República de Colombia Cene Suprema de Justicia Salad. Casa alón Laboral SalateD.unastlSN.3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 312762-2022 Radicación n.° 82092 Acta 40 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte profiere fallo de instancia en el proceso ordinario que JORGE RAMÍREZ RÍOS promovió contra PRACO DIDACOL S.A.S. I.
ANTECEDENTES Mediante providencia CSJ SL4269-2021, esta Sala casó la proferida el 25 de enero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en cuanto confirmó la absolución por las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo y 26 de la Ley 361 de 1997, como quiera que el ad quem se equivocó al avalar el despido por ausentismo laboral, sin parar mientes en que la inasistencia del trabajador se hallaba íntimamente ligada a su estado de salud, conocido por el empleador.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 82092 Para mejor proveer, ordenó oficiar a la Junta Regional de Calificación de Naririo, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción del oficio, informara si practicó el Dictamen 2016-93286328-0007 al demandante y, en caso positivo, allegara copia junto con la documentación generada e incorporada al momento de la solicitud, práctica y resultado de la evaluación. La respuesta a dicho requerimiento obra de folios 71 a 174 del cuaderno de la Corte; se corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días, con pronunciamiento del apoderado del actor.
II. CONSIDERACIONES En consideración al resultado del recurso extraordinario, la Sala se ocupará de resolver si el accionante tiene derecho a las indemnizaciones contempladas en los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo y 26 de la Ley 361 de 1997, negadas por el a quo. Importa acotarlo, para dejar claro que no habrá lugar a considerar el reintegro del actor, como uno de los posibles escenarios que se derivan del incumplimiento de las pautas establecidas en la segunda de las disposiciones mencionadas.
Lo anterior, cobra mayor sentido si se tiene en cuenta que ninguna de las pretensiones de la demanda tuvo por objeto la reincorporación al empleo. Aunque el promotor del proceso solicitó declarar que la terminación del contrato de trabajo no se basó en una justa causa, ni fue agotado el SCLAJPT-10 V.00 2 lqo Radicación n.° 82092 trámite de autorización ante la inspección de trabajo, al concretar lo que esperaba fuera objeto de condena, se conformó expresamente con el pago de algunos conceptos laborales y prestacionales causados antes del despido, dejados de reconocer por el empleador, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indexación y las costas del proceso.
Así es, porque el recurso extraordinario solo persiguió que la Corte casara la sentencia gravada en cuanto «declaró probada la terminación del contrato con justa causa», para que, en sede de instancia, condenara a Praco Didacol S.A.S. a pagar «las indemnizaciones y sumas reclamadas de los numerales 2.9 a 2.14.0. Ninguno de esos numerales apunta al reintegro del actor, sino, precisamente, a la indemnización por despido sin justa causa -incompatible con aquel-, «la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin autorización del inspector del trabajo ( ), equivalente a 180 días de salario, por un valor de $40'523.940.00», la indemnización moratoria, la indexación, las costas y lo que pudiera corresponder «extra y ultra petita»; conviene no olvidar que esto último no tiene cabida dentro de las facultades del juez de segundo grado (CSJ SL2266-2022).
Dicho lo anterior, la Sala abordará las cuestiones de la alzada, reseñadas al inicio de estas consideraciones. Para tal fin toma nota de que, en su apelación, el demandante pide SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 82092 volver la vista sobre la carta de terminación del vínculo; señala que el empleador no acreditó las circunstancias que invocó para despedirlo y, por el contrario, del cruce de comunicaciones entre las partes queda claro que aquel era consciente de que su inasistencia a laborar se debió a la situación de salud que atravesaba y, pese a ello, prescindió arbitrariamente de sus servicios.
De ahí que, sostiene, además de extemporánea o carente de inmediatez, la justificación para el desahucio avalada por el a quo «no corresponde a la realidad». Añade que el juez singular no tuvo en cuenta que, en lugar de propiciar su rehabilitación y reincorporación, como era su deber, el empresario optó por ignorar su estado de salud y aparentar un escenario de inasistencia injustificada para despedirlo.
Estima que ello es reprochable y va en contra de las garantías previstas en la Ley 361 de 1997. Desde esa perspectiva, insiste en que tiene derecho a las indemnizaciones de los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo y 26 de la Ley 361 de 1997. Aunque también recaba en la indemnización del artículo 65 del estatuto laboral, debe recordarse de entrada que esta no fue objeto de la casación; y, si en gracia de discusión, surgieran nuevas obligaciones derivadas de la revisión de los dos primeros preceptos, se trata de conceptos que no activan las consecuencias del último, que surge de la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales.
SCLAWT-10 V.00 4 pf Radicación n.° 82092 Bajo ese derrotero y sin perjuicio de lo discurrido en sede de casación, la Sala debe corroborar si está demostrada una seria afectación de la salud y una consecuente limitación relevante del trabajador, conocida por el empleador en forma previa al desahucio, como supuesto infaltable para activar la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como para dar sentido y sustento a la ausencia laboral que fundó el despido y, por ende, derruir el carácter justificado de este último.
A esta altura de la actuación, no está en discusión que las partes estuvieron vinculadas mediante contrato de trabajo a término indefinido, del 16 de marzo de 1988 al 27 de enero de 2015; el demandante se desempeñó como director de recursos humanos con un salario final de $6.754.000 mensuales; ni que después del 25 de abril de 2014 y hasta el despido, no se presentó a laborar.
De cara al estado de salud del actor, los antecedentes datan de comienzos de 2014. El 25 de abril de ese ario (fl. 123), la Dirección Nacional de Salud Ocupacional de la empresa reportó una incapacidad de 29 días (23 de enero al 7 de marzo de 2014) por «vértigo periférico»; también, registró una incapacidad en el mes de abril, sin especificar duración, por «trastorno de pánico [ansiedad pararística episódica]».
Según las recomendaciones médico ocupacionales de la EPS Compensar (fls. 127-128) de 12 de mayo de 2014, dirigidas al empleador, el trabajador fue diagnosticado con «vértigo-migraña-crisis de pánico»; ello impuso sugerir SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 82092 medidas a fin de «evitar un posible deterioro de la condición de salud del paciente y de esta manera continúe siendo un trabajador productivo en su empresa».
Bajo ese derrotero, la EPS tratante recordó el marco legal de sus recomendaciones, destacó el origen común de los padecimientos y «con el fin de evitar progresión de la enfermedad y ayudar en el proceso de rehabilitación», exhortó a la empresa a «implementar las siguientes recomendaciones», con una vigencia de seis meses: 1.- Debe acudir acompañado a todos los desplazamientos fuera del hogar. 2.- Restringir uso de computador por riesgo de incremento de la sintomatología. 3.- Debe tener horarios fijos de sueño y alimentación. 4.- Restringir actividades que impliquen manejo de dinero, alta concentración o toma de decisiones de alta responsabilidad ya que por medicación que viene tomando puede presentar episodios de somnolencia que inducen a errores y/o accidentes de trabajo. 5.- Restringir deambulación por escaleras. 6.- Realizar pausas activas por lo menos dos veces al día de 10 minutos de duración cada una. 7.- Continuar controles con médico tratante.
El documento de folios 124 a 126, corresponde a otra comunicación dirigida al empleador por la EPS Compensar, recibida el 24 de julio de 2014. Dado que notificó el origen de la enfermedad en primera oportunidad, marcó el inicio del trámite de valoración del estado de salud del trabajador por los diagnósticos de «otros vértigos periféricos» y «trastorno de ansiedad - no especificado», con miras a calificar el deterioro de la capacidad laboral.
En lo fundamental, señaló el origen común de los padecimientos y refirió que «laborando como jefe de recursos humanos en una empresa de automóviles desde hace 19 años, exámenes médico ocupacionales de SCLMPT-10 V.00 6 tlZ Radicación n.° 82092 noviembre de 2013 reporta(n) antecedentes de las patologías mencionadas»; también, que se trata de un «paciente de 48 arios de edad con diagnóstico de trastorno de ansiedad y vértigo sintomatología desde hace 1 año en manejo por parte de otorrino y psiquiatría».
Estas recomendaciones y conceptos son relevantes, pues hacen patente la trascendencia de las afectaciones a la salud del trabajador de cara al cumplimiento de sus labores cotidianas. Como se acotó en sede extraordinaria, de allí fluye la presencia de barreras para la reincorporación al trabajo en condiciones adecuadas, que no eran de poca monta y cuya remoción suponía y exigía la intervención del empleador.
Como también se anticipó en el estadio procesal anterior, las recomendaciones mencionadas, impartidas a mediados de 2014, se extendieron por un término inicial de 6 meses; empero, ello no significó la mejoría automática del trabajador al finali7ar ese lapso. Por el contrario, el propósito de las sugerencias no era otro que «evitar (la) progresión de la enfermedad y ayudar en el proceso de rehabilitación».
De esta suerte, lo que seguía a ese plazo era verificar el estado de salud, que no considerar recuperado al empleado y, por tanto, sin restricciones y apto para reincorporarse a sus actividades cotidianas. La Sala no ignora que el demandado allegó un concepto emitido por un médico especialista en medicina laboral (fl. 108) el 3 de diciembre de 2014, en el que concluyó que SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 82092 «médicamente y en este momento del tiempo el paciente no presenta ninguna patología que pueda correlacionarse con el vértigo.
Se sugiere que el paciente podría estar en búsqueda de una ganancia secundaria». A pesar de esa opinión profesional, durante el proceso, el actor insistió en que la afectación de su salud se mantuvo el último ario de la relación y evolucionó negativamente, al punto que, según dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Naririo de 26 de febrero de 2016 (fls. 200 a 205), perdió el 66.90% de su capacidad laboral, con fecha de estructuración 9 de abril de 2014.
Lo anterior, conduce necesariamente al examen del dictamen; inicialmente, es necesario despejar las inquietudes surgidas a raíz de su incorporación al proceso, así como las condiciones y circunstancias en que fue elaborado. Conviene no olvidar que el actor pretendió aportar tal dictamen al momento de absolver el interrogatorio que se le formulara.
El a quo lo introdujo formalmente al plenario, al considerarlo una «prueba sobreviniente», en vista de que fue emitido «cuando ya se hallaba en curso el presente proceso» (Audiencia del 15 de junio de 2016 / art. 77 C.P.L. / fls. 196 a 199 y audiencia inicial de trámite y juzgamiento / fls. 208 y 209); sin embargo, ofició a la Junta Regional, para que informara »las razones por las cuales se le practicó la calificación en dicha Regional cuando el actor no ha informado al despacho de algún cambio de domicilio y de igual manera se ratifique si dicho dictamen fue emitido por dicho ente».
SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 82092 La demandada no interpuso recurso contra el auto que dispuso la incorporación de dicha prueba; no obstante, formuló varios reparos con antelación a la sentencia de primer grado (fls. 206-207 y 212-214), que pueden resumirse en que i) la aducción de ese medio de convicción a esa altura del proceso, le impedió ejercer el derecho de defensa y contradicción, toda vez que ya no podía adelantar acciones para «analizar y verificar la autenticidad de la información allí esbozada»; ii) entre la solicitud de valoración y el dictamen, tan solo transcurrieron 3 días; iii) el dictamen y su oficio remisorio están plagados de inconsistencias en punto a la fecha de valoración, dirección de residencia y nivel de escolaridad del actor; iv) la valoración no tuvo en cuenta información acerca de la relación laboral con Praco Didacol y, pese a ello, ponderó circunstancias como el «cambio en el rol laboral o en el puesto de trabajo, cuando no existe prueba siquiera sumaria de que el trabajador haya sido reubicado laboralmente»; y y) no aparecían anexos, ni soportes técnicos que explicaran las conclusiones del dictamen.
El 25 de octubre de 2016, cuando reanudó la audiencia de trámite y juzgamiento, en vista de que no había obtenido respuesta del ente médico, el juez singular manifestó que no podía apoyar sus conclusiones en dicho dictamen, dada la falta de certeza sobre su «legalidad, mérito o firmeza» (fl. 217 Cd). Como se memoró al historiar la actuación, previo a emitir decisión de instancia y ante la importancia del documento en discusión para el resultado del litigio, esta SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 82092 Sala reiteró el requerimiento de información a la Junta Regional.
La respuesta obra de folios 71 a 174 del cuaderno de casación; surtido su traslado a las partes, la demandada no se pronunció. Pues bien; obtenido el pronunciamiento esperado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Narifio, lo que sigue es clarificar cuál es el nivel de certeza ofrecido por el medio de convicción en cuestión. Las primeras dudas que se despejan son aquellas relacionadas con la existencia real del trámite y la autenticidad del dictamen.
En su respuesta, dicho ente corroboró que «una vez revisado el archivo documental de esta junta se encuentra proceso cursado en la anterior administración, a nombre del señor JORGE RAMÍREZ RÍOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 932863280; remitió copia del concepto, que coincide con el aportado por el demandante, y copia de la historia clínica y demás documentos incorporados a la actuación. Según la respuesta suministrada a petición de la demandada, la Junta informó que ola fecha de recepción para calificación es 12 de enero de 20160 (fl. 173 cdno. de casación).
Aparece copia del formulario que así lo confirma, suscrito por los médicos que conceptuaron sobre la calificación del estado de invalidez (fls. 162 a 164) y el dictamen fue emitido el 15 siguiente. A juicio de la Sala, la prontitud en la evacuación del trámite, no es motivo suficiente para elaborar inferencias sobre una eventual SCLAIPT-10 V.00 10 Radicación n.° 82092 inconsistencia o irregularidad; con mayor razón si, como atrás se indicó, el ente médico corroboró el agotamiento del proceso de calificación. Otro tanto, puede afirmarse de la imprecisión en los datos asociados al nivel de escolaridad y dirección del solicitante.
Por si sola, esa información no genera la desestimación del mérito probatorio del resultado técnico de la valoración; lo trascendente es que no existe duda de que se realizó sobre la persona del demandante. Tampoco, tienen cabida los cuestionamientos porque la valoración no tuvo en cuenta la relación laboral con la demandada. Aunque se llevó a cabo el 15 de enero de 2016 y, en ese momento, el demandante no estaba vinculado a la compañía accionada, ello no lo descalifica como población en edad económicamente activa susceptible de calificación. Conviene no olvidar que el Anexo Técnico del Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, vigente para la fecha del dictamen (Decreto 1507 de 2014), refiere que la ponderación del rol laboral y ocupacional se efectúa sobre «Personas en edad económicamente activa (conformada por las personas en edad de trabajar, que trabajan o están buscando empleo), incluye menores trabajadores, jubilados o pensionados que trabajan y adultos mayores que trabajan».
En ese orden, la puntuación del item denominado «cambio de rol laboral o de puesto de trabajo» no constituye una inconsistencia, como lo entiende la demandada. Como SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 82092 se indica en la tabla 1, Título Segundo, Capítulo II, del anexo en comento, esa variable se refiere a la viabilidad de que «como consecuencia de la deficiencia», la persona pueda «realizar su labor habitual», pero «con limitaciones y restricciones graves», al punto que sea necesario medir o tasar la necesidad de cambio de puesto de trabajo o, incluso, la «reubicación definitiva».
De esta suerte, contrario a lo sostenido por la accionada, el dictamen no partió de que se hubiera presentado un cambio de rol laboral o de puesto de trabajo durante la vinculación con Praco Didacol S.A.S.; precisamente, la ponderación sugiere qué tanto serían necesarios dichos movimientos en el futuro. Además del historial clínico mencionado líneas atrás, anexo al dictamen obran registros médicos de periodos previos a la terminación del contrato en 2014, como los ingresos del 9 de septiembre, en el que se describe al actor como un paciente «con episodios de vértigo asocio cefalea, además con [episodios de] pánico»; 24 de octubre, con diagnóstico de «vértigo vs migraña»; 4 de noviembre, que refiere trastorno de adaptación con carácter mixto, migraña, vértigos periféricos y estresores psicosociales; 20 de noviembre, «otras migrañas»; y 26 de enero de 2015, un día antes de la terminación del vínculo, con diagnóstico de trastorno adaptativo, vértigo y estresores laborales.
También, aparecen valoraciones posteriores a la terminación del contrato, como la de 31 de enero de 2015, que diagnostica «trastorno mix-to de ansiedad y depresión» y «otros vértigos periféricos», entre otras dolencias. SCLA1PT-10 V.00 12 Radicación n.° 82092 Tales registros médicos sirvieron de antecedentes para los profesionales de la Junta Regional, quienes luego de elaborar su propio análisis, a manera de concepto final de rehabilitación, dictaminaron que el paciente «permanece con síndrome vertiginoso».
Así mismo, el vértigo vestibular y el trastorno ansioso, que fueron dos de los padecimientos registrados en vigencia de la relación laboral, tuvieron un peso de 40.5 y 40, respectivamente, en el grado de severidad para calificar la pérdida de capacidad laboral, en contraste con el hipotiroidismo (15), la deficiencia de colon (5) y la artritis rematoidea (23).
Emerge paladino, entonces, que el dictamen bajo estudio guarda relación con los anexos que tuvieron a la mano los profesionales de la salud encargados de su elaboración. Con ello, se exhiben infundadas las objeciones concernientes a la falta de sustento técnico del dictamen. Así las cosas, la Sala descarta la presencia de algún obstáculo concreto, de orden procesal o sustancial, para acoger el dictamen de pérdida de capacidad laboral, con mayor razón si esta documentación fue objeto de traslado a las partes en sede extraordinaria, sin pronunciamiento de la enjuiciada; tampoco, profundizó en aquellos tópicos que, en su criterio, pudieran restarle validez o credibilidad al dictamen, bajo el entendido de que dicho medio de prueba es útil para explicar el estado de salud del trabajador al momento de la terminación del contrato de trabajo, así como su evolución. SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 82092 Siendo ello así, lo dictaminado por el ente mencionado desvirtúa la opinión emitida el 3 de diciembre de 2014 por el profesional en medicina laboral (fl. 108), porque ofrece un panorama mucho más amplio y detallado acerca de la evolución del estado de salud del trabajador, tal cual se explicó lineas atrás. Dicho de otro modo, queda claro que con suficiente antelación al despido, por lo menos desde comienzos de 2014, se forjó una compleja condición de salud física y mental del trabajador, caracterizada por vértigo, migraña y trastorno de ansiedad.
Dicha condición, lejos de desaparecer en enero de 2015, cuando finalizó el vínculo, siguió agravándose hasta que apenas un ario después, hizo parte medular del catálogo de dolencias que condujeron a la pérdida del 66.90% de la capacidad laboral del actor, con fecha de estructuración 9 de abril de 2014. En cuanto a si el empleador era consciente del estado de salud de su trabajador, basta evocar lo expuesto en sede de casación para impartir respuesta positiva a ese interrogante.
Para no redundar, habrá de recordarse que del cruce de comunicaciones entre las partes (fls. 131, 134 a 136, 137, 138, 144, 145, 156, 157), así como de las recomendaciones de la EPS del actor (fls. 124 a 128 y 131), irrumpe sin ambages que el empresario no era ajeno a que desde comienzos de 2014, el trabajador con más de 25 arios de servicio a la compañía en cargos de dirección y confianza, se sumergió en un periodo de agudo deterioro físico y mental.
SCLAPT-10V.00 14 Radicación n.° 82092 Cumple destacar que a folio 131, obra comunicación suscrita por el vicepresidente de servicios compartidos de la empresa, de 28 de abril de 2014, dirigida a la EPS Compensar. A través de este escrito, el empleador expuso a la entidad de salud el caso del demandante y pidió una «mesa laboral» y la calificación del origen de los padecimientos.
Describió las incapacidades presentadas por el trabajador hasta esa fecha, todas asociadas a «trastorno de pánico, ansiedad paroxistica, episódica», «otros vértigos periféricos» y vértigo. Señaló que, según las explicaciones del trabajador, no había podido obtener una incapacidad por un lapso superior a 3 días, lo cual imponía la instalación de la mesa de trabajo, en el propósito de hallar una solución. Lo anterior, permite corroborar con facilidad el conocimiento que tenía el empleador de los padecimientos de su subordinado; en especial, dolencias plenamente identificadas, como trastorno de pánico, ansiedad y vértigo.
Tampoco, cabe duda de que, desde esa época y a instancias del propio empleador, se empezó a recorrer la ruta prevista para la calificación de la pérdida de capacidad laboral que pudiera derivarse de dichas enfermedades. En ese orden, las limitaciones registradas por el actor para desarrollar su actividad, además de relevantes, eran notorias, evidentes y perceptibles para el patrono. No de otra manera se entiende que este solicitara a la EPS tratante, la conformación de una mesa de trabajo para estudiar el caso, así como el impulso de la calificación del origen de las patologías.
SCLAJFT-10 V.00 15 Radicación n.° 82092 Importa precisar que bajo la doctrina actual de la Corte, no es necesario contar con calificación formal al momento de la terminación del contrato, ni con el conocimiento preciso del porcentaje de la pérdida, para que opere la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de discapacidad (CSJ SL2797-2020, CSJ SL2586-2020).
Lo importante es que quien la invoca «padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para que se activen las garantías que resguardan su estabilidad laboral» (CSJ SL711-2021); con mayor razón, si el dictamen obtenido con posterioridad, corrobora la situación de salud alegada, como es el caso.
Según la carta de 27 de enero de 2015 (fls. 164 y 165), el despido se fundó en que: Usted desde el día 25 de abril de 2014, no se ha presentado a su puesto de trabajo, sin que haya presentado excusa o informado razón alguna que justifique su ausencia, no obstante que la Empresa ya había remitido comunicaciones por correo certificado a su dirección de residencia el día 27 de octubre de 2014, solicitándole que se presentara a la empresa para verificar las razones de su ausencia injustificada desde el la (sic) fecha señalada (guía envío correo certificado No. 1102229459).
Adicionalmente el día 8 de enero de 2015 la empresa envió otra comunicación por correo certificado No. 1102230118 a la misma dirección de residencia citándolo a diligencia de descargos el día 13 de enero de 2015, a fin de [que] en ejercicio de su derecho de defensa expusiera las razones y justificaciones de su ausencia, resaltando que tampoco asistió a dicha diligencia como consta en el documento firmado por los asistentes en calidad de testigos.
En consecuencia, esta empresa no puede tolerar actitudes que constituyen un mal ejemplo para todos los trabajadores, adicional al hecho de que no asistir a trabajar le causa perjuicios graves a PRACO DIDACOL S.A.S., por lo que el incumplimiento de sus obligaciones legales, reglamentarias y contractuales SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 82092 constituye justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo de conformidad con lo establecido (en) el articulo 62 Numeral 6° del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el articulo 60 Numeral 4° y el articulo 58 Numeral 1°, del mismo Código.
De esta suerte, queda claro que desde la perspectiva del empleador, el detonante del despido fue la inasistencia a laborar desde el 25 de abril de 2014, «sin que haya presentado excusa o informado razón alguna que justifique su ausencia». Desde luego, la situación de salud física y mental del trabajador, permite entender que no se trató de una simple inasistencia a laborar, ni de una conducta desobligante o irresponsable de aquel, sino de un contexto mucho más complejo que, además, no era desconocido al empleador.
Por eso mismo, resulta menos que sorprendente que pese a conocer los antecedentes de salud del dador de la fuerza de trabajo, el demandado omitiera cualquier mención al respecto en la carta de despido. Como si no estuviera al tanto, lo cuestionó por faltar al trabajo desde el 25 de abril de 2014, sin parar mientes en que solo 3 días después, había comunicado a la EPS tratante sus preocupaciones por la condición médica de su trabajador.
Tal cual se anticipó en sede extraordinaria, la Sala no ignora la relevancia de que el trabajador explique el motivo que le impide acudir a laborar y aporte los documentos que lo sustenten, como regla general de conducta prevista en el SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 82092 artículo 60, numeral 4 del Código Sustantivo del Trabajo, invocado como sustento del despido.
Sin embargo, las particularidades del caso imponían colegir que no se trató de un trabajador que simplemente no regresó a su puesto de trabajo. Al trasluz de su condición médica, ampliamente documentada en el último ario de la relación laboral y que no era ajena al empleador, irrumpe paladina la justa causa de impedimento para faltar al trabajo a que se refiere la norma mencionada.
Corolario de lo expuesto, el escenario fáctico ampliamente descrito impone como conclusión que, para el momento del despido, el trabajador atravesaba una situación compleja de salud, un deterioro fisico y mental relevante, que no era ignorado por el empleador y que, finalmente, derivó en la pérdida de más del 50% de su capacidad laboral, estructurada con anterioridad a la finalización del vínculo.
Por eso mismo, no existen elementos para inferir que el empleador pudiera motivar legítimamente el despido en el hecho de que el trabajador hubiera faltado al trabajo sin justificación atendible. Desde esa perspectiva, conviene no olvidar que demostrada la condición de discapacidad, como aquí se presentó, hay lugar a presumir que la terminación del contrato fue discriminatoria o por razón del estado de salud, salvo que el empleador demuestre la existencia de una razón objetiva que constituya una justa causa de despido (CSJ SL1360-2018).
Esto último quedó totalmente desvirtuado, SCUOPT-10 V.00 18 149 Radicación n.° 82092 por manera que, contrario a lo concluido por el juez singular, se abre paso la condena al pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa y en estado de discapacidad. Para calcular la primera, se tendrá en cuenta que las partes estuvieron vinculadas mediante contrato de trabajo a término indefinido, del 16 de marzo de 1988 al 27 de enero de 2015, con un salario final de $6.754.000 mensuales.
Importa acotar que el demandante registraba más de 10 arios de servicio a la entrada en vigor de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; por tanto, se le aplica la tabla de indemnización de los literales b), c) y d) del artículo 6 de la Ley 50 de 1990. Como el actor superó ampliamente los 10 arios de trabajo, tiene derecho a 45 días por el primer ario y 40 adicionales sobre los primeros, por cada ario subsiguiente o por fracción. Es decir, la indemnización se calculará sobre 1074 días, por un salario diario de $225.133, para un total de $241.792.842.
Con el mismo salario diario, la indemnización de 180 días equivale a $40.523.940. Tales valores deberán ser indexados al momento del pago, como fue reclamado en la demanda y de acuerdo con la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado SCL.MPT-10 V.00 19 Radicación n.° 82092 VH = Valor histórico correspondiente a las obligaciones objeto de actualización. IPC Final= Indice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.
IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente a la fecha de exigibilidad del concepto laboral adeudado. Conforme lo expuesto, se adicionará la sentencia de primer grado, con el fin de incluir las condenas anunciadas. Costas en segunda instancia, a cargo de la empresa demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ADICIONA el fallo que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D. C. profirió el 25 de octubre de 2016, en el sentido de CONDENAR a MACO DIDACOL S.A.S. a pagar al demandante JORGE RAMÍREZ RÍOS, $241.792.842 y $40.523.940, por indemnizaciones por despido sin justa causa y en estado de discapacidad, respectivamente.
Esos valores deberán ser indexados al momento del pago, conforme los parámetros descritos en la parte motiva. Costas, como se dejó dicho. SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 82092 Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSE DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) RGE P 'A SÁNCHEZ SCLA1PT-10 V.00 21