SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3764-2020 Radicación n.° 72563 Acta 35 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROBERTO ROZO ACUÑA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró a SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO y a SOLUCIONES Y ALTERNATIVAS COMERCIALES EFECTIVA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO - EFECTIVA.
Radicación n.° 72563 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Roberto Rozo Acuña llamó a juicio a SaludCoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo y a Soluciones y Alternativas Comerciales Efectiva Cooperativa de Trabajo Asociado - Efectiva, con el fin de declarar, que con la primera existió un contrato de trabajo ejecutado desde el 2 de febrero de 2009 hasta el 15 de marzo de 2012 y que la segunda actuó como una simple intermediaria.
Como consecuencia de lo anterior y, por gozar de fuero circunstancial, solicitó su reintegro al mismo cargo que venía desempeñando o a uno superior, con el pago de salarios dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta que efectivamente fuera reinstalado, con el pago de la sanción moratoria por el no reconocimiento de cesantías, la prima de servicios, la indemnización moratoria por la no cancelación de las prestaciones sociales y los intereses corrientes.
En subsidio, requirió la indemnización por despido (f.° 2 a 15 del cuaderno principal). Para fundamentar sus pretensiones, alegó que el 2 de febrero de 2009 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con SaludCoop, pero aclaró que lo firmó con la otra codemandada; que desempeñó el cargo de asesor comercial y devengó un último salario mensual de $1.145.277; que la cooperativa llamada a juicio dio por finalizada esa relación el 15 de marzo de 2012, sin justa causa y se le quedaron adeudando las comisiones causadas en el último año. Radicación n.° 72563 SCLAJPT-10 V.00 3 Narró, que se presentó intermediación laboral porque los elementos de trabajo eran de SaludCoop, quien además fijaba las políticas de remuneración en cuanto a comisiones y metas; que pertenecía a la organización sindical SintrasaludCoop, quien estaba, por conducto de sus representantes, negociando un pliego de peticiones, razón por la cual, sostuvo, era beneficiario del fuero circunstancial.
Al dar respuesta, Soluciones y Alternativas Comerciales Efectiva Cooperativa de Trabajo Asociado -Efectiva, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, informó que el vínculo del demandante fue de cooperado, regido por un convenio de asociación, para desarrollar su gestión como asesor comercial, sin que hubiera existido la alegada intermediación. En su defensa, formuló como excepciones de fondo, las de improcedencia del reintegro por inexistencia de la relación laboral, inexistencia de la relación laboral, carencia del derecho, buena fe, prescripción, compensación, pago y cobro de lo no debido (f.° 123 a 181 ibídem).
La Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo SaludCoop, solicitó negar los requerimientos del actor, porque éste confesó que fue trabajador del otro accionado. Negó los supuestos en los que se fundamentaron esas suplicas e informó que no le constaba el cargo que éste manifestaba desempeñó. Radicación n.° 72563 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso las excepciones perentorias de inexistencia de las obligaciones que pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, compensación, buena fe y prescripción (f.° 301 a 311 ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de enero de 2015 (f.° 386 a 388 del cuaderno principal), declaró que Efectiva ejecutó actividades de intermediación laboral y estimó que entre SaludCoop EPS y el demandante, existió un contrato de trabajo desde el 2 de febrero de 2009 hasta el 15 de marzo de 2012.
Condenó a las accionadas, de forma solidaria, al pago de $2.682.149, $293.479, $2.431.800, $23.872.645 y 48.765.462, a título de auxilio de cesantías, sus intereses, prima de servicios, sanción por no consignación de las cesantías a un fondo e indemnización por despido, respectivamente. Absolvió de las demás pretensiones y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa formulada por Efectiva Cooperativa de Trabajo Asociado.
Hizo lo mismo con la excepción de prescripción respecto a la prima causada desde el 2 de febrero de 2009 al 12 de julio del mismo año. Encontró acreditados los supuestos para tener por probada la compensación frente al 100 % de la condena por cesantías y prima de servicios, así como por sus intereses en la suma de $287.958. Radicación n.° 72563 SCLAJPT-10 V.00 5 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 29 de mayo de 2015 (f.° 396 del cuaderno principal), revocó la del Juzgado y absolvió a las apelantes. En lo que interesa al recurso extraordinario consideró, como fundamento de su decisión, que debía definir si en virtud de la primacía de la realidad, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el actor y SaludCoop, donde la cooperativa Efectiva fue una intermediaria laboral.
Tomó como marco legal, los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; 53 de la Constitución Nacional; 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, últimos que citó e informó que la prohibición aludida en esta disposición, se insertó también en el 7° de la Ley 1233 de 2008. Con sustento en lo anterior, entró a analizar el caso y halló, que las demandadas aceptaron que el demandante realizó su gestión como asesor comercial para la promoción y afiliación a salud, situación que activaría la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, dando lugar a entender que la relación estuvo regida por un contrato laboral.
No obstante, informó, que se probó que las accionadas suscribieron un contrato de prestación de servicios, cuyo objeto fue que la contratista adelantaría las gestiones Radicación n.° 72563 SCLAJPT-10 V.00 6 comerciales, promoción, comercialización y colocación en el público de la afiliación a salud (f.° 39 a 43 ib.); que ese convenio no resultaba extraño al objeto social de la cooperativa, porque con el certificado de existencia y representación legal, este era el de organizar el trabajo autogestionario, con el fin de prestar los servicios de mercadeo, comercialización, de seguimiento y de control de cobranza, en virtud del cual podía realizar operaciones de mercadeo, entre otros (f. 92 a 94 ib.).
Sostuvo, que por virtud de esa relación, el demandante, como trabajador asociado, prestó la labor ya mencionada, en atención a un vínculo asociativo (f.° 21 a 22 ib.) y suscrito con la cooperativa, situación que se originó por la solicitud del actor y que fue aceptada por esa entidad (f.° 182 a 184 ib.). Coligió, que el contrato asociativo estaba sujetó al marco legal, bajo el entendido que para su suscripción se siguieron los lineamientos del Decreto 4588 de 2006 y reprodujo el artículo 6° ejusdem.
Mencionó, que en este caso se cumplió un objetivo específico, siendo el de adelantar la gestión comercial y de colocación de la afiliación en salud, actividad que hacía promocionar el objeto social de SaludCoop, pero no desarrollarlo y, para explicarlo, reprodujo el certificado de existencia y representación de esa empresa (f.° 293 ib.). Radicación n.° 72563 SCLAJPT-10 V.00 7 Advirtió, que la afiliación atendió a una delegación del fondo de solidaridad y de garantías, FOSYGA, no inherente al objeto social de SaludCoop, al ser su función la de organizar y garantizar la prestación del plan obligatorio de salud.
Con lo anterior, concluyó que la actividad contratada entre las accionada, no estaba inmersa en el giro ordinario de los negocios de la contratante y, por lo tanto, no estaba impedida para adelantarlo con trabajadores asociados. Adujo, que no desconocía el Oficio del 12 de marzo de 2012, donde el representante legal de SaludCoop, dispuso de la terminación de la relación que la ataba con la cooperativa y expresó su preocupación por estar incumpliendo lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 y el Decreto 2025 del 8 de junio de 2011 (f.° 44 a 45 ib.); que esa prohibición, para que las cooperativas fungieran como intermediarias, no aplicaba en este asunto, pues la labor contratada, no correspondía al giro de los negocios de SaludCoop; situación con la que encontró desvirtuada la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 72563 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula en los siguientes términos: Con el presente recurso […] persigue la parte demandante […], que la Honorable […], CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal […], en cuanto revocó la sentencia (sic) de primera instancia, que condenó a las demandadas de acuerdo a las pretensiones de la demanda.
Y para que en sede de instancia revoque la sentencia de segunda instancia en todas sus partes y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda, […] (f.° 10 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por Soluciones y Alternativas Comerciales Efectiva Cooperativa de Trabajo Asociado – Efectiva.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 40, 57, 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 22 y 23 de la misma obra; 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 175, 177, 187, 194, 198, 251, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Atribuye a la decisión, los siguientes errores evidentes de hecho: - No dar por demostrado, estándolo que la aquí demandada EFECTIVA CTA, actuó como mera intermediaria en el contrato de trabajo ejecutado a la E.P.S. SALUDCOOP. Radicación n.° 72563 SCLAJPT-10 V.00 9 - No dar por demostrado estándolo, que existió nexo de causalidad, entre la prestación del servicio y su ejecución para el objeto social de la E.P.S. SALUDCOOP, así como también el seguimiento, cumplimiento y acatamiento de las instrucciones impartidas por la E.P.S. En su desarrollo, precisa que en segunda instancia se incurrió en esos yerros, al no apreciar las pruebas documentales contentivas de la descripción del cargo del demandante y el contrato de trabajo; de ahí que, para el recurrente «se encuentra probado el cargo», porque si se hubieran analizado los medios de convicción tenidos en cuenta por el Juez, no hubiese revocado esa decisión (f.° 11 y 12 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Soluciones y Alternativas Comerciales Efectiva Cooperativa de Trabajo Asociado -Efectiva dice que el alcance de la impugnación se formuló de manera errada, al solicitar casar la decisión del Tribunal y al mismo tiempo revocarla; que el cargo no tiene un desarrollo propio de las demandas de casación, pues no indica en que consistió exactamente el error de segunda instancia y tampoco particulariza lo que cada prueba valorada informan (31 a 34 del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Por sabido se tiene que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser Radicación n.° 72563 SCLAJPT-10 V.00 10 estudiada de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que, de no acreditarse, conducen a que sea infructuoso.
También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta no se incurrió en ningún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Lo anterior, en la medida que el censor solicita casar la decisión del Tribunal y en sede de instancia, revocarla, lo que es un imposible, ya que al infirmarla desaparece de la vida jurídica; de ahí que lo correcto era haber indicado, cuales determinaciones debían adoptarse frente al fallo del Juzgado.
Adicionalmente, cuando se escoge la senda indirecta, es deber del recurrente, no solo enunciar los errores de hecho en que pudo incurrir el ad quem, sino también las pruebas, que, por su errada valoración o su inobservancia, los sustentan, pues señalar aquellos y olvidar los segundos, no cumple con el objetivo de este recurso extraordinario, ya que no habría como verificar la ocurrencia de esos yerros, al carecer de la indicación de los medios de convicción que los acreditan.
Aun cuando podría sostenerse que, con la mención de la descripción del cargo del demandante y el contrato de Radicación n.° 72563 SCLAJPT-10 V.00 11 trabajo, se suple esa deficiencia, no por ello, la acusación sería estimable, como que no se cuestionaron todos los elementos probatorios, con los que se fundó el fallo. En efecto, se dejaron incólumes los certificados de existencia y representación legal de las llamadas a juicio, la solicitud de vinculación del actor a la Cooperativa, el contrato de prestación de servicios suscrito en las accionadas y el oficio del 12 de marzo de 2012, lo que conlleva a que la decisión, con sustento en los mismos, debe permanecer indemne.
Igualmente, el actor no se percató, que no solo fue fáctico el fundamento del ad quem, sino también tuvo un componente jurídico, relacionado con el cumplimiento de los lineamientos del artículo 6° Decreto 4588 de 2006, lo que no mereció reparo alguno y que, en todo caso, debió intentarse en cargo separado y por la senda directa. Acá, es bueno enfatizar que, no obstante la morigeración del recurso extraordinario de casación, al formularlo, deben seguirse las exigencias formales contenidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; entre estas se encuentra, en consonancia con la claridad y precisión del cargo, la relativa a la relación entre la providencia cuestionada y el ataque que se le formula, pues la demanda de casación debe recriminar todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias contenidas en la decisión cuestionada y, en tal sentido, a nada conduce la simple discrepancia e inconformidad parcial del recurrente con el fallo cuestionado, toda vez que al dejar libres de debate otros argumentos, la providencia fustigada, Radicación n.° 72563 SCLAJPT-10 V.00 12 conserva con ellos, las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan.
En la sentencia de casación CSJ SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, se sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.
Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.
Siendo esto así, se observa que el actor no se ciñó a las exigencias legales, en la forma como han sido desarrolladas por la jurisprudencia, ya que no debe perderse de vista que el fallo recriminado encuentra cobijo en la presunción de legitimidad que lo acompaña, por ser expedido por funcionario investido de jurisdicción y competencia, el cual, en nombre del Estado, asigna a los contendientes el derecho que les corresponde; de ahí, que se asemeje más a un alegato de instancia. Radicación n.° 72563 SCLAJPT-10 V.00 13 Frente a lo anotado, en la sentencia de casación CSJ SL038-2018, que memoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, se expresó: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.
Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal (…). Por último, observa la Sala que en la proposición jurídica se acusaron normas adjetivas, como los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS y 174, 175, 177, 187, 194, 198. 251, 253 y 254 del CPC, sin indicar que fueron medios para la violación de normas sustantivas de orden laboral.
Debe la Sala recordar que la violación medio se presenta cuando la transgresión de la ley adjetiva sirve de vía que lleva al desconocimiento de la sustantiva, que es la única que puede considerarse en casación, además de que el ataque, en esta modalidad, debe primero demostrar la manera como se produjo el atropello de la norma procesal y, luego, acreditar, en forma rigurosa, la incidencia de esa violación en la ley sustancial.
Además, la sola denuncia de violación de normas de procedimiento, sin indicación de las disposiciones de naturaleza sustancial laboral que se infringieron como consecuencia del quebrantamiento de aquellas, no es suficiente para estructurar una proposición jurídica que amerite estudiar de fondo la acusación. Por lo expuesto, el cargo se desestima.
Radicación n.° 72563 SCLAJPT-10 V.00 14 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante y a favor de Soluciones y Alternativas Comerciales Efectiva Cooperativa de Trabajo Asociado - Efectiva. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROBERTO ROZO ACUÑA contra SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO y SOLUCIONES Y ALTERNATIVAS COMERCIALES EFECTIVA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO - EFECTIVA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 72563 SCLAJPT-10 V.00 15