Micelio
SL3765-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 4588 de 2006Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3765-2020 Radicación n.° 73973 Acta 35 Estudiada, discutida y aprobada en sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS HERNÁN FONG LEÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la COOPERATIVA DE SERVICIOS PORTUARIOS -COOAPAC CTA- y solidariamente a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S. A., al que fue llamado en garantía LIBERTY SEGUROS S. A. Téngase a la abogada Flor Stella Cobo Arboleda, con T. P. 52143, como apoderada judicial sustituta de la parte Radicación n.° 73973 SCLAJPT-10 V.00 2 recurrente, en los términos en que le fue concedido según documentos visibles a folios 32 a 35 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Jesús Hernán Fong León llamó a juicio a la Cooperativa de Servicios Portuarios -COOAPAC CTA- y solidariamente a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S. A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, celebrado verbalmente, desde el 16 de agosto de 1994 al 16 de mayo de 2008; que se deje sin efecto la carta de renuncia de «fecha 14 de mayo de 2008» porque vició su consentimiento, y determiné que la relación laboral terminó por despido indirecto.

Como consecuencia solicitó el pago de salarios deducidos arbitrariamente, diferencia de incremento salarial, descansos compensatorios, diferencias por recargo de horas extras, dominical y festivos diurno y nocturno, reliquidación de auxilio de cesantías, intereses de cesantías, primas semestrales, vacaciones, todo ello desde enero de 2005 al 25 de mayo de 2008.

Así como también el «pago por concepto de 20 días de salario no cancelados desde abril 26 a mayo 15 de 2008», recargos diurnos y nocturnos; las indemnizaciones moratorias, desde el 25 de abril de 2008 y la de despido (f.° 1 al 29 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó laboralmente a Cooapac CTA, mediante contrato a término indefinido celebrado verbalmente, sin solución de continuidad, desde el 14 de agosto de 1994 hasta el 16 de mayo de 2008; que posteriormente se firmaron varios Radicación n.° 73973 SCLAJPT-10 V.00 3 contratos a término fijo y prórroga de los mismos, entre ellos un convenio de trabajo asociado que data de octubre de 2003; que la CTA no cumplía con las exigencia del Decreto Reglamentario 488 de 2006, para su funcionamiento; que realizó las funciones de control de carga o distribuidor en las instalaciones de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura a lo largo de la relación laboral, empresa con la que Cooapac CTA había firmado contrato comercial de suministro de personal; que cumplía un horario laboral de 8 horas, de lunes a domingo, pero en innumerable ocasiones se extendía hasta 12 horas; que su empleador le liquidó en toda la relación laboral como ordinarias algunas horas extras y recargos nocturnos, así como horas extras nocturnas cuando se debía pagar horas extras nocturnas en domingos y festivos; que no se le canceló el descanso compensatorio, lo que generó que se le liquidara las prestaciones sociales en forma errónea.

Por último, señaló que el representante legal de la demandada, para evitar el pago de la indemnización por despido, el 14 de mayo optó por elaborar la carta de renuncia del actor con la promesa de engancharlo 60 días después ante una situación que se presentó con un contenedor en los patios de la Sociedad Portuaria de Buenaventura; que su actuar no fue libre y espontáneo sino contrario a la luz de la legislación laboral.

Al dar respuesta, la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo no constarles ninguno. Radicación n.° 73973 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 271 al 275 del cuaderno principal). Así mismo, llamó en garantía a Liberty Seguros S. A., que fue admitido mediante auto n.° 0367, pronunciado dentro de la audiencia pública realizada el 29 de septiembre de 2009 (f.° 348 y 349 ibídem).

Cooapac CTA, se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó la celebración de varios contratos a término fijo, que la labor se realizó en la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura y el salario básico pactado, que la relación terminó el 18 de mayo de 2008, de los demás dijo que no eran cierta o no le constaban. Como excepciones de mérito planteo las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, genérica e innominada, pago y buena fe contractual de la demandada (f.° 335 a 341 ibídem).

Liberty Seguros S. A., se opuso a las pretensiones en razón a que no aparecía demostrado que las demandadas hubieran incluido las obligaciones laborales a que hacía alusión el demandante y menos cuando las mismas se encontraba prescritas. Sobre los hechos, frente a uno adujo que no le constaba; de otros que debían ser objeto de pruebas y los demás son pretensiones.

Formuló como excepciones de mérito, la inexistencia de las obligaciones, pago de Radicación n.° 73973 SCLAJPT-10 V.00 5 prestaciones sociales, pagos de días de descanso y compensatorios, prescripción de la acción y la innominada. Respecto del llamamiento en garantía, dijo que era cierto la naturaleza jurídica de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S. A.; el contrato que ésta suscribió con la otra demandada relacionado con el manejo de personal para sectores de almacenamiento del terminal marítimo de Buenaventura y la existencia de una relación comercial entre la Sociedad Portuaria y Liberty Seguros S. A., a través de una póliza de seguros de cumplimiento para particulares que garantiza el pago de salarios y prestaciones sociales, con vigencia desde el 26 de abril de 2007 hasta el 26 de enero de 2011.

Planteó como excepciones de mérito, la inexistencia de obligación por pago total de la suma asegurada arts. 1079 y 1089 del CCo; riesgo no cubierto; inexistencia de obligación contractual y la innominada (f.° 361 a 370 ejesdum). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Buga, por sentencia del 12 de noviembre de 2013, absolvió a las demandadas de las pretensiones (f.° 897 a 918 del cuaderno principal).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Radicación n.° 73973 SCLAJPT-10 V.00 6 quien mediante fallo del 26 de octubre de 2015 (f.° 992 a 1028 cuaderno principal), resolvió: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia No. 061 proferida el día 12 de diciembre de 2013, por el Juzgado Laboral de Descongestión del circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, el cual quedará así:

PRIMERO: CONDENAR a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS PORTUARIOS -COOAPAC y en solidaridad a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A., a pagar al señor JESÚS HERNÁN FONG LEÓN, con cargo a LIBERTY SEGUROS S.A.; dentro la ejecutoria de la presente providencia; las sumas de: (i) $458.171.00, por concepto de salarios; (ii) $45.126.00, por concepto de prestaciones sociales y (iii) $25.454.00, a título de compensación de vacaciones.

Para un gran total de $528.751.00; ABSOLVIÉNDOLAS de las demás pretensiones contenidas en la demanda y en llamamiento en garantía. SEGUNDO.- REVOCAR el numeral segundo de los ordenamientos de la sentencia recurrida para en su lugar CONDENAR EN COSTAS de primera instancia a las codemandadas, a favor del demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que se partía de un hecho no controvertido por no ser parte del objeto de apelación, «que el demandante laboró hasta el día 14 de mayo de 2008», pues en los hechos de la demanda se señaló que se le adeudaba «toda la primera quincena del mes de mayo».

Dijo, respecto a los salarios no pagados por 5 días laborados en la segunda quincena del mes de abril de 2008 y los quince correspondientes al mes de mayo, que: […] al actor se le pagaron ochenta (80) horas por labores ordinarias en la segunda quincena de abril de 2008, lo que equivale a diez (10) días; sin embargo, los mismos documentos enseñan que se le Radicación n.° 73973 SCLAJPT-10 V.00 7 concedieron cuarenta (40) horas de permiso no remunerados que corresponden a (5) días; quedando comprobado que se le remuneró la quincena completa.

En lo que toca con los quince (15) días no pagados por haber laborado la primera quincena del mes de mayo de 2008, se recuerda que el contrato reconocido por el juzgado culminó el 14 de mayo de 2008 y el documento de folio 781 no informa sobre labores prestadas con posterioridad al 24 de abril 2008 a lo que se atañe que el tiempo reclamado no fue tenido en cuenta ni en la liquidación, ni en la reliquidación de prestaciones, como consta en los documentos de folio 696 a 600 del expediente.

En consecuencia, al haberse determinado en primera instancia que el actor laboró hasta el 14 de mayo de 2008, procede la compensación salarial por el periodo transcurrido en el 1° y el 14 de mayo de 2008, la que se calcula en la suma de $404.787.oo Con respecto a la sanción moratoria expuso, que no era procedente en este asunto, debido a que las sumas dejadas de pagar por salarios alcanzan un valor de $458.171.oo, de donde resultaron los reajustes de prestaciones sociales y vacaciones, que las condenas no son de tal magnitud que permita pensar que la ex empleadora actuó de mala fe cuando se abstuvo de pagar salarios con el fin de perjudicar al trabajador, dado que en el proceso desconoció que prestó servicios con posterioridad al 24 de abril de 2008, y notó que en las liquidaciones de prestaciones sociales que obran a folios 598 a 600 se enuncia como fecha final el 24 de abril de 2008, además, el comprobante de pago y el informe de tiempo de folios 780 y 781 no reportan el de trabajo ordinario cumplido después del 24 de abril de 2008 y, por añadidura, con los documentos aportados se evidenció que en su gran mayoría le fueron reconocidos los recargos por labores en tiempo suplementario y de descanso obligatorios y las remuneraciones ordinarias a que tiene derecho.

Radicación n.° 73973 SCLAJPT-10 V.00 8 De ahí que evidenció el comportamiento recto de la empleadora en la ejecución del contrato de trabajo y, por ende, la exoneración de la indemnización moratoria. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case parcialmente la sentencia recurrida, exclusivamente en cuanto absolvió por la indemnización moratoria y solo condenó por 14 días de salario, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y condene a dicha sanción moratoria más 21 días de salario (f.° 12 a 13 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primea de casación, el cual no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 en relación con los artículos 22, 23, 24, 34, 57, 62, 64, 127, 128, 158, 159, 160, 161, 165, 179, 180, 181, 189,249 y 306 ibídem, 53 de la CN, 57, 174, 177 y 305 del CPC, 60, 61, 66ª (modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001) y 145 Radicación n.° 73973 SCLAJPT-10 V.00 9 del CPTSS, 5°, 6°, 8°, 14, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006 y Ley 79 de 1988 Dice que la anterior violación se produjo a causa de los siguientes errores facticos; 1.

Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que al actor le fue cancelada la segunda quincena del mes de abril de 2008 de forma completa. 2. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que las 40 horas de permiso no remunerado señalados en la liquidación de la segunda quincena del mes de abril de 2008, corresponden a los 5 días transcurridos del 25 al 30 de abril de 2008. 3.

Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que la parte actora no controvirtió la conclusión a la que llegó el Juzgado referente al extremo final de la relación laboral, la que tomó como el 14 de mayo de 2008. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el extremo final de la relación laboral es el 16 de mayo de 2008, conforme se expuso desde el inicio de la demanda, se reiteró al sustentar el recurso de apelación y se encuentra plenamente demostrado en el plenario. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que al señor JESÚS HERNÁN FONG LEÓN se le adeuda en su totalidad el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales correspondientes a los 21 días transcurridos del 25 de abril al 16 de mayo de 2008, cuando finaliza el vínculo laboral. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que al haberse dejado de pagar la suma de $458.171 por concepto de salarios, dicha suma no es "de tal magnitud que permita pensar que la ex empleadora actuó de mala fe cuando se abstuvo de pagar salarios con el fin de perjudicar al trabajador". 7.

Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que por el hecho de haberse cancelado al señor FONG LEÓN “en su gran mayoría" los recargos por labores, tiempo suplementario, descanso obligatorio así como las remuneraciones ordinarias a que tenía derecho el accionante, “Estas evidencias son fiel prueba del comportamiento recto de la empleadora en la ejecución del contrario del trabajo y por ende, la exonera del pago de la indemnización por no pago de salarios y prestaciones sociales".

Radicación n.° 73973 SCLAJPT-10 V.00 10 8. No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que la demandada COOAPAC CTA, actuó con evidente mala fe al no cancelar al actor los salarios y prestaciones sociales a que era acreedor cuando finalizó el vínculo laboral, causados durante los 21 días transcurridos del 25 de abril al 16 de mayo de 2008, puesto que la demandada solo liquidó y pago las acreencias laborales a que había lugar pero sólo al 24 de abril de 2008. 9.

Dar por demostrado, siendo ello totalmente falso, que COOAPAC CTA desconocía que el actor haya prestado sus servicios con posterioridad al 24 de abril de 2008. Tales errores se dieron por causa de haber apreciado en forma incorrecta los siguientes documentos: 1. Reporte de nómina de la segunda quincena de abril de 2008. (FI. 228 c. n.°1) 2.

Transacciones por empleado que refleja la liquidación de la segunda quincena del mes de abril de 2008. (FI. 778 y 779 c. n.°3) 3. Demanda con que se dio inicio al presente asunto (FI. 3 a 29 c. n.°1) 4. Recurso de apelación sustentado por la parte actora. (FI. 920 a 977 c. n.°3) 5. Informe de tiempo rendido por COOAPAC. (FI. 781 ibídem) 6.

Retroactivo sobre salarios y horas extras (FI. 596 c. n.°2) 7. Liquidación de prestaciones sociales y complementación (FI. 68 a 73 C. NO 1 y 595 a 600 c. n.°2) 8. Transacciones por empleado que refleja la liquidación de la primera quincena del mes de mayo de 2008. (FI. 780 y 781 c. n.° 3) Y por no valorar los siguientes documentos: 1. Comunicación del 14 de marzo de 2008, mediante la cual se le comunica al actor la terminación del convenio asociativo a partir del 27 de abril de 2008 (FI. 56 c. n.° 1).

Radicación n.° 73973 SCLAJPT-10 V.00 11 2. Carta de renuncia suscrita por el actor, y recibida por el Gerente de la accionada el 16 de mayo de 2008 (FI. 57 ibídem que se repite a folio 342 c. n.° 2). 3. Certificación expedida por el Gerente de COOAPAC el 2 de julio de 2008 (FI. 61 c. n.° 1). 4. Contestación a la demanda efectuada por la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS PORTUARIOS -COOAPAC CTA- (FI. 335 a 341 c. n.° 2). 5.

Comunicación del 2 de marzo de 2012, mediante la cual se allega al plenario el comprobante de pago de la liquidación definitiva del contrato de trabajo de fecha 16 de mayo de 2008, por valor de $1.266.887 (FI. 840 a 842 c. n.° 3). Dice, que no cuestiona el extremo inicial de la relación del actor con la Cooperativa COOAPAC CTA, deviene del año de 1998; que el actor fungió como distribuidor en las instalaciones del muelle a cargo de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S. A., la cual fue beneficiaria de los servicios por vía de contrato de suministro del personal para control de cargamento y almacenaje, con quien se determinó una responsabilidad solidaria de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del CST; que la llamada en garantía, en virtud de la póliza de seguro de cumplimiento para particulares, donde es tomador COOAPAC y es beneficiaria la Sociedad Portuaria, debe garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales generadas a favor del actor.

Argumenta, que el Tribunal dio por demostrado que le fue cancelada la segunda quincena del mes de abril en forma completa, pues se le cancelaron 80 horas equivalentes a 10 días y que las 40 restantes no fueron pagadas porque se le concedió cinco días de permiso no remunerado; que son simples conjeturas ya que no puede pretenderse que Radicación n.° 73973 SCLAJPT-10 V.00 12 determinadas horas, denominadas permiso no remunerado, obedezcan necesariamente a los cinco días de la segunda quincena del mes de abril de 2008, pues si hubiese observado correctamente el reporte de nómina, en relación con las transacciones por empleado, se hubiese percatado que esas 40 horas corresponde a los periodos de «20050416 al 20080420 (sic)» es decir con anterioridad al 24 de abril de 2008.

Además que de haber observado con detenimiento la liquidación de prestaciones sociales, también se extraía que la cooperativa demandada liquidó las prestaciones sociales hasta el 24 de abril de 2008, por lo que resulta más evidente la deuda de cinco días en la segunda quincena. En lo que respecta a los errores 3 y 4, dijo que si fue controvertido en el recurso de apelación el extremo final de la relación, contrario a lo manifestado por el juzgador, pues desde la demanda inicial se viene solicitando la declaratoria de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 16 de agosto de 1994 al 16 de mayo de 2008, como se expuso claramente en la pretensión primera de la demanda y se reitera de los distintos hechos y demás acápites, además que en el recurso de casación se insiste que se tome dicha data como extremo final de la relación laboral, pues fue en esa calenda que recibió el gerente la renuncia del contrato.

De ahí que no se adeudaron 15 días de salario sino 21. Aduce que, al no cancelar Cooapac CTA las prestaciones sociales y acreencias laborales a la terminación del contrato Radicación n.° 73973 SCLAJPT-10 V.00 13 se evidencia la mala fe de la demandada, pues antes que demostrar un correcto proceder de la empleadora hacia la actora, se observa la pérfida actitud con la que actuó. Explica, que el juzgador no observó la Carta de terminación del convenio asociativo a partir del 27 de abril de 2008, que pese a eso el actor siguió prestando sus servicios hasta el 16 de mayo, hecho que no fue debatido al contestarse por la demanda y, al contrario, aceptado, y que estando al tanto de sus obligaciones no pagó todas las prestaciones sociales.

Arguye, que no desconoce el artículo 61 del CPTSS, en el que se le da al Juez libertad para formar su convencimiento, esto es que no está sujeto a la tarifa legal, sin embargo la formación del convencimiento, deber aparecer respaldada, en forma objetiva, con cualquier medio probatorio autorizado por la ley; que en el caso las pruebas demuestran, de manera contraria a lo manifestado por el juzgador, que lo adeudado no era de tal magnitud que permita pensar que la ex empleadora actuó de mala fe cuando se abstuvo de pagar salarios para perjudicar al trabajador y que en el transcurso de la relación se sufragó la labor en tiempo suplementario también revela un buen comportamiento, son todas elucubraciones o pareceres totalmente alejado de la realidad, pues el comportamiento de un empleador, pese aceptar la prestación de servicio hasta el 16 de mayo de 2008 y no pagar salarios ni antes ni después de iniciado este proceso ordinario, no es una conducta constitutiva de buena fe (f.° 13 a 26 del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 73973 SCLAJPT-10 V.00 14 VII. CONSIDERACIONES Se hace necesario para la Sala rememorar que cuando el ataque se encamina por la vía de los hechos, no es cualquier error del fallador el que destruye el proveído, sino aquél que tenga el alcance de manifiesto o protuberante. Esa condición emerge frente a quebrantamientos fácticas evidentes, provenientes de dislates frente a los elementos de juicio que conforman el caudal probatorio, ya sea por haberlos apreciado en forma errónea o por no haberlos estimado.

Así, no es suficiente, que el recurrente exponga razones, así sean sensatas, sobre los posibles asertos erróneos del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que, además, de referir y enrostrar la equivocación ostensible, debe justificar, de conformidad con el contenido del documento, qué es lo que ellos en verdad acredita y la relación con la desatinada visión del juez colegiado.

La censura se esfuerza en demostrar que el Tribunal incurrió en varios errores manifiestos de hecho: i) al arribar a la conclusión de que se le canceló la totalidad de la quincena de abril; ii) que no se apelara el extremo final de la relación laboral que dio por demostrado el a quo y, iii) que la empleadora actuó de mala fe al dejar de pagar salarios aunque sea ínfimo el valor adeudado.

Radicación n.° 73973 SCLAJPT-10 V.00 15 Bajo las aristas en precedencia, entonces, procede la Sala a analizar las diferentes probanzas que el cargo enrostra al Tribunal como mal valorada, referente al número de días adeudados por salario en la última quincena de abril. Aduce la censura que la relación de reporte de nómina vista a folio 228, en la que se relaciona un total de 40 horas no remuneradas, no se constata, como lo dijo el Colegiado, que fueran del 26 al 30 de abril de 2008, pues las transacciones por empleado, vistas a folio 778 y 779, dicen que las mismas se causaron «20050416 al 20080420 (sic)».

De lo anterior, no surge yerro alguno por el Juzgador cuando dio por pagada la segunda quincena de abril de 2008, pues si bien el documento «transacción por empleado» dice que el permiso no remunerado iba del 16 al 20 de dicho mes y año (5 días), nada afecta la decisión del sentenciador, en la medida que esas horas corresponden al último periodo de dicho mes, y las 80 horas equivalente a 10 días subsiguientes, pues ellas se laboraron del 21 al 30 de abril de 2008.

Lo previo porque indistintamente al orden que tomó el Tribunal para verificar el pago del salario reclamado, se constató que, en efecto, se refiera a la última quincena, lo cual, como se dijo, fue cancelado en debida forma. Ahora bien, en la liquidación definitiva al trabajador se le estipuló una fecha de retiro (24 de abril de 2008), lo cierto es que ahí no se relacionan días laborados, solo se le liquidan Radicación n.° 73973 SCLAJPT-10 V.00 16 las prestaciones sociales con un total de 339 días laborados sin que se avizore, i) fecha de inicio del contrato y ii) el pago de solo 10 días en la última quincena de abril.

Y es que el documento como liquidación definitiva no tiene relevancia, pues como se exigió, demostró y además el Tribunal reconoció, que el demandante, con posterioridad a esa fecha, siguió prestando sus servicios a dicha entidad. De ahí que los yerro 1º y 2º no los cometió el sentenciador. Reprocha la censura que el Tribunal no observara detenidamente que en el recurso de apelación se reclamó el extremo final de la relación laboral, pues la entidad la tomó el 14 de mayo de 2008, cuando en la pretensión principal se solicitó la declaratoria de la existencia del contrato desde el 16 de agosto hasta el 16 de mayo de 2008.

Sobre este puntual aspecto, le asiste razón al recurrente, pues de la pieza procesal vista de folio 920 a 977 del cuaderno n.° 3, se desprende la inconformidad del demandante con el extremo final y los salarios adeudados así, El empleador no pagó al trabajador 21 días de salario, 6 días del mes de abril y 15 días correspondientes a la primera quincena del mes de mayo de 2008, pues la supuesta carta de renuncia que puso a fin a la relación laboral fue presentada el 16 de mayo de 2008 (…).

En la documental del folios 68 encontramos que el empleador da por terminado el contrato de trabajo a partir del 24 de abril de 2008, cuando en realidad de verdad con la supuesta carta de Radicación n.° 73973 SCLAJPT-10 V.00 17 renuncia el contrato de trabajo finiquitó el 16 de mayo de 2008, fecha estampada junto con la firma del gerente en la documental de folio 57, documental que evidencia, sin lugar a dudas, que el contrato feneció en esa data, que la finalización del contrato se hace efectiva a partir de la finalización de la jornada de trabajo del día 16 de mayo de 2008 y no como erradamente lo toma la demandada Es así como el Tribunal erró al no estudiar el extremo final de la relación, pues fue objeto de réplica por el demandante, de ahí que se advierte los yerros 3° y 4° de la sentencia, por lo que se casara hasta ese punto.

Indemnización moratoria En cuanto a los errores de hecho enrostrados al Tribunal por la absolución de la indemnización moratoria, se tiene lo siguiente: El juez de apelaciones estimó que no era dable aceptar una actuación de mala fe por parte de la Cooperativa Multiactiva de Servicios, pues la suma adeudada no era de tal magnitud para poder pensar que su omisión de pagar salarios lo hizo con el fin de perjudicar al trabajador, dado que en el proceso la entidad desconoció que prestó servicios con posterioridad al 24 de abril de 2008, y además que siempre pagó sus compensaciones ordinarias y extraordinarias.

La censura por su parte, considera que el valor adeudado así sea muy ínfimo no da lugar a que se establezca buena fe, en la medida que no es razonable dicho argumento para eximirlo, pues independiente de su cantidad desconoció Radicación n.° 73973 SCLAJPT-10 V.00 18 sus obligaciones laborales; que aun cuando dijo le fueron canceladas cumplidamente su compensación ordinaria y extraordinaria en toda la relación laboral dejó de cancelar la quincena de mayo sin emitir ninguna justificación. Sobre la indemnización moratoria, esta Corte ha establecido su alcance, por ejemplo en la sentencia CSJ SL16884-2016, en donde dijo: Esta sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada y pacífica que las indemnizaciones por mora que se encuentran establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.

En dicha medida, siempre ha sido clara en precisar que «…el recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.» (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41836;

CSJ SL4933-2014; CSJ SL13187-2015 y CSJ SL15507-2015, entre muchas otras). Se debe recordar que, acorde con la jurisprudencia, la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de probidad y honradez del empleador frente a su trabajador que, en ningún momento, ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud.

En esa misma dirección, la Sala ha dicho que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas Radicación n.° 73973 SCLAJPT-10 V.00 19 preestablecidos en el momento de analizar la procedencia de tal sanción o de justificar la mora, pues es su deber examinar las condiciones particulares de cada caso y con arreglo a ellas definir lo pertinente.

La Corporación ha clarificado que la indemnización moratoria no se puede eludir irreflexiva y automáticamente, por el hecho de que se discuta la naturaleza jurídica de la relación de trabajo (CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695; CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL17195-2015, entre otras) o porque la empresa se encuentre en dificultades económicas (CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024;

CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015, entre otras) y ha llamado la atención en la necesidad de que siempre se indaguen y analicen suficientemente las condiciones particulares de cada caso. También ha establecido que resulta contrario al recto entendimiento de la indemnización moratoria excluir su imposición de manera automática y maquinal, bajo la simple consideración de que los montos adeudados son mínimos, írritos o exiguos, o se trata de meros «…saldos insolutos de salarios y prestaciones sociales…» (Ver, por ejemplo, las sentencias CSJ SL6232-2016, CSJ SL3688-2017 y CSJ SL7782-2017, entre otras).

Lo anterior porque las razones con las que el Tribunal dijo que la actuación de la demandada no fue de mala fe, Radicación n.° 73973 SCLAJPT-10 V.00 20 para la Corporación sí, en la medida en que cancelar o pagar adecuadamente el trabajo suplementario es obligación del empleador para con los trabajadores, pues no puede tenerse ello como excluyente para la absolución de la sanción, máxime si se tiene en cuenta que, al contestar la demanda, reconoció la prestación del servicio del actor por los 15 días reclamados y salió a deber salarios y prestaciones sociales, lo que está lejos de ser una actitud recta y honesta de la que se pueda decir que actuó con lealtad, honradez con el que no se hubiese querido atropellar los derechos laborales.

Y es que tampoco puede decirse que por ser el saldo adeudado ínfimo, pueda ser también eximente de la indemnización, pues lo que se verifica en este punto no es valor de lo que se debe, sino el actuar de la entidad para con el trabajador, si lo que se pretendía era desconocer sus derechos laborales o tal vez ocurrió un mal entendido en el que su intención no era perjudicar al actor.

Por ello, el cargo resulta parcialmente próspero, en cuanto al extremo final de la relación laboral y la absolución de la indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato de trabajo. Sin costas en el recurso de casación al salir avante la acusación. Radicación n.° 73973 SCLAJPT-10 V.00 21 VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Se ha de precisar que la Corte solo se referirá al extremo final de la relación laboral y su incidencia en los salarios que se reconocieron porque no fueron objeto de pago por parte de la entidad demandada, así como también a la indemnización moratoria.

Como se observó al resolver el recurso de casación la parte demandante cuestiona el extremo final de la relación, pues asevera que, pese a que la carta de renuncia es del 14 de mayo de 2008, la misma fue presentada el 16 del mismo mes y año, lo que denota que la relación terminó en esa data y que debe pagarse los 16 días laborados. Al respecto debe decirse que desde los inicios del proceso, es decir, desde las pretensiones y los hechos de la demanda, el actor solicitó la declaración de existencia de la relación laboral hasta el 16 de mayo de 2008, hecho primero; que la demandada, al contestar dicha premisa fáctica, confesó que se le aceptó la renuncia en esa fecha y que había prestado sus servicios hasta esta data (f.° 3 del cuaderno principal), en esa medida se ordenará el pago de 16 días de salarios equivalentes a $492.267, en vista de que el demandante recibía como salario ordinario mensual la suma de $923.000 para el año 2008 (f.° 60 ibídem).

A la anterior condena se le adicionarán dos días de salario de 2007, teniendo en cuenta uno mensual de Radicación n.° 73973 SCLAJPT-10 V.00 22 $867.400 (f.° 59 ib.), que equivale a $57.827, lo que arroja una suma de $550.094. Ahora, como la anterior carga genera reliquidación de los emolumentos laborales se ordenará el pago así: Cesantías $48.900 Intereses de Cesantías: $293,4 Prima proporcional: $48.900 Vacaciones: $25.454 Total $123.547,40 Ahora en lo que tiene que ver con la indemnización moratoria, son suficientes las razones expuestas en sede de casación para encontrar demostrada la mala fe de la entidad demandada, por lo que se condenará a la demandada al pago de un salario diario por cada día de retardo, $30.767, hasta por 24 meses, esto es desde el 17 de mayo de 2008 hasta el 17 de mayo de 2010 y desde el mes 25 se cancelara al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, teniendo en cuenta lo debido por salario, cesantías y prima proporcional de servicios, en razón a que el demandante recibía una asignación superior a un salario mínimo legal mensual vigente.

En ese sentido, se ordenará a las demandadas a pagar al actor la suma de $22.152.000, más los intereses moratorios que se sigan causando hasta la fecha de pago, Radicación n.° 73973 SCLAJPT-10 V.00 23 teniendo en cuenta la deuda por salarios, cesantías y prima proporcional de servicios, que asciende a $647.894. No prospera la excepción de prescripción, por cuanto el contrato de trabajo terminó el 16 de mayo de 2008, la demanda se instauró el 19 de junio de 2009 (f.° 1 del cuaderno principal), el auto admisorio se emitió el 25 de junio del mismo año y se notificó a la cooperativa demandada el 30 de junio y a la Sociedad Portuaria el 14 de julio, ambas de la misma calenda, por lo que no transcurrió el término trienal (f.° 246 y 260 ibídem).

Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS HERNÁN FONG LEÓN contra la COOPERATIVA DE SERVICIOS PORTUARIOS -COOAPAC CTA- y solidariamente contra la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S. A., al que fue llamado en garantía LIBERTY SEGUROS S. A., en cuanto estableció la fecha final de la relación laboral el 14 de mayo de 2008 y Radicación n.° 73973 SCLAJPT-10 V.00 24 absolvió por indemnización moratoria.

No la casa en lo demás. En sede instancia resuelve:

PRIMERO. - MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia No. 066 proferida el día doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Laboral de Descongestión del circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, para en su lugar DECLARAR que entre el accionante y la demandada COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS PORTUARIOS -COOAPAC CTA existió un contrato de trabajo entre el 16 de agosto de 1994 y el 16 de mayo de 2008.

SEGUNDO. - En consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS PORTUARIOS -COOAPAC CTA y solidariamente a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S. A., a pagar al señor JESÚS HERNÁN FONG LEÓN, con cargo a LIBERTY SEGUROS S. A.; dentro la ejecutoria de la presente providencia, las siguientes sumas de dinero: i) Por concepto de salarios, $550.094; ii) Por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, $123.547,40; iii) Por indemnización moratoria la suma de $22.152.0000, más los intereses moratorios que se sigan Radicación n.° 73973 SCLAJPT-10 V.00 25 causando desde el mes 25 desde la terminación del contrato de trabajo hasta la fecha de pago, teniendo en cuenta el valor de $647.894 que corresponde a salarios, cesantías y prima proporcional de servicios, pendientes de pago.

TERCERO. - REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y CONFIRMAR en los demás la misma providencia. Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.