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SL3765-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3765-2022 Radicación n.°89523 Acta 039 Bogotá, D. C., primero (1.°) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN JOSÉ ALEXANDER ÁVILA CASTRO, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de agosto de 2019, en el proceso que instauró contra GAS NATURAL VEHICULAR SAN BUENAVENTURA SAS, LONG TERM INITIATIVES COLOMBIA SAS (LTI COLOMBIA SAS) y JULIÁN GUILLERMO GUERRA CAMARGO.

I.

ANTECEDENTES Juan José Alexander Ávila Castro llamó a juicio a Gas Natural Vehicular San Buenaventura SAS, Long Term Initiatives Colombia SAS (LTI Colombia SAS) y a Julián Guillermo Guerra Camargo, con el fin de que se declarara la Radicación n.° 89523 SCLAJPT-10 V.00 2 existencia de un contrato de mandato desde el 28 de febrero 2014, en virtud del cual les prestó sus servicios profesionales de abogado para la asesoría jurídica en los siguientes asuntos: 1.

Proceso de restitución de inmueble arrendado qué cursó en el juzgado primero Civil del circuito de Soacha Cundinamarca bajo el radicado 2013- 03 57. 2. Proceso ejecutivo singular qué cursó en el juzgado séptimo civil de Bogotá bajo el radicado 2014 - 046. 3. Proceso declarativo ordinario qué curso eó el Juzgado primero Civil del circuito de Bogotá bajo radicado 2014 - 0339. 4.

Trámite de conciliación extrajudicial adelantado en centro de conciliación arbitraje y amigable composición resolver Y que concluyó mediante conciliación celebrada el día 21 de agosto 2014. Solicitó condenar a las demandadas al pago de los honorarios que le correspondían con la indexación respectiva, los que estimó en la suma de «335 millones de pesos o el mayor valor que se pruebe», así como los intereses moratorios desde el 21 de agosto 2014 hasta la fecha en que se satisficiera dicha obligación y los gastos cubiertos por él. De forma subsidiaria, pretendió el pago de $2.404.064.320 por la gestión adelantada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá en el proceso con radicado 2014– 0339; $203.464.300 por el de restitución que se identificó con el 2013-0357 y $170.477.760 por el ejecutivo 2014–046 y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 23 de febrero de 2014, por conducto del abogado Camilo Gómez Riveros, fue contactado para entrevistarse con el señor Julián Guillermo Guerra Camargo, en su calidad de principal Radicación n.° 89523 SCLAJPT-10 V.00 3 accionista y representante legal de las sociedades Gas Natural Vehicular San Buenaventura SAS y LTI Colombia SAS, para presentar una propuesta de servicios profesionales como abogado, a fin de asesorar y estructurar la defensa y representación judicial de dichas sociedades, respecto de los litigios que para ese momento les adelantaba Alianza Fiduciaria SA, con ocasión del incumplimiento de un contrato de arrendamiento de local comercial, «que al Decir del Señor Guerra Camargo, podría acabar con sus empresas y su patrimonio, teniendo en cuenta que las consecuencias económicas de dicho incumplimiento podrían ascender a condenas superiores a DOCE MIL MILLONES DE PESOS, sin considerar los pasivos ambientales derivados del desarrollo del objeto social de GAS NATURAL».

Informó que entregada la propuesta, el señor Guerra aprobó el plan de acción establecido consistente en «la asesoría permanente, la negociación directa de los temas objeto de discusión y la representación de los procesos judiciales vigentes y en otros que se pudieran requerir para adelantar la defensa integral de los intereses de los contratantes», y participó de cada una de las actuaciones, por lo que, sin existir duda en la forma en que se generó el contrato y como se ejecutó «Debe identificarse de manera inequívoca como un todo, o conjunto de actividades en provecho de un conjunto de personas, que se beneficiaron indistintamente de gestiones administrativas, personales, negociaciones e inclusive de representación judicial por activa y pasiva», se pretende con la demanda, regular los honorarios derivados del contrato de prestación de servicios de acuerdo Radicación n.° 89523 SCLAJPT-10 V.00 4 con su desarrollo y cumplimiento, «teniendo en cuenta que los aquí demandados y el suscrito no llegaron a un acuerdo sobre el valor total de la prestación del servicio Profesional contratado».

Afirmó que dada la insistencia de Alianza Fiduciaria SAS en perfeccionar las medidas cautelares contra sus prohijadas, se produjo la ruptura de las negociaciones directas y por instrucciones del señor Guerra, se adelantó tanto la convocatoria a conciliación extrajudicial conocida en autos, como el proceso declarativo que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, en paralelo al proceso ordinario y nueva conciliación que elevó contra la evocada fiduciaria y su participación en los de restitución y ejecutivo que conocieron los Juzgados 2 y 7 Civiles de los Circuitos de Soacha y Bogotá, respectivamente.

Relató que, pasados seis meses de continuos impulsos procesales y negociaciones en los evocados asuntos, se llegó a una conciliación que favoreció los intereses de los demandados, «pues pretensiones que se calculaban ascenderían a más de doce mil millones de pesos a partir del momento que se profiriera la sentencia que ordenara la restitución del inmueble (sin considerar los pasivos ambientales), se acordó el pago de una única suma de $ 700.000.000.00)».

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada de consuno, se opuso a las pretensiones por considerar que no existía obligación alguna pendiente, dado que «los honorarios Radicación n.° 89523 SCLAJPT-10 V.00 5 fueron pactados entre las partes y debidamente cancelados» y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia de los procesos iniciados en la contienda con Alianza Fiduciaria SA por el contrato de arrendamiento mencionado en el libelo genitor, y como parcialmente cierto lo concerniente a las reuniones que se presentaron con el actor, en el entendido de que este interactuó con el demandante y con el Dr. Camilo Gómez, en calidad de representante de las sociedades en cuestión, así como que le asiste razón cuando afirma que fue contratado mediante prestación de servicios, dado que, conforme con los correos electrónicos adjuntos, fue el Dr. Gómez quien ofertó, aceptó y coordinó lo referente a la ejecución de dicho acuerdo.

Agregó que, el compendio de hechos corresponde a afirmaciones sin prueba que realiza el actor, y luego de que él mismo reconoce «que el asesor jurídico de mi representado era para ese momento el doctor Camilo Gómez. En ese orden de ideas es insólito que pretenda exigirle al señor Julián Guerra Camargo, como persona natural y a las empresas que representa el pago de honorarios que no le son exigibles dado que NUNCA existió relación entre estos».

De igual manera, informó que no le constaba el anticipo que afirma el demandante haber recibido del Dr. Camilo Gómez, dado que, en virtud del vínculo contractual que se discutió entre el segundo como profesional y Julián Guerra como representante de las sociedades, solo se le cancelaron en el año 2014, a quien estuvo relacionado con ellos, las siguientes sumas: Radicación n.° 89523 SCLAJPT-10 V.00 6 FECHA DE PAGO VALOR 27- Mar $14.500.000, oo 30- Abr $60.000.000, oo 6- Jun $20.000.000, oo 19- Jun $20.000.000, oo 9- Jul $35.000.000, oo 6- Ago $20.000.000, oo TOTAL $169.500.000,oo Acota entonces, que los honorarios pretendidos ya fueron pagados al profesional Camilo Gómez, con quien se contrató la asesoría jurídica «situación que el mismo demandante reconoce y menciona en su escrito de demanda».

En su defensa propusieron las excepciones que denominaron cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y buena fe. De otro lado, mediante proveído del 13 de octubre de 2016, el juzgado de conocimiento inadmitió la contestación de la demanda para que se adecuara su pronunciamiento frente a un conglomerado de hechos, en los términos del numeral 3 del artículo 31 del CPTSS, y como ello no se subsanó, por ser indebidamente contestados, decidió que «se tendrá por probado los respectivos hechos, en su oportunidad procesal».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de noviembre de 2017, resolvió: Radicación n.° 89523 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMERO: CONDENAR a la sociedad demandada GAS NATURAL VEHICULAR SAN BUENAVENTURA S.A. (SIC) representada legalmente por JULIÁN GUILLERMO GUERRA CAMARGO o por quien haga sus veces, a pagar al demandante JUAN JOSÉ ALEXANDER ÁVILA CASTRO, identificado con C.C No. 79.579.605 De Bogotá, las sumas que a continuación se detallan: La suma de CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUVE (sic) MIL PESOS ($50.449.000.oo), por concepto de honorarios profesionales debidamente indexados correspondientes a la representación judicial adelantada por el demandante en favor de GAS NATURAL VEHICULAR SAN BUENAVENTURA S.A. (sic), en el proceso Ejecutivo Singular adelantado en el Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá, radicación NO: 2014-00046.

La suma de CIENTO OCHO MILLONES OCHENTA MIL PESOS ($108.080.000.oo), por concepto de honorarios profesionales debidamente indexados correspondientes a la representación judicial adelantada por el demandante en favor de GAS NATURAL VEHICULAR SAN BUENAVENTURA S.A. (sic) en el proceso No. 2013-00357, adelantado en el Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Soacha- Cundinamarca.

La suma de DOCE MIL PESOS ($12.000,oo), por concepto de honorarios profesionales debidamente indexados correspondientes a la representación judicial adelantada por el demandante en favor de GAS NATURAL VEHICULAR SAN BUENAVENTURA S.A. (sic) en el proceso No. 2013-00357, adelantado en el Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Soacha- Cundinamarca.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demanda GAS NATURAL VEHICULAR SAN BUENAVENTURA S.A. (sic) de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante JUAN JOSÉ ALEXANDER ÁVILA CASTRO, de conformidad con las razones expuestas en la presente sentencia.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada GAS NATURAL VEHICULAR SAN BUENAVENTURA S.A. (sic), dentro de las que se incluirá por concepto de agencias en derecho la suma de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

QUINTO: ABSOLVER a los demandados LONG TERM INITIATIVES COLOMBIA S.A. (sic), y a la persona natural JUAN GUILLERMO GUERRA CAMARGO, de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante JUAN JOSÉ ALEXANDER ÁVILA CASTRO, conforme lo dicho en la parte motiva de la presenten sentencia. Radicación n.° 89523 SCLAJPT-10 V.00 8 SEXTO: ORDENAR a la demandada GAS NATURAL VEHICULAR SAN BUENAVENTURA S.A. (sic), descontar de las condenas impuestas en la presente sentencia la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($65.000.000,oo), que fueron recibidos por el demandante como anticipo por la gestión encomendada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambos extremos procesales, mediante fallo del 27 de agosto de 2019, dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1 del ordinal primero de la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo (2) Laboral del Circuito de Bogotá, únicamente en cuanto fijo (sic) un monto de los honorarios la suma de CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS ($50.449.000,oo), para en su lugar fijarlos en la suma de SETENTA Y DOS MILLONES CUATROSCIENTOS (sic) SESENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE ($72.464.000,oo), conforme las razones expuestas en la parte motiva, debiéndose entender por tanto que dicho numeral quedará así: “1.

La suma de SETENTA Y DOS MILLONES CUATROSCIENTOS (sic) SESENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE ($72.464.000oo) (sic) por concepto de honorarios profesionales debidamente indexados correspondientes a la representación judicial adelantado por el demandante en favor de GAS NATURAL VEHICULAR SAN BUENAVENTURA S.A. (sic), en el proceso ejecutivo singular adelantado en el juzgado (sic) 7 Civil del Circuito de Bogotá, radicación No. 2014-00046”.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, las normas contenidas en el libro 4.º, título 28 del Código Civil, así como del 2184, 2143 y 2144 de la evocada reglamentación. Indicó que, a partir del acervo documental allegado y los interrogatorios de parte absueltos, se corroboró que, a pesar Radicación n.° 89523 SCLAJPT-10 V.00 9 de que Ávila Castro aceptó en el libelo genitor no tener contrato escrito con los accionados, «con ocasión a los poderes que le fueran otorgados por Juan Guillermo Guerra, en su condición de representante legal de esa sociedad, actúa en nombre y representación de la misma dentro de los procesos de restitución […], Ejecutivo (sic) singular, […] declarativo ordinario», así como en el que se finiquitó ante el centro de conciliación, arbitraje y amigable composición con el acuerdo celebrado el 29 de agosto de 2014.

Recapituló, a partir del análisis realizado en dichas declaraciones, lo siguiente: Y en relación con los interrogatorios de parte, Juan José Alexander Ávila Castro, al absolver el mismo, señaló que, conoció al señor Julián Guerra, representante legal de Gas natural vehicular y LTI Colombia SAS, por referencia del Dr. Camilo Gómez, suscribiéndose dos poderes en actuaciones judiciales y extrajudiciales, aceptando haber recibido pagos por gestiones que realizó para las compañías, de ahí que al indagárseles y la señora Deisy como representante legal de gas natural (sic) u otro empleado le había cancelado, suma alguna, respondiera que los pagos por el recibidos habían sido por cuenta del Dr. Guerra, siendo los únicos soportes, los aportados con la demanda y dada la inminencia de las acciones judiciales, no se acordaron honorarios.

No obstante, inicialmente se otorgaron los poderes para la defensa mientras se aceptaba su propuesta de conciliación extrajudicial, por lo que pactaron que inicialmente se pagarían 200 millones de pesos como anticipo a toda la gestión que se iba a intentar, una etapa de arreglo directo con el bufete Gómez Pinzón. Si no se lograba una solución inmediata, debería trabarse la litis, contestando las demandas e interponiendo recursos e incluso presentando la demanda ordinaria para controvertir la validez del contrato de arrendamiento.

Y, por su parte, el señor Julián Guillermo Guerra manifestó que ante las dificultades que empezó a tener la sociedad de Gas Natural Vehicular San Buenaventura SAS, respecto al pago de los cánones de arrendamiento con Alianza Fiduciaria, el Dr. Mauricio Rubio lo contacto con el Dr. Camilo Gómez, quien lo visitó y le indicó que la firma de él se podría hacer cargo, para lo Radicación n.° 89523 SCLAJPT-10 V.00 10 cual necesitaría un equipo de trabajo, siendo ahí cuando conoció al Dr. Ávila Castro, por lo que realmente con quien contrato fue con Camilo Gómez, de lo cual arroja el cruce de correos electrónicos siendo parte de su equipo Carolina, Camilo y Juan José, siéndole presentado este último como parte del equipo donde la tesis o estrategia que le fue representada consistió en dos opciones, una era la de llevar el proceso hasta el final con toda una serie de actuaciones en las que de llegar hasta el final se le cobrarían 400 millones de pesos y la otra, era que si se llegaba a una conciliación pagaría la mitad.

Fue así como arrancaron a trabajar, pero no celebraron el contrato de prestación de servicios por la ligereza de las dos partes y el proceso fue muy corto, ya que tan solo cuatro meses resolvieron todos los asuntos en un centro de conciliación. Así las cosas, a partir del evocado estudio, puntualizó que de dichas declaraciones y en los términos del artículo 191 de CGP, lo que se acreditó fue: […] que Julián Guerra quien otorgó los poderes al Dr. Ávila Castro, con quien no suscribió contrato de prestación de servicios […] y tratándose de los correos electrónicos que militan de folios 44 a 59, lo que se aprecia es que, en efecto, los informes de gestiones eran remitidos por parte del actor al señor Julián Guerra, y si vienen varios de ellos, aparecen como copias al Dr. Camilo Gómez, lo cierto es que otros no, lo que deja en evidencia que la comunicación entre mandante y mandatario, por lo general, fue directa, sin intermediarios desconocidos.

Aunado a ello, expuso que lo acreditado impide solicitar el pago de honorarios de manera independiente, «cuando desde el comienzo de las conversaciones e incluso de la entrega de los poderes para la defensa, los procesos seguidos contra Gas Natural […], se planteó como estrategia que se propendería por una conciliación», lo que el actor aceptó al informar en los hechos que, en la reunión del 28 de febrero de 2014, presentó la que inicialmente consideró la estrategia legal para la defensa, por lo que, se le encomendó entonces, «el adelantamiento de todas las gestiones que considerara pertinentes para la defensa de los intereses de la sociedad Radicación n.° 89523 SCLAJPT-10 V.00 11 […], en especial de los dos procesos seguidos en su contra», máxime ante la obligación de medios y no de resultado ya reconocida.

Finalmente, luego revisar los rubros reconocidos en primera instancia, el contrato de transacción que suscribieron para uno de los asuntos en cita y el desistimiento que en su momento radicaron ambos apoderados frente al ejecutivo que los relacionó, tuvo en cuenta que: Bajo este entendido, considerando que todas las gestiones emprendidas por el aquí demandante en defensa de los intereses de Gas Natural Vehicular San Buenaventura SA, estuvieron encaminadas a obtener la conciliación extrajudicial a la que se ha hecho referencia, al no dudarlo debió servir como el parámetro para tasar sus honorarios.

Máxime cuando no se impartió condena por la demanda de simulación que promovió, ni por la conciliación conforme las razones antedichas, y si ello es así, resulta que el 10% de $700.000.000,oo, corresponde a la suma de $70.000.000,oo, lo que de suyo impone modificar el valor fijado por el a quo de $47.985.000.oo, (SIC), para ajustarlo al citado monto en una adecuada interpretación de los honorarios profesionales, según la tabla de Conalbos que obra a folios 1139 a 1179, que dispone que en los procesos ejecutivos singulares de mayor cuantía los honorarios corresponden a 4 salarios mínimos legales vigentes más el 10% del valor del crédito.

Entendido esto, para el caso del demandante como el valor conciliado que permitió la terminación del proceso Ejecutivo y demás. Últimamente se confirmará la decisión de primera instancia, que solamente impartió condena en contra de Gas Natural Vehicular. San Buenaventura SA y se abstuvo de condenar a los otros demandados, habida cuenta que los poderes otorgados al demandante, únicamente lo fueron por dicha sociedad, folio 93, 315 […] IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Juan José Alexander Ávila Castro, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 89523 SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia modifique la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en particular el numeral primero de la parte resolutiva a fin de que se condene también a JULIAN GUILLERMO GUERRA CAMARGO y a la sociedad LONG TERM INITIATIVES COLOMBIA S.A.S. (sic) al pago de las pretensiones concedidas en dicho numeral de la sentencia, así como para que se modifiquen el numeral segundo y quinto de la parte resolutiva y se condene a todos los demandados al pago de las pretensiones no reconocidas en el numeral primero de la misma, proveyendo en costas como corresponda.

Con tal propósito formula tres reproches, por la causal primera de casación, los cuales, aunque son propuestos por diferente vía, se analizarán en conjunto, dado que persiguen un objetivo común y se sirven de idénticas normas como de argumentaciones complementarias. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta ante la falta de aplicación de los artículos 1494, 1495, 1500, 1602, 1603, 2142 a 2144, 2149, 2150, 2160 y el numeral 3 del 2184 del Código Civil, lo que precisa al final de la sustentación del mismo, invocando la aplicación indebida de los evocados preceptos.

Le endilgó a la decisión, los siguientes errores de hecho: l. Dar por probado, pese a que no lo está, según manifiesta la sala que “advirtiendo de entrada que todas y cada una de las actividades profesionales realizadas por el aquí demandante Juan José Ávila Castro de acuerdo a su propio dicho estuvieron Radicación n.° 89523 SCLAJPT-10 V.00 13 orientadas a un solo propósito, cuál era la defensa de los dos procesos, esto es el de restitución de inmueble arrendado y ejecutivo que cursaban (sic) en contra de gas natural”. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación contractual del demandante con los demandados tuvo origen únicamente en los poderes otorgados para adelantar la defensa judicial en los procesos ejecutivo y de restitución de inmueble arrendado. 3. No dar por demostrado cuando lo está, que no es la única fuente de liquidación de los honorarios a mi favor la que tiene origen el otorgamiento de dos poderes para la representación judicial en el proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha Cundinamarca y en el proceso Ejecutivo (sic) singular que cursó en el Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá. 4.- No dar por probado cuando realmente lo está que fueron mandantes JULIÁN GUILLERMO GUERRA CAMARGO, LONG TERM INITIATIVES COLOMBIA S.A.S (sic) – LTI COLOMBIA S.A.S (sic) y GAS NATURAL VEHICULAR SAN BUENAVENTURA S.A.S (sic). 5.- No dar por demostrado, a pesar de que lo está, que la demanda ordinaria contra FIDUCIARIA ALIANZA, presentada por el demandante fue gestionada en cumplimiento de las obligaciones descritas en el numeral 6 y sus subnumerales, de los hechos de la demanda, en beneficio de los aquí demandados. 6.- Dar por probado sin estarlo que los procesos judiciales a cargo del demandante por pasiva y por activa terminarían necesariamente como consecuencia de la simple presentación de la solicitud de conciliación. 7.- Desconocer a pesar de estar probado, que las gestiones adelantadas con ocasión del trámite del proceso declarativo ordinario en contra de ALIANZA FIDUCIARIA, son merecedoras de reconocimiento económico por parte de todos los demandados. 8.- Desconocer estando demostrado que el Demandante (sic) tiene derecho a la regulación de honorarios por el trámite del proceso ordinario de acuerdo con la tarifas (sic) de CONALBOS acogida por el ad quo en la sentencia de primer grado. 9.

Dar por probado cuando no lo está que del proceso ordinario no puede derivarse una regulación de honorarios adicional, al concluir equivocadamente, que por estar definidos con antelación en la oferta de servicios profesionales, son parte o fueron parte de la estrategia para dar por terminados los procesos en curso en contra de la demanda. 10.- Dar por probado cuando no lo está que los honorarios Radicación n.° 89523 SCLAJPT-10 V.00 14 correspondientes al proceso declarativo que curso en el Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá estaban supeditados como un todo a la propuesta de servicios profesionales aprobada, desconociendo que en la propia sentencia de segunda instancia se sostuvo que no consta que los honorarios los haya supeditado a la consecución de un objetivo determinado.

Lo anterior, por cuanto el colegiado dejó de valorar: 1.- Confesión efectuada por los demandados conforme a lo reconocido en la sentencia de primera instancia, en la que se da por confeso el hecho 6.1. de la demanda que establece que el objeto principal de mi contratación fue contrarrestar los efectos económicos y jurídicos derivados del incumplimiento contractual que FIDUCIARIA ALIANZA endilgaba a las demandadas GAS VEHICULAR SAN BUENAVENTURA S.A.S. (sic) y LTI COLOMBIA S.A.S. (sic) 2.- Confesión efectuada por los demandados conforme a lo reconocido en la sentencia de primera instancia, en la que se da por confeso el hecho 7.3. de la demanda que establece que “Los pagos a mi favor y a cargo del extremo pasivo serían asumidos con recursos propios del Señor JULIÁN GUILLERMOS (sic) GUERRA CAMARGO y de las empresas LTI COLOMBIA S.A.S (sic) e INVERSIONES KOA”. 3.- Confesión efectuada por los demandados conforme a lo reconocido en la sentencia de primera instancia, en la que se da por confeso el hecho 13.3. de la demanda que establece que “El 10 de abril de 2.014, el Doctor Camilo Gómez, me remite, vía correo electrónico, el borrador del contrato de prestación de servicios con las observaciones del señor JULIAN GUILLERMO GUERRA CAMARGO;

CONTRATO del que destaco su condición de CONTRATANTE del suscrito, con lo que se corrobora la determinante actuación a título personal del Señor JULIAN GULLERMO GUERRA CAMARGO, en los hechos que dan lugar a esta acción en su contra”. De acuerdo con la prueba documental obrante con la demanda que se identificó como 14. 4.-Coherente con las omisiones antes identificadas también omitió el Tribunal tener en cuenta el hecho 23 de la demanda, que fuera calificado como confesión, conforme a lo dispuesto en la sentencia de primera instancia, hecho del que se establece que fue el Señor JULIÁN GUILLERMO GUERRA CAMARGO, quien en cumplimiento de sus obligaciones adquiridas con el suscrito me pago (sic) en el mes de mayo de 2.014 la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MCTE ($65.000.000.00), como anticipo de los honorarios, por cuenta del contrato de prestación de servicios convenido. 5.- Pruebas documentales aportadas con la demanda Radicación n.° 89523 SCLAJPT-10 V.00 15 relacionadas en el numeral 7 del acápite de pruebas documentales, ordinales 7.1 a 7.12, que de manera detallada clara y precisa dan cuenta de la existencia del contrato que vinculaba a los demandados en este proceso con ALIANZA FIDUCIARIA, del interés de los contratantes hoy demandados y del alcance de la asesoría contratada con el suscrito, que se reitera consistió en el objeto principal de mi contratación, el cual fue contrarrestar los efectos económicos y jurídicos derivados del incumplimiento contractual que FIDUCIARIA ALIANZA endilgaba a las demandadas GAS VEHICULAR SAN BUENAVENTURA S.A.S. y LTI COLOMBIA S.A.S (sic). 6.- Prueba documental No. 13 correspondiente al correo electrónico emitido por el Señor Julián Guerra Camargo el día 7 de abril de 2.014 en el que formula la contrapropuesta de honorarios en respuesta a mi propuesta de honorarios descrita en los hechos identificados como 13.1.1 y 13.1.2 de la demanda. 7.- El interrogatorio de parte absuelto por el demandado JULIÁN GUILLERMO GUERRA CAMARGO en el que se reconoce que la gestión adelantada por el demandante se hizo en beneficio de sus compañías.

Así mismo, indica que no se tuvieron en cuenta, conforme con las providencias del 10 de noviembre de 2016 y del 16 de noviembre de 2017, los hechos acreditados en el asunto, como fueron: 1.2.- En este hecho de la demanda está probado que la sociedad GAS NATURAL SANBUENAVENTURA (sic) en su condición de arrendatario y la sociedad LTI COLOMBIA S.A.S (sic) en su condición de deudor solidario de la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A.S. (sic), son los mandantes del suscrito y beneficiarios de los servicios jurídicos prestados. 4.- Esta probado que en la evaluación se tuvo en cuenta que la revisión y análisis inicial de la situación jurídica del negocio se hizo en interés y en provecho de los demandados. 5.- Este Hecho (sic) que se encuentra probado indica que la intervención del Señor JULIÁN GUILLERMO GUERRA CAMARGO en la contratación de mis servicios profesionales de abogado lo compromete como mandante del suscrito. 8.2.

De acuerdo a este hecho probado el extremo pasivo requería que en defensa de los intereses de los demandados se presentara la demanda declarativa que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá. Radicación n.° 89523 SCLAJPT-10 V.00 16 11.- Este hecho probado indica claramente la intervención como mandante con interés propio del Señor Guerra Camargo y de las empresas demandadas. 11.1.

Este hecho probado, confirma la vinculación como mandantes del suscrito de JULIÁN GUILLERMO GUERRA CAMARGO y de las sociedades GAS NATURAL VEHICULAR SAN BUENAVENTURA S.A.S. (sic) y LTI COLOMBIA S.A.S (sic), en relación a los incumplimientos demandados por ALIANZA FIDUCIARIA S.A.S(sic). 11.2. Este hecho probado indica el interés y actuación del Señor Julián Guillermo Guerra Camargo como mandante del suscrito en interés de sus sociedades, de las cuales era además su representante legal principal. 11.3.- Este hecho probado demuestra que la etapa de arreglo directo había fracasado, por lo que se presentó la demanda ordinaria, decisión que evito las consecuencias económicas adversas, derivadas del incumplimiento contractual de GAS NATURAL VEHICULAR SAN BUENAVENTUIRA y de LONG TERM INITIATIVES COLOMBIA S.A.S. (sic), consistentes en la contingencia de tener en una condena por perjuicios superiores a DOCE MIL MILLONES DE PESOS MCTE ($12.000.0000.000.00). 13.1.1- Este hecho probado determina el alcance del mandato conferido y la remuneración por las actividades profesionales propuestas ya aceptadas. 13.1.2.

Este hecho probado muestra que desde un comienzo mandantes y mandatario coincidieron en que la efectividad de la fórmula propuesta en un plazo de un mes generaría una reducción del 50% de los honorarios que se pactaran. 13.1.3.- Este Hecho (sic) probado, no tenido en cuenta por el tribunal permite concluir que desde los tratos preparatorios del contrato de prestación de servicios, el mismo se celebraría a título personal con el Señor Guerra y como representante legal de las sociedades de las que era representante legal y accionista. 13.2.- Este hecho probado Indica la condición de mandante que tenían JULIÁN GUERRA y la sociedad LTI COLOMBIA S.A.S. (sic) en el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, al punto que definió las condiciones de pago. 13.4.- Esta probado que la falta de acuerdo sobre los honorarios cobijaba a todos los demandados. 22.- Este hecho probado y no tenido en cuenta por el Tribunal indica claramente que las actuaciones adelantadas por el suscrito mandatario benefició (sic) indistintamente a los Radicación n.° 89523 SCLAJPT-10 V.00 17 demandados.

Igualmente alude que se dieron por «probados equivocadamente apreciados», los que corresponden a los numerales «6, 6.1, 6.2, 6.2.5., 6.2.6., 8.2.1., 14.1, 15, 17, 17.1, 17.2. y 22.5.1. al desconocer el fallador de segunda instancia que los mandantes y contratantes también lo fueron el Señor JULIÁN GUILLERMO GUERRA CAMARGO y la sociedad LONG TERME INITIATIVES COLOMBIA S.A.S (sic)».

Acto seguido, luego de aclarar que no controvierte los argumentos jurídicos que llevaron a la decisión del juez plural, en cuanto a la condena única respecto de Gas Natural Vehicular San Buenaventura SA, y la absolución de los codemandados Julián Guillermo Guerra Camargo y la sociedad Long Term Initiatives Colombia SAS, precisa que su inconformidad radica en el análisis fáctico que de las pruebas se realizó, como quiera que se «concluyó que en este caso bastaba con los poderes otorgados», para determinar que la condenada fue la única que le contrató y se benefició de la gestión realizada en desarrollo del contrato de mandato, en el que, según su dicho, se abrogaron solidaridad en el pago de los servicios prestados; sin tener en cuenta las confesiones que del beneficio a las demás, se dio en las declaraciones e interrogatorios rendidos por los representantes de aquellas y por el casacionista, durante la audiencia de primera instancia. Para tal efecto, resalta que, a partir de dichas intervenciones, se tuvieron por confesos algunos de los hechos expuestos en la demanda, y, que de la prueba Radicación n.° 89523 SCLAJPT-10 V.00 18 documental número 14, se acredita que: […] que existió un contrato de mandato entre el suscrito y los demandados, situación que se corrobora con la personal intervención del Señor JULIÁN GUILLERMO GUERRA CAMARGO, […], de manera directa, como contratante con el propósito de definir los términos y condiciones del contrato que se suscribiría. Probado también está que a pesar de haber elaborado el contrato el Dr. Camilo Gómez a título personal, está probado en este proceso que él no tuvo la condición de parte en ese contrato de mandato.

De igual manera, resalta que se desatendió la calificación del hecho 23 y de otros de la demanda, como confesión, en el entendido de que allí se estableció que, fue el señor Guerra Camargo, «quien en cumplimiento de sus obligaciones adquiridas con el suscrito me pagó en el mes de mayo de 2.014 la suma de […] ($65.000.000.00), como anticipo de los honorarios por cuenta del contrato de prestación de servicios convenido», junto con lo relacionado en el numeral 7 del acápite de las pruebas de la demanda, elementos «que dan cuenta de la existencia del contrato que vinculaba a los demandados en este proceso con ALIANZA FIDUCIARIA, del interés de los contratantes hoy demandados y del alcance de la asesoría contratada con el suscrito», para lo cual, reitera que, el objeto de aquella era «contrarrestar los efectos económicos y jurídicos derivados del incumplimiento contractual» que dicha fiduciaria endilgó a las sociedades vinculadas, y así, cumplir la causa del contrato mismo, como era proteger los intereses del accionista principal y representante legal de aquellas, es decir, del señor Guerra.

Finalmente, refiere que: Esta posición del tribunal de dar un valor ritual que no lo tiene, Radicación n.° 89523 SCLAJPT-10 V.00 19 para que se entienda formado el mandato a partir del otorgamiento exclusivamente de los poderes, desconociendo las pruebas y los hechos probados y confesados que dan cuenta del acuerdo de voluntades para asesorar y representar judicialmente a los demandados, viola los principios de consensualidad y libertad económica y libertada de formas contractuales, previstos para la formación del contrato de mandato, amparado por los artículos 2.149 y 2.150 del Código Civil Colombiano, con lo que se impide el cabal cumplimiento del artículo 2184 numeral 3 para que se dé la justa remuneración en favor del mandatario.

VII. CARGO SEGUNDO Funda su ataque en la misma vía y modalidad del cargo primigenio, con la aclaración de que, para este evento, censura el que no se hubieran reconocido honorarios derivados del trámite del proceso ordinario en contra de Alianza Fiduciaria de manera independiente a los concedidos por los procesos de restitución y ejecutivo ya conocidos, rubros que debían asumir todos los demandados en virtud del contrato de mandato.

Par tal efecto, invoca 13 errores de hecho, de los cuales reitera los anunciados en el reproche anterior, a excepción de los registrados como 2 y 9, para lo cual adicionó los siguientes, con el respectivo cambio de orden y numeración: 2.- Incurre en error evidente de hecho el Tribunal Sala Civil (sic), cuando sostiene que el proceso ordinario es un elemento más de la estrategia de defensa del proceso ejecutivo y del proceso de restitución de inmueble, que no merece reconocimiento de remuneración por estar incluida en la atención del proceso de restitución y en el proceso ejecutivo. 10.

Desconocer estando probado que el Proceso Ordinario Declarativo adelantado en contra de FIDUALIANZA tenía entidad e identidad propia, como acción judicial, basado el Tribunal en la idea equivocada que por estar definido este con antelación, como parte de una estrategia contenida en la oferta de servicios aceptada por los mandantes, esta acción judicial esta subsumida en las gestiones de defensa de los procesos de restitución de Radicación n.° 89523 SCLAJPT-10 V.00 20 inmueble arrendado y ejecutivo tantas veces aludidos 12.- Dar por probado cuando no lo está que inicialmente se otorgaron los poderes para la defensa, mientras se aceptaba la propuesta de conciliación extrajudicial. 13.- Dar por probado cuando no lo está según el dicho de la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá que “dicha demanda declarativa por simulación y desequilibrio contractual en contra del contrato de arrendamiento del 15 de enero de 2.013 “fue la base de las defensas desarrolladas en el juzgado (sic) primero (sic) civil del circuito de Soacha y séptimo (sic) civil (sic) del circuito de Bogotá”, basada en una interpretación insular del correo informativo de fecha 16 de junio de 2.014, que es contraria al conjunto del acervo probatorio recaudado y desconociendo que la representación en las defensas en cuestión fue anterior a la demanda declarativa presentada ante el fracaso del intento de arreglo directo con la firma de abogados que representaba a ALIANZA FIDUCIARIA.

Así mismo, indica que el colegiado incurre en dichos dislates ante la falta de valoración de las pruebas anunciadas anteriormente como 1, 2, 5, y, además, 3.- También omitió el Tribunal tener en cuenta el hecho 23 de la demanda, que fuera calificado como confesión, conforme a lo dispuesto en la sentencia de primera instancia, del que se establece que fue el Señor JULIÁN GUILLERMO GUERRA CAMARGO, quien en cumplimiento de sus obligaciones adquiridas con el suscrito me pago en el mes de mayo de 2.014 la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MCTE ($65.000.000.00), como anticipo de los honorarios por cuenta del contrato de prestación de servicios convenido. hecho (sic) con el que se prueba también, que la suma abonada debe considerarse como parte del todo de los honorarios que se negociaban para ese entonces por la asesoría jurídica contratada y no con destinación específica a tramites en particular, de los que el Tribunal depende derivar la única obligación de pago. 4.- Pruebas documentales aportadas con la demanda relacionadas en el numeral 7 del acápite de pruebas documentales, ordinales 7.1 a 7.12, que de manera detallada clara y precisa dan cuenta de la existencia del contrato que vinculaba a los demandados en este proceso con ALIANZA FIDUCIARIA, del interés de los contratantes hoy demandados y del alcance de la asesoría contratada con el suscrito, que se reitera consistió en el objeto principal de mi contratación, el cual fue contrarrestar los efectos económicos y jurídicos derivados del incumplimiento contractual que FIDUCIARIA ALIANZA endilgaba a las demandadas GAS VEHICULAR SAN BUENAVENTURA Radicación n.° 89523 SCLAJPT-10 V.00 21 S.A.S. y LTI COLOMBIA S.A.S. La falta de valoración de esta prueba lleva al Tribunal a concluir equivocadamente que el contrato de mandato y las obligaciones económicas a favor del suscrito se circunscribían únicamente a las defensas adelantadas en el proceso de restitución de inmueble arrendado y ejecutivo adelantado en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, en clara oposición de lo establecido por el artículo 2.140 del Código Civil Colombiano. Insiste en que se omitió tener en cuenta los hechos probados y que expuso para el embate que antecede, a excepción de los registrados como 11.2 y 13.4., como también, el que se dieron por «probados equivocadamente apreciados», los que corresponden a los numerales «6, 6.1, 6.2, 6.2.5., 6.2.6., 8.2.1., 14.1, 15, 17, 17.1, 17.2. y 22.5.1.», al limitar su intervención a la atención de los procesos de restitución y ejecutivo, en pleno desconocimiento de la gestión que realizó en el declarativo y la conciliación extrajudicial, asuntos por los cuales merece un pago conforme a las condiciones del mandato y al petitum que allegó. No discute las razones jurídicas en que se apoyó el colegiado «para no reconocer, regular, ni liquidar el pago de los honorarios por concepto de la representación judicial adelantada dentro del proceso declarativo que cursó en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá en contra de ALIANZA FIDUCIARIA SA», sino que se hubiera llegado a la conclusión de que «bastaba con reconocimiento de los honorarios por concepto de la representación judicial en el proceso ejecutivo y en el proceso de restitución de inmueble adelantados por ALIANZA FIDUCIARIA, para establecer que era la única remuneración a la que accedería».

Radicación n.° 89523 SCLAJPT-10 V.00 22 En sustento de ello, complementa la rogativa con la falta de valoración de las confesiones e interrogatorios que citó para el cargo anterior e indica que, de haberlas tenido en cuenta, se hubiera reconocido «que la gestión contratada y desarrollada a través de todo de tipo de gestiones extrajudiciales, judiciales por activa y pasiva, conllevan el reconocimiento de la remuneración deprecada, a saber; 1.2, 4, 5, 8.2, 11, 11.1, 11.2, 13.1.3, 13.2 y 22».

Aunado a lo anterior, agrega que: el proceso ordinario fue una actividad profesional independiente que formó parte de una estrategia general, que por su autonomía debe ser reconocida y cuantificada económicamente, pero el Tribunal insistiendo en su particular interpretación, acude al correo de fecha 16 de junio del año 2014 para justificar su decisión de negar la pretensión del reconocimiento económico solicitado.

Omite o valora inadecuadamente el acervo probatorio obrante en el expediente que da cuenta que la actuación del suscrito en relación con los procesos de restitución y ejecutivo, que fueron anteriores en el tiempo a la fecha de presentación de la demanda ordinaria; es decir, que a pesar de la forma como quedó redactado el correo de marras, no puede interpretarse como lo hizo el Tribunal, este documento informativo, porque no podía el suscrito para la ejecución del mandato a su cargo desconocer los hechos surgidos de la relación contractual entre FIDUALIANZA y mis mandantes.

La relación contractual entre fiduciaria Alianza y las demandas en la causa que nos ocupa, es vinculante por los hechos generados de la misma relación contractual. […] En la solicitud de reconocimiento y tasación, tampoco puede olvidarse u omitirse o pasar por alto, que en cada una de las prueba (sic) aportadas en el expediente sobre este tema de discusión, se refirió el Señor JULIAN (sic) GUERRA y el suscrito a una suma de dinero especifica que solo sería modificada o reducida si la solución a los conflictos presentados se daba antes de un mes a partir de la fecha de aceptación de la oferta de servicios profesionales.

Radicación n.° 89523 SCLAJPT-10 V.00 23 VIII. CARGO TERCERO Denuncia la violación de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de «falta de aplicación» del elenco normativo que enlistó para los reproches anteriores, junto con la «falta de aplicación de la ley en infracción directa de las normas indicadas en la proposición jurídica del cargo».

Esgrime que la discusión jurídica planteada en este punto, se enmarca en que, sin invocar norma alguna, el colegiado dejó de condenar por honorarios, «desconociendo las normas que dan valor a la consensualidad, reconocida por el artículo 2.149 del Código Civil, propia del contrato de mandato», al bastarle el hecho de existir un apoderamiento puntual para dos trámites, lo que impuso únicamente respecto de la sociedad otorgante de los poderes, sin tener en cuenta los beneficiarios reales del servicio.

Igualmente, considera que, «la ausencia de pacto expreso sobre el monto de los honorarios no es óbice para que amparados por el artículo 2.143 del Código Civil, se entienda celebrado un contrato de mandato que en todo caso podría ser objeto de regulación a posteriori de la ejecución del servicio», cuando las actuaciones ulteriores a este, llevaron a que, fracasada la etapa de arreglo directo de los litigios, se presentara el proceso declarativo que a su criterio, «impediría que el contrato viciado de nulidad y abiertamente desequilibrado, conllevara a la imposición a una condena de perjuicios por más de DOCE MIL MILLONES DE PESOS MCTE ($ 12.000.000.0000.00), que afectarían gravemente a los Radicación n.° 89523 SCLAJPT-10 V.00 24 demandados», por lo que el fallador transgrede el numeral 3 del artículo 2184 del CC, al no reconocer lo pretendido frente a dicha gestión, máxime cuando el a quo los fijo «de acuerdo a los trámites objeto de apoderamiento según la Tabla (sic) de CONALBOS, quebrantado así también el principio que indica que donde existe una misma razón de hecho debe haber una misma razón de derecho».

IX. RÉPLICA Julián Guillermo Guerra Camargo en calidad de representante legal de las accionadas, afincó su oposición primigeniamente de forma general, denunciando la falta de interés para recurrir en casación del censor, habida cuenta de que lo que se reprocha son aspectos que no superan los 120 smlmv en los términos del artículo 86 CSTSS, como son: i) Haberse impuesto condena únicamente contra la sociedad Gas Natural Vehicular San Buenaventura S.A.S. (sic) y no contra la sociedad Long Term Initiatives Colombia S.A.S. (sic) y Julián Guillermo Guerra Camargo. ii) Haberse impartido absolución total respecto del pago de los honorarios presuntamente adeudaos (sic) por razón del proceso declarativo iniciado en contra de Alianza Fiduciaria que cursó ante el juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá. Al punto, refiere que la que identifica como i), es una pretensión más conceptual que económica, en el entendido de que lo que se discute es que, la condena impuesta no se haya extendido de Gas Natural Vehicular San Buenaventura SAS a Long Term Initiatives Colombia SAS y Julián Guillermo Guerra Camargo, como persona natural, por lo que, no puede acreditarse el requisito del interés jurídico, para lo cual trae Radicación n.° 89523 SCLAJPT-10 V.00 25 a colación extracto de la providencia CSJ AL1350-2019.

Acto seguido, en cuanto al mencionado como ii), puntualiza que el recurrente insiste en el «pago de los honorarios por la presentación de la demanda ordinaria en contra de Alianza Fiduciaria que cursó ante el juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá», por lo que revisada la tabla de Conalbos, dichos emolumentos no superan los 120 smlmv para el año 2019, incumpliendo entonces el requisito objetivo de procedibilidad, lo que le «resta competencia a la Corte Suprema de Justicia para entrar a resolver sobre la demanda de casación sustentada».

Luego de convocar las sentencias CSJ 386-2013, CSJ SL142-2020 y CSJ SL3107-2021, recuerda que la sala «ha sido enfática en señalar que si bien los rigorismos de la técnica de casación han sido flexibilizados, ello de ninguna manera quiere decir que puedan pasarse por alto los requisitos establecidos en las normas adjetivas respecto de la propuesta de la casación», por lo que, en su criterio, considera que los cargos presentados adolecen de graves falencias técnicas, al no identificar con precisión la violación a la norma de carácter sustancial en que incurrió el colegiado con su respectiva demostración, lo que corresponde a una ausencia de proposición jurídica.

Descendió a cada uno de los reproches, y, con relación al primero, refirió que se incurre en una mixtura inapropiada de vías que impide identificar la modalidad real en que se encamina, habida cuenta de que, de entrada, se acusa la Radicación n.° 89523 SCLAJPT-10 V.00 26 sentencia impugnada por la falta de aplicación de normas puntuales, «lo que permitiría inferir, pues no se indica con claridad, que se trata de la elección de la modalidad de infracción directa» y al finalizar el mismo, expresa que en conclusión se violó la ley por la vía indirecta dada la aplicación indebida de dichos preceptos.

Esgrime que, de flexibilizarse la técnica, lo cierto es que, tampoco se acredita la infracción directa de la norma, como quiera que, no demuestra la forma como el colegiado se rebeló contra las reglas que denuncia ni como dicho acto, alteró en consecuencia la decisión del juez plural. Igualmente, refiere que, de entender la infracción de hecho por la vía indirecta, tampoco se cumple rigurosamente con acreditar alguno de los errores fácticos planteados, por la falta o indebida apreciación de las pruebas que conllevara a la inaplicación de los preceptos denunciados, sin lograr derruir los pilares en que se soporta el fallo y, por tanto, lo que invoca, corresponde a simples alegaciones de instancia. Precisa que las normas del Código Civil que, además mencionó como no aplicadas, fueron precisamente las que el fallador citó en el minuto 17.59 del audio de la sentencia y, en efecto, de no haber sido mencionadas, tampoco la rogativa saldría avante en el entendido de que allí «el Tribunal lo que hizo fue recoger el entendimiento jurisprudencial dado sobre dicha normativa, citando incluso en comillas el texto de la sentencia que refiere dichos artículos como base para la definición de litigios como el que nos ocupa».

Radicación n.° 89523 SCLAJPT-10 V.00 27 Así mismo, de considerar la aplicación indebida de la norma y conforme a la jurisprudencia de la corporación, lo cierto es que, «ninguna de las pruebas existentes en el plenario contraría la tesis del Tribunal y mucho menos sustentan la genérica posición del demandante», lo anterior, por cuanto de las hábiles para el recurso, como son las documentales, se hizo una referencia general a las relacionadas en los numerales 1 a 7, 12 y 13 del capítulo de pruebas de la demanda inicial, sin identificar el yerro cometido frente a aquellas y lo que en su lugar debió concluir el juez plural.

Igualmente, frente a las declaraciones e interrogatorios que reclama, aunque son ineptas de forma primigenia, el colegiado sí se pronunció, no asistiéndole razón en la presunta falta de apreciación de aquellas, cuando inclusive, respecto de las confesiones que esgrime, «no puede indicarse que la simple declaratoria de confesión ficta que en su momento se impuso en el curso de la primera instancia genera per sé la necesidad de tener que ser confesiones “inamovibles” o “irreprochables”», al contar el colegiado con la libre formación del convencimiento que le llevó, a luego de cotejar el compendio probatorio, estructurar su decisión a partir de «los correos electrónicos, los documentos procesales de los procesos cuyos honorarios se perseguía, los formatos o borradores de los contratos de prestación de servicios, etc».

Finalmente, reitera que el Tribunal dirimió la controversia a partir del compendio probatorio presentado, lo que incluye los interrogatorios de parte que el censor reputa Radicación n.° 89523 SCLAJPT-10 V.00 28 inapreciados, por lo que, de existir algún medio en el que se comprobara la representación, que supuestamente ostentó de la persona natural y de la sociedad, que ahora pretende sea condenada, «fácil hubiera sido para el recurrente identificarla de manera precisa y transcribirla, pero su inexistencia conlleva a que se deban hacer manifestaciones genéricas y abstractas como en efecto se hace en el desarrollo del cargo», lo que no sucedió. Con relación a lo expuesto, también arguye: […] indicó que lo único que se podía concluir de dichos interrogatorios era que el señor Julián Guerra había otorgado los poderes sin firmar un contrato y sin acordar unos honorarios, pero lo hizo en nombre y representación de la mencionada sociedad y no como representante o a nombre de LTI Colombia S.A.S. así como tampoco en calidad de persona natural. […] La conclusión a la que arribó el Tribunal Superior no solo es la correcta, sino que adicionalmente es la conclusión lógica al debate planteado, pues no puede resultar condenado al pago de unos honorarios quien no fue representado plenamente dentro de un proceso judicial, más allá que la sentencia finalmente pueda llegar a beneficiarle.

Se reitera que no es cierto lo indicado en el cargo en cuanto a que los documentos, que no se singularizan, demuestran la condición de mandantes de Julián Guillermo Guerra y LTI Colombia. Ahora bien, en cuanto al segundo reproche, precisa que, aunque comparte similitud de redacción en el sustento que se enarbola para el primero, aquí se aclara al final del mismo que, «el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Laboral […], violó la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de falta de aplicación (…) La falta de valoración probatoria dio lugar a la indebida falta de aplicación de las normas expresadas y discriminadas antes y a lo largo del cargo (…)», Radicación n.° 89523 SCLAJPT-10 V.00 29 por lo que, en este se ratifica el fracaso de la rogativa inicial y secundaria, al ser «confuso y desorientador, el plantear por un lado que las normas no se aplicaron y por otro indicar que se aplicaron indebidamente», cuando, tal como se indicó en la explicación que antecede, se demostró que al contrario de lo expuesto, el fallador sí tuvo en cuenta las normas del Código Civil que se denuncian nuevamente, según lo dicho en el minuto 17.59 de la respectiva audiencia. Reitera lo que expresó frente a la amplia valoración probatoria del colegiado, y agrega que, en este caso tampoco le es permitido al juez plural desatender la literalidad del contenido de dichos medios, como pretende el recurrente frente al correo electrónico que cita, por lo que, de acceder a ello, sí se incurría en los errores que endilga, manteniéndose la tesis del tribunal en que: […] todas las actuaciones desarrolladas por el hoy recurrente fueron dirigidas a defender la posición de la sociedad Gas Natural Vehicular San Buenaventura respecto de las reclamaciones de Alianza, lo que lógicamente comprendía la interposición de acciones en procura no solo de la defensa de los procesos instaurados por ésta sociedad, sino de poner fin a toda la discusión jurídica presentada.

En tal sentido, la presentación de la demanda ordinaria declarativa simplemente fue un mecanismo para contrarrestar los efectos de los demás procesos y, por esa línea, lograr la conciliación que finalmente produjo el retiro de la demanda. De otro lado, en cuanto a la oposición al tercer ataque, señala que el recurrente pretende enderezar su argumento encarrilando la violación de la ley sustancial por la vía directa para exponer la infracción de las normas enjuiciadas sin demostrar los yerros que menciona, pues el colegiado basó la decisión en aquellas, e insiste en extender la declaratoria de Radicación n.° 89523 SCLAJPT-10 V.00 30 responsabilidad a LTI Colombia SAS y a Julián Guillermo Guerra, discutiendo que «se encuentra probado que las tres personas demandadas “han intervenido directamente y en recíproco interés como parte contratante”.

Sin embargo, dicha afirmación y probanza resulta sacada de la manga, pues en ningún momento eso fue una conclusión del Tribunal y de hecho la conclusión fue precisamente la opuesta», lo que corresponde a una censura fáctica por las conclusiones a las que llegó el fallador, que a la postre, configuran un error de técnica dada la mixtura de vías en el mismo cargo.

Finalmente, recuerda que el censor afirma que el colegiado baso su decisión únicamente en el apoderamiento de los procesos, sin contemplar «que había desarrollado actividades de asesoramiento que trascienden la exclusiva órbita de la representación judicial», cuando: no puede entenderse que la actuación judicial y los honorarios comprenden asesorías o actividades en favor de terceros a quienes no se representa.

Esta postura llevaría al escenario de que todos los abogados pudieran hacer responsables del pago de los honorarios a aquellos que por cualquier razón participaron en la definición de estrategias en favor de quien se representa, lo cual puede llegar a ser usual, pero de ninguna manera demuestra que exista una relación de mandante mandatario, pues esta relación únicamente surge entre quien otorga el poder para ser representado en juicio.

Por lo anterior, si de lo que se duele el actor es que en algún momento brindó algún tipo de asesoramiento a Julián Guillermo Guerra en su calidad de persona natural o a la sociedad LTI Colombia S.A.S. (sic), lo que debió procurar es la regulación de los honorarios por dicha asesoría particular, la cual debió haber demostrado, aspecto que ni siquiera fue materia de debate en este proceso.

Resulta imposible hacer partícipes a terceros respecto de la responsabilidad económica de quien finalmente resultó condenada por haber sido la sociedad efectivamente representada. Radicación n.° 89523 SCLAJPT-10 V.00 31 X. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que, la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias.

Esta se basa en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público, investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional. Sin embargo, dicha presunción puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades.

A tal efecto, su tarea parte de la identificación de los pilares sobre los que está construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerán la vía y la modalidad de ataque que deba seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS. En el recurso extraordinario de casación se enjuicia la sentencia gravada para establecer si, al dictarla, el Tribunal observó los preceptos propios del sistema normativo que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes.

Por ello, en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia emitida por el colegiado y, excepcionalmente, la del juez unipersonal. Por el contrario, Radicación n.° 89523 SCLAJPT-10 V.00 32 no se ventila el litigio entre quienes actúan como partes opuestas en las instancias. Así, aunque los cargos fueron dirigidos tanto por la vía del pleno derecho, como por la fáctica y que le asiste razón a la parte opositora en los reparos de técnica respecto de cada uno de ellos, por cuanto al plantearlos se presenta una mixtura de argumentos fácticos y de derecho, dichas equivocaciones no tienen la entidad suficiente para desechar el fondo, toda vez que, el libelista logra construir un discurso jurídico comprensible, sobre el cual la Sala puede fijar su estudio.

El problema jurídico que se abordará consiste en determinar si el Tribunal erró al confirmar la decisión del a quo luego de aumentar una parte del rubro reconocido en favor del casacionista, bajo el argumento de que dicha condena solo debe ser asumida por Gas Natural Vehicular San Buenaventura SAS, al no encontrar apoderamiento de las demás convocadas con relación al casacionista, lo que, a su vez, impidió que se accediera a las demás pretensiones dinerarias.

Al respecto, es oportuno reiterar que, el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta Sala, aquel no es una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que, debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su Radicación n.° 89523 SCLAJPT-10 V.00 33 estimación y acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión; en similares términos se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, con criterio que se acompasa a este asunto, oportunidad en la que precisó: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Cuando el ataque, en general, se funda en cuestiones fácticas, la queja se dirige a demostrar que el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da, estándolo, con incidencia de ese yerro en la aplicación de la ley sustancial, Radicación n.° 89523 SCLAJPT-10 V.00 34 que, de ese modo, resulta infringida.1 Así mismo, la facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299- 2017).

Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencias CSJ SL2264-2022, CSJ SL645- 2022, CSJ SL2334-2021, CSJ SL 2894-2021 y CSJ SL3570- 2021, que memora, lo señalado en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, donde se anotó: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de 1 CSJ SL 6043, 11 feb. 1994, SL5988-2016. Radicación n.° 89523 SCLAJPT-10 V.00 35 persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Así las cosas, a partir de lo expuesto por el recurrente, se entiende que la controversia gira en torno a que no se reconocieron honorarios por la totalidad de servicios que afirma prestó, ni se condenó a todos los beneficiados con las respectivas asesorías. Al respecto, véase que el colegiado tras el debate probatorio y como sustento de su decisión, de manera puntual, acotó: Ahora bien, como quiera que lo que procura el promotor de esta actuación es que adicional a las sumas reconocidas por concepto de honorarios en los procesos de defensa que adelantó en favor de la sociedad condenada, también se le reconozcan las gestiones realizadas como lo fueron la demanda impetrada contra Alianza Fiduciaria, que curso ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá y por supuesto, la conciliación extrajudicial con la que se resolvieron todos los 3 procesos, forzoso se muestra remitirnos a la prueba del informativo en ese puntual aspecto, advirtiendo de entrada que todas y cada una de las actividades profesionales realizadas por el aquí demandante, Juan José Ávila Castro, de acuerdo a su propio dicho, estuvieron orientadas a un solo propósito, cuál era la defensa de los dos procesos, esto es, el de restitución de inmueble arrendado y ejecutivo que, cursaban en contra de Gas Natural y ello, tal como se lee en el correo que remitió a este a Juan Julián Guerra el 16 de junio de 2014, con copia al doctor Camilo Gómez, que obra folio 46, en el que explicó que dicha demanda declarativa por simulación y desequilibrio contractual en contra del contrato de arrendamiento del 15 de enero del 2013, “fue la base de las defensas desarrolladas en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha y Séptimo Civil del Circuito de Bogotá” y el mismo modo, según se lee en el correo del 2 de septiembre 2014, folio 62, la suscripción del Acta de Conciliación con Fidualianza el 29 agosto 2014, entre Gas Natural SAS Buenaventura y Fidualianza como administradora del Fondo Cerrado Inmobiliario y Alianza, se configuró constituyó Radicación n.° 89523 SCLAJPT-10 V.00 36 palabras textuales, “Como solución final, que implica la terminación de los procesos que con ocasión de las demandas presentadas por Fidualianza cursaban en los Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá y el Primero Civil del Circuito de Soacha, Cundinamarca, en dónde contestamos demandas y presentamos múltiples solicitudes y recursos” Circunstancias que, de suyo, permiten afirmar que mal podría solicitarse el pago de manera independiente de estas dos gestiones, demanda declarativa y conciliación extrajudicial, cuando desde el comienzo de las conversaciones e incluso de la entrega de los poderes para la defensa, los procesos seguidos contra Gas Natural Vehicular San Buenaventura SAS se planteó como estrategia que se propendería por una conciliación, como así lo admitió también en los hechos 5, 6 6.1, 6.2, 6.12 el todo el 6 2.5 y el 6 2.6 de la demanda, al indicar que en la reunión del 28 de febrero 2014, presentó la que inicialmente consideró la estrategia legal para la defensa, siendo que de manera paralela al apoderamiento y representación judicial en los procesos, gestionaría la audiencia de conciliación para obtener la reducción del valor de la deuda, la negociación de la cláusula penal, negociar valor de posibles pasivos ambientales y que solo de fracasar en la negociación directa, promoverían el proceso declarativo para obtener la invalidez del contrato de arrendamiento, mandato que de esa perspectiva de cara a la regulación de los honorarios, comportada para el apoderado, las obligaciones de medio y no de resultado o en otras palabras, el adelantamiento de todas las gestiones que considerara pertinentes para la defensa de los intereses de la sociedad Gas Natural Vehicular San Buenaventura SAS, en especial de los del dos procesos seguidos en su contra.

Y, por tanto discriminar o excluir de tales gestiones de defensa la conciliación extrajudicial, así como el proceso declarativo que instauró en contra de Alianza Fiduciaria SA, para obtener un pago independiente, se muestra a todas luces desproporcionado, sobre todo cuando al tratarse de una obligación de medios y no de resultado, se creó para las partes la obligación de ejecutar dicho mandato de buena fe en los precisos términos del artículo 1603 del Código Civil, que, en lo pertinente enseña que “los contratos deben ejecutarse de buena fe […].

De igual forma, el censor, además de considerar que no fue tenido en cuenta lo expuesto en las declaraciones rendidas o que aquellas fueron mal valoradas, junto a las comunicaciones electrónicas que reposan en el expediente, afinca su argumentación en los hechos respecto de los cuales Radicación n.° 89523 SCLAJPT-10 V.00 37 se tuvo por confeso al extremo pasivo, de manera general, en los proveídos del 10 y 16 de noviembre de 2016, como consecuencia de no subsanar la contestación de la demanda, por lo que, en relación a la confesión ficta, se trae a colación lo expuesto en sentencia CSJ SL4323-2021 donde la corporación precisó: Sobre los requisitos para que opere la confesión presunta, es importante rememorar lo dicho por esta Corte, en sentencia CSJ SL6843-2016, reiterada en la CSJ SL3009-2017, en la que se sostuvo: «Vale la pena recordar que la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que para que la confesión ficta prevista en el artículo 210 del C.P.C. se configure es indispensable que el juez de primera instancia determine y especifique cuáles hechos del cuestionario escrito, de la demanda o de la contestación a ésta son susceptibles de confesión, en los términos del artículo 195 de la misma codificación, a fin de que la contraparte pueda ejercer eficazmente y de manera oportuna sus derechos de defensa y contradicción».

Bajo este horizonte, no se advierte la ocurrencia de error fáctico alguno por parte del Tribunal, al no valorar la supuesta confesión ficta del demandante, en tanto, se itera, el juez de conocimiento no cumplió con el requisito de individualizar y concretar los hechos sobre los cuales recaía la sanción. No sobra agregar, que la confesión ficta constituye una mera presunción legal o «iuris tantum», la que admite prueba en contrario, como también lo dijo recientemente la Sala en la sentencia antes mencionada, en la que precisó: «si la Sala la tuviera por válida también es de resaltar que de conformidad con el artículo 201 ibídem, toda confesión puede ser infirmada a partir de la valoración de otras pruebas (CSJ SL 28398, 6 mar. 2007, CSJ SL 39357, 13 feb. 2013, CSJ SL9156-2015 y CSJ SL3865-2017), en la medida que el juez de trabajo está prevalido del principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarle mayor valor a unas en perjuicio de otras y, por tanto, la prueba de confesión ficta no impide, de forma definitiva, llegar a otras conclusiones fácticas (CSJ SL 28398, 6 mar. 2007, reiterada en la CSJ SL13572018)».

En esa medida, los hechos que pretenden demostrarse a través de la confesión ficta del actor, están desvirtuados con el documento visible a folio 9, al que ya nos referimos ampliamente y que da cuenta de la hora en que se entregó la misiva que comunicaba el desahucio del contrato de trabajo. Radicación n.° 89523 SCLAJPT-10 V.00 38 De igual manera, al analizar tales hechos la a quo, indicó: Recuerda el juzgado que esta confesión, al igual que es de la que se diera con antelación el proveído calendado de fecha 10 de noviembre 2016 es de naturaleza legal, por ende, admite prueba en contrario en el transcurso del debate probatorio que se dé, dentro de este proceso.

En consecuencia, nótese que, de la lectura de los hechos respecto de los que se tuvo por confeso al extremo pasivo, tampoco se logra validar el reconocimiento de honorarios de forma independiente como se pretende, ni el apoderamiento que de la persona natural o de la sociedad absuelta que persigue, pues estos admiten prueba en contrario y, aunque de ellos emanó el aumento de la condena impuesta a favor del recurrente, también el fallador de segunda instancia, a partir de lo expuesto en las declaraciones rendidas, correos cruzados y demás documental, aseveró: En conclusión, para este colegiado en punto a la obligación que entrañaba para el abogado a su labor de defensa de los intereses de la sociedad Gas Natural, particularmente si debía remunerársele la gestión adelantada dentro del proceso declarativo ordinario que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, con el radicado 2014-0339 y el trámite de la conciliación extrajudicial adelantado en centro de conciliación y arbitraje y amigable composición Resolver, y que concluyó mediante conciliación, celebrada el 29 de agosto 2014, a de decirse que tales actuaciones fueron producto justamente de la estrategia de defensa de los procesos de restitución de inmueble y ejecutivo que se adelantaban en contra de éste, debiendo entonces ser incluidos en la regulación que frente a los mismos corresponde, no habiendo lugar, por tanto, a regularlo de manera aislada o independiente.

Continuando con lo que es materia de reproche de la parte actora, solicita se incrementen las sumas tasadas por la falladora de primera instancia a título de honorarios, por concepto de representación judicial al interior del proceso ejecutivo singular que curso en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá Radicación n.° 89523 SCLAJPT-10 V.00 39 bajo, radicado 2014046, toda vez que aplicando la tarifa de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes año 2014 más el 10% sobre los cánones de andamiento, cláusula penal por valor de $1.680.137.600,oo los honorarios equivalen a la suma de $170.477.760,oo, sobre el particular en el fallo de primera instancia, se indicó que al haber reconocido el ejecutado que hasta la fecha de firmado el contrato de transacción, el valor ascendía a la suma de $479.850.000,oo, fue por lo que estimó la juzgadora que le correspondía al demandante la suma de cuatro salarios mínimos legales vigentes equivalente a $2.464.000,oo, más el 10% dicho valor adeudado, cancelado en el contrato de transacción por valor de $47.985.000,oo, para un total de $50.449.000,oo, asistiéndole por tanto, razón a la parte actora cuando afirma que sus honorarios eran superiores, pero no por la cuenta que presenta no, sino porque fue con ocasión del acta de transacción obrante a folio 491 a 499, 1113, 1118, 1119, 1137 del expediente que se dio a la terminación de dicho proceso ejecutivo, a decir del desistimiento que radicaron de manera conjunta los apoderados, y que fue luego aceptado por el juzgado folio 194 y 197, acuerdo transaccional que al haberse celebrado sobre la suma única y definitiva de 700 millones de pesos, era dicho, monto sobre el que debieron tasarse los honorarios, de una parte, porque ese fue el valor real de la transacción y de otra, porque el no al no haber finalizado el proceso con sentencia, no había lugar a disponer el 10% del valor del crédito, el cual ciertamente era calculado sobre las pretensiones de la demanda ejecutiva pero a la fecha de presentación de la misma De igual manera, no puede accederse a las pretensiones del recurrente, dirigidas a cambiar la literalidad de las comunicaciones electrónicas que se allegan, pues el análisis de estas se realiza a partir de su contenido y como quiera que, por ejemplo, la prueba 14, tal como aseveró el fallador, corresponde a un borrador sin firma del presunto acuerdo que se surtió entre Camilo Gómez Derecho de Mercado SAS y Julián Guerra Camargo, mas no entre el representante legal de las sociedades y el recurrente, siendo ajustado a derecho el análisis que de las demás comunicaciones y declaraciones no hábiles en casación, realizó el colegiado.

Finalmente, entiéndase que el que la decisión se adopte teniendo en cuenta un determinado caudal probatorio, no Radicación n.° 89523 SCLAJPT-10 V.00 40 conduce a un error de hecho y ante la falta de yerro protuberante que se desprenda de la valoración realizada por el juez plural como desvirtuando dicho material lo expuesto en los hechos de los que se duele el recurrente señalar como confeso al extremo pasivo, no han de prosperar los reproches que se le endilgan al fallo.

Sobre el particular, en la sentencia SL4323-2021 se precisó: Sobre el particular, resulta pertinente reiterar que el hecho de que el juez colegiado haya edificado su decisión en un determinado caudal probatorio, tampoco conduce a con ello incurra en un error de hecho; debe rememorarse, que como se sostuvo en la sentencia CSJ SL1854-2018, los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico (CSJ SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017).

Las anteriores consideraciones son suficientes para desestimar los cargos propuestos, al no asistirle razón al casacionista en los errores enrostrados respecto de la valoración probatoria que efectuó el colegiado. Corolario de lo anterior, el cargo no prospera. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora, pues sus ataques fueron contestados y resultaron fallidos.

Como agencias en derecho, se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), Radicación n.° 89523 SCLAJPT-10 V.00 41 que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN JOSÉ ALEXANDER ÁVILA CASTRO contra GAS NATURAL VEHICULAR SAN BUENAVENTURA SAS, LONG TERM INITIATIVES COLOMBIA SAS (LTI COLOMBIA SAS) y JULIÁN GUILLERMO GUERRA CAMARGO.

Costas como se aludió en la parte considerativa de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA En permiso Radicación n.° 89523 SCLAJPT-10 V.00 42 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ