CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54780 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL3767-2018 Radicación n.° 54780 Acta 4 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ FERNANDO ISAZA DELGADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2011, dentro del proceso ordinario laboral seguido por él contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El señor José Fernando Isaza Delgado demandó al Instituto de Seguros Sociales, a fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, artículos 12 y 20, por ser beneficiario del régimen de transición, teniendo en cuenta para el efecto las últimas cien (100) semanas sobre las cuales cotizó (parágrafo 1°, art. 20, D. 758/90); también pretende los intereses moratorios.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó: que mediante Resolución número 046949 del 8 de noviembre de 2006, le fue reconocida la pensión por el ISS; la Ley 797 de 2003, la prestación le fue otorgada a partir del 7 de abril de 2006 en cuantía de $4.423.263,00 y su liquidación se basó en 1.672 semanas, con un IBL de $6.052.631,00 al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 73.08%.
Que contra la citada resolución se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, resolviendo el ISS el primero de ellos mediante Resolución número 026171 del 25 de junio de 2007, ordenando reliquidar la pensión de vejez con base en 2.015 semanas, otra vez bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, decretándose un IBL de $8.136.112,00, al que se le aplicó una tasa de reemplazo de 70.53%, arrojando como cuantía de la pensión en la suma de $5.738.400,00 (f.° 18 a 21); que mediante Resolución número 00189 calendada 23 de enero de 2009, fue resuelto el recurso de apelación, confirmándose la resolución recurrida.
El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo ser cierto el reconocimiento de la pensión, los recursos interpuestos contra la resolución respectiva y las correspondientes decisiones a cada uno de ellos. Propuso como excepciones las que llamó: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 2 de octubre de 2009, en la que absolvió al Instituto de Seguros Sociales, de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso, el Tribunal, se refirió al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para lo cual transcribió el artículo 36 del citado estatuto y, en lo atinente a la aplicabilidad del régimen de transición de aquellas personas que estando en el régimen de prima media se trasladaran al régimen de ahorro individual, trajo al cuerpo de su proveído la sentencia C-1024 de 2004 de la Corte Constitucional, en armonía con lo señalado por la CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 37327, igualmente hizo alusión a la sentencia C-789 de 2002 de la Corte Constitucional.
Seguidamente y, después de examinar el manojo probatorio a la luz de la norma citada y los pronunciamientos jurisprudenciales, consideró que el accionante al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, cumplió con los requisitos del régimen de transición. Todo, para luego señalar: Ahora bien, en cuanto al punto de inconformidad, señalada por la parte recurrente, respecto de la reliquidación de su pensión de vejez conforme el Acuerdo 049 de 1990, cabe anotar, que la pensión fue reconocida previamente por la accionada en Resolución No. 046946 del 08 Noviembre de 2004, en cuantía de $4.423.263 a partir del día 07 de Abril de 2006, como obra a (folio 14), la cual fue reliquidada por medio de Resolución No. 026171 del 25 de Junio de 2007, en cuantía de $5.738.400, (folio 18), así las cosas es preciso indicar que la accionada reconoció la pensión de vejez conforme a la Ley 100 de 1993, con un porcentaje de 70.53%, contabilizando tiempos públicos y privados, equivalentes a más de 1.072 semanas, densidad de cotizaciones que corresponderían a las exigidas por la Ley 71 de 1988, reglamentaria de la Pensión por Aportes, contrario sen sum (sic), el recurrente solicita se le reliquide conforme al Acuerdo 049 de 1990, por lo cual la Sala entrar a analizar el caso concreto, procediendo a tomar únicamente las semanas cotizadas a la entidad accionada, teniendo en cuenta el monto e ingreso base de liquidación. Para efectos de determinar si el monto liquidado por la demandada en el caso del actor, es el correcto debemos tomar para calcular el ingreso de liquidación (IBL) del demandante los aportes realizados durante toda su vida laboral en la entidad enjuiciada actualizados a 2006, aplicando el 84% para obtener el valor de la primera mesada, de lo que se comprueba que existen periodos con diferente asignación salarial, calculando el promedio mensual para cada año, aplicando el IPC, determinando así lo devengado anualmente, y finalmente realizar la sumatoria de toda su vida laboral; luego promediando con el total de días que laboró, se obtiene el ingreso base de liquidación (IBL), el cual se aplica el 84% para hallar el monto de la primera mesada, así: […] Se infiere de lo dicho, que al efectuar la reliquidación, teniendo en cuenta únicamente, el tiempo laborado en la entidad privada, excluyendo los tiempos públicos, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, y el articulo (sic) 20, y hechas las operaciones aritméticas correspondientes, encuentra la Sala que al efectuar la reliquidación conforme a la petición de la parte recurrente, y aplicando una tasa de reemplazo del 84%, la mesada pensional $5.329.288, resulta ser inferior a la reconocida por la demanda mediante Resolución No. 026171 del 25 de Junio de 2007, en cuantía de $5.738.400; razón por la que en consideración a que el demandante es el único apelante, y no hacer más gravosa su situación, en protección del principio de la "no reformateo in pejus ", el recurso impetrado no está llamado a prosperar y en consecuencia procede la confirmación del fallo impugnado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente: […] que la Corte CASE la sentencia impugnada de fecha 31 de agosto de 2011 proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, para que en sede de instancia revoque la del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 2 de octubre de 2009, y en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda con la cual se inició este proceso, con costas a cargo de la demandada.
Con tal propósito formuló cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se resolverán conjuntamente, por orientarse por la misma vía, señalar como violado similar elenco normativo y perseguir el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Lo trazó así: La sentencia viola, por la vía indirecta, por aplicación indebida, el artículo 20 del Acuerdo No. 049 de 1990, aprobado por el artículo 1°.
Del Decreto 758 de 1990,33 parágrafo 1°. y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12 del Acuerdo No. 049 de 1990, aprobado por el artículo 1°. Del Decreto 758 de 1990, 21 de la Ley 100 de 1993, 21, 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 7°. de la Ley 71 de 1988, 54- parágrafo, 60, 61, 87 numeral 2°. y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 175, 177, 252 y 254 del C. de P. C., dentro de lo previsto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, a consecuencia de los errores evidentes de hecho en que incurrió por apreciación errónea de unas pruebas.
Como errores ostensibles de hecho, señaló: 1. Dar por demostrado, en contra de la realidad probatoria, que el actor solo cotizó 1172.86 semanas, válidas para el reconocimiento de su pensión de vejez. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cotizó 2.015 semanas para el riesgo de invalidez, vejez y muerte, por la prestación de sus servicios subordinados a entidades públicas y privadas, tal como lo aceptó el mismo Instituto demandado en las resoluciones que sirvieron de base para el reconocimiento inicial de dicha prestación social. 3.
Dar por establecido, en contra de la realidad probatoria, que para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del instituto demandado, sólo se toma en cuenta el tiempo laborado en entidades privadas. 4. No dar por establecido, estándolo, que para el reconocimiento de la pensión de vejez del demandante, se toman en cuentan los tiempos laborados en entidades privadas y públicas.
Como pruebas erróneamente apreciadas, enlistó: a) Resolución No. 046949 de 8 de noviembre de 2006 del Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el Sistema General de Pensiones-Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida en cumplimiento de fallo de Tutela (fls. 14 a 17 del cuaderno principal.
Copia auténtica de este acto administrativo obra a folios 56 a 59 del cuaderno administrativo originario del ISS, anexo al expediente). b) Resolución No. 026171 de 25 de junio de 2007 del Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en el Sistema General de Pensiones-Régimen Solidario de Prima Media con Prestación (fls. 18 a 21 del cuaderno principal.
Copia auténtica de este acto administrativo obra a folios 22 a 25 del cuaderno administrativo originario del ISS, anexo al expediente). c) Resolución No. 001278 del 30 de mayo de 2008 del Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación en el Sistema General de Pensiones-Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (fls. 22 a 26 del cuaderno principal.). d) Resolución No. 00189 del 23 de enero de 2009 del Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación en el Sistema General de Pensiones-Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (fls. 27 a 31 del cuaderno principal.
Copia auténtica de este acto administrativo obra a folios 1 a 5 del cuaderno administrativo originario del ISS, anexo al expediente). e) Expediente Administrativo que contiene la historia laboral del demandante con todos los tiempos de servicios (folios 1 a 5, 22 a 25, 55 a 58, 133 a 139, 153 a 167 a 181 del anexo 456/09, proveniente del Instituto de Seguros Sociales).
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Argumentó que el ad quem para confirmar la sentencia de primera instancia, luego de estimar las Resoluciones que sirvieron de base para el reconocimiento de la pensión de vejez del accionante y su historia laboral, concluyó que únicamente se tenía en cuenta el tiempo laborado en entidades privadas exceptuando el servido en entidades públicas, por lo que solo contabilizó 1.172,86 semanas de cotización, aplicando una tasa del 84% del ingreso base de liquidación, para una mesada pensional de $5.329.288,21.
Dijo, además, que: El Tribunal apreció equivocadamente las resoluciones mencionadas en el presente cargo y el anexo 456/09 ( folios 1 a 5, 22 a 25, 55 a 58, 133 a 139, 153 a 167 a 181 de dicho anexo, proveniente del Instituto de Seguros Sociales) que sirvieron como soporte de su sentencia, en las cuales se indica que el actor tenía tiempos de servicios oficiales y privados, correspondientes inicialmente a 1708 días que equivalen a 1691.15 semanas (folio 15 cuaderno principal, resolución No. 046949 de 8 de noviembre de 2006), luego a 14100 días equivalentes a 2036.66 semanas ( fl. 19 cuaderno principal, resolución No. 02617 de 25 de junio de 2007), y finalmente 2.015 semanas de cotización (folio 23 resolución número 001278 del 30 de mayo de 2008 y folio 28 resolución número 00189 del 23 de enero de 2009, cuaderno principal).
En estas últimas dos resoluciones se expresa con idéntico texto: "Que al revisar el Certificado de Semanas y Categorías obrantes en el expediente administrativo emanadas de la Gerencia Nacional de Historia Laboral del I. S. S., observamos que el asegurado JOSE FERNANDO ISAZA DELGADO ha cotizado válidamente al régimen de pensiones administrado por el 1.S.S., y del mismo modo se contabilizan las semanas que se trasladaron del Régimen de Ahorro Individual PROTECCIÓN para un total de 2015 semanas para cubrir los riesgos de Invalidez Vejez y Muerte y(I.V.M.) incluidos los aportes efectuados a la AFP PROTECCIÓN (1997.02 HASTA 2004.02).
Agregó, que el fallador de alzada únicamente tuvo en cuenta 1.172.86 semanas y no el total de 2.015, lo que demuestra el error protuberante de hecho en que incurrió, aplicando un porcentaje inferior del ingreso base de liquidación (84%), cuando realmente debió tomar el 90%, por tener más de 1.250 semanas de cotización y ser beneficiario del régimen de transición, por lo que aplicó indebidamente el artículo 20 numeral II literal a) parágrafos 1°. y 2° del Acuerdo No. 049 de 1990, aprobado por el artículo 1°.
Del Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 21, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas invocadas en el cargo. Finalmente, dijo, que: De no haber sido por los evidentes errores de hecho en que incurrió el ad-quem, y que han quedado demostrados fehacientemente, no hubiera liquidado la pensión de vejez del actor con un porcentaje del 84%, inferior al que le correspondía legalmente, y hubiera concluido que tenía derecho al reconocimiento de un mayor valor al reconocido por el Instituto de Seguros Sociales y al liquidado por el Tribunal, lo cual lo hubiera conducido a revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar hubiera reconocido la pensión de vejez tomando en cuenta el 90% del salario base de liquidación, correspondiente al promedio de los salarios devengados durante todo el tiempo de servicios y no únicamente los correspondientes a los servicios privados, o en su defecto, durante los últimos diez (10 ) años anteriores al reconocimiento.
VII. CARGO SEGUNDO Lo planteó con igual proposición jurídica que en el primer cargo y, enlista los mismos errores que le endilgó al Tribunal. En cuanto a las pruebas señaladas de erróneamente apreciadas por el ad quem, punteó las dos primeras enlistadas en el primer cargo, y como pruebas no apreciadas, indicó: 1. Resolución número 001278 del 30 de mayo de 2008 (fls. 22 a 26 del cuaderno principal), del Instituto de Seguros Sociales. 2.
Resolución número 00189 del 23 de enero de 2009 (folios 27 a 31 del cuaderno principal), del Instituto de Seguros Sociales 3. Expediente Administrativo que contiene la historia laboral del demandante con todos los tiempos de servicios 4. (folios 1 a 5, 22 a 25, 55 a 58, 133 a 139, 153 a 167 a 181 del anexo 456/09, proveniente del Instituto de Seguros Sociales).
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Señaló que existe similitud del cargo con el anterior y cuya diferencia estriba en que se indican como pruebas no apreciadas «las Resoluciones Números 001278 del 30 de mayo de 2008 (fls. 22 a 26 del cuaderno principal), y 00189 del 23 de enero de 2009 (folios 27 a 31 del cuaderno principal) y el expediente administrativo Número 456/09 que contiene la historia laboral del actor».
Dijo, que el error en que incurrió el Tribunal, consistió: […] en los errores protuberantes en en la valoración de las pruebas distinguidas en el cargo, «al tener en cuenta solo 1172.86 semanas (folio 21 del cuaderno principal), y no el total de 2015 semanas, computando tiempo privados y públicos, lo cual lo llevó a aplicar un porcentaje inferior del ingreso base de liquidación (84%), cuando en realidad debió tomar el 90%, por tener más de 1.250 semanas de cotización y estar en régimen de transición, aplicando indebidamente el artículo 20 numeral II literal a) parágrafos 1°.
Y 2°. del Acuerdo No. 049 de 1990, aprobado por el artículo 1°. Del Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 21, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993 y de las demás normas invocadas en el cargo. Y concluyó, que: Es de elemental justicia con el actor ordenar el reconocimiento de su pensión de vejez, conforme a las normas invocadas en el cargo, pues no es aceptable desde ningún punto de vista que el Tribunal solo tome en cuenta 1172.86 semanas de cotización para el reconocimiento de la pensión de vejez, en contra de lo aceptado por el Instituto de Seguros Sociales que acepta en las resoluciones de reconocimiento de la pensión unas cotizaciones equivalentes a 2015 semanas.
VIII. TERCER CARGO Acusó la sentencia de: Violación directa por aplicación indebida del artículo 20 del Acuerdo No. 049 de 1990, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990, lo cual lo llevó a la infracción directa del artículo 36 inciso tercero y 21 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 33 parágrafo 1° y 36 inciso segundo de la Ley 100 de 1993, 7° de la Ley 71 de 1988, 21, 193, 259 y 260 del C.S. del T., 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 12 del Acuerdo No. 049 de 1990, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Precisó el censor que no controvierte pruebas y piezas procesales tenidas en cuenta por el juez colegiado, dirigiendo el cargo exclusivamente por la vía directa. Argumentó, que: Partiendo de la aceptación de la aplicación del régimen de transición al demandante y las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales por más de 1245 semanas, el Tribunal concluye que "al efectuar la reliquidación conforme a la petición de la parte recurrente, y aplicando una tasa de remplazo del 84%, la mesada pensional $ 5.329.288, resulta ser inferior a la reconocida por la demanda (sic) mediante Resolución No. 026171 del 25 de junio de 2007, en cuantía de $ 5.738.400; razón por la que en consideración a que el demandante es el único apelante y no hacer más gravosa su situación, en protección del principio de la "reformateo in pejus"(sic), el recurso impetrado no está llamado a prosperar y en consecuencia procede la confirmación del fallo impugnado" (fls. 22 y 23 de cuaderno del Tribunal).
Presupuestos fácticos con los cuales el recurrente se encuentra identificado como son que estaba en régimen de transición por tener al 1°. De abril de 1994, fecha en que empezó a regir la ley 100 de 1993 en materia de pensiones, más de cuarenta (40) años de edad y más de quince (15) años de servicios, y que cotizó más de 1245 semanas para su pensión de vejez, sin que hubiera perdido dicho régimen por su traslado a un fondo privado y retorno nuevamente al régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales, tal como lo dedujo la sentencia de segunda instancia. Seguidamente, expresó como motivo de inconformidad con la sentencia atacada lo siguiente: que el Tribunal aplicó indebidamente el parágrafo 2°.
Del literal a) numeral II del artículo 20 del Acuerdo No. 049 de 1990, aprobado por el artículo 1°. Del Decreto 758 de 1990 que establece que integración de la pensión de vejez o de invalidez se sujeta a la tabla allí contenida que indica que para afiliados al régimen que tengan un número de semanas de cotización de 1.250 o más, como es el caso del demandante, tendrán derecho a un porcentaje del salario base de liquidación del 90%.
Dijo, además: De conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, " la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados", norma que ha sido entendida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que a quienes se encuentren en el régimen de transición, se les mantiene la edad, el tiempo de servicios o número de cotizaciones y el monto de la pensión - equivalente al porcentaje de la pensión - pero el salario base de la misma se regula por la señalado en el inciso 3°.
Del mismo artículo, o en su defecto, aplicando la regla contenida en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, esto es, " el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia. Agregó, que no obstante, el Tribunal «decide aplicar una regla no aplicable como es la contenida en el artículo 20 del Acuerdo No. 049 de 1990 respecto del salario base de liquidación, lo cual llevó a la infracción directa del artículo 21 de la Ley 100 de 1993», por lo que al desconocer su contenido y no liquidar la pensión de vejez del demandante con dicho promedio, el que resulta más favorable que el tenido en cuenta por el fallador de alzada en la sentencia atacada que únicamente «sumó las cotizaciones hechas por el demandante al Instituto de Seguros Sociales por los servicios prestados a entidades privadas excluyendo los servicios a entidades públicos», conllevó de igual manera a: […] aplicar indebidamente los artículos 33 parágrafo 1° de la Ley 100 de 1993, que obliga a sumar los tiempos públicos y privados para efectos de contabilizar el número total de servicios y cotizaciones al régimen de pensiones, y 36 inciso 3°. de la misma norma en cuanto establece "Que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello - que no es el caso del demandante -, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE', liquidación que tal como ha quedado demostrado, debe hacerse con el promedio de los salarios devengados en los últimos (10) años, por ser más favorable que la tenida en cuenta por el Tribunal, en aplicación del artículo 21 de la citada ley.
IX. CUARTO CARGO Lo esbozó, así: Violación directa por interpretación errónea del artículo 20 del Acuerdo No. 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990, en relación con los arts. 21, 33 parágrafo 1° y 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo No. 049 de 1990, aprobado por el Decreto No. 758 del mismo año, 21, 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 7° de la Ley 71 de 1988, 53 de la Constitución Política, 87 numeral 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dentro de lo previsto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Expresó, que al igual que en el cargo anterior, no se controvierten las pruebas y piezas procesales tenidas en cuenta por el Tribunal, por lo que el cargo se orienta por la vía directa. Adujo: Partiendo de la aceptación de la aplicación del régimen de transición al demandante y las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales por más de 1245 semanas, el Tribunal concluye que " Para efectos de determinar si el monto liquidado por la demandada en el caso del actor es el correcto debemos tomar para calcular el ingreso de liquidación (IBL) del demandante los aportes realizados durante toda su vida laboral en la entidad enjuiciada actualizados a 2006, aplicando el 84% para obtener el valor de la primera mesada, de lo que se comprueba que existen periodos con diferente asignación salarial, calculando el promedio mensual para cada año, aplicando el IPC, determinando así lo devengado anualmente y finalmente realizar la sumatoria de toda su vida laboral; luego promediando con el total de días que laboró, se obtiene el ingreso base de liquidación (IBL), el cual se aplica el 84% para hallar el monto de la primera mesada, así: […] "Se infiere de lo dicho que al efectuar la reliquidación, teniendo en cuenta únicamente, el tiempo laborado en la entidad privada, excluyendo los tiempos públicos, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, y el artículo 20, y hechas las operaciones aritméticas correspondientes, encuentra la Sala que al efectuar la reliquidación conforme a la petición de la parte recurrente, y aplicando una tasa de remplazo del 84%, la mesada pensiona) $5.329.288, resulta ser inferior a la reconocida por la demanda (sic) mediante Resolución No. 026171 del 25 de junio de 2007, en cuantía de $5.738.400; razón por la que en consideración a que el demandante es el único apelante y no hacer más gravosa su situación, en protección del principio de la "reformateo in pejus"(sic), el recurso impetrado no está llamado a prosperar y en consecuencia procede la confirmación del fallo impugnado" (fis. 21 a 23 de cuaderno del Tribunal).
Expresó, además: Si se lee detenidamente el contenido del artículo 20 del referido Acuerdo, que sirvió de soporte para que el Tribunal apoyara su sentencia, no se observa por parte alguna del texto de la norma que se disponga la exclusión del tiempo de servicios a entidades públicas y que sólo se tenga en cuenta el tiempo laborado en la entidad privada para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez y concretamente para la liquidación de la misma, es decir, que el fallador de segundo grado puso a decir a la norma algo que no contiene, lo cual lleva la conclusión de que interpretó erróneamente el texto mencionado, lo cual incidió directamente en el reconocimiento de la pensión de vejez del actor al excluir tiempos de servicios públicos lo que conduciría necesariamente a un reconocimiento de un porcentaje mayor de la pensión, que para este caso particular sería del 90% del ingreso base de liquidación por tener más de 1.250 semanas de cotización y estar en transición, interpretación equivocada que produjo, de igual manera, la infracción directa del parágrafo lo.
(sic) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 que dispone sumar el tiempo de servicios públicos para efectos del cómputo de la pensión de vejez, norma contra la cual se rebeló el juzgador de segundo grado. De no ser por la violación de las normas mencionadas en los conceptos indicados, el fallo del Tribunal hubiera revocado el de primera instancia y hubiera condenado a la demandada por concepto de la reliquidación de la pensión de vejez del demandante, conforme lo establecen los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 que disponen la liquidación de dicha prestación social con el promedio de los salarios devengados durante el tiempo que hace falta para adquirir el derecho, cuando es inferior a 10 años o el promedio de lo devengado durante todo el tiempo de servicios, si es superior, o en su defecto, el promedio de los salarios devengados durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento, con la respectiva actualización, lo que resulte más favorable, en aplicación de los artículos 21 del C. S. del T. y 53 de la Carta Política.
Finalmente manifestó: En efecto, como al actor a la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993 en materia de pensiones, es decir, el 1° de abril de 1994, tenía 47 años, 11 meses y 24 días, pues nació el 7 de abril de 1946 (113 primer cuaderno), le faltaban más de doce (12 ) años para cumplir el requisito de la edad de sesenta (60) años, --el número de cotizaciones ya estaba superado--, por lo cual su pensión se liquida con el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo de servicios, o con el promedio de cotización de los últimos diez (10) años, debidamente actualizado conforme lo establecen el inciso 3°.
Del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el artículo 21 de la misma disposición. Tomando como referencia la liquidación que hace el Tribunal a folio 21 de su sentencia, con una simple operación aritmética se determina que el promedio de los últimos diez (10) años de cotizaciones es superior al promedio de las cotizaciones hechas al I. S. S. como trabajador particular.
En efecto, el Tribunal afirma que este promedio da como resultado la suma de $5.329.288.00 mensuales y al hacer la operación del promedio de los 10 años, con base en la misma tabla de salario base de liquidación actualizada arroja la cifra de $7.682.158.80 mcte. mensuales. (cifra que resulta de sumar los salarios actualizados de nueve meses de 1996 (abril a diciembre), los años de 1997 a 2005 y tres meses del año 2006 (enero a marzo) para un total de $1.024.287., dividida por 120 meses da como resultado un promedio mensual de $8.535.732 que multiplicado por un porcentaje de 90% arroja los $7.682.158.80 que corresponde a la pensión del actor, a partir del 7 de abril de 2006, con sus reajustes legales.
X. RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales, en su escrito opositor, al referirse a los cargos planteados en el recurso, manifestó: Debido a que la sustentación del recurso extraordinario, compuesta por cuatro cargos, está en contravía con la uniforme y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresada, por ejemplo, mediante la sentencia del 27 de abril de 2010, radicación número 33.406, magistrado ponente Francisco Javier Ricaurte Gómez.
Se trata de una simple reiteración de jurisprudencia de acuerdo con el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009. Dijo que en el Acuerdo 049 de 1990 no se contempló la posibilidad de sumar cotizaciones realizadas a entidades diferentes al I.S.S, y que de conformidad con el « principio de inescindibilidad», el citado acuerdo debe aplicarse íntegramente, y éste no prevé la posibilidad de computar períodos laborados en el sector oficial.
XI. CONSIDERACIONES El recurrente considera que el Tribunal erró al dar por demostrado que solo cotizó 1.172,86 semanas, cuando lo que estaba demostrado es que cotizó 2.015 semanas, de igual manera, que equivocó su juicio cuando concluyó que para el reconocimiento de la pensión de vejez solo tiene en cuenta el tiempo laborado en entidades privadas, cuando debía tener en cuenta también los tiempos laborados en entidades públicas.
Dijo el censor en la demostración del cargo, en esencia, que el Tribunal apreció equivocadamente las resoluciones provenientes del ISS y el anexo 456/90 – expediente administrativo, que sirvieron de soporte a la sentencia, en los cuales se indica que tenía tiempos de servicios oficiales y privados, inicialmente 11.708 días, equivalentes a 1.691,15 semanas, luego, 14.100 días equivalentes a 2.036 semanas y; por último, 2.015 semanas de cotización, no obstante ello, el ad quem solo tuvo en cuenta 1.172,86 semanas, lo que demuestra el error protuberante en que incurrió al tomar ese número de semanas y no el total de 2015, por lo que aplicó un porcentaje de liquidación del 84%, cuando en realidad debió ser el 90% por tener más de 1.250 semanas de cotización y ser beneficiario del régimen de transición. Precisó, que el ingreso base de liquidación, que en su caso por faltarle más de diez años para adquirir el derecho al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, es el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó en los últimos diez años y no durante todo el tiempo de servicios.
Así las cosas, pertinente es señalar que no erró el Tribunal al tener en cuenta el número de semanas efectivamente cotizadas al ISS, puesto que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no puede interpretarse de manera separada del resto de esta preceptiva, siendo el número de semanas cotizadas el contemplado en el régimen anterior al que se encontraba afiliado, por lo que en el caso del actor, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, tal como lo consideró el ad quem, cotizaciones que se entiende deben ser efectuadas al ISS, ya que en el susodicho Acuerdo aprobado por el Decreto 758 de 1990, no aflora disposición alguna que permita contar para su inclusión y suma, el tiempo laborado como servidor público, como sí ocurre desde el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993, específicamente para aquellas pensiones que se gobiernen totalmente por este estatuto.
Esto dijo la Corte en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, así: Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable.
Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Pero dicha cotización se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella.
Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990.
Ahora, al revisar la historia laboral del actor, se tiene que cotizó al ISS del año 1978 al año 1994, un total de 667,1429 semanas, y desde el 1 de enero de 1995 al 30 de marzo de 2006, incluido el traslado de régimen del período febrero de 1997 a febrero de 2004 y que no es materia de controversia, un total de 578,5714 semanas, que sumadas arrojan un total de 1.245,7143 semanas.
Es claro entonces, que se equivocó el Tribunal cuando contó el número de semanas efectivamente cotizadas a la demandada, ya que, no fueron 2.015 las semanas aportadas, como lo argumenta la censura, pues las realmente cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, equivalen, como ya se dijo, a 1.245,7143, por lo que la tasa de remplazo que ha de emplearse en la liquidación de la pensión de vejez del actor, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, es del 87% y no al 84% como lo indicó el ad quem.
Cuestiona la censura la forma como en la sentencia objeto de embate se liquidó la pensión, utilizando el promedio que sirvió de base para la cotización en toda la vida laboral y no con los últimos 10 años de conformidad como lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, toda vez, que, a la entrada en vigencia de la mencionada ley, le faltaban más de diez años para adquirir el derecho.
En lo atinente a este puntual tema, ha dicho esta Corporación (CSJ SL9974-2017): Para resolver ese conflicto, es suficiente recordar lo reiterado en los pronunciamientos de esta Sala, en el sentido de que el régimen de transición mencionado conservó lo relativo a edad, tiempo de servicios y monto de la prestación, pero no el ingreso base de liquidación de la legislación anterior, que quedó gobernado, según el caso, o por el inciso 3º del artículo 36, o por el artículo 21, ambos de la Ley 100 de 1993.
Así, por ejemplo, en sentencia SL 16827-2015, de 18 de noviembre de 2015, y recientemente en la sentencia SL 7797-2016 se adoctrinó lo siguiente: Así, frente al primero de los cuestionamientos se ha de precisar que la Corporación tiene establecido el criterio relativo a que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios, de cara a la prestación por vejez o jubilación y en relación con la normativa que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige, en principio, por lo previsto por el legislador en el inc. 3° del art. 36 de la L. 100/1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, y que sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.
En relación con aquellos beneficiarios del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare 10 o más años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, la forma de determinar el ingreso base de liquidación es la contemplada en el art. 21 ibídem, que se refiere «al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión», o el promedio de los ingresos de toda la vida laboral, cuando el afiliado haya cotizado 1.250 semanas como mínimo.
(Las subrayas y negrillas son de la Sala) Es decir, el ingreso base de liquidación pensional de los beneficiarios de la transición, en principio, se rige por las disposiciones de la L. 100/1993 y no por el régimen anterior, lo cual no vulnera el principio de inescindibilidad de la ley porque es en virtud de sus propios mandatos que el cálculo debe hacerse en esa forma.
De conformidad con el precedente citado, en materia de ingreso base de liquidación para personas beneficiadas con el régimen de transición, hay que diferenciar entre quienes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 les faltaban menos de 10 años para obtener el derecho, y a quienes les hacía falta más de 10 años, evento último en el que, a efectos de liquidar el IBL, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 21 del pluricitado estatuto, o con toda la vida laboral, si resulta superior, condicionado a que el afiliado haya cotizado efectivamente al sistema 1.250 semanas como mínimo.
En ese orden, si se tiene en cuenta que el actor es beneficiario del régimen de transición, es evidente que el ad quem se equivocó al liquidar el IBL con toda la vida laboral y no con los últimos 10 años como en realidad correspondía, pues él no tenía más de 1.250 semanas cotizadas al Sistema. En consecuencia, prosperan los cargos. Sin costas en casación porque prosperó el cargo.
XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Atendiendo a los hechos probados en el plenario, se observa que el actor fue pensionado por el Instituto de Seguros Sociales a partir del 7 de abril de 2006, mediante Resolución n.° 026171 de 25 de junio de 2007 en la suma de $5.738.400, teniendo en cuenta para ello un ingreso base de cotización de $8.136.112, al que le aplicó una tasa de remplazo del 70,53%.
Teniendo claro lo anterior, necesario es recordar que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aspecto que no es discutido en el sub lite, razón por la cual, se arropa con el Acuerdo 049 de 1990, en cuanto al reconocimiento de la pensión de vejez por la que propende, eso sí, en la medida que el afiliado tenga semanas efectivamente cotizadas, como en este caso, al Instituto de Seguros Sociales.
El citado Decreto enseña en su artículo 20:
ARTÍCULO
20. INTEGRACIÓN DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMÚN Y DE VEJEZ. Las pensiones de invalidez por riesgo común y por vejez, se integrarán así: […] II. PENSIÓN DE VEJEZ. a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.
Así las cosas, al estar probado con la historia laboral que el señor Isaza Delgado cotizó al ISS 1.245,71 semanas, surge diáfano que la tasa de remplazo aplicable a la pensión de vejez pretendida, equivale, en los términos de la norma transcrita en precedencia, al 87%. En cuanto al Ingreso Base de Liquidación, tal como quedó sentado en sede de casación, por ser el accionante beneficiario del régimen de transición y faltarle al momento de entrar en rigor la Ley 100 de 1993, más de 10 años para adquirir el derecho, y no tener a su haber 1.250 semanas cotizadas -contaba con 1.245-, su pensión ha de liquidarse de conformidad con lo establecido en el artículo 21 ibídem, en este caso, con base en los últimos 10 años cotizados.
Realizada la respectiva liquidación con fundamento en los parámetros atrás establecidos, corresponde al accionante una pensión de vejez de $7.241.222,01, a partir del 7 de abril de 2006, lo que da lugar a un retroactivo de $296.108.720,96, conforme la liquidación que se anexa: En lo atinente al reajuste de la mesada pensional, la entidad demandada, lo deberá conceder anualmente su mesada conforme lo mandan los artículos 53 de la Constitución Política y 14 de la Ley 100 de 1993.
Respecto a los intereses moratorios, a ellos no habrá lugar por tratarse de una reliquidación de la pensión de vejez, ello, conforme a lo dicho en reiteradas ocasiones por esta Corte. Así lo dejó sentado en la sentencia, CSJ SL12350-2014, en donde señaló: Además de lo anterior, lo cierto es que, como lo estableció el Tribunal, esta Sala de la Corte ha definido que no es viable la imposición de intereses moratorios en casos de reliquidación o reajuste de pensión. Ahora bien, como la parte pasiva presentó la excepción de prescripción con su contestación de demanda, este medio exceptivo se soluciona teniendo en cuenta que el accionante presentó reclamación administrativa el 16 de mayo de 2006 y, después de interponer recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la primera resolución emitida por el ISS el 8 de noviembre de 2006 (Resolución n.° 046949), esta reclamación concluyó el 23 de enero de 2009, fecha última en que la pasiva decidió la alzada presentada mediante Resolución n.° 00189 (artículo 6 del CPTSS), por lo tanto, al presentarse la presente demanda ordinaria el 17 de junio de 2009, fuerza concluir que en el sub lite, no ha operado la prescripción de las mesadas pensionales del demandante, precisamente porque interrumpió oportunamente el término prescriptivo (artículo 151 del CPTSS) y, actuó oportunamente ante esta jurisdicción en pos del derecho reclamado.
Costas en las instancias a cargo de la parte demandada, las cuales serán liquidadas por el a quo. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario seguido por JOSÉ FERNANDO ISAZA DELGADO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Sin costas en casación En sede de instancia RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 2 de octubre de 2009 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, para, en su lugar, condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, a reajustar la pensión de vejez del señor JOSÉ FERNANDO ISAZA DELGADO, a partir del 7 de abril de 2006, en la suma de siete millones doscientos cuarenta y un mil doscientos veintidós pesos con un centavo ($7.241.222,01).
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, a pagar al señor JOSÉ FERNANDO ISAZA DELGADO, la suma de doscientos noventa y seis millones ciento ocho mil setecientos veinte pesos con noventa y seis centavos ($296.108.720,96), por concepto de retroactivo pensional.
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, a pagar al señor JOSÉ FERNANDO ISAZA DELGADO, una mesada pensional de once millones novecientos cincuenta y seis mil doscientos sesenta y ocho pesos con veintidós centavos ($11.956.268,22), a partir del 1º de febrero de 2018.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
QUINTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, a pagar al señor JOSÉ FERNANDO ISAZA DELGADO, las COSTAS de las instancias, las cuales serán liquidadas por el a quo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ "Reajuste pensión de vejez Acuerdo 049 de 1990; fecha de nacimiento 07-04-1946, Fecha de pensión: 7/04/2006, con últimos 10 años y toda la vida laboral, COTIZADOS AL ISS (incluido ciclo 1997 - 02 a 2004- 02, traslado protección);
Número de mesadas 13; retroactivo desde el 7 de abril de 2006 a la fecha (reliquidación), valor mesada reconocida ISS - $5.738.400 (Resolución 26171 de 2007); total semanas cotizadas ISS - 1.236 incluido tiempo Protección, tasa de remplazo 87% - mesada actualizada - diferencia." (ÚLTIMOS 10 AÑOS). FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 01/01/1996 31/01/1996 30 4,29 $ 2.842.500,00 $ 7.654.090,23 $ 63.784,09 01/02/1996 29/02/1996 30 4,29 $ 2.842.500,00 $ 7.654.090,23 $ 63.784,09 01/03/1996 31/03/1996 30 4,29 $ 2.842.500,00 $ 7.654.090,23 $ 63.784,09 01/04/1996 30/04/1996 30 4,29 $ 2.842.500,00 $ 7.654.090,23 $ 63.784,09 01/05/1996 31/05/1996 30 4,29 $ 2.842.500,00 $ 7.654.090,23 $ 63.784,09 01/06/1996 30/06/1996 30 4,29 $ 2.842.500,00 $ 7.654.090,23 $ 63.784,09 01/07/1996 31/07/1996 30 4,29 $ 2.842.500,00 $ 7.654.090,23 $ 63.784,09 01/08/1996 31/08/1996 30 4,29 $ 2.842.500,00 $ 7.654.090,23 $ 63.784,09 01/09/1996 30/09/1996 30 4,29 $ 2.842.500,00 $ 7.654.090,23 $ 63.784,09 01/10/1996 31/10/1996 30 4,29 $ 2.842.500,00 $ 7.654.090,23 $ 63.784,09 01/11/1996 30/11/1996 30 4,29 $ 2.842.500,00 $ 7.654.090,23 $ 63.784,09 01/12/1996 31/12/1996 30 4,29 $ 2.842.500,00 $ 7.654.090,23 $ 63.784,09 01/01/1997 31/01/1997 30 4,29 $ 3.440.100,00 $ 7.614.428,18 $ 63.453,57 01/02/1997 28/02/1997 30 4,29 $ 3.440.100,00 $ 7.614.428,18 $ 63.453,57 01/03/1997 31/03/1997 30 4,29 $ 3.440.100,00 $ 7.614.428,18 $ 63.453,57 01/04/1997 30/04/1997 30 4,29 $ 3.440.100,00 $ 7.614.428,18 $ 63.453,57 01/05/1997 31/05/1997 30 4,29 $ 3.440.100,00 $ 7.614.428,18 $ 63.453,57 01/06/1997 30/06/1997 30 4,29 $ 3.440.100,00 $ 7.614.428,18 $ 63.453,57 01/07/1997 31/07/1997 30 4,29 $ 3.440.100,00 $ 7.614.428,18 $ 63.453,57 01/08/1997 31/08/1997 30 4,29 $ 3.440.100,00 $ 7.614.428,18 $ 63.453,57 01/09/1997 30/09/1997 30 4,29 $ 3.440.100,00 $ 7.614.428,18 $ 63.453,57 01/10/1997 31/10/1997 30 4,29 $ 3.440.100,00 $ 7.614.428,18 $ 63.453,57 01/11/1997 30/11/1997 30 4,29 $ 3.440.100,00 $ 7.614.428,18 $ 63.453,57 01/12/1997 31/12/1997 30 4,29 $ 3.440.100,00 $ 7.614.428,18 $ 63.453,57 01/01/1998 31/01/1998 30 4,29 $ 4.076.520,00 $ 7.667.740,00 $ 63.897,83 01/02/1998 28/02/1998 30 4,29 $ 4.076.520,00 $ 7.667.740,00 $ 63.897,83 01/03/1998 31/03/1998 30 4,29 $ 4.076.520,00 $ 7.667.740,00 $ 63.897,83 01/04/1998 30/04/1998 30 4,29 $ 4.076.520,00 $ 7.667.740,00 $ 63.897,83 01/05/1998 31/05/1998 30 4,29 $ 4.076.520,00 $ 7.667.740,00 $ 63.897,83 01/06/1998 30/06/1998 30 4,29 $ 4.076.520,00 $ 7.667.740,00 $ 63.897,83 01/07/1998 31/07/1998 30 4,29 $ 4.076.520,00 $ 7.667.740,00 $ 63.897,83 01/08/1998 31/08/1998 30 4,29 $ 4.076.520,00 $ 7.667.740,00 $ 63.897,83 01/09/1998 30/09/1998 30 4,29 $ 4.076.520,00 $ 7.667.740,00 $ 63.897,83 01/10/1998 31/10/1998 30 4,29 $ 4.076.520,00 $ 7.667.740,00 $ 63.897,83 01/11/1998 30/11/1998 30 4,29 $ 4.076.520,00 $ 7.667.740,00 $ 63.897,83 01/12/1998 31/12/1998 30 4,29 $ 4.076.520,00 $ 7.667.740,00 $ 63.897,83 01/01/1999 31/01/1999 30 4,29 $ 4.728.760,00 $ 7.620.869,62 $ 63.507,25 01/02/1999 28/02/1999 30 4,29 $ 4.728.760,00 $ 7.620.869,62 $ 63.507,25 01/03/1999 31/03/1999 30 4,29 $ 4.728.760,00 $ 7.620.869,62 $ 63.507,25 01/04/1999 30/04/1999 30 4,29 $ 4.728.760,00 $ 7.620.869,62 $ 63.507,25 01/05/1999 31/05/1999 30 4,29 $ 4.728.760,00 $ 7.620.869,62 $ 63.507,25 01/06/1999 30/06/1999 30 4,29 $ 4.728.760,00 $ 7.620.869,62 $ 63.507,25 01/07/1999 31/07/1999 30 4,29 $ 4.728.760,00 $ 7.620.869,62 $ 63.507,25 01/08/1999 31/08/1999 30 4,29 $ 4.728.760,00 $ 7.620.869,62 $ 63.507,25 01/09/1999 30/09/1999 30 4,29 $ 4.729.200,00 $ 7.621.578,72 $ 63.513,16 01/10/1999 31/10/1999 30 4,29 $ 4.729.200,00 $ 7.621.578,72 $ 63.513,16 01/11/1999 30/11/1999 30 4,29 $ 4.729.200,00 $ 7.621.578,72 $ 63.513,16 01/12/1999 31/12/1999 30 4,29 $ 4.729.200,00 $ 7.621.578,72 $ 63.513,16 01/01/2000 31/01/2000 30 4,29 $ 5.202.000,00 $ 7.675.128,81 $ 63.959,41 01/02/2000 29/02/2000 30 4,29 $ 5.202.000,00 $ 7.675.128,81 $ 63.959,41 01/03/2000 31/03/2000 30 4,29 $ 5.202.000,00 $ 7.675.128,81 $ 63.959,41 01/04/2000 30/04/2000 30 4,29 $ 5.202.000,00 $ 7.675.128,81 $ 63.959,41 01/05/2000 31/05/2000 30 4,29 $ 5.202.000,00 $ 7.675.128,81 $ 63.959,41 01/06/2000 30/06/2000 30 4,29 $ 5.202.000,00 $ 7.675.128,81 $ 63.959,41 01/07/2000 31/07/2000 30 4,29 $ 5.202.000,00 $ 7.675.128,81 $ 63.959,41 01/08/2000 31/08/2000 30 4,29 $ 5.202.000,00 $ 7.675.128,81 $ 63.959,41 01/09/2000 30/09/2000 30 4,29 $ 5.202.000,00 $ 7.675.128,81 $ 63.959,41 01/10/2000 31/10/2000 30 4,29 $ 5.202.000,00 $ 7.675.128,81 $ 63.959,41 01/11/2000 30/11/2000 30 4,29 $ 5.202.000,00 $ 7.675.128,81 $ 63.959,41 01/12/2000 31/12/2000 30 4,29 $ 5.202.000,00 $ 7.675.128,81 $ 63.959,41 01/01/2001 31/01/2001 30 4,29 $ 5.565.000,00 $ 7.549.923,39 $ 62.916,03 01/02/2001 28/02/2001 30 4,29 $ 5.720.000,00 $ 7.760.208,77 $ 64.668,41 01/03/2001 31/03/2001 30 4,29 $ 5.720.000,00 $ 7.760.208,77 $ 64.668,41 01/04/2001 30/04/2001 30 4,29 $ 5.720.000,00 $ 7.760.208,77 $ 64.668,41 01/05/2001 31/05/2001 30 4,29 $ 5.720.000,00 $ 7.760.208,77 $ 64.668,41 01/06/2001 30/06/2001 30 4,29 $ 5.720.000,00 $ 7.760.208,77 $ 64.668,41 01/07/2001 31/07/2001 30 4,29 $ 5.720.000,00 $ 7.760.208,77 $ 64.668,41 01/08/2001 31/08/2001 30 4,29 $ 5.720.000,00 $ 7.760.208,77 $ 64.668,41 01/09/2001 30/09/2001 30 4,29 $ 5.720.000,00 $ 7.760.208,77 $ 64.668,41 01/10/2001 31/10/2001 30 4,29 $ 5.720.000,00 $ 7.760.208,77 $ 64.668,41 01/11/2001 30/11/2001 30 4,29 $ 5.720.000,00 $ 7.760.208,77 $ 64.668,41 01/12/2001 31/12/2001 30 4,29 $ 5.720.000,00 $ 7.760.208,77 $ 64.668,41 01/01/2002 31/01/2002 30 4,29 $ 5.950.000,00 $ 7.499.038,09 $ 62.491,98 01/02/2002 28/02/2002 30 4,29 $ 6.180.000,00 $ 7.788.916,87 $ 64.907,64 01/03/2002 31/03/2002 30 4,29 $ 6.180.000,00 $ 7.788.916,87 $ 64.907,64 01/04/2002 30/04/2002 30 4,29 $ 6.180.000,00 $ 7.788.916,87 $ 64.907,64 01/05/2002 31/05/2002 30 4,29 $ 6.180.000,00 $ 7.788.916,87 $ 64.907,64 01/06/2002 30/06/2002 30 4,29 $ 6.180.000,00 $ 7.788.916,87 $ 64.907,64 01/07/2002 31/07/2002 30 4,29 $ 6.180.000,00 $ 7.788.916,87 $ 64.907,64 01/08/2002 31/08/2002 30 4,29 $ 6.180.000,00 $ 7.788.916,87 $ 64.907,64 01/09/2002 30/09/2002 30 4,29 $ 6.180.000,00 $ 7.788.916,87 $ 64.907,64 01/10/2002 31/10/2002 30 4,29 $ 6.180.000,00 $ 7.788.916,87 $ 64.907,64 01/11/2002 30/11/2002 30 4,29 $ 6.180.000,00 $ 7.788.916,87 $ 64.907,64 01/12/2002 31/12/2002 30 4,29 $ 6.180.000,00 $ 7.788.916,87 $ 64.907,64 01/01/2003 31/01/2003 30 4,29 $ 6.410.000,00 $ 7.550.877,86 $ 62.923,98 01/02/2003 28/02/2003 30 4,29 $ 8.300.000,00 $ 9.777.267,74 $ 81.477,23 01/03/2003 31/03/2003 30 4,29 $ 8.300.000,00 $ 9.777.267,74 $ 81.477,23 01/04/2003 30/04/2003 30 4,29 $ 8.300.000,00 $ 9.777.267,74 $ 81.477,23 01/05/2003 31/05/2003 30 4,29 $ 8.300.000,00 $ 9.777.267,74 $ 81.477,23 01/06/2003 30/06/2003 30 4,29 $ 8.300.000,00 $ 9.777.267,74 $ 81.477,23 01/07/2003 31/07/2003 30 4,29 $ 8.300.000,00 $ 9.777.267,74 $ 81.477,23 01/08/2003 31/08/2003 30 4,29 $ 8.300.000,00 $ 9.777.267,74 $ 81.477,23 01/09/2003 30/09/2003 30 4,29 $ 8.300.000,00 $ 9.777.267,74 $ 81.477,23 01/10/2003 31/10/2003 30 4,29 $ 8.300.000,00 $ 9.777.267,74 $ 81.477,23 01/11/2003 30/11/2003 30 4,29 $ 8.300.000,00 $ 9.777.267,74 $ 81.477,23 01/12/2003 31/12/2003 30 4,29 $ 8.300.000,00 $ 9.777.267,74 $ 81.477,23 01/01/2004 31/01/2004 30 4,29 $ 8.950.000,00 $ 9.900.350,06 $ 82.502,92 01/02/2004 29/02/2004 30 4,29 $ 8.950.000,00 $ 9.900.350,06 $ 82.502,92 01/03/2004 31/03/2004 30 4,29 $ 8.950.000,00 $ 9.900.350,06 $ 82.502,92 01/04/2004 30/04/2004 30 4,29 $ 8.950.000,00 $ 9.900.350,06 $ 82.502,92 01/05/2004 31/05/2004 30 4,29 $ 8.950.000,00 $ 9.900.350,06 $ 82.502,92 01/06/2004 30/06/2004 30 4,29 $ 8.950.000,00 $ 9.900.350,06 $ 82.502,92 01/07/2004 31/07/2004 30 4,29 $ 8.950.000,00 $ 9.900.350,06 $ 82.502,92 01/08/2004 31/08/2004 30 4,29 $ 8.950.000,00 $ 9.900.350,06 $ 82.502,92 01/09/2004 30/09/2004 30 4,29 $ 8.950.000,00 $ 9.900.350,06 $ 82.502,92 01/10/2004 31/10/2004 30 4,29 $ 8.950.000,00 $ 9.900.350,06 $ 82.502,92 01/11/2004 30/11/2004 30 4,29 $ 8.950.000,00 $ 9.900.350,06 $ 82.502,92 01/12/2004 31/12/2004 30 4,29 $ 8.950.000,00 $ 9.900.350,06 $ 82.502,92 01/01/2005 31/01/2005 30 4,29 $ 9.537.500,00 $ 10.000.413,14 $ 83.336,78 01/02/2005 28/02/2005 30 4,29 $ 9.537.500,00 $ 10.000.413,14 $ 83.336,78 01/03/2005 31/03/2005 30 4,29 $ 9.537.500,00 $ 10.000.413,14 $ 83.336,78 01/04/2005 30/04/2005 30 4,29 $ 9.537.500,00 $ 10.000.413,14 $ 83.336,78 01/05/2005 31/05/2005 30 4,29 $ 9.537.500,00 $ 10.000.413,14 $ 83.336,78 01/06/2005 30/06/2005 30 4,29 $ 9.537.500,00 $ 10.000.413,14 $ 83.336,78 01/07/2005 31/07/2005 30 4,29 $ 9.537.500,00 $ 10.000.413,14 $ 83.336,78 01/08/2005 31/08/2005 30 4,29 $ 9.537.500,00 $ 10.000.413,14 $ 83.336,78 01/09/2005 30/09/2005 30 4,29 $ 9.537.500,00 $ 10.000.413,14 $ 83.336,78 01/10/2005 31/10/2005 30 4,29 $ 9.537.500,00 $ 10.000.413,14 $ 83.336,78 01/11/2005 30/11/2005 30 4,29 $ 9.537.500,00 $ 10.000.413,14 $ 83.336,78 01/12/2005 31/12/2005 30 4,29 $ 9.537.500,00 $ 10.000.413,14 $ 83.336,78 TOTAL 3.600 514,29 $ 8.323.243,70 "Reajuste pensión de vejez Acuerdo 049 de 1990; fecha de nacimiento 07-04-1946, Fecha de pensión: 7/04/2006, con últimos 10 años y toda la vida laboral, COTIZADOS AL ISS (incluido ciclo 1997 - 02 a 2004- 02, traslado protección);
Número de mesadas 13; retroactivo desde el 7 de abril de 2006 a la fecha (reliquidación), valor mesada reconocida ISS - $5.738.400 (Resolución 26171 de 2007); total semanas cotizadas ISS - 1.236 incluido tiempo Protección, tasa de remplazo 87% - mesada actualizada - diferencia." (TODA LA VIDA LABORAL) FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 24/08/1978 31/08/1978 8 1,14 $ 25.530,00 $ 3.214.386,56 $ 2.979,73 01/09/1978 30/09/1978 30 4,29 $ 25.530,00 $ 3.214.386,56 $ 11.174,00 01/10/1978 31/10/1978 31 4,43 $ 25.530,00 $ 3.214.386,56 $ 11.546,46 01/11/1978 30/11/1978 30 4,29 $ 25.530,00 $ 3.214.386,56 $ 11.174,00 01/12/1978 31/12/1978 31 4,43 $ 25.530,00 $ 3.214.386,56 $ 11.546,46 01/01/1979 31/01/1979 31 4,43 $ 25.530,00 $ 2.706.851,84 $ 9.723,34 01/02/1979 28/02/1979 28 4,00 $ 25.530,00 $ 2.706.851,84 $ 8.782,37 01/03/1979 31/03/1979 31 4,43 $ 25.530,00 $ 2.706.851,84 $ 9.723,34 01/04/1979 30/04/1979 30 4,29 $ 25.530,00 $ 2.706.851,84 $ 9.409,68 01/05/1979 31/05/1979 31 4,43 $ 39.310,00 $ 4.167.894,47 $ 14.971,58 01/06/1979 30/06/1979 30 4,29 $ 39.310,00 $ 4.167.894,47 $ 14.488,63 01/07/1979 31/07/1979 31 4,43 $ 39.310,00 $ 4.167.894,47 $ 14.971,58 01/08/1979 31/08/1979 31 4,43 $ 39.310,00 $ 4.167.894,47 $ 14.971,58 01/09/1979 30/09/1979 30 4,29 $ 39.310,00 $ 4.167.894,47 $ 14.488,63 01/10/1979 31/10/1979 31 4,43 $ 39.310,00 $ 4.167.894,47 $ 14.971,58 01/11/1979 30/11/1979 30 4,29 $ 39.310,00 $ 4.167.894,47 $ 14.488,63 01/12/1979 31/12/1979 31 4,43 $ 39.310,00 $ 4.167.894,47 $ 14.971,58 01/01/1980 31/01/1980 31 4,43 $ 39.310,00 $ 3.232.244,69 $ 11.610,61 01/02/1980 29/02/1980 29 4,14 $ 39.310,00 $ 3.232.244,69 $ 10.861,54 01/03/1980 31/03/1980 31 4,43 $ 39.310,00 $ 3.232.244,69 $ 11.610,61 01/04/1980 30/04/1980 30 4,29 $ 47.370,00 $ 3.894.974,08 $ 13.539,89 01/05/1980 31/05/1980 31 4,43 $ 47.370,00 $ 3.894.974,08 $ 13.991,22 01/06/1980 30/06/1980 30 4,29 $ 47.370,00 $ 3.894.974,08 $ 13.539,89 01/07/1980 04/07/1980 4 0,57 $ 47.370,00 $ 3.894.974,08 $ 1.805,32 01/08/1980 31/08/1980 $ - $ - 01/09/1983 30/09/1983 $ - $ - 20/10/1983 31/10/1983 12 1,71 $ 150.270,00 $ 6.257.755,35 $ 8.701,40 01/11/1983 30/11/1983 30 4,29 $ 150.270,00 $ 6.257.755,35 $ 21.753,49 01/12/1983 31/12/1983 31 4,43 $ 150.270,00 $ 6.257.755,35 $ 22.478,61 01/01/1984 31/01/1984 31 4,43 $ 150.270,00 $ 5.369.736,85 $ 19.288,74 01/02/1984 29/02/1984 29 4,14 $ 150.270,00 $ 5.369.736,85 $ 18.044,31 01/03/1984 31/03/1984 31 4,43 $ 150.270,00 $ 5.369.736,85 $ 19.288,74 01/04/1984 30/04/1984 30 4,29 $ 150.270,00 $ 5.369.736,85 $ 18.666,52 01/05/1984 31/05/1984 31 4,43 $ 150.270,00 $ 5.369.736,85 $ 19.288,74 01/06/1984 30/06/1984 30 4,29 $ 165.180,00 $ 5.902.529,67 $ 20.518,64 01/07/1984 31/07/1984 31 4,43 $ 165.180,00 $ 5.902.529,67 $ 21.202,60 01/08/1984 31/08/1984 31 4,43 $ 165.180,00 $ 5.902.529,67 $ 21.202,60 01/09/1984 30/09/1984 30 4,29 $ 165.180,00 $ 5.902.529,67 $ 20.518,64 01/10/1984 31/10/1984 31 4,43 $ 165.180,00 $ 5.902.529,67 $ 21.202,60 01/11/1984 30/11/1984 30 4,29 $ 165.180,00 $ 5.902.529,67 $ 20.518,64 01/12/1984 31/12/1984 31 4,43 $ 165.180,00 $ 5.902.529,67 $ 21.202,60 01/01/1985 22/01/1985 22 3,14 $ 165.180,00 $ 4.985.095,28 $ 12.708,24 19/02/1985 28/02/1985 10 1,43 $ 165.180,00 $ 4.985.095,28 $ 5.776,47 01/03/1985 31/03/1985 31 4,43 $ 165.180,00 $ 4.985.095,28 $ 17.907,06 01/04/1985 30/04/1985 30 4,29 $ 165.180,00 $ 4.985.095,28 $ 17.329,42 01/05/1985 31/05/1985 31 4,43 $ 165.180,00 $ 4.985.095,28 $ 17.907,06 01/06/1985 30/06/1985 30 4,29 $ 165.180,00 $ 4.985.095,28 $ 17.329,42 01/07/1985 31/07/1985 31 4,43 $ 165.180,00 $ 4.985.095,28 $ 17.907,06 01/08/1985 31/08/1985 31 4,43 $ 165.180,00 $ 4.985.095,28 $ 17.907,06 01/09/1985 30/09/1985 30 4,29 $ 165.180,00 $ 4.985.095,28 $ 17.329,42 01/10/1985 31/10/1985 31 4,43 $ 165.180,00 $ 4.985.095,28 $ 17.907,06 01/11/1985 30/11/1985 30 4,29 $ 165.180,00 $ 4.985.095,28 $ 17.329,42 01/12/1985 31/12/1985 31 4,43 $ 165.180,00 $ 4.985.095,28 $ 17.907,06 01/01/1986 31/01/1986 31 4,43 $ 165.180,00 $ 4.070.398,90 $ 14.621,36 01/02/1986 28/02/1986 28 4,00 $ 165.180,00 $ 4.070.398,90 $ 13.206,39 01/03/1986 31/03/1986 31 4,43 $ 165.180,00 $ 4.070.398,90 $ 14.621,36 01/04/1986 30/04/1986 30 4,29 $ 165.180,00 $ 4.070.398,90 $ 14.149,71 01/05/1986 31/05/1986 31 4,43 $ 165.180,00 $ 4.070.398,90 $ 14.621,36 01/06/1986 30/06/1986 30 4,29 $ 165.180,00 $ 4.070.398,90 $ 14.149,71 01/07/1986 31/07/1986 31 4,43 $ 165.180,00 $ 4.070.398,90 $ 14.621,36 01/08/1986 30/08/1986 30 4,29 $ 165.180,00 $ 4.070.398,90 $ 14.149,71 01/09/1986 30/09/1986 $ - $ - 01/10/1986 31/10/1986 $ - $ - 14/11/1986 30/11/1986 17 2,43 $ 165.180,00 $ 4.070.398,90 $ 8.018,17 01/12/1986 31/12/1986 31 4,43 $ 165.180,00 $ 4.070.398,90 $ 14.621,36 01/01/1987 31/01/1987 31 4,43 $ 165.180,00 $ 3.365.411,98 $ 12.088,97 01/02/1987 28/02/1987 28 4,00 $ 165.180,00 $ 3.365.411,98 $ 10.919,07 01/03/1987 31/03/1987 31 4,43 $ 165.180,00 $ 3.365.411,98 $ 12.088,97 01/04/1987 30/04/1987 30 4,29 $ 165.180,00 $ 3.365.411,98 $ 11.699,00 01/05/1987 31/05/1987 31 4,43 $ 165.180,00 $ 3.365.411,98 $ 12.088,97 01/06/1987 30/06/1987 30 4,29 $ 165.180,00 $ 3.365.411,98 $ 11.699,00 01/07/1987 31/07/1987 31 4,43 $ 165.180,00 $ 3.365.411,98 $ 12.088,97 01/08/1987 31/08/1987 31 4,43 $ 165.180,00 $ 3.365.411,98 $ 12.088,97 01/09/1987 30/09/1987 30 4,29 $ 165.180,00 $ 3.365.411,98 $ 11.699,00 01/10/1987 31/10/1987 31 4,43 $ 165.180,00 $ 3.365.411,98 $ 12.088,97 01/11/1987 30/11/1987 30 4,29 $ 165.180,00 $ 3.365.411,98 $ 11.699,00 01/12/1987 31/12/1987 31 4,43 $ 165.180,00 $ 3.365.411,98 $ 12.088,97 01/01/1988 31/01/1988 31 4,43 $ 165.180,00 $ 2.713.599,27 $ 9.747,58 01/02/1988 29/02/1988 29 4,14 $ 165.180,00 $ 2.713.599,27 $ 9.118,70 01/03/1988 31/03/1988 31 4,43 $ 165.180,00 $ 2.713.599,27 $ 9.747,58 01/04/1988 30/04/1988 30 4,29 $ 165.180,00 $ 2.713.599,27 $ 9.433,14 01/05/1988 31/05/1988 31 4,43 $ 165.180,00 $ 2.713.599,27 $ 9.747,58 01/06/1988 30/06/1988 30 4,29 $ 165.180,00 $ 2.713.599,27 $ 9.433,14 01/07/1988 31/07/1988 31 4,43 $ 165.180,00 $ 2.713.599,27 $ 9.747,58 01/08/1988 31/08/1988 31 4,43 $ 165.180,00 $ 2.713.599,27 $ 9.747,58 01/09/1988 30/09/1988 30 4,29 $ 165.180,00 $ 2.713.599,27 $ 9.433,14 01/10/1988 31/10/1988 31 4,43 $ 165.180,00 $ 2.713.599,27 $ 9.747,58 01/11/1988 30/11/1988 30 4,29 $ 165.180,00 $ 2.713.599,27 $ 9.433,14 01/12/1988 31/12/1988 31 4,43 $ 165.180,00 $ 2.713.599,27 $ 9.747,58 01/01/1989 31/01/1989 31 4,43 $ 165.180,00 $ 2.116.089,73 $ 7.601,25 01/02/1989 28/02/1989 28 4,00 $ 165.180,00 $ 2.116.089,73 $ 6.865,64 01/03/1989 31/03/1989 31 4,43 $ 165.180,00 $ 2.116.089,73 $ 7.601,25 01/04/1989 30/04/1989 30 4,29 $ 165.180,00 $ 2.116.089,73 $ 7.356,05 01/05/1989 31/05/1989 31 4,43 $ 165.180,00 $ 2.116.089,73 $ 7.601,25 01/06/1989 30/06/1989 30 4,29 $ 165.180,00 $ 2.116.089,73 $ 7.356,05 01/07/1989 31/07/1989 31 4,43 $ 165.180,00 $ 2.116.089,73 $ 7.601,25 01/08/1989 31/08/1989 31 4,43 $ 165.180,00 $ 2.116.089,73 $ 7.601,25 01/09/1989 30/09/1989 30 4,29 $ 165.180,00 $ 2.116.089,73 $ 7.356,05 01/10/1989 31/10/1989 31 4,43 $ 165.180,00 $ 2.116.089,73 $ 7.601,25 01/11/1989 30/11/1989 30 4,29 $ 165.180,00 $ 2.116.089,73 $ 7.356,05 01/12/1989 31/12/1989 31 4,43 $ 665.070,00 $ 8.520.085,95 $ 30.605,18 01/01/1990 31/01/1990 31 4,43 $ 665.070,00 $ 6.758.050,52 $ 24.275,73 01/02/1990 28/02/1990 28 4,00 $ 665.070,00 $ 6.758.050,52 $ 21.926,47 01/03/1990 31/03/1990 31 4,43 $ 665.070,00 $ 6.758.050,52 $ 24.275,73 01/04/1990 30/04/1990 30 4,29 $ 665.070,00 $ 6.758.050,52 $ 23.492,64 01/05/1990 31/05/1990 31 4,43 $ 665.070,00 $ 6.758.050,52 $ 24.275,73 01/06/1990 30/06/1990 30 4,29 $ 665.070,00 $ 6.758.050,52 $ 23.492,64 01/07/1990 31/07/1990 31 4,43 $ 665.070,00 $ 6.758.050,52 $ 24.275,73 01/08/1990 31/08/1990 31 4,43 $ 665.070,00 $ 6.758.050,52 $ 24.275,73 01/09/1990 30/09/1990 30 4,29 $ 665.070,00 $ 6.758.050,52 $ 23.492,64 01/10/1990 31/10/1990 31 4,43 $ 665.070,00 $ 6.758.050,52 $ 24.275,73 01/11/1990 30/11/1990 30 4,29 $ 665.070,00 $ 6.758.050,52 $ 23.492,64 01/12/1990 31/12/1990 31 4,43 $ 665.070,00 $ 6.758.050,52 $ 24.275,73 01/01/1991 31/01/1991 31 4,43 $ 665.070,00 $ 5.103.937,20 $ 18.333,96 01/02/1991 28/02/1991 28 4,00 $ 665.070,00 $ 5.103.937,20 $ 16.559,70 01/03/1991 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4,29 $ 6.180.000,00 $ 7.788.916,87 $ 27.076,19 01/11/2002 30/11/2002 30 4,29 $ 6.180.000,00 $ 7.788.916,87 $ 27.076,19 01/12/2002 31/12/2002 30 4,29 $ 6.180.000,00 $ 7.788.916,87 $ 27.076,19 01/01/2003 31/01/2003 30 4,29 $ 6.410.000,00 $ 7.550.877,86 $ 26.248,71 01/02/2003 28/02/2003 30 4,29 $ 8.300.000,00 $ 9.777.267,74 $ 33.988,18 01/03/2003 31/03/2003 30 4,29 $ 8.300.000,00 $ 9.777.267,74 $ 33.988,18 01/04/2003 30/04/2003 30 4,29 $ 8.300.000,00 $ 9.777.267,74 $ 33.988,18 01/05/2003 31/05/2003 30 4,29 $ 8.300.000,00 $ 9.777.267,74 $ 33.988,18 01/06/2003 30/06/2003 30 4,29 $ 8.300.000,00 $ 9.777.267,74 $ 33.988,18 01/07/2003 31/07/2003 30 4,29 $ 8.300.000,00 $ 9.777.267,74 $ 33.988,18 01/08/2003 31/08/2003 30 4,29 $ 8.300.000,00 $ 9.777.267,74 $ 33.988,18 01/09/2003 30/09/2003 30 4,29 $ 8.300.000,00 $ 9.777.267,74 $ 33.988,18 01/10/2003 31/10/2003 30 4,29 $ 8.300.000,00 $ 9.777.267,74 $ 33.988,18 01/11/2003 30/11/2003 30 4,29 $ 8.300.000,00 $ 9.777.267,74 $ 33.988,18 01/12/2003 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01/02/2005 28/02/2005 30 4,29 $ 9.537.500,00 $ 10.000.413,14 $ 34.763,89 01/03/2005 31/03/2005 30 4,29 $ 9.537.500,00 $ 10.000.413,14 $ 34.763,89 01/04/2005 30/04/2005 30 4,29 $ 9.537.500,00 $ 10.000.413,14 $ 34.763,89 01/05/2005 31/05/2005 30 4,29 $ 9.537.500,00 $ 10.000.413,14 $ 34.763,89 01/06/2005 30/06/2005 30 4,29 $ 9.537.500,00 $ 10.000.413,14 $ 34.763,89 01/07/2005 31/07/2005 30 4,29 $ 9.537.500,00 $ 10.000.413,14 $ 34.763,89 01/08/2005 31/08/2005 30 4,29 $ 9.537.500,00 $ 10.000.413,14 $ 34.763,89 01/09/2005 30/09/2005 30 4,29 $ 9.537.500,00 $ 10.000.413,14 $ 34.763,89 01/10/2005 31/10/2005 30 4,29 $ 9.537.500,00 $ 10.000.413,14 $ 34.763,89 01/11/2005 30/11/2005 30 4,29 $ 9.537.500,00 $ 10.000.413,14 $ 34.763,89 01/12/2005 31/12/2005 30 4,29 $ 9.537.500,00 $ 10.000.413,14 $ 34.763,89 TOTAL 8.630 1.232,86 $ 6.273.060,11 SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN=6.273.060,11$ FECHA DE PENSIÓN=07/04/2006 PORCENTAJE DE PENSIÓN=87% VALOR DE LA PRIMERA MESADA=5.457.562,29$ INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN=8.323.243,70$ FECHA DE PENSIÓN=07/04/2006 PORCENTAJE DE PENSIÓN=87% VALOR DE LA PRIMERA MESADA=7.241.222,01$ PENSIÓNPENSIÓNNo. DEVALOR DESDEHASTARECONOCIDAREAJUSTADAPAGOSDIFERENCIAS 07/04/2006 31/12/20065.738.400,00$ 7.241.222,01$ 1.502.822,01$ 9,80 $ 14.727.655,74 01/01/200731/12/20075.995.480,32$ 7.565.628,76$ 1.570.148,44$ 13 $ 20.411.929,73 01/01/200831/12/20086.336.623,15$ 7.996.113,04$ 1.659.489,89$ 13 $ 21.573.368,53 01/01/200931/12/20096.822.642,15$ 8.609.414,91$ 1.786.772,76$ 13 $ 23.228.045,90 01/01/201031/12/20106.959.094,99$ 8.781.603,21$ 1.822.508,22$ 13 $ 23.692.606,82 01/01/201131/12/20117.179.698,30$ 9.059.980,03$ 1.880.281,73$ 13 $ 24.443.662,46 01/01/201231/12/20127.447.501,05$ 9.397.917,28$ 1.950.416,24$ 13 $ 25.355.411,07 01/01/201331/12/20137.629.220,07$ 9.627.226,46$ 1.998.006,39$ 13 $ 25.974.083,10 01/01/201431/12/20147.777.226,94$ 9.813.994,66$ 2.036.767,72$ 13 $ 26.477.980,31 01/01/201531/12/20158.061.873,45$ 10.173.186,86$ 2.111.313,41$ 13 $ 27.447.074,39 01/01/201631/12/20168.607.662,28$ 10.861.911,61$ 2.254.249,33$ 13 $ 29.305.241,32 01/01/201731/12/20179.102.602,86$ 11.486.471,53$ 2.383.868,67$ 13 $ 30.990.292,70 01/01/2018 31/01/2018 9.474.899,32$ 11.956.268,22$ 2.481.368,90$ 1 $ 2.481.368,90 TOTAL296.108.720,96$ FECHAS DIFERENCIA