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SL3765-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1278 de 2002Decreto 2277 de 1979Decreto 2277 de 1994Ley 115 de 1994Ley 1278 de 2002Ley 2277 de 1979Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3765-2021 Radicación n.° 81091 Acta 28 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA ISLAS - CAJASAI, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauraron EMELIS SUÁREZ ALVARADO y RAFAELA CARDONA ROMERO.

I.

ANTECEDENTES Emelis Suárez Alvarado y Rafaela Cardona Romero llamaron a juicio a la Cajasai, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la primera, «desde el 1° enero de 1996, hasta el 15 enero Radicación n.° 81091 SCLAJPT-10 V.00 2 2013», fecha en la que terminó sin justa causa, «desde el 11 de febrero hasta el 30 de noviembre de [2013] y durante los años 2014 y 2015» estos últimos a través de contratos a término fijo, y con la segunda, «desde el 1° de enero de 1996, hasta el 31 de enero de 2013 y con posterioridad por contratos de trabajo a término fijo, del 18 de febrero hasta el 15 de diciembre de 2013, desde el 15 de enero hasta el 15 de diciembre de 2014 y finalmente del 15 de enero hasta el 15 de diciembre de 2015 que esta[ba] vigente».

Solicitaron que como consecuencia se ordenara pagarles: i) la reliquidación de la indemnización por despido injusto de dichos vínculos, teniendo en cuenta el monto de los salarios que se les debió conceder; ii) el reajuste de los mismos durante 2013, 2014 y 2015; iii) la remuneración conforme la clasificación en el escalafón nacional docente, entre el 2010 y el 2015 y iv) la indemnización moratoria o por falta de pago.

Narraron que laboraron sin solución de continuidad al servicio de la demandada de la siguiente manera: Emelis Suárez Alvarado, como docente de preescolar primaria y bachillerato y Rafaela Cardona Romero, como coordinadora académica y profesora de primaria y bachillerato en refuerzo y reemplazo en ausencia de colegas, entre otras labores, en los referidos extremos temporales; que los vínculos de ambas finalizaron sin justa causa.

Relacionaron los salarios mensuales que les pagó la accionada mientras perduraron las relaciones laborales, Radicación n.° 81091 SCLAJPT-10 V.00 3 advirtiendo que los que les debió cancelar, además de incluirse en la liquidación de los contratos de trabajo, eran superiores (los cuales indican año a año), conforme a los respectivos decretos administrativos de la función pública y al escalafón en que cada una se encontraba clasificada (f.° 1 a 6, cuaderno del Juzgado).

La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo aceptó el vínculo que unió a las partes y las labores desempeñadas, así como los extremos de las relaciones; respecto a los demás dijo que no eran ciertos, aclarando que en julio de 2015 reliquidó los salarios y prestaciones de las demandantes, correspondientes a los años 2012 y 2013, con base en el salario fijado por el Gobierno Nacional para los docentes escalafonados en los grados 12 y 13 y no lo hizo respecto a las anteriores vigencias por encontrarse prescritas.

Propuso como excepciones de mérito, las de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y la innominada (f.° 84 a 99, ibidem). Mediante el escrito que obra a folio 224 del expediente, el apoderado de las accionantes, presentó desistimiento de la demanda por parte de la señora Rafaela Cardona Romero, el cual fue aceptado por el Juez el 15 de enero de 2016 (f.° 226, ibidem).

Radicación n.° 81091 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Isla, el 10 de mayo de 2016 resolvió: 1. Declarar que entre la señora EMELIS SUÁREZ ALVARADO y […] CAJASAI existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1° de enero de 1996 hasta el 15 de enero de 2013, cuando fue despedida sin justa causa y vinculada a través de contratos a término fijo entre el 11 de febrero y el 30 de noviembre de 2013, luego entre el 21 de enero y el 30 de noviembre de 2014 y finalmente, entre el 27 de enero y el 31 de julio de 2015, cuando terminó por renuncia de la demandante. 2.

Condenar a […] CAJASAI a pagar a la señora EMELIS SUÁREZ ALVARADO por concepto de diferencia salarial entre noviembre de 2012 y julio de 2015, la suma de $14.311.010.oo. 3. Condenar a […] CAJASAI, a pagar a la señora EMELIS SUÁREZ ALVARADO por concepto de reliquidación de prestaciones sociales causadas en los años 2013 a 2015 la suma de $4.584.541.oo. 4.

Condenar a […] CAJASAI, a pagar a la señora EMELIS SUÁREZ ALVARADO, la suma de 83.903 diarios desde el 1° de agosto de 2015 y hasta por 24 meses transcurrido este término sin que se verifique el pago, se deberán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia bancaria hoy financiera, hasta cuando el pago se verifique.

Dichos intereses los pagará CAJASAI sobre los montos adeudados a la trabajadora por concepto de prestaciones en dinero. 5. Declarar parcialmente probada la excepción de "prescripción" presentada por […] CAJASAI y no probadas las de «inexistencia de la obligación» «buena fe» […] por lo expuesto […]. 6. Condenar en costas a la demandada. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el Radicación n.° 81091 SCLAJPT-10 V.00 5 cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), resolvió:

PRIMERO: Adicionar la sentencia […] proferida por el Juzgado […] la cual quedará en los siguientes términos: […] Condenar a […] CAJASAI al pago de la diferencia de lo que debió pagar por despido injusto dentro del contrato a término indefinido con la Señora EMELIS SUÁREZ, la suma de […] $1.674.516, de acuerdo con lo expuesto.

SEGUNDO: Modificar el numeral cuarto de la sentencia impugnada, el cual quedará así: […] Condenar a […] CAJASAI a pagar a la señora EMELIS SUÁREZ ALVARADO; por el contrato de 2013 la suma de $77.106,3 diarios desde el 1º de diciembre de 2013 al 30 de noviembre de 2014, Para el contrato del año de 2014, la moratoria diaria de $79.373,23 que se extiende del 1° de diciembre de 2014 al 31 de julio de 2015, fecha ésta última en que terminó la ejecución del último contrato de trabajo entre las partes, y por el […] celebrado para el año 2015, la suma de $83.903 diarios, a partir del 1° de agosto de 2015 hasta el mes 24, transcurrido este término sin que el pago se verifique al mes 25 se pagaran intereses a la tasa máxima de créditos de libre asignación de la superintendencia bancada hoy financiera.

TERCERO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

CUARTO: Condenar en costas a la […] demandada ante la improsperidad de su recurso de apelación, cuyas agencias en derecho las tasa el magistrado sustanciador en 4 % de las pretensiones adicionadas y modificadas en esta instancia. […]. Advirtió que resolvería las inconformidades planteadas por los recurrentes, en su orden, frente a la indemnización por despido injusto; el pago de salario de acuerdo con el escalafón y, finalmente, lo atinente a la indemnización moratoria.

Expuso en punto a los reparos de la demandante, que para examinar la indemnización por despido injusto solicitada, debía remitirse al artículo 64 del CST, modificado Radicación n.° 81091 SCLAJPT-10 V.00 6 por el 28 de la Ley 789 de 2002; que verificado el valor pagado y el que debió cancelar la demandada por dicho concepto, a la finalización de la relación laboral vigente «entre el 1° de enero de 1996 y el 15 enero 2013», se liquidó con un sueldo básico de $2.170.000.oo, más $40.000 como prima de carestía, es decir, el salario equivalente para el año 2011.

Destacó que no obstante, el mismo se debió liquidar de acuerdo al escalafón 13, es decir, con la suma de $2.313.189,oo; que por ello modificaba la sentencia, teniendo un cuenta que el valor a pagar por concepto de despido injusto se debía realizar con base en el último salario, pues «la indemnización deb[ía] corresponder al perjuicio que el trabajador recibe (sic) y […] no es otro que dejar de recibir el salario que estaba recibiendo (sic) al momento de ser despedido; que en esas condiciones, «existía una diferencia de $1.674.516» entre la cuantificada «$27.519.238,oo» y la cancelada «$25.844.722,oo [f.° 17 del expediente]».

Reflexionó frente a los reparos de la enjuiciada, concretamente la manifestación relativa a que, […] era viable jurídicamente aplicar los decretos salariales establecidos a los dictados por el gobierno nacional en el desarrollo de la Ley 492 a aquellos maestros que se regirán por lo dispuesto en el Decreto 1278 del 2002 como es el caso de la demandante; […] que la señora [Suárez Alvarado] el primer contrato […] se regía por lo dispuesto en el Decreto 2277 de 1979, eso hasta enero de 2013; después [de esa fecha] cuando se dio una nueva vinculación, la norma a aplicar sería el Decreto 1278 del 2002, el cual no se pudo aplicar porque el mismo dispone que para que le sean aplicadas sus previsiones, la persona que ya estuviera escalafonada debía homologar esa [categoría] al nuevo ordenamiento, lo que no hizo la [accionante] y por eso no se pudo o no era viable jurídicamente aplicarle ese decreto salarial y por ende no se le podían pagar los salarios que se dictaban para Radicación n.° 81091 SCLAJPT-10 V.00 7 quienes sí se gobernaban por el Decreto 2277 de 1979 respecto de esa liquidación. Que era errónea dicha interpretación «teniendo en cuenta lo discurrido en la sentencia 252 de 1995 2010 EE88952-06-122010», en la que se orientó que, Desde la expedición de la Ley 115 de 1994, la ley general de educación y concordante con el artículo 78 del Decreto 1278 de 2002, se dispuso que el régimen legal aplicable a las relaciones laborales y a las prestaciones sociales de los educadores de establecimientos públicos privados sería el CST, independientemente de que el establecimiento educativo privado tenga aprobada escalas salariales para aplicar sus docentes; el artículo 197 de la Ley 115 de 1994 dispone que el salario que devenguen los educadores en establecimientos privados, no podrán ser inferior al señalado para igual categoría a quienes laboren en el sector oficial, y que la misma proporción regirá para los educadores por hora […].

Señaló que en ese contexto no era acertado que la demandada alegara que, como se trataba de una institución educativa privada, a la accionante no le eran aplicables dichas previsiones y mucho menos la afirmación de que debía homologar el escalafón al nuevo ordenamiento para pagar los salarios allí dispuestos, porque ello no se encontraba consagrado en el referido Decreto 1278 del 2002.

Constató respecto a las primas de servicios para la vigencia 2015, que no se habían cancelado en su totalidad, como lo concluyó la primera instancia, teniendo en cuenta la liquidación de contrato de trabajo de f.° 34 del cuaderno del Juzgado, en la que se evidenciaba que se tasó con un salario menor al establecido conforme al escalafón para esa anualidad y, además, […] lo pagado por la prima de servicio al contrato de extremos 1° Radicación n.° 81091 SCLAJPT-10 V.00 8 de junio de 2015 al 31 de julio de 2015, fue la suma de $154.190, es decir, muy por debajo de la que se debió cancelar, siendo acertada la cantidad de $1.144.558, por la que condenó la Juez de primera instancia sin que existiera documento alguno que desvirtu[ara] dichas circunstancias, por lo que no prospera[ban] en ese sentido los reproches realizados.

Indicó que con apoyo en las sentencias CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 37450 y CSJ SL28332-2017, procedería a examinar si la conducta remisa del empleador estuvo justificada con argumentos que resultaran viables o jurídicamente acertados, o que pudieran considerarse plausibles y justificables. Puntualizó que no encontraba valederas las razones aducidas por el empleador para no pagar los salarios reales a la actora; que por ello había lugar a endilgarle responsabilidad frente al pago de las condenas, ya que, por su misma naturaleza, conocía de las circunstancias en las que contrató. Precisó que no bastaba con que la demandada alegara que la persona escalafonada tenía que homologar esa categoría al ordenamiento nuevo y que esto no lo hizo la señora Suárez Alvarado, razón por la cual estimó que no le era aplicable el Decreto 2277 de 1994 y, por ende, no le cancelaban los sueldos alegados, […] ya que de contera, esto había sido establecido y definido por el artículo 197 de la Ley 115 de 1994, en concordancia con lo recogido en la sentencia C- 252 de 1995; al igual que lo señalado en el Decreto 2277 de 1979 en el que se asimilan a los empleados de carácter privado a los servidores públicos que se encuentran en el escalafón; no siendo entonces estos motivos de peso y atendibles para la exoneración de la sanción, ello aunado a que [Cajasai] ya conocía dicha obligación al tener condenas en iguales Radicación n.° 81091 SCLAJPT-10 V.00 9 circunstancias en procesos anteriores, lo cual hace más gravosa la situación. Coligió que por esas razones no acogía favorablemente los argumentos presentados por la demandada en su impugnación en relación con la buena fe.

Asentó, en punto a la condena que impartió por dicho concepto el primer juzgador, esto es, a partir de la terminación del último vínculo, que erró en tal determinación, teniendo en cuenta que los contratos desarrollados eran independientes y sobre cada uno se adeudaban prestaciones, por lo que no se podía tener en cuenta exclusivamente el final, sino también los nexos anteriores, conforme a lo explicado en la sentencia CSJ SL62914-2017, la cual reprodujo parcialmente.

Puntualizó, que bajo esta órbita era viable modificar la sentencia en cuanto a la indemnización moratoria, […] que por las prestaciones no pagadas por el contrato 2013, el salario base mensual era $2.313.189, para un diario de $77.106.03, sanción que comprend[ía] del 1° de diciembre de 2013 al 30 de noviembre del 2004, cuando terminó el contrato subsiguiente; para el […] 2014, se t[enía] en cuenta un salario de $2.381.197 mensuales y la moratoria diaria de $79.373.23 que se ext[endía] desde el 1° de diciembre de 2014 al 31 de julio de 2015, fecha última en que terminó la ejecución del último contrato entre las partes; […] la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales causadas por el contrato celebrado para el […] 2015, el salario mensual de $2.517.089, será de $83.903 diarios, a partir del 1° de agosto de 2015 hasta el mes 24; transcurrido este término sin que el pago se verifique al mes 25, se pagaran intereses a la tasa máxima de crédito de libre asignación, de la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera.

Concluyó que como consecuencia de lo anterior, adicionaba la sentencia apelada «en lo relacionado con el pago Radicación n.° 81091 SCLAJPT-10 V.00 10 de la diferencia por despido injusto, por lo que se debió pagar»; que la modificaba en el numeral 4°, ante la no prosperidad del recurso interpuesto por la demandada y la condenaba en costas (f.° 12 a 14, en concordancia con el CD adjunto, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Cajasai, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case parcialmente» la sentencia recurrida, […] en cuanto […] al adicionar la sentencia condenó a [la demandada] a pagar como diferencia de indemnización por despido injusto la suma de $1.674.516 y al modificarla condenó […] al pago de 3 indemnizaciones moratorias, así: $77.106,3 diarios desde el 1º de diciembre de 2013 al 30 de noviembre de 2014, $79.373,23 diarios del 1° de diciembre de 2014 al 31 de julio de 2015 y $83.903 diarios, a partir del 1° de agosto de 2015 hasta el mes 24, y transcurrido este término sin que el pago se verifique al mes 25, intereses a la tasa máxima de créditos de libre asignación de la superintendencia financiera e impuso costas en la alzada.

Que una vez constituida […] en Tribunal de instancia REVOQUE la […] proferida por el Juzgado […] respecto de la condena impuesta a la demandada por concepto de indemnización moratoria y en su lugar absuelva a la demandada por este concepto y CONFIRME la referida sentencia en lo referente a declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y la absolución frente a las demás pretensiones que no prosperaron (f.° 10, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. Radicación n.° 81091 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, «en la modalidad de aplicación indebida en relación con los artículos 64 y 65 del CST». Afirma que dicha trasgresión fue consecuencia de los manifiestos errores de hecho en que incurrió el Tribunal, producto de la equivocada apreciación de algunas pruebas y la no apreciación de otras, a saber: 1.

Dar por demostrado sin estarlo, que […] CAJASAI no canceló la indemnización por despido injusto a la demandante con base en el salario establecido en el escalafón docente. 2. No dar por demostrado estándolo, que […] CAJASAI pagó a la demandante EMELIS SUAREZ (sic) ALVARADO la indemnización por despido injusto, en cuantía inicial de $25.844.722 más la reliquidación que se hizo en julio de 2015 en cuantía de $1.206.738, para un total de $27.051.460 correspondiente a 17 años 15 días. 3.

No dar por demostrado estándolo, que a la demandante […] CAJASAI en el mes de julio de 2015 le canceló una reliquidación de salarios y prestaciones sociales, que correspondía a los años 2012 y 2013, mientras su vinculación estuvo regida por lo dispuesto en el Decreto 2277 de 1979. 4. No dar por demostrado estándolo, que de acuerdo con la reliquidación de salarios efectuada a la demandante […] por CAJASAI, mientras su vinculación estuvo regida por lo dispuesto en el Decreto 2277 de 1979, le canceló salarios y prestaciones sociales para los años 2012 y 2013 de acuerdo con el escalafón docente, es decir de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 827 de 2012 y 1002 de 2013. 5.

Dar por demostrado sin estarlo que CAJASAI actuó de mala fe al no pagar a la demandante los salarios y prestaciones sociales de acuerdo con el escalafón docente. 6. No dar por demostrado estándolo, que el no pago del salarios y las prestaciones sociales a la demandante […] de acuerdo con Radicación n.° 81091 SCLAJPT-10 V.00 12 el escalafón docente, obedeció i) al concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública que los decretos salariales no eran de aplicación obligatoria para entidades de naturaleza privada y ii) a que los Decretos salariales determinan "la asignación básica mensual máxima de los distintos grados del Escalafón Nacional Docente corresponde a [ ]”, lo que permite una interpretación que da lugar a fijar una remuneración diferente a la plasmada en el decreto. 7.

No dar por demostrado estándolo, que los Decretos salariales que año a año expide el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 para aquellos docentes que se rigen por el Decreto 2277 de 1979 establece un tope máximo de remuneración y no fija la asignación de manera imperativa, como sí sucede con el decreto que se expide para quienes se les aplica el Decreto 1278 de 2002. 8.

Dar por demostrado sin estarlo que […] CAJASAI desconoció los lineamientos de los decretos salariales pagando un salario inferior al señalado, cuando en realidad el decreto salarial permite establecer salarios con un tope máximo, indicando de esa manera que el salario fijado puede ser menor. 9. No dar por demostrado estándolo, que si fuera imperativo pagar la remuneración fijada, el mismo decreto salarial así lo establecería, como sucede con aquellos docentes que se gobiernan por el Decreto 1278 de 2002, en cuyo caso el decreto salarial fija su remuneración sin establecer la palabra «máxima» que trae consigo el decreto salarial aplicable a aquellos docentes que se rigen por lo dispuesto en el Decreto 2277 de 1979. 10.

No dar por demostrado estándolo, que la demandante […] se vinculó nuevamente a […] CAJASAI el 18 de febrero de 2013 y por esta razón su vinculación se regía por lo dispuesto en el Decreto 1278 de 2002 y por esta razón debió homologar su escalafón docente para que le fuera pagada la remuneración determinada en los decretos salariales. 11.

Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante […] asimiló u homologó su escalafón docente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 1278 de 2002. Asegura que el colegiado incurrió en los anteriores yerros, al establecer que no pagó a la accionante la indemnización por despido injusto en la forma establecida en el artículo 64 del CST, cuando en realidad si lo hizo, como da cuenta la liquidación final correspondiente al año 2013 y la Radicación n.° 81091 SCLAJPT-10 V.00 13 reliquidación que de la misma se efectuó en julio de 2015, ajustándose de esa manera tal resarcimiento al salario correspondiente al escalafón docente.

Agrega que también erró al establecer, […] que no existió explicación válida para absolver respecto de la indemnización moratoria, cuando en realidad en el informativo se aprecian como pruebas documentales el concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública que solicitó la demandada y que es claro en señalar que los decretos salariales no son de aplicación para entidades privadas, al igual que los decretos salariales que establecen como asignación «máxima» para quienes se gobiernan por el Decreto 2277 de 1979, lo que determina que el no pago de los salarios de acuerdo con el decreto salarial obedeció a una mala interpretación y no a la mala fe del empleador, amén que antes de incoar la presente demanda, la Caja que realizó una reliquidación de salarios y prestaciones sociales.

Señala como pruebas mal apreciadas: A) Liquidación contrato de trabajo correspondiente al periodo comprendido entre el 1° de enero de 1996 y el 15 de enero de 2013, en la que se incluyó la indemnización por despido injusto en cuantía de $25.844.722.oo B) Liquidación de diferencias en pagos 2012 y 2013 por el contrato de trabajo correspondiente al periodo comprendido entre el 1° de enero de 1996 y el 15 de enero de 2013, en la que se incluyó la reliquidación de la indemnización por despido injusto en cuantía de $1.206.738.oo C) Liquidación de diferencias en pagos 2012 y 2013 por el contrato de trabajo correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de enero de 1996 y el 15 de enero de 2013, en la que se incluyó la reliquidación de salarios, cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios.

Y como no apreciadas, a) Concepto radicado con el número 20156000009041 del 21 de enero de 2015, por medio del cual el Departamento Administrativo de la Función Pública fijó su posición frente a la remuneración de los docentes que se rigen por el Decreto 2277 Radicación n.° 81091 SCLAJPT-10 V.00 14 de 1979. b) Los decretos salariales que año tras año expide el Gobierno Nacional, modificando la remuneración de los servidores públicos docentes que se rigen por el Decreto 2277 de 1979, que en su artículo 1º señala: Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal". […] "Artículo 1°.

Asignación básica mensual. A partir del 1º de enero de 2013, la asignación básica mensual máxima de los distintos grados del Escalafón Nacional Docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979, será la siguiente": […] c) Los decretos salariales que año tras año expide el Gobierno Nacional modificando la remuneración de los servidores públicos docentes que se rigen por el Decreto 1278 de 2002, que en su artículo 1° señala: «por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal». […] «Artículo 1º.

Asignación básica mensual. A partir del 1° de enero de 2013, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del Escalafón Nacional Docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002. será la siguiente»: […]. Manifiesta que cuestiona las conclusiones fácticas a las que arribó el sentenciador, en torno a la condena por la diferencia de lo que se debió pagar por la indemnización por despido injusto, así como el argumento para proferir la indemnización moratoria.

Sustenta respecto al primer tópico, que en la Radicación n.° 81091 SCLAJPT-10 V.00 15 liquidación final de prestaciones sociales que se hizo a la demandante en 2013, claramente se observa que se pagó la indemnización por despido injusto en cuantía de $25.844.722,oo y su reliquidación se hizo en julio de 2015, en $1.206.738,oo en la cual además se reliquidaron los salarios y las prestaciones sociales a que tenía derecho por el lapso entre mayo de 2012 y enero de 2013.

Afirma que ello evidencia que nunca actuó de mala fe, queriendo desconocer los derechos de la reclamante; que si hubo diferencias salariales, fue por una errada interpretación de los decretos salariales, «ya que al determinar una asignación básica “máxima” implemento un escalafón propio que arrojó como resultado el pago de la remuneración que se pactó con la demandante»; que siempre pensó que esos decretos no eran de aplicación obligatoria para entidades privadas, conforme al concepto emitido por el DAFP y con base en ello se fijó la remuneración que se le canceló. Destaca que no puede perderse de vista que la interpretación que hizo, se basó en que existen dos regímenes salariales para los docentes: uno para quienes se les aplica el Decreto 2277 de 1979 y otro para los que se gobiernan por el 1278 de 2002, es decir, para aquellos que se vincularon con posterioridad a la expedición del mismo; que si bien los referidos decretos fijan una escala salarial y asignan remuneraciones mensuales a los diferentes cargos, […] el Decreto salarial que año a año expide el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 para aquellos docentes que se Radicación n.° 81091 SCLAJPT-10 V.00 16 rigen por el Decreto 2277 de 1979 establece un tope máximo de remuneración y no fija la asignación de manera imperativa, como si sucede con el Decreto que se expide para quienes se les aplica el Decreto 1278 de 2002, que fija la remuneración mensual sin lugar a interpretación alguna […].

Agrega que como la demandante se regía por lo dispuesto en el primero de tales compendios, hasta cuando su vinculación operó en el marco de un contrato de trabajo a término indefinido, se tuvo en cuenta la remuneración fijada como un tope o máximo a remunerar, sin ir en contravía de la establecida para el cargo anterior. Precisa que, no obstante, al haberse vinculado nuevamente el 18 de febrero de 2013, se debía regir por lo dispuesto en el Decreto 1278 de 2002 y en ese sentido, también debía homologar su escalafón al nuevo, entre otras razones porque no trae la misma nomenclatura y además por lo dispuesto en su artículo 65; que el Tribunal, […] no apreció en debida forma la prueba documental antes relacionada y no apreció las demás descritas, que al no hacerlo lo llevó al convencimiento que […] Cajasai actuó de mala fe, y por ello no pagó a la demandante los salarios fijados en el escalafón docente, cuando en realidad, si no [lo hizo] fue por una mala interpretación de los decretos salariales y su correspondiente aval por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública.

Aclara que trae a colación los referidos decretos no para expresar que hubo indebida aplicación o interpretación por parte del Tribunal, sino para indicar que fue la base de su actuar, que la llevó a pagar los salarios en cuantía inferior a los allí determinados; que eso evidencia que siempre actuó con el convencimiento que lo hacía bien y sin querer vulnerar derecho laboral alguno de la demandante.

Radicación n.° 81091 SCLAJPT-10 V.00 17 Plantea respecto al segundo tópico, que el Juez colectivo cimentó la condena por indemnización moratoria, en que no existió una explicación válida de su conducta y que lo expuesto no se encontraba consagrado en el Decreto 1278 de 2002; que tales conclusiones son desacertadas, […] si se tiene en cuenta que de las pruebas documentales mal apreciadas y no apreciadas por el [sentenciador] se infiere la buena fe de [Cajasai] a lo largo de la relación laboral […], máxime que al modificar la condena por indemnización moratoria, [la] absolvió de la misma […] por el contrato […] correspondiente al periodo comprendido entre el 1° de enero de 1996 y el 15 de enero de 2013, pues la condena que impuso correspondió a los […] de 2013, 2014 y 2015 (término fijo), significando ello que […] observó mala fe en el trasegar de las relaciones laborales con la [accionante] solo por los referidos contratos y no respecto del primigenio, pues si hubiera sido así, seguramente la condena por [dicho concepto], comprendería también este contrato.

Indica que su comportamiento se asimila al expresado en sentencia CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 35678; que no puede olvidarse, […] que la buena fe y la fidelidad entendidas dentro del específico campo de las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores exigen que estos cumplan con honestidad y honradez las obligaciones que les impone la Ley y el contrato, lo que implica la plena conciencia de no perjudicar y engañar, así como la cabal observancia de sus obligaciones de manera franca y transparente. […] que estando probado dentro del expediente que el actuar de la demandada correspondió a una mala interpretación de los decretos salariales, [Cajasai] entendió de buena fe que su actuar no iba en contravía de los derechos de la demandante, máxime si contaba con el concepto favorable de su actuar por parte del [DAFP] y en ningún momento quiso atropellar [sus] los derechos […]. […] el [sentenciador] debió apreciar en debida forma todas las pruebas aportadas con la contestación de la demanda para reafirmar que efectivamente la [enjuiciada] siempre estuvo convencida que el escalafón determinado por ella no se apartaba de los lineamientos legales (f.° 7 a 20, ibidem).

Radicación n.° 81091 SCLAJPT-10 V.00 18 VII. CONSIDERACIONES La impugnante ataca dos aspectos del fallo del Tribunal: 1. La condena por concepto de la indemnización moratoria, pues en su criterio no advirtió que actuó de buena fe en el marco de una interpretación de los derechos salariales de los docentes, como lo acreditan las pruebas a que ha hecho referencia y, 2. que aquél no tuvo presente que la liquidación final realizada en enero de 2013, en la que se cuantificó la indemnización por despido injusto en $25.844.722,oo, se reajustó en julio de 2015, en la suma de «$1.206.738.oo (f.° 106) en la cual además se reliquidaron los salarios y las prestaciones sociales a que tenía derecho en el periodo comprendido entre mayo de 2012 y enero de 2013».

Frente al primer tópico, se debe recordar que el sentenciador consideró, con fundamento en la jurisprudencia, que desde la expedición de la Ley 115 de 1994, la Ley General de Educación, concordante con el artículo 78 del Decreto 1278 de 2002, el régimen legal aplicable a las relaciones laborales y a las prestaciones sociales de los educadores de establecimientos públicos y privados, sería el Código Sustantivo del Trabajo, independientemente de que los últimos tuvieran aprobadas escalas salariales para aplicar a sus docentes; así como que el artículo 197 de la Ley 115 de 1994, establecía que el salario que devengaran los educadores en establecimientos Radicación n.° 81091 SCLAJPT-10 V.00 19 privados, no podía ser inferior al señalado para igual categoría a quienes laboraran en el sector oficial; en concordancia con lo asentado en la sentencia CC C252-1995, al igual que lo señalado en el Decreto 2277 de 1979, en el que se asimilan a los empleados de carácter privado a los docentes públicos que se encuentran en el escalafón. De ahí que no haya encontrado atendibles las razones aducidas por la recurrente para el no pago completo de los salarios y prestaciones de la reclamante y haya deducido su mala fe del hecho de haber alegado que como se trataba de una institución educativa privada, a la trabajadora no le eran aplicables dichas previsiones y, mucho menos, la afirmación de la empleadora, que se debía homologar dicho escalafón al nuevo ordenamiento para pagar los salarios allí dispuestos, pues ello no se encontraba consagrado en el referido Decreto 1278 del 2002.

Rememora la Sala lo anterior, porque las reflexiones del colegiado, relativas al régimen aplicable a los profesores de establecimientos particulares en Colombia, como la accionante, son esencialmente jurídicas, por lo que debieron ser cuestionadas por la censura por la vía del puro derecho, pues nada tienen que ver con lo que dicen las pruebas, sino con el contenido abstracto de las normas jurídicas que fueron base esencial del fallo controvertido.

Implica lo anterior, que erró la impugnante al enderezar su embate contra el segundo proveído, por la senda de los hechos y de las pruebas, esto es la indirecta. Radicación n.° 81091 SCLAJPT-10 V.00 20 Esa equivocación en el camino de ataque a la sentencia que resolvió la apelación, significa que la acusación dejó intacto el soporte jurídico de dicho proveído, lo cual es suficiente para sostenerlo, más aún si también dejó indemnes otros, como: i) que la empleadora ya conocía sus obligaciones con sus docentes al tener condenas, en iguales circunstancias, en procesos anteriores, lo cual el juzgador estimó hacía más gravosa su situación y, ii) que como los contratos desarrollados con la accionante eran independientes y sobre cada uno se adeudaban prestaciones, no se podía tener en cuenta exclusivamente el último, para cuantificar la indemnización moratoria, conforme a lo explicado en la sentencia CSJ SL62914-2017.

Lo anterior impone recordar, que esta Corte ha sostenido que quien acude al recurso de casación, debe derrumbar todos los basamentos del fallo cuya anulación procura, pues si el recurrente deja a salvo uno de ellos, la decisión sigue anclada en las inferencias que dejó libres de ataque, en tanto su presunción de legalidad y acierto queda resguardada, al tenor de lo que se ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL643-2020, con referencia en las sentencias CSJ SL17693-2016;

CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019. De otro lado, en punto del argumento que plantea la censura, referente a que al modificar la condena por indemnización moratoria el Tribunal «absolvió de la misma por el contrato correspondiente al periodo comprendido entre Radicación n.° 81091 SCLAJPT-10 V.00 21 el 1° de enero de 1996 y el 15 de enero de 2013, lo que significa que observó mala fe respecto de los contratos que se desarrollaron durante 2013, 2014 y 2015 pero no del primigenio», advierte la Sala que el Juez plural para adoptar su determinación tuvo en cuenta la indemnización moratoria en los términos explicados por el Juez unipersonal, así como la sustentación de la apelación de la demandante, según la cual se debió condenar al pago de ese concepto «desde cada una de las fechas de los contratos de trabajo a término fijo que fueron ejecutados».

Por tanto, no es cierto que la segunda instancia haya absuelto de la indemnización moratoria por el periodo que indica la recurrente, pues al no haber sido controvertido en el recurso de alzada dicho tema, no pudo ser objeto de estudio y decisión de fondo por parte del Tribunal, lo cual deja ver, adicionalmente que, en perspectiva del resarcimiento por mora, la impugnación parte de una premisa falsa.

En consecuencia, en lo que concierne con el primer punto del ataque, concerniente con indemnización moratoria, el cargo se desestima. Ahora, en lo que atañe con el segundo cuestionamiento a la legalidad de la sentencia, relativo a la condena por indemnización por despido injusto, con ocasión de la relación contractual vigente entre el 1° de enero de 1996 y el 15 enero 2013, halla la Corte que le asiste razón a la recurrente en los reparos que le hace a aquel, porque Radicación n.° 81091 SCLAJPT-10 V.00 22 examinada la liquidación definitiva de esa atadura (f.° 17 del plenario), se observa que a la trabajadora se le canceló por dicho concepto la suma de $25.844.722,oo; mientras en la documental de f.° 106, ibidem, que contiene la «LIQUIDACIÓN DE DIFERENCIAS EN PAGOS 2012 – 2013 CONTRATO TËRMINO (sic) INDEFINIDO», se advierte que ese rubro se reliquidó en cuantía de $1.206.738,oo que adicionada a la cancelada en la liquidación final, da como resultado $27.051.460,oo.

Es decir, como lo refiere con acierto la acusación, el Tribunal apreció mal las documentales antes señaladas, que son pruebas calificadas en casación, razón por la que, con notorio impacto en el sentido del segundo fallo, incurrió en el primer yerro fáctico señalado por la censura, lo cual precipitó la trasgresión, por aplicación indebida, del artículo 64 del CST, en vista que al tenor de esta normativa, la indemnización por despido sin justa causa de la demandante, respecto del período arriba señalado, corresponde a $27.064.311,oo, conforme se ilustra en el siguiente cuadro.

N° DE AÑOS N° DE DIAS SALARIO VALOR INICIO FIN LABORADOS A INDEMNIZAR BASE TOTAL 1/01/1996 31/12/1996 1,00 30 1/01/1997 31/12/1997 1,00 20 1/01/1998 31/12/1998 1,00 20 1/01/1999 31/12/1999 1,00 20 1/01/2000 31/12/2000 1,00 20 1/01/2001 31/12/2001 1,00 20 1/01/2002 31/12/2002 1,00 20 1/01/2003 31/12/2003 1,00 20 1/01/2004 31/12/2004 1,00 20 1/01/2005 31/12/2005 1,00 20 1/01/2006 31/12/2006 1,00 20 1/01/2007 31/12/2007 1,00 20 1/01/2008 31/12/2008 1,00 20 1/01/2009 31/12/2009 1,00 20 1/01/2010 31/12/2010 1,00 20 1/01/2011 31/12/2011 1,00 20 1/01/2012 31/12/2012 1,00 20 1/01/2013 15/01/2013 0,04 1 351 $2.313.189 $27.064.311 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO FECHAS Radicación n.° 81091 SCLAJPT-10 V.00 23 Contexto en que el colegiado debió condenar únicamente por la diferencia entre esta cantidad y la reconocida por la empleadora recurrente, esto es, $12.917,oo, no por $1.674.516, como equivocadamente lo coligió, pues resulta palmario, se insiste, que no se percató que aquélla había reajustado dicho concepto.

En consecuencia, se casará la sentencia de la apelación, únicamente en este puntual aspecto. No se casa en lo demás. Sin costas en la sede extraordinaria, como quiera que la impugnación prosperó parcialmente. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Fueron fundamentos de la impugnación interpuesta por la enjuiciada, que el colegiado ignoró que la indemnización por despido injusto pagada en la liquidación final realizada en enero de 2013 en cuantía de $25.844.722,oo, se reliquidó en julio de 2015, en la suma de $1.206.738.oo, conforme se constata en la documental de f.° 106 del expediente, cuestionamiento que se resuelve suficientemente con los argumentos expuestos en sede de casación, para darle razón a la alzada, en este puntual aspecto.

En consecuencia, en función de Tribunal, la Sala adicionara la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Isla, el 10 de mayo de 2016, en el sentido de condenar a Cajasai a pagar a la señora Emelis Radicación n.° 81091 SCLAJPT-10 V.00 24 Suárez Alvarado, la suma de $12.917,oo, que corresponde a la diferencia de lo que debió pagar por despido injusto dentro del contrato a término indefinido.

Las costas de primera instancia estarán a cargo de la demandada y en segunda no se causan. IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que EMELIS SUÁREZ ALVARADO y RAFAELA CARDONA ROMERO, le instauraron a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA ISLAS – CAJASAI, únicamente en cuanto no tuvo en cuenta que la indemnización por despido sin justa causa había sido reliquidada por la accionada.

No la casa en lo demás. En sede de instancia RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Isla, el 10 de mayo de 2016, en el sentido de condenar a Cajasai a pagar a la señora Emelis Suárez Alvarado, la suma de doce mil novecientos diecisiete pesos ($12.917,oo), que corresponde a Radicación n.° 81091 SCLAJPT-10 V.00 25 la diferencia de lo que debió pagar por despido injusto dentro del contrato a término indefinido.

SEGUNDO: Costas conforme se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.