SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3763-2021 Radicación n.° 86530 Acta 28 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA FELISA GUTIÉRREZ VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Se reconoce personería para actuar en el presente proceso al abogado Germán Gonzalo Valdés, en calidad de apoderado judicial de la demandada, Sociedad Radicación n.° 86530 SCLAJPT-10 V.00 2 Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S. A., en los términos en que fue concedido (expediente digital). Así mismo, se reconoce personería para actuar en el presente proceso al abogado José Ángel Mendieta Guerrero, en calidad de apoderado judicial de la demandada, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos en que fue concedido (expediente digital).
I.
ANTECEDENTES Ana Felisa Gutiérrez Vargas llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S. A., a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Colfondos S. A. y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se declarara la nulidad de la afiliación efectuada el 30 de mayo de 1996 a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Colmena S. A., hoy Protección S. A. y la realizada el 16 de enero de 2002 con el fondo privado de pensiones y cesantías Colfondos S. A., por existir engaño y asalto en su buena fe.
En consecuencia, se condene i) a Colpensiones a registrar la afiliación en el régimen de prima media con prestación definida como si nunca se hubiera trasladado en virtud del regreso automático y ii) a las AFP Protección, Colfondos y Colpensiones a que ejecuten el pago de los intereses generados por la demora injustificada en la no autorización del traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación Radicación n.° 86530 SCLAJPT-10 V.00 3 definida, sobre la no devolución de los aportes a pensión, a partir del 30 de mayo de 1996, hasta la fecha en que se verifique la misma, sumas que deben reconocerse en forma actualizada (f.° 4 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que efectuó cotizaciones al régimen de prima media con prestación definida, desde el 24 de agosto de 1988 hasta el 30 de junio de 1996, para un total de 2.617 días. Manifestó, que cuenta con 38 días simultáneos en el régimen de prima media entre el 26 de abril de 1993 y el 30 de abril de 1994. Señaló, que al descontar los 38 días simultáneos en el régimen de prima media solo se tendrá en cuenta para el conteo final 2.579 días.
Relató que, a comienzos del año 1996, los asesores comerciales de la AFP Colmena S. A. hoy Protección S. A. motivaron el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, bajo un acoso sistemático, indicando que el Seguro Social iba a desaparecer y podía obtener una mesada pensional superior a la que recibiría por parte del ISS y en un tiempo menor.
Indicó que, por parte de los asesores de la AFP Colmena S. A., sufrió engaño y asalto en su buena fe por falta de información pertinente, veraz, oportuna y suficiente, Radicación n.° 86530 SCLAJPT-10 V.00 4 respecto del cambio de régimen pensional, así como los beneficios y consecuencias del mismo. Informó, que se afilió a Colmena S. A. el 30 de mayo de 1996 y cotizó para esa AFP desde el 1 de julio de 1996 hasta el 31 de enero de 2002, para un total de 1.701 días.
Manifestó, que se trasladó a COLFONDOS el 16 de enero de 2002 y cotizó desde el 1 de febrero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2016, para un total de 4.950 días. Anotó, que proyectando las semanas al cumplimiento de la edad desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de mayo de 2022, arroja un total 1.980 días. Afirmó, que sumadas las semanas cotizadas y proyectadas, arroja un total de 11.210 días, equivalente a 1.601 semanas.
Expresó, que nació el 30 de mayo de 1965 y cumplirá los 57 de edad el 30 de mayo de 2022. Arguyo, que COLFONDOS realizó una simulación pensional, proyectando el valor de la mesada pensional para cuando cumpliera 57 de edad, arrojando la suma de $748.547, mientras que en el régimen de prima media obtendría una primera mesada pensional de $2.418.874.
Adujo, que el 7 de marzo de 2017 presentó derecho de petición ante Colpensiones solicitando la nulidad de traslado Radicación n.° 86530 SCLAJPT-10 V.00 5 efectuado a la AFP Colmena hoy Protección y la AFP COLFONDOS, pero a la fecha no ha obtenido respuesta. Las demandadas, al unísono se resistieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestaron lo siguiente: COLFONDOS S. A. admitió que la actora nació el 30 de mayo de 1965, que cumplirá 57 años el 30 de mayo de 2022, que se afilió a Colmena el 30 de mayo de 1996 y que Colfondos elaboró una simulación pensional, proyectando el valor de la mesada pensional para cuando cumpliera 57 de edad, arrojando como valor de la primera mesada pensional $748.547.
No propuso excepciones de mérito (f.° 96 a 101 del cuaderno principal). Protección S. A. admitió que la actora se afilió a Colmena el 30 de mayo de 1996. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la nulidad alegada por no haber un vicio en el consentimiento, saneamiento por ratificación de la nulidad alegada, prescripción (f.° 113 a 118 y 143 del cuaderno principal).
Colpensiones admitió que la actora efectuó cotizaciones al régimen de prima media con prestación definida, desde el 24 de agosto de 1988 hasta el 30 de junio de 1996, para un Radicación n.° 86530 SCLAJPT-10 V.00 6 total de 2.617 días, que cuenta con 38 días simultáneos en el régimen de prima media entre el 26 de abril de 1993 y el 30 de abril de 1994, que al descontar dicho tiempo en el régimen de prima media solo se tendrá en cuenta para el conteo final 2.579 días, que nació el 30 de mayo de 1965 y cumplirá los 57 años de edad el 30 de mayo de 2022, que el 7 de marzo de 2017 presentó derecho de petición ante Colpensiones, solicitando la nulidad de traslado efectuado a la AFP Colmena hoy Protección y la AFP Colfondos.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida, prescripción, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, saneamiento de la nulidad (f.° 124 a 133 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 16 de enero de 2019, decidió:
PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora ANA FELISA GUTIÉRREZ VARGAS. Impuso costas a la demandante. (f.° 163 CD a 164 del cuaderno principal).
Radicación n.° 86530 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 2 de abril de 2019, (f.° 171 a 174 del cuaderno principal), confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que la demandante para el 1 de abril de 1994 contaba con 28 de edad y 278 semanas cotizadas, por lo que nunca fue beneficiaria del régimen de transición. Advirtió, que la demandante solicitó el traslado a la AFP Colmena hoy Protección el 30 de mayo de 1996, el cual se hizo efectivo el 1° de julio de 1996, época para la cual acreditaba 355.14 semanas cotizadas en el régimen de prima media.
Sostuvo que, de acuerdo a lo señalado por la demandante en el interrogatorio de parte, confesó que se enteró de las diferencias entre los dos regímenes pensionales hace aproximadamente tres años, cuando recibió una charla por parte de Colpensiones en su lugar de trabajo, que antes de esta charla no se acercó a ninguna de las demandadas para obtener información sobre su futuro pensional y que solo después de esta solicitó la proyección pensional a Colfondos.
Radicación n.° 86530 SCLAJPT-10 V.00 8 Indicó que, se concluía que la actora solo se ocupó de verificar su futuro pensional cuando ya contaba con 50 de edad, es decir, encontrándose a menos de 10 años para acceder a la pensión en el régimen de prima media y ya no era posible su traslado conforme a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003. Resaltó, que la solicitud de nulidad se funda únicamente en la diferencia en el monto de la pensión; anotando que el monto de esta en el régimen de ahorro individual era variable y obedecía a múltiples factores tales como, el capital que se logre acumular, el bono pensional, el saldo de la cuenta de ahorros individual, la edad a la que el afiliado desee pensionarse, los rendimientos del capital de la cuenta privada y la edad y calidad de los beneficiarios, por tanto, para la época en la que la demandante se trasladó era imposible determinar cuál era el monto de su mesada pensional.
Concluyó, que como la demandante para la época en que solicitó su traslado no había reunido los requisitos para acceder a la pensión de vejez en prima media, ni acreditaba 15 años cotizados para poder regresar en cualquier tiempo como lo ha dicho la Corte Constitucional en las sentencias CC SU-062-2010 y 130 de 2013, no era posible afirmar que fuera víctima de un engaño o falta de información que le ocasionó un perjuicio en el reconocimiento de su pensión. Continuó aludiendo a que, en este caso al tratarse entonces de un error de derecho, este versaba sobre las Radicación n.° 86530 SCLAJPT-10 V.00 9 consecuencias de las normas aplicables al régimen pensional de la demandante y no podía declararse nulidad alguna, por tanto, debía asumir sus implicaciones y en todo caso la obligación legal de suministrar doble asesoría a los afiliados, tan solo surgió con la expedición de la Ley 1748 de 2014.
Precisó, que el ISS se mantuvo en el tiempo y no desapareció, como lo señaló la actora en su interrogatorio de parte, al indicar que ésta había sido una de las razones por las que decidió trasladarse al fondo privado. Finalmente, expuso que quien alega un vicio en el consentimiento debe probar los hechos soporte del mismo, porque no pueden presumirse.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la de primer grado que absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda, para que, en sede de instancia, se acceda a las súplicas de la demanda declarando la nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional del ISS al fondo privado de pensiones y cesantías Protección S. A. y Colfondos S. A. y Radicación n.° 86530 SCLAJPT-10 V.00 10 todas sus consecuencias, ordenando a Colpensiones recibir a la demandante como si nunca se hubiera trasladado.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar inicialmente el segundo y el tercero y, si es del caso, el primero (expediente digital). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 9° y 1509 del Código Civil.
Para la demostración del cargo, señala que al considerar el Tribunal que el error de hecho no vicia el consentimiento, que la ignorancia de la ley no sirve de excusa y que la demandante debía probar que la asesoría no se le dio en debida forma, se le dio una aplicación indebida al artículo 1509 del Código Civil, toda vez que para definir la nulidad o la ineficacia del traslado, existe norma especial que regula la materia, en este caso la Ley 100 de 1993 en sus artículos 13 y 271, estableciendo que la afiliación en cualquiera de los regímenes debe ser libre y voluntaria, lo que demuestra que la información brindada debe ser exacta, precisa, suficiente y en caso de no cumplir con estos requisitos, la consecuencia es la ineficacia o nulidad de la afiliación efectuada bajo premisas inexactas y la imposición de sanciones a cargo de la entidad.
Radicación n.° 86530 SCLAJPT-10 V.00 11 Expone, que las demandadas tenían el deber de diligencia respecto de la información brindada al afiliado, ya que esta debe estar exenta de error, fuerza y dolo, lo que debe ir precedido del suministro de la información necesaria para conocer las posibles implicaciones de la decisión, precedente este fijado por la Corte Suprema de Justicia en varios pronunciamientos.
Arguye, que el Tribunal incurrió en múltiples errores de tipo jurídico al inaplicar al caso el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, la CSJ SL4964-2018 y la CSJ SL68838-2019, con el argumento de que la actora no demostró el engaño sufrido por parte de la administradora de pensiones, conclusión a la que arriba con fundamento en el principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 177 del CPC.
Puntualiza que, de acuerdo a la jurisprudencia mencionada, es claro que el fondo privado es quien debe demostrar que brindó al afiliado la información necesaria para que tomara una acertada decisión respecto de su traslado y que no es suficiente la simple suscripción del formulario de afiliación para demostrar que esta información se brindó en debida forma.
VII. RÉPLICA La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. manifiesta que la acusación que formula la Radicación n.° 86530 SCLAJPT-10 V.00 12 parte recurrente tiene algunas imprecisiones técnicas que afectan la viabilidad de su estudio de fondo así: Señala, que el cargo únicamente acusa de mal aplicados los artículos 9 y 1509 del Código Civil, pero no cuestiona las disposiciones utilizadas por el Tribunal que constituyeron el eje de la decisión acusada.
Expresa, que el derecho a escoger régimen en el marco del sistema general de pensiones se encuentra en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, norma que, al no ser cuestionada en su uso por el Tribunal, debe entenderse como aceptado su correcta utilización en el fallo acusado y ello descarta la viabilidad de la acusación. De otro lado, indica que no existe relación entre el planteamiento del ataque y su desarrollo, porque en el primero se acusa la aplicación indebida de los artículos 9° y 1509 del Código Civil, mientras que en el segundo se cuestiona la interpretación errónea del Ad quem de otras normas, por lo que lo denunciado no resulta explicado.
En lo que atañe al fondo del asunto, anota que lo que sostuvo el fallo con base en el artículo 1509 del Código Civil, es que el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, lo que muestra una diferencia entre el contenido de la sentencia acusada y el punto de partida de la acusación, pues el cargo lo constituye acudiendo a la vía directa, lo cual supone que se aceptan todos los Radicación n.° 86530 SCLAJPT-10 V.00 13 presupuestos fácticos que el Ad quem tuvo por establecidos y como el Tribunal tuvo por demostrado que la demandante no fue víctima de engaño como tampoco lo fue de haber recibido falsa información, y esos supuestos fácticos no son atacados la acusación no logra efecto alguno. Afirma, que se debe tener en cuenta que la demandante no solo aceptó las condiciones de su afiliación al régimen de ahorro individual, sino que además continuó su aceptación al efectuar traslado a Colfondos S. A. ratificando su voluntad de mantenerse en el régimen de ahorro individual.
(f.° expediente digital). La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a los cargos planteados, argumentando para ello que la demandante efectuó traslado al régimen de ahorro individual de forma libre y voluntaria, no siendo engañada de la gestión que estaba realizando y los efectos del traslado del régimen pensional, ya que tal actuación la realizó conscientemente y en pleno uso de razón, pues no está probado lo contrario.
Anota, que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición por lo que no contaba con una expectativa legítima frente a su derecho pensional, lo que hace que su traslado éste ajustado a las condiciones, requisitos y parámetros de la Ley 100 de 1993. Resalta, que la recurrente durante el desarrollo del juicio no logró demostrar que se vicio el consentimiento por Radicación n.° 86530 SCLAJPT-10 V.00 14 error, fuerza o dolo; por el contrario, aceptar tal argumento sin ninguna prueba implica desconocer el valor de la manifestación de la voluntad libre e informada, que da como consecuencia la imposición de la rúbrica en el formulario de traslado, lo que fue ratificado al efectuar traslado a la AFP Colfondos, por tanto, su intención fue permanecer en el régimen de ahorro individual y no regresar al régimen de prima media, máxime si se tiene en cuenta que no se trata de una persona iletrada, por el contrario es una profesional del derecho que permaneció en el régimen de ahorro individual más de 16 años, pudiendo haber cambiado de régimen hasta el 30 de mayo de 2012 y no lo hizo, por tanto su corresponsabilidad en el negocio jurídico bilateral está comprometida.
Expone, que desconocer la recurrente ahora su manifestación de voluntad, al no ver colmadas plenamente sus expectativas y trasladarle la responsabilidad por ese hecho a la AFP, no tiene asidero, como tampoco lo tiene realizar una proyección pensional, cuando la misma es incierta al depender de tantas variables, además la norma no lo exige.
Sustenta, que no resulta razonable ni jurídicamente válido imponer a las administradoras obligaciones y soportes de información no previstos en el ordenamiento jurídico vigente al momento del traslado de régimen, pues tal exigencia desvirtúa el principio de confianza legítima. Radicación n.° 86530 SCLAJPT-10 V.00 15 Concluye, que los argumentos de la censura no están llamados a prosperar, porque no se trata de responsabilidad objetiva, porque el acto de afiliación además de ser libre y voluntario, es solemne y bilateral, por lo que no está en la esfera de control absoluto y exclusivo del fondo y no es viable invertir la carga de la prueba.
(f.° expediente digital). VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de violación de medio de los artículos 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y artículo 167 del Código General del Proceso, que condujo a la violación de la norma sustancial consagrada en los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993.
Al sustentar el cargo, refiere que el Tribunal consideró que la demandante no cumplió con la carga de la prueba para demostrar que la demandada «Porvenir» faltó en el deber de información respecto de la afiliación efectuada en el año 1996. Alude que, sin embargo, contrario a lo dicho anteriormente, la sentencia del Tribunal trasgredió normas procesales como el artículo 167 del CGP aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, que consagra el principio de la carga de la prueba, al declarar que en el traspaso no hubo engaño, por cuanto este no se probó, desconociendo que según el criterio jurisprudencial, la diligencia debida de los fondos de pensiones al cumplimiento Radicación n.° 86530 SCLAJPT-10 V.00 16 de sus deberes de información y buen consejo, se traduce en un traslado de la carga de la prueba de la accionante al fondo de pensiones accionado.
Añade, que como quiera que afirma que no fue ilustrada e informada sobre los efectos del traslado, era Protección S.A. a quien le correspondía acreditarlo, toda vez que se trata de una negación indefinida. Resalta, que desde el literal b del artículo 13 y el 271 de la Ley 100 de 1993, ha existido la obligación de suministrar al afiliado toda la información necesaria para que el ejercicio del derecho a seleccionar uno u otro régimen de pensiones, sea libre y voluntario, no basta con la firma en el formulario de afiliación, porque ello no suple la obligación de la demandada de ilustrar, informar y documentar al afiliado y que de manera más rigurosa fue estatuido por el artículo 97 numeral 1° del Decreto 663 de 1993.
Exalta, que para efectos de declarar ineficaz el traslado, no es necesario demostrar un perjuicio, basta con que se vislumbre que no se cumplió con la obligación de entregar la información completa y clara antes de que se produzca la migración de un régimen a otro. IX. RÉPLICA La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. manifiesta que el cargo segundo tampoco tiene vocación de prosperidad por razones de orden técnico, Radicación n.° 86530 SCLAJPT-10 V.00 17 pues considera que al orientarse el cargo por la vía directa en la cual resulta obligado señalar el concepto de violación respecto de las distintas normas que se consideran violadas, y que por tanto, conforman la proposición jurídica del ataque, pero la recurrente no cumplió con tal deber, lo cual convierte en imposible el análisis de la violación normativa que se le atribuye al juzgador de segundo grado.
Arguye, que si bien la acusación central se encuentra en la supuesta violación de medio de disposiciones procesales, en todo caso debía demostrar la violación en la que se considera incurrió el fallador y tampoco señaló la violación de los preceptos sustantivos. Aduce, que el cargo se construyó sobre el supuesto según el cual la demandada Porvenir faltó en el deber de información respecto de la afiliación efectuada en el año 1996, pero en ese año la demandante no se afilió a Porvenir.
En cuanto al fondo del litigio indica, que la regla señala que quien pretende un derecho debe probar los supuestos de hecho previstos en la norma que consagra el derecho, lo cual demuestra que el Tribunal estuvo bien encaminado en la búsqueda de los hechos que inciden en la estructuración o no del derecho invocado. Expone, que si bien en el cargo se alega que en virtud de la negación indefinida se presentaba un traslado de la carga de la prueba en cabeza del fondo de pensiones, ello no aplica en el marco del proceso, porque el Tribunal concluyó Radicación n.° 86530 SCLAJPT-10 V.00 18 que la demandante no fue víctima de engaño ni de falta de información y por el contrario demostró desidia respecto de la averiguación de lo que podía resultarle más conveniente para obtener su pensión de vejez.
(expediente digital). X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1°, 3° y 13 literal e), 272 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 1502 del Código Civil, 31 y 145 del Código Procesal del Trabajo y artículo 10 del Decreto 720 de 1994.
Al sustentar el cargo, refiere que la violación indirecta se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la AFP Protección S.A., faltó en el deber de información a la señora Ana Felisa Gutiérrez sobre las ventajas y desventajas que le acarrearía el traslado del régimen de prima media administrado por el ISS al régimen de ahorro individual al que pertenece dicha administradora. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la AFP Protección S.A. incurrió en omisión al deber de información a la demandante al afirmarle que la pensionaría con antelación al cumplimiento de la edad establecida y en una cuantía superior a la que le podía reconocer el ISS y que este estaba en declive, lo iban a acabar y el dinero se iba a perder. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la AFP Protección S.A. incurrió en omisión al deber de información a la demandante al no informarle respecto de las características del régimen de prima media con prestación definida. Radicación n.° 86530 SCLAJPT-10 V.00 19 4. No dar por demostrado, estándolo, que la carga de probar en qué condiciones se dio la asesoría, se encuentra en cabeza del fondo privado. 5.
Dar por demostrado sin estarlo que la simple suscripción del formulario de afiliación no demuestra que el cambio de régimen fue libre, voluntario y sin presiones. Los errores fácticos imputados a la sentencia tuvieron origen en las siguientes pruebas calificadas erróneamente apreciadas: 1. La demanda, donde se detallaron los presupuestos fácticos y jurídicos que sustentaron el petitum del libelo, y donde se relacionaron los hechos que indujeron el error en que fue inducida la demandante. 2.
Declaración extra juicio rendida por la señora Ana Felisa Gutiérrez, donde se declaró que no se le informó respecto de las características del régimen de prima media con prestación definida. 3. Estudio pensional efectuado por actuario especializado donde se establece que la mesada pensional que le correspondería a la demandante en el régimen de prima media con prestación definida, correspondería a la suma de $11.465.137 teniendo en cuenta los últimos 10 años. 4.
El interrogatorio de parte del representante legal de la AFP Protección. Para la demostración del cargo, sustenta que el Tribunal señaló que el error de hecho no vicia el consentimiento y que la ignorancia de la ley no sirve de excusa y que ella debía probar que la asesoría no se le dio en debida forma, para que se pueda anular la afiliación. Señala, que en concordancia con lo anterior, el Tribunal sostuvo la tesis de que no fueron aportadas pruebas que demostraran el vicio del consentimiento, pero contrario a lo Radicación n.° 86530 SCLAJPT-10 V.00 20 indicado en la sentencia, la realidad procesal y probatoria evidencia todo lo contrario al encontrarse sendas probanzas que dan cuenta que sí fue inducida a trasladarse del régimen de prima media al de ahorro individual al asegurarle que si se afiliaba al fondo podía pensionarse antes de lo previsto sin afectar el valor de la mesada pensional, por el contrario esta sería mejor que la proporcionada por el régimen de prima media con prestación definida, régimen que en todo caso desaparecería, lo que desvirtúa la apreciación del Tribunal.
Considera, que el Colegiado no se detuvo a razonar que cambió de régimen pensional al administrado por [Porvenir] en el año 1996, data en la cual los fondos privados tenían por objetivo recaudar el mayor número de afiliados bajo expectativas y promesas que no se ajustaron con la realidad. Alude que, todo el conocimiento errado que recibió por parte de los asesores comerciales y con el que se generaron expectativas con el novedoso modelo pensional, le forjó una ilusión que le llevó a tomar la decisión de cambiarse de régimen pensional, bajo un criterio errado lo que generó que los actos de afiliación a un nuevo fondo pensional «Horizonte hoy Porvenir» estén viciados de nulidad.
Añade, que no puede ser de recibo la omisión del Tribunal sobre el hecho de que la carga de la prueba recae en cabeza suya, pues es la administradora de fondos de pensiones la que tiene la obligación probatoria de demostrar que brindó una asesoría clara y real para que fuera válido su traslado, máxime si se tiene en cuenta que la afiliada era la Radicación n.° 86530 SCLAJPT-10 V.00 21 parte débil de la relación y así lo ha establecido la jurisprudencia. Resalta, que son diversos los precedentes jurisprudenciales que han declarado la nulidad y/o ineficacia del traslado por el engaño que generaron a sus afiliados para vincularlos, y su caso no fue la excepción, por existir mala fe en la asesoría y por ello se debe subsanar esa situación gravosa.
Exalta, que era al fondo a quien le correspondía demostrar en juicio que si cumplió con la obligación de suministrar la información correcta y veraz para tomar la decisión y por el contrario, no existe un solo indicio que lleve a eso. XI. RÉPLICA La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. recalcó que el último cargo invocado por la recurrente al igual que los anteriores no tiene vocación de prosperidad, como quiera que de las pruebas que el ataque afirma que fueron erróneamente apreciadas, ninguna es susceptible de estudio en casación. Precisa, que el libelo introductorio no constituye prueba y menos en casación, al igual que la declaración extra juicio de la propia demandante, pues a nadie se le admite construir con su dicho la prueba de lo que la beneficia. Radicación n.° 86530 SCLAJPT-10 V.00 22 Refiere, que el estudio que se incluye en el listado de pruebas mal apreciadas, tiene la condición de dictamen pericial, lo que la excluye de ser apta en casación, y el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, que tampoco lo es sino un mecanismo por cuyo conducto puede configurarse la confesión, por lo que dicha declaración no es hábil por sí sola.
En cuanto a los supuestos desatinos cometidos por el ad quem, sostiene que uno de los argumentos el identificado con el n.° 4 es de contenido jurídico y, por tanto, no es susceptible de estudio en una acusación orientada por la vía indirecta. Asegura, que en el conjunto de los hechos denunciados como errados no se incluye ninguno de los que tuvo por cierto el Tribunal, es decir que los hechos en los cuales el éste sostuvo su decisión, no se encuentran atacados y en tales condiciones el fallo continúa soportado por los mismos, que al no ser cuestionados, son aceptados como ciertos por la parte actora.
Precisa, que lo consignado en el numeral 5° de la relación de dislates, no concuerda con lo que fue manifestado por el Tribunal. En cuanto al fondo de la Litis, explica que, la sustentación del cargo esta errada porque en lo que se apoyó el Juez de segunda instancia fue en el error de derecho, no en el error de hecho, y esto afecta la totalidad del cargo Radicación n.° 86530 SCLAJPT-10 V.00 23 porque el argumento del Tribunal fue jurídico, por eso inatacable en una acusación fáctica, pero también, porque el error de derecho lo tomó el Colegiado de una sentencia de la Corte Constitucional, por lo que no es posible su ataque por la vía indirecta.
Estima, que la recurrente nuevamente invoca el traslado a la AFP Porvenir y esta no fue demandada y en todo caso se deben tener en cuenta los argumentos que esgrimió el ad quem, tales como el tiempo transcurrido en el régimen de ahorro individual sin reparo alguno, los 50 de edad de la demandante, el tiempo faltante para la edad pensional en el régimen de prima media, la permanencia del ISS (expediente digital).
XII. CONSIDERACIONES En esencia, el recurso presentado se centra en el yerro atribuido al Tribunal de desconocer el deber de información que tienen las administradoras de pensiones para con sus afiliados, indicándole los beneficios y consecuencias del traslado al momento de la selección del régimen y que esto debe ser acreditado por lo Fondos, lo que no puede tenerse satisfecha con manifestaciones generales y simples, sin entregar elementos reales y concretos de los esfuerzos de ahorro que tendrían que hacer para materializar sus expectativas o equiparar una mesada del régimen público.
Pues bien, no se discute en sede de casación que i) la actora nació el 30 de mayo de 1965, ii) que cotizó al régimen Radicación n.° 86530 SCLAJPT-10 V.00 24 de prima media desde el 24 de agosto 1988 hasta el 30 de junio de 1996 y, iii) el 30 de mayo de 1996, se trasladó al RAIS vinculándose inicialmente a Colmena S. A. hoy Protección S.A. y posteriormente a Colfondos el 16 de enero de 2002.
De esta manera, atañe a la Sala determinar si el ad quem erró al no declarar la ineficacia del traslado, en tanto que la proponente no recibió por parte de Colmena S.A. hoy Protección S.A. ni de Colfondos S. A. la información sobre las consecuencias del traslado, en virtud de la relevancia de la decisión de cara al futuro pensional de la afiliada, siendo este el asunto debatido en las instancias.
Por lo anterior, se recuerda lo que la Sala en la sentencia CSJ SL1452-2019, señaló: […] las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.
Por ello, en el caso bajo examen le asiste razón a la recurrente, dado que el Tribunal, al concentrarse exclusivamente en la validez formal del formulario de afiliación, omitió indagar, según las normas vigentes a 1995, fecha del traslado, si la administradora dio efectivo cumplimiento al deber de brindar información suficiente, objetiva y clara sobre las consecuencias del traslado.
Radicación n.° 86530 SCLAJPT-10 V.00 25 2. El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado. Para el Tribunal basta la suscripción del formulario de afiliación, y, además, que el documento no sea tachado de falso, para darle plena validez al traslado. La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», “se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones” u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado.
Sobre el particular, en la sentencia SL19447-2017 la Sala explicó: “Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios de buena fe “y de servicio a los intereses sociales” en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que “Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”.
“Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que “en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante”, es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario […]”.
De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y Radicación n.° 86530 SCLAJPT-10 V.00 26 desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado.
Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.
Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal cometió un segundo error jurídico al dar por satisfecho el deber de información con el simple diligenciamiento del formulario de afiliación, sin averiguar si en verdad el consentimiento allí expresado fue informado. 3.- De la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado.
Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez. Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca.
En consecuencia, si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta.
Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones Radicación n.° 86530 SCLAJPT-10 V.00 27 necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.
Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada – cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.
En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.
Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que, como se explicó, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.
Conforme lo anterior, el Tribunal cometió un tercer error jurídico al no imponerle la administradora accionada la carga de demostrar el cumplimiento de su deber de información y, contrario a ello, exigirle al demandante acreditar el ofrecimiento engañoso de mejores condiciones pensionales en la AFP. 4. El alcance de la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la ineficacia del traslado – No es necesario estar ad portas de causar el derecho o tener un derecho causado.
La Corte considera necesario hacer una precisión frente al razonamiento del Tribunal según el cual no hubo ninguna omisión por parte del fondo de pensiones accionado, puesto que la demandante no contaba con una expectativa pensional en atención al número de semanas cotizadas. Tal argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL Radicación n.° 86530 SCLAJPT-10 V.00 28 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.
Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto.
De lo que precede, se concluye que las administradoras de fondos pensionales están en la obligación de asesorar de manera clara y suficiente al afiliado para que conozca de las consecuencias de su decisión y, por ello, cuando la asegurada indicó que sufrió asalto y engaño en su buena fe por parte de los asesores comerciales tanto de Colmena hoy Protección, como de Colfondos, por falta de información veraz, oportuna y suficiente respecto del cambio de régimen pensional y de administradora, así como los beneficios y consecuencias del mismo, le correspondía al Tribunal centrarse en esclarecer si dicha obligación fue satisfecha, con las debidas pruebas que demostraran, en forma contundente, que si se proporcionó una asesoría integra y completa, carga probatoria que correspondía a Protección S.A. y a Colfondos S. A. acreditarla (CSJ SL4373-2020 y CSJ SL1688-2019).
Visto lo previo, antes de darle trámite al traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, Protección y Colfondos S. A. Radicación n.° 86530 SCLAJPT-10 V.00 29 debieron de brindar a la actora información clara, suficiente, comprensible y oportuna sobre las características de ambos regímenes pensionales y las consecuencias reales de su portación al fondo privado, lo que evidentemente no se hizo, pues la subscripción de los formularios de afiliación y traslado por sí solos no lo demuestran.
Por lo dicho, los cargos segundo y tercero prosperan y se casara la sentencia. Lo anterior releva la Corte del estudio del cargo primero. Sin costas en el recurso extraordinario de casación en razón a su prosperidad. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede instancia, además de los mismos argumentos plasmados en la esfera casacional, deviene decir que no existe duda de que ni Protección S. A. ni Colfondos S. A. brindaron a la demandante, como correspondía, una información clara, oportuna, transparente y objetiva antes o al momento del traslado, deber que le incumbía en tanto así se encuentra regulado por el legislador, por lo que resulta claro que aquella desconocía de la incidencia que dicho traslado podía tener de cara a sus derechos prestacionales y con ello su manifestación de voluntad no fue libre ni voluntaria, por lo que el traslado de régimen es ineficaz ante la insuficiencia de la información. Radicación n.° 86530 SCLAJPT-10 V.00 30 En efecto, de los documentos denominados solicitud de vinculación suscritos por la accionante a Colmena S. A. y a Colfondos S. A. (f.° 20 y 21 del cuaderno de instancias), no se desprende que haya recibido la citada información antes o concomitante con la data de traslado.
Además, la Misiva de 6 de mayo de 2016 dirigida por la segunda AFP a la actora (f. 70 y 71 ibidem), hace una proyección de su posible mesada a la misma fecha sin contrastarla con la que pudiese recibir de Colpensiones. Acerca de los documentos de afiliación, en la sentencia CSJ SL2208-2021, la Corte expresó: Así las cosas, en el sub lite incluso de entenderse que la suscripción del formulario de traslado de régimen por parte del demandante, se hizo de manera libre y voluntaria, para la Sala, ello no constituye una razón para que Colfondos S.A., omitiera brindar la debida información de manera clara y precisa, sobre las incidencias o consecuencias del cambio al RAIS, la cual, como se expuso, no se limitaba a exponer algunas características del RAIS.
Las consideraciones expuestas son suficientes para otorgar prosperidad a la alzada y, en consecuencia, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el 16 de enero de 2019 para, en su lugar, declarar la ineficacia de la afiliación y posterior traslado efectuado por Ana Felisa Gutiérrez Vargas al RAIS el 30 de mayo de 1996 y el 16 de enero de 2002, respectivamente, aclarando que, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL2877-2020: Radicación n.° 86530 SCLAJPT-10 V.00 31 i) esta involucra la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual, en el sentido que debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho la demandante en el régimen de prima media con prestación definida; ii) que ello incluye el reintegro a Colpensiones de los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima; iii) que los efectos de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, cobija a todas las entidades a las cuales estuvo vinculada la accionante en el RAIS, aun cuando no todas hayan participado en el acto de afiliación inicial, porque «es la inscripción en ese esquema pensional la que se cuestiona como una sola», por lo que todas las cotizaciones efectuadas por la promotora del proceso al sistema general de pensiones, durante su vida laboral, deben entenderse realizadas al de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones.
Igualmente se ordenará a las administradoras Protección S. A. y Colfondos S. A., devolver la totalidad de los valores recibidos de los empleadores de Ana Felisa Gutiérrez Vargas y directamente de ella, por concepto de aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, que llegaron a esos fondos en los períodos en que estuvo afiliada, sin Radicación n.° 86530 SCLAJPT-10 V.00 32 descontar valor alguno por cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de la pensión mínima.
Además, se ordenará la indexación de las sumas por concepto de cuotas de administración, comisiones y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, para no afectar financieramente el régimen de prima media con prestación definida. Así se decide, porque conforme lo ha expuesto la Corte en la sentencia CSJ SL782-2021, que reiteró la regla de las CSJ SL2611-2020 y CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, esta es una consecuencia correlativa y directa a la ineficacia del traslado.
En efecto, en la última providencia se señaló: Sobre las consecuencias de la nulidad del traslado entre regímenes esta Sala en sentencia SL, del 8 de sep. 2008, rad. 31989, reiterada en varias oportunidades, adoctrinó: […] «La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado. «Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio Radicación n.° 86530 SCLAJPT-10 V.00 33 patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C. También se declarará como aseguradora de la demandante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, desde el 24 de agosto de 1988, hasta la actualidad.
En el marco del principio de congruencia, precisa indicar, que la accionante solicitó que se declarara la nulidad de la afiliación y se declaró la ineficacia, ello en atención en atención a que esta Sala tiene establecido que la trasgresión al deber información cuando se realiza un cambio de régimen pensional debe abordarse desde la institución de la ineficacia y no desde el régimen de las nulidades o inexistencia, pues si se atenta contra el derecho a la libre afiliación, la misma quedará sin efecto, conforme al artículo 271 de la ley 100 de 1993 (CSJ SL1452-2019 - CSJ SL4360-2019).
En cuanto a la excepción de prescripción que propusieron las demandadas Protección y Colpensiones, debe precisarse que esta Sala ha sostenido el criterio que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible. En efecto, ha afirmado que, a diferencia de los derechos de crédito y obligaciones, los hechos o estados jurídicos no están sujetos a prescripción. Por ello, puede solicitarse en cualquier tiempo la declaratoria de ineficacia del acto de afiliación, en la medida que esta declaración tiene como objetivo comprobar o constatar un estado de cosas -carencia de efectos jurídicos del acto desde Radicación n.° 86530 SCLAJPT-10 V.00 34 su nacimiento- surgido con anterioridad al inicio de la litis (CSJ SL1688-2019).
Para dar respuesta a las otras excepciones propuestas, la Corte se remite los argumentos expuestos en casación, con los cuales quedan resueltas. Sin costas en esta instancia. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que ANA FELISA GUTIÉRREZ VARGAS le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A. Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
En sede de instancia, se resuelve:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el 16 de enero de 2019, para en su lugar: Radicación n.° 86530 SCLAJPT-10 V.00 35 SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación y posterior traslado efectuado por Ana Felisa Gutiérrez Vargas al RAIS el 30 de mayo de 1996 y el 16 de enero de 2002, respectivamente.
TERCERO: CONDENAR a las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Colfondos S.A., devolver la totalidad de los valores recibidos de los empleadores de la señora Ana Felisa Gutiérrez Vargas y los realizados por ésta como independiente, por concepto de aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren o no en la cuenta de ahorro individual, que llegaron a esos fondos en los períodos en que estuvo afiliada, sin descontar valor alguno por cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente indexados estos tres últimos conceptos.
CUARTO: DECLARAR como aseguradora de la demandante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, desde el 24 de agosto de 1988, hasta la actualidad.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito que formularon las demandadas. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase, publíquese y retórnese el expediente al Tribunal de origen Radicación n.° 86530 SCLAJPT-10 V.00 36