Micelio
SL3764-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1072 de 2015Decreto 1707 de 1991Decreto 4369 de 2006Ley 153 de 1887Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 78 de 2002Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3764-2022 Radicación n.° 85135 Acta 039 Bogotá, D. C., primero (1.°) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de marzo de 2019, en el proceso que instauró LEANDRO ANTONIO FRANCO GRAJALES en su contra y la de SERVICIO DE EMPLEADOS SERDEMPO SAS.

I.

ANTECEDENTES Leandro Antonio Franco Grajales demandó a la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia SA y a Servicio de Empleados Serdempo SAS, con el fin de que se declarara que la primera era la verdadera empleadora Radicación n.° 85135 SCLAJPT-10 V.00 2 porque la segunda actuó como simple intermediario; así como: […] que la desvinculación […] de SERDEMPO LTDA. (hoy “SERDEMPO S.A.S.”), el 28 de diciembre de 2012, fue irregular e ilícita, pues que el demandante, real y legalmente, estuvo vinculado con un contrato de trabajo a término indefinido, según la disposición del art. 5° de la convención colectiva 2008-2009 celebrada entre la codemandada “COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR S.A.” – “PROSEGUR S.A.” y “SINTRAVALORES”. […] que […] fue despedido sin justa causa y en franca violación del procedimiento previsto en el art. 6° de la convención depositada el 13 de diciembre de 2007 entre la sociedad “THOMAS PROSEGUR S.A.” (hoy “COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR S.A.” – “PROSEGUR S.A.”) y su sindicato de empresa “SINTRAVALORES”, además de que se transgredió el parágrafo 1° del art. 29 de la L. 789/02, por lo que el despido fue inválido y por lo que las accionadas está (sic) en la obligación de reintegrarlo a su antiguo cargo de “ESCOLTA ESPECIALIZADO A.T.M.” o a otro mejor.

En consecuencia, que se condenara, de manera solidaria, a los demandados, al pago de los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, con los incrementos correspondientes; así como, que se declarara la incidencia de las primas extralegales de junio y diciembre y la de vacaciones. De manera subsidiaria solicitó que le fuera cancelada la indemnización convencional por despido sin justa causa, junto con las moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

Fundamentó sus peticiones en que se vinculó a Serdempo el 12 de enero de 2010, a través de contratos a término fijo de duración variada «que se desenvolvieron Radicación n.° 85135 SCLAJPT-10 V.00 3 continua e ininterrumpidamente por un lapso total de casi tres años» hasta el 28 de diciembre de 2012 «por un irregular vencimiento del término del inexistente contrato a término fijo», como «Escolta Especializado A.T.M.», con un salario promedio para el año 2011 de $1.323.650 y que siempre desempeñó sus funciones en las instalaciones y con uniforme de Prosegur, cumpliendo órdenes de los jefes de esa empresa.

Indicó que las demandadas y Sintravalores suscribieron una convención colectiva de trabajo, el 7 de diciembre de 2007, que estuvo vigente hasta el 20 de octubre de 2015, y en cuyo artículo 5 se pactó: Contratación de personal: Todos los trabajadores que entren a prestar sus servicios a THOMAS PROSEGUR S.A., tendrán contrato de trabajo con la empresa a término indefinido.

La empresa podrá celebrar contratos por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada distinta al giro propio de las actividades de la empresa, para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio. El personal que preste sus servicios a la compañía a través de la firma SERDEMPO LTDA., que cumpla cuatro (4) meses de servicio, ipso facto quedará contratado a término indefinido con THOMAS PROSEGUR S.A., reconociendo el tiempo laborado en ésta firma y cualquier aumento de salario a que tenga derecho, sin nuevo período de prueba.

Queda entendido que THOMAS PROSEGUR S.A., no podrá contratar personal con otras compañías o entidades que suministren personal temporal. Por lo anterior, consideró que debía ser tenido como trabajador de Prosegur, vinculado mediante un contrato de trabajo a término indefinido, y al haber sido desvinculado de manera unilateral e injusta, le asistía el derecho al reintegro de conformidad con el artículo 7 CCT, porque no le fue Radicación n.° 85135 SCLAJPT-10 V.00 4 respetado el debido proceso consagrado en el precepto 6 ibidem.

Al dar respuesta a la demanda, las accionadas se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptaron la existencia de la convención colectiva de trabajo, así como el contrato de trabajo celebrado entre el actor y Serdempo pero precisaron que la fecha inicial fue el 12 de enero de 2010. Frente a los demás dijeron que eran apreciaciones y conclusiones subjetivas del demandante, «no obstante aclaramos que en caso que el actor haya prestado servicio alguno en las instalaciones de la empresa PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. este se haría con fundamento en un contrato de prestación de servicios celebrado entre las Empresas».

En su defensa propusieron las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio, pago, buena fe y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de enero de 2018, resolvió:

PRIMERO: Se declara que la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. fue el verdadero empleador de LEANDRO ANTONIO FRANCO GRAJALES […] y que la sociedad SERVICIO DE EMPLEADOS SERDEMPO S.A.S. fue una simple intermediaria, declarando además que el demandante es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRAVALORES y PROSEGUR S.A.

SEGUNDO: Declarar que la relación laboral se dio de manera Radicación n.° 85135 SCLAJPT-10 V.00 5 ininterrumpida desde el 3 de marzo de 2010 hasta el 28 de diciembre de 2012.

TERCERO: DECLARAR que la terminación del contrato laboral se dio de manera injusta por parte del empleador, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. al pago al favor del demandante LEANDRO ANTONIO FRANCO GRAJALES de los siguientes conceptos: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO: $7’417.958 PRIMA EXTRALEGAL DE VACACIONES: $575.777 PRIMA EXTRALEGAL DE JUNIO: $1’432.433 PRIMA EXTRALEGAL DE DICIEMBRE: $1’437.110 SANCIÓN MORATORIA: $21’047.760 Sobre este valor de indemnización moratoria, se causaran intereses moratorios a partir del 29 de diciembre de 2014 hasta la fecha efectiva del pago de la obligación por parte del empleador.

QUINTO: CONDENAR solidariamente a (sic) COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. y SERVICIO DE EMPLEADOS SERDEMPO S.A.S. al pago de los dineros ordenados en esta sentencia.

SEXTO: Se ABSUELVE a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte actora.

SÉPTIMO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción conforme las consideraciones expuestas. Las demás excepciones se declaran no probadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, mediante sentencia del 5 de marzo de 2019, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la declaración de que la terminación del contrato laboral se dio de manera injusta por parte del empleador, además de la condena de la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria, para en su lugar CONDENAR a reintegrar a partir del 29 de diciembre de 2012 al Sr. LEANDRO ANTONIO FRANCO GRAJALES al cargo que Radicación n.° 85135 SCLAJPT-10 V.00 6 desempeñaba de escolta especializado ATM u otro similar o de mejor categoría, autorizando a la empresa prosegur (sic) SA para descontar de los salarios y prestaciones dejados de percibir, lo pagado por la empresa Emposer por realizar la misma labor en la empresa PROSEGUR S.A., por lo dicho en la parte considera activa (sic) de este proceso.

SEGUNDO: MODIFICAR la decisión del A quo de declarar que la relación laboral se dio de manera ininterrumpida del 3 de marzo de 2010 al 28 de diciembre de 2012, para entenderla del 10 de marzo de 2010 al 28 de diciembre de 2012. Así mismo se entenderá que sale avante la prescripción parcial de los derechos anteriores al 26 de noviembre de 2011 y no desde el 13 de febrero de 2011 en relación a la prima extralegal de vacaciones y en las demás desde el 26 de noviembre de 2012, por ende, las condenas impuestas en primera instancia quedarán así: Por prima de vacaciones, la suma de $225.219 y por prima extralegal de diciembre, la suma de $266.112, por lo dicho en la parte considera activar (sic) de la providencia.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del Juzgado Dieciocho del Circuito de Medellín, traída en apelación por los apoderados de las partes. El Tribunal consideró como problema jurídico determinar si Prosegur fue el verdadero empleador del demandante y de ser así, entre otros, si era beneficiario de la convención colectiva de trabajo para establecer si procedían los beneficios allí consagrados, como el reintegro.

Señaló que las empresas de servicios temporales estaban reguladas en la Ley 50 de 1990 y que era aquella que contrataba la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en desarrollo de sus actividades, mediante la labor realizada por personas naturales. Y resaltó que únicamente se podía contratar por «6 meses prorrogables por 6 meses más contrario sensu la empresa usuaria se entenderá como verdadero y directo empleador de los trabajadores en misión con las consecuencias económicas que ello conlleva».

Radicación n.° 85135 SCLAJPT-10 V.00 7 Al respecto, son hechos probados que el señor Franco Grajales fue vinculado a Serdempo el 10 de marzo de 2010 mediante contratos a término fijo, de duración variada, hasta el 28 de diciembre 2012, «con excepción a los pocos días entre contratos» (f.° 160, 161 y 194 a 212). Además, con la prueba testimonial - Didier de Jesús Ruiz Pérez, Elio Fabio Berrio Berrio y Raúl Eduardo Taborda, concluyó que el demandante laboró de manera continua, que usaba uniforme y carné de PROSEGUR, así como armas y vehículos de propiedad de la codemandada.

Igualmente, para dar por cierta la relación laboral sin interrupciones, se apoyó en el certificado de pago de la seguridad social por parte de Serdempo. Ahora, analizó la convención colectiva de trabajo 2008- 2009, cuyo artículo 5 reza: Todos los trabajadores que entren a prestar servicios a THOMAS PROSEGUR S.A. tendrán contrato de trabajo con la empresa a término indefinido, el personal que preste sus servicios a la compañía a través de la firma SERDEMPO LIMITADA que cumpla 4 meses de servicio ipso facto quedará contratado a término indefinido con THOMAS PROSEGUR S. A. reconociendo el tiempo laborado en esta firma y cualquier aumento salarial que tenga derechos sin nuevo periodo de prueba.

Por lo que, al haber encontrado probado que el demandante laboró por más de 4 meses, entendió que era trabajador de Prosegur mediante un contrato de trabajo a término indefinido y que era beneficiario de la norma convencional, pues ella, en el artículo 3, indicó que se aplicaba a todo el personal de la codemandada. Y dijo: Es por lo anterior que se entenderá como lo afirmó la juez que el Radicación n.° 85135 SCLAJPT-10 V.00 8 demandante laboró bajo las órdenes de PROSEGUR S.A. siendo un intermediario de la sociedad SERDEMPO LTDA, hoy S.A.S., y en cuanto a que por efectos de la libertad sindical el trabajador tenía libertad de afiliarse y nunca lo hizo, la sala advierte que para que exista una verdadera libertad debía la empresa en su momento incorporar al demandante a esa nómina por efectos del artículo 5º de la convención y no lo hizo estando la aquiescencia del trabajador plasmada en la misma demanda objeto de este proceso.

En cuanto al reintegro, señaló que tal derecho estaba contemplado en el artículo 6 de la CCT que reza: «Toda sanción disciplinaria o terminación del contrato de trabajo por justas causas que se hagan sin llenar los procedimientos y requisitos de este artículo y de sus párrafos quedará sin validez». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y la absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra. De manera subsidiaria solicita casar la sentencia respecto de las condenas […] que involucra por concepto de reintegro y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir por el actor durante el tiempo Radicación n.° 85135 SCLAJPT-10 V.00 9 en que permanezca cesante y también en lo que hace a la absolución que implícitamente involucra por concepto de indemnización por despido sin justa causa, y que no la case en lo restante, para que una vez hecho ello y actuando como tribunal de instancia revoque las condenas que expresa el ordinal cuarto el fallo del juez a quo por los conceptos de indemnización moratoria e intereses moratorios para en su lugar absolver a mi representada de dichas cargas, modifique el ordinal segundo de dicho fallo en el sentido de (i) entender que la relación laboral de las partes tuvo vigencia entre el 10 de marzo de 2010 y el 28 de diciembre de 2012, (ii) inferir que prospera la excepción de prescripción sobre las primas de vacaciones causadas en favor del demandante antes del 26 de noviembre de 2012, y (iii) aclarar el concepto y monto de las obligaciones impuestas a las demandadas ordenándoles que paguen la suma de $225.219 a título de prima de vacaciones y $266.112 por prima extralegal de diciembre, y confirme la decisión del juez de primer grado en lo restante con la provisión que corresponda en materia de costas.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que se resuelven de manera conjunta por atacar similar elenco normativo y merecer idéntica solución, que son replicados por Leandro Antonio Franco Grajales. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta por aplicación indebida de, […] los artículos 19, 21, 23, 24, 35, 46 (Subrogado por el artículo 3° de la Ley 50 de 1990) 61 (Subrogado por el artículo 5º de la Ley 50 de 1990), 64 (Subrogado primero por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 y luego modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (Modificado por el artículo 29 de la Ley 78 de 2002), 186, 189 (Subrogado por el artículo 14 del Decreto Ley 2351 de 1965), 249 (Modificado por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990), 306, 467, 470, 471, 472, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del Decreto Ley 2351 de 1965; 71, 72, 74 y 77 de la Ley 50 de 1990 y 2° del Decreto 1707 de 1991, en relación con los artículos 8° de la Ley 153 de 1887; 29 de la Constitución Nacional; 36, 55 y 127 (Modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo; 7°, 58, 167, 176, 211, 281 y 283 del Código General del Proceso; 68 Radicación n.° 85135 SCLAJPT-10 V.00 10 de la Ley 50 de 1990, y 50, 51, 60, 61, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social […] Indica que ello tuvo lugar por la errónea apreciación de los certificados de cámara de comercio de Medellín y Bogotá (f.° 137 a 144), el contrato de suministro de personal (f.° 152 a 157), los contratos de trabajo pactados a término fijo entre Serdempo y el demandante (f.° 193 a 211), el reporte de cotizaciones de Porvenir (f.° 115), las certificaciones de Serdempo en relación con el demandante (f.° 41, 191, 194 y 196), la convención colectiva de trabajo (f.° 46 a 79) y los testimonios de Didier de Jesús Ruíz, Raúl Eduardo Taborda Flores y Elio Fabio Berrío. Lo que condujo a que el Tribunal incurriera en los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que le demandante prestó servicios interrumpidos y mediante una sola relación de trabajo en favor de PROSEGUR S.A. durante el periodo comprendido entre el 10 de marzo de 2010 y el 28 de diciembre de 2012. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el señor LEANDRO ANTONIO FRANCO en realidad fue vinculado por la Empresa de Servicios Temporales SERDEMPO S.A.S. mediante distintos contratos celebrados por un término inferior a cuatro (4) meses y que si prestó su concurso a la empresa usuaria PROSEGUR S.A. lo hizo en condición de trabajador en misión de la mencionada E.S.T. 3) No dar por demostrado, siendo evidente, que los diferentes contratos de trabajo suscritos entre la Empresa de Servicios Temporales SERTEMPO S.A.S. y el señor LEANDRO ANTONIO FRANCO fueron autónomos, se terminaron mediante la notificación del preaviso señalado en la ley y se liquidaron con el consenso del trabajador mediante el pago de sus derechos. 4) Dar por demostrado, en contra de la realidad, que el hecho de usar las insignias y los vehículos de PROSEGUR S.A., de prestar su concurso en las instalaciones de esta empresa en las jornadas establecidas por ella, de hacerlo en función del objeto social de la Radicación n.° 85135 SCLAJPT-10 V.00 11 misma y en asocio de otros trabajadores y de recibir instrucciones y órdenes de sus directivos, lleva a presumir que el señor LEANDRO ANTONIO FRANCO fue un trabajador subordinado de la mencionada sociedad y no un trabajador en misión de la Empresa de Servicios Temporales SERTEMPO S.A.S. 5) No dar por demostrado, estándolo, que si el señor LEANDRO ANTONIO FRANCO usó las insignias y los vehículos de PROSEGUR S.A., prestó su concurso en las instalaciones de esta empresa en las jornadas establecidas por ella, laboró en función del objeto social de la misma y en asocio de otros trabajadores y recibió instrucciones y órdenes de sus directivos, lo hizo en su calidad de trabajador en misión de la Empresa de Servicios Temporales SERDEMPO S.A.S. y también en correspondencia con el instituto de la subordinación delegada consagrada por la Ley 50 de 1990. 6) Dar por demostrado, sin estarlo, que al haber laborado durante más de cuatro (4) meses a favor de PROSEGUR S.A. el señor LEANDRO ANTONIO FRANCO dejó de ser trabajador en misión de la Empresa de Servicios Temporales SERDEMPO S.A.S. para pasar a serlo de mi representada en condición de subordinado directa de ella vinculado mediante un contrato de trabajo de término indefinido, inferencia que aparejó la de estar cobijado por la convención colectiva y ser sujeto de sus estipulaciones, entre las que se cuenta la del reintegro ordenado por el ad quem. 7) No dar por demostrado, siendo evidente, que al no ser trabajador directo y subordinado de PROSEGUR S.A. ni estar afiliado al Sindicato de esta empresa ni haber sufragado los correspondientes aportes por beneficio, el señor LEANDRO ANTONIO FRANCO no puede estar amparado bajo ninguna circunstancia por la convención colectiva que milita en los autos y en esa medida menos puede verse cobijado por la decisión de reintegro que se glosa en el presente recurso.

Para la demostración del cargo, luego de transcribir la sentencia del Tribunal, afirma que es evidente que el demandante era un trabajador en misión y su verdadero y único empleador fue Serdempo, y reitera lo dicho en los errores fácticos, además de aseverar que el señor Franco suscribió varios contratos laborales, por lo que no es posible concluir que no hubo interrupciones y declarar que lo fue a término indefinido.

Radicación n.° 85135 SCLAJPT-10 V.00 12 Frente al reporte de Porvenir indica que, del pago continuo de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social por parte de una empresa de servicios temporales, no puede deducirse que ese trabajador siempre prestó sus servicios a una misma entidad. Luego indica, que después de demostrar con la prueba calificada los errores del ad quem, se podían estudiar los testimonios, que fueron apreciados de manera errónea, pues el hecho que el señor Franco Grajales portara insignias y prestara sus servicios en sus instalaciones, no probaba la subordinación, sino la facultad otorgada por la Ley 50 de 1990.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa por aplicación indebida de, […] los artículos 19, 21, 23, 24, 35, 46 (Subrogado por el artículo 3° de la Ley 50 de 1990) 61 (Subrogado por el artículo 5º de la Ley 50 de 1990), 64 (Subrogado primero por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 y luego modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (Modificado por el artículo 29 de la Ley 78 de 2002), 186, 189 (Subrogado por el artículo 14 del Decreto Ley 2351 de 1965), 249 (Modificado por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990), 306, 467, 470, 471, 472, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 68, 71, 72, 74 Y 77 de la Ley 50 d e1990 y 2° del Decreto 1707 de 1991.

Para la demostración del cargo afirma que la conclusión de cobijar al demandante de la convención colectiva «por el simple hecho de haber trabajado por espacio superior a cuatro (4) meses […] y haber sido desvinculado», no es correcta, pues Radicación n.° 85135 SCLAJPT-10 V.00 13 era necesario que él perteneciera a tal organización sindical, situación que no fue así. VIII.

CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la interpretación errónea de, […] los artículos 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo y 37, 38 y 39 del Decreto Ley 2351 de 1965, en relación con los artículos 8° de la Ley 153 de 1887; 29 de la Constitución Nacional; 55, 61 (Subrogado por el artículo 5º de la Ley 50 de 1990), 64 (Subrogado primero por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 y luego modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (Modificado por el artículo 29 de la Ley 78 de 2002), 127 (Modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990),186, 189 (Subrogado por el artículo 14 del Decreto Ley 2351 de 1965), 249 (Modificado por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990), 306, 400 (Subrogado por el artículo 23 del Decreto Ley 2351 de 1965), 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 68, 71, 72, 74 y 77 de la Ley 50 de 1990 y 2° del Decreto 1707 de 1991.

Para la demostración del cargo señala que no es de recibo el argumento del ad quem de que el contrato fue a término indefinido, porque los suscritos entre el señor Franco y Serdempo superaban los 4 meses del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, pues es una hermenéutica «caprichosa», además de ir en contravía de la voluntad de las partes. Por último, con apoyo en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 1996, rad. 8629, afirma que: Ahora bien, en este orden de ideas y visto que la “solución” del reintegro, por su naturaleza e impacto en las relaciones entre empleadores y trabajadores, siempre es excepcional y solo puede concebirse en el contexto de un contrato de duración indefinida, el hecho de decretarla en el sub lite comporta un indiscutible caso de interpretación errónea de la ley, tanto más cuando se considera, por otra parte, que esa medida de impuso en forma maquinal, sin hacer la más mínima consideración sobre su Radicación n.° 85135 SCLAJPT-10 V.00 14 conveniencia. IX.

RÉPLICA Leandro Antonio Franco Grajales se opone a la prosperidad de la demanda de casación por considerar que Prosegur no atacó los pilares fundamentales de la sentencia recurrida, de la siguiente manera: (i) De manera equivocada afirma que el Tribunal desconoció la condición del demandante de trabajador en misión de Serdempo; contrario a ello, se planteó es que al haber laborado más de 4 meses en tal situación «adquiría la condición de trabajador de PROSEGUR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo».

(ii) En el cargo primero no efectúa un análisis específico de cada medio probatorio atacado, que logre desvirtuar el realizado por el ad quem. (iii) En el cargo segundo afirma que parte de una premisa equivocada, pues es la misma convención la que extiende su aplicación a todos los trabajadores de Prosegur, por lo tanto, es beneficiario de ella y de sus prerrogativas, entre las cuales está el reintegro condenado.

(iv) Finalmente, afirma que el cargo tercero parte de una hermenéutica errada, pues la conclusión de que estaba vinculado con un contrato de trabajo a término indefinido no fue legal, sino del texto convencional. Radicación n.° 85135 SCLAJPT-10 V.00 15 X. CONSIDERACIONES El ad quem basó su decisión en la aplicación del artículo 61 del CPTSS al considerar que obraba prueba suficiente, que le generó plena certeza para declarar la existencia de un contrato de trabajo entre Leandro Antonio Franco Grajales y Prosegur como verdadero empleador y que Serdempo actuó como simple intermediaria, encontrando desvirtuada la calidad de trabajador en misión; el cual fue a término indefinido de conformidad con la CCT de la que es beneficiario por lo plasmado en ella.

La censura radica su inconformidad en que el Tribunal desconoció los contratos de trabajo del señor Franco Grajales con Serdempo, quien era la verdadera empleadora. Y en caso de no aceptar esto, afirma que el accionante no es beneficiario de la convención colectiva, y no se podía entender que estuvo vinculado mediante un contrato de trabajo a término indefinido y menos aún, ordenar el reintegro.

Revisado el escrito de la demanda de casación, es del caso afirmar que le asiste razón a la réplica cuando indica que no se atacaron los pilares fundamentales de la sentencia de segunda instancia, pues en efecto, el Tribunal fundó su decisión en que no se demostró la esencia de las empresas de servicios temporales y que la labor desempeñada por el señor Leandro Antonio era excepcional, además de haber durado más de 6 meses, que podrían haber sido prorrogados por otros 6, de acuerdo con la Ley 50 de 1990.

Pero ello no Radicación n.° 85135 SCLAJPT-10 V.00 16 es óbice para dar al traste con el estudio del recurso, pues de los cargos se establece el desacuerdo del casacionista frente al tipo de vínculo que los unió. Una vez hechas las anteriores precisiones y de acuerdo con la inconformidad planteada por la recurrente, esta Sala establece como problema jurídico determinar si el Tribunal erró al considerar que la vinculación entre el demandante y Prosegur se dio en el marco de una relación laboral, o si, por el contrario, él prestó sus servicios en las instalaciones de la demandada en virtud de diversos contratos de carácter civil con Serdempo, como empresa de servicios temporales.

Para la Corporación es claro que el principal tema objeto de este recurso extraordinario es la existencia o no de la relación laboral y que, si, solo si, se llegara a casar la decisión, el otro tema, es decir, el de la orden emitida por el tribunal en el sentido de ordenar el reintegro saldría del mundo jurídico. En caso contrario, es decir, que no se acogieran las pretensiones del recurso, este quedará incólume.

Ahora bien, respecto de qué pruebas deben ser analizadas en sede extraordinaria, es oportuno recordar que cuando se pretende derruir las conclusiones fácticas sobre las cuales se encuentra sustentado el fallo recurrido, es deber del impugnante acudir a la senda de los hechos, individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal al examinar las pruebas calificadas, señalar los medios de convicción no apreciados o Radicación n.° 85135 SCLAJPT-10 V.00 17 indebidamente valorados, contrastar lo que emerge de estos frente a lo que el fallador apreció de los mismos, exponer por qué dichas falencias tienen las características de un error de hecho protuberante y manifiesto e identificar los raciocinios que propician un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la decisión recurrida (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SL1530-2022).

En el desarrollo del cargo, la recurrente enuncia nuevamente las pruebas que indica como valoradas de manera errónea, pero no se desarrollan en la sustentación del cargo, ni se confrontan con las conclusiones fácticas en las que se edificó la sentencia. A pesar de lo anterior, sea lo primero indicar que Prosegur aceptó que recibió trabajadores en misión, como en el presente, y este tipo de contratación no está prohibida por el legislador, de hecho, está consagrada en los artículos 71 y 77 de la Ley 50 de 1990:

ARTÍCULO 71. Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador. […]

ARTÍCULO 77. Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.

Radicación n.° 85135 SCLAJPT-10 V.00 18 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más. Conforme a ello, las EST tienen a su cargo la prestación de servicios transitorios en la empresa cliente, en actividades propias o ajenas al giro habitual de la misma por tiempo limitado.

Suele pensarse que las usuarias pueden contratar con las EST cualquier actividad permanente siempre que no exceda el lapso de 1 año; sin embargo, esta visión es equivocada dado que solo puede acudirse a esta figura de intermediación laboral para el desarrollo de labores netamente temporales, sean o no del giro ordinario de la empresa, determinadas por circunstancias excepcionales tales como trabajos ocasionales, reemplazos de personal ausente o incrementos en la producción o en los servicios.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL467-2019 se dijo: Pues bien, en lo que concierne a este punto, la Corte debe recordar que las empresas de servicios temporales no pueden ser instrumentalizadas para cubrir necesidades permanentes de la usuaria o sustituir personal permanente, sino para cumplir las actividades excepcionales y temporales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, que pueden o no ser del giro habitual de sus negocios.

Así mismo, se recuerda lo expuesto en la sentencia CSJ SL5122 de 2021, que resolvió un caso con contornos fácticos similares: La Sala debe recordar que la figura del servicio en misión por medio de empresas de servicios temporales se halla regulada en el artículo 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990 y reglamentada por el Decreto 4369 de 2006, que fueron compiladas en el Decreto 1072 de 2015.

Según el artículo 71, son empresas de servicios temporales Radicación n.° 85135 SCLAJPT-10 V.00 19 aquellas con las que se contrata la prestación de un servicio por parte de un tercero beneficiario, denominado empresa usuaria con la condición de apoyar temporalmente el desarrollo de sus actividades, lo cual logran mediante la labor que realizan personas naturales, denominadas trabajadores en misión, contratadas laboralmente por estas, quien para todos sus efectos será su empleadora siempre y cuando no se incumpla con el régimen que regula este tipo de servicios.

En caso contrario, la inobservancia de las partes respecto de los especiales requisitos que habilitan el trabajo en misión, […] socava su legalidad y legitimidad, y hace desaparecer el sustento contractual-normativo que justifica la presencia de los trabajadores en misión en la empresa beneficiaria. Por ello, ante la falta de un referente contractual válido, la EST pasa a ser un simple intermediario en la contratación laboral, que no confiesa su calidad de tal (ficto o falso empleador), y la empresa usuaria adquiere la calidad de verdadero empleador (CSJ SL17025-2016, reiterada en CSJ SL3520-2018).

En tal sentido, la naturaleza de trabajador en misión está supeditada al cumplimiento de las específicas reglas que gobiernan el servicio temporal, siendo la primera y más relevante de ellas, que las labores ejecutadas no tengan vocación de permanencia, sino que supongan un período determinado que finalice o tenga proyección de hacerlo en corto plazo, para cumplir con el especial propósito y objeto establecido en la ley para tal figura.

Por esta razón, el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 limitó los eventos en los cuales podían adelantarse funciones a través de estas empresas, Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.

Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más. Al texto anterior, el Decreto 4369 de 2006, en el parágrafo de su artículo 6, agregó, PARÁGRAFO. Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio.

Radicación n.° 85135 SCLAJPT-10 V.00 20 Así las cosas, se evidencia que los contratos suscritos por el demandante con Serdempo SAS tienen la denominación de ser de trabajo a término fijo (f.° 196 a 214), ahora bien, en el folio 194 se constata que las labores ejecutadas fueron de manera permanente desde el año 2010 hasta el 2012, y que los periodos entre uno y otro contrato oscilan entre 1 y 5 días, situación analizada en la sentencia CSJ SL4816-2015: […] esta Sala de la Corte ha expresado que las interrupciones que no sean amplias, relevantes o de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, ello ha sido bajo otros supuestos, en los que se ha estimado que «las interrupciones por 1, 2 o 3 días, e incluso la mayor de apenas 6 días, no conducen a inferir una solución de continuidad del contrato de trabajo real […]» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40273).

Teniendo en cuenta la clase del contrato celebrado, y que aquel tiene otros componentes inherentes diferentes a la ejecución sucesiva de una actividad, se debe indicar que el demandante se vinculó en misión con la empresa usuaria en varias oportunidades, de las cuales solo se puede tener certeza conforme la prueba documental señalada que prestó sus servicios en el cargo de «ESCOLTA ATM», propia del giro ordinario de Prosegur.

Recuerda la Sala que la contratación de personal a través de empresas de servicios temporales es para ejecutar labores ocasionales, accidentales o transitorias, o para reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, ni mucho menos para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, como de manera Radicación n.° 85135 SCLAJPT-10 V.00 21 específica lo permite la ley.

Sobre este tópico se dijo en la sentencia CSJ SL17025-2016, lo siguiente: Ahora, la colaboración o apoyo temporal objeto del contrato solo es procedente en las específicas hipótesis de que trata el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, a saber: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo. 2.

Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más. Así, el contrato comercial celebrado entre la empresa usuaria y la EST debe observar, reconducirse y explicarse en función de estas tres posibilidades de provisión de servicios temporales, lo cual significa que el uso de esta figura para vincular personal en misión en el marco de un proceso que no encaje en estas causales o que desborde los límites en ella previstos, socava su legalidad y legitimidad, y hace desaparecer el sustento contractual- normativo que justifica la presencia de los trabajadores en misión en la empresa beneficiaria.

Por ello, ante la falta de un referente contractual válido, la EST pasa a ser un simple intermediario en la contratación laboral, que no confiesa su calidad de tal (ficto o falso empleador), y la empresa usuaria adquiere la calidad de verdadero empleador. En relación con el tema, esta Sala en sentencia CSJ SL, 24 abr. 1997, rad. 9435, reiterada en CSJ SL, 22 feb. 2006, rad. 25717, indicó: Pero ésta irresponsabilidad laboral del usuario con referencia a los trabajadores en misión, supone que la E.S.T funcione lícitamente, o por mejor decir que su actividad se halle autorizada por el Ministerio del Trabajo (Ley 50 de 1990, Art. 82), pues de lo contrario la E.S.T. irregular solo podría catalogarse como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35-2 del C.S.T, de forma que el usuario ficticio se consideraría verdadero patrono y la supuesta E.S.T. pasaría a responder solidariamente de las obligaciones laborales conforme al ordinal 3 del citado artículo del C.S.T. Igualmente, aparte de las sanciones administrativas que Radicación n.° 85135 SCLAJPT-10 V.00 22 procedan, el usuario se haría responsable en la forma que acaba de precisarse con solidaridad de la E.S.T., en el evento de que efectúe una contratación fraudulenta, vale decir transgrediendo los objetivos y limitaciones fijados por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, bien sea en forma expresa o mediante simulación. Las normas que regulan el trabajo humano son de orden público, por ende, los convenios que las transgredan por ser ilícitos deben considerarse ineficaces, sin que ello sea óbice para que el trabajador solicite el pago de las acreencias laborales a que haya lugar, dado que, la actividad desarrollada fue lícita (CSJ SL1228-2018).

Por lo tanto, no queda duda de que la verdadera empleadora es Prosegur, tal y como lo indicó el ad quem. Ahora bien, frente al tema de la aplicación de la convención colectiva de trabajo, ella, en su artículo 3 señala que se aplicará a «todo el personal de THOMAS PROSEGUR S.A., dentro del territorio nacional», por lo tanto, el argumento de que el señor Franco Grajales no estaba afiliado y por lo tanto no se puede beneficiar de ella, no es de recibo para la Sala, y contrario a ello, demuestra la mala fe de la recurrente, al desconocer lo ya acordado.

Así las cosas, la modalidad contractual con la que se entiende vinculado el demandante, de conformidad con el artículo 5 ibidem es a término indefinido y de acuerdo con el 6, al no seguirse un procedimiento para la terminación del contrato de trabajo, lo que procede es el reintegro. Por lo anterior, no se evidencia yerro alguno en la sentencia atacada y más aún que no ataca las razones Radicación n.° 85135 SCLAJPT-10 V.00 23 expuestas por el Tribunal, sino que constituyen una valoración subjetiva de la parte afectada por el fallo en cuestión, con la que no se demuestra la comisión de los errores fácticos enumerados.

Esos razonamientos, que intentan rebatir una valoración probatoria con otra de signo contrario, no son suficientes para obtener la casación del fallo confutado. En ese sentido, la pacífica posición de la Corte se reitera en la providencia CSJ SL2262-2022: […] importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo reiterado en las providencias CSJ SL2334-2021, CSJ SL 2894-2021 y CSJ SL3570-2021, afirmado inicialmente en la sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 05 nov. 1998, rad.11111: “El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Así las cosas, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Prosegur y a favor de Leandro Antonio Franco Grajales.

Se fija como agencias en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirá en la Radicación n.° 85135 SCLAJPT-10 V.00 24 liquidación que se practique en el Juzgado de origen, con arreglo al artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LEANDRO ANTONIO FRANCO GRAJALES contra la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA SA y SERVICIO DE EMPLEADOS SERDEMPO SAS.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA En permiso OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ