Radicación n.° 51740 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3764 -2018 Radicación n.° 51740 Acta 030 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALONSO ARDILA PLATA, GERBEN LININGTON CASTRO SALAZAR, RICHARD ALFONSO DÍAZ CABRERA, MAURICIO DURÁN GAMARRA y MARTÍN FERNANDO RAVELO RAVELO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de enero de 2011, en el proceso que le promovieron a ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES Carlos Alonso Ardila Plata, Gerben Linington Castro Salazar, Richard Alfonso Díaz Cabrera, Mauricio Durán Gamarra y Martín Fernando Ravelo Ravelo, demandaron a Ecopetrol S.A., pretendiendo el pago de las diferencias entre el salario que tenían y el que percibieron desde el momento en que fueron incluidos en el programa de « Mejoramiento de Comportamientos y Competencias», hasta el día en que fueron reinstalados en los mismos cargos, en virtud de fallo de tutela, y consecuencialmente, a la reliquidación de las prestaciones sociales legales y convencionales percibidas durante dicho lapso, teniendo en cuenta el valor del salario reajustado, con las diferencias mencionadas; así como al pago de una suma fija equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales, o el valor justo y equitativo al arbitrio judicial, por concepto de los perjuicios morales; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; los intereses moratorios; el pago del IPC o ajuste de valor sobre cada obligación mensual vencida y no cancelada oportunamente; y, las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, adujeron en lo que concierne al recurso que, al momento de la presentación de la demanda, trabajaban para Ecopetrol S.A. mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde las fechas que se indican, así: Carlos Alonso Ardila Plata, 24 de enero de 1996; Gerben Linington Castro Salazar y Richard Alfonso Díaz Cabrera, 31 de agosto de 1998;
Mauricio Durán Gamarra, 10 de marzo de 1993; Martín Fernando Ravelo Ravelo, 13 de junio de 2000. Y, que laboraron para la accionada bajo su continuada dependencia y subordinación, en la gerencia, complejo de Barrancabermeja. Señalaron que, en junio de 2003, ocupaban los siguientes cargos, así: Carlos Alonso Ardila Plata, operador de plantas;
Gerben Linington Castro Salazar, operador de refinería II; Richard Alfonso Díaz Cabrera, electricista de mantenimiento; Mauricio Durán Gamarra, operador de refinería IA; Martín Fernando Ravelo Ravelo, operador de refinería III. Cumplían sus funciones en turnos de 6 am a 2 pm, de 2 pm a 10 pm, y de 10 pm a 6 am. Indicaron que se encontraban afiliados a la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo «USO»; que en el año 2003, Ecopetrol S.A. impuso unilateralmente un programa denominado « Mejoramiento de Comportamientos y Competencias», informándoles de su incorporación al mismo en el mes de junio; y, que fueron remitidos a él, un total de 43 trabajadores, quienes ejercían activamente el derecho fundamental de asociación sindical.
Afirmaron que, por la inclusión en dicho programa, fueron desmejorados, debido a que les modificaron sus funciones y horarios, y les rebajaron sus salarios; además, debieron mudarse de sitio de trabajo, lo que varió sustancialmente todas las condiciones laborales acordadas con la empresa, en detrimento de sus derechos. Y, que Ecopetrol S.A. por el cambio de jornada, les impidió realizar trabajo en tiempo extra o devengar los recargos que a otros trabajadores de condiciones iguales se les pagaban mensualmente, debiendo prestar servicios de 6 am a 10 am y de 12 m a 4:30 pm, para un total de 9 horas diarias de lunes a viernes, con descanso los fines de semana, jornada a la que se le denomina «pito», cambio que significó la imposibilidad de laborar en dominicales y festivos.
Manifestaron que, fueron aislados del resto del personal de la empresa, y obligados a reunirse el «25 de agosto», en dos salones ubicados en las oficinas del edificio 3, donde fueron sometidos a vigilancia permanente mediante cámaras de video, así como a convivir en condiciones que atentaban contra su dignidad; y, que el referido programa, constituyó una persecución en su contra por parte de la empresa, sufriendo notables consecuencias, por ello la USO solicitó a la Procuraduría General de la Nación, al Ministerio de la Protección Social y a la Defensoría del Pueblo, adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las sanciones a que hubiere lugar.
Agregaron que acudieron a una acción de tutela, decidida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2003, que tuteló sus derechos a la igualdad y consecuencialmente, ordenó a Ecopetrol S.A., suspender el mencionado programa; confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Expresaron que el cumplimiento del mal denominado programa de « Mejoramiento de Comportamientos y Competencias», dejó en ellos secuelas psíquicas, físicas, psicológicas y fisiológicas, que no han sido resarcidas por la demandada; y, que el citado programa fue impuesto cuando la empresa y el sindicato enfrentaban un conflicto colectivo de trabajo, ocasionado por la presentación de un pliego de peticiones el 28 de noviembre de 2002, que terminó con la expedición de un laudo arbitral.
Los despidos se produjeron en las siguientes fechas: Carlos Alonso Ardila Plata el 7 de mayo de 2004, Gerben Linington Castro Salazar el 11 de mayo de 2004, Richard Alfonso Díaz Cabrera el 10 de mayo de 2004, Mauricio Durán Gamarra el 11 de mayo de 2004, y Martín Fernando Ravelo Ravelo el 12 de mayo de 2004. Para compensar la falta de aumento salarial, pero entre el tiempo transcurrido entre la expiración de la Convención Colectiva de Trabajo y la expedición del laudo, se dio a cada trabajador una bonificación de $400.000.
Finalmente expusieron que, mediante escritos radicados en Ecopetrol S.A., solicitaron el pago de los derechos reclamados, los cuales fueron denegados, encontrándose agotada la reclamación administrativa. Ecopetrol S.A., dentro del término legal para pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones de la demanda, admitió los relacionados con los contratos celebrados con los accionantes y las fechas de suscripción; los cargos desempeñados por cada uno de los accionantes en junio de 2003; su afiliación a la USO; la implementación del programa denominad o « Mejoramiento de Comportamientos y Competencias»; las comunicaciones de junio de 2003, por medio de las cuales se les informó de su inclusión en el programa; el número de trabajadores que inicialmente hicieron parte del mismo; el cambio de jornada de trabajo una vez instaurado; la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá el 19 de diciembre de 2003, que ordenó su suspensión; la existencia del conflicto colectivo de trabajo entre Ecopetrol S.A. y la USO, cuando se desarrolló el mismo; y, las reclamaciones elevadas por los demandantes y sus respuestas.
Expresó que de acuerdo con lo consultado en el sistema de planeación y reporte de tiempo sport, para los años 2003 y 2004, los accionantes laboraban en jornadas denominadas «pito a pito», o «turno», de acuerdo con las necesidades de las dependencias en las cuales prestaban sus servicios; que la entidad implementó para sus trabajadores, el programa de « Mejoramiento de Comportamientos y Competencias», al cual fueron llamados a participar los accionantes; que éste contaba con una serie de fases o entrevistas con el objetivo de mejorar; y, que la notificación de la asignación a los mismos, no se realizó de manera irregular, pues la finalidad era dar a conocer de manera oportuna y adecuada al destinatario, la información que se pretendía hacer saber.
Señaló que aunque hubo variación de las condiciones laborales de los accionantes en virtud del uso de la potestad que otorga el ius variandi al empleador, en ningún momento se rebajaron los salarios de los mismos, y en cuanto al sitio de trabajo, si bien se cambió, fue dentro de las mismas instalaciones de Ecopetrol S.A. en Barrancabermeja, y en el mismo horario de trabajo en que desarrollaban sus funciones todos los servidores que ejercían permanentemente sus actividades en las oficinas del «25 de agosto»; y, que la mayoría de los trabajadores que prestaban sus servicios en la parte administrativa, así como muchos otros que estaban en la operación, trabajaban en la jornada denominada « pito a pito», que comprendía el horario de 6 am a 10:30 am y de 12 pm a 4 pm, lo que significaba que no era una situación particular de las personas que se encontraban desarrollando el citado programa.
Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, cobro de lo no debido, pago e inexistencia de daños y perjuicios. Ecopetrol S.A., presentó demanda de reconvención contra Carlos Alonso Ardila Plata, Gerben Linington Castro Salazar, Richard Alfonso Díaz Cabrera, Mauricio Durán Gamarra y Martín Fernando Ravelo Ravelo, solicitó que se declarara que ellos fueron inscritos al programa de mejoramiento de comportamientos y competencias por un año, que se les pagaron los salarios y las prestaciones desde el inicio hasta su terminación, que se les siguieron prestando los servicios médicos y los planes educativos, sin detrimento de la capacitación que estaban recibiendo, que el programa terminó intempestivamente con ocasión de la acción de tutela; como consecuencia, que se condene al pago de las sumas dinerarias derivadas del programa de mejoramiento de comportamientos y competencias, esto es todos los gastos y costos en que incurrió. Carlos Alonso Ardila Plata, Gerben Linington Castro Salazar, Richard Alfonso Díaz Cabrera, Mauricio Durán Gamarra y Martín Fernando Ravelo Ravelo, frente a las pretensiones dijeron que algunos son hechos nuevos que hay que demostrar en el proceso, que a ellos les fueron modificadas las condiciones laborales de manera unilateral, injusta y con desconocimiento de los derechos constitucionales.
En relación con los hechos, adujeron que son similares a los presentados en la demanda; y manifestaron que es cierto que la tutela fue impugnada, y que el Tribunal al confirmarla dijo que se amparó a los tutelantes sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, y el derecho de asociación sindical, por considerar que el programa de mejoramiento de comportamientos y competencias, había desconocido derechos constitucionales fundamentales.
Propuso las excepciones que denominó: falta de jurisdicción y competencia, falta de legitimación por pasiva y cobro de lo no debido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., a través de sentencia del 31 de agosto de 2009, absolvió a Ecopetrol de todas las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 31 de enero de 2011, por apelación de la parte demandante, revocó la decisión proferida, y en su lugar, condenó a la demandada al pago de una suma única a favor de cada uno de los demandantes, equivalente a 5 smlmv, por perjuicios morales.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fundamentó su decisión en que los demandantes no trabajaron en un horario suplementario, por lo que no hay lugar a su pago ni al reajuste de prestaciones sociales. La parte actora no demostró la ocurrencia de perjuicios materiales; y frente a los perjuicios morales, tasó los mismos en el equivalente a 5 smlmv, pues sí se presentó un marginamiento laboral en los demandantes que conlleva a que se hayan ocasionado perjuicios, sin embargo, la afectación o sufrimiento no logró ser tan contundente ni trascendental.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia dictada por el Tribunal, y convertida en sede de instancia, deberá revocar parcialmente el fallo recurrido en la forma como se indica: «- Modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia, en el sentido de aumentar el monto reconocido a favor de los demandantes, por concepto de perjuicios morales. - Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia del Tribunal, en cuanto confirmó el fallo proferido el 31 de Agosto de 2009, por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., que absolvió a la demandada de las demás pretensiones de la demanda; y en su lugar, condenar a ECOPETROL S.A., al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales y los perjuicios materiales causados a los demandantes».
Con tal propósito formularon dos cargos, frente a los cuales hubo réplica. CARGO PRIMERO Acusaron la sentencia por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de falta de aplicación de: […] los artículos 23, 57-5-9, 59-9 y 62-5-6 (subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965), y 140 del Código Sustantivo del Trabajo y 1494, 2341, 2342, 2343, 2347, 2356 del Código Civil, en relación con los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (violación de medio), 174 del Código de Procedimiento Civil (violación de medio), infracción que condujo a la violación de los artículos 9°, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 23, 55, 56, 59-1, 65, 140, 142, 249, 253 (subrogado por el artículo 17 del Decreto Ley 2351 de 1965), 259, 266, 468, 470, 476, 477, 478 y 479 -2 del Código Sustantivo del Trabajo, 187 del Código de Procedimiento civil (violación de medio), 16 de la Ley 446 de 1998, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1º, 2º, 12, 13, 15, 21, 25, 29, 38, 29, 48, 53 y 336 de la Constitución Política de la República de Colombia.
En la demostración del cargo, aseveraron que la sentencia acusada no aplicó las normas sustanciales del orden nacional que regulan el reconocimiento y pago de perjuicios materiales y morales, cuando se causa un daño; con mayor razón, cuando el afectado es un trabajador; y mucho más, cuando el daño se ha ocasionado por acciones u omisiones del empleador.
Para fundamentar su acusación, adujeron que la sentencia impugnada vulnera directamente el artículo 1° de la Constitución Política, toda vez que, conforme al principio de la dignidad humana, se encuentra proscrito el trato cruel, degradante, inhumano o humillante, tanto en el aspecto físico como en el social y espiritual, por lo cual, es obligación de las autoridades y de los particulares, garantizar el aludido principio.
Afirmaron que dentro del anterior marco constitucional, la obligación que le asiste al empleador, de garantizar y respetar los derechos, y especialmente la dignidad de sus trabajadores, encuentra desarrollo legal en los artículos 57-5-9 y 59-9, y que el incumplimiento de la misma que surge a la vida jurídica por el contrato de trabajo que ata a las partes en una relación laboral, genera, a favor de los trabajadores, el derecho a que el daño que se causa con ocasión de su incumplimiento, sea reparado íntegramente; surgiendo correlativamente para el empleador, la obligación de reparar el daño que causa por su acción u omisión. Señalaron que, en cuanto a los perjuicios que les causó el empleador con sus acciones y omisiones y su reparación integral, por disposición de los artículos 19 y 21 del CST, debió darse aplicación en el caso concreto, a los artículos 1494, 2341, 2342, 2343, 2347 y 2356 del CC, para hacer realidad el derecho a la reparación de los perjuicios materiales y morales, cuando se afectan los derechos fundamentales de los trabajadores.
Luego de transcribir los anteriores artículos, precisaron que quien cause un daño o perjuicio a otra persona con sus acciones u omisiones está obligado a su reparación, máxime en la relación de subordinación que surge entre los trabajadores y su empleador. Relacionaron jurisprudencia del Consejo de Estado, así como de esta Sala, atinente a la procedencia del reconocimiento de los perjuicios materiales y morales, y sobre el concepto de daño a la vida de relación, y luego expresaron, que « […] la aplicación de las normas enunciadas en la proposición jurídica, enmarcadas en los principios constitucionales de respeto a la dignidad humana y equidad, en armonía con los criterios jurisprudenciales citados, determinan la procedencia de una condena por perjuicios materiales y morales, en el caso concreto».
Transcribieron el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que en su sentir fue inaplicado por el Tribunal, así como el artículo 140 del CST. Y señalaron que, de acuerdo con el contenido de esta norma, si el trabajador no presta el servicio en las condiciones en que contrató con su empleador, por culpa exclusiva de éste, tiene derecho a percibir la misma remuneración que le hubiese correspondido de haber prestado el servicio.
Por último, indicaron que contrario a lo afirmado por el Tribunal en su decisión, sí existe fundamento para concluir que se causó un perjuicio material a los demandantes, y que Ecopetrol S.A. está llamada a repararlo. RÉPLICA Aseguró la opositora, que no puede concluirse que se configure una violación directa de la ley sustancial en la modalidad de « falta de aplicación », pues no es un concepto que pueda aducirse en casación. Dijo que enunció unos artículos como violados por la providencia judicial, pero como se desprende del desarrollo del cargo, lo que se presentó fue un alegato de instancia, omitiendo explicar por qué respecto de dichos preceptos hubo una « falta de aplicación ».
Manifestó que, sí hubo condena a los perjuicios morales, por lo que carece de fundamento afirmar por la parte recurrente no haberse fulminado condena por perjuicios materiales y morales. Y que la razón para el Tribunal no condenar a pagar la remuneración por trabajo suplementario, fue que los recurrentes no trabajaron en un horario excediendo la jornada legal o en días de descanso legal obligatorio.
CONSIDERACIONES Los recurrentes controvierten en esencia la falta de aplicación del artículo 140 del CST y de los artículos 1494, 2341, 2342, 2343, 2347 y 2356 del CC, ya que, en su criterio, dejaron de percibir horas extras, dominicales y festivos por una decisión exclusiva de su empleador. El Tribunal a partir de los testimonios rendidos en el proceso, concluyó que a los trabajadores no se les varió la hora laboral, ni se les obligó a realizar una actividad diferente a la de estar sentados sin cumplir ninguna clase de actividad, razón por la que, no hubo cambio del horario ni de las funciones para las cuales fueron contratados los convocantes.
Además, consideró que las horas extras, los dominicales y los festivos son complementarios a la jornada de trabajo máxima legal y, por ende, no deben ser necesariamente continuas, por lo que no era viable que, no habiéndolas laborado ni autorizado, se remuneren y se tengan en cuenta como factor salarial. El casacionista omitió controvertir el fundamento jurídico esencial del fallo de segundo grado, consistente en que las horas extras, los dominicales y los festivos en modo alguno deben ser continuos y si no fueron laboradas no deben ser remuneradas o, en otras palabras, que no existía obligación de la empresa de pagar este tipo de acreencias cuando no se laboran, así como que el empleador no tiene obligación alguna de realizar ese pago de forma continua.
Lo anterior genera que la sentencia se mantenga intacta en razón de la doble presunción de acierto y legalidad que la protege, pues, como lo ha dicho reiteradamente la Sala, quien pretenda quebrar el fallo de segunda instancia, debe controvertir y derrumbar los argumentos sobre los cuales se estructuró la providencia. Ahora, los recurrentes cuestionaron la infracción directa del artículo 140 del CST, que reza: « Durante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador».
No obstante, la referida disposición no es la llamada a dirimir el conflicto. En efecto, lo que allí se prevé es el derecho de percibir el salario, incluso cuando el servicio no se preste, por disposición o culpa del empleador; sin embargo, ese no es el supuesto de lo ocurrido en el presente caso, ya que en éste hubo continuidad en la prestación de los servicios personales de los convocantes, quienes asistían diariamente a las instalaciones escogidas por el empleador.
En esas condiciones, mal podría considerarse que los recurrentes no prestaron el servicio, cuando en realidad no hubo interrupción de sus labores, ya que lo que ocurrió fue que su actividad personal se llevó a cabo en los salones dispuestos por el empleador y no en el área operativa. Entonces, se concluye que como nunca fueron exonerados por la empresa de prestar sus servicios, el artículo 140 del CST no es la norma aplicable al caso.
La Jurisprudencia de la Sala ha indicado que son dos los elementos esenciales para la procedencia de lo previsto en el artículo referido: (i) la ausencia de prestación de servicios del trabajador por culpa o disposición del empleador y, (ii) la vigencia del contrato de trabajo. En sentencia CSJ SL 38949, 20 oct. 2010, la Sala al referirse al tema en cuestión dijo: […] Cumple reiterar que para que se genere la consecuencia prevista en la norma que se comenta, consistente en la obligación de pagar salarios, debe presentarse no solamente la no prestación del servicio por culpa o disposición empresarial, sino que además, y con el carácter de preponderante, debe concurrir el otro supuesto fáctico, que es la vigencia del contrato de trabajo, que es el marco contractual, con el alcance de regla general, dentro del cual surge la obligación de pagar salarios, dado que, sólo excepcionalmente, en casos como el presente, se impone al empleador esa obligación, así no se haya prestado el servicio.
Esta posición fue reiterada posteriormente en la sentencia CSJ SL10106-2014. En ese orden, el juez de apelaciones no infringió directamente el artículo 140 del CST, ya que dicha disposición no resulta aplicable al caso debatido. De otra parte, tampoco le asiste razón a los recurrentes al aducir la falta de aplicación de los artículos 1494, 2341, 2342, 2343, 2347 y 2356 del Código Civil referentes a la responsabilidad civil, en concordancia con los artículos que establecen la obligación del empleador de respetar los derechos de los trabajadores y, por ende, la obligación del empleador de reparar integralmente el daño causado por acción u omisión; en atención al mandato previsto en los artículos 56, 57 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo, en lo atinente a las obligaciones de protección y de seguridad que le incumben al empleador para con sus trabajadores, y la de procurar los locales apropiados para garantizar la seguridad y la salud, ya que la falta de diligencia y cuidado en una relación subordinada de trabajo genera «culpa grave» del empleador, dando lugar al reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios.
En el presente asunto, el juez de apelaciones negó los perjuicios materiales, al considerar que el cambio de turnos y jornadas a raíz de la inclusión de los recurrentes en el programa de «Mejoramiento de Comportamientos y Competencias», no constituyó una disminución salarial, debido a que ningún empleador está obligado a programar jornadas de trabajo superiores a la legal o convencional; no obstante, de la demanda de casación emerge, que este razonamiento no ofreció reparo alguno, y consecuencialmente los ataques a la misma, resultan triviales para derribar la sentencia del Tribunal amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.
De acuerdo con lo expuesto, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusaron la sentencia por violación, por vía indirecta, por aplicación indebida de: […] los artículos 177 y 195 del Código de Procedimiento Civil (violación de medio) en armonía con el artículo 1757 del Código Civil, infracción que condujo a la violación de los artículos 23, 57, 59 y 62 (subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965), del Código Sustantivo del Trabajo y al desconocimiento de los artículos 1494, 2341, 2342, 2343, 2347, 2356 del Código Civil, 9°, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 23, 55, 56, 59-1, 65, 140, 142, 249, 253 (subrogado por el artículo 17 del Decreto Ley 2351 de 1965), 259, 266, 468, 470, 476, 477, 478 y 479-2 del Código Sustantivo del Trabajo, 187 del Código de Procedimiento civil (violación de medio), 16 de la Ley 446 de 1998, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1º, 2º, 12, 13, 15, 21, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 58 y 336 de la Constitución Política de la República de Colombia.
En la demostración del cargo, señalaron que en este caso la violación se produjo a causa de evidentes errores de hecho por falta de apreciación de las pruebas aportadas al proceso, en relación con los hechos de la demanda. Indicaron que las normas aplicadas indebidamente, son los artículos 177 y 195 del CPC, 1757 del CC, 187 del CPC y 16 de la Ley 446 de 1998.
Como errores de hecho, destacaron: A. No dar por demostrado estándolo, que la inclusión de los demandantes en el Programa de Mejoramiento de Comportamientos y Competencias, impuesto por ECOPETROL S.A., afectó gravemente las condiciones de dignidad en las cuales se desarrollaban sus contratos de trabajo. B. No dar por probado, estándolo, que con la implementación del Programa de Mejoramiento de Comportamientos y Competencias, ECOPETROL S.A., vulneró los derechos fundamentales de los trabajadores convocados al mismo, entre ellos, los demandantes.
C. No dar por demostrado, estándolo, que ECOPETROL S.A., causó perjuicios materiales a los demandantes, con la implementación del Programa de Mejoramiento de Comportamientos y Competencias, y su inclusión en el mismo, porque desmejoró ostensible e injustificadamente sus ingresos mensuales. D. No dar por demostrado estándolo, que ECOPETROL S.A., causó graves, contundentes y trascendentales perjuicios morales a los demandantes, con la implementación del Programa de Mejoramiento de Comportamientos y Competencias, y su inclusión en el mismo, incluidos daños políticos, sociales, sicológicos, fisiológicos y a la vida de relación que deben ser reparados integralmente.
Como pruebas no apreciadas por el Tribunal, enlistaron: el informe de vigilancia superior preventiva, realizado por el doctor Efrén González Rodríguez, comisionado de la Procuraduría General de la Nación, para efectuar seguimiento al programa implementado por Ecopetrol S.A. (f.° 1 a 8 cuaderno de pruebas comunes); el informe de visita realizada los días 24, 25 y 26 de septiembre de 2003, por la comisión creada para el seguimiento del programa, de la cual hicieron parte el Ministerio de la Protección Social, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo (f.° 9 a 23 del cuaderno anexo n.° 1 de pruebas comunes); el informe de comisión rendido por el doctor Robayo Castillo, designado por la Defensoría del Pueblo, para efectuar seguimiento al programa, según visita efectuada a las instalaciones de la entidad los días 24, 25 y 26 de septiembre de 2003 (f.° 25 a 42 del cuaderno anexo n.° 1 de pruebas comunes).
Así mismo, enunciaron los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción que instauraron en procura de que se ampararan sus derechos fundamentales (f.° 44 a 78 del cuaderno anexo n.°1 de pruebas comunes); el formato de visitas industriales realizada por la Gerencia de Servicios de Salud - División de Salud del Magdalena Medio, en los salones en que se desarrolló el programa, el 20 de noviembre de 2003 (f.° 295 del cuaderno de pruebas comunes y 960 del cuaderno principal); el acta de reunión de la División de Salud del Magdalena Medio de Ecopetrol S.A., efectuada el 5 de diciembre de 2003, en la cual se trató el tema de los problemas de salud tanto física como mental de quienes se encontraban vinculados al programa (f.° 300 y vuelto del cuaderno anexo n.° 1 de pruebas comunes y a f.° 959 del cuaderno principal); la contestación de la demanda presentada por la accionada, en la cual confesó el cambio de turno a que se vieron avocados con su inclusión en el referido programa, así como el hecho de que en ese período, la empresa sólo les canceló quincenalmente el valor correspondiente a su salario básico (fs. 603 a 632 del cuaderno principal); los comprobantes de pago de salarios, correspondientes a cada uno, que obran en los cuadernos anexos, en los cuales se evidencia la disminución de sus ingresos mensuales, a partir de la inclusión en el referido programa (f.° 118 a 151, 201 a 255, 293 a 330, 362 a 391, 433 a 489 del cuaderno principal); las historias clínicas que dan cuenta de las afectaciones de salud sufridas durante el tiempo en que hicieron parte del programa, especialmente Carlos Alonso Ardila Plata, Gerben Linington Castro Salazar, Mauricio Durán Gamarra y Martín Fernando Ravelo Ravelo (f.° 1347 a 1511 del cuaderno principal).
Precisaron, que aunque los referidos medios de prueba son suficientes para demostrar que Ecopetrol S.A. abusó de las facultades que como empleador le otorgan la Constitución y la Ley, al desconocer los derechos fundamentales de los trabajadores y su dignidad con la implementación del referido programa, generando con ello perjuicios materiales y morales que deben ser reparados íntegramente, las demás pruebas que forman parte del expediente, ratifican estos hechos, y respaldan plenamente las pretensiones de la demanda, en especial, como respaldo de perjuicios morales, las declaraciones de Juan Ramos Ríos Monsalve (f.° 672 a 676 del cuaderno principal), Jorge Enrique Gómez Lizarazo (f.° 997 a 1000 del cuaderno principal), María del Socorro Hernández Cristancho (f.° 1000 a 1002 del cuaderno principal), Efraín Alberto Gómez Pérez (f.° 1002 a 1005 del cuaderno principal), Alirio Acevedo Rueda (f.° 1005 a 1009 del cuaderno principal), Luz Adriana Pedraza Campuzano (f.° 1009 a 1012 del cuaderno principal), María Diomar Durán Gamarra (f.° 1012 a 1015 del cuaderno principal), Martha Ojeda Chaparro (f.° 1015 a 1917 (sic) del cuaderno principal), quienes coincidieron en indicar, el señalamiento de que fueron objeto en su entorno social, familiar y laboral, por haber sido incluidos en el mencionado programa; hechos que igualmente encuentran respaldo en los recortes de periódicos aportados con la demanda (f.° 312 a 317 del cuaderno anexo n.° 1 de pruebas comunes), que informan que todo el pueblo de Barrancabermeja, tuvo conocimiento de la situación padecida.
Finalmente aseveraron, que el Tribunal en su fallo, tampoco apreció, en conjunto con las demás pruebas, el dictamen pericial rendido por el psicólogo designado por el juez de primera instancia, en el cual determinó cada uno de los daños sufridos con ocasión de su inclusión en el programa de « Mejoramiento de Comportamientos y Competencias», y las secuelas que quedaron en la vida y la personalidad de cada uno de ellos, luego de que Ecopetrol S.A. suspendiera su ejecución por orden del juez constitucional.
RÉPLICA La opositora esbozó que, los casacionistas se limitaron a desarrollar unos alegatos, que el Tribunal no condenó a reparar daño por perjuicios materiales, que no fueron probados en el juicio ni la ocurrencia de los perjuicios ni su cuantía, y en cuanto a los morales dijo que al no estar demostrada la cuantía, invocó una facultad legal para condenar haciendo uso de la tasación subjetiva que consagra la ley para estos casos.
CONSIDERACIONES Aunque el replicante afirmó que en la sustentación del cargo lo que se vislumbra es más un alegato de instancia, ello es superable, en la medida en que cumplió con los requisitos mínimos de técnica, ya que fue correctamente planteado por la vía indirecta, se enrostraron en él los presuntos errores fácticos cometidos por el Tribunal, y se individualizaron las probanzas presuntamente mal estudiadas, en orden a la demostración de la indebida aplicación de las normas invocadas en la proposición jurídica.
Los siguientes supuestos fácticos quedan incólumes, por no discutirse en sede de casación y encontrarse acreditados en las instancias: (i) que los accionantes celebraron contratos de trabajo a término indefinido con la demandada; (ii) que aquéllos eran trabajadores sindicalizados, pertenecientes a la USO; (iii) que la accionada implementó un programa denominado « Mejoramiento de Comportamientos y Competencias», al cual se incluyó a los accionantes;
(iv) que la inclusión de aquellos en dicho programa, implicó el cambio de turnos y jornadas; y, (v) que a través de sentencia de tutela proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 19 de diciembre de 2003, se ordenó la suspensión del programa, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por medio de providencia del 16 de febrero de 2004.
Puntualizado lo anterior, se analizarán los yerros fácticos endilgados por los recurrentes, a la decisión atacada. a. No dar por demostrada la existencia de perjuicios materiales. En lo que atañe al tercer error enrostrado a la sentencia atacada, atinente a que el ad quem no dio por demostrado, estándolo, que Ecopetrol S.A. causó perjuicios materiales a los demandantes con la implementación del referido programa, para lo cual los actores se apoyaron en la falta de valoración de la confesión contenida en la contestación de la demanda y en los comprobantes de pago de salarios.
Una vez revisado el escrito de respuesta al libelo inicial (fs. 603 a 632 del cuaderno principal), se advierte que lo único que aceptó la demandada, fue que los trabajadores incluidos en el programa, antes de su introducción en éste, prestaban sus servicios en jornada de turnos y con un horario de trabajo diferente; sin embargo, precisó que las horas extras dependían de la necesidad de la empresa y no del tipo de jornada (« turno» o « pito a pito»), con lo que puntualizó que el trabajo en horas extras no es inherente a ninguna de las dos jornadas, sino a las necesidades de la empresa, que no constituyen un derecho del trabajador.
Así mismo, en la aludida contestación negó rotundamente que hubiera modificado el salario de los trabajadores, para lo cual precisó que el ingreso básico de los accionantes era el mismo antes y después de la inclusión en el programa. De acuerdo a los comprobantes de pago de salarios (f.° 118 a 151, 201 a 255, 293 a 330, 362 a 391, 433 a 489 del cuaderno principal) hasta el mes de junio de 2003, los recurrentes recibieron pagos por concepto de dominicales, festivos y horas extras, y de ahí en adelante y hasta octubre de 2003 no le fueron cancelados tales conceptos.
El Tribunal nada dijo respecto a lo aceptado en la contestación de la demanda, en torno al cambio de jornada de los accionantes de « turno» o « pito a pito» a partir de su incorporación en el programa de mejoramiento comportamiento y competencias, como tampoco frente a lo que surgía de los comprobantes de pago, referente a que dejaron de recibir pago a título de horas extras, dominicales y festivos.
No obstante, la falta de valoración de tales pruebas en nada contribuye a la demostración del error de hecho endilgado, ya que por sí solas no demuestran la existencia de un perjuicio de tipo material y, como quedó visto al resolver el primer cargo, la razón fundamental del ad quem para no acceder a su reconocimiento, consistió en que las horas extras, dominicales y festivas no tienen por qué ser necesariamente continuas; y si no fueron laboradas no tienen por qué ser remuneradas.
En otras palabras, que no existía obligación de la empresa de pagar este tipo de acreencias cuando no se habían laborado, menos de forma continua, argumento que no controvirtió la parte recurrente. En ese orden, no se acreditó la existencia de este error de hecho. b. Afectación de la dignidad del actor y existencia de perjuicios morales.
El primero, el segundo y el cuarto, errores aducidos por los recurrentes, giran en torno a no haber dado por demostrado, estándolo, que la inclusión de los trabajadores demandantes en el referido programa, afectó su dignidad y otros derechos fundamentales; y la acreditación dentro del proceso, de perjuicios morales irrogados a ellos por la demandada.
Los perjuicios morales se circunscriben a: […] la esfera sentimental y afectiva del sujeto que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo (sentencia de 13 de mayo de 2008), de ordinario explicitado material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento, pena (…)”, que se concretan “en el menoscabo de los sentimientos, de los afectos de la víctima, y por lo tanto, en el sufrimiento moral, en el dolor que la persona tiene que soportar por cierto evento dañoso» (sentencia CSJ SC, 18 sep. 2009, exp. 2005 -406-01).
De acuerdo a la postura de la Corte, los perjuicios morales se dividen en objetivados y subjetivados, entendiendo por éstos últimos los que originan angustias, dolores internos y sufrimientos y que lesionan aspectos sentimentales, afectivos, y emocionales. Sobre el particular ha precisado la Corte en decisión CSJ SL 39631, 30 oct. 2012, que: En sentencia del 6 de julio de 2011, radicación 39867, la Corte sostuvo que los perjuicios morales se dividen en objetivados y subjetivados.
Los primeros, son aquellos daños resultantes de las repercusiones económicas de las angustias o trastornos síquicos que se sufren a consecuencia de un hecho dañoso; y, los segundos, los que exclusivamente lesionan aspectos sentimentales, afectivos, y emocionales que originan angustias, dolores internos, síquicos, que lógicamente no son fáciles de describir o de definir.
De acuerdo con tal criterio jurisprudencial, es claro que se causaron a los accionantes los perjuicios morales subjetivados. La Corporación ha estimado que el daño moral ocasionado a un trabajador, generado en el desarrollo de su vínculo laboral ante una actuación censurable del empleador siempre debe ser resarcido, al margen de las causas que lo originaron; en la sentencia CSJ SL1715-2014, se señaló: En el plano jurídico, esta Sala es del criterio de que el daño moral siempre debe ser resarcido; por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 12 de Mar 2010, Rad. 35795 se discurrió: Pese a que encontró que la jurisprudencia civil ha reconocido la posibilidad de que se causen perjuicios morales por el incumplimiento de un contrato, seguidamente el Tribunal aseveró que en materia laboral la única indemnización reconocida es la que surge de la terminación del contrato de trabajo y que la acción pertinente, en este caso, no pertenecía al derecho laboral, dado que los perjuicios invocados no provienen directa ni indirectamente de un contrato de trabajo.
Para la Sala, al discurrir de esa manera, incurrió el Tribunal en los quebrantos normativos que se le imputan porque, en primer lugar, es claro que la obligación de indemnizar perjuicios morales en materia laboral no se contrae exclusivamente a la terminación del contrato de trabajo, ya que, como lo ha reconocido de tiempo atrás la jurisprudencia, acudiendo a principios generales del derecho, el daño moral siempre debe ser resarcido, independientemente de la fuente de su origen.
Aparte de ello, en el Código Sustantivo del Trabajo hay normas de las que se desprende que, al lado de la extinción del vínculo jurídico, existen otros hechos que pueden dar origen a un daño moral que debe ser indemnizado. Tal el caso del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. La Sala procede a analizar las pruebas denunciadas como no apreciadas a fin de determinar si los yerros señalados se cometieron por el Tribunal.
No sin antes señalar que los enumerados como i), ii) y iv) no son válidos para acudir en casación. i) Informe de vigilancia superior preventiva, efectuado por el funcionario comisionado y dirigido al Procurador Delegado para asuntos laborales del 26 de septiembre de 2003, respecto del programa de mejoramiento de comportamientos y competencias implementado por Ecopetrol, el que explica la situación presentada entre el sindicato, los trabajadores incluidos en el referido programa y la empresa, para lo cual expuso los puntos de vista de cada uno. Dentro de las conclusiones precisó que se observa un mal ambiente laboral caracterizado por la intolerancia, el irrespeto, la desconfianza y el enfrentamiento permanente, por lo que la empresa debe propiciar un proceso de acercamiento que genere confianza y sentido de pertenencia de los trabajadores a partir de la concertación, el autocontrol, el respeto mutuo y la corrección de deficiencias, lo que redundará en el mejoramiento de las relaciones interpersonales, de los canales de comunicación, de la mayor participación y del uso racional de los bienes de la empresa (f.° 1 a 8 del cuaderno de pruebas comunes – anexo n.º 1). ii) Informe de visita realizada los días 24, 25 y 26 de septiembre de 2003, rendido por la Jefe de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo y la Directora General de Protección a la Viceministra de Relaciones Laborales del Ministerio de la Protección Social.
En el mismo aparece consignado que el grupo se encuentra en un sitio no adecuado para capacitación ya que presenta deficiencias de espacio y se siente incomodidad física al estar en el salón, pues hay un « ambiente pesado». Dicho documento concluye: «ES EVIDENTE QUE NO ES UN PROGRAMA DE MEJORAMIENTO TAL COMO SE ESTÁ APLICANDO Y COMO SE QUIERE HACER VER AL PESONAL », «ES EVIDENTE EL SEÑALAMIENTO A LOS ACTIVISTAS SINDICALES», así como que la dirección de la empresa no tiene claro cómo manejar su propósito ante la dirección sindical (f.° 9 a 23 del cuaderno de pruebas comunes – anexo n.º 1). iii) Informe de la Comisión rendido por el doctor Gustavo Adolfo Robayo Castillo, designado por la Defensoría del Pueblo para efectuar seguimiento al referido programa, respecto de la comisión realizada los días 24, 25 y 26 de septiembre de 2003.
Indica que la empresa, en uso de su poder subordinante, ha establecido nuevas labores para los 43 trabajadores a través del programa mencionado, las que no corresponden en absoluto con las funciones para las cuales fueron contratados. Tampoco se observa que el programa ofrezca nuevos elementos de cualificación y avance técnico para los trabajadores.
Por el contrario, « los ha marginado de las labores propias del cargo, con base en la ejecución de un programa que introduce modificaciones, por vía de hecho, a los contratos de trabajo». Además, expresamente aduce que: La visita a las instalaciones en donde se lleva a cabo el programa permitió constatar que en el salón adjunto a la sede de oficios civiles hay hacinamiento, falta de ventilación, insuficiencia de luz natural y desaseo en los sanitarios.
En los dos salones dispuestos por la empresa, los cubículos fueron diseñados de manera que las personas quedan vueltas hacia la pared para evitar el contacto visual y la comunicación de las personas entre sí. Además de lo anterior, los trabajadores se quejaron de la instalación de una cámara oculta en el salón 25 de agosto, por cuanto la actitud de vigilancia y control sobre la conducta del grupo agravia el libre desarrollo de la personalidad, la intimidad y la libertad individual.
El informe recomienda al Defensor del Pueblo instar a la empresa demandada para que suspenda el programa ya que podría vulnerar derechos humanos fundamentales, lesionar libertades constitucionales como el derecho de asociación sindical, quebrantar la dignidad, la honra y el buen nombre de los trabajadores y exhortar a la Uso y a Ecopetrol a buscar, a través de la concertación, la solución a las diferencias surgidas por el programa (f.° 25 a 42 del cuaderno de pruebas comunes – anexo n.º 1).
Vistas en su conjunto las manifestaciones hechas por las diferentes autoridades públicas en los tres documentos atrás relacionados y emitidos por funcionarios de la Defensoría del Pueblo, de la Procuraduría General de la Nación y del entonces Ministerio de la Protección Social, luego de constatar directamente el desarrollo del programa, las instalaciones y condiciones de éste, dan la convicción a la Sala sobre la situación real presentada en la empresa con ocasión de la implementación del programa mencionado anteriormente, en la medida que concurren en los aspectos fundamentales.
Además, a través del «programa» se hacía un señalamiento a los trabajadores sindicalizados. iv) La acción de tutela interpuesta por varios trabajadores, entre los que se encontraban los actores, contra la empresa demandada. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia del 19 de diciembre de 2003, tuteló como mecanismo definitivo el derecho fundamental a la igualdad y ordenó a Ecopetrol suspender el programa de mejoramiento de comportamientos y competencias y, por ende, que las cosas volvieran a su estado anterior (f.° 44 a 57 del cuaderno de pruebas comunes – anexo n.º 1).
La anterior decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia emitida el 16 de febrero de 2004, en la que se consideró que no existía justificación en la medida tomada, y que el empleador constituyó el programa como en una « omnímoda facultad para discriminar a los trabajadores» (f.° 44 a 78 del cuaderno de pruebas comunes – anexo n.º 1).
Así, los jueces de tutela consideraron que la empresa violó el derecho a la igualdad porque la medida adoptada por el empleador recayó únicamente sobre los que tenían la calidad de sindicalizados, situación que en manera alguna puede ser justificada; que las locaciones donde se ejecutaba aquél, carecían de condiciones físicas adecuadas, con evidencia de situaciones de riesgo psicosocial, como ausencia de actividad, problemas de comunicación y relaciones, entre otros. v) Los formatos de visitas industriales realizadas por la Gerencia de Servicios Salud de la empresa – División de Salud del Magdalena Medio, llevada a cabo el día 20 de noviembre de 2003.
Se indicó como riesgos psicosociales la ausencia de actividad para los trabajadores, los problemas de comunicación y relaciones. Como conclusiones y recomendaciones se mencionó, que se debía reorientar el programa, de tal manera que contribuyera al mejoramiento de los comportamientos y de las competencias, además, precisó que las condiciones físicas en las cuales se encontraba el grupo no eran las adecuadas porque el espacio es reducido (f.° 295 del cuaderno de pruebas comunes). vi) El acta de reunión de la División de salud del Magdalena Medio de Ecopetrol S.A., realizada el 5 de diciembre de 2003, cuyo objetivo era hacer seguimiento al trabajo terapéutico ocupacional.
Señaló como conclusión que, a pesar de las diversas intervenciones realizadas por el equipo de salud mental y medicina industrial, las dificultades de los pacientes en el programa continuaron y tendían a empeorar. Además, se estableció que el grupo de trabajadores perdió la credibilidad, por lo que solicitó que se pidiera la intervención de una persona o grupo externo (f.° 300 del cuaderno de pruebas comunes – anexo n.º 1).
Como conclusión, sale a flote, que quienes fueron incluidos en el denominado programa de « Mejoramiento de Comportamientos y Competencias», estuvieron sometidos a un mal ambiente laboral, contrario a su dignidad humana, por haber sido aislados de sus cargos, además, fueron expuestos a circunstancias de riesgo físicos y psicosociales; hechos imputables a la empleadora, quien, en uso de su poder de subordinación, los sometió a un trato indigno e irrespetuoso, que implicó su degradación. Así las cosas, el Tribunal no cometió yerro en cuanto a condenar por perjuicios morales, en la medida que, al quedar en evidencia, que la conducta empresarial resultó abiertamente nociva para la estima y la dignidad de los trabajadores demandantes, como lo dan cuentan las piezas procesales relacionadas en forma precedente, en tanto comportó una degradación de su estatus laboral, ello les ocasionó un daño moral que debe ser resarcido, dado que necesariamente una agresión contra bienes tan valiosos inherentes a la persona, susceptibles de protección constitucional, debe ser reparado.
No se presentó desacierto de orden fáctico, ya que, al haber valorado las pruebas, se da el convencimiento de que la demandada, con su reprochable proceder, produjo los perjuicios morales irrogados a ellos. En cuanto a las pruebas denunciadas no calificadas, que son las declaraciones de los testigos y el dictamen pericial, que si bien, fueron analizadas por el Tribunal, no pueden ser valoradas en casación, de conformidad con el artículo 87 del CPTSS.
Colofón de lo anterior, ha de predicarse que los medios de convicción analizados resultan valiosos para confirmar, que se irrogaron perjuicios morales a los recurrentes, ya que fueron incorporados en el programa aludido, el que en realidad no correspondía a una capacitación y mejoramiento de los trabajadores sino a un señalamiento contra los afiliados al sindicato, y que en desarrollo del mismo los recurrentes se encontraban en condiciones de hacinamiento, desaseo y vigilancia, de lo que se deriva un trato indigno, discriminatorio, degradante e injustificado desplegado por la empresa.
La Sala estima pertinente señalar que, el artículo 13 de la Constitución Política contempla el derecho a la igualdad, en virtud del cual se prohíbe cualquier tipo de discriminación por razones de raza, sexo, origen nacional, familiar, lengua, religión, opinión política y filosófica. Ese principio irradia la totalidad del ordenamiento jurídico, incluido el derecho laboral, en virtud del cual, en el desarrollo de los contratos de trabajo, no es admisible la discriminación de los trabajadores, cualquiera que sea la causa de ella.
El art. 12 de la CN prohíbe los tratos inhumanos o degradantes, y el art. 25 prevé que el trabajo se debe prestar en condiciones dignas. Los anteriores preceptos, se encuentran en plena concordancia con el artículo 53 de la CN, norma que prohíbe radicalmente que los acuerdos de trabajo afecten la dignidad humana y los derechos de los trabajadores.
El respeto a la dignidad y la prohibición de discriminación, también han sido incorporado concretamente en el ordenamiento que regula las relaciones laborales, a través de las obligaciones a cargo de los empleadores y trabajadores, y las prohibiciones para cada uno. En efecto, el numeral 5 del artículo 57 del CST contempla como obligaciones especiales del empleador, entre otras, «guardar absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador, sus creencias y sentimientos», y en el artículo 59 numeral 9, se le prohíbe «ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su dignidad».
El contrato de trabajo impone a cada una de las partes el cumplimiento de obligaciones, entre las que se encuentra el respeto mutuo entre el empleador y el trabajador, ello con el fin de lograr que la relación laboral se lleve a cabo de forma armoniosa, en donde impere la confianza, la responsabilidad y la seriedad. En sentencia CSJ SL175-2018, la Corte dijo: La dignidad e igualdad, ha sido propendida también por las normas internacionales.
En efecto, la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento – norma internacional del trabajo de contenido esencial, adoptada en la 86 Conferencia Internacional del Trabajo, declaró cuatro derechos laborales fundamentales que deberán ser respetados y promovidos por los Estados miembros, a saber: (i) libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva;
(ii) la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio; (iii) la abolición efectiva del trabajo infantil y, (iv) la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales también propende por el respeto a la igualdad y la dignidad, ya que reconocen el derecho de todas las personas al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, que aseguren como mínimo, entre otras, un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, igualdad de los trabajadores para ser promovidos y condiciones dignas para los trabajadores y sus familias (art. 7).
Bajo tal horizonte, no es viable, desde ninguna perspectiva, que el a quo hubiera avalado la incorporación del actor en el programa de mejoramiento de comportamientos y competencias bajo la supuesta aplicación del ius variandi, cuando las pruebas allegadas, fehacientemente, daban cuenta del trato indigno y discriminatorio desplegado por la empresa, el cual está prohibido.
No resulta válido el argumento expuesto por el juez de primer grado fundamentado en el ius variandi, ya que esta potestad no puede ser ejercida de manera absoluta y arbitraria, pues el poder subordinante está limitado por el honor, dignidad y respeto a los derechos del trabajador (CSJ SL14704, 27 nov. 2000 y CSJ SL-10507-2014, entre otras) y, como quedó visto la incorporación del promotor del proceso en el programa aludido conllevó un trato indigno y discriminatorio.
La Sala hace la salvedad, que la mención del cargo frente a la acreditación de los perjuicios a la vida en relación de los demandantes, constituye un hecho nuevo introducido por los actores en el recurso de casación, ya que en el petitum del libelo genitor no se solicitaron los mismos, los cuales son autónomos de los morales, por ello no se hará ninguna disquisición al respecto.
Sobre el particular se pronunció esta Sala en sentencia CSJ SL 30621, 22 en. 2008: En sentencia del 6 de julio de 2011, radicación 39867, la Corte sostuvo que los perjuicios morales se dividen en objetivados y subjetivados. Los primeros, son aquellos daños resultantes de las repercusiones económicas de las angustias o trastornos síquicos que se sufren a consecuencia de un hecho dañoso; y, los segundos, los que exclusivamente lesionan aspectos sentimentales, afectivos, y emocionales que originan angustias, dolores internos, síquicos, que lógicamente no son fáciles de describir o de definir.
En tanto que los daños en la vida relación se generan por el “menoscabo en la vida de relación social, que no se equipara a la aflicción íntima, que se padece en el interior del alma, calificada como daño moral subjetivo, ni tampoco con la pérdida de la capacidad laboral, que es estimable en dinero a partir del grado de invalidez establecido por las Juntas Calificadoras; es el daño que afecta la aptitud y disposición a disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales; es una afectación fisiológica, que aunque se exterioriza, es como la moral, inestimable objetivamente, y por tanto inevitablemente sujeta al arbitrio judicial”.
De todo lo anterior, la Corporación a de concluir que el actuar del empleador generó a los recurrentes unos perjuicios de orden moral causados por la inclusión en el programa de mejoramiento de comportamientos y competencias, por la decisión unilateral y arbitraria del empleador, deben ser resarcidos; sin embargo, así lo había considerado el Tribunal concediendo los perjuicios morales para cada uno de ellos, pretendiendo en casación que se aumentará su cuantía; frente a ello, la Corte tiene definido que la tasación de los perjuicios morales corresponde al prudente juicio del operador judicial y al «arbitrio iudicis», ante la evidente dificultad de cuantificarlos monetariamente (CSJ SL9355-2017); y en el caso el Tribunal estableció la suma de acuerdo con la sana crítica, las reglas de la experiencia, y el libre convencimiento, facultado en el artículo 61 del CPTSS, «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058-2017).
La Corte, en tanto actúa como Tribunal de Casación, y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber de considerar que el Tribunal cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones, setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000,oo), que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), en el proceso que promovieron CARLOS ALONSO ARDILA PLATA, GERBEN LININGTON CASTRO SALAZAR, RICHARD ALFONSO DÍAZ CABRERA, MAURICIO DURÁN GAMARRA y MARTÍN FERNANDO RAVELO RAVELO, contra ECOPETROL S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 39 SCLAJPT-10 V.00