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SL3767-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1157 de 1940Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 4713 de 2009Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 4 de 1976Ley 41 de 1968Ley 446 de 1998Ley 616 de 1954Ley 62 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3767-2020 Radicación n.° 75522 Acta 35 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ WILMAR GIRALDO BUITRAGO, HERNANDO DE JESÚS RAMÍREZ, ZOILA ROSA QUIROGA DE DELGADO, CECILIA OTÁLORA DE VILLAQUIRÁN, MARÍA CONSUELO ROBAYO DE FORERO, MARÍA MERCEDES JIMÉNEZ DE ORDUZ, MARÍA INÉS CÁRDENAS VDA.

DE SÁNCHEZ, ELVIRA VARGAS DE ROJAS, ROSA EMMA BELLO DE HUERTAS y JOSÉ DAVID ABELLA GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauraron a LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

Radicación n.° 75522 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES José Wilmar Giraldo Buitrago, Hernando de Jesús Ramírez, Zoila Rosa Quiroga de Delgado, Cecilia Otálora de Villaquirán, María Consuelo Robayo de Forero, María Mercedes Jiménez de Orduz, María Inés Cárdenas Vda. de Sánchez, Elvira Vargas de Rojas, Rosa Emma Bello de Huertas y José David Abella Gómez, llamaron a juicio a la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el fin de que se les reanudara el reconocimiento y pago de los beneficios que por extensión tenían derecho al igual que su grupo familiar, en su condición de pensionados del Instituto de Fomento Industrial IFI, entre ellos, el auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, primas, auxilios y becas, que venían disfrutando y que les fueron suspendidos desde el 21 de febrero de 2003.

En consecuencia, se condenara al accionado a reconocer y pagar desde la fecha de suspensión y hasta su reanudación, el valor de los beneficios convencionales, en su favor y el de su grupo familiar, en la cuantía que se probara procesalmente; el incremento de las sumas derivadas de dichas peticiones, previo ajuste con el IPC desde la fecha en que se hicieron exigibles y hasta su efectiva cancelación (indexación); los intereses moratorios; perjuicios materiales y morales irrogados y contemplados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y costas.

Radicación n.° 75522 SCLAJPT-10 V.00 3 Dijeron, que el Instituto de Fomento Industrial -IFI-, fue creado mediante Decreto 1157 de 1940, convertido en sociedad de economía mixta por medio del 3248 de 1964; que por la Ley 41 de 1968 se autorizó al gobierno nacional para celebrar un contrato de concesión o de administración delegada según lo considerara más conveniente para continuar con la explotación de las salinas nacionales, asumiendo todas las funciones y actividades que el Banco de la República desarrollaba como concesionario de la Nación, y se autorizó entregarle al IFI los bienes y empresas a que se refería la ley; que de conformidad con el Decreto Reglamentario 1205 de 1969, la Concesión Salinas Nacionales le fue otorgada al mencionado instituto, para ser explotada y administrada por éste a través de un organismo propio como era el Instituto de Fomento Industrial - Concesión Salinas, en el que la planta administrativa y laboral era independiente y funcionaba separadamente; que el traspaso de la empresa Concesión Salinas al IFI se efectuó operando la sustitución patronal en todas las obligaciones relacionadas con el régimen laboral y sanitario pactado con los trabajadores y que el IFI al estar regulado por las normas de las empresas industriales y comerciales del Estado y sus servidores tenían la calidad de trabajadores oficiales.

Aseguraron, que desde 1975 la jurisprudencia de esta Sala precisó que concesión salinas era un simple departamento del instituto, siendo éste el titular de las obligaciones laborales; que el gobierno ordenó la liquidación del instituto mediante Decreto 2590 de septiembre 12 de 2003 y dispuso la continuidad de las obligaciones y derechos Radicación n.° 75522 SCLAJPT-10 V.00 4 del contrato de concesión de salinas; que a partir del 31 de diciembre de 2009 fue liquidado definitivamente; que desde dicha circunstancia, la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo asumió las obligaciones derivadas de conformidad con el Decreto 4713 de 2009.

Fundamentaron sus peticiones, en que el IFI les otorgó sus pensiones de jubilación en la forma como se sigue y que junto a las mesadas les reconoció a ellos y a su grupo familiar, el plan complementario de salud, auxilio de escolaridad, primas convencionales, auxilios y becas, beneficios éstos que tenían derecho de acuerdo a las normas legales, convencionales y reglamentarias, así: NOMBRE RESOLUCIÓN INICIO VALOR MESADA José Wilmar Giraldo Buitrago Res.192-1986 (6 marzo) 1º en. 1986 $51.457,47 Hernando de Jesús Ramírez Oficio 0018-1978 (3 enero) 1º ene. 1978 $15.379,35 Peregrino Delgado sustituido por Zoila Rosa Quiroga de Delgado Oficio 2-1961 (3 abril) Res.1408-1995 (8 septiembre) 30 jun. 1995 Luis Guillermo Villaquirán sustituido por Cecilia Otálora de Villaquirán Oficio 3-1973 (3 abril) Res.1833-2002 (20 marzo) 12 nov. 2001 $579.381,49 Alberto Forero Rodríguez sustituido por María Consuelo Robayo de Forero Oficio ssz-147- 1981 (3 marzo) Res. 3714-2012 (6 septiembre) 1º jun. 2012 $1.643.435,76 Juan Antonio Orduz sustituido por María Mercedes Jiménez de Orduz Oficio ssz-364- 1981 (13 junio) Res. 2103-2012 (1º junio) 9 dic. 2008 $1.116.500, 22 María Inés Cárdenas Vda. de Sánchez Oficio AZ00313- 1975 5 jun. 1975 $1.656,25 Jorge Eliécer Rojas Aguilar sustituido por Elvira Vargas de Rojas Oficio ssz-68- 1982 (29 enero) 30 ag.2010 $1.722.733,20 Radicación n.° 75522 SCLAJPT-10 V.00 5 Res.0853-2010 (16 marzo) José Antonio Huertas sustituido por Rosa Emma Bello de Huertas Res. 225-1986 (8 julio) Res. 770-1992 (25 junio) José David Abella Gómez Oficio 3 abr.1973 6 ene. 1973 $3.250,94 Argumentaron, que en la Convención Colectiva del 4 de septiembre de 1978 se pactó que «La empresa garantizará la conservación y aplicación del régimen jurídico y prestacional existente en la actualidad para los pensionados de la concesión salinas»; que el plan complementario que se le venía aplicando a los jubilados de Salinas consistía en servicios odontológicos: extracciones, curaciones calzas de amalgama, profilaxis, radiografías, exámenes generales e intervenciones quirúrgicas (artículo 7º -10 de julio de 1998); que el artículo 7º de la CCT 1985 dispuso: e. A partir de la vigencia de la presente convención la empresa concederá a todos sus trabajadores un auxilio de escolaridad equivalente a 10 días de salario básico más el porcentaje correspondiente a la prima de ahorros.

Dicho auxilio se pagará anualmente en los primeros quince días del mes de febrero y se tendrá en cuenta para la liquidación de prestaciones, así como se toman, para tal fin, las primas de ahorros. El auxilio correspondiente al presente año de 1985 se pagará a más tardar el 12 de abril del mencionado año. Mencionaron, que el artículo 8º de la CCT 1966 se estableció: «A partir de 1966 la prima especial que se reconoce a los pensionados en el mes de junio de cada año, será equivalente a una mesada de pensión. Este beneficio solo lo percibirán quienes disfruten de pensión reconocida u ordenada por la Salinas, directamente»; que el 9º de la CCT de 1960 estipuló: «A los pensionados de la empresa, sin Radicación n.° 75522 SCLAJPT-10 V.00 6 perjuicio de la bonificación que vienen recibiendo en el mes de diciembre de cada año, el equivalente al valor de un mes de pensión, se les dará una bonificación en el mes de junio de cada año, en cuantía igual al 50% del valor de su pensión mensual».

Sostuvieron, que mediante Circular 001 del 21 de febrero de 2003 el director del IFI, Departamento Concesión Salinas, resolvió suspender el reconocimiento de los beneficios de salud, educación y otros que por extensión, de conformidad con normas legales, convencionales y reglamentarias, se venían haciendo a favor de los pensionados de la entidad y sus grupos familiares; que desde el 21 de febrero de 2003 a los demandantes y sus grupos familiares les fue suspendido el reconocimiento de los beneficios en salud, educación y otros que venías recibiendo; que el Consejo de Estado – Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante providencia del 1º de agosto de 2013, declaró la nulidad de la Circular 001 del 21 de febrero de 2003, por la cual la entidad suspendió el pago de los beneficios ahora reclamados; que no les han sido reanudados sus derechos; que desde el 15 de octubre de 2014 elevaron solicitudes ante la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo las cuales fueron negadas negaron (f.° 21 a 41 del cuaderno principal).

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones, precisando que no tuvo relación laboral ni legal alguna con los demandantes y que, en lo relacionado a las reclamaciones adicionales solicitando la reactivación de los Radicación n.° 75522 SCLAJPT-10 V.00 7 beneficios suspendidos por la Circular 001 de 2003, declarada nula por el Consejo de Estado mediante sentencia del 1º de agosto de 2013, la misma se surtió en el marco de una acción simple de nulidad y no de aquella que conllevara el restablecimiento del derecho, por lo cual fue meramente declarativa, sin que representara el reinició del pago de los derechos reclamados, al no ser condenatoria y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban, aceptando únicamente lo relacionado a la negación de las reclamaciones presentadas.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación, prescripción, pago de intereses moratorios según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, compensación y buena fe (f.° 218 a 233 ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 10 de mayo de 2016 (f.° 358 a 360 Cd del cuaderno principal), absolvió de las pretensiones de la demanda y les impuso costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los accionantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 7 de junio de 2016 (f.° 337 Cd a 338 del cuaderno principal), confirmó la del a quo. Radicación n.° 75522 SCLAJPT-10 V.00 8 En lo que interesa al recurso extraordinario, circunscribió el problema jurídico a determinar si había lugar a ordenar la reanudación de los beneficios por extensión a los accionantes, pactados en convenciones colectivas con el IFI - Concesión Salinas.

Asimismo, indicó que, como marco normativo y jurisprudencial para fundamentar su decisión, tomaría el Acto Legislativo 01 de 2005, los artículos 58 de la CN, 467 a 471 del CST y las providencias CC T-924-2008, CC T- 302-2009, CC T-080-2012, del Consejo de Estado del 5 de julio de 2006, CSJ SL, rad. 40907 y CSJ SL, rad. 39608, sin indicar la fecha de estas últimas.

Precisó, que tendría en cuenta las pruebas documentales obrantes en el expediente, tales como las Convenciones Colectivas de Trabajo desde 1958 hasta 1993; el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado; el concepto de UPENSALCO del 9 de septiembre de 1998; las circulares; los actos administrativos mediante los cuales se les reconocieron las pensiones a los accionantes; las reclamaciones presentadas por los mismos; las sustituciones pensionales a favor de Zoila Rosario Quiroga de Delgado, Cecilia Otálora de Villaquirán, María Consuelo Roballo de Forero, María Mercedes Jiménez de Orduz, Elvira Vargas de Rojas, Rosa Emma Bello de Huertas y María Inés Cárdenas de Sánchez y los comprobantes de pago de pensión de los jubilados, en los cuales constaban la cancelación de la mesada pensional y de los aportes de salud.

Radicación n.° 75522 SCLAJPT-10 V.00 9 Planteó, que la parte recurrente afirmaba que se contaban con los elementos probatorios necesarios para el restablecimiento de los beneficios que por extensión les correspondían, los cuales tenían carácter convencional y, que si bien jurisprudencialmente se había señalado que los mismos constituían derechos adquiridos y entraban a formar parte del patrimonio de las personas a cuyo favor se habían causado, para ello se requería la demostración efectiva de que tales prerrogativas estaban consagradas y entraron al patrimonio de cada uno de los actores.

Arguyó, que en el caso de marras los aludidos derechos se sustentaban en varias CCT, las cuales revisó una a una, encontrando que las normas en ellas contenidas no fueron prorrogadas ni se extendió su vigencia en versiones futuras, como quiera que algunas, con respecto al vigor de las anteriores, solo se referían a las relacionadas con los trabajadores, dejando por fuera a los pensionados, y otras ni siquiera se referían a convenciones previas, como las del 2 de octubre de 1968, 6 de febrero de 1970 y 18 de octubre de 1972.

Aseveró, que la CCT que regía a partir de enero de 1980, en su artículo 19, estipuló que «En la presente convención colectiva de trabajo se entienden incorporadas todas aquellas normas anteriores de origen convencional, arbitral o de ley no modificadas en ésta, en todo lo que implique un beneficio para los trabajadores o en cuanto resulten más favorables que las contenidas en esta convención.», constituyéndose en la convención de mayor relevancia por ser la inmediatamente Radicación n.° 75522 SCLAJPT-10 V.00 10 siguiente a la celebrada en 1978, que señalaba en el literal a) de su artículo 15, que «La empresa garantizará la conservación y aplicación del régimen jurídico y prestacional existente en la actualidad para los pensionados de la concesión», cláusula que tampoco fue prorrogada, por lo que no era posible determinar cuál era el régimen jurídico y prestacional existente para los pensionados de la concesión en ese momento.

Planteó, que al no haber sido prorrogados los derechos convencionales solo era posible aplicar las leyes, las cuales en materia de salud fueron derogadas por la Ley 100 de 1993; que algunos de los accionantes adquirieron la prestación por sustitución pensional, respecto de los cuales no se establecía derecho prestacional alguno, máxime cuando en varias convenciones se limitaba el acceso a los servicios de salud a los familiares hasta 30 días después de fallecido el pensionado, como se podía constatar en el artículo 7º de la convención que estuvo vigente por 16 meses contados a partir del 1° de septiembre de 1968, de ahí que al no probarse que los pensionados tuvieron un régimen prestacional convencional, no había lugar a ordenar que se reanudaran beneficios no acreditados.

Asentó, que la Corte Constitucional en los fallos CC T- 924-2008 y CC T-302-2009 señaló que los planes complementarios de salud eran prestaciones adicionales a las que tenían derecho los afiliados al sistema general de seguridad social, de ahí que su prestación no era una responsabilidad del Estado al ser asuntos que en principio Radicación n.° 75522 SCLAJPT-10 V.00 11 estaban a cargo de los propios usuarios, sin embargo, aclaró que los planes de medicina prepagada o de seguros de salud podían ser ofrecidos por los empleadores a sus trabajadores como beneficios extralegales, pactados por ejemplo en una CCT, no obstante, en las citadas providencias que reiteraron lo dicho en la CC T-844-2007, se dijo que los nombrados beneficios se sujetaban a la vigencia de la relación laboral, por lo que «en casos específicos relativos a procesos de liquidación, la regla general es que las mencionadas cláusulas dejan de ser cuando termina el proceso liquidatario y la entidad objeto del mismo desaparece».

Concluyó, que no se acreditó que los pensionados tuvieran un derecho adquirido de manera prestacional en los términos de la demanda y si eventualmente hubiese existido alguno, se extinguió al liquidarse la entidad, por lo que confirmaría la de primer grado sin condenar a costas en el segundo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Sala «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 9 vto. del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 75522 SCLAJPT-10 V.00 12 Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta por atacar similar cuerpo normativo, compartir análogos argumentos y pretender el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Aluden, Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por vía directa, en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 467, 468 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 47 de la ley 100 de 1993 y 1621 y 1622 del Código Civil, que conllevó a la vulneración de los artículos 25, 38, 39, 48, 53, 55, 58 y 93 de la Carta Política, los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976; 19, 20, 353, 373, 374, 400, 467, 469, 471 (subrogado por el art. 38 del decreto 2351 de 1965), 474 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo consagratorios de la validez de las convenciones colectivas de trabajo; 1° y 3º de la Ley 33 de 1985; 16, 17, 27, 31 y 32 del Código Civil; 1 y 16 de la Ley 6a de 1945, 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 11, 14, 36, 141, 272, 273, 283 de la Ley 100 de 1993; 1 0 de la Ley 62 de 1985; 7 y 9 de la Ley 4 de 1976.

Para la demostración del cargo, sostienen que no existiendo discrepancia con el ad quem acerca de los hechos de la demanda, como son, la calidad de pensionados del extinto IFI Concesión Salinas, la suspensión de los beneficios convencionales por extensión, ni de la existencia y validez de las convenciones colectivas, el debate planteado es de puro derecho y se restringe a determinar si los beneficios convencionales por extensión que se deprecan tienen el Radicación n.° 75522 SCLAJPT-10 V.00 13 carácter de derechos adquiridos, consagrados en aquellas vigentes al momento de acceder a su derecho pensional y de esta manera hubiesen entrado a su patrimonio.

Mencionan que, el Tribunal incurrió en un dislate al descartar la aplicación de los acuerdos convencionales y sus beneficios, por no hallarse vigentes, al considerar que si bien en el literal a) del artículo 15 de la convención colectiva suscrita en 1978 se pactó la conservación del régimen prestacional vigente para los pensionados, esta estipulación no se encontraba presente ni se puede entender como incorporada en las convenciones colectivas posteriores a ese año. Resaltan que no existe controversia que en ninguna de las convenciones colectivas posteriores a la suscrita en 1978 se derogaron los derechos pactados en las anteriores por lo que, continúan plenamente vigentes, contrario a lo concluido por el Colegiado, evidenciándose así la falta de aplicación de los artículos 467 y 468 del CST, porque las mismas exigen que las partes pacten en las convenciones colectivas las causales o modalidades de su prórroga, desahucio o denuncia, es decir, todas las cláusulas convencionales tienen vocación de permanencia salvo que posteriormente se deroguen por voluntad de las partes o por el trámite de un conflicto donde hayan efectuado la denuncia, o producto del proceso de revisión consagrado en el artículo 480 del CST.

De esa forma, explica, que si la intención de las partes hubiese sido la de suprimir todos los beneficios pactados en anteriores convenciones deberían así haberlo plasmado Radicación n.° 75522 SCLAJPT-10 V.00 14 expresamente, pues de todas maneras el principio de la conservación del derecho es uno de los que están ínsitos en todo el sistema jurídico colombiano descendiendo desde la propia constitucionalidad de las normas, citando la sentencia de la Corte Constitucional CC C-043-2017.

Aseguran, que basta ubicar históricamente la razón de ser del artículo 478 del CST para demostrar que en Colombia por el solo hecho de que se expire el plazo pactado en la convención colectiva no desaparecen los derechos y garantías establecidos en las convenciones colectivas, como lo afirma el ad quem, sin soporte normativo alguno, es decir, aquellos seguirán vigentes, hasta cuando las mismas partes los deroguen o sean suprimidos en un laudo arbitral previa denuncia del empleador, y deducir bajo esa óptica que la convención colectiva que rige las relaciones laborales en una empresa o establecimiento, la constituye el conjunto de disposiciones pactadas en el transcurso del tiempo y que no hayan sido derogadas expresamente por las partes.

Plantean, que la convención colectiva de trabajo es el conjunto de disposiciones acordadas entre empleador y el sindicato que siguen rigiendo las relaciones de trabajo hasta tanto no sean derogadas por las partes. Así, si en el tiempo se suscriben varios acuerdos y los posteriores no derogan los anteriores siguen permaneciendo jurídicamente los derechos en ellos pactados.

A medida que cada año, o dos años, o más, se vayan suscribiendo convenciones colectivas, ellas van conformando el cuerpo convencional con las anteriores, salvo que expresamente se acuerde la derogatoria de uno o más Radicación n.° 75522 SCLAJPT-10 V.00 15 derechos o cláusulas, es decir, los acuerdos posteriores complementan los anteriores para dar cuerpo íntegro a la convención colectiva que rige las relaciones entre los empleadores y los sindicatos.

Acotan que, en el derecho laboral colectivo, no existe el formalismo que quiere imponer el ad quem al afirmar que el acuerdo posterior revoca el anterior si no se ha pactado expresamente la continuación del primero, lo que obviamente choca no solo con el derecho del trabajo sino con el derecho en general, aplicado en Colombia, pues si se asimila la convención a un acuerdo entre las partes que producen obligaciones, se debe reconocer que en nuestro sistema prima el principio de conservación del derecho, cuyo primer pilar se encuentra en los artículos 71, 1621 y 1622 del CC.

Consideran que, por su propia naturaleza, las cláusulas normativas, después de que ingresen al patrimonio del trabajador no pueden ser desconocidas, entrando en esta clase los beneficios obtenidos en el mismo momento de jubilarse y que establecen los derechos que percibirá el trabajador en retiro, de manera que, los beneficios de los jubilados recibidos en el momento de la terminación de su contrato, que formaban parte de ese mismo, no están expuestos a las eventualidades que en el futuro sufran las convenciones colectivas porque ya no son trabajadores y mantienen esas prerrogativas por la protección constitucional a los derechos adquiridos.

Radicación n.° 75522 SCLAJPT-10 V.00 16 Resaltan, que el ad quem también se rebeló contra lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y decidió desnaturalizar la figura de la sustitución pensional bajo la consideración de que las convenciones colectivas no consagraron derecho alguno a favor de las sustitutas de los ex trabajadores siendo que, si hubiese aplicado la norma mencionada, debía concluir que las pensiones de jubilación sustituidas a las demandantes llevaban inmersos todos y cada uno de los derechos convencionales por extensión que, como se dijo, estaban vigentes y disfrutaban todos y cada uno de los pensionados del extinto IFI Concesión Salinas, acudiendo al contenido de la CSJ SL, 31 ag. 2006, rad. 26810 (f.° 15 vto. a 20 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Advierte que, los recurrentes en este cargo denuncian la infracción directa de la ley, en atención a que el ad quem concluyó que no era posible darle aplicación a las convenciones colectivas que consagraron los beneficios por extensión objeto del proceso, por no estar vigentes, en razón a que la convención colectiva de 1978, en la cual fundaron la demanda, no podía entenderse incorporada en los acuerdos colectivos de los años posteriores, siendo que, lo que en realidad dijo el Tribunal es que, las estipulaciones de las convenciones colectivas que invocó la parte actora y, en particular, el literal e) del artículo 15 de la CCT 1978, fueron pactadas para los trabajadores activos o en servicio activo, no para los pensionados.

Radicación n.° 75522 SCLAJPT-10 V.00 17 Menciona, que del mismo modo, el ad quem puso de presente que la providencia del 1º de agosto de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, se produjo dentro de un proceso instaurado en una acción de simple nulidad y, por ende, no podía generar consecuencias de orden subjetivo, como las que pretendían los demandantes; agregando además, que el pronunciamiento tuvo como fundamento el hecho de que quien suscribió el acto administrativo anulado, esto es, el director general de Concesión Salinas, no tenía competencia para expedirlo y de allí no se pueden derivar otras consecuencias y menos un presunto restablecimiento de derechos, propios de otra clase de acciones judiciales y no de la que se instauró en ese evento.

Referencia, que el fallador de segunda instancia también se fundó en la decisión de la Corte Constitucional CC C-924 de 2008, en el sentido de que las cláusulas convencionales solamente pueden regir durante el tiempo de vigencia del convenio respectivo y, con mayor razón, cuando la entidad u organismo dentro de la cual fueron pactadas, desapareció de la vida jurídica por cualquiera de las hipótesis previstas en la ley, entre ellas, la liquidación, como aconteció con la dependencia denominada IFI - Concesión Salinas, o sea, que desaparecido el organismo, desaparece también o se extingue la vigencia del convenio colectivo correspondiente; aduciendo que, por ello mismo, también la Corte Constitucional dejó sentado que las cláusulas que se pactan para los trabajadores activos o en servicio activo, no pueden Radicación n.° 75522 SCLAJPT-10 V.00 18 extenderse o aplicarse, y menos automáticamente, a los pensionados.

Asegura, que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en recalcar que una cosa son los derechos pensionales, que tienen un carácter de derecho fundamental, y otra distinta, los derechos accesorios o complementarios, que son los que motivaron la demanda ordinaria de los recurrentes, que no revisten ese carácter; señalando que las conclusiones del ad quem fueron lógicas, razonables y claras (f.° 45 a 47 del cuaderno de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO Acusan, […] la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964 por la vía indirecta en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 58 de la Constitución Política, 47, 272 y 273 de la ley 100 de 1993, 467, 468 y 474 del Código Sustantivo del Trabajo, 1621 y 1622 del Código Civil y los artículos 7 y 9 de la Ley 4 de 1976, que conllevó a la vulneración de los artículos 25, 38, 39, 48, 53, 55 y 93 de la Carta Política, los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976; 19, 20, 353, 373, 374, 400, 467, 471 (subrogado por el art. 38 del decreto 2351 de 1965) y 476 del Código Sustantivo del Trabajo consagratorios de la validez de las convenciones colectivas de trabajo; 1º y 3º de la Ley 33 de 1985; 16, 17, 27, 31 y 32 del Código Civil; 1 y 16 de la Ley 6a de 1945; 1°, 2°, 3°, 4°, 12, 18, 19, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 11, 14, 36, 141, 272, 273, 283 de la Ley de 1993; 10 de la Ley 62 de 1985 debido a evidentes errores de hecho en que incurrió el ad quem por mala interpretación de unas pruebas.

Radicación n.° 75522 SCLAJPT-10 V.00 19 Vulneración que fundaron en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en las convenciones colectivas y laudos arbitrales suscritos entre 1980 y 1993 se pactaron una serie de beneficios convencionales por extensión de auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, primas, auxilios y becas únicamente en favor de los trabajadores activos del extinto IFI - Concesión de Salinas y de sus grupos familiares. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que en las convenciones colectivas y laudos arbitrales suscritos entre 1980 y 1993 se pactaron en favor de los pensionados del extinto IFI - Concesión de Salinas y de sus grupos familiares una serie de beneficios convencionales por extensión de auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, primas, auxilios y becas. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que los beneficios convencionales por extensión de auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, primas, auxilios y becas que venían disfrutando los demandantes y sus grupos familiares, tenían el carácter de derechos adquiridos desde el momento en que fueron pensionados los actores. 4. No dar por demostrado, estándolo, que los beneficios convencionales por extensión de auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, primas, auxilios y becas que venían disfrutando los demandantes y sus grupos familiares, entraron al patrimonio de todos y cada uno de los actores. 5.

Dar por demostrado sin estarlo que la conservación y aplicación del régimen jurídico y prestacional existente en el IFI - Concesión de Salinas para los pensionados de esa entidad, pactada en la convención colectiva de 1978 perdió su vigencia el 31 de diciembre de 1979. 6. No dar por demostrado estándolo que la conservación y aplicación del régimen jurídico y prestacional existente en el IFI - Concesión de Salinas para los pensionados de esa entidad, pactada en la convención colectiva de 1978 no perdió su vigencia. 7.

No dar por demostrado, siéndolo, que el empleador jamás sostuvo o actuó en el sentido de que los derechos convencionales de los pensionados habían sido derogados por las convenciones posteriores a 1978, hasta el punto de que los suprimió con una directiva unilateral muchos años después. 8. No dar por demostrado, estándolo, que las pensiones de jubilación otorgadas por el extinto IFI - Concesión Salinas a los causantes de las sustitutas que hoy fungen como demandantes, Radicación n.° 75522 SCLAJPT-10 V.00 20 fueron sustituidas en los mismos términos y bajo las mismas condiciones en que fueron otorgadas inicialmente.

A partir de la errónea valoración y ausencia de apreciación de los medios de prueba que se enuncian: Pruebas mal apreciadas: 1. Convención colectiva de trabajo del año 1980 (obrante a folio 43 del expediente). 2. Convención colectiva de trabajo del año 1978 (obrante a folio 43 del expediente). 3. Convención colectiva de trabajo del año 1968 (obrante a folio 44 del expediente). 4.

Convención colectiva de trabajo del año 1972 (obrante a folio 44 del expediente). 5. Convención colectiva de trabajo del año 1970 (obrante a folio 44 del expediente). Pruebas dejadas de apreciar: 1. Resolución N° 1408 del 8 de septiembre de 1995 proferida por el IFI - Concesión Salinas. (obrante a folios 94 y 95 del expediente). 2. Resolución N° 1833 del 20 de marzo de 2002 proferida por el IFI - Concesión Salinas.

(obrante a folios 113 a 114 del expediente). 3. Resolución N° 3714 del 6 de septiembre de 2012 proferida por el IFI - Concesión Salinas. (obrante a folios 120 a 122 del expediente). 4. Resolución N° 2103 del 1 de junio de 2012 proferida por el IFI – Concesión Salinas. (obrante a folios 130 a 134 del expediente). 5. Resolución N° 0853 del 16 de marzo de 2010 proferida por el IFI - Concesión Salinas, (obrante a folios 163 a 166 del expediente). 6.

Resolución 770 del 25 de junio de 1992 proferida por el IFI – Concesión Salinas (obrante a folios 179 a 180 del expediente). 7. Laudo arbitral de 1956 (obrante a folio 44 del expediente). 8. Convención colectiva de trabajo del año 1958 (obrante a folio 44 del expediente). Radicación n.° 75522 SCLAJPT-10 V.00 21 9. Convención colectiva de trabajo del año 1960 (obrante a folio 44 del expediente). 10.

Convención colectiva de trabajo del año 1962 (obrante a folio 44 del expediente). 11. Convención colectiva de trabajo del año 1966 (obrante a folio 44 del expediente). 12. Convención colectiva de trabajo del año 1967 (obrante a folio 44 del expediente). 13. Convención colectiva de trabajo del año 1960 (obrante a folio 44 del expediente). 14.

Convención colectiva de trabajo del año 1971 (obrante a folio 44 del expediente). 15. Convención colectiva de trabajo del año 1975 (obrante a folio 43 del expediente). 16. Convención colectiva de trabajo del año 1977 (obrante a folio 43 del expediente). 17. Convención colectiva de trabajo del año 1981 (obrante a folio 43 del expediente). 18.

Convención colectiva de trabajo del año 1983 (obrante a folio 43 del expediente). 19. Convención colectiva de trabajo del año 1985 (obrante a folio 43 del expediente). 20. Convención colectiva de trabajo del año 1987 (obrante a folio 43 del expediente). 21. Convención colectiva de trabajo del año 1989 (obrante a folio 43 del expediente). 22.

Convención colectiva de trabajo del año 1990 (obrante a folio 43 del expediente). 23. Respuesta a la consulta elevada por el ministro de desarrollo económico ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 1998 (obrante a folios 45 a 52 del expediente). 24. Oficio dirigido por el IFI - Concesión Salinas respecto de los beneficios convencionales de sanidad para 1998 (obrante a folios 53 a 56 del expediente).

Radicación n.° 75522 SCLAJPT-10 V.00 22 25. Circular 01 del 21 de febrero de 2003 proferida por el director del extinto IFI - Concesión Salinas. (obrante a folio 57 del expediente). 26. Oficio GTH - 4381 radicado el 23 de septiembre de 2015 emitido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (obrante a folio 333 del expediente). 27.

Oficio GTH - 4531 del 22 de octubre de 2015 emitido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (obrante a folios 337 y 338 del expediente) 28. Oficio GTH - 3218 del 29 de febrero de 2016 emitido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (obrante a folio 354 del expediente). Aseguran, que el cargo lo dirige por la vía indirecta en la modalidad de infracción directa, lo cual ha sido permitido por la jurisprudencia de esta Corporación, señalando entre otras, las sentencias CSJ SL, 19 abr. 2004, rad. 21526;

CSJ SL, 23 mar. 2006, rad. 26925; CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 33402; CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 35332 y CSJ SL, 21 may. 2010, rad.33866. Aducen, que el argumento de la sentencia del Tribunal de que en las convenciones colectivas suscritas entre el extinto IFI - Concesión de Salinas y Sintrasalinas, con posterioridad a 1978 no se pactó ningún otro beneficio convencional del que pudieran beneficiarse los pensionados o sus grupos familiares, no se acompasa con las pruebas obrantes en el expediente, pues de las CCT y laudos arbitrales suscritos entre 1980 y 1993 se extraen los derechos ampliamente señalados y transcritos incluso en el acápite de fundamentos de derecho de la demanda (obrantes a folio 31 a 36 vuelto del expediente).

Radicación n.° 75522 SCLAJPT-10 V.00 23 Señalan, que si el Colegiado hubiere revisado con atención las convenciones colectivas que obran en el expediente a folios 43 y 44 habría constatado que en el marco de las negociaciones colectivas que dieron lugar a estos acuerdos colectivos, se pactaron efectivamente una serie de beneficios convencionales por extensión de los que se favorecerían los pensionados (hoy demandantes) y sus grupos familiares, para lo cual reproduce el contenido de los artículos 7º de la CCT del 1º de julio de 1958, 14 de la CCT del 19 de agosto de 1960, 15 CCT del 2 de marzo de 1962, 14 CCT del 29 de marzo de 1966, 12 CCT del 21 de junio de 1967, 7º CCT 2 de octubre de 1968, 19 CCT del 13 de febrero de 1974, 7º CCT del 25 de marzo de 1977, 6, 7, 10, 11, 12 y 15 CCT del 4 de septiembre de 1978, 4º CCT del 28 de agosto de 1975, 6º CCT del 25 de marzo de 1977, 4º literal f CCT del 7 de mayo de 1980, numeral 2º artículo 4º CCT 7 de mayo de 1980, 5º del CCT 28 de agosto de 1981, literal b artículo 4º CCT del 20 de marzo de 1958, numeral 2º artículo 7º CCT del 27 de marzo de 1987, numeral 2º artículo 7º y literal d artículo 9º CCT de 15 de marzo de 1989, 8º, 9º y 10 CCT del 20 de diciembre de 1990, 1º, 10° y 18 CCT del 24 de mayo de 1971, 8º del laudo arbitral del 22 de junio de 1956, 9º CCT del 19 agosto de 1960, 8º CCT del 29 de enero de 1966 y 18 del CCT del 24 de mayo de 1971.

Sostienen, que es palmario concluir que desde la convención colectiva suscrita en 1958, se pactaron beneficios convencionales por extensión dirigidos expresamente a los pensionados del extinto IFI - Concesión de Salinas y sus grupos familiares y, asimismo, del examen juicioso de las Radicación n.° 75522 SCLAJPT-10 V.00 24 pruebas obrantes en el plenario, también se evidencia que si bien con posterioridad a la CCT 78 las estipulaciones de los beneficios convencionales se hacían en favor de los trabajadores, estas eran y son plenamente aplicables a los pensionados de la extinta entidad y sus grupos familiares, por virtud de la Convención Colectiva suscrita el 4 de septiembre de 1978, donde se pactó, en el literal a) de su artículo 15, la conservación y aplicación del régimen jurídico y prestacional existente a los pensionados de la Concesión. Resaltan, que si el ad quem hubiera apreciado correctamente las pruebas, su conclusión sería que los beneficios convencionales por extensión entraron efectivamente al patrimonio de todos y cada uno de los demandantes y de sus grupos familiares, concluyendo que estos beneficios estaban vigentes porque las convenciones colectivas no fueron denunciadas o derogadas, sino por el contrario, fueron incorporadas en todas y cada una de los acuerdos colectivos y laudos arbitrales, constituyéndose de esta manera en derechos adquiridos, los cuales no podían desconocerse alegando el fenecimiento de la existencia de la empresa que otorgó los beneficios, en este caso el IFI Concesión Salinas.

Advierten, que el Tribunal al desconocer la calidad de derechos adquiridos de los beneficios convencionales por extensión deprecados, se abstuvo de aplicar el artículo 58 de la CN, el artículo 474 del CST, 273 de la Ley 100 de 1993 y 7º y 9º de la Ley 4ª de 1976, como conjunto normativo del que exponen se extrae: Radicación n.° 75522 SCLAJPT-10 V.00 25 1.

Que en el evento en que se disuelva el sindicato (en este caso 'SINTRASALINAS') o la empresa que fungió como empleadora (IFI Concesión Salinas), que hubieren celebrado una convención, esta continuará rigiendo los derechos derivados de la negociación colectiva (en este caso los beneficios convencionales por extensión que se deprecan), puesto que en virtud del artículo 58 de la Constitución Política, estos derechos entraron al patrimonio de los jubilados en el mismo momento en que adquirieron esta calidad y no podían ser expropiados unilateralmente por la patronal. 2.

Que aún después de haber entrado en vigencia la ley 100 de 1993, por expreso mandato de la misma los derechos adquiridos deben ser respetados (en este caso los beneficios convencionales de sanidad y primas extralegales anexas a la pensión de jubilación que percibían los pensionados del extinto IFI - Concesión de Salinas) máxime cuando los actores adquirieron su derecho pensional mucho tiempo antes de que entrara en vigencia esta ley. 3.

La ley 4 de 1976 estableció en cabeza de las entidades (en este caso del extinto IFI - Concesión de Salinas y hoy de su sucesor procesal el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo) -la obligación de proveer una serie de servicios de sanidad y becas educativas que han de complementarse con los acuerdos en este mismo sentido contenidos en las convenciones colectivas suscritas; beneficios que hicieron tránsito a derechos adquiridos por cuanto entraron efectivamente al patrimonio de los pensionados que hoy funge como demandantes, como se evidenció en los acápites previos de esta demanda de casación. Afirman, que el empleador jamás sostuvo o actuó en el sentido de que los derechos convencionales de los pensionados habían sido derogados por las convenciones posteriores a 1978, hasta el punto de que los suprimió con una directiva unilateral muchos años después. Expresan, que los beneficios reclamados cuentan con la connotación de adquiridos y que la prueba es que la demandada continuaba reconociéndolos incluso para el tiempo en que, según el Tribunal, las convenciones colectivas que les dieron origen habían perdido supuestamente vigencia, denunciando los siguientes cuatro documentales: Radicación n.° 75522 SCLAJPT-10 V.00 26 1.

El Ministro de Desarrollo Económico (obrando en nombre del extinto IFI - Concesión Salinas) eleva en el año de 1998 una consulta ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (obrante a folios 45 a 52 del expediente), donde reconoce que se le seguían prestando para esa calenda los beneficios convencionales por extensión a los pensionados y a sus grupos familiares y requiere a esta Sala para que le indique sobre la procedencia de la suspensión de estos beneficios.

Consulta, donde importa resaltar que el propio Consejo de Estado aconsejó la continuidad de la prestación de estos beneficios convencionales por tener el carácter de derechos adquiridos. 2. Mediante oficio del 9 de septiembre de 1998 dirigido por el IFI - Concesión Salinas al presidente de la asociación de pensionados UPENSALCO respecto de los beneficios convencionales de sanidad para 1998 (obrante a folios 53 a 56 del expediente), la extinta entidad reitera los reglamentos y las prestaciones del servicio de sanidad convencional por extensión. 3.

Tanto reconoció el extinto IFI - Concesión Salinas la existencia el reconocimiento y el pago de los beneficios convencionales por extensión que tuvo que expedir un auto administrativo (Circular 01 del 21 de febrero de 2003 obrante a folio 57 del expediente) para suspenderlos en el año 2003 fecha en la que había transcurrido mucho tiempo después de la supuesta pérdida de vigencia de las convenciones colectivas, según la tesis del ad-quem. 4.

Incluso en las respuestas a los diversos requerimientos que el a quo elevó ante el Ministerio de comercio, Industria y Turismo en el curso de este proceso; la entidad demandada aceptó que los beneficios convencionales por extensión deprecados en esta demanda existieron y fueron suspendidos unilateralmente por el director del extinto IFI - Concesión Salinas; para verificar lo anterior basta remitirse al contenido de los oficios GTH- 4381 del 23 de septiembre de 2015, GTH- 4531 del 22 de octubre de 2015 y GTH3218 del 29 de febrero de 2016 5.

La valoración probatoria de la ad - quem desconoció también que incluso en el oficio GTH- 4531 del 22 de octubre de 2015 proferido por el Ministerio demandado aceptaba que en las hojas de vida de os pensionados existen documentos que dan fe de las becas y auxilios de salud concedidos por la demandada en el marco de las prestaciones convencionales por extensión que se les venían otorgando y que se suspendieron ilegalmente el 21 de febrero de 2003.

Acotaron, igualmente que, las prestaciones de jubilación concedidas a los pensionados del extinto IFI - Concesión Salinas, fueron sustituidas a sus viudas y Radicación n.° 75522 SCLAJPT-10 V.00 27 causahabientes en los mismos términos y condiciones en que fueron otorgadas originalmente (f.° 20 a 31 del cuaderno de la Corte). IX. RÉPLICA Expone básicamente los mismos argumentos de oposición al primer cargo, precisando que no es cierto que el Tribunal haya apreciado mal o dejado de apreciar los textos convencionales en cita, pues como lo dijo antes, el fallador indicó fue que los derechos accesorios o complementarios fueron pactados para los trabajadores activos o en servicio activo y no para los pensionados; analizando en conjunto que, una vez liquidada la entidad o dependencia IFI - Concesión Salinas, no existía razón jurídica alguna para la subsistencia de esa carga (la de los derechos accesorios o complementarios que fueron pactados para los trabajadores activos o en servicio activo), y menos aún, en favor de los pensionados (f.° 47 a 51 del cuaderno de la Corte).

X. CONSIDERACIONES Para resolver, constituyen hechos indiscutidos en casación que: i) los demandantes son pensionados del Instituto de Fomento Industrial IFI – Concesión Salinas, unos por haber sido sus trabajadores, y otros, por tratarse de beneficiarios de la correspondiente sustitución pensional; Radicación n.° 75522 SCLAJPT-10 V.00 28 ii) en esa condición, disfrutaban de los beneficios extralegales reclamados, los cuales fueron reconocidos en las convenciones colectivas de trabajo que se hallaban vigentes al momento en que cada extrabajador adquirió su condición de pensionado; iii) la extensión de los beneficios convencionales a los pensionados se pactó en la convención colectiva de trabajo suscrita en 1978, la cual estipuló que, «La empresa garantizará la conservación y aplicación del régimen jurídico y prestacional existente en la actualidad para los pensionados de la concesión salinas», sin que se hubieran concertado de nuevo en las convenciones colectivas posteriores, pero tampoco fueron derogadas; iv) las prerrogativas convencionales reclamadas para ellos y sus grupos familiares, fueron suspendidas de manera unilateral, mediante la Circular 001 del 21 de febrero de 2003, la cual fue declarada nula por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del 1° de agosto de 2013, al considerar que el director del IFI carecía de competencia para realizar dicha acción y, v) las solicitudes de reactivación de los beneficios suspendidos, con ocasión de la nulidad decretada, fueron negadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Radicación n.° 75522 SCLAJPT-10 V.00 29 A partir de ello el Tribunal, para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, fundamentó su decisión en los siguientes ejes: i) que el problema jurídico se centró en determinar si había lugar a ordenar la reanudación de los beneficios por extensión a los accionantes, pactados en convenciones colectivas con el IFI - Concesión Salinas. ii) que el marco normativo y jurisprudencial se concretó en el Acto Legislativo 01 de 2005, los artículos 58 de la CN, 467 a 471 del CST y las providencias CC T-924-2008, CC T- 302-2009, CC T-080-2012, del Consejo de Estado del 5 de julio de 2006, CSJ SL, rad. 40907 y CSJ SL, rad. 39608, sin más datos. iii) que como pruebas documentales se tuvieron las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la entidad demandada desde 1958 hasta 1993; el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado; el concepto de UPENSALCO del 9 de septiembre de 1998; las circulares; los actos administrativos mediante los cuales se les reconocieron las pensiones a los accionantes; las reclamaciones presentadas por los mismos; las sustituciones pensionales a favor de Zoila Rosario Quiroga de Delgado, Cecilia Otálora de Villaquirán, María Consuelo Roballo de Forero, María Mercedes Jiménez de Orduz, Elvira Vargas de Rojas, Rosa Emma Bello de Huertas y María Inés Cárdenas de Sánchez, y los comprobantes de pago de pensión de los Radicación n.° 75522 SCLAJPT-10 V.00 30 jubilados, en los cuales constaban la cancelación de la mesada pensional y de los aportes de salud. iv) que si bien jurisprudencialmente se había señalado que los beneficios convencionales por extensión constituían derechos adquiridos y entraban a formar parte del patrimonio de las personas en cuyo favor se habían causado, para ello se requería la demostración efectiva de que tales prerrogativas estaban consagradas y entraron al patrimonio de cada uno de los actores. v) que los derechos reclamados se sustentaban en varias CCT, las cuales revisó una a una, encontrando que las normas en ellas contenidas no fueron prorrogadas ni se extendió su vigencia en versiones futuras, como quiera que algunas con respecto al vigor de las normas anteriores, solo se referían a las relacionadas con los trabajadores, dejando por fuera a los pensionados y, otras ni siquiera se referían a convenciones previas, como las del 2 de octubre de 1968, 6 de febrero de 1970 y 18 de octubre de 1972. vi) que la CCT que regía a partir de enero de 1980 en su artículo 19 estipuló que «En la presente convención colectiva de trabajo se entienden incorporadas todas aquellas normas anteriores de origen convencional, arbitral o de ley no modificadas en ésta, en todo lo que implique un beneficio para los trabajadores o en cuanto resulten más favorables que las contenidas en esta convención», constituyéndose en el acuerdo colectivo de mayor relevancia por ser la inmediatamente siguiente a la celebrada en 1978, que Radicación n.° 75522 SCLAJPT-10 V.00 31 señalaba en el literal a) de su artículo 15: «La empresa garantizará la conservación y aplicación del régimen jurídico y prestacional existente en la actualidad para los pensionados de la concesión», cláusula que tampoco fue prorrogada, por lo que no era posible determinar cuál era el régimen jurídico y prestacional existente para los pensionados de la concesión en ese momento. vii) que al no haber sido diferidos los derechos convencionales solo era posible aplicar las leyes, las cuales en materia de salud fueron derogadas por la Ley 100 de 1993; viii) que algunos de los accionantes adquirieron la prestación por sustitución pensional, respecto de los cuales no se establecía derecho prestacional alguno, máxime cuando en varias convenciones se limitaba el acceso a los servicios de salud a los familiares hasta 30 días después de fallecido el pensionado, como se podía constatar en el artículo 7º de la convención que estuvo vigente por 16 meses contados a partir del 1° de septiembre de 1968, de ahí que al no probarse que los pensionados tuvieron un régimen prestacional convencional, no había lugar a ordenar que se reanudaran beneficios no acreditados. ix) que la Corte Constitucional en los fallos CC T-924- 2008 y CC T-302-2009 señaló que los planes complementarios de salud eran prestaciones adicionales a las que tenían derecho los afiliados al sistema general de seguridad social, de ahí que su prestación no era una responsabilidad del Estado al ser asuntos que en principio Radicación n.° 75522 SCLAJPT-10 V.00 32 estaban a cargo de los propios usuarios, pero aclarando que los planes de medicina prepagada o de seguros de salud podían ser ofrecidos por los empleadores a sus trabajadores como beneficios extralegales, pactados por ejemplo en una CCT, pero que, en providencias como CC T-844-2007 que reiteraron lo dicho, se estableció que esos beneficios se sujetaban a la vigencia de la relación laboral y por regla general en los casos específicos de procesos de liquidación, finalizaban su existencia cuando la entidad desaparecía. x) que no se acreditó que los pensionados tuvieran un derecho adquirido de manera prestacional en los términos de la demanda, y, si eventualmente hubiese existido alguno, se extinguió al liquidarse la entidad.

La censura radica su inconformidad en el cargo primero, en la equivocación del ad quem de restarle vigencia a los derechos adquiridos convencionales por extensión debatidos, cuando consideró que, si bien, en el literal a) del artículo 15 de la CCT 1978 se pactó el régimen de conservación prestacional a los pensionados, éste no se hallaba en vigor porque no se incorporó en ninguna de las convenciones colectivas posteriores, obviando que si bien esa prerrogativa no se volvió a concertar, tampoco los acuerdos convencionales posteriores la derogaron, incurriendo así en la infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 467 y 468 del CST, que exigen que las partes expresen en los acuerdos colectivos las causales o modalidades de su prórroga, desahucio o denuncia, por lo que, todas las cláusulas convencionales tienen vocación de permanencia, Radicación n.° 75522 SCLAJPT-10 V.00 33 salvo que posteriormente se anulen por voluntad de las partes, por efecto del trámite de un conflicto colectivo en que se haya denunciado o con ocasión de la revisión contenida en el artículo 480 del CST.

En lo que compete al segundo cargo, dirigido por la vía indirecta, los recurrentes discurren en que, contrario a lo establecido por el Tribunal, las convenciones colectivas y laudos arbitrales suscritos entre 1980 y 1993 estipularon una serie de beneficios convencionales por extensión de auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, primas y becas, entre otros, no solo en favor de los trabajadores, sino también para los pensionados y sus grupos familiares; además de que los mismos ingresaron a su patrimonio, nunca perdieron vigencia pese a la liquidación de la empresa y el empleador, con posterioridad a 1978, jamás actuó en el sentido de que hubieren sido derogados, hasta el punto que los suprimió fue con una directiva unilateral muchos años después. De acuerdo a lo anterior, corresponde dilucidar a la Sala: i) si los beneficios convencionales por extensión reclamados por los accionantes, suspendidos unilateralmente por la demandada, contaban con el carácter de derechos adquiridos; ii) si el régimen de conservación prestacional a pensionados establecido en el literal a) del artículo 15 de la CCT 1978 se hallaba vigente, pese a que nunca fue concertado de nuevo en las convenciones colectivas posteriores, pero tampoco se le derogó; iii) si las convenciones colectivas y laudos arbitrales suscritos entre Radicación n.° 75522 SCLAJPT-10 V.00 34 1980 y 1993 estipularon beneficios convencionales únicamente para los trabajadores y si los mismos eran aplicables a los pensionados; iv) en caso negativo, cuáles son las prerrogativas pactadas a las que tendrían derecho?; v) si es posible continuar reconociéndolas pese a la liquidación definitiva de la extinta empresa y, vi) si correspondía su reconocimiento igualitario a los sustitutos pensionales de los extrabajadores. i) beneficios convencionales por extensión a pensionados y sus grupos familiares como derechos adquiridos El artículo 467 del CST define la convención colectiva de trabajo como el acuerdo de voluntades celebrado entre un sujeto sindical o grupo de trabajadores y un empleador o asociación de empleadores, para regular las condiciones laborales que han de regir los contratos individuales de trabajo durante su vigencia. Por lo anterior, se pueden establecer, de manera autónoma, el mejoramiento de condiciones laborales, salariales y prestacionales por vía de la negociación colectiva, siendo perfectamente válido que las partes estipulen prestaciones asistenciales, económicas y pensionales por fuera de la ley, siempre que mejoren los derechos mínimos reconocidos por el legislador.

Así lo expresó esta Sala en sentencia CSJ SL12148- 2014 reiterado en la CSJ SL, 18 may. 2005, rad. 23776: Radicación n.° 75522 SCLAJPT-10 V.00 35 Ha sido criterio reiterado de esta Corporación el que por el origen, naturaleza y finalidad de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas.

Por consiguiente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, éstas tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, siempre que la causa u objeto de lo convenido sea lícito, no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, y en general que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (CSJ SL, 18 may. 2005, rad. 23776).

Desde ese punto, los derechos y condiciones salariales o prestacionales que de allí emanan, tienen sustantividad propia, se hallan protegidos en el plano legal y constitucional y cuentan con un carácter normativo vinculante para las partes interesadas, en cuanto es a ellas a quienes les asiste la facultad de fijar el alcance de las estipulaciones concertadas, así como los beneficiarios a quienes se dirigen, siempre que ello se exprese de manera clara y concreta, dado el carácter de fuente autónoma de derecho que, conjugada con la ley, los reglamentos, el laudo arbitral y otras normas laborales, establece derechos, obligaciones, deberes y facultades de los sujetos de la relación de trabajo.

Al respecto, en sentencia CSJ SL16811-2017, se enseñó: 3.1 NATURALEZA DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO La fuerza normativa que acompaña a las convenciones colectivas de trabajo se desprende del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, conforme al cual estos acuerdos se suscriben entre una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una o varias agremiaciones de trabajadores, por la otra, «para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».

De igual modo, encuentra asidero en el derecho fundamental a la negociación colectiva (art. 55 CP, Convenios 98, 151 y 154 OIT) y en el principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual los individuos y colectivos poseen la capacidad, en Radicación n.° 75522 SCLAJPT-10 V.00 36 uso de su razón, de imponerse normas que regulen sus relaciones sociales.

A través de la convención colectiva, entonces, los empleadores y asociaciones de trabajadores tiene la posibilidad de dictar para sí, normas sobre trabajo. En ese instrumento, se prevén, en consecuencia, las condiciones que habrán de regular las relaciones de trabajo y empleo, las obligaciones y derechos de los sujetos colectivos, así como otros aspectos que las partes decidan acordar libremente.

Al ser, pues, el contrato colectivo un acto regla, producto de la autonomía y la voluntad, mediante el cual sus suscriptores dictan lo que será la ley de la empresa, sus disposiciones constituyen verdadero derecho objetivo, que se proyecta e incorpora a los contratos individuales de trabajo para regular temas como el salario, la jornada, las prestaciones sociales, las vacaciones, etc., como también para erigir reglas en materia de empleo y gobierno de relaciones empresa y organizaciones de trabajadores.

De ahí que la convención colectiva de trabajo haya sido reconocida por antonomasia como una fuente autónoma de derecho, en tanto que, a la par con la ley, los reglamentos, el laudo arbitral y otras normas laborales, establece derechos, obligaciones, deberes y facultades de los sujetos de la relación de trabajo. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL 9561, 6 may. 1997, esta Corte señaló: La Corte Suprema de Justicia, en vigencia de la Constitución de 1886 y con mayor razón desde la expedición de la que actualmente rige en nuestro país, ha reconocido la importancia de la convención colectiva de trabajo como uno de los instrumentos más preciosos de la legislación laboral en la búsqueda de la paz social y como una de las más representativas fuentes formales del Derecho del Trabajo.

Ulteriormente, en fallo CSJ SL 15987, 21 jun. 2001, reiterado en CSJ SL 16556, 26 sep. 2001 y CSJ SL 16944, 30 oct. 2001, sostuvo que: Las convenciones colectivas de trabajo son una de las expresiones más genuinas del derecho de asociación sindical y más específicamente del de negociación colectiva garantizado en el artículo 55 de la Constitución Política, salvo las excepciones que determine la ley, en los convenios 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo, y en el código sustantivo del trabajo, conforme a las leyes que lo han adicionado y reformado.

Son los convenios colectivos del trabajo fruto del consenso entre los interlocutores sociales, logrado luego de un proceso de negociaciones entre los representantes de los empresarios y del sindicato, federación o confederación, y a pesar de su naturaleza Radicación n.° 75522 SCLAJPT-10 V.00 37 de acuerdo colectivo, tienen una innegable fuerza normativa, equiparable a la de la ley, siendo su finalidad fijar las condiciones de trabajo que han de regir los contratos individuales laborales de los destinatarios del mismo durante su vigencia. Más recientemente, en sentencia CSJ SL 34480, 4 mar. 2009, reiterada en CSJ SL 15605-2016, se insistió en que «en el derecho del trabajo, es elemental recordarlo, unas de sus fuentes son precisamente la ley y los convenios colectivos de trabajo, además de que dentro de la escala jerárquica normativa, contraria a la que tradicionalmente se conoce, una convención colectiva de trabajo puede primar sobre la ley».

Desde luego, el contrato colectivo tiene un efecto restringido en cuanto solo aplica a las partes firmantes del acuerdo y, eventualmente, a otros trabajadores de la empresa (art. 471 CST); sin embargo, tal circunstancia no ocluye su fuerza normativa ni le resta a sus disposiciones el carácter de normas jurídicas autónomas de la ley o de otras fuentes formales del derecho (cursivas dentro del texto).

De manera que, conforme a lo anterior y a la libertad de negociación que acude a las partes, como se dijo en la ya citada CSJ SL12148-2014, […] nada impide que una organización sindical y un empleador, en ejercicio de la autonomía de la voluntad contractual, acuerden en una convención colectiva que determinados beneficios serán aplicables a sus trabajadores para cuando se retiren del servicio o se pensionen, lo cual, por supuesto, puede cobijar a sus familiares.

Sin embargo, para que pueda hablarse de que dichos beneficios tienen el carácter de adquiridos, es necesario que los mismos hayan sido definidos y causados, como en este caso, de conformidad con la convención colectiva de trabajo que se encontraba vigente cuando se obtuvo la condición de pensionado y que el respectivo beneficio mantenga su vigencia en el tiempo, pues sólo así puede entenderse que ingresaron a formar parte del patrimonio de la persona.

Radicación n.° 75522 SCLAJPT-10 V.00 38 En esa línea, teniendo en cuenta que los beneficios convencionales suspendidos a los demandantes y sus grupos familiares, fueron obtenidos desde el momento en que aquellos se pensionaron, se entiende que su reconocimiento fue inherente a su estatus y, por ende, constituyeron derechos adquiridos. Las disquisiciones anteriores, también conllevan a analizar que no hay lugar a la afectación del carácter de derechos adquiridos de los beneficios convencionales discutidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, mencionado por el Tribunal en su marco normativo, pero no desarrollado, pues reiteró en la CSJ SL4982-2019 citando a CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907: Y finalmente, en torno a los derechos adquiridos en relación al Acto Legislativo 01 de 2005, basta traer a colación la providencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, en la que se indicó: “Consciente el constituyente de la existencia, al momento de comenzar a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, de convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales o acuerdos válidamente celebrados, dispuso de una especie de régimen de transición, en los siguientes términos: Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Del texto citado se desprende que las que perderán vigor el 31 de julio de 2010 serán las “reglas de carácter pensional que rigen a la vigencia de este acto legislativo”, pero, como es obvio concluir, no los derechos que se hubieren causado antes de esa fecha, al amparo de esas reglas pensionales”.

Radicación n.° 75522 SCLAJPT-10 V.00 39 En este orden, aun cuando, como ya se dijo, la reforma constitucional tuvo como finalidad, entre otras, la abrogación de la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto o convención, reglas diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones, lo cierto es que propendió por la no afectación de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes, respecto de la no modificación de lo previamente acordado.

Sobre lo expuesto, la sentencia CSJ SL9188-2014, relativa a los derechos adquiridos, los pactos y acuerdos sobre pensiones convencionales, y la pérdida de derechos con el surgimiento de la reforma constitucional de 2005, explicó: Antes de la expedición del Acto Legislativo número 1 de 2005, la Ley 100 de 1993 buscó la unificación de los diversos regímenes existentes en materia de pensiones, tanto en el sector privado como en el público, y consagró un sistema universal que brindara la protección de la seguridad social en igualdad de condiciones y bajo las mismas reglas a toda la población, salvo las excepciones en ella señaladas.

“La unidad normativa y de prestaciones que caracteriza el sistema general de pensiones, trajo consigo como regla general que no se puedan consagrar prestaciones ni beneficios pensionales legales por fuera de los previstos en el estatuto de seguridad social integral, porque esto generaría un desvertebramiento del sistema y socavaría su objetivo.

“Lo anterior no significa, dijo esta Sala, que se desconozca la concesión previa de prerrogativas convencionales en materia de derechos pensionales, pues los beneficios extralegales causados antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, no pueden ser desconocidos, por constituir derechos adquiridos. Mas el otorgamiento de los que se causen en el futuro, que excediesen las condiciones establecidas en la ley de seguridad social, deberán articularse o armonizarse con lo trazado en el nuevo sistema general de pensiones.

Así se dejó sentado en la sentencia del 8 de Radicación n.° 75522 SCLAJPT-10 V.00 40 noviembre de 1999 rad. 12915, reiterada en las decisiones del 28 de marzo de 2000 rad. 13338 y 16 de junio de 2010 Rad. 37931 En este último pronunciamiento se adoctrinó: “( ) El cuestionamiento que surge y que se plantea por el censor, es si después de la vigencia del sistema general de pensiones, vía convención colectiva, los actores sociales tenían libertad o no para configurar derechos pensionales distintos o que excedieran los previstos en la ley de seguridad social.

“Este ha sido un problema jurídico que ha sido tratado por la jurisprudencia de la Corte, teniendo como punto de partida la consideración de que la Ley 100 de 1993, garantizó el respeto a los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, incluyendo aquellos cuya fuente normativa eran los pactos o convenciones colectivas de trabajo, sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes”. […] “Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, las reglas de carácter pensional de derechos extralegales y convencionales tomaron otro rumbo, en la medida que por voluntad del constituyente, a partir de su vigencia no es dable en ningún caso pactar beneficios o prerrogativas que desarticulen el sistema general de pensiones, o alteren la uniformidad de prestaciones respecto de un grupo particular de ciudadanos, pues tajantemente prohíbe convenir condiciones pensionales diferentes a las legalmente establecidas, aún, cuando sean más favorables a los trabajadores.

Con todo, ello no significa la afectación del derecho constitucional a la negociación colectiva, ya que la reforma constitucional del 2005 –que aquí se refiere- focaliza a ésta exclusivamente en el ámbito de las condiciones generales de trabajo, dejando así constitucionalmente consagrado que en adelante las condiciones pensionales se definirán sólo en el marco de la ley de seguridad social (parágrafo 2º), cuando señala que “A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones”.

“ “Fluye de lo transcrito, que deben respetarse los beneficios o prerrogativas extralegales de tipo pensional, siempre y cuando las cláusulas que los consagren en una convención o pacto colectivos, laudo arbitral o acuerdo, hayan sido válidamente convenidas antes de la vigencia del Acto Legislativo y además estén en pleno vigor al momento de reconocerlas, así posteriormente desaparezcan, por no poderse renovar más allá del 31 de julio de 2010, según lo dispone la mencionada reforma a la Carta.

“Con respecto a los efectos del Acto Legislativo número 1 de 2005 sobre los derechos adquiridos antes de su vigencia, es pertinente Radicación n.° 75522 SCLAJPT-10 V.00 41 traer a colación lo expuesto en decisión del 3 de abril de 2008 radicación 29907, reiterada entre otras muchas sentencias en la del 20 de octubre de 2009 y la del 11 de mayo de 2010, radicados 34044 y 38074, respectivamente, oportunidad en la cual se dijo: ““Lo que si queda claro es el celo del constituyente por salvaguardar los derechos adquiridos, esto es, aquellos que han entrado en el patrimonio de las personas y que no les pueden ser arrebatados o quebrantados por quien los creó o reconoció legítimamente. […].

““Son varios los pasajes del Acto Legislativo que evidencian su firme propósito de respetar los derechos adquiridos en materia pensional. En efecto, se lee: “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley”. “En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos”.

“Sin perjuicio de los derechos adquiridos”. (Subrayas propias del texto). Además, en apoyo de todo lo anterior, en la sentencia del Consejo de Estado, emitida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en providencia del 1° de agosto de 2013, que declaró nula la circular 001 del 21 de febrero de 2003 expedida por el director del Instituto de Fomento Industrial, IFI – Concesión Salinas (f.° 58 a 77 del cuaderno principal), se expresó: Sobre la motivación aludida debe señalar la Sala, que como es evidente no se soporta en la cláusula veintiuna del Contrato de Delegación ya transcrita–que no fue allegada al proceso, sino reproducida en la contestación de la demanda por el Ministerio de Minas y Energía-, en donde se le otorgan facultades al Director para que cumpla las funciones de los representantes legales y suscriba actos y contratos, potestad que por su ambigüedad no arroja concreción y certeza y de la cual no puede deducirse que ese funcionario tenía la autorización o la soberanía para que de manera unilateral diera por terminada una conquista convencional.

Tampoco puede emanarse la competencia del Director del IFI- Concesión de Salinas para decidir motu propio la “suspensión de beneficios por extensión”, de las directrices gubernamentales –que no detalla- ni de las analogías jurisprudenciales que cita, - como la liquidación de la Caja Agraria-, porque no son fuentes válidas para “suspender” o finalizar unos derechos adquiridos por negociaciones colectivas, dado que la Radicación n.° 75522 SCLAJPT-10 V.00 42 liquidación de cada entidad tiene sus particularidades y no puede generalizarse para aplicar la irreversibilidad de los derechos sociales de plano como sucedió en este caso, que de paso debe advertirse, es una decisión ambigua y disfrazada, porque la suspensión es una tregua, una parada, una interrupción, una pausa;

¿pero por cuánto tiempo? No se señala, no se advierte, por el contrario, si se concluye de su redacción que es definitiva toda vez, que no hay límites temporales, lo que comporta una incertidumbre fáctica y jurídica para los pensionados y sus familiares y los somete a un oscuro panorama de desamparo, ya que ni siquiera tuvieron la oportunidad de controvertir la decisión por vía administrativa.

De hecho, ante la liquidación del IFI- Concesión de Salinas, la Nación a través de sus diferentes Ministerios según el acuerdo contractual, estaba en la obligación de continuar con sus compromisos pensionales y laborales, por lo que no podía su Director unilateralmente y en las condiciones fácticas y jurídicas en que lo hizo tomar esa decisión sin violar los artículos 6 y 121 de la Constitución Política.

No obstante que lo expuesto da lugar a la prosperidad de esta causal nulitoria, es necesario dada su conexidad, revisar el segundo cargo expuesto en el libelo referido al debido proceso o como lo etiqueta el actor “expedición irregular” y en donde se concentran prácticamente los demás cargos. Expedición Irregular- violación al debido proceso y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.

Fundada en que la decisión del Director del IFI- Concesión de Salinas de suprimir los beneficios de salud, educación y otros, envuelve una revocación parcial del derecho de pensión ya que ellos son inherentes a ésta, por consiguiente se incurrió en una violación de los artículos 14, 28, 34, 35, 73 y 74 del C.C.A. Solución al cargo. Como se advirtió en el aserto correspondiente a la naturaleza del acto demandado y a los requisitos para su existencia y eficacia, este último referido a la publicidad y por consiguiente al debido proceso, la Sala retoma este tema para advertir que en el sub lite no hay constancia de su notificación, comunicación o publicación a los pensionados, quienes eran terceros que resultaban directamente afectados con la decisión, habida cuenta que no se les confirió la oportunidad de discutirlo en sede administrativa a través de los recursos pertinentes utilizando para ello un acto de carácter general eludiendo así el cumplimiento de los artículos 14, 28 y 34 del C.C.A., es decir, la citación a terceros que pudieran resultar afectados para que se hicieran parte e hicieran valer sus derechos en la actuación administrativa, con la garantía probatoria que ello implica.

La decisión fue tomada por la Administración de plano generando de facto una violación al Radicación n.° 75522 SCLAJPT-10 V.00 43 debido proceso, lo cual está proscrito del ordenamiento Constitucional. De otro lado y dado que los entes afirman que los derechos sociales que fueron “suspendidos” no hacen parte de los derechos pensionales ni se consideran derechos adquiridos, la Sala hará a continuación un pronunciamiento sobre ese tópico.

El origen de los derechos sociales adquiridos por los pensionados del IFI Concesión de Salinas es convencional y tiene su fuente autónoma precisamente en las diferentes negociaciones colectivas adelantadas por la Concesión de Salinas del Banco de la República y luego por la Dirección de la Concesión de Salinas y el Sindicato de la Industria de la Sal y sus derivados posteriormente denominado Sindicato Único de Trabajadores de las Salinas Nacionales, así como en diferentes actos reglamentarios, obteniendo un régimen especial extenso e integral en materia de salud y educación. Es así como en el artículo 15 de la Convención Colectiva firmada el 14 de septiembre de 1978 en cuanto al régimen jubilatorio señaló: “a- La Empresa garantizará la conservación del régimen jurídico y prestacional existente en la actualidad para los pensionados de la concesión”.

Precisamente la vigencia de estos derechos es el punto de controversia, habida cuenta que para el actor se encuentran vigentes por ser derechos adquiridos y no ser escindibles de la pensión y para las entidades demandadas no es un argumento válido, al contrario, dado que la entidad fue liquidada y no tiene planta de personal, no hay Convención Colectiva aplicable y son derechos independientes de la pensión la cual se adquiere exclusivamente por el cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicio y edad.

Sobre este punto, la Sala recuerda que el fundamento normativo que extendió los beneficios asistenciales a favor de los pensionados se encuentra en los artículos 723 y 924 de la Ley 4 de 1976 que si bien fue subrogado por el 163 de la Ley 100 de 1993, debe tener una lectura sistemática frente a su campo de aplicación. En efecto, el artículo 11 ídem, conserva adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley cumplieran los requisitos correspondientes, resguardando obviamente los adquiridos en Convenciones Colectivas y en especial los complementarios, tal y como lo conceptúo la Sala de Consulta y Servicio Civil.

En este orden de ideas, la Sala puede concluir que los beneficios convencionales extensivos no debían extinguirse de la manera como se hizo, porque la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no los afectó sino que los preservó y, además, porque su fuente fueron las disposiciones convencionales obtenidas en su calidad Radicación n.° 75522 SCLAJPT-10 V.00 44 de pensionados y esta condición aún se mantiene, de manera que mientras subsista el pago de la pensión deben respetarse esos derechos, en ese orden de ideas, no es una razón fundante y válida del acto demandado, la liquidación de la entidad, la ausencia de una nómina activa y la finalización del Contrato de Concesión del IFI- Concesión de Salinas para eliminar los derechos que fueron adquiridos mediante la negociación colectiva amparada por la Ley 4 de 1976.

Por último, lo referido a la naturaleza de los derechos, esto es, si pueden o no considerarse como adquiridos y como parte de la pensión, la Sala reitera lo dicho en el radicado 0293-0200426 dada la identidad fáctica y jurídica de los pensionados del IFI en liquidación con el presente proceso, para responder afirmativamente con el siguiente análisis: “Bajo las anteriores consideraciones no cabe duda que los beneficios asistenciales reconocidos por el pacto colectivo tienen la calidad de derechos adquiridos en tanto que: se predican de un sujeto, que para el caso, son los pensionados del IFI quienes se beneficiaron del pacto colectivo que extendió los beneficios asistenciales a ellos.

Los hechos previstos en las normas se cumplen, en la medida en que la Ley 4ª de 1976, dispuso que los pensionados del sector público, oficial o semioficial, tendrán derecho a percibir los mismos beneficios de orden asistencial que sus trabajadores activos, lo que se cumple ya que pertenecen al sector público. En cuanto al ingreso definitivo al patrimonio del derecho prestacional, es claro que los pensionados venían disfrutando el pago de la prestación con el consecuente pago de los beneficios asistenciales de la convención colectiva, de ello dan cuenta los actos demandados, en tanto que reconocen que los beneficios asistenciales se venían pagando por el IFI a sus pensionados cuando en su numeral segundo que dice…” los beneficios asistenciales y de educación que se aplican a los trabajadores activos se hacen extensivos a los pensionados en las mismas condiciones que las que otorgan para aquellos y a sus dependientes, de conformidad con los artículos 7º y 9º de la Ley 4ª de 1976” (subrayado por la Sala).

Entonces, conforme a la decisión transcrita, los derechos a la salud, educación y otros en favor de los pensionados son inherentes a la pensión y se consideran derechos adquiridos. ii) Vigencia del régimen de conservación prestacional a pensionados establecido en el literal a) del Radicación n.° 75522 SCLAJPT-10 V.00 45 artículo 15 de la CCT 1978, pese a que no fue concertado nuevamente en las convenciones colectivas posteriores, pero tampoco se le derogó Señala la Sala que acude razón a los recurrentes en el sentido de que el Tribunal incurrió en error jurídico al restarle validez a la continuidad del régimen de conservación de los beneficios convencionales a pensionados y, por ende, negarle el carácter de derechos adquiridos a los réditos reclamados, al supeditar la vigencia de aquél al término de expiración de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 4 de septiembre de 1978, que expresamente los consagró en el literal a) del artículo 15, pues con dicho razonamiento el fallador de instancia omitió que la vigencia de las cláusulas de una convención colectiva de trabajo se encuentra unida a la voluntad de las partes que la suscribieron, tal como lo regulan los artículos 467 y 468 del CST; de manera que, en caso de no existir manifestación escrita de las partes de darla por terminada, la misma se entiende prorrogada por ministerio de ley por períodos sucesivos de seis en seis meses (artículo 478 del CST) o, si es denunciada la vigente, las normas convencionales continúa surtiendo efectos hasta tanto se firme una nueva (artículo 479 CST, modificado por el 14 del Decreto Ley 616 de 1954) (CSJ SL2278-2018).

Y, es que no puede ser de otra manera, si se tiene en cuenta que recientemente esta Corporación resaltó la vocación de permanencia de los derechos convencionales como expresión del derecho a la negociación colectiva, cuando en sentencia CSJ SL2986-2020, pronunció: Radicación n.° 75522 SCLAJPT-10 V.00 46 Por ello, la protección de la voluntad de los negociadores no puede significar la anulación de otras prerrogativas laborales que se estatuyen en el orden jurídico para proteger el derecho a la negociación colectiva y que le son inmanentes a esta.

Tal es el caso de la prórroga automática prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual si dentro de los sesenta (60) días anteriores al vencimiento del término de vigencia del acuerdo extralegal, las partes o una de ellas no manifiesta su voluntad expresa de darla por terminada, la convención colectiva del trabajo se entiende prorrogada por periodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses.

Así, los acuerdos logrados en una convención colectiva, que en la mayoría de casos implican cesiones importantes de los empleadores y de los trabajadores, tienen vocación de permanencia en el tiempo y la ley contempla medidas para su conservación, en el entendido que se prorrogan automáticamente por periodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, salvo que las partes manifiesten su voluntad de darlos por terminados; ahora, si estos finalmente denuncian el acuerdo colectivo, de todos modos el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo señala que llevado a cabo tal acto, aquella «continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención».

Conforme lo anterior, es evidente que la legislación nacional pretendió otorgar estabilidad y permanencia a los referidos convenios colectivos entre las partes y protegió la autonomía de sindicatos y empleadores, quienes son los llamados principalmente a poner fin a las obligaciones contraídas a través de la denuncia de los acuerdos colectivos.

Avalar lo contrario sería alentar la actuación del IFI - Concesión Salinas en contra de su propio acto y dejar de reconocerle a los demandantes los beneficios de los que disfrutaban, afectando con ello la confianza legítima de los sujetos de la relación jurídica, los cuales son de particular relevancia en el derecho moderno, en cuanto constituyen insumo del derecho inalienable de estos a la seguridad jurídica y de los cuales ya se ha ocupado la sala, como aplicables en el derecho laboral, como se hizo en la sentencia CSJ SL17447-2014, reiterada en las CSJ SL15966-2016 y CSJ SL6633-2017, últimas en las que la Corte dijo: Radicación n.° 75522 SCLAJPT-10 V.00 47 [ ] conviene recordar que el respeto al acto propio, emana del postulado de la buena fe contenido en el artículo 83 de la Constitución Política, conforme el cual –en el marco de un juicio- las partes tienen la obligación de preservar un comportamiento consecuente, coherente y no contradictorio; lo que implica que si en un caso concreto, un sujeto fija una posición frente a un determinado punto, no es posible que de forma intempestiva y sin justificación alguna, lo modifique, en afrenta a su acto propio (CSJ SL-17447-2014).

En la sentencia CSJ SL870-2018, consideró: Con todo, importa a la Sala destacar que con apoyo en los principios de la buena fe y de la confianza legítima, la doctrina y la jurisprudencia tanto foráneas como patria, han desarrollado la “teoría de los actos propios”, conforme la cual, en líneas generales, no es dable a nadie contradecir, sin justificación atendible, sus propias actuaciones anteriores, cuando ese cambio de conducta afecta las expectativas válidamente adquiridas por otro u otros con base en el comportamiento pretérito del que lo realiza.

Así lo enseñó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, entre otras, en sentencia de 24 de enero de 2001, Rad. No. 2001-00457- 01: […] referir a la doctrina de los actos propios, es reclamar la exigencia de un comportamiento coherente; de ahí que, la concreción de una u otra conducta, según su extensión y efectos, vista en retrospectiva, permite precisar si lo cumplido estaba en la misma línea de lo que, otrora, se ejecutó. Realizado este ejercicio, si lo acaecido no correspondió a lo que en el pasado inmediato tuvo lugar; si no hay puentes comunicantes entre una y otra conducta que le mantengan en su esencia, significa que el acto propio no fue respetado y, contrariamente, el proceder desplegado contradijo su inmediato antecedente, esto es, vulneró el principio analizado. [ ] […] Las reseñas verificadas, con todo y las variables incorporadas en cada región o normatividad, respecto de las cuales no entra la Corte a establecer categorizaciones o ligeras generalizaciones, ponen de presente la teoría de los actos propios o ‘venire contra factum proprium non valet’, que en definitiva conclusión, puede anunciarse que es la coherencia exigida en el comportamiento de las personas, de tal forma que lo realizado en el pasado, que ha servido, a su vez, como determinante o referente del proceder de otras o que ha alimentado, objetivamente, ciertas expectativas, no pueden ser contrariadas de manera sorpresiva, caprichosa o arbitraria, si con ello trasciende la esfera personal y genera perjuicio a los demás. Radicación n.° 75522 SCLAJPT-10 V.00 48 […] Empero, cumple resaltar que el objetivo último, no es, en verdad, salvar la contradicción del acto o impedir la incoherencia de un determinado comportamiento; el fin, esencial, por lo demás, es evitar que con ese cambio de actitud, con esa rectificación se genere un perjuicio a quien despertó alguna expectativa válida por la conducta desplegada anteriormente, es, en otras palabras, dejar incólume la confianza fundada en ese antecedente.

En esos términos, el ad quem cuando argumentó a minuto 6:46 y siguientes del folio 337 CD del cuaderno principal, que la vigencia de los beneficios convencionales a pensionados no fue prorrogada ni extendida en versiones futuras, se rebeló en contra de los artículos 467, 468 y 478 del CST y, por tanto, incurrió en infracción directa de la norma sustancial. iii) las convenciones colectivas y laudos arbitrales suscritos entre 1980 y 1993 estipularon beneficios convencionales únicamente para los trabajadores, no siendo aplicables a los pensionados ni a su grupo familiar En contra de la conclusión fáctica del Tribunal dirigida a que los privilegios convencionales reclamados, no fueron prorrogados ni tampoco extendidos a vigencias futuras, en razón a que, revisadas las múltiples convenciones colectivas, se encontró que los acuerdos posteriores viabilizaron únicamente la continuidad de los beneficios para los trabajadores y no para los pensionados, ni tampoco pactaron dádiva alguna para que los jubilados y sus familias pudieran beneficiarse, alega la censura que dicho ejercicio valorativo Radicación n.° 75522 SCLAJPT-10 V.00 49 no se acompasa con la apreciación de los laudos arbitrales y las convenciones colectivas suscritos entre 1980 y1993.

Para resolver, superado el estudio del cargo primero por la vía directa, que conjuga el objeto de los errores de hecho 3º, 4º, 5º y 6º planteados en el cargo segundo dirigido por la indirecta, frente al carácter de derechos adquiridos de los beneficios convencionales suspendidos a los demandantes y la vigencia del régimen de conservación prestacional a pensionados conforme al literal a) del artículo 15 de la CCT 1978, pasa la Sala a dilucidar si el Tribunal se equivocó al concluir que los acuerdos convencionales suscritos con posterioridad a esta última, se refirieron únicamente a los trabajadores activos del extinto IFI Concesión Salinas, dejando por fuera a los pensionados.

Sin embargo, antes de revisar las disposiciones alegadas expresamente por los recurrentes, es necesario reiterar que esta Corporación tiene establecido que, cuando las partes suscribientes acuerdan la extensión de beneficios convencionales a favor de terceros no ligados al empleador por un contrato de trabajo, como en el caso de los pensionados, extrabajadores o hijos de trabajadores activos, dichas situaciones deben quedar claramente previstas.

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL526-2018, reiterada en la CSJ SL839-2018, se indicó: En efecto, la jurisprudencia vigente ha sostenido que es ineludible a la hora de establecerse los beneficiarios de las prebendas convencionales la existencia y vigencia de la relación laboral que a éstos legitima, de tal suerte que, de no acreditarse tales Radicación n.° 75522 SCLAJPT-10 V.00 50 conceptos, no se abrirá paso el respectivo reclamo, tal discernimiento por desprenderse del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que la convención colectiva de trabajo se celebra “para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia” y, obviamente, los contratos de trabajo durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo son los que igualmente están vigentes, no los que no lo están o que nunca lo han estado.

De esa suerte, cualquier beneficio convencional en favor de quien no está ligado por un contrato de trabajo con la empresa suscribiente de la correspondiente convención colectiva de trabajo debe estar expresamente previsto por los convencionistas, por constituir según lo visto una estipulación para otro, para un tercero, tal es el caso de las prebendas extendidas en favor de los hijos de los trabajadores, o de los ex trabajadores, o de los pensionados e, incluso, de terceros totalmente ajenos a las relaciones contractuales de la empresa pero por cuya actividad pueden verse afectados en alguno de sus intereses, verbi gracia, la comunidad circundante de la misma (subrayas de la Sala).

Dicen las cláusulas convencionales acusadas, obrantes a folios 31 a 36, 43 CD y 44 del mismo formato, integrados al cuaderno principal y, lo denunciado en el cargo segundo en folios 20 a 29 del cuaderno de la Corte,

1. CONVENCIÓN COLECTIVA DEL 7 DE MAYO DE 1980: Artículo 4. Sanidad para familiares de trabajadores activos A partir de la vigencia de esta Convención y dentro de las reglamentaciones y limitaciones establecidas en Convenciones anteriores, la Empresa reconocerá y pagará por servicios de sanidad para familiares inscritos de sus trabajadores activos las siguientes sumas: […] f) Por drogas: Que se formulen al padre del trabajador el ciento por ciento (100%) de su valor. […] Parágrafo: […] Radicación n.° 75522 SCLAJPT-10 V.00 51 2.

El servicio odontológico de los trabajadores que laboran en Upín y de sus familiares inscritos, se prestará en la población de Restrepo, debiendo ser atendido por un Odontólogo de medio tiempo, y respecto al sitio y dotaciones, estos serán acordados entre IFI - CONCESIÓN DE SALINAS y la respectiva Entidad Oficial departamental o Municipal, según el caso.

2. CONVENCIÓN COLECTIVA DEL 28 DE AGOSTO DE 1981: Artículo 5º. Sanidad para trabajadores La Empresa hará practicar tres exámenes por año para determinar T. B. C. a sus trabajadores de Manaure, Uno de estos exámenes se hará mediante placas radiológicas.

3. CONVENCIÓN COLECTIVA DEL 20 DE MARZO DE 1985: Artículo 4º. Sanidad para Trabajadores […] b) A partir de la vigencia de la presente Convención, la Empresa o sea IFI Concesión de Salinas, reconocerá y pagará los valores que se causen por transporte, cuando un trabajador o sus familiares reconocidos de acuerdo a la reglamentación vigente, deba ser trasladado de emergencia a un centro de salud y viceversa, siempre y cuando este servicio sea prestado por una ambulancia del referido centro o de otro centro de salud.

4. CONVENCIÓN COLECTIVA DEL 27 DE MARZO DE 1987: Artículo 7º. Sanidad para familiares de trabajadores […] 2. Sanidad para hijos inválidos La Empresa, dentro de las limitaciones y reglamentaciones vigentes, hará extensivo los servicios de sanidad a los hijos de los trabajadores. mayores de 18 años, que por razón de su invalidez, estén impedido[s] para desempeña[r]; cualquier clase de trabajo remunerativo.

Esta invalidez deberá ser certificada en todos los casos, por el médico de la Empresa o el que ésta designe. Artículo 8º. Auxilios escolares y becas para hijos de trabajadores […] c. Auxilio de rehabilitación Radicación n.° 75522 SCLAJPT-10 V.00 52 El auxilio establecido en el literal c) numeral 2 del artículo 9º de la Convención Colectiva de Trabajo de 1980, se asimilará a beca universitaria.

5. CONVENCIÓN COLECTIVA DEL 15 DE MARZO DE 1989 Artículo 7º. Sanidad para familiares de trabajadores […] 2. Zapatos Ortopédicos para familiares de trabajadores Dentro de las reglamentaciones existentes para beneficiarios de sanidad, la Empresa. a partir de la fecha de la vigencia de la presente Convención, suministrará, previa prescripción por parte del médico de la misma, zapatos ortopédicos en la medida en que sean formulados a los familiares de sus trabajadores.

Artículo 9º. Auxilios para trabajadores estudiantes […] d. Auxilio de escolaridad A partir del 1º de enero de 1989, el auxilio establecido en el literal e) del artículo 70 de la Convención Colectiva de 1985, será equivalente a trece (13) días de salario básico, más el porcentaje correspondiente a la prima de ahorro. Dicho auxilio se pagará anualmente el 30 de enero y se tendrá en cuenta para la liquidación de prestaciones, así como se toman, para tal fin, las primas de ahorro.

6. CONVENCIÓN COLECTIVA DEL 20 DE DICIEMBRE DE 1990: Artículo 8º. Sanidad para familiares de trabajadores Para efectos del presente artículo, se entiende por intervenciones quirúrgicas todo acto que lleve consigo la intervención de un cirujano a fin de curar enfermedades por medio de operaciones hechas generalmente con instrumentos cortantes.

Se entiende por tratamiento de especialistas todo procedimiento o curación mediante el cual un médico con conocimientos específicos en particular busca corregir o solucionar deficiencias orgánicas valiéndose de ayudas fisioterapeutas, diagnóstico y seguimiento médico, observancia de ciertas conductas de comportamiento y modos de vida en general, a excepción de aquellos procedimientos encaminados a embellecer o que se realizan por estética.

En relación con los tratamientos, se entenderán incluidos en los mismos, los siguientes componentes: Radicación n.° 75522 SCLAJPT-10 V.00 53 a. Ortodoncia b. Aparatos Ortopédicos c. Audífonos d. Lentes de Contacto, siempre y cuando sean transparentes y conlleven la corrección de una deficiencia. e. Lentes Intraoculares En cuanto a los aparatos. ortopédicos, audífonos, lentes de contacto y lentes intraoculares, el reconocimiento será por una sola vez al año. A excepción de los lentes de contacto para los demás componentes enunciados en este párrafo, la Empresa asumirá el 20% del valor respectivo, previo estudio y aprobación do los correspondientes presupuestos, Queda entendido que para los descuentos por excedentes en relación con los referidos componentes, la Empresa financiará hasta la suma de $50.000.oo M/cte., de acuerdo con la tabla establecida para el efecto. 1.

Dentro de las reglamentaciones y limitaciones establecidas en convenciones anteriores, la Empresa reconocerá y pagará por servicios de Sanidad para familiares de sus trabajadores las siguientes sumas: a. Por intervenciones quirúrgicas y tratamiento de especialistas. […] b. Por pensiones hospitalarias […] c. Por monturas para anteojos […] d. Por Prótesis Dental.

2. SERVICIO DE ODONTOLOGÍA EN ZIPAQUIRÁ Dentro de las reglamentaciones existentes, la Empresa, a partir de la vigencia de la presente convención, aumentará a 15 horas diarias la prestación de los servicios odontológicos en la Superintendencia de la Salina de Zipaquirá.

3. ACOMPAÑANTE DE TRABAJADOR Y FAMILIAR INDÍGENA EN SANIDAD FUERA DEL DEPARTAMENTO La Empresa, a través de la coordinación indígena proporcionará acompañante para los trabajadores y familiares Indígenas que deban desplazarse fuera del Departamento en servicio de Sanidad, previa prescripción por parte del médico de la Empresa, así: Radicación n.° 75522 SCLAJPT-10 V.00 54 Durante el tiempo que dure la instalación del beneficiario de la Sanidad ya sea hospitalización o tratamiento y dos días antes de su regreso.

Artículo 9º. Educación […] 2. Becas a. Bachillerato Dentro de las reglamentaciones y limitaciones vigentes, las Becas de Bachillerato, aumentadas en 440, se pagarán así: A partir del 1º de Enero de 1991 $5.500.oo por mes, y A partir del 1º de Enero de 1992 $ 7.000.00 por mes. En cuanto a la renovación, a partir del grado 70, esta se hará en forma automática adicionalmente al cupo establecido a los hijos de trabajadores que presenten un promedio de notas igual o superior a 8.0.

Sobre 10.0. b. Estudios Intermedios y/o Técnicos En las mismas condiciones establecidas para los estudios de post- grado en Convención Colectiva de 1989, se reconocerán a partir de 1991, becas por valor de $ 6.000,00 y a partir de 1992, por valor de $7.500.oo. Se entiende que estos estudios corresponden a formación universitaria con periodos académicos inferiores a los de carrera profesional, es decir menores de cinco (5) años, o aquellos que cuenten con aprobación por parte del ICFES, siempre y cuando tengan requisito el bachillerato. c. Universidad Se mantienen, dentro de las reglamentaciones y limitaciones vigentes, las setenta (70) becas establecidas.

En el momento de la adjudicación, aquellos aspirantes que presenten un puntaje de ICFES Igual o superior a 320 puntos, se le reconocerá el valor total de la matricula. Para la renovación, en general, aquellos becados que presenten promedios de notas iguales o superiores a 4.0 sobre 5.0 se les reconocerá el 50% de la matrícula. Para los setenta (70) cupos las cifras a reconocer, por once (11) veces al año, son: A partir del 1º de enero de 1991, $8.200.oo por mes, y a partir del 1 0 de Enero de 1992, $10.500.oo por mes.

Para este reconocimiento, el pago se efectuará por semestre anticipado entendiéndose su valor equivalente 5.5 meses. Radicación n.° 75522 SCLAJPT-10 V.00 55 NOTA: Cuando se trate de Universidades Oficiales, se aplicará lo que sea más favorable al beneficiario de la beca. d. Post- Grado Dentro de las condiciones existentes a partir de 1º de Enero de 1991, $19.500.oo y a partir del 1 0 de Enero de 1992 $25.000.oo, mensuales.

NOTA: En cuanto a la beca para estudios intermedios y/o técnicos y Post-grado, el pago se hará demostradas las condiciones exigidas. Artículo 10. Auxilios para trabajadores estudiantes […] De lo expuesto, advierte la Sala que no pudo incurrir en error el Tribunal al considerar que los acuerdos colectivos posteriores a 1978 no incluyeron como beneficiarios a los jubilados, pues del tenor literal de las cláusulas reproducidas, con excepción del artículo 9º de la CCT 1990, no se encuentra que de manera expresa se halla previsto la extensión de beneficios a los pensionados o a los integrantes de sus núcleos familiares (CSJ SL526-2018, reiterada en la CSJ SL839-2018, antes citadas), por ser notorio que la vigencia de las relaciones contractuales de trabajo, constituyó el parámetro de la aplicación directa de las normas convencionales, cuando se lee que los artículos convencionales acusados, que se refrieren en su generalidad a prerrogativas de sanidad y auxilios escolares, están dirigidos concretamente a los trabajadores activos y algunos integrantes de sus familias.

Se hace la excepción con el artículo 9º de la Convención Colectiva de Trabajo 1990 con fundamento en que a pesar de estipular unos beneficios económicos para educación, para Radicación n.° 75522 SCLAJPT-10 V.00 56 el caso, la concesión de becas en los niveles de bachillerato, capacitaciones intermedias o técnicas, universitarios y postgrado, no se evidencia que se haya establecido en pro de algún grupo poblacional específico como si sucede en los demás casos, esto es, en favor de trabajadores, pensionados o algún miembro de sus grupos familiares, por lo cual, al ser general, se entiende que del tramo 1980-1993, hubiera sido posible reconocerlas a los demandantes siempre que se acreditara el derecho, lo cual no aparece demostrado que se hubiese causado durante el tiempo en que dejó de reconocerse (f.° 90 a 214 del cuaderno principal).

Así mismo, en lo que comporta a la errónea apreciación del clausulado de las convenciones colectivas, que en sentir de la censura prueba que el régimen de conservación de beneficios de 1978 fue incorporado en los acuerdos colectivos de 1980 y subsiguientes, igualmente evidencia la Sala, que la validación de normas anteriores se realizó de manera específica para los trabajadores, como se reproduce en los siguientes artículos:

1. CONVENCIÓN COLECTIVA DEL 7 DE MAYO DE 1980: Artículo 19. Vigencia de convenciones anteriores A la presente convención colectiva de trabajo, se entienden incorporadas todas aquellas normas anteriores, de origen convencional o arbitral o de ley, no modificadas en ésta en todo lo que implique un beneficio para los trabajadores o en cuanto resulten más favorables que las contenidas en esta convención.

2. CONVENCIÓN COLECTIVA DEL 28 DE AGOSTO DE 1981: Artículo 22. Vigencia de convenciones anteriores Radicación n.° 75522 SCLAJPT-10 V.00 57 A la presente convención colectiva de trabajo, se entienden incorporadas todas aquellas normas anteriores, de origen convencional o arbitral o de ley, no modificadas en ésta en todo lo que implique un beneficio para los trabajadores o en cuanto resulten más favorables que las contenidas en esta convención. En todo caso, la norma que se adopte debe aplicarse en su integridad.

Texto que se repite en las mismas condiciones en el artículo 24 de la CCT 1985, mientras que el contenido del 20 de la CCT 1983 no se pudo verificar, pues el mismo no está completo en el CD que la contiene.

3. CONVENCIÓN COLECTIVA DEL 27 DE MARZO DE 1987: Artículo 2. Finalidad La presente convención colectiva de trabajo que se celebra entre el IFI CONCESIÓN DE SALINAS y sus trabajadores representados por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LAS SALINAS NACIONALES (…), procura el mejoramiento de las condiciones laborales y contractuales, de estabilidad social y económica, de higiene y seguridad industrial y reglamentarias, todo dentro de lo preceptuado en el artículo 32 de la Constitución Política de Colombia.

A ella se consideran incorporadas todas aquellas normas de origen convencional, arbitral o de ley, en cuanto impliquen un beneficio para los trabajadores, o en cuanto resulten más favorables que las aquí contenidas. Contenido igualitario en los artículos 2° de la CCT 1989 y CCT 1990. iv) beneficios convencionales por extensión aplicables los recurrentes De otro lado, partiendo la Sala de que los beneficios convencionales reconocidos a los pensionados y sus grupos familiares constituyeron derechos adquiridos en favor de los demandantes, por encontrarse inmersos en las convenciones Radicación n.° 75522 SCLAJPT-10 V.00 58 colectivas vigentes al alcanzar su status pensional y, del esclarecimiento de la vigencia del régimen de conservación prestacional a pensionados conforme al literal a) del artículo 15 de la CCT 1978, que si bien no se pactó de nuevo, tampoco fue derogado, por lo que mantuvo su vigencia, esta Corporación debe pronunciarse respecto a las dádivas pactadas en las convenciones colectivas de trabajo de los años 1958-1978, con el fin de verificar su aplicabilidad y pertinencia, pues contrario a la situación analizada en el acápite anterior, se observa que los documentos convencionales suscritos entre el IFI y su sindicato, integraron estipulaciones expresas, dirigidas a los accionantes, en materia de sanidad, bonificaciones económicas y otros, como a continuación se decanta: 1.

SANIDAD:

1.1. CONVENCIÓN COLECTIVA DEL 10 DE JULIO DE 1958 Servicios de sanidad Artículo 7º. La Empresa concede a los familiares de los extrabajadores pensionados por las salinas los siguientes servicios odontológicos: extracciones, curaciones, calzas de amalgamas, profilaxis, radiografías, exámenes generales e intervenciones quirúrgicas.

1.2. CONVENCIÓN COLECTIVA DEL 19 DE AGOSTO DE 1960: Prestaciones de sanidad a familiares de pensionados Artículo 14. A los familiares de los pensionados se les prestarán los servicios de sanidad (consulta médica, drogas, hospitalización, servicios odontológicos, maternidad, laboratorios y quirúrgicos), pero únicamente los que puedan ser prestados por los profesionales de la Empresa, en los propios consultorios y establecimientos hospitalarios de ésta.

Radicación n.° 75522 SCLAJPT-10 V.00 59 No obstante lo expresado en este artículo, no tendrán derecho a estas prestaciones los familiares de los pensionados que se hallen en las circunstancias del artículo anterior. [exclusión de prestaciones de sanidad a los pensionados que devenguen adicionalmente salario].

1.3. CONVENCIÓN COLECTIVA DEL 2 DE MARZO DE 1962 Servicios médicos a familiares residentes en lugares distintos a los de la residencia habitual del trabajador permanente o pensionado. Artículo 15. A los familiares de los trabajadores permanentes y a los familiares de los pensionados, cuando, por cualquier causa, residan en lugares diferentes a la residencia oficial del trabajador permanente o a la residencia habitual del pensionado, se les darán las Prestaciones de sanidad a que tengan derecho, conforme al Reglamento de Trabajo o las convenciones colectivas, pero únicamente cuando tales familiares residan en lugares en donde existan dependencias directas de la Empresa, tales como administraciones, almacenes de sales, etc.

Para los fines de este artículo, se aclara que las agencias de sales no son dependencias de la Empresa.

1.4. CONVENCIÓN COLECTIVA DEL DÍA 29 DE ENERO DE 1966 Artículo 14. A partir de la fecha de la firma de esta Convención, la Empresa hará extensivos los servicios médicos a los familiares de los pensionados, los cuales se prestarán en la misma forma que a los familiares de los trabajadores activos, pero limitando el valor de las pensiones hospitalarias a las tarifas que para familiares de pensionados se vienen reconociendo en las Salinas de Zipaquirá. Parágrafo.

Entiéndese como familiares de pensionados, los que como tales señala el Reglamento de la Empresa, y con las limitaciones previstas en él.

1.5. CONVENCIÓN COLECTIVA DEL 21 DE JUNIO DE 1967: Servicios de sanidad para familiares de pensionados Artículo 12. La Empresa extenderá a los familiares inscritos de los pensionados, los servicios médicos reglamentarios y convencionales, hasta por dos (2) meses, después del fallecimiento del pensionado.

1.6. CONVENCIÓN COLECTIVA DEL 2 DE OCTUBRE DE 1968 Artículo 7o. Servicio de sanidad para familiares de pensionados. Radicación n.° 75522 SCLAJPT-10 V.00 60 Ampliase en treinta (30) días más la prestación del servicio médico a familiares inscritos de pensionados, en caso de fallecimiento de estos últimos, a que se refiere el artículo 12 de la C.C. de 1967.

1.7. CONVENCIÓN COLECTIVA DEL 13 DE FEBRERO DE 1974 Artículo 19. Médicos de Cartagena y Upín. La Dirección de Salinas nombrará un Médico residente en Cartagena, vinculado a la Empresa mediante contrato de trabajo, para atender el personal que resida en Cartagena y al que la Empresa debe prestarle servicios médicos.

1.8. CONVENCIÓN COLECTIVA DEL 28 DE AGOSTO DE 1975 Artículo 4º. Sanidad para la madre del trabajador. Ampliase el contenido de los artículos 175 y siguientes del Reglamento de Trabajo de la Concesión de Salinas, en el sentido de que, a partir del día en que se firme la presente Convención Colectiva de Trabajo, y para fines de concederles servicios médicos, también se incluye como familiar del trabajador activo a su señora madre, siempre y cuando que ella no trabaje ni tenga rentas propias, aun cuando no se pueda demostrar su dependencia económica del trabajador en forma exclusiva.

La madre del trabajador activo incluida como familiar en los términos de este artículo, tendrá derecho a todos los servicios médicos establecidos para familiares de trabajadores activos, excepto al suministro de drogas o medicinas, las cuales les serán vendidas en la farmacia de propiedad de la Empresa, a precio de costo y con cargo al respectivo trabajador, quien deberá cancelar su valor dentro de los plazos que con él se convengan para cada caso y no podrá exceder de un término máximo de doce meses, para lo cual se entiende que acepta y autoriza los descuentos a que haya lugar.

Estos servicios médicos deberán ser ordenados, o prestados o supervigilados por los médicos vinculados a la Empresa mediante contrato de trabajo, en los lugares en donde la Empresa tenga dependencia directa.

1.9. CONVENCIÓN COLECTIVA 25 DE MARZO DE 1977 Artículo 6º. Sanidad para el padre del trabajador Ampliase el contenido de los artículos 175 y Siguientes del Reglamento de Trabajo de la Concesión de Salinas, en el sentido de que, a partir del día en que se firme la presente Convención Colectiva de Trabajo, y para fines de concederles servicios médicos, también se incluye como familiar del trabajador activo a Radicación n.° 75522 SCLAJPT-10 V.00 61 su señor padre, siempre y cuando que él no trabaje ni tenga rentas propias inclusive cuando no se pueda demostrar que dependa económicamente del trabajador en forma exclusiva.

El padre del trabajador activo incluido como familiar en los términos de este artículo, tendrá derecho a todos los servicios médicos establecidos para familiares de trabajadores activos, excepto al suministro de drogas o medicinas, las cuales les serán vendidas en la farmacia de propiedad de la Empresa, a precio de costo y con cargo al respectivo trabajador, quien deberá cancelar su valor dentro de los plazos que con él se convengan para cada caso y no podrá exceder de un término máximo de doce meses, para lo cual se entiende que acepta y autoriza los descuentos a que haya lugar.

Estos servicios médicos deberán ser ordenados, o prestados o supervigilados por los médicos vinculados a la Empresa mediante contrato de trabajo, en los lugares en donde la Empresa tenga dependencia directa. Artículo 7º. Aumento del servicio médico a) En Manaure la Empresa nombrará un médico más, procurando que este sea pediatra. Este nuevo médico deberá trabajar para las Salinas tiempo completo. b) En Zipaquirá la Empresa aumentará a medio tiempo el servicio médico actual. c) En Bogotá, la Empresa tomará, las medidas necesarias para que el medio tiempo del médico sea realmente para servicios de los pacientes de las Salinas y se preste de forma eficiente.

1.10. CONVENCIÓN COLECTIVA DEL 4 DE SEPTIEMBRE DE 1978 Artículo 6º. Sanidad para la madre del trabajador A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva y dentro de las reglamentaciones y limitaciones vigentes, la Empresa reconocerá el ciento por ciento (100%) del valor de las drogas formuladas a la madre del trabajador. Artículo 7º.

Sanidad para la compañera permanente Modificase el literal a) del Artícu1050. de la Convención Colectiva de Trabajo del 25 de marzo de 1977, en el sentido de que el trabajador debe demostrar que ha convivido con la compañera por lo menos durante dieciocho (18) meses y no durante dos años. Artículo 10. Servicio Médico en Upín. Radicación n.° 75522 SCLAJPT-10 V.00 62 Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la firma de esta convención, la Empresa duplicará el tiempo del servicio médico que viene prestando en Upín a los trabajadores de esa dependencia y a sus familiares.

Artículo 11. Viáticos de Sanidad. Fíjense como viáticos de sanidad, de Upín a Villavicencio; de Galerazamba a Cartagena o Barranquilla; y de Manaure a Riohacha o Maicao el ciento veinte por ciento (120%) del salario básico cuando el trabajador pernocte y el sesenta por ciento (60%) de la aplicación de la tabla general de viáticos, sin pernoctar.

Las disposiciones sobre viáticos de sanidad continúan vigentes. Artículo 12. Pasajes para acompañantes Dentro de las reglamentaciones y limitaciones establecidas, la Empresa reconocerá el ciento por ciento (100%) del valor de los pasajes aéreos o terrestres para adultos acompañantes de niños enfermos. Los acompañantes deberán ser familiares inscritos del trabajador.

Cuando la permanencia del familiar fuera de la sede del trabajador, por razones de sanidad, exceda de treinta (30) días, la Empresa concederá al trabajador tres (3) días hábiles de permiso remunerado para visitar al familiar enfermo. Artículo 15. Régimen jubilatorio a) La Empresa garantizará la conservación y aplicación del régimen jurídico y prestacional existente en la actualidad para los pensionados de la Concesión. 2.

BONIFICACIONES

2.2. CONVENCIÓN COLECTIVA DEL 19 DE AGOSTO DE 1960 Artículo 9o. A los pensionados de la Empresa, sin perjuicio de la bonificación que vienen recibiendo en el mes de Diciembre de cada año, equivalente al valor de un mes de pensión, se les dará una bonificación en el mes de junio de cada año, en cuantía igual al 50% del valor de su pensión mensual.

2.3. CONVENCIÓN COLECTIVA DEL 29 DE ENERO DE 1966 Artículo 8º. A partir de 1966, la prima especial que se reconoce a los pensionados en el mes de junio de cada año, será equivalente a una mesada de pensión. Este beneficio solo lo percibirán quienes disfruten de pensión reconocida u ordenada por las Salinas.

2.4. CONVENCIÓN COLECTIVA DEL 24 DE MAYO DE 1971 Radicación n.° 75522 SCLAJPT-10 V.00 63 Artículo 18. Auxilio por muerte de pensionados. El auxilio que la Empresa viene reconociendo a los familiares de un pensionado fallecido, a partir de la vigencia de esta Convención será de dos (2) mesadas de la respectiva pensión, con tope máximo de tres mil pesos ($3.000.00) o de una mesada de la respectiva pensión, sin tope. 3.

OTROS BENEFICIOS:

3.1. LAUDO ARBITRAL DEL 22 DE JUNIO DE 1956:

OCTAVO. La Concesión de Salinas Terrestres del Banco de la República, construirá en el cementerio de Zipaquirá, y en el término que falta para vencerse el presente año, un Mausoleo con capacidad para veinticinco (25) bóvedas, destinado a trabajadores y pensionados (subrayas de la Sala). Conforme a lo anterior, es evidente que los laudos y las convenciones colectivas de trabajo anteriores al año de 1978 que consagró el régimen de conservación de los beneficios a pensionados, fueron expresas en cuanto a sus destinatarios y, por constituir derechos adquiridos, no era posible que el IFI Concesión Salinas, de manera arbitraria, actuara en contra de su propio acto, dejando de reconocer a los demandantes los beneficios de los que disfrutaban, afectando con ello la confianza legítima de los sujetos de la relación jurídica y su derecho de negociación colectiva.

Empero, sobra aclarar que se excluyen las prerrogativas que se refieren en concreto a los trabajadores y no a los jubilados, como fueron para el caso, el artículo 4º de la CCT de 1975, 6º de la CCT de 1977 y 6º, 11 y 12 de la CCT 1978 que relatan los beneficios de sanidad para el padre y la madre de éstos, así como los viáticos con dicho fin y los pasajes para acompañantes.

Radicación n.° 75522 SCLAJPT-10 V.00 64 v) reconocimiento pese a la liquidación definitiva de la extinta empresa Disiente la Sala de la conclusión del Tribunal en torno a que así los derechos reclamados contaran con el carácter de adquiridos, los mismos se extinguieron con la liquidación de la entidad, pues no tuvo en cuenta que la posición de esta Sala, plasmada en la sentencia CSJ SL9951-2014 reiterada en CSJ SL2274-2019, CSJ SL5361-2019 y CSJ SL5341- 2019, desde la perspectiva que la convención colectiva de trabajo, surtirá efectos, en general, más allá de la existencia jurídica del empleador o sindicato que la haya suscrito, en tanto los derechos que se aleguen se originen en vigencia del contrato laboral, asistiéndole razón a la censura, en que por principio, las cláusulas convencionales tienen vocación de permanencia, salvo que posteriormente sean derogadas por las partes, no siendo posible ser desconocidas por el empleador de forma unilateral y menos suspendidas, por tratarse de derechos adquiridos que ingresaron válidamente al patrimonio de los pensionados demandantes.

Sin embargo, pese a que el espíritu de los derechos convencionales es proyectarse más allá de la existencia jurídica de las partes suscribientes, en casos como este, ordenar la reactivación de la prestación de los servicios de sanidad convencionalmente destinados a los pensionados y su grupo familiar, se traduciría en un imposible jurídico, dado que los servicios odontológicos, médico asistenciales y demás estaban condicionados a que fueran prestados en las dependencias de la entidad y por los médicos contratados por Radicación n.° 75522 SCLAJPT-10 V.00 65 ella misma, como se observó en la transcripción de los artículos 14 de la convención colectiva del 19 de agosto de 1960, 15 de la CCT 1962 o estaban condicionados a los escenarios de los trabajadores activos o sus beneficiarios como era el caso del artículo 14 de la CCT 1966, 19 de la CCT 1974 y 7º de la CCT 1977, por lo que, permite aseverar que los beneficios de sanidad tuvieron vigencia hasta la culminación del proceso liquidatario de la entidad, esto es el, 31 de diciembre de 2009, en los términos del Decreto 4713 de 2009 (CSJ SL18105-2016 y CSJ SL2559-2015, entre otras).

Las prestaciones convencionales como beneficios extendidos en favor de los pensionados que si se deben seguir reconociendo de manera vitalicia por tratarse de derechos adquiridos y que no fueron derogadas por acuerdo colectivos posteriores, son las relacionadas con las bonificaciones contempladas en los artículos 9º de la CCT 1960 «bonificación en el mes de junio de cada año, en cuantía igual al 50% del valor de su pensión mensual», 8º de la CCT 1966 «prima especial que se reconoce a los pensionados en el mes de junio de cada año, […] equivalente a una mesada de pensión [solo] para quienes disfruten de pensión reconocida u ordenada por las Salinas» y, el auxilio por muerte de pensionados contenida en la CCT 1971, sumas que será pagada en la medida en que los demandantes acrediten su causación, especialmente, en la última, a partir del 21 de febrero de 2003, debidamente indexadas.

Radicación n.° 75522 SCLAJPT-10 V.00 66 En el caso de lo establecido en el Laudo Arbitral del 22 de junio de 1956, acerca de la obligación de hacer a cargo de IFI – Concesión Salinas, de construir un mausoleo con 25 bóvedas, para uso también de pensionados, como se trata de un beneficio en especie y a solicitud de los beneficiarios del pensionado fallecido, no habría lugar a reconocimiento de algún derecho, a menos que se haya acreditado en el proceso reclamación alguna al respecto que haya sido denegada. vi) reconocimiento igualitario a los sustitutos pensionales de los extrabajadores.

Finalmente, la censura en el 8º error de hecho que presenta, discute que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo «que las pensiones de jubilación otorgadas por el extinto IFI - Concesión Salinas a los causantes de las sustitutas que hoy fungen como demandantes, fueron sustituidas en los mismos términos y bajo las mismas condiciones en que fueron otorgadas inicialmente», lo cual en ningún momento fue objeto de debate ni negado por el ad quem, pues contrario a lo planteado, su argumentación se enfocó en que, al no probarse que los pensionados tuvieron un régimen prestacional convencional que se reclamaba, no había lugar a ordenar la reanudación de beneficios no acreditados, lo cual, en esos términos, la Sala no encuentra alejado de la realidad o que por ese motivo autónomo pudiera quebrarse la decisión estudiada.

Con todo, no sobra recordar que esta Corte tiene establecido que, «las pensiones de carácter convencional son Radicación n.° 75522 SCLAJPT-10 V.00 67 susceptibles de sustituirse, lo cual implica que se transfiere o traslada, no solo la prestación en cuanto tal, sino también sus elementos definitorios», dado que no constituye un derecho originario sino derivado.

Así en CSJ SL3168-2018 reiterada en CSJ SL1984-2019, se explicó: […] la Sala ha adoctrinado de manera pacífica que las pensiones de carácter convencional son susceptibles de sustituirse, lo cual implica que se transfiere o traslada, no solo la prestación en cuanto tal, sino también sus elementos definitorios, tal y como lo hizo esta Sala en la sentencia CSJ SL8294-2014, al establecer: Al abordar la Sala el fondo de la acusación, basta con decir, para tener por fundado el cargo, que el Tribunal se equivocó al negar la sustitución pensional de una pensión convencional, basado en un error puramente jurídico o «juris in judicando», con el argumento de no haber estado pactada en los acuerdos extralegales entre las partes.

Lo anterior, porque las pensiones de jubilación de origen convencional son susceptibles de transmitirse por causa de muerte, como de tiempo atrás tiene establecido la jurisprudencia de la Sala, con base en lo legalmente dispuesto, «en cuanto atañe a la repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular», pero debe precisarse igualmente que ello es así, salvo que convencionalmente se pacte lo contrario, esto es, que se estipule que no fuese sustituible, lo cual corresponde al principio de autocomposición de las partes.

Por ello, en el presente caso, en defecto de disposición convencional, en aplicación de los principios de complementariedad y subsidiaridad, se siguen los parámetros legales, con base en normas como las contenidas en las leyes 33/1973, 12/1975, 4/1976, 44/1980; 113/1985, y más recientes como la L. 100/1993 y 797/2003. Destacándose al efecto, que la L. 71/1988, en su art. 11 prescribió: Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del Sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez.

Radicación n.° 75522 SCLAJPT-10 V.00 68 […] La anterior tesis fue concebida por esta Corporación desde la sentencia CSJ SL, 27 jun. 2002, rad. 17900, y reiterada en múltiples providencias como la CSJ SL, 3 jun. 2011, rad. 41329, CSJ SL, 8 nov. 2011, rad. 43794, CSJ SL870-2013, CSJ SL6138- 2015, CSJ SL4365-2016, CSJ SL4285-2017, CSJ SL4927-2017, CSJ SL16026-2017, entre otras.

De igual modo, la Corporación ha establecido que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, como de ello da cuenta la sentencia CSJ SL 41137, 30 nov. 2010, reiterada en CSJ SL 47928, 19 jul. 2011, CSJ SL870-2013 y CSJ SL13267-2016, en la que indicó: […] Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005” De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor, un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos”.

Ahora bien, el recurrente manifiesta que la pensión de jubilación convencional no puede ser sustituida a los beneficiarios del pensionado fallecido, dado que su origen es contractual y no puede otorgársele los mismos efectos de las pensiones legales, frente a lo cual es menester manifestar que es precisamente el carácter de derecho derivado de la sustitución pensional lo que le da la calidad de transmisible a este tipo de prestaciones, como ya lo determinó esta Colegiatura en la reciente sentencia CSJ SL757- 2018, en la que señaló: En realidad, lo que le da el carácter de transmisible a este tipo de prestaciones, sin perjuicio de que su reconocimiento provenga de la ley, de una convención colectiva, de un acto de liberalidad del empleador o de una colectiva, o de una sanción que le fue impuesta, es precisamente el hecho de que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados del derecho principal.

En consecuencia y recapitulando, encuentra la Sala que los cargos son prósperos, en lo relacionado al error jurídico Radicación n.° 75522 SCLAJPT-10 V.00 69 del Tribunal de no dar por establecido que la extensión de beneficios convencionales a los pensionados y sus grupos familiares constituían derechos adquiridos y se hallaban vigentes en torno a lo establecido por el literal a) del artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1978 pese a que nunca fue concertado nuevamente en las convenciones colectivas posteriores, pero tampoco se derogó y, por ende, desde el punto de vista fáctico, se equivocó al no tener en cuenta que si bien dichos derechos no fueron contemplados en las CCT 1980-1993 por estar dirigidos únicamente a trabajadores activos, no podía interrumpirse el pago de las beneficios expresamente establecidas en los artículos 9º de la CCT 1960 modificada por el 8° de la CCT 1966, referente a la prima especial del mes de junio y el auxilio por muerte de pensionados contenida en la CCT 1971, debiendo reanudarse de manera vitalicia, no obstante la liquidación de la entidad como se dejó explicado y, excluyéndose los servicios de sanidad por la imposibilidad jurídica de ser prestados.

Por las razones expuestas, se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario, al salir este avante, en forma parcial. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA De cara a la apelación formulada por los demandantes, resultan suficientes los argumentos vertidos en sede Radicación n.° 75522 SCLAJPT-10 V.00 70 casacional para determinar que los derechos reclamados por los accionantes deben reconocerse y pagarse en la forma dispuesta expresamente en las convenciones colectivas, concretamente en lo relacionado a las bonificaciones contempladas en los artículos 9º de la CCT 1960 «bonificación en el mes de junio de cada año, en cuantía igual al 50% del valor de su pensión mensual», modificado por el 8º de la CCT 1966 «prima especial que se reconoce a los pensionados en el mes de junio de cada año, […] equivalente a una mesada de pensión [solo] para quienes disfruten de pensión reconocida u ordenada por las Salinas», las cuales, como se dejó explicado, es la única que procede en su favor y deberán reanudarse de forma vitalicia por constituir derechos adquiridos junto con reconocimiento del retroactivo indexado en cada caso, según corresponda y el auxilio por muerte de pensionados contenida en la CCT 1971, siempre que se acrediten por los beneficiarios del causante.

No hay lugar al pago de los intereses moratorios sobre los conceptos adeudados, por cuanto en materia de seguridad social estos proceden únicamente por la mora en el reconocimiento de mesadas pensionales de origen legal completas o por reajustes o reliquidación de las mismas, cuyas prestaciones se causen en vigencia del sistema general de pensiones o derivado de la aplicación del régimen de transición pensional (ver sentencia CSJ SL1681-2020 y CSJ SL3130-2020).

De allí la razón de ordenar la indexación, porque esta es incompatible con los interese moratorios, pues la última la incluye. Radicación n.° 75522 SCLAJPT-10 V.00 71 En lo que hace a los auxilios escolares y becas, tal como se expresó en sede de casación, no se acreditó el derecho ya que no aparece demostrado que se hubiese causado durante el tiempo en que dejó de reconocerse.

Referente a la reactivación de la prestación de los servicios de sanidad convencionalmente destinados a los pensionados y su grupo familiar, como se explicó en la esfera casacional, se trata de un imposible jurídico, dado que los servicios odontológicos, médico asistenciales y demás estaban condicionados a que fueran prestados en las dependencias de la entidad y por los médicos contratados por ella misma, los que tuvieron vigencia hasta la culminación del proceso liquidatario de la entidad, esto es el, 31 de diciembre de 2009, y no reposa en el expediente pruebas de que se requirió por los demandantes antes de esta última data.

De otro lado, no hay lugar a impartir condena por perjuicios materiales y morales que solicitan los demandantes, pues en el proceso no se acreditó, su causación en ninguno de los dos casos, ni el monto a que pudiesen ascender en el primer evento, por lo que habrá de confirmarse la decisión absolutoria de primer grado en este aspecto. En lo relacionado con la prescripción, como quiera que los derechos reclamados fueron suspendidos desde el 21 de febrero de 2003, la nulidad de la directiva se declaró el 1ro de agosto de 2013, las reclamaciones administrativas todas Radicación n.° 75522 SCLAJPT-10 V.00 72 se elevaron por los demandantes en el año 2014 (f.° 90 a 214 del cuaderno principal) y la demanda se presentó el 5 de junio de 2015, notificándose el auto admisorio a la llamada a juicio dentro del año siguiente a la notificación de dicha providencia, las mismas no superaron el término de tres años entre una y otra actuación, por lo que no se incurrió en la extinción de ningún derecho por el paso del tiempo.

Así la cosas, se impone revocar la sentencia proferida el 10 de mayo de 2016 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar condenar a la demandada a que restituya a los demandantes los valores dejados de pagar por conceptos de la prima especial de los artículos 9º de la CCT 1960 y 8º de la CCT 1966, así como el auxilio por muerte de pensionados contenida en la CCT 1971, en caso de haberse causado y acreditado, a partir del 21 de febrero de 2003 y mientras mantengan la calidad de pensionados originarios o derivados, según sea el caso, indexados entre la facha de causación de cada derecho y la de su pago efectivo.

Sin costas en la instancia. Las de primera instancia a cargo de la parte demandada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016) por Radicación n.° 75522 SCLAJPT-10 V.00 73 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ WILMAR GIRALDO BUITRAGO, HERNANDO DE JESÚS RAMÍREZ, ZOILA ROSA QUIROGA DE DELGADO, CECILIA OTÁLORA DE VILLAQUIRÁN, MARÍA CONSUELO ROBAYO DE FORERO, MARÍA MERCEDES JIMÉNEZ DE ORDUZ, MARÍA INÉS CÁRDENAS VDA.

DE SÁNCHEZ, ELVIRA VARGAS DE ROJAS, ROSA EMMA BELLO DE HUERTAS y JOSÉ DAVID ABELLA GÓMEZ en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO. En sede de instancia, se REVOCA la sentencia proferida el diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar disponer:

PRIMERO: CONDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO a reanudar en forma vitalicia el pago de la bonificación especial de junio, contenidas en el artículo 9º de la CCT 1960, modificado por el 8º de la CCT 1966 a los demandantes JOSÉ WILMAR GIRALDO BUITRAGO, HERNANDO DE JESÚS RAMÍREZ, ZOILA ROSA QUIROGA DE DELGADO, CECILIA OTÁLORA DE VILLAQUIRÁN, MARÍA CONSUELO ROBAYO DE FORERO, MARÍA MERCEDES JIMÉNEZ DE ORDUZ, MARÍA INÉS CÁRDENAS VDA.

DE SÁNCHEZ, ELVIRA VARGAS DE ROJAS, ROSA EMMA BELLO DE HUERTAS y JOSÉ DAVID ABELLA GÓMEZ a partir del 21 de febrero de 2003, liquidadas en los precisos términos indicados en las Radicación n.° 75522 SCLAJPT-10 V.00 74 convenciones colectivas, valor que deberá ser indexado desde la causación de cada derecho y hasta la fecha efectiva de su pago.

SEGUNDO: CONDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO a reconocer y pagar el auxilio por muerte de pensionados contenida en la CCT 1971, siempre que se acrediten por los beneficiarios del causante.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.