CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3763-2022 Radicación n.º 73951 Acta 039 Bogotá, D. C., primero (1.º) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA MARÍA TERESA RUÍZ MEJÍA contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y a COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS.
I.
ANTECEDENTES Ana María Teresa Ruíz Mejía llamó a juicio a las referidas entidades con el fin de que se ordenara su traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) al de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD). Radicación n.º 73951 SCLAJPT-10 V.00 2 Consecuentemente, pidió la transferencia a Colpensiones de los aportes recibidos por Colfondos.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 28 de julio de 1954; que para el 1 de abril de 1994 —fecha de entrada en vigor del Sistema General de Pensiones (SGP)— tenía 770 semanas cotizadas y más de 15 años de servicios, de manera que tenía la condición de beneficiaria del régimen de transición; que el 12 de julio de 1996 suscribió el formulario de afiliación al RAIS; que el 26 de marzo de 2012 radicó ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS) una petición de traslado al RPMPD; que el 26 de abril y el 21 de julio de 2012 recibió respuestas en las que le señalaron que debía corregir y radicar nuevamente el formulario de afiliación para atender su solicitud; que el 27 de agosto de 2012 presentó el documento requerido, debidamente diligenciado, pero no recibió contestación alguna por parte de la entidad; que, frente a ese silencio, radicó queja ante la Superintendencia Financiera de Colombia el 5 octubre de 2012.
Relató que el 19 de diciembre de 2012 le solicitó a Colpensiones un pronunciamiento frente a su petición, sin recibir respuesta de fondo. Finalmente, expuso que Colfondos, mediante comunicación DAC-AT-1247.13, del 20 de agosto de 2013, dio cuenta de que cumplía el requisito de 15 años de servicios para la fecha en que empezó a regir el actual sistema pensional y que contaba con el estudio de rentabilidad para autorizar el traslado de régimen pensional.
Radicación n.º 73951 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y dijo que no le constaba ninguno de los hechos. En su defensa, propuso las excepciones de fondo de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe del ISS, «no configuración del derecho al pago del IPC ni indexación o reajuste alguno», «no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria», pago y carencia de causa para demandar.
Por su parte, Colfondos no manifestó oposición expresa a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, los años de servicio cotizados para cuando entró en vigor el SGP y el traslado voluntario de la actora al RAIS. Afirmó que no le constaba nada más. Propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 9 de julio de 2015, resolvió:
PRIMERO: Se condenará a COLFONDOS el traslado del capital correspondiente a las cotizaciones realizadas por la demandante en toda su vida laboral a COLPENSIONES.
SEGUNDO: Se ordena a COLPENSIONES que acepte ese traslado y el recaudo del capital, en el término de ejecutoria de esta sentencia proveniente de COLFONDOS. […]. Radicación n.º 73951 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 3 de diciembre de 2015, al resolver el grado jurisdiccional de consulta que cobija a Colpensiones, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a las accionadas de las pretensiones incoadas en su contra.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que debía determinar si era procedente confirmar el traslado de régimen solicitado por la actora, precisando que no se trataba de una «nulidad» de la vinculación, sino de un regreso al RPMPD. Con base en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, advirtió que, para el 26 de marzo de 2012, fecha en la cual la afiliada radicó ante el ISS su solicitud de autorización de traslado del RAIS al RPMPD, ella contaba con más de 55 años, e indicó que la norma estableció que las personas vinculadas al RAIS, si les faltaren menos de 10 años para llegar a la edad requerida para acceder a su pensión de vejez en el RPMPD, podían trasladarse a este únicamente en el caso de estar habilitadas para recuperar el régimen de transición, esto es, si para el 1 de abril de 1994 tenían 15 años o más de servicios cumplidos o cotizados.
Expuso que, verificado el acervo probatorio, pudo constatar que la afiliada no contaba con los requisitos necesarios para ser trasladada al RPMPD, toda vez que, para Radicación n.º 73951 SCLAJPT-10 V.00 5 el 1 de abril de 1994, «no contaba con 15 años de servicios cotizados», razón por la cual revocó la decisión del a quo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la promotora del proceso, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque «la de segundo grado» y, en su lugar, profiera las siguientes declaraciones y condenas: 1. Que se declare que ANA MARÍA TERESA RUÍZ MEJÍA, acredita más de quince (15) años de servicio o semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones a 1 de abril de 1994. 2.
Que se autorice el traslado de ANA MARÍA TERESA RUÍZ MEJÍA, del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por acreditar los requisitos previstos por el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C – 789 de 2002, C – 1024 de 2004 y SU -062 de 2010. 3.
Que como consecuencia de la anterior declaración, se trasladen por parte de la AFP COLFONDOS a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, los aportes realizados por mi poderdante en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. […]. Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, a los que se oponen las accionadas.
Dichos embates se deciden conjuntamente, dado que persiguen la misma finalidad y merecen idéntica resolución. Radicación n.º 73951 SCLAJPT-10 V.00 6 VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusa a la sentencia de violar los incisos 4.º y 5.º del artículo 36 y el literal e) del 13 de la Ley 100 de 1993, este último, modificado por el 2 de la Ley 797 de 2003.
Le endilga al Tribunal el siguiente error de hecho: «No dar por demostrado estándolo, que la demandante a 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, acreditaba más de quince (15) años de servicio o semanas cotizadas». Argumenta que esa equivocación nace de la falta de apreciación de la siguiente prueba: «El reporte de historia laboral expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, visible a folio 65 del expediente, que prueba que la demandante acredita quince (15) años de servicio a 1 de abril de 1994.
Para demostrarlo, precisa que dicha historia laboral muestra que acreditaba más de 15 años de servicio o semanas cotizadas para el 1.º de abril de 1994, pues ese documento reporta 770 periodos aportados desde el 13 de febrero de 1974 hasta el 28 de febrero de 1989, situación que fue desconocida por el ad quem, y que lo llevó a colegir erróneamente que no cumplía con los 15 años de servicio al entrar en vigor el Sistema General de Pensiones, de manera que no podía regresar al RPMPD por no poder recuperar el régimen transicional.
Radicación n.º 73951 SCLAJPT-10 V.00 7 VII. CARGO SEGUNDO Denuncia vía y modalidad de violación idénticas a las relacionadas en el cargo anterior, respecto del conjunto de normas sustantivas anotado en dicho ataque. Además, le endosa al Tribunal el mismo error fáctico ya insinuado. Tal extravío del juez plural lo atribuye a que no apreció el siguiente medio de prueba: «Historia Laboral reportada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que evidencia que la demandante cumple con quince (15) años de cotización a 1 de abril de 1994, visible a folio 80 y 81».
En la demostración del embate, expone que no es motivo de controversia que, para el 1 de abril de 1994, contaba con 38 años; además, que solicitó su traslado al RPMPD ante Colpensiones. Sin embargo, considera que el ad quem erró al afirmar que no acreditaba más de 15 años de servicio para el día en que entró en vigor el Sistema General de Pensiones y que, en esa medida, no le asistía el derecho a recuperar el régimen de transición. Subraya que, de haber apreciado el elemento probatorio señalado, el juez plural habría advertido que Colfondos aceptó que ella sí cumplía con 15 años de servicio o su equivalente en semanas cotizadas, motivo por el cual esa AFP no presentó oposición a las pretensiones consignadas en el escrito de demanda.
Agrega que el Tribunal no expuso la valoración que le dio a las distintas pruebas, incluso el reporte que menciona en este cargo, que tiene directa Radicación n.º 73951 SCLAJPT-10 V.00 8 incidencia en la resolución adoptada, cuya omisión dio pie al desenlace ya conocido. VIII. CARGO TERCERO Repite la acusación planteada en los cargos precedentes, así como el yerro fáctico imputado al juez revisor.
Como prueba apreciada erróneamente por este, cita el oficio DAC-AT-1247.13 de agosto de 2013, suscrito por el coordinador de Recaudo y Cobranzas de Colfondos, de folios 87 y 88 del expediente. Sostiene que el Tribunal debió analizar todas las pruebas allegadas de forma oportuna al proceso. A continuación, esgrime que el mencionado documento da cuenta de la aceptación expresa, por parte de Colfondos, de que, en su condición de afiliada, cumplió con los requisitos para la procedencia del traslado al RPMPD.
Por ello, concluye que la falta de apreciación de ese elemento probatorio afectó su derecho a retornar al régimen administrado por Colpensiones. IX. RÉPLICA Colpensiones aduce que el escrito de casación adolece de insuperables fallas técnicas que impiden pronunciarse sobre el fondo del recurso. Indica que, contrario a lo comentado por la censura, el juez colegiado fue enfático en aseverar que llegó a su veredicto por medio del completo Radicación n.º 73951 SCLAJPT-10 V.00 9 examen del acervo probatorio, razón por la cual los cargos no están llamados a prosperar.
A su turno, Colfondos arguye que la demanda de casación no se ajusta al «estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen», de modo que resulta inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos, pues erró en la formulación del alcance de la impugnación, así como en el planteamiento de los embates, al incurrir en una mixtura de vías.
Finalmente, expresa que es evidente que el reporte de la historia laboral acredita que la actora cotizó 770 semanas, lo que equivale a 14,9 años de servicio. Así las cosas, el fallo de segunda instancia no debe ser modificado. X. CONSIDERACIONES Es cierto que, como lo apunta la segunda opositora, el alcance de la impugnación es deficiente, en la medida en que va contra la lógica pedir que se revoque la sentencia del Tribunal después de haber sido casada, sin embargo, ello no es un defecto insuperable, pues el contexto de la demanda extraordinaria permite colegir que lo pretendido por la censura es que, una vez se produzca el quiebre de la providencia que decidió la alzada, se confirme la del juzgado que acogió las pretensiones de condena deprecadas en la demanda inicial (CSJ SL3238-2022).
Por otra parte, es impreciso tildar de insuperable el error que consiste en combinar argumentos fácticos y jurídicos en un mismo cargo, pues, a pesar de que en los tres Radicación n.º 73951 SCLAJPT-10 V.00 10 que se formularon se hacen alusiones jurisprudenciales — que serían propias de la senda del derecho—, se observa que todos están encaminados por la vía indirecta, y, en ese orden, se identifican las normas sustantivas de alcance nacional cuya transgresión se denuncia, así como el error de hecho ostensible que habría cometido el fallador de la alzada y las pruebas cuya falta de apreciación condujeron a la comisión de aquel yerro fáctico, con la correspondiente explicación de la incidencia de ese dislate en la decisión definitiva.
Hecha esta precisión, observa la Sala que no hay debate alguno acerca de los siguientes fundamentos fácticos: (i) que la recurrente nació el 28 de julio de 1954; (ii) que el 26 de marzo de 2012 radicó la solicitud ante el ISS, aspirando a que se autorizara su traslado al RPMPD; y (iii) que para la fecha de esa solicitud ella contaba con una edad que superaba los 55 años.
Una vez establecido el marco del debate, la Corte manifiesta que el problema jurídico que se debe dilucidar en casación consiste en determinar si erró el ad quem al negar el traslado de la recurrente al RPMPD, por considerar que no demostró haber cumplido 15 años o más de servicios para el 1 de abril de 1994, requisito que habilita la conservación de los beneficios propios del régimen de transición y, por ende, la viabilidad de su afiliación a Colpensiones.
El reporte de semanas cotizadas, expedido por Colpensiones (f.º 65), refleja que la impugnante aportó 770 semanas entre el 13 de febrero de 1974 y el 28 de febrero de Radicación n.º 73951 SCLAJPT-10 V.00 11 1989, lo que equivale a 14,97 años de servicio. El documento de folios 80 y 81 corresponde a un resumen de historia laboral fechado el 20 de agosto de 2013, en el que se menciona a «Citi Colfondos SA», pero no presenta firma de quien lo emite y carece de signos físicos, digitales o electrónicos que permitan identificar a su creador, lo que supone su descarte como medio válido de prueba (CSJ SL3352-2022 y CSJ SL465-2022); en todo caso, totaliza el mismo número de semanas que se apuntó en el anterior documento.
La tercera prueba, que corresponde a una carta dirigida a la afiliada, suscrita por la coordinadora de Recaudo y Cobranzas de Colfondos, da cuenta de 769 semanas (f.os 87 a 88). Lo observado en las pruebas indicadas, en principio, permite afirmar que el Tribunal no incurrió en el desatino que se le endilga, pues si la afiliada no alcanzó a demostrar 15 años de servicios cumplidos al entrar en vigor el sistema pensional creado en la Ley 100 de 1993 —para el caso, el 1 de abril de 1994—, entonces incumplió el requisito que le permitía retornar del RAIS al RPMPD en cualquier tiempo, según lo dispuesto en los incisos 4.º y 5.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en los fallos CC C789-2002 y CC SU130- 2013.
No obstante, si bien es cierto que la recurrente, para el 15 de julio de 2014 —cuando presentó la demanda inicial— no tenía prueba del tiempo que la ley exige para acceder a la pretensión solicitada, también lo es que Colpensiones allegó la certificación fechada el 5 de agosto de 2020, según la cual, Radicación n.º 73951 SCLAJPT-10 V.00 12 la Dirección de Afiliaciones hace constar que Ana María Teresa Ruíz Mejía figura como afiliada al RPMPD desde el 1 de mayo de 2018 (f.º 55 del cuaderno de la Corte).
Asimismo, esa entidad aportó copia de la Resolución SUB 32362, del 5 de febrero de 2019, por medio de la cual le reconoció la pensión mensual vitalicia de vejez a la iniciadora del proceso en cumplimiento del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por ser beneficiaria del régimen de transición pensional. De manera literal, ese acto administrativo incluye entre sus considerandos que, «al contar con los 15 años de servicio y el cálculo de rentabilidad la peticionaria recupero (sic) el régimen de transición».
Dicha resolución estimó la mesada inicial en la suma de $2.023.288, pagadera a partir del 18 de octubre de 2015 (f.os 56 a 58, ibidem). Así las cosas, dada la aparición del hecho sobreviniente mencionado, que no puede ser desconocido por esta Sala, y en vista de que el traslado entre regímenes hace parte del derecho a la pensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la CP y la jurisprudencia de la Corte Constitucional plasmada en las sentencias CC C789-2002, CC C754-2004, CC SU062-2010, CC SU130-2013 y CC SU856-2013, debe hacerse prevalecer ese derecho sustantivo.
A tal efecto, se debe tener en cuenta que los documentos últimamente referidos atañen a la pretensión contenida en la demanda inaugural, referida al traslado del RAIS al RPMPD y el reconocimiento por parte de Colpensiones de todo lo cotizado en el primero de esos regímenes. En consecuencia, a pesar Radicación n.º 73951 SCLAJPT-10 V.00 13 de que tales peticiones no tenían respaldo probatorio para cuando se emprendió la acción, este se surtió en el trámite del recurso extraordinario.
Por tal razón, en armonía con el criterio jurisprudencial de esta Sala de la Corte, vertido en la providencia CSJ SL2650-2020, los aspectos formales no pueden erigir un obstáculo que impida el acceso a la seguridad social, y, en este caso particular, al régimen pensional propio de la afiliada. Por tal motivo, advierte la Corte que, si se pasase por alto lo certificado por Colpensiones, en los términos de la sentencia acabada de mencionar, ello «comportaría una denegación de justicia, transgresión al debido proceso y al principio de eficiencia de la administración de justicia».
En el fallo CSJ SL4320-2021 esta corporación recordó que en la decisión CSJ SL2650-2020 quedó plasmada esta enseñanza: Lo anterior, tiene respaldo además en el inciso final del artículo 305 del CPC, vigente para la época cuando se profirió la decisión de segunda instancia, hoy 281 del CGP, el cual preceptúa: «En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando este no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio» (Negrillas fuera de texto original), lo cual tiene como propósito que las decisiones judiciales no resulten reñidas o ajenas a la realidad.
(CSJ SL, 27 feb. 2007, rad. 28884). Para abundar en razones, también puede verse lo dicho en el proveído CSJ SL3394-2022: Radicación n.º 73951 SCLAJPT-10 V.00 14 Recuérdese que el hecho sobreviniente tiene como propósito que las decisiones judiciales no riñan ni sean ajenas a la realidad y se garanticen así los derechos fundamentales (CSJ SL, 27 feb. 2007, rad. 28884); por tanto, se insiste, en momento alguno se vulnera el debido proceso ni el derecho de defensa de los contendientes.
Dicho de otra manera, encontrándose la Sala frente a un hecho sobreviniente relativo a la conformación del capital para financiar la pensión, no podía ser soslayado al momento de adoptar su decisión, puesto que la prestación de vejez efectivamente es un derecho mínimo e irrenunciable, conforme lo establece el artículo 48 de la CP, y debe hacerse prevalecer.
Por virtud de lo manifestado, esta Sala considera que la referida resolución es prueba de que la recurrente satisfizo el requisito de 15 años de servicio antes del 1 de abril de 1994, pues, de no haber sido así, Colpensiones no le habría reconocido la prestación con fundamento en el régimen de transición pensional. En todo caso, el informe de días laborados, incorporado en las páginas 1 y 2 de ese acto administrativo (f.º 56 del cuaderno de casación), corrobora que la demandante sí laboró el total de años de servicios que eran necesarios para la procedencia de su traslado al RPM, con fundamento en la sentencia CC C789-2002.
Además, ello ratifica la hipótesis de la parte activa de la litis, plasmada desde su escrito demandatorio inicial, que tuvo eco en una prueba que sí estuvo en conocimiento del Tribunal, como lo es el oficio DAC-AT-1247.13, del 20 de agosto de 2013 (f.º 87 del cuaderno de las instancias), en el que, a pesar de que Colfondos refirió un número de 769 semanas, ya desde entonces consideró cumplido el requisito Radicación n.º 73951 SCLAJPT-10 V.00 15 consistente en tener, «a 1 de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados», por lo cual, esa AFP estableció que «procede el traslado ya que cuenta con los requisitos necesarios en la SU-062 de 2010», afirmación que al Tribunal no le mereció ningún comentario.
En ese orden, encuentra la Sala plenamente probado el derecho de la recurrente a regresar al RPMPD, lo que es tan evidente que ya permitió el reconocimiento de la pensión otorgada por Colpensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. De esa forma, es viable decretar la casación de la sentencia de segundo grado. No se impondrán costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad de los cargos.
XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, por las razones desarrolladas en la esfera casacional, procede la confirmación del fallo de primer grado, que consideró que la afiliada colmó los requisitos fijados en la sentencia CC C789-2002, el Decreto 380 del 2003, la Ley 797 de 2003 y la Ley 100 de 1993, pues completó 15 años de servicio antes del 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigor del Sistema General de Pensiones.
Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta, por no haberse causado. Radicación n.º 73951 SCLAJPT-10 V.00 16 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA MARÍA TERESA RUÍZ MEJÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS.
Sin costas en el recurso de casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida el 9 de julio de 2015 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá SEGUNDO: Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA En permiso Radicación n.º 73951 SCLAJPT-10 V.00 17 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ