CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3766-2022 Radicación n.º 90456 Acta 039 Bogotá, D. C., primero (1.°) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), sucesora procesal de LA NACIÓN, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 12 de febrero de 2020, en el proceso que instauró en su contra ARMANDO FRANCISCO GRANADOS GONZÁLEZ.
Se reconoce personería, como apoderada general de la UGPP, a la sociedad Lydm Consultoría & Asesoría Jurídica SAS, identificada con Nit 900.616.726-8, representada por la abogada Lucia Arbeláez de Tobón, titular de la cédula de Radicación n.° 90456 SCLAJPT-10 V.00 2 ciudadanía 32.412.769 y de la tarjeta profesional 10.254 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al poder conferido y en consecuencia, se acepta la renuncia que, al poder otorgado por la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, realiza el abogado Edward Daza Guevara.
De igual manera, se reconoce a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), como sucesora procesal del Instituto de Mercadeo Agropecuario –IDEMA- vinculado a la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
ANTECEDENTES Armando Francisco Granados González, demandó a La Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (en adelante la Nación) para que se le reconociera y pagara la pensión por despido sin justa causa, consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo (CCT) suscrita entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario Idema y el sindicato de sus trabajadores, Sintraidema, vigente para el periodo 1996-1998, a partir del «1» de diciembre de 2015 cuando cumplió «60» (sic) años, con la indexación de la primera mesada, los reajustes y el reconocimiento de las adicionales de junio y diciembre aplicando la tasa del 76% que dispone el art. 97 de la evocada CCT.
Fundamentó sus peticiones, en que nació el «1 de diciembre de 1964» y laboró para el Idema desde el 19 de Radicación n.° 90456 SCLAJPT-10 V.00 3 septiembre de 1984 y hasta el 20 de octubre de 1997 en calidad de trabajador oficial. Precisó que, mediante oficio 00352 del 9 de octubre de 2001, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural le comunicó la supresión de su cargo, ante la liquidación definitiva del instituto; que, como prestaciones sociales finales, le canceló «el valor correspondiente a 589.82 días como indemnización por despido sin justa causa según lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo» y que, presentó escrito de reclamación de lo aquí pretendido, ante la Nación el 28 de febrero de 2018, sin recibir respuesta alguna a la fecha de interposición de la demanda.
La Nación, al contestar a la acción, se opuso a las pretensiones e indicó que no le constaban los hechos narrados. en el entendido de que los servicios fueron prestados a una entidad diferente; sin embargo, afirmó que la desvinculación del actor no se produjo por despido injusto sino por liquidación de la entidad, ordenada mediante Decreto 1675 de 1997, lo que constituyó una causa legal.
Agregó que se atenía a lo que resultare probado en el proceso. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: prescripción; inexistencia de la convención colectiva de trabajo; el acto legislativo restringe el reconocimiento de derechos pensionales; y, el derecho a la pensión de vejez del actor se consolidó en vigencia de este.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 90456 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo proferido el 19 de septiembre de 2019, condenó a La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural- a:
PRIMERO: CONDENAR a LA NACIÓN –MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a efectuar el reconocimiento de la pensión convencional a favor del señor ARMANDO FRANCISCO GRANADOS GONZÁLEZ a partir del 15 de diciembre de 2005 (sic), con las salvedades de la prescripción, sobre 14 mensualidades pensionales al año.
SEGUNDO: CONDENAR a LA NACIÓN –MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a efectuar el pago del retroactivo pensional, desde el 16 de noviembre de 2015, cuantía pensional de $1.469.586.37, mesada que debe ser debidamente reajustada año a año.
TERCERO: CONDICIONAR los numerales Primero y Segundo al valor que pudo ser reconocido por parte de COLPENSIONES por concepto de pensión de vejez, atendiendo que del valor de la mesada pensional reconocida por ésta última Entidad (sic), solamente la NACIÓN –MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL estará obligada a pagar el mayor valor entre la mesada aquí reconocida y la que reconozca COLPENSIONES, si así lo hubiere.
CUARTO: ABSOLVER a LA NACIÓN –MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL de las demás súplicas de la demanda, entre ellas de la (sic) intereses moratorios al ser una pensión que no está regulada por las normas de la Ley 100 de 1993.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por LA NACIÓN –MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a excepción de la prescripción que se declara probada parcialmente respecto de mesadas pensionales anteriores al 16 de noviembre de 2015. […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los Radicación n.° 90456 SCLAJPT-10 V.00 5 recursos de apelación interpuestos por ambos extremos procesales y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la accionada, mediante fallo proferido el 12 de febrero de 2020, confirmó la decisión atacada, pero, además decidió lo siguiente:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia, en el sentido de establecer que el retroactivo pensional se debe pagar desde el 28 de febrero de 2015, fecha para la cual la cuantía de la prestación equivale a $1.671.465.14.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia, en el sentido de establecer que la prescripción se declara probada parcialmente respecto de las mesadas pensionales anteriores al 28 de febrero de 2015.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia apelada y consultada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de recapitular las actuaciones surtidas y expresarse respecto del pacto convencional, precisó que, en reiterados pronunciamientos de la Sala, como es el plasmado en decisiones CSJ SL, 4 mar. 2009, rad. 34480, CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 21497, entre otras, que, «si bien la extinción y liquidación de una entidad constituye un modo legal de terminación del contrato, ello no configura una justa causa».
Por tanto, como el despido del actor se amparó en la supresión del cargo ante la liquidación de la entidad tal como vislumbró a folio 15 del plenario en la comunicación de finalización del vínculo, determinó que ello no corresponde a ninguna de las causas preestablecidas, razón suficiente para confirmar en ese punto, el fallo de primer grado por coincidir con la postura del a quo, en que el mismo se produjo sin justificación. Radicación n.° 90456 SCLAJPT-10 V.00 6 Establecida la causa del despido, refirió que, el derecho pensional de carácter extralegal previsto en el artículo 98 de la CCT, nació a la vida jurídica con el tiempo de servicios y que la edad es un simple requisito de exigibilidad y no de causación, por lo que al encontrar a partir de la certificación vista a folio 16, que el actor laboró un total de 13 años, 1 mes y 2 días, y que, conforme a la cédula de ciudadanía que nadie reputó como falsa, aquel nació el 15 de diciembre de 1945, los requisitos pensionales se vieron cumplidos el mismo día y mes del año 2005.
En tal virtud, para determinar la tasa de remplazo aplicable a la pensión razonó que, comoquiera que, el 75% previsto en la CCT no fue pactado para la prestación correspondiente por despido injusto o de carácter restringido, en razón a que la pensión nació a partir del cumplimiento de los requisitos, consideró procedente acudir a la «norma aplicable a los trabajadores oficiales vigentes para la época», de manera extensiva, como es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que en palabras del colegiado, Por tanto, un análisis íntegro de tal norma de donde también se incluyen trabajadores que son beneficiarios de la prestación que hoy debe ser objeto de estudio de esta sala, siempre y cuando hubieran laborado entre 15 y 20 años, se considera que, nuevamente su interpretación es similar a la que debe extenderse a esa ley 171 del 61.
Por lo que por los 20 años de servicio se debe reconocer un 75%. Aunado a ello, en sentencia del 1 de septiembre del 2009 radicado 36128, se efectuó la liquidación de la prestación partiendo una tasa del 75 %. Al punto, se aclara que no es posible aplicar en tal sentido del artículo 97 de la Convención Colectiva de Trabajo, como quiera que no, parte de los mismos supuestos fácticos del artículo 98, esto es el caso en que se produzca un despido injusto.
Sin embargo, el mismo, sí permite inferir que la prestación se debe liquidar sobre el promedio del salario percibido por el trabajador Radicación n.° 90456 SCLAJPT-10 V.00 7 durante el último año de servicios, pues el parágrafo segundo contiene de forma expresa el valor de la pensión vitalicia de jubilación, por lo que hacen necesario entonces, remitirse al parágrafo segundo del artículo 124 convencional, que a la letra establece lo siguiente: Para efectos de la aplicación de las normas establecidas en la presente Convención, se deja expresado lo siguiente: Cuando quiera que se utilice la palabra salario son sus elementos integrantes los siguientes: a) Salario básico mensual B) sobresueldo antigüedad.
C) auxilio de alimentación, d) auxilio de transporte, E) doceava para parte de viáticos de 120 días en adelante, F) Doceava parte de primas semestrales, G) doceava parte de primas, vacas de vacaciones, h) doceava parte de horas extras, dominicales y festivos y de todo pago que constituye salario. Luego refiere, la expresión salario básico se entenderá como la remuneración mensual que recibe el trabajador oficial, incrementada con los gastos de representación y sin incluir el sobresueldo de antigüedad, auxilio de alimentación y algún otro elemento o factor constitutivo de salarios.
Así, según las operaciones aritméticas de rigor que han materializado esta corporación, que parten de la certificación obrante a folio 16, e l salario que reporta el demandante resulta ser 1.095.143,68, por tanto, aplicado el porcentaje proporcional por el tiempo laborado, que son 13 años, un mes y dos días, esto sobre el 75%, tenemos que la tasa de reemplazo sería 49,08% y por ende, una primera mesada por un valor equivalente a $537.533,02 que actualizaba la fecha de cumplimiento de los 60 años, que es el 15 de diciembre del 2005, asciende a la suma de 1.134.706,99.
Por lo que tenemos que a 2015 equivale la suma de 1.671.465,14, por lo que en tal sentido se modifica el numeral segundo de la sentencia. En consecuencia, modificó el retroactivo pensional y la fecha respecto de la cual debería ser cancelado. Además, al analizar la prescripción propuesta, dijo que, acreditado el cumplimiento de los requisitos por el actor, 60 años de edad al 15 de diciembre de 2015 y la presentación de las sendas reclamaciones por vía administrativa, previo a la fecha de exigibilidad, era necesario dar aplicación a lo previsto en la sentencia CSJ SL, 13 nov. 2013, rad.41281, «donde se explicó la forma de determinar la prescripción cuando hay varias Radicación n.° 90456 SCLAJPT-10 V.00 8 reclamaciones y que explicó el término prescriptivo se interrumpe respecto a las mesadas causadas hasta esa fecha, no las prestaciones posteriores como quiera y no se han causado».
Así las cosas, luego de comparar las fechas de una y otra actuación, resolvió modificar el numeral 4 de la evocada sentencia, declarando probada la prescripción parcial de las mesadas pensionales anteriores al 28 de febrero de 2015. En efecto, frente a ello, puntualizó: De esta manera tenemos que con la petición que se resolvió el 4 de julio del 2007 se interrumpió las mesadas que usadas anteriores hasta tal fecha, folio 108 y 109, esto es, las del 15 de diciembre del 2005 hasta el 30 de junio del 2007.
Sin embargo, al no demandarse entre los 3 años siguientes, por supuesto, opero el fenómeno prescriptivo. En igual sentido, obra a folio 110, una respuesta del 20 de septiembre de 2007 a la petición elevada al 21 de agosto del 2000 (sic), del mismo año el 2007, donde se requirió nuevamente la prestación y con ello, interrumpir la prescripción de las mesas de junio y agosto, empero, al no accionar en similares circunstancias, pues nuevamente opera el fenómeno extintivo en cita.
Finalmente, encontramos la petición de folios 21, 22 y de la que se logra desprender que la prestación se requiere nuevamente y solo hasta el 28 de febrero de 2018, emitiendo esa respuesta el 19 de noviembre del mismo año, por lo que, le asiste razón al apoderado de la parte actora en cuanto que con ella se logró interrumpir la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 28 de febrero del 2015, de modo que se modificará el numeral segundo y cuarto de la sentencia a fin de establecer el fenómeno prescriptivo con anterioridad a esta última.
Pues fecha indicada, 28 de febrero de 2015. En lo referente a las mesadas adicionales en cuenta que la prestación se causó únicamente con tiempo de servicios en el año 1990 y 1997, esto es con anterioridad a la entrada en vigencia la legislativo 01 de 2005, se considera que el agua acierta cuando establece las mesadas en 14. Radicación n.° 90456 SCLAJPT-10 V.00 9 Ahora bien, en cuanto al reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de tajo, estimó su improcedencia y la asertividad del fallo censurado, al haber interpretado de forma literal el artículo 98 de la CCT, por no ser, la prestación reconocida, parte del Sistema General de Pensiones, tal como lo precisó el a quo, y para lo cual trajo a colación las decisiones CSJ SL, 3 nov 2013, rad. 43602, reiterada en la CSJ SL, 12 mar. 2014, rad. 44526 y CSJ SL, 19 mar. 2014, rad. 451312.
Finalmente, con relación a la compatibilidad, estimó que la condición establecida por el juzgador primigenio resulta acertada, «pues en caso de que se hubiera reconocido a favor del actor pensión por parte de Colpensiones, la demanda únicamente estaría a cargo del mayor valor si lo hubiere, siempre y cuando se acrediten, por supuesto, aportes con el ánimo de subrogarse como empleador en tal entidad», tal como se dispone en el Acuerdo Interno 29 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad, del ISS, al estar permitido que los empleadores inscritos ante el instituto y que otorgarán a sus trabajadores pensiones de jubilación pudieran continuar cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por La Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 90456 SCLAJPT-10 V.00 10 ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión inicial.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, uno por la vía de los hechos y dos por la directa, los cuales se replican en su oportunidad y se resuelven de manera conjunta, pues atacan similar grupo normativo, y se valen de argumentos que se complementan y persiguen el mismo objeto. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de error de hecho, por aplicación indebida el artículo 47 del Decreto 2127 de 1975, los 5 y 6 del Decreto 3135 de 1968, 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 del Decreto 1848 de 1969, 267 y 416 del CST, 123, 125 y 128 y transitorio 20 de la Constitución de 1991, Decreto 516 de 1990 y Decreto 2136 de 1992, Decreto 2001 de 1993, 7 del Decreto 1675 de 1997, en relación con el artículo 98 de la CCT que suscribió con Sintraidema.
Los errores de hecho los hace consistir en, A. DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA del señor ARMANDO FRANCISCO GRANADOS GONZALEZ (sic) fue sin justa causa. Radicación n.° 90456 SCLAJPT-10 V.00 11 B. NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA del señor ARMANDO FRANCISCO GRANADOS GONZALEZ (sic) medió una justa causa legal, consistente en la declaratoria de insubsistencia del cargo de Profesional Universitario 03 del cual era titular dicho extrabajador.
C. NO DAR por probado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA y SINTRAIDEMA para el periodo 1996-1998, es inaplicable material y jurídicamente a la desvinculación del demandante ARMANDO FRANCISCO GRANADOS GONZALEZ (sic). Refiere que los yerros endilgados se produjeron por la mala apreciación del oficio 00352 del 9 de octubre de 1997, con la que el Ministerio de Agricultura le comunicó al opositor de la terminación del contrato; y del oficio 20133400277851 del 16 de noviembre de 2018, por medio del cual, dicho Ministerio, negó la pensión de jubilación convencional solicitada por el actor.
En la demostración del cargo, señala que se da un alcance errado al oficio mediante el cual se informó de la terminación de la relación laboral, en el entendido de que la desvinculación se produjo por una causa legal, que no es otra que la liquidación del Idema que se concretó con la expedición del Decreto 1675 de 1997, amparado en el numeral 16 del artículo 39 de la CP y del 30 de la Ley 344 de 1996.
Explica que el artículo 98 de la CCT contempla como uno de los requisitos para el reconocimiento de la pensión que el despido se haya producido sin justa causa, sin embargo, tal situación se dio por demostrada por el Tribunal, Radicación n.° 90456 SCLAJPT-10 V.00 12 sin estarlo, pues la separación del cargo del demandante no fue por la mera liberalidad de la entidad, sino, por una orden legal, lo que a vez constituye una errada valoración de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, como quiera que determina que el pago de esta se hizo a título de despido sin justa causa, cuando la misma se reconoció a «una indemnización legal por supresión de la entidad».
Destaca que las indemnizaciones por despido injusto y por supresión de cargos, aunque se calculan «en igual sentido», no pueden confundirse en su naturaleza, razón por la cual, al ser la última, aquella que busca «compensar al empleado por dicha desvinculación, proveniente de una fuente legal, y[,] por ende, justa», se aplicó de igual forma e «indebidamente el artículo 8 del Decreto 1675 de 1997», al asimilar que el pago indemnizatorio, se dio por causa distinta al mandato legal.
Resalta que no es posible que el opositor reciba dos pensiones al cumplir los «55 años», una que le otorgaría La Nación y la que a futuro le reconozca Colpensiones con base en aportes oportunos que realizó el Idema, ya que ello sería contrario a lo previsto en el artículo 128 de la CN, en tanto se trata de prestaciones incompatibles. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 90, 150 numeral 7 y transitorio 20 de la Radicación n.° 90456 SCLAJPT-10 V.00 13 Constitución de 1991, parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 de 1945, a la cual reglamenta.
Como sustento del ataque, sostiene que el ad quem entendió que los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y la Ley 6 de la misma anualidad, contienen de manera taxativa, las únicas razones por las cuales se da la terminación unilateral del contrato para los trabajadores oficiales, siendo el elemento esencial constitutivo de la justa causa, el hecho de estar calificado como tal en el texto legal, apartándose de cualquier otro motivo o razón que no pueda extraerse de su literalidad.
Reconoce, que la interpretación dada por el Tribunal sigue la línea jurisprudencial de esta Corporación, en torno a la finalización del vínculo contractual de forma legal y su terminación de manera justa, según lo previsto en el literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, no obstante, considera que un motivo legal no puede ser entendido como injusto para efectos del rompimiento del vínculo contractual con un trabajador oficial.
De otro lado, recuerda que mediante el oficio No. 20183400260021 del 16 de noviembre de 2018 el Ministerio de Agricultura negó el reconocimiento pensional pretendido y manifiesta que la CCT no podía extenderse más allá del 30 de abril del 1998, pues así lo estableció el artículo 138 del acuerdo convencional, y en todo caso, por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, las pensiones extralegales que se Radicación n.° 90456 SCLAJPT-10 V.00 14 encontraban rigiendo a la fecha de su entrada en rigor, sólo pueden mantenerse hasta el 31 de julio de 2010, siendo esto una limitación expresa del constituyente que afecta el derecho reclamado.
CARGO TERCERO Denuncia la violación de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 55 de la CN, el 467, 468, 469, 470, 477 del CST y el 37 del Decreto 2351 de 1965. Para sustentar el cargo, aduce que, la CCT no es ley sino un acuerdo de voluntades, por consiguiente, su ámbito de aplicación se encuentra restringido a una o varias empresas mientras esté vigente el contrato de trabajo, por lo que no puede ir en contravía de preceptos legales de rango superior.
En ese orden, luego de transcribir los artículos del CST citados en la proposición jurídica, sostiene que no resulta procedente ordenar la indexación de la primera mesada pensional, en razón a su origen convencional y además por cuanto no existe norma alguna que ordene ello, dado que en el «acuerdo de partes no se estableció la condición especial» necesaria para afectar el monto de dicha mensualidad primigenia y menos, en el evento del reconocimiento pensional por despido injusto.
En efecto, agrega: Radicación n.° 90456 SCLAJPT-10 V.00 15 El Juzgador de segunda instancia, en vez de hacer lo anterior, argumentó su decisión, atendiendo la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, que ha ordenado, no en casos similares, sino para los pensionados o aquellas personas que están en una mera expectativa recibir su pensión cuando cumplan la edad, la indexación de la primera mesada pensional.
En estos casos el extrabajador no recibe ninguna cuantía o valor mientras cumple la edad. Empero, el Tribunal, sin haber hecho un análisis de la convención colectiva y su pacto, decidió efectuar la liquidación de la indexación y condenar a la entidad demandada a su pago. Finalmente, considera se debe casar la sentencia y en instancia revocar la de primera para absolverla de toda pretensión, conforme al sustento que plantea para el recurso.
RÉPLICA La parte opositora denuncia para el cargo primero y segundo, carencia de proposición jurídica por no invocar el casacionista en sus reproches, el artículo 467 del CST dada la discusión que se presenta respecto de la convención colectiva de trabajo, lo que soporta incluso en la CSJ SL1879-2020, entre otras. En cuanto al primero puntualiza que carece de los requisitos de técnica, en el entendido de que, aunque se declaran como infringidos los Decretos 516 de 1990, 2136 de 1992 y el 2001 de 1993 no se precisa cual articulado de estos fue transgredido, así como reitera que no se invoca el 467 ni el 476 del CST cuando resulta necesario ante la discusión del derecho convencional, lo que soporta en extractos de las sentencias CSL SL, 24 may. 2011, rad. 40606;
CSL SL, 20 jun. 2012, Rad. 43897 y CSJ SL, 28 ene. 2015, rad. 64767. Radicación n.° 90456 SCLAJPT-10 V.00 16 Aunado a ello, refiere que no se demuestra la forma en que el colegiado incurre en la violación de las demás normas que alude, habida cuenta que tal como enuncia el juez plural en su decisión respecto del despido, aunque «aparece clara la legalidad de esta determinación, también lo es que ello no constituye una de las justas causas para disolver la relación laboral con un trabajador oficial por no corresponde a aquellas que están enlistadas en los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945».
Lo anterior reiterado en apartes de los fallos CSJ SL628-2019, CSJ SL5136-2019, CSJ SL4637-2020, que trae a colación. Finalmente, expone que en cuanto a la supuesta inobservancia de los documentos que atañen a la afiliación del trabajador al Instituto de Seguros Sociales en relación con la discusión de la pretensión convencional, la Corte sostuvo en la decisión CSJ SL4637-2020, que «[…]debe advertirse que no es acertado endilgar al ISS hoy Colpensiones, la responsabilidad del pago, dado que la fuente normativa de la prestación reclamada es autónoma y distinta de las prestaciones derivadas del Sistema de Seguridad Social», por lo que tampoco se previó como requisito para su reconocimiento la falta de vinculación al Sistema pensional, tal como se anotó en fallo CSJ SL5136-2019.
En relación con el segundo ataque, sostiene que se invocan normas constitucionales sin aportan elemento alguno que permita verificar la interpretación errónea en que incurrió el colegiado sobre ellas, así como la corporación ya Radicación n.° 90456 SCLAJPT-10 V.00 17 se ha pronunciado en cuanto a la vulneración del parágrafo transitorio No. 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, para lo cual menciona apartes de las sentencias CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797.
Ahora bien, frente a lo que se alude como «la infracción de los artículos 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, el censor argumenta que el tribunal incurrió en error al estimar que dicha normatividad contiene de manera taxativa las únicas razones válidas para la terminación unilateral de contratos para los trabajadores oficiales», indica que en decisión CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 43897;
CSJ SL, 9 abr. 2014, rad. 50769, entre otras, se reiteró que «deben respetarse los beneficios o prerrogativas extralegales de tipo pensional, siempre y cuando las cláusulas que los consagren en una convención o pacto colectivos, laudo arbitral o acuerdo, hayan sido válidamente convenidas antes de la vigencia del acto Legislativo», por lo que la jurisprudencia ya ha sido pacifica en la prementada discusión. Y respecto al tercer reproche, expone que reincide el recurrente en el dislate anterior, al amparar su dicho en la violación del 55 CN, huérfano de derecho sustancial y al acusar los preceptos del 467, 468, 469, 470 y 477 del CST, cuando «constituyen principios normativos sin ninguna relación con la pensión reclamada, no fueron esbozados como argumentos en la apelación ni tenidos como fundamentos por el Tribunal al confirmar la sentencia de primera instancia y cuya supuesta infracción no logra precisar el recurrente en la demostración del cargo», habida cuenta que el casacionista Radicación n.° 90456 SCLAJPT-10 V.00 18 solo transcribe la normativa y al invocar el artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965, no demuestra cómo se produce la infracción directa que menciona, siendo lo relacionado con la indexación, ya un tema agotado por la corporación, en las sentencias que para los ataques que anteceden acotó. CONSIDERACIONES Cierto es que, la recurrente incurre en dislates técnicos insuperables que de entrada provocan la impropiedad de los ataques que dirige contra el fallo del Tribunal, situación que impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación. Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, expresó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Radicación n.° 90456 SCLAJPT-10 V.00 19 Con el fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien la formula debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito.
En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue el recurso, el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Asimismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1 del artículo 235 de la CP le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación».
En efecto, la demanda de casación debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación; y (v) la expresión de los motivos de casación. Sobre el alcance de la impugnación, en la sentencia CSJ SL, 28 jun. 2006, rad. 26414, reiterada en la CSJ SL1900- 2022, la Sala, acotó: En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la Radicación n.° 90456 SCLAJPT-10 V.00 20 anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo.
Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. Ahora bien, revisada la demanda extraordinaria, se encuentra que dicho alcance, el cual constituye el petitum de la misma, fue planteado de forma incompleta, pues pide que se case la sentencia del Tribunal, y una vez constituido como instancia, se revoque la de primera, sin profundizar en la decisión de reemplazo, así como en la demostración de los cargos, incurre en falencias impropias para el asunto.
Sin embargo, debe precisar la Sala que si bien la censura en el alcance de la impugnación no concreta qué actuación esperaba de la Corte en sede de instancia, una vez revocada la sentencia de primer grado, tal omisión no es suficiente para enervar un estudio de fondo de los cargos, en la medida en que del conjunto de ellos se infiere como único propósito la absolución de La Nación, cual es obtener la revocatoria de las condenas proferidas en su contra.
Así las cosas, memórese que el Tribunal fundamenta su decisión, básicamente, en que conforme a la jurisprudencia de la Sala, el despido del extrabajador se produjo por una causa legal pero no justa y, además, la CCT 1996-1998 no fue afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005, siendo la edad un requisito de exigibilidad y no de causación, que cumplido como lo encontró para el 15 de diciembre de 2005, le sirvió para recalcular el monto del retroactivo y la fecha desde que Radicación n.° 90456 SCLAJPT-10 V.00 21 corresponde aquel, tal como prevé la Ley 171 de 1961, así como ante las distintas fechas en que se presentaron las reclamaciones, precisó la data desde que se configuró la prescripción parcial primigeniamente decretada Por su parte, la recurrente insiste en que la desvinculación se dio por la liquidación de la entidad ordenada mediante decreto, por consiguiente, estima que se trata de una causa legal que no puede entenderse como injusta, como tampoco, por el simple hecho de que se haya reconocido una «indemnización legal por supresión de la entidad» en la liquidación de prestaciones sociales, máxime cuando los efectos de la convención, fenecieron con la limitación de vigencias que trajo consigo el Acuerdo 01 de 2005.
En la forma como vienen enderezados los cargos se cuestiona tanto la justeza del despido como la vigencia de la CCT 1996-1998 suscrita entre el Idema y Sintraidema, no obstante, se muestra conformidad respecto de algunas situaciones fácticas que se encuentran debidamente probadas y sobre las cuales no hay discusión, a saber: i) Armando Francisco Granados González nació el 15 de diciembre de 1945; ii) laboró para el Idema desde el 19 de septiembre de 1984 hasta el 20 de octubre de 1997; iii) era beneficiario de la CCT 1996-1998, y iv) su desvinculación se produjo por liquidación de la entidad para la cual laboraba.
Entendido lo anterior, le correspondía al casacionista demostrar ante la Corte la justeza del despido y la no Radicación n.° 90456 SCLAJPT-10 V.00 22 aplicabilidad o pérdida de vigencia de la CCT 1996-1998 suscrita entre el Idema y Sintraidema. Efectuadas las anteriores anotaciones, esta Sala habrá de reiterar el precedente que ha mantenido invariable en los casos del extinto Idema, concretamente, en lo concerniente al despido de los trabajadores por la supuesta supresión y liquidación de la mencionada institución, la vigencia de la CCT 1996-1998 y la interpretación del artículo 98 sobre el derecho pensional allí consagrado.
En primer lugar, debe decirse que, la supresión y liquidación del Idema, planteado por el recurrente, fue esgrimida por la entidad para finiquitar la relación laboral en el oficio 00352 del 9 de octubre de 1997 visible a folio 15 se lee: En desarrollo del proceso de supresión y liquidación del IDEMA contemplado en el Decreto 1675 de 1997, la Junta Liquidadora, mediante el Acuerdo No. 02 de 1997 aprobado por el Decreto No. 2438 del 1o. de octubre determinó SUPRIMIR, a partir del próximo quince (15) de octubre, el empleo que usted desempeña. En consecuencia, comunico a usted que, a partir de esta fecha, termina su contrato de trabajo por liquidación definitiva del instituto. […] El valor correspondiente a la liquidación de sus prestaciones sociales y de la indemnización prevista por la terminación del contrato de trabajo, le será cancelada, a la brevedad posible, una vez se cumplan los trámites administrativos y fiscales contemplados en las disposiciones legales y reglamentarias.
Luego, es pacífico el criterio de la corporación frente a que la supresión y liquidación de una entidad pública, dispuesta por el Gobierno Nacional, se constituye en una Radicación n.° 90456 SCLAJPT-10 V.00 23 causa legal, pero no justa de terminación de la relación laboral. Precisamente, en un asunto relacionado con el extinto Idema, en las sentencias CSJ SL628-2019, CSJ SL5136-2019 y CSJ SL4637-2020, transcritas parcialmente al descorrer el traslado del recurso planteado por la parte opositora en este, como en la CSJ SL1900-2022 entre otras, se ha reiterado la posición pacifica frente al tema por la corporación. En lo que atañe a la vigencia de la CCT 1996-1998 el ataque se enfoca en dos aspectos: i) que esta feneció el 30 de abril de 1998 según lo previsto en su artículo 138, y ii) que por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010.
Sobre el primero de los reparos formulados, no encuentra la Sala desacierto en la decisión de segundo grado, en cuanto concluyó que el derecho pensional quedó causado desde el momento de la desvinculación del trabajador, y la edad era un requisito de exigibilidad. Lo anterior, porque la lectura del texto extralegal inserto en el artículo 98 no deja dudas en cuanto a que ese fue el querer de las partes que suscribieron la CCT 1996-1998, por consiguiente, aducir que sus efectos fenecieron para la data del 30 de abril de 1998, sería desconocer derechos adquiridos a favor del extrabajador.
En efecto, en el inciso 1 del artículo 98 del acuerdo extralegal, se dispuso: Radicación n.° 90456 SCLAJPT-10 V.00 24 PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO: El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido.
La citada disposición contiene las siguientes exigencias para hacerse merecedor del beneficio extralegal: i) tener la calidad de trabajador oficial, ii) que se produzca un despido sin justa causa, iii) que haya laborado más de diez (10) y menos de (15) años para el Idema, y iv) tener cumplidos sesenta (60) años al momento de su desvinculación o alcanzarlos con posterioridad al mismo.
Lo determinante de la cláusula reseñada y que hace la diferencia con otro tipo de cuerpos convencionales, estriba en haber contemplado de manera expresa que la edad puede ser adquirida «con posterioridad al despido», pacto en virtud del cual, bien puede entenderse, como lo hizo el ad quem, que el requisito de la edad era con fines de exigibilidad y no causación del derecho.
Como no hubo discusión en sede casacional sobre la fecha de nacimiento del actor, el tiempo de vinculación sin solución de continuidad hasta el 20 de octubre de 1997 por un periodo de 13 años, 1 mes y 2 días, su calidad de trabajador oficial y beneficiario de la CCT, es claro que se encuentra dentro de los parámetros normativos para merecer la pensión por despido, bajo el entendido de que su desvinculación fue injusta, sin que en nada incida, inclusive, Radicación n.° 90456 SCLAJPT-10 V.00 25 lo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto fue posterior a tal calenda.
El segundo de los reparos, concerniente, a los efectos nugatorios del Acto Legislativo 01 de 2005, constituye un tema decantado por la jurisprudencia de la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL2597-2018 reiterada en la CSJ SL1900-2022, donde se resolvió un asunto de contornos similares al que es materia de examen contra la misma entidad.
Allí se precisó: Ahora, el alcance del referido Acto Legislativo lo ha reiterado esta Sala, entre otras, en sentencias CSJ SL12498-2017, CSJ SL703- 2018 y CSJ SL1428-2018, en las que se ha explicado que la expresión «término inicialmente pactado» contenida en esa reforma constitucional, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”». […] La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es.
En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.
Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. […] Así entonces, no encuentra la Sala que el propósito del constituyente secundario al reformar el artículo 48 de la Constitución Nacional, fuese el de eliminar los beneficios pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico Radicación n.° 90456 SCLAJPT-10 V.00 26 creador de un derecho, y otra, diferente, la permanencia en el tiempo de esa prerrogativa una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma convencional con los requisitos establecidos en dicho acto.
Conforme con lo expuesto, los errores que se le achacan a la sentencia de segundo grado resultan infundados, pues la fecha del 31 de julio de 2010 fijada por el Acto Legislativo 01 de 2005 constituye un límite temporal respecto de las reglas de carácter pensional, es decir, del acto jurídico creador del derecho, no respecto de aquellos beneficios consolidados con anterioridad.
Igualmente, no resultan procedentes los argumentos del recurrente relativos a que no procede la indexación de la primera mesada por tratarse de una prerrogativa que no se pactó en la convención colectiva de trabajo. Sobre el particular, la sala ha sostenido que dicha actualización es viable respecto de todas las pensiones, sean legales o extralegales, antes o después de la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991, razón por la cual no es dable variar el referido criterio.
Baste recordar los argumentos de la sentencia CSJ SL3264-2014, donde se señaló: […] la inconformidad del recurrente con la decisión del Tribunal, se centra, en el entendimiento que se le dio a la naturaleza y contenido de la indexación, al estimar que por tratarse de una pensión convencional debe respetarse la voluntad de las partes contratantes, quienes no dispusieron la corrección monetaria del salario para tasar la primigenia mesada pensional, y por ende, no es posible imponerle una obligación que no fue acordada previamente.
Para la Corte es claro, que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de Radicación n.° 90456 SCLAJPT-10 V.00 27 pensiones por igual, esto es, tanto las legales como las voluntarias o convencionales, sino también a las causadas con anterioridad o posterioridad a la constitución de 1991, pues si bien es cierto la Corporación venía limitando de tiempo atrás la viabilidad de aplicar la corrección monetaria solo a las pensiones que se causen con anterioridad a la Constitución de 1991, a partir de la sentencia CSJ SL 736 -2013, se amplió dicho criterio a todas las prestaciones económicas de cualquier naturaleza jurídica sin importar la fecha de causación, en cuanto allí se precisó: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991… Finalmente, en cuanto a la imposibilidad del reconocimiento pensional, «con base en aportes oportunos que realizó el Idema, ya que ello sería contrario a lo previsto en el artículo 128 de la CN, en tanto se trata de prestaciones incompatibles» que alude la recurrente, debe reiterarse que le asiste razón a los juzgadores de instancia en lo argumentado, como quiera que «la demandada únicamente estaría a cargo del mayor valor si lo hubiere, siempre y cuando se acrediten, por supuesto, aportes con el ánimo de subrogarse como empleador en tal entidad», tal como se dispone en el Acuerdo Interno 29 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la Radicación n.° 90456 SCLAJPT-10 V.00 28 misma anualidad, del ISS, y lo ha reiterado la Sala en sentencias CSJ SL3485-2022, CSJ SL 3399-2022l, lo que no impide el reconocimiento deprecado al no estar la convención limitando la evocada compartibilidad.
Así las cosas, no logró demostrar la recurrente lo que se proponía con el recurso de casación, esto es, que hubo un error del Tribunal al declarar legal pero injusto el despido; que la CCT 1996-1998 se encontraba vigente al momento del despido, siendo beneficiario de aquella el casacionista y que no era posible la indexación de la mesada primigenia, tal como se acotó en anterioridad.
Consecuente con los argumentos expuestos, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($ 9.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Radicación n.° 90456 SCLAJPT-10 V.00 29 Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que instauró ARMANDO FRANCISCO GRANADOS GONZÁLEZ. contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL sucedida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA En permiso OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ