CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3766-2020 Radicación n.° 74289 Acta 35 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S. A., e INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ SAS, contra la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que le instauró JOHN JAIRO ÁLVAREZ MORALES y a ADOLFO VÉLEZ SIERRA propietario del establecimiento de comercio denominado FLORES Y CANASTOS y a la EMPRESA PÚBLICAS DE MEDELLÍN, trámite al cual se llamó en garantía a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S. A. Radicación n.° 74289 2 SCLAJPT-10 V.00 I.
ANTECEDENTES John Jairo Álvarez Morales, llamó a juicio al señor Adolfo Vélez Sierra como propietario del establecimiento de comercio Flores y Canastos y solidariamente a la Industria de Alimentos Zenú SAS, a la sociedad Construcciones y Servicios S. A., y a las Empresas Públicas de Medellín con el fin de que previas las declaraciones de i) que con Adolfo Vélez Sierra existió un contrato de trabajo a término indefinido como invernaderista; ii) que el 15 de diciembre de 2008, sufrió un accidente de trabajo, en el que recibió una descarga eléctrica de la red primaria de energía; iii) que tal infortunio sucedió en las instalaciones de la beneficiaria de la obra sociedad Industria de Alimentos Zenú SAS, en el invernadero que estaban construyendo la contratista Construcciones y Servicios S. A. y el subcontratista Adolfo Vélez Sierra y, iv) que las codemandadas son solidariamente responsables en la ocurrencia de dicho suceso incluyendo las Empresas Púbicas de Medellín ante la omisión y vigilancia de las redes de energía, sean condenadas a los siguientes conceptos: a) Por daño emergente en la suma de $20.000.000,oo b) Por Lucro cesante que comprende daño consolidado en un quantum de $34.560.000,oo, y daño futuro por valor de $222.720.000,oo. c) Por perjuicios fisiológicos y morales en cuantías de $200.000.000,oo y $350.000.000,oo, respectivamente.
Radicación n.° 74289 3 SCLAJPT-10 V.00 Sus peticiones, básicamente, se fundamentaron en los siguientes hechos: que el 29 de mayo de 2008, celebró contrato de trabajo a término indefinido con John Jairo Álvarez Morales como propietario del establecimiento de Comercio Flores y Canastos, para desempeñar el cargo de invernaderista con un salario de $960.000,oo; que el 15 de diciembre de 2008 se encontraba realizando el montaje de un invernadero en las instalaciones de Zenú SAS, cuando sufrió un accidente de trabajo al recibir una descarga eléctrica de una red primaria de energía; que dicho invernadero lo estaba construyendo la contratista Construcciones y Servicios S. A., y que en razón a que Flores y Canastos fungía como subcontratista, acudió a laborar debido a su vínculo laboral con el propietario de dicho establecimiento de comercio.
Dijo, que no se había avisado nada sobre el riesgo de las redes primarias tan bajas, no obstante informó a su empleador quien ordenó consultar al ingeniero residente, al director de la obra y a la coordinadora de salud ocupacional del peligro de instalar dichos cables en forma desordenada, pero a pesar de la advertencia el ingeniero Diego Rave dispuso seguir con la instalación sucediendo el infortunio.
Agregó que los codemandados omitieron las normas de salud ocupacional y seguridad industrial para evitar la contingencia laboral junto a dichas redes; que conocían del riesgo que representaba, toda vez que con anterioridad ya habían desmontado dos o tres veces el mismo invernadero; que padece de graves lesiones irreversibles, las cuales han afectado su vida laboral, su salud y vida en relación, no solo Radicación n.° 74289 4 SCLAJPT-10 V.00 a él sino a su familia y que no lo quisieron vincular nuevamente ya que en razón a sus secuelas no puede exponer al sol (f.° 4 a 10 del cuaderno principal ).
Al responder, la convocada Empresas Públicas de Medellín, se opuso abiertamente a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que el demandante nunca fue trabajador de dicha entidad. Sobre los hechos advirtió que ninguno le constaba. Como excepciones de mérito formuló la de culpa de la víctima, inexistencia de solidaridad, falta de competencia, prescripción, buena fe, inexistencia total de la obligación, falta de legitimación en la causa para obrar y falta de causa y carencia de acción (f.° 247 a 260 ib.).
Por su parte, Construcciones y Servicios S. A. se resistió a las aspiraciones del accionante y, frente a los supuestos fácticos, admitió que el actor tuvo un vínculo laboral con el señor Adolfo Vélez Sierra, que el 15 de diciembre de 2008 sufrió un accidente de trabajo, el que ocurrió en las instalaciones de Zenú SAS, estando bajo las órdenes de su empleador, al que se le contrató para que montara una estructura con el fin de proteger de la lluvia una obra civil.
En cuanto a los demás señaló que no son ciertos o no constarle. A su favor propuso como medio exceptivo previo, la indebida integración del contradictorio y de fondo culpa exclusiva de la víctima en la ocurrencia del hecho dañoso; inexistencia de negligencia de la demandada, incumplimiento de órdenes directas al demandante, Radicación n.° 74289 5 SCLAJPT-10 V.00 inexistencia de perjuicios morales en la cantidad solicitada, capacitación al actor, prescripción, pago y falta de legitimación en la causa por activa (f.° 295 a 303 ib.).
Industria de Alimentos Zenú SAS, se allanó en punto a que el accidente de trabajo sucedió en sus instalaciones; se enfrentó a que se disponga que es solidariamente responsable de los perjuicios que se pudiesen irrogar en favor de actor y sobre las demás advirtió que se atenía a lo que resultara probada. Asintió la fecha del infortunio ocurrido en la humanidad del demandante, respecto del cual adujo se debió a su imprudencia y el haber considerado innecesario el traslado de las redes primarias en tanto se sigan las medidas de seguridad por parte de los contratistas y de sus trabajadores: Respecto de las restantes manifestaciones del accionante indicó no ser ciertas o no constarle.
Excepcionó las de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, culpa exclusiva de la víctima, falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de culpa patronal que se predica en la demanda y cuantificación errónea de los perjuicios materiales y morales que reclama el demandante (f.° 397 a 406 ib.). El demandado Adolfo Vélez Sierra rebatió las peticiones reclamadas por la parte activa y sobre sus afirmaciones aceptó la existencia de un contrato de trabajo con el accionante, pero con la empresa que él representa Flores y Radicación n.° 74289 6 SCLAJPT-10 V.00 Canastos S. A., así como la data y el lugar donde sucedió el accidente de trabajo.
En cuanto a las demás señaló no ser ciertos o no constarle. Planteó como excepciones de mérito las de inexistencia de culpa patronal, prescripción y la genérica (f.° 527 a 528 ib.). En audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, que se llevó a cabo el 20 de febrero de 2013, el Juzgado de conocimiento admitió el llamamiento en garantía a la Compañía Suramericana de Seguros S.A., que le hiciera Construcciones y Servicios S. A. e Industrias de Alimentos Zenú SAS, (f.° 532 a 533 ib.), y en tal condición dio respuesta a la demanda, diciendo que no le constaba ninguno de los hechos y que se atenía a lo que se acreditara en juicio.
En lo que hace a las pretensiones se opuso a ellas y como excepciones perentorias propuso las de inexistencia de responsabilidad extracontractual, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de culpa patronal, inexistencia de solidaridad, prescripción, reducción del monto indemnizable, excesiva tasación de perjuicios y falta de juramento estimatorio (f.° 559 a 566 ib.).
Sobre el llamamiento en garantía que le hizo la primera de las aludidas, refirió que se oponía a las pretensiones, admitió la suscripción de las pólizas de seguros n.° 0283587- 5, 1001604-7, 1533031-1 y 100346-1, incluyendo en esta última como bienes asegurados la responsabilidad civil extracontractual patronal con vigencia hasta el 18 de febrero Radicación n.° 74289 7 SCLAJPT-10 V.00 de 2009 y que en el evento de que se declare la culpa patronal en la muerte de un trabajador debe responder.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de indemnizar, límite del valor asegurado y la genérica (f.° 566 a 567 ib.). En relación a la citación que en tal calidad efectúo la segunda de las mencionadas, aceptó que Zenú SAS, fue demandada por el actor como supuesta responsable solidaria de las obligaciones que hipotéticamente tiene el codemandado Adolfo Vélez Sierra para con el demandante, pues asegura que aquel lo envió a prestar el servicio de invernaderista a la sociedad Construcciones y Servicios SAS, persona jurídica que con esta Zenú SAS contrató la obra civil para la ampliación del centro de distribución y del edificio de producción así como la construcción de una nueva edificación para el área de servicios generales.
Sobre las demás aseveraciones resaltó que no eran ciertas. Propuso como única excepción de fondo la de ausencia de calidad de parte en el contrato de seguro (f.° 568 a 569 ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de agosto de 2014, (f.° 739 a 746 vto. del cuaderno principal), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la existencia de la relación laboral entre el señor JOHN JAIRO ÁLVAREZ MORALES y el señor ADOLFO VÉLEZ SIERRA, como se explicó en la parte considerativa de la sentencia. Radicación n.° 74289 8 SCLAJPT-10 V.00 SEGUNDO: DECLARAR que el hecho sucedido el día 15 de diciembre de 2008, se constituyó un accidente de trabajo, del que fue sujeto el señor JOHN JAIRO ÁLVAREZ MORALES, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ABSOLVER de todas y cada una de las pretensiones elevadas por el señor JOHN JAIRO ÁLVAREZ MORALES, en contra de las sociedades INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.S., CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S. A., y el señor ADOLFO VÉLEZ SIERRA, y la llamada en garantía COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y la de INEXISTENCIA DE CULPA PATRONAL, por las razones aquí expuestas. Las demás excepciones quedan implícitamente resueltas.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandante por haber sido vencido (sic) en juicio se fijan las Agencias en Derecho en la suma de TRESCIENTOS OCHO MIL PESOS ($308.000) a favor de los demandados. (Mayúsculas y resaltado en el texto original) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 30 de septiembre de 2015 (f.° 828 a 853 del cuaderno principal), decidió: PRIMERO.- Revocar el punto primero, tercero y quinto, parcialmente el cuarto y adicionar el segundo de la sentencia de fecha 29 de agosto del año 2014, emanada del Juzgado Noveno de Descongestión de Medellín, por las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara que entre el señor JOHN JAIRO ÁLVAREZ MORALES y el señor ADOLFO VÉLEZ SIERRA, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde mayo 29 del año 2008.
TERCERO: Que el accidente de trabajo ocurrió el 15 de diciembre de 2008, en las instalaciones INDUSTRIAS DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.S., fue por culpa patronal, conforme lo considerado en la sentencia. Radicación n.° 74289 9 SCLAJPT-10 V.00 CUARTO: Que CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S. A., ADOLFO VÉLEZ SIERRA e INDUSTRIAS DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.S., son solidarios en el pago de la siguiente condena, por lo anotado en los considerandos: Indemnización por perjuicios materiales $78.674.386.75. Indemnización por perjuicios morales $38.661.000,oo.
QUINTO: Declarar el derecho contractual que tiene CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S. A., a que la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S. A., reembolse el valor de la condena hasta el valor del monto asegurado.
SEXTO: Declarar probados las excepciones formuladas por las Empresas Públicas de Medellín ESP, denominados inexistencia de solidaridad e inexistencia total de la obligación. Declarar probada parcialmente las excepciones denominadas inexistencia de perjuicios en la cantidad solicitada, formulada por CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S. A., y la denominada cuantificación errónea de los perjuicios materiales y morales que reclama la parte demandante formulada [por] INDUSTRIAS DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.S. Declarar probada la excepción denominada por ausencia de calidad de parte en el contrato de seguro, con relación [a] INDUSTRIAS DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.S., declarar no probadas las demás.
SÉPTIMO: Costas en primera y segunda instancia a cargo de CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.A., e INDUSTRIAS DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.S., en favor del demandante. Fíjese como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a cada uno de los antes señalados, es decir, la suma de $644.350. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, estimó que en razón a que el Juez de primera instancia absolvió a los demandados bajo el argumento de que se demostró la existencia de un contrato de trabajo con Flores y Canastos S. A., de la cual se refirió «es una persona jurídica no convocada al proceso» y de acuerdo con las inconformidades de la apelación, se debía establecer i) si entre el actor y el señor Adolfo Vélez Sierra, como Radicación n.° 74289 10 SCLAJPT-10 V.00 demandado, existió un contrato de trabajo; ii) si en la ocurrencia del accidente de trabajo medio la culpa del empleador en dicho infortunio y, iii) si las convocadas Empresa Públicas de Medellín e Industrias de Alimentos Zenú SAS, son solidariamente responsables de las condenas que se llegare a imponer. i) De la existencia del contrato de trabajo: Al respecto dijo que del contrato de trabajo que corre a folios 12 del cuaderno principal, a pesar de que es confuso, se desprende que si bien aparece que el empleador es Flores y Canastos S. A., sin atisbo alguno se observa de su texto, que el señor Adolfo Vélez Sierra, en calidad de propietario y actuando en nombre propio, contrató los servicios del actor, hecho que halló ratificado no solo de las confesiones de los codemandados cuando admitieron que la labor que desplegó el demandante fue en condición de trabajador del mencionado empleador como persona natural sino de la prueba documental que daba cuenta de ello, tales como el acta de accidente de trabajo (f.°17), la atención medica al accionante (f.°19), la calificación efectuada por Positiva (f.° 165), y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la certificación expedida el 18 de junio de 2009 por el accionado Vélez Sierra (f.° 204), el contrato de mano de obra n.° 07 y actas de inicio y entrega de la obra (f.° 335 a 336) y la póliza de seguros n.° 0283587-5 de 2 de junio de 2009 en la que se lee como tomador Adolfo Vélez Sierra y beneficiario Construcciones y Servicios S. A. Radicación n.° 74289 11 SCLAJPT-10 V.00 Lo anterior, le permitió concluir, que: No desconoce esta Corporación la existencia de la sociedad FLOREZ Y CANASTA (sic) S. A., como tampoco que en el año de 2004 este accionado canceló su matrícula de comerciante (f.° 207), pero del acopio probatorio quedó suficientemente claro, que el señor ADOLFO VÉLEZ SIERRA, fungió como contratista de la obra en las instalaciones de Zenú y no la sociedad enunciada por el A quo (sic), quien se dejó llevar del interés de este demandado al contestar la demanda, para no responder laboralmente, cuando de toda la prueba recaudada no queda duda que ostentó la calidad de empleador del demandante en la ejecución de la obra; con fundamento en esta conclusión se declarará la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y ADOLFO VÉLEZ SIERRA» ii) De la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente: Para tal efecto, determinó que no era motivo de disenso, que a) el accionante sufrió un accidente de trabajo en el desempeño de la labor contratada y, b) conforme al acta de accidente y del dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.° 18 y 183), de determinó una PCL del 34.15 %, de origen profesional y estructurada el 15 de diciembre de 2008.
Citó el artículo 216 del CST y rememoró a su vez lo dicho por la jurisprudencia de la Corte sobre la carga de la prueba en la ocurrencia de los accidentes de trabajo y la responsabilidad del empleador, las cuales transcribió (sin indicar radicación alguna). Así mismo precisó la exigencia contenida en el artículo 60 CPTSS y lo señalado en el artículo 177 del CPC, como igualmente que corresponde al accionado probar que tomó las medidas adecuadas para prevenir el daño a los trabajadores, considerada esta como culpa leve, Radicación n.° 74289 12 SCLAJPT-10 V.00 aserción que respaldó con lo dicho en la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, cuya parte pertinente reprodujo.
Expuso, que del examen probatorio no se acreditó mediante la prueba apta que permita establecer que los codemandados adoptaron todas las medidas necesarias para permitir no solo al demandante sino a las demás personas intervinientes en la obra construida dentro de las instalaciones de Industrias de Alimentos Zenú SAS, condiciones adecuadas y dignas que los protegieran del riesgo producido por los cables de energía de alta tensión, pues no basta lo dicho por los testigos Carlos Andrés Saldarriaga Martínez (f.° 649 ibídem), Guillermo León Gaviria Hincapié (f.° 656 ib.), Diego Humberto Rave (f.° 665 id.) y Alejandro Uribe Naranjo (f.° 669 ibíd.) que se podía realizar la actividad laboral sin peligro alguno sino que ha debido aportarse el estudio de salud ocupacional por los accionados, donde se advirtiera el medio ambiente de trabajo y los posibles riesgos de la labor y así diseñar los mecanismo necesarios para proteger la vida de todos los participantes de la obra.
En consecución a lo anterior, resaltó el estudio realizado por Positiva Compañía de Seguros sobre el tema en cuestión, en la que concluyó del acápite denominado Diseño Esquemático del Árbol de Causas i) como causa básica, la no existencia de un estándar de seguridad para trabajo cerca del cable de alta tensión; ii) como causa inmediata, cercanía al cable de alta tensión y un diseño de ingeniería inadecuado por estar cerca del cable de alta eléctrico de 66.400, y iii) la Radicación n.° 74289 13 SCLAJPT-10 V.00 falta de control, por no identificar la cercanía de la vía con respecto a la línea de alta tensión, de lo que estimó condiciones inseguras de trabajo.
Por lo precedente, determinó que hubo culpa por parte del empleador Adolfo Vélez Sierra y de Construcciones y Servicios S. A., en la ocurrencia del accidente de trabajo. iii) De la solidaridad entre las codemandadas Empresas Públicas de Medellín e Industrias de Alimentos Zenú SAS: Sostuvo que, respecto de la primera de las mencionadas, no tenía injerencia de índole laboral alguna, de cara a lo dispuesto en el artículo 216 del CST y, por ende, predicó que la responsabilidad solo se extiende al empleador culpable más no a terceros que no tienen incidencia en la contratación laboral, si además se observa que no ostenta ninguna de las condiciones contenidas en el artículo 34 ídem., por lo que encontró que no se le puede endilgar solidaridad alguna.
No predicó lo mismo frente a Industria de Alimentos Zenú SAS, en tanto que las obras contratadas eran de suma importancia para el cumplimiento del objeto social de la codemandada en tanto estaba dirigida a la ampliación del centro de distribución y producción. Soportó su disertación con lo expuesto en el artículo 34 del CST, del que adujo contiene una protección especial al trabajador, que evita que éstos queden a merced de los Radicación n.° 74289 14 SCLAJPT-10 V.00 contratistas individuales que por una y otra razón no cumple con las obligaciones de naturaleza laboral que les asiste.
Al compás de lo anterior, reprodujo lo expuesto por la Corte en las sentencias CSJ SL, 26 sept. 2000, rad. 14038, CSJ SL, 14 mar. 2003, rad. 19047 y CSJ SL, 21 sept. 2010, rad, 34893. Con apoyó en ello, culminó diciendo que Industrias de Alimentos Zenú SAS, es solidariamente responsable en los términos del citado artículo 34, puesto que la actividad contratada se dirigía a la ampliación del espectro de la explotación del objeto económico empresarial.
IV. RECURSO DE CASACIÓN (CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S. A.) Interpuesto por la sociedad mencionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala quiebre parcialmente la sentencia recurrida en relación con el numeral primero de la del Tribunal; que case totalmente el numeral segundo, tercero, cuarto y quinto, para que, en sede de instancia, «determine que el numeral primero de la sentencia declare no probada la existencia de la relación laboral entre el señor JOHN JAIRO ÁLVAREZ MORALES y la sociedad Flores y Canastos S. A. y, de otra parte, revoque parcialmente el numeral cuarto de la decisión de primer grado en la medida que declaró probadas Radicación n.° 74289 15 SCLAJPT-10 V.00 las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y en su lugar deje lo restante de este acápite» (f.° 13 a 15 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales merecieron réplica y se estudiaran a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa, […] la violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida del artículo 29 de la C.N. así como en la violación de medio del artículo 1°, numerales 134 y 135 del Decreto 2282 de 1989, que modificaron los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil (actualmente artículos 280 y 281 del C.G. del P.); 145 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; quebranto normativo que a su vez dio lugar a la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 27, 32 (artículo 1 del Decreto 2351 de 1965), 34 (artículo 3 del Decreto 2351 de 1965) y 216 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 77 del C.P. del T. y la S.S. modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007.
Los quebrantos normativos denunciados tienen relación con el artículo 57 (numerales 1°, 2° y 3°) y 348 (modificado por el artículo 10 del Decreto 13 de 1967) del C.S. del T.; 2°, 8°, 24, 28 y 29 del Decreto 614 de 1984; 80, 81, 82, 84 y 125 de la Ley 9° de 1979; 63, 1613 1614, 1615, 1617, 2341 del C.C.; 7°, literal c, 9°, 13, literal a), 16, 21, literales c, d y g, 35, 56, 59, 63, 91, literal a), numeral 1°, del Decreto 1295 de 1994; 9°, que modificó el artículo 66 del Decreto Ley 1295 de 1994, 26 de la Ley 1562 de 2012; 8°, inciso 2°, del Decreto 1642 de 1995; 1°, 9°, 10° de la Ley 776 de 2002.
Señala como errores de hecho, 1.- No dar por demostrado estándolo, que en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, se determinó que a partir de ese momento tenía la calidad de demandada la sociedad Flores y Canastos S. A. Radicación n.° 74289 16 SCLAJPT-10 V.00 2.- No dar por demostrado estándolo, que en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación de litigio, se determinó que el litigio se centraba en determinar si entre el demandante y la sociedad Flores y Canastos S. A. existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo. 3.- Tener por cierto, sin serlo, que el señor ADOLFO VÉLEZ SIERRA es parte en el proceso. 4.- Declarar que existió un contrato de trabajo entre el señor JOHN JAIRO ÁLVAREZ MORALES y ADOLFO VÉLEZ SIERRA, cuando éste no era tema de la relación jurídica procesal.
Como pruebas dejadas de apreciar, 1.- La audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación de litigio, visible a folios 616 a 619 del cuaderno instancia. 2.- El poder otorgado por el señor JOHN JAIRO ÁLVAREZ MORALES a quien escogió como apoderado para dar inicio al proceso, el cual milita a folio 1 del cuaderno de instancia. Precisa como pruebas erróneamente apreciadas, 1.- La respuesta a la demanda del señor ADOLFO VÉLEZ SIERRA, la que obra a folios del cuaderno de instancia (ver folio 527 del cuaderno de instancia) Para la demostración del cargo sostiene, que no discute la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante John Jairo Álvarez Morales y Adolfo Vélez Sierra sino que el Tribunal considerara que este último era parte en el proceso, dado que el verdadero empleador era Flores y Canastos S. A. Acota, que el Juzgador de segundo grado omitió que el a quo, en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio determinó que Flores y Canastros S. A. tenía calidad de Radicación n.° 74289 17 SCLAJPT-10 V.00 demandada, por lo tanto, Adolfo Vélez Sierra había quedado excluido como parte en la litis.
Además indica, que no se consideró que en la contestación de la demandada Adolfo Vélez Sierra, actuando como persona natural mediante apoderado judicial, hizo saber que el real empleador era Flores y Canastos S. A., en consecuencia el error del Tribunal recae en haber declarado que existió un contrato de trabajo, sin que Adolfo Vélez Sierra fuera parte del proceso, pues eso contraría el artículo 29 de la CN sobre el debido proceso, el 135 del Decreto 2282 de 1989, y señala como referencia la sentencia CSJ SL813-2013 (f.° 16 a 23 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA El opositor John Jairo Álvarez Morales, aduce primeramente que el recurso no cumple con las técnicas de casación, pues debió solicitar la nulidad de la sentencia si estimaba haberse condenado a una persona no convocada, y enfatiza que hubo una valoración integral de las pruebas que se denuncian como no apreciadas. Además de lo anterior, destaca que las circunstancias mencionas por la demandada pudieron alegarse y resolverse en las instancias correspondientes.
No obstante, advierte que la sentencia de primera instancia saneó cualquier vicio sobre el demandado, pues el a quo, en su decisión, fijó el objeto de litigio y la persona contra la cual se adujeron las Radicación n.° 74289 18 SCLAJPT-10 V.00 pretensiones, lo que habilitaba al Tribunal de conocer y resolver el caso. Expone, que Adolfo Vélez Sierra fue convocado al proceso, otorgó poder y respondió la demanda como persona natural, por lo que si hubiera reconocido la responsabilidad a Flores y Canastos S. A., se estaría frente a una vulneración del debido proceso dado que no fue parte del proceso, al no haber sido notificado del auto admisorio de la demanda (f.° 87 a 87 vto. del cuaderno de la Corte).
Por su parte, Empresas Públicas de Medellín, en síntesis refirió que en contra de ella no se profirió condena alguna, decisión que no fue cuestionada por la parte demandante, al punto que contra ella no se interpuso recurso de casación, ni el alcance de la impugnación formulados por las impugnantes en sede se casación la incluyeron, por lo que se respetó el debido proceso en armonía con el principio de congruencia y consonancia. Agrega que los cargos planteados en los embates de las demandas de casación no la afectan en modo alguno, debiéndose mantener inmodificable la determinación absolutoria que respecto a ella profirió el Juez de alzada (f.° 93 a 95 del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón al opositor en su planteamiento en cuanto aduce que se debió solicitar la nulidad si se Radicación n.° 74289 19 SCLAJPT-10 V.00 consideraba que se había condenado a una persona no vinculada al proceso, pues esta clase se peticiones no pueden ser estudiadas en el recurso extraordinario de casación, toda vez, que como lo ha sostenido invariablemente la Corte, […] a partir de la Ley 16 de 1968 este tipo de irregularidad dejó de estar consagrada como causal de casación laboral, por consiguiente la Sala no está facultada para emprender el examen de cualquier inconformidad que se plantee en tal sentido, máxime que la Corte como tribunal de casación está desprovista de las prerrogativas propias de los falladores de instancia, por no ser el recurso extraordinario una tercera de ellas.
(Consultar, entre otras, las sentencias CSJ SL, 5 oct. 1994, rad. 6707, CSJ SL, 10 may. 1995, rad. 7189, y CSJ SL, 4 jun. 2008, rad. 33624). Ahora bien, el Juez plural, acometió el tema del análisis de la existencia la relación laboral entre el actor y el señor Adolfo Vélez Sierra, partiendo de dos premisas que corren en las consideraciones iniciales de la sentencia acusada, a saber: i) porque la inconformidad vertida en la argumentación del recurso de apelación interpuesto por la activa, así lo requería y, ii) porque el a quo determinó que el vínculo contractual fue con Flores y Canastos S. A, persona jurídica no convocada al proceso.
La censura, por su parte, en el cargo dirigido por la vía indirecta, pretende demostrar que el ad quem se equivocó i) al tener como parte en el proceso al citado señor Vélez Sierra, en tanto aduce no fungió en el juicio en dicha condición y, ii) que se declarara que entre éste y el demandante se dio un nexo laboral, cuestión que no era tema de la relación jurídica procesal, si se tiene en cuenta que obvio que en la audiencia obligatoria de conciliación, de resolución de excepciones previas, de saneamiento del litigio y decreto de pruebas, se Radicación n.° 74289 20 SCLAJPT-10 V.00 dispuso tener como parte demandada a Flores y Canastos S. A., respecto de la cual pretende en el alcance de la impugnación se declare que entre ella y el actor no existió vínculo laboral alguno. Advierte que tales yerros conllevaron al Colegiado, no solo a la aplicación indebida del mandato constitucional del art 29 sino al quebranto que como violación de medio de los artículos 304 y 305 del CPC, hoy 280 y 281 del CGP, que derivó en la transgresión de las normas sustanciales allí enlistadas.
Pues bien, no pudo el Juez de alzada incurrir en los disparates que le endilga la censura en los numerales 1° y 2°, como tampoco en los quebrantos de las normas denunciadas, toda vez que paso por alto, que el ad quem, tuvo como punto de partida, el argumento del a quo, en cuanto a que halló que dicha vinculación se dio con Flores y Canastos S. A. «quien no fue convocada al proceso», en contraste esto último con lo afirmado por la impugnante en su alocución, aspecto aquel no atacado por quien hoy recurre en casación. En efecto, a no dudarlo tal aserto constituyó un silogismo transcendental del fallo, en tanto que le sirvió de apoyo basilar para ahondar en el tema propuesto en la apelación que perseguía se declarara la existencia de la relación entre el demandante y el señor Adolfo Vélez Sierra, ello porque aquella conclusión del Juez primario venia permeada, en cuanto halló que dicha persona natural fue Radicación n.° 74289 21 SCLAJPT-10 V.00 vinculado en calidad de demandado al proceso con quien pretendía el actor se determinara el nexo laboral.
La Sala ha señalado que la, […] confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el Juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
(Ver, CSJ SL, 21 may. 2010, rad. 33866). Así las cosas, correspondía a la recurrente, una vez identificada su importancia, atacar tal argumento, carga procesal que en puridad verdad no acató y, en ese orden, cualquier alusión al contenido de aquellas actuaciones judiciales que denunció como pruebas ignoradas y de la pieza procesal erradamente apreciada caen en el vacío, en tanto, que a través de ellas se pretende ahondar en el tema propuesto, por lo que la sentencia continua gozando de presunción de acierto y legalidad que la caracteriza.
Por lo anterior, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Acusa que, […] se incurrió en la violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida del artículo 216 del C.S. del T.; violación legal que a su vez condujo a la aplicación indebida de los artículos 3° Radicación n.° 74289 22 SCLAJPT-10 V.00 del Decreto 2351 de 1965, que modificó el artículo 34, 56, del C.S. del T; 63, 1604, 1613, 1614, 1615, 1617, 2341 del C.C.; en relación con los artículos 57 (numerales 1°, 2° y 3°) y 348 (modificado por el artículo 10° del Decreto 13 de 1967) del C.S. del T.; 80, 81, 82, 84 y 125 de la Ley 9 de 1979; 2°, 8°, 24, 28 y 29 del Decreto 614 de 1984; 7°, literal c, 9°, 13, literal a, 16, 21, literales c, d y g, 35, 56, 59, 63, 91, literal a, numeral 1, del Decreto 1295 de 1994; 9°, que modificó el artículo 66 del Decreto Ley 1295 de 1994, 26 de la Ley 1562 de 2012; 8°, inciso 2°, del Decreto 1642 de 1995; 1°, 9°, 10° de la Ley 776 de 2002.
Alude que se incurrió en los siguientes errores de hecho, 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los codemandados no arrimaron al proceso la prueba idónea de que tomaron todas las medidas necesarias para permitir no sólo al demandante sino a las demás personas intervinientes en la obra, condiciones adecuadas y dignas que los protegieran del riesgo denunciado. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo ocurrió cuando el señor JOHN JAIRO ÁLVAREZ MORALES se encontraba lanzando un cable acerado, para pasarlo por encima de otro cable acerado, que ya había sido instalado, pasando el cable muy cerca donde circulan unas líneas de primaria y se ocasionó la electrocución. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo se originó por culpa exclusiva del trabajador JOHN JAIRO ÁLVAREZ MORALES. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que hubo culpa por parte del empleador ADOLFO VÉLEZ SIERRA y CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.A. en el accidente de trabajo.
Lo que conllevó por apreciar erróneamente las siguientes pruebas, 1.- La demanda con la que se dio inicio al proceso, en la medida que contiene confesiones en los hechos sexto y séptimo, que obra a folios 4 a 11 del cuaderno de instancia. 2.- El testimonio del señor Carlos Andrés Saldarriaga Martínez (FL. 657 del C. de I.). 3.- El testimonio del señor Diego Humberto Rave (fl. 674 del C. de I.).
Radicación n.° 74289 23 SCLAJPT-10 V.00 4.- El testimonio del señor Alejandro Uribe Naranjo, visible a folios 678 a 691 del cuaderno de instancia. 5.- El estudio del accidente de trabajo adelantado por la ARP Positiva Compañía de Seguros, visible a folios 747 a 751; 728 a 737. 6.- Formato de Investigación de Incidentes y Accidentes de Trabajo adelantado por la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.A. (fls. 693 a 690). 1.- (sic) Lista de asistencia a la reunión organizada para informar sobre las normas de seguridad en la obra de ZENÚ por parte de una funcionaria de CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.A. (fl. 305).
Sostiene, que el ad quem erró al considerar que los demandados no presentaron pruebas idóneas que demostraran la existencia de las medidas necesarias para mantener la obra con condiciones adecuadas y dignas, que protegieran a los trabajadores del riesgo denunciado, en la medida en que el demandante, en la demanda, confesó en el hecho 7° que en la obra había una coordinadora de salud ocupacional, acreditando así que había permanentemente una persona que controlaba la ejecución de las actividades, para evitar cualquier riesgo que pusiera en peligro la integridad de los trabajadores.
En ese orden, precisa que hubo una reunión de inducción sobre las normas de salud ocupacional el 30 de junio de 2008, dirigido por la coordinadora de salud ocupacional asignada a esa obra, en el que capacitó a los asistentes sobre las normas de seguridad. Así mismo, cuestiona que el Juzgador de segundo grado se equivocó al no dar por demostrado que el accidente de trabajo se originó por culpa exclusiva del trabajador John Radicación n.° 74289 24 SCLAJPT-10 V.00 Jairo Álvarez Morales, debido a que éste de manera imprudente lanzó al aire un cable acerado para pasarlo por encima de otro cable, que ya había sido instalado, que estaba muy cerca de las líneas primarias de energía, siendo un actuar peligroso, imprudente e injustificable, pues al arrojar el cable no se podía tener certeza de la dirección que tomaría. Afirma, que el accidente de trabajo se debió al acto imprudente e irreflexivo del demandante y no del empleador.
Para demostrar los errores del ad quem realiza la recopilación de las pruebas correspondientes a la investigación de la ARP Positiva S.A., y los testimonios de Carlos Andrés Saldarriaga Martínez, Diego Humberto Rave y Alejandro Uribe Naranjo. Expone que el arquitecto Carlos Andrés Saldarriaga Martínez manifestó que el trabajador tenía conocimiento de la existencia de las líneas primarias, en razón de que anteriormente le hizo un llamado de atención por subirse a la pala de una retroexcavadora; que el ingeniero Diego Humberto Rave indicó que tenía conocimiento que el arquitecto de la obra había desautorizado al trabajador de realizar una labor pues estaba encima de la pala de una retroexcavadora y que habían dos residentes de seguridad industrial y salud ocupacional, uno de la Industria de Alimentos Zenú SAS, y otro de Construcciones y Servicios S. A. De la misma forma, señala que el trabajador Alejandro Uribe Naranjo mencionó que no había razón lógica del actuar del demandante y confirmaba que Industria de Alimentos Radicación n.° 74289 25 SCLAJPT-10 V.00 Zenú SAS dispuso de una persona de seguridad industrial y salud ocupacional para verificar las condiciones del trabajo.
Infiere, que de las declaraciones se evidencia que el accidente de trabajo ocurrió por culpa del trabajador John Jairo Álvarez Morales al haber desatendido la orden directa de no realizar maniobras peligrosas cerca de las líneas primarias, es decir, no subirse a la pala de una retroexcavadora y desde ahí lanzar un cable acerado. Así mismo, agrega que se probó que en la obra había un adecuado control sobre la salud ocupacional, por lo que no hubo un incumplimiento de las normas que regían en su momento sobre el tema.
Apunta, que el Tribunal sustentó erróneamente su decisión en el estudio hecho por Positiva Compañía de Seguros, pues en el acápite del diseño esquemático del árbol de causas corresponde al formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo realizado por Construcciones y Servicios S.A., el cual no es una autoincriminación sino unas hipótesis sobre las causas que generaron el accidente de trabajo para evitar futuras contingencias de la misma naturaleza (f.° 23 a 32 del cuaderno de la Corte).
X. RÉPLICA Asevera John Jairo Álvarez Morales, que el Tribunal valoró en conjunto las pruebas recaudadas, de las cuales determinó la responsabilidad de los demandando, siguiendo Radicación n.° 74289 26 SCLAJPT-10 V.00 lo establecido en los artículos 60 y 61 del CPTSS. Resalta que no existe confesión en el escrito de la demanda, igualmente que no se demuestra la diligencia y cuidado por parte del empleador, pues no tuvieron los controles eficaces para impedir un resultado dañoso a los trabajadores y que el cargo se limita a realizar afirmaciones sin analizar cada medio probatorio (f.° 88 a 89 del cuaderno de la Corte).
XI. CONSIDERACIONES Importa recordar lo que de antaño ha enseñado esta Sala, en cuanto a que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos, no es cualquier desacierto del Juzgador el que da lugar al traste con su proveído, sino aquél que tenga la connotación de manifiesto, evidente u ostensible. Ese carácter deviene de transgresiones fácticas evidentes, emanados de desatinos en el estudio de los elementos de juicio que conforman el material probatorio, ya bien por apreciarlos erróneamente, ora por no estimarlos.
De manera que no basta que el recurrente realice elucidaciones así sean razonables sobre las eventuales conclusiones erróneas del fallador o que se limite a afrontar las suyas con las de aquel, sino que tiene la carga argumentativa de identificar y acreditar el desliz de hecho ostensible y demostrar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial.
Radicación n.° 74289 27 SCLAJPT-10 V.00 Pues bien, en el marco de la disertación del ataque, en sentir de la Sala, el descontento de la sociedad recurrente se circunscribe en acreditar que mal podía el Colegiado endilgarle culpabilidad en el accidente de trabajo que sufrió el actor. De las pruebas mal apreciadas: i) Entre ellas, menciona la demanda y la lista de asistencia a la reunión organizada sobre las normas de seguridad en la obra Zenú SAS, por parte de una funcionaria de las recurrentes.
Sin embargo, se equivoca la censura en enrostrarle al Tribunal su errada apreciación cuando en su determinación no se refirió a ellas. ii) Del estudio realizado por Positiva Compañía de Seguros, que corre a folios 747 a 751 y 728 a 737 del expediente, en el que se describe un acápite denominado «Diseño Esquemático del Árbol de Causas». Frente a este documento, la impugnante llama la atención, en el sentido de que el ad quem se equivocó, pues paso por alto que dicho instrumento corresponde en realidad al formato de investigaciones de incidentes y accidentes de trabajo, que realizó Construcciones y Servicios S. A., que aparece asimismo a folios 693 a 690 del expediente del Juzgado, del cual solo se advierte una serie de hipótesis Radicación n.° 74289 28 SCLAJPT-10 V.00 sobre las posibles causas del accidente de trabajo, cuya finalidad es la de evitar futuras contingencias.
En efecto, la Sala le haya la razón a la recurrente en cuanto advierte que el Colegiado se equivocó, al referirse a él como el estudio realizado por Positiva S. A., cuando se trata efectivamente del «FORMATO DE INVESTIGACIONES DE INCIDENTES Y ACCIDENTES DE TRABAJO” realizado por Construcciones y Servicios S. A., y que hace parte de dicha investigación, empero en lo que no acierta, es que el Tribunal la haya valorado con error, por cuanto no distorsión su contenido y los aspectos que extrajo de ella están acordes con su texto.
Así las cosas, el sentenciador de segundo grado al examinar dicho documento allegado por Construcciones y Servicios S. A., a la ARP Positiva S. A., destacó que del acápite denominado Diseño Esquemático del Árbol de Causas se evidenciaba que: I) como causa básica, la no existencia de un estándar de seguridad para trabajo cerca de cable de alta tensión, II) como causa inmediata, cercanía al cable de alta tensión y un diseño de ingeniería inadecuado por estar cerca del cable eléctrico de 66.400 y III) la falta de control, por no identificar la cercanía de la vía con respeto a la línea de alta tensión» Lo que le permitió concluir que las condiciones de trabajo eran inseguras y por ende la culpa de los llamados a juicios en la ocurrencia del accidente laboral.
Radicación n.° 74289 29 SCLAJPT-10 V.00 Ahora, el argumento de la recurrente en el sentido de que lo ahí expuesto se trató de una serie de hipótesis plasmadas, en aras de evitar futuras contingencias de dicha naturaleza, no puede ser de recibo, en tanto el aludido formato la compromete, además resulta censurable que se haga tales afirmaciones frente a un hecho grave como es un accidente de trabajo y luego, sin fundamento alguno, se alegue que lo registrado obedeció a simples hipótesis.
Finalmente, en relación a los testimonios de Carlos Andrés Saldarriaga Martínez, Diego Humberto Rave y Alejandro Uribe Naranjo, los cuales, según la censura, fueron erradamente valorados, debe señalar la Corte que por tratarse de medios de convicción que en casación no son aptos para configurar un yerro fáctico manifiesto, conforme a la limitante consagrada en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, y su examen solo es posible ante la acreditación del error valorativo sobre una prueba calificada, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial, lo que en el sub examine no ocurrió, de manera que su estudio no deviene procedente.
Por lo expresado el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la sociedad recurrente y a favor del opositor John Jairo Álvarez Morales, ya que EPM, en su escrito, realmente no formuló oposición. En su liquidación, que deberá realizar el Juez de primera instancia (artículo 366 del CGP), inclúyase la suma de $8.480.000, a título de agencias en derecho.
Radicación n.° 74289 30 SCLAJPT-10 V.00 XII. RECURSO DE CASACIÓN (INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ SAS) Interpuesto por sociedad indicada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. XIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto la condenó solidariamente responsable en el pago de la indemnización por perjuicios materiales y morales, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la sentencia del a quo (f.° 70 del cuaderno de la Corte) Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado.
XIV. CARGO ÚNICO Acusa que, La sentencia […] viola directamente la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 34 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 57 (numerales 1°, 2° y 3°; 23, 24, 55 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo); 1°, 3°, 16, 30 y 51 del Acuerdo de Cartagena, Decisión 584 del 2004 emanada de la Comunidad Andina de Naciones – CAN.
Para la demostración del cargo señala, que no discute que su objeto social es «la explotación de la industria de Radicación n.° 74289 31 SCLAJPT-10 V.00 alimentos en general y/o de sustancias empleadas como ingredientes en la alimentación» y que había contratado los servicios de Construcciones y Servicios S. A., para la ampliación del centro de distribución y del edificio de producción, así como la nueva edificación para el edificio de servicios generales y que por cuestiones climáticas la empresa contratada tuvo que construir un invernadero para proteger la obra de la lluvia y poder realizar los trabajos, además de que el subcontratista contrató al demandante para dicha labor.
Infiere, que el Tribunal erró al considerar que era responsable solidariamente, en razón de que las obras contratadas eran de suma importancia en el cumplimiento del objeto social, pues lo anterior contraría el artículo 34 del CST el cual dispone que existirá solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario cuando los dos tengan el mismo giro ordinario de sus negocios y no cuando sus actividades sean diferentes, como en el presente caso.
Afirma, que esta Sala en sentencia CSJ SL, 1° jun. 2016, rad. 497305, reiteró lo dicho en la CSJ SL, 5 feb. 2014, rad. 38651, en cuanto precisó que para declarar la solidaridad se requiere que las tareas coincidan o sean afines con el fin o propósito que buscan el empresario y contratista. Por esta razón, no es adecuada la conclusión allegada por el Tribunal de que la ampliación del centro de distribución del edificio de producción y la nueva edificación de servicios generales permite extender la responsabilidad en el pago de Radicación n.° 74289 32 SCLAJPT-10 V.00 las obligaciones laborales, pues reitera que las actividades de las dos sociedades no son de igual naturaleza.
Así las cosas, advierte que no puede determinarse que una empresa que contrate servicios de construcción para mejorar o ampliar sus zonas de producción y distribución, conlleve a concluir que dichas labores son del giro ordinario de sus negocios. En ese sentido, cita un aparte de la sentencia CSJ SL, 26 mar. 2014, rad. 39000. Agrega, que las obras que fueron adelantadas no implicaban una actividad permanente y tampoco eran inherente a sus actividades esenciales, debido a que su objeto social es la explotación de alimentos general o sustancias empleadas como ingredientes en alimentos.
Por consiguiente, la hermenéutica del ad quem no fue acertada (f.° 71 a 78 del cuaderno de la Corte). XV. RÉPLICA John Jairo Álvarez Morales plantea, que el alcance de la impugnación presenta errores técnicos, al haber solicitado la casación parcial de la sentencia, pero en sede de instancia pide que se confirme la totalidad de la decisión del a quo.
Cuestiona, que a pesar de haber acusado la sentencia por vía directa, el cargo fue formulado erróneamente pues se incita a realizar un análisis probatorio, para poder determinar si las actividades ejecutadas se encuentran dentro del ámbito del artículo 34 de CST. Por otro lado, Radicación n.° 74289 33 SCLAJPT-10 V.00 menciona que el estudio del Tribunal respecto a la solidaridad fue acertado, en tanto siguió los parámetros jurisprudenciales al considerar que la obra efectuadas era relevante, complementaria o conexa al objeto social de Industrias de Alimentos Zenú SAS (f.° 89 a 90 del cuaderno de la Corte).
XVI. CONSIDERACIONES El Tribunal a efecto de establecer la condena frente a la demandada Industrias de Alimentos Zenú SAS, determinó que en razón a que la actividad contratada estaba dirigida al cumplimiento del objeto social de la misma, en tanto que estaba encaminada a la ampliación del centro de distribución y producción de aquella, entendió que frente a ella se predicaba la solidaridad establecida en el artículo 34 del CST.
En oposición a dicha conclusión, la censura alega que el ad quem desconoció el verdadero entendimiento de dicha preceptiva, pues la solidaridad que se consagra entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra se da en el evento en que uno y otro tenga el mismo giro ordinario de sus negocios y no cuando las actividades no son las mismas, como en el presente asunto de la industria de alimentos y la de la construcción. Planteado así el debate y en razón a la vía de puro derecho escogida por la impugnante, no es materia de disenso en el recurso de casación que: i) el objeto social de la Industria de Alimentos Zenú SAS, es la «explotación de la Radicación n.° 74289 34 SCLAJPT-10 V.00 industria de alimentos en general y/o de sustancias empleadas como ingrediente en la alimentación»; ii) Construcciones y Servicios S.A, tiene dentro de su actividad la construcción, y por ello fue contratada por Zenú SAS, para la ampliación del centro de distribución y del edificio de producción, así como la nueva edificación para el edificio de servicios generales; iii) debido al clima, la empresa contratada tuvo que construir un invernadero para proteger la obra de la lluvia y poder realizar los trabajos y, iv) el subcontratista Adolfo Vélez Sierra contrató al demandante para dicha labor.
Así las cosas, como bien lo hace notar la recurrente, el artículo 34 del CST., concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra en el evento en que uno y otro tengan el mismo giro ordinario de sus negocios, es decir, que sean análogas o inherentes, y no cuando las actividades no son las mismas, como en el caso de la industria de alimentos y de la construcción. A efecto, viene recordar, que en sentencia CSJ SL, 5 feb. 2004, rad. 38654, se dijo: En las anteriores circunstancias, si el objeto social del Edificio Terminal de Transportes de Ibagué, no está relacionado con el giro o la actividad del contratista que ya se dejó descrita con precedencia, y tampoco emerge alguna afinidad entre ellas, la solidaridad que contempla el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no puede deducirse en el sub judice, pues el hecho de que la propiedad horizontal deba hacer reparaciones y mantenimiento al edificio, así como cuidar la conservación del mismo, esa sola circunstancia no puede conducir a que se derive la supuesta afinidad que dedujo en forma equivocada el sentenciador de Radicación n.° 74289 35 SCLAJPT-10 V.00 alzada entre las labores que desarrolla el contratante y las que ejecuta el contratista, pues para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.
De manera que la conexidad jurídica que halló el Tribunal entre la explotación de la industria de alimentos y la ampliación del centro de distribución y del edificio de producción y la nueva construcción para el edificio de servicios, en modo alguno puede ser admitida como para extender la responsabilidad en el pago de las obligaciones ordenadas, por cuanto refulge con evidencia que las dos actividades, en esencia, no pueden estimarse de la misma naturaleza.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL7789-2016, al abordar un tema de igual similitud al presente, se dijo: Ahora, la conexidad que predicó el Tribunal entre el embellecimiento de las sedes físicas del Banco y su actividad financiera, en manera alguna puede tener cabida para extender la responsabilidad en el pago de las obligaciones laborales, por cuanto salta de bulto que las dos no son de la misma esencia ni envergadura; es obvio que cualquier entidad privada o pública quiera desarrollar su propósito de la mejor manera, en espacios limpios, amplios y bellos, pero eso jamás podrá significar que dichas labores sean del giro ordinario de sus negocios, a menos que se trate de una empresa de aseo, por ejemplo.
De otra parte, en estricto sentido toda labor ejecutada en una empresa guardará cierta relación con su objeto social, pues se realiza en virtud de él, por y para ese fin, es decir, será conexa, ligada, así sea de forma indirecta. Lo que buscó el sentenciador cuando consagró la solidaridad del beneficiario de la obra fue amparar a los trabajadores que podían Radicación n.° 74289 36 SCLAJPT-10 V.00 ver burlados sus derechos por la contratación, independiente y fraudulenta, con quien en realidad tiene dentro de su fin la realización de las labores contratadas y que coinciden con quien recibe el trabajo, pero las disimula frente a éste para evadir su responsabilidad.
Acerca del puntual aspecto que hoy ocupa la atención de la Sala, ya en sentencia de 26 de marzo de 2014 radicación 39000 la Corte se pronunció en los siguientes términos: Ahora, la conexidad que predicó el Tribunal entre el embellecimiento de las sedes físicas del Banco y su actividad financiera, en manera alguna puede tener cabida para extender la responsabilidad en el pago de las obligaciones laborales, por cuanto salta de bulto que las dos no son de la misma esencia ni envergadura; es obvio que cualquier entidad privada o pública quiera desarrollar su propósito de la mejor manera, en espacios limpios, amplios y bellos, pero eso jamás podrá significar que dichas labores sean del giro ordinario de sus negocios, a menos que se trate de una empresa de aseo, por ejemplo.
De otra parte, en estricto sentido toda labor ejecutada en una empresa guardará cierta relación con su objeto social, pues se realiza en virtud de él, por y para ese fin, es decir, será conexa, ligada, así sea de forma indirecta. Lo que buscó el sentenciador cuando consagró la solidaridad del beneficiario de la obra fue amparar a los trabajadores que podían ver burlados sus derechos por la contratación, independiente y fraudulenta, con quien en realidad tiene dentro de su fin la realización de las labores contratadas y que coinciden con quien recibe el trabajo, pero las disimula frente a éste para evadir su responsabilidad.
Acerca del puntual aspecto que hoy ocupa la atención de la Sala, ya en sentencia de 26 de marzo de 2014 radicación 39000 la Corte se pronunció en los siguientes términos: “4º) En lo concerniente con la solidaridad del Banco de la República, con respecto a la condena impuesta a la sociedad Constructores y Consultores de Ingeniería Limitada- COSTCO LTDA-.
En decisión del pasado 20 de marzo de 2013, radicación 40.541, esta Sala recordó la doctrina en torno a que la solidaridad se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que por lo mismo desarrolla éste.
Radicación n.° 74289 37 SCLAJPT-10 V.00 En esa ocasión, también se memoró que para su determinación puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador. El recurrente afirma que el Tribunal se equivocó, habida cuenta que el «mantener, establecer o suprimir sucursales o agencias para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema de pagos y que ciertamente el banco desarrolla cotidianamente y que no se pueden considerar como «labores extrañas» (evento que excluye la solidaridad), pues evidentemente se trata de labores institucionales, que debe realizar el ente y que contribuyen al desarrollo de su objeto principal».
La Sala no comparte los argumentos expuestos por el recurrente, ya que de esa sola circunstancia planteada no puede concluirse forzosamente, como lo sugiere, que cualquier actividad de mantenimiento de las sucursales del Banco de la República, tenga vinculación con el objeto social de esta entidad. Esa correlación indirecta, que pretende el recurrente adecuar, no es suficiente para considerar que la labor ejecutada por el demandante sea inherente al negocio del Banco de la República, constituya una actividad normal o permanente suya que habitualmente desarrolle, para de allí concluir la existencia de los supuestos exigidos por el art 34 del CST y así inferir la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario o dueño de la obra.
Vale decir, la solidaridad ante acreencias laborales, entre Constructores y Consultores de Ingeniería Limitada –COSTCO LTDA- y el Banco de la República. Se impone traer a colación la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia, en torno a que no basta simplemente, para que opere la solidaridad, que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí puede suceder, sino que se requiere que la labor constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.
Dijo la Corte en la sentencia CSJ SL 10 oct. 1997, rad. 9881: Es protuberante entonces el error del Tribunal cuando concluyó luego de un análisis teórico muy superficial del tema que “..la responsabilidad solidaria de contratista y beneficiario se debe a que la obra contratada es inherente con la actividad ordinaria de PALMERAS DE PUERTO WILCHES S. A., la construcción de un tanque para almacenamiento de aceite se considera una actividad normal de la empresa PALMERAS DE PUERTO WILCHES S.A y no una labor extraña a las actividades normales de esta Radicación n.° 74289 38 SCLAJPT-10 V.00 En efecto, se desprende claramente de las pruebas reseñadas que el contratista independiente del caso se dedica a un negocio diverso del que ocupa al contratante y si bien con la obra contratada éste buscaba cubrir una necesidad propia, ello no implica una actividad permanente de aquel como para que deviniera en algo inherente a la empresa del beneficiario, pues tan solo se prolongaría hasta que se culminara la construcción del tanque metálico.
No escapa a la Sala la posibilidad de que el Tribunal haya partido de una errónea interpretación del artículo 34 C.S.T, a propósito de la hipótesis de exclusión de solidaridad del beneficiario de la obra con el contratista independiente en el evento de que la obra contratada comporte labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de aquel, pero ello no es dable dilucidarlo dada la precaria motivación del fallo.
Con todo interesa aclarar que la solidaridad en cuestión se excluye cuando el contratista cumple actividades ajenas de las que explota el dueño de la obra, porque lo que persigue la ley con el mecanismo de solidaridad es proteger a los trabajadores frente a la posibilidad de que el empresario quiera desarrollar su explotación económica por conducto de contratistas con el propósito fraudulento de evadir su responsabilidad laboral.
Esta situación por tanto no se presenta en el caso de que el dueño de la obra requiera de un contratista independiente para satisfacer una necesidad propia pero extraordinaria de la empresa, conforme acontece en el asunto de los autos. Entonces, la rigurosa correspondencia entre las actividades ejecutadas por el demandante y las del Banco de la República no logró acreditarse, ya que la labor de dirección como residente de la interventoría en la obra de ampliación y remodelación del Banco de la República, sucursal Cartagena, si bien puede servir de apoyo al negocio del beneficiario de la obra, en estricto rigor no constituye su esencia, en la medida en que es un soporte no inherente a su cabal desarrollo.
Es que no puede pasarse por alto que para la realización de una obra normalmente se requiere del concurso y colaboración de una serie de personas que permiten cumplir con el objeto o finalidad de la misma, así como también se necesita la prestación de servicios públicos tales como agua, alcantarillado, aseo, luz eléctrica, teléfonos, etc.
Pero ello no significa que las faenas tendientes al mantenimiento de los inmuebles en donde se presta el servicio se entiendan, por esa sola circunstancia, inherente o propia de la actividad o labor que desarrolla a quien se le está prestando la asistencia. En sentencia del 17 de junio de 2008, radicación 30.997, la Sala sostuvo: Radicación n.° 74289 39 SCLAJPT-10 V.00 tampoco cabe argumentar que la labor de transporte del personal sea conexa con las cumplidas por la empresa, porque es necesaria para cumplir las actividades desarrolladas por esa, porque, en tal medida, todas las actividades entrarían en lo que constituye la excepción, como lo serían, todas aquellas tendientes a la adecuación o sostenimiento de la planta, relacionadas con el aseo, pintura, construcción, etc., que igualmente son indispensables para desarrollar el objeto social.
De suerte que no está acreditado que las labores ejecutadas por el actor correspondieran a aquellas propias y esenciales del Banco de la República, esto es, ejercer las funciones de banca central y aunque se reitera, no se desconoce que esta entidad buscaba cubrir una necesidad propia, ello, per se, no significa que la actividad desarrollada por el promotor del proceso sea permanente, o se entienda como inherente a dicha institución. No puede olvidarse que tal actividad solo se requería hasta tanto se finalizara la «ampliación y remodelación del Banco de la República, Sucursal Cartagena»; esto es, para una obra concreta y puntual.
Y el hecho de que el beneficiario del servicio tuviese un «departamento denominado de edificios», tampoco es suficiente para hacerlo solidario, por cuanto dicha dependencia cumple un rol diferente al de la esencia de la institución, que, a la luz del artículo 1º de la L. 31/1992, es la de ejercer «las funciones de banca central de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Constitución Política y en la presente Ley».
Claro que para cumplir con su objeto se requiere que las diferentes instalaciones físicas sean funcionales al servicio que la entidad presta, pero la construcción de ellas, así como su mantenimiento, reparación o adecuación, como ya se dijo, no hacen que esa entidad usuaria de dichos servicios se convierte en solidaria por las acreencias laborales del contratista que las ejecuta, porque ellas tan solo son un apoyo para el cabal cumplimiento de su labor.
Para ilustrar todo lo asentado, viene como anillo al dedo lo razonado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL del 30 ago. 2005, rad. 25.505: Ha sostenido la Sala cuando ha considerado que son extrañas al giro ordinario de los negocios, las actividades de mantenimiento de la infraestructura física del establecimiento productivo, -de ella hace la requerida para servicios públicos-, o a empresas del sector servicios en las que su equipamiento son de apoyo a la labor, y no como aquí, maquinarias imprescindibles y específicas para la obtención del producto industrial (resaltado fuera de texto).
A la mano de las anteriores reflexiones la acusación en torno a la solidaridad, no se abre paso.” Radicación n.° 74289 40 SCLAJPT-10 V.00 Como quiera que lo ahí descrito resulta predicable al asunto que se analiza, el ad quem se equivocó al estimar que las labores de la construcción, ejecutadas por la contratista independiente, correspondían al giro ordinario de Industria de Alimentos Zenú SAS, empresa dedicada a la explotación de la industria de alimentos en general y/o de sustancias empleadas como ingrediente en la alimentación. En tales condiciones, el cargo prospera y se casará parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto declaró la solidaridad de Industrias y Alimentos Zenú SAS, de las obligaciones impuestas con ocasión del accidente de trabajo que padeció el actor a los demandados Adolfo Vélez Sierra y Construcciones y Servicios S. A. Sin costas, en el recurso extraordinario de casación. XVII.
SENTENCIA DE INSTANCIA Son suficientes los argumentos expuestos en precedencia para confirmar la absolución que frente a Industria de Alimentos Zenú SAS, impartió el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, en fallo del 29 de agosto de 2014. Las costas de primera y segunda instancia correrán a cargo de los demandados como personal natural y de Construcciones y Servicios S. A. Radicación n.° 74289 41 SCLAJPT-10 V.00 XVIII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró el señor JOHN JAIRO ÁLVAREZ MORALES en contra de ADOLFO VÉLEZ SIERRA, de CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S. A., de INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ SAS y de EMPRESA PÚBLICAS DE MEDELLÍN, trámite al cual se llamó en garantía a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S. A., en cuanto condenó a INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ SAS de manera solidaria y la mantiene en lo demás. En sede de instancia, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, emitido el veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), en cuanto absolvió a INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ SAS de las pretensiones de la demanda.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 74289 42 SCLAJPT-10 V.00