CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3762-2020 Radicación n.° 68975 Acta 35 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAUDIO OCAMPO RESTREPO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES Claudio Ocampo Restrepo llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le reconociera y pagara Radicación n.° 68975 SCLAJPT-10 V.00 2 el retroactivo pensional, por valor de $114.509.235, el cual fue dejado en suspenso por el ISS, en la resolución que le reconoció la pensión de vejez, más los intereses moratorios a la tasa más alta autorizada por la Superintendencia Bancaria o que el valor del retroactivo se actualice, costas y agencias en derecho (f.° 3 al 9 del cuaderno n.°1).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la Empresa de Energía de Bogotá le reconoció una pensión de jubilación convencional, según la Resolución n.° 718 del 30 de julio de 1987, con efectos fiscales a partir del 16 de junio de 1987; que la demandada por acto administrativo n.° 026516 del 18 de noviembre, concedió una pensión mensual vitalicia de vejez, a partir del 11 de diciembre de 1998; que dicha entidad le liquidó un retroactivo pensional por la suma de $114.509.235, el cual no le fue girado al pensionado, sino que retuvo, «hasta que no se allegue sentencia judicial en la que se determine a quien corresponde el derecho al reconocimiento del mismo«; que presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación; que la decisión fue confirmada en la Resolución n.° 030283 del 2009; que la administradora de pensiones se esforzó en definir que la pensión reconocida es compartida con la de su ex empleador y, por ello, dejo en suspenso dicho valor.
Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó y adujo actuar conforme a la Circular VP n.° 502 del 26 de agosto de 2002 proferida por la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social, en el que se estableció que el retroactivo debe Radicación n.° 68975 SCLAJPT-10 V.00 3 ser girado al empleador, previa autorización del trabajador, debidamente autenticada, y en el caso de que exista controversia entre las partes deberá dejarse en suspenso hasta que la justicia ordinaria mediante sentencia decida.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de compensación, prescripción e inexistencia de la obligación. (f.° 33 al 35 del ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 12 de mayo de 2014, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada de las pretensiones de libelo (f.° 82 al 87 del cuaderno n.° 1).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 27 de junio de 2014, confirmó la de primer grado (f.° 10 al 22 del cuaderno n.° 7). En lo que interesa al recurso extraordinario, relató, que el proceso estuvo dirigido a que se declarara que el actor tiene derecho al reconocimiento del retroactivo pensional liquidado y dejado en suspenso por el ISS en Resolución n.° 026516, por valor de $114.509.235 más los intereses moratorios o la indexación; que en audiencia de juzgamiento del 16 de abril de 2010, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, Radicación n.° 68975 SCLAJPT-10 V.00 4 condenó al ISS a pagar el retroactivo pensional indebidamente retenido y los intereses por mora, desde el 2 de enero del 2004.
En firme la providencia, el demandante solicitó la ejecución, resuelta el 14 de octubre de 2010, se libró mandamiento de pago en los términos estipulado en la sentencia; el ISS contestó la demanda y, además, apeló la decisión por cuanto las entidades descentralizadas pueden ejecutarse ante la justicia ordinaria luego de 18 meses; resuelto por el Superior el 29 de noviembre de 2010, revocó la decisión acogiendo los argumentos del replicante y se abstuvo de librar mandamiento de pago.
Vencido los 18 meses, el actor volvió a presentar la demanda ejecutiva, y el 11 de mayo de 2012 se libró nuevo mandamiento de pago contra la demandada; al contestarla propuso la excepción de inembargabilidad, la cual fue rechazada y se ordenó seguir adelante con la ejecución, pero ya por el Juez Quinto Laboral de Descongestión, a quien pasó el proceso por la medida del Consejo Superior de la Judicatura.
Posteriormente, por auto del 22 de mayo de 2013, advirtió que encontró en el plenario la Resolución n.° 012370 del 10 de mayo de 2010, que da cumplimiento a un fallo proferido por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión de Bogotá en el que se ordenó el pago de retroactivo pensional de $114.509.235 a favor de la Empresa de Energía de Bogotá, por lo que solicitó copia íntegra del trámite surtido en ese proceso.
Radicación n.° 68975 SCLAJPT-10 V.00 5 Por auto del 26 de agosto de 2013, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia del 11 mayo de 2012, inclusive, y negó el mandamiento de pago solicitado, por la vulneración del derecho al debido proceso del ISS, al haberse configurado las instituciones jurídicas de cosa juzgada y non bis ídem.
Inconforme con la decisión el demandante apeló y dicha Corporación modificó la decisión de primer grado y adujo que la nulidad sería desde la sentencia del 16 de abril de 2010, pues el fallo se basó en no poder continuar la ejecución por que existían dos providencias judiciales originadas por el mismo asunto. El Juez en obedecimiento a la orden del superior emitió providencia de primera instancia en la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, en establecer si era procedente declarar probada la excepción de cosa juzgada como lo decidió el a quo o por si por el contrario no se cumplen los requisitos para ello. Explicó, que son reiterados los criterios jurisprudenciales, que establecen que, […] la ley procesal protege la definitividad e inmutabilidad que por regla general se predican la sentencia por medio de la institución de la cosa juzgada, que a la vez que propende por la ejecutoria material de los resuelto por el juzgador del caso, conjura la posibilidad de que respecto de unos mismo y particulares hechos se reproduzcan decisiones contradictorias (sentencia CSJ SL, 7 jul. 2009, rad.36910).
Radicación n.° 68975 SCLAJPT-10 V.00 6 Dijo, que en esa dirección el legislador creó elementos para identificar su operación, consagrado en el artículo 332 del CPC, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, la cual citó. Indicó, que en el presente caso se configura la excepción de cosa juzgada, pues el trípode sobre el cual se edifica se cumplió a cabalidad, en tanto concurrieron sus tres elementos -existe identidad de partes, de causa y objeto- frente a la sentencia dicta por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá el 26 de junio de 2009 y las pretensiones de la demanda que se debaten en el presente proceso; que El apelante no discute que haya identidad de objeto y causa como quiera que en ambos procesos lo que se debate es el pago del retroactivo pensional por la suma de $114.509.235 el cual dejó en suspenso el ISS al reconocerle la pensión de vejez al señor Claudio Ocampo Restrepo el 11 de diciembre de 1998, teniendo en cuenta que el actor venía devengando una pensión de jubilación convencional por parte de la Empresa de Energía de Bogotá desde el 16 de junio de 1987.
Su inconformidad radica en que considera que no se cumplen los requisitos del artículo 332 del C. de P. C. pues entre los dos proceso no existe identidad de partes, argumento que no es de recibo para la Sala como quiera que cuando nos referimos a “identidad de partes” estamos hablando que en ambos procesos deben concurrir como su nombre lo indica las mismas partes que resulten vinculadas y obligadas por la misma decisión, lo cual ocurre en el presente proceso, pues si bien es cierto en el proceso adelantado en el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá la demandante fue la Empresa de Energía de Bogotá lo cierto es que ha dicho proceso fue vinculado no solo el Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones, sino también el señor Claudio Ocampo Restrepo quien ahora es el demandante en el presente proceso como se observan en las copias auténticas allegadas al proceso visibles en el cuaderno N° 3 y además en dicho proceso se decidió quien tenía derecho al retroactivo pensional dejado en suspenso por el Instituto de los Seguros Radicación n.° 68975 SCLAJPT-10 V.00 7 Sociales, por lo que es claro que existe identidad de partes y por tanto debe declararse probada la excepción de cosa juzgada.
Adujo, que no había sentencia a su favor condenatoria y en firme pues eso dejó de existir cuando se declaró su nulidad; que tampoco era aplicable los principios de la situación más favorable o in dubio pro operario, como quiera que a ello hay lugar en tratándose de procesos declarativos en los que se encuentra en litigio un derecho más no en tratándose de un procedo ejecutivo y mucho menos cuando ya existe una sentencia ejecutoriada y en firme que decidió la litis, además de que estos principios se aplican sobre normas más no sobre hechos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a todas las pretensiones de la demanda (f.° 6 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados, y se estudiaran en conjunto por cuanto se fundamentan en las mismas normativas y presentan similares argumentos. Radicación n.° 68975 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Acusa, […] la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por remisión del artículo 145 del C.P.L. y de la S.S., como violación de medio y bajo la modalidad de interpretación errónea del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 259 y 260 del C.S. del T y de la Seguridad Social, en consonancia con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en relación con los artículos 11, 12 y 13 ibídem, en relación con los artículos 12, 13 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 hogaño, en relación con el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 18 y 19 del mismo estatuto laboral, en relación con el artículo 489 ibídem, en relación con los artículos 20, 21 y 5° del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en consonancia con el artículo 1° del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984; con el artículo 151 de C.P.L. y de la S.S., en relación con los artículos 2512, 2514 y 2517 del Código Civil.
Todo lo anterior, en relación con los artículos 13, 25, 29, 48 y 53 de la C.N., los artículos 304, 305 y 306 del C. de P.C. y el artículo 8° de la Ley 153 de 1887. Todo lo anterior, en relación con los artículos 174, 178, 179 y 187 del C.P.C. Para la demostración del cargo, señala que el ad quem erró al determinar que se encontraba ante un nuevo proceso; que de haber interpretado de manera adecuada las normas acusadas, hubiera reconocido las pretensiones de la demanda y, además, que no era un nuevo proceso, pues el presente ya había sido resuelto por la justicia competente y siguiendo el procedimiento especial.
Refiere, que el Tribunal partió de la premisa errada de que el sub lite era uno nuevo con las mismas consecuencias que le precedían, pero sin tener en cuenta el antecedente jurídico. Igualmente acota, que el proceso anteriormente Radicación n.° 68975 SCLAJPT-10 V.00 9 promovido tuvo un fallo a su favor pero que no constituye cosa juzgada, al ser pretensiones diferentes y que el Juzgador de segundo grado, de haber actuado como tenía que hacerlo, hubiera llegado a una decisión diferente a la adoptada.
Agrega, que el Fallador pluripersonal tenía como obligación analizar todos los elementos probatorios allegados al proceso, para poder tomar una decisión y que no tenga la posibilidad de ignorar o extralimitarse juntando pruebas que no surgieron dentro del proceso, por lo que de haber valorado correctamente las pruebas se hubiera percatado que no existía un nuevo proceso y era erróneo aducir la configuración de la cosa juzgada.
Indica, que el operador judicial es un actor dentro del proceso, cuyas actuaciones solo puede estar encaminadas a que el proceso avance y se llegue a la verdad material, para cumplir así con su función de administrar justicia. Así mismo precisa, que cuando un Juez decreta la práctica de pruebas solicitadas y las que considere necesarias, tiene la obligación de apreciarlas en conjunto, no obstante podría otorgarle más valor una prueba pero exponiendo los motivos suficientes.
Resalta que el juzgador no puede ignorar una prueba o dejar de practicar alguna sin una motivación. Sin embargo apunta, que lo anterior se dio en el presente caso, dado que el Tribunal decidió desplazar un conjunto probatorio que le daba la razón al reconocimiento de todas las pretensiones de Radicación n.° 68975 SCLAJPT-10 V.00 10 la demanda y en consecuencia contrarió las disposiciones legales.
Concluye, que la ad quem violó las normas indicadas pues de haber interpretado debidamente las pruebas ignoradas, habría apreciado el material probatorio y condenado las pretensiones de la demanda formulada. Para su sustento cita las providencias CSJ SL, 10 dic. 2004, rad. 25589; CSJ SL, 9 jul. 1993, rad. 5930 (f.° 7 al 13 del cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa, […] la sentencia impugnada, de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de violación de medio de los artículos 1°, 4° y 228 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 48 ibídem, en relación con el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 259 y 260 del C.S. del T. y de la Seguridad Social, en consonancia con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en relación con los artículos 11, 12 y 13 ibídem, en relación con los artículos 12, 13 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 hogaño, en relación con el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, en relación con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 18 y 19 del mismo estatuto laboral, en relación con el articulo 489 ibídem, en relación con los artículos 20, 21 y 5° del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en consonancia con el artículo 1° del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984; con el artículo 151 del C.P.L. y de la S.S., en relación con los artículos 2512, 2514 y 2517 del Código Civil, en relación con los artículos 13, 25, 29, 48 y 53 de la C. N., los artículos 304, 305 y 306 del C. de P.C. y el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 174, 178, 179 y 187 del C.P.C., en relación con los artículos 2°, 5°, 23 y 25 de la Constitución Nacional.
Todo lo anterior, en consonancia con el artículo 29 de la misma carta fundamental. Radicación n.° 68975 SCLAJPT-10 V.00 11 Cuestiona que no se podía declarar la excepción de cosa juzgada en razón de que una autoridad competente ya le había reconocido el derecho a la pensión de vejez y, por lo tanto, con derecho a recibir el pago y el retroactivo pensional.
Igualmente plantea, que los principios aplicables en un Estado Social de Derecho y la primacía del derecho sustancial sobre la forma, les otorgan mayor importancia a las particularidades concretas del caso. Arguye, que siendo la pensión reclamada un derecho imprescriptible e irrenunciable no puede ser desconocido con fundamentado en una decisión formal, cuando el fondo del asunto solo indica que la pensión así concebida, el trabajador es el único beneficiario y, por ende, tiene derecho a su reconocimiento y pago.
Señala que le corresponde al Tribunal hacer prevalecer y garantizar el Estado Social de Derecho. En apoyo de su argumentación, citó algunos apartes de las siguientes sentencias: CC T-268-2010; CC C-131-2002; CC T-1306-2001; CC T-1123-2002; CC T-950-2003; CC T-974- 2003; CC T-289-2005; CC T-1091-2008; CC T-052-2009; CC T-264-2009; CC T-406-1992.
Por último expone, que de las providencias citadas se permite deducir que el Juez tiene una función activa en el desarrollo de un proceso, al ser el encargado de hacer prevalecer la función social del Estado y el cumplimiento de los principios del ordenamiento jurídico. Destaca que la cosa juzgada debe entenderse como una herramienta para garantizar derechos, más aún cuando tales derechos ya han Radicación n.° 68975 SCLAJPT-10 V.00 12 sido reconocidos y no para obstaculizarlos (f.° 13 al 32 del cuaderno de la Corte).
VIII. CARGO TERCERO Acusa, […] con base en la causal primera de casación laboral establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, acuso la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial en la modalidad de infracción directa del artículo 12 literal a) del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; en relación con el artículo 16 del Decreto Ley 1650 de 1977; en consonancia con el artículo 29 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; en relación con el artículo 36 del mismo Acuerdo 049 ya citado; y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 259 y 260 del C.S. del T. y de la Seguridad Social, en consonancia con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en relación con los artículos 11, 12 y 13 ibídem, en relación con los artículos 12, 13 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 hogaño, en relación con el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, en relación con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 18 y 19 del mismo estatuto laboral, en relación con el articulo con el artículo 489 ibídem, en relación con los artículos 20, 21 y 5° del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en consonancia con el artículo 1° del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984; con el artículo 151 del C.P.L. y de la S.S., en relación con los artículos 2512, 2514 y 2517 del Código Civil, en relación con los artículos 13, 25, 29, 48 y 53 de la C.N., los artículos 304, 305 y 306 del C. de P.C. y el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 174, 178, 179 y 187 del C.P.C., en relación con los artículos 2°, 5°, 23 y 25 de la Constitución Nacional.
Todo lo anterior, en consonancia con el artículo 29 de la misma carta fundamental. Alega, que en el presente cargo no discute los aspectos facticos, probatorios, ni plantea errores en la valoración probatoria sino que considera que el Tribunal no verificó las Radicación n.° 68975 SCLAJPT-10 V.00 13 disposiciones legales aplicables al haber denegado lo pretendido, pues la procedencia al derecho deprecado solo permite como beneficiario al trabajador.
Resalta, que de haberse cumplido con la obligación de tener en cuenta las normas acusadas, habría considerado la procedencia de las peticiones en tanto el trabajador es el único beneficiario de la pensión causada, cuyo reconocimiento y pago le debe corresponder a él. En ese sentido señala, que la decisión del Tribunal genera una violación de la ley sustancial.
Menciona, que las normativas exigen unos requisitos que deben cumplir los trabajadores para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez los cuales son llegar a una edad determinada y completar cierta cantidad de semanas cotizadas, que una vez alcanzados dichos aspectos, el trabajador tiene derecho al reconocimiento y pago efectivo de la prestación reclamada, sin alguna limitación. Plantea, que el Tribunal omitió la aplicación del artículo 16 del Decreto 1650 de 1977, el cual consagra el régimen y la administración de los seguros sociales obligatorios y de quienes son las personas llamadas para percibir dichos beneficios, entre los cuales esta las inscritas y afiliadas a la administradora, sin referirse sobre la posibilidad que tendrían los empleadores de recibir algún reconocimiento o pago a su favor de las pensiones incoadas por los trabajadores.
Radicación n.° 68975 SCLAJPT-10 V.00 14 Reitera, que ante el ente de seguridad social, los únicos beneficiarios de las prestaciones son los trabajadores asegurados que se encuentren afiliados de manera obligatoria o voluntaria, por lo que el empleador no tendría sustento jurídico para ser beneficiario de las mismas. En consecuencia, el derecho reclamado en el presente caso no puede restringirse, dado que la accionada reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez pero de forma incompleta, asunto que no tuvo en cuenta el Tribunal.
Enfatiza, que se debe proteger los derechos irrenunciables a la seguridad social de los trabajadores, al pago oportuno de las pensiones y los derechos adquiridos, resaltando la protección de quienes, en vigencia de la Ley 100 de 1993, hayan cumplido con los requisitos de acceder a una pensión o ya gozaban de una prestación reconocida por el ISS.
Para el sustento de sus argumentos citó la sentencia CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 31821 (f.° 32 al 38 del cuaderno de la Corte). IX. CARGO CUARTO Expresa, Con base en la causal primera de casación laboral establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, acuso la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial en la modalidad de infracción directa del artículo 36 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; en relación con el artículo 16 del Decreto Ley 1650 de 1977; en relación con lo Radicación n.° 68975 SCLAJPT-10 V.00 15 dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Todo ello en relación con lo nombrado en los artículos 25, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional. En este cargo cuestiona, que el Tribunal no tuvo en cuenta las disposiciones acusadas, en especial el artículo 36 del Acuerdo 049 de 1990 para su decisión, dado que de haberlas considerado se hubiera reconocido que el único beneficiario de la pensión era el trabajador.
Señala, que se debió valorar que la pensión reconocida se dio de manera condicionada, ya que se permitió que el ISS concediera la cesión de la prestación a un tercero diferente al trabajador, siendo éste quien cumplió con los requisitos para acceder a la pensión incoada, y en principio único beneficiario del reconocimiento y pago de las mesadas pensionales causadas y del retroactivo pensional.
Plantea, que el artículo 36 del Acuerdo 049 de 1990 prohíbe la cesión de las pensiones y prestaciones que por ley le corresponde al ISS reconocer y pagar al trabajador asegurado; que dicha prohibición fue omitida por la accionada y el ad quem; que éste, de haber analizado adecuadamente las disposiciones, hubiera concluido que la pensión de vejez reconocida por la recurrida no cumple con los parámetros legales y se debía condenar al adecuado pago de la prestación. Además cita algunos apartes de la sentencia CC C-107-2002 (f.° 38 al 46 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 68975 SCLAJPT-10 V.00 16 X. CARGO QUINTO Acusa, La sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial laboral, en la modalidad – violación medio – acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta y como violación de medio del artículo 29 de la Constitución Nacional, en relación con el artículo 332 del C. de P.C., en consonancia con el artículo 145 del C.P. del T y de la S.S., en relación con los artículos 259 y 260 del C.S. del T. y de la Seguridad Social, en consonancia con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en relación con los artículos 11, 12 y 13 ibídem, en relación con los artículos 12, 13 y 16 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 759 hogaño, en relación con el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, en relación con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 18 y 19 del mismo estatuto laboral, en relación con el articulo 489 ibídem, en relación con los artículos 20, 21 y 5° del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en consonancia con el artículo 1° del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984; con el artículo 151 del C.P.L. y de la S.S., en relación con los artículos 2512, 2514 y 2517 del Código Civil.
Todo lo anterior, en relación con los artículos 13, 25, 29, 48 y 53 de la C.N., los artículos 304, 305 y 306 del C. de P.C. y el artículo 8° de la Ley 153 de 1887. Todo lo anterior, en relación con los artículos 174, 178, 179 y 187 del C.P.C. Señala como «Prueba erróneamente apreciadas y/o dejadas de apreciar»: 1. La demanda instaurada por el trabajador asegurado demandante (fls. 3 a 9 Cdno N°1). 2.
Copia de la Resolución N° 026516 de 18 de noviembre de 2003 (fls 10 a 13 Cdno. N°1) […]. 3. Escrito contentivo de los recursos de reposición subsidiario de apelación presentado por el trabajador asegurado demandante y ante la encartada con fecha 04 de febrero de 2004 (fls. 14 a 17 Cdno. N°1) […]. Radicación n.° 68975 SCLAJPT-10 V.00 17 4.
Copia Resolución N° 030283 del 03 de julio de 2009 (fls. 18 a 20 Cdno N°1) […]. 5. contestación a la demanda instaurada en contra de la encartada (fls 33 a 36 Cdn N°1), sin que se ponga de presente nada distinto a lo allí consignado y como ha debido ser la necesaria información de la existencia de otro proceso y por la misma causa, en entendido de que la demandada tenía pleno conocimiento de ello, así como también haber informado sobre la actuado al Juez competente e indicarle sobre el evento de quien representaba al trabajador asegurado demandante era el suscrito y para todos los efectos acotados. 6.
Sentencia proferida dentro del aludido Proceso Ordinario Laboral de fecha 16 de abril de 2010 (fls. 53 a 60 Cdno. N°1), mediante la cual se decidió […]. 7. Auto por medio del cual el Juzgado de conocimiento del proceso ordinario laboral enunciado, con fecha 11 de mayo de 2010 (fl. 61 Cdno- N°1), dispone: […] «declararse debidamente ejecutoriada la sentencia de fecha 16 de abril de 2010». 8.
Auto calendado con fecha junio 16 de 2010 (fl. 63 Cdno. N°1), mediante el cual el Juzgado de conocimiento imparte aprobación a la liquidación de costas dentro del Proceso Ordinario Laboral que antecede. 9. Demanda ejecutiva laboral y a continuación del Proceso Ordinario Laboral previamente adelantado (fl. 64 a 67 Cdno. N° 1), por la cual, pretende el trabajador asegurado demandante, se le cancele lo adeudado y teniendo en cuenta el fallo emitido a su favor por autoridad judicial competente. 10.
Auto calendado con fecha septiembre 13 de 2010, mediante el cual por el Juzgado competente se asume conocimiento del Proceso ejecutivo propuesto y se dispone abonar como ejecutivo. 11. La Demandada Ejecutiva Laboral propuesta por el trabajador asegurado demandante, presentada ante el mismo Juez de conocimiento (fls. 4 a 7 Cdno. N° 2), con fecha de presentación, 03 de septiembre de 2010. 12.
Auto calendado con fecha 14 de octubre de 2010, por medio del cual se libra mandamiento de pago por los valores allí detallados y a favor del trabajador asegurado demandante (fl. 13 y 14 Cdno N° 2), y, se ordena entre otras cosas notificar del mismo de manera personal al ejecutado. 13. Memorial que proviene del trabajador asegurado demandante con destino al Juez de conocimiento y recibido por este con fecha 27 de octubre de 2010 (fl. 28 Cdno. N° 2), mediante el cual el señor apoderado del trabajador asegurado demandante, informa al Juez Radicación n.° 68975 SCLAJPT-10 V.00 18 de la causa sobre el trámite surtido y ante cada una de las entidades bancarias comprometidas de los embargados secretados por el Despacho. 14.
Escribo mediante el cual la demandada a través de su apoderada Judicial proponte por recurrir en apelación (fls. 40 a 43 Cdno. N° 2), el auto mediante el cual el Juez de conocimiento se permitió librar el correspondiente mandamiento de pago a favor del trabajador asegurado demandante, con fecha de recibo ante el Juzgado de conocimiento del 28 de octubre de 2010. 15.
Demanda presentada por el empleador jubilante en contra de […] pretendiendo lo mismo que buscara el trabajador asegurado demandante (fls. 26 a 31 Cdno. N° 3), así como también en contra de este para que se atiendan sus súplicas allí enunciadas. 16. Auto calendado con fecha de 13 de febrero de 2006 (fl. 9 Con. N° 3) […]. 17. Escrito por medio del cual el empleador jubilante pretende subsanar la demanda instaurada y pretende esbozar las razones del porqué no procede como se lo indica el Juez a quo (fls. 10 a 13 Cdno. N° 3), en tratándose del agotamiento de la vía gubernativa. 18.
Contestación a la demanda enunciada por parte de la encartada (fl. 17 a 21 Cdno. N°3). 19. Certificación sobre la pretendida notificación al trabajador asegurado demandante de la demanda formulada por el empleador jubilante y en cuanto se informa allí que el pretendido notificado no reside en dicho lugar (fl. 65 Cdno. N° 3). 20. Copia de la decisión de gerencia 000000157 de fecha 14 de octubre de 2004, por la cual el empleador jubilante resuelve lo que allí resolvió y hace mención de manera precisa a la resolución proferida por el entonces Seguro Social en el entendido de reconocer la pensión a favor del trabajador asegurado demandante, por el que, es fácil colegir que tuvo oportunamente conocimiento de dicha decisión y sin embargo no la recurrió como ha debido hacerlo, en el entendido que era su deber agotar la vía gubernativa (fls. 109 a 111 Cdno. N° 3). 21.
Copia de escrito y documentos anexos que provienen de la encartada y con destino al juzgado que conoce de la demanda procurada por el empleador jubilante y que da cuenta de la existencia de todo lo surtido al interior de la Entidad demandada (fls. 105 a 199 Cdno. N°3). 22. Memorial para ante el Honorable Tribunal Superior de Bogotá por parte del Señor Apoderado del trabajador asegurado demandante (fls. 4 a 9 Cdno. N° 5), por medio del cual se solicita se confirme la decisión objeto de apelación, en cuanto se libró Radicación n.° 68975 SCLAJPT-10 V.00 19 mandamiento de pago por parte del Juez competente y a favor del trabajador asegurado demandante. 23.
Sentencia proferida (fls. 11 a 16 Cdno. N° 5) por el mentado Tribunal y por medio de la cual desata la alzada propuesta por la encartada revocando el auto mediante el cual se libró el mandamiento de pago a favor del trabajador asegurado demandante, bajo la considerativa de que solo y después de pasados 18 meses dicha Entidad puede ser ejecutada. 24. memorial dirigido por el Señor Apoderado del actor y con destino al mencionado Tribunal Superior (fls. 4 a 7 Cdno. N° 6), mediante el cual se solicita a dicho Juez ad quem se revoque la decisión que se objetó de apelación. Alude como errores de hecho, 1.
No dar por demostrado, estándolo hasta la saciedad, que conforme las voces que emanan de las Resoluciones que provienen de la misma encartada, el trabajador asegurado demandante es el único que propende por el agotamiento de la vía gubernativa, no así empleador jubilante, no obstante estar lo suficientemente enterado del contenido de la susodicha providencia. 2.
No tener por probado, cuando lo está, que en estricto derecho el empleador jubilante no procedió como correspondía hacerlo y así lo enseña la Ley procedimental, en el entendido de que debía agotar la vía gubernativa en el entendido que ello es requisito esencial y necesario para acudir ante la justicia laboral ordinaria en demanda del pretendido derecho. 3.
No tener por acreditado y sin embargo lo está, de contera que si existió y para los efectos que interesan Proceso anterior a la fecha en que se decide por el juzgador funcional decretar la “cosa juzgada”. 4. No tener por demostrado, cuando en efecto lo está, que el empleador Jubilante, en efecto no acudió ante la encartada para formular reclamación administrativa en aras de propender por el agotamiento de la vía gubernativa. 5.
No tener por acreditado, cuando lo está, que la encartada no obstante conocer plenamente que el trabajador asegurado actuaba por intermedio de apoderado, no informó al Juez A quo en el entendido que debía hacerlo para que este fuese enterado oportunamente de las pretensiones del empleador jubilante y por consiguiente hubiese podido ejercer el legítimo derecho de defensa y de contradicción de su Poderdante, atendiendo precisamente la calidad y condición que acreditase ante la encartada.
Radicación n.° 68975 SCLAJPT-10 V.00 20 6. No tener por probado y sin embargo lo está, que en estricto derecho el empleador jubilante no obró conforme a derecho si se tiene en cuenta precisamente que nunca acudió ante la encartada para procurar el reconocimiento y pago de lo tanto, no podía como luego fuere aceptada, de acudir ante la jurisdicción competente en demanda del derecho procurado por el trabajador asegurado demandante, cuando era de Ley hacerlo; esto es, que no agotó la vida gubernativa y por lo tanto no podía acudir ante la jurisdicción competente en demanda de su pretendido derecho. 7.
No tener por demostrado y sin embargo lo está, que de acuerdo con toda la documental obrante al Cuaderno N° 3, era fácil colegir con el usual respeto no solo lo actuado por el trabajador asegurado demandante, sino que el Empleador comprometido ha debido notificar al actor a través de su apoderado judicial, pues era de pleno conocimiento de la encartada dicha situación particular. 8.
No tener por acreditado cuando en efecto lo está, que no solo existió un Proceso Ordinario Laboral cuyas resultas favorecieron al trabajador asegurado demandante, sino que de manera diligente se procuró el pago de lo adeudado a su favor y de lo cual fue enterada de manera suficiente y diáfana la demandada. 9. No tener por probado, estándolo, que la encartada no obstante tener pleno conocimiento de todo lo referido, hizo caso omiso de informar oportuna y verazmente a la justicia competente sobre lo sucedido, conllevando y generando con ello que se dictaran dos sentencias en un mismo sentido. 10.
No tener por comprobado, cuando lo está, que la sentencia dictada a favor del trabajador asegurado demandante, adquirió la calidad de ejecutoriada y en firma. 11. No tener por confirmado y sin embargo lo está, que dicha condición de ejecutoria de la sentencia indicada, hace inane y si se quiere contrario a derecho la afirmación del juzgador funcional con todo respeto de sentenciar una vez más sobre un proceso el cual ya había sido resuelto y decidido por juzgador competente y respetándose no solo las instancias debidas sino todo el procedimiento laboral indicado. 12.
No tener por demostrado y sin embargo lo está, que se encontraba pendiente la decisión de los recursos propuestos por la vía gubernativa por parte del trabajador asegurado demandante, por lo que, era de imperioso cumplimiento el que se procediera de igual manera por el Empleador Jubilante, habida cuenta que de haberse procedido conforme, se habría podido evitar la doble situación presentada y que solo ocasionó un perjuicio irremediable al actor. 13.
No tener por acreditado, cuando lo está, que el agotamiento de la vía gubernativa es de imperioso cumplimiento de igual manera Radicación n.° 68975 SCLAJPT-10 V.00 21 por parte del Empleador Jubilante y al no hacerlo como en efecto no lo hizo, lo actuado por su parte se encuentra en un todo viciado de nulidad y por lo mismo mal puede haber obtenido las resultas que se obtienen a su favor. 14.
No tener por probado y sin embargo lo está, que si bien el empleador jubilante presentó su demanda con antelación a la fecha en que lo hiciese el trabajador asegurado demandante, también lo es que el trabajador asegurado demandante fue quien primeramente recurrió en su demanda ante la propia encartada pues propendió por recurrir la providencia que le era adversa en cumplimiento de los presupuestos legales como lo es el de agotar la vía gubernativa. 15.
No tener por demostrado cuando lo está, que el empleador jubilante nunca agoto la vía gubernativa, cuando el trabajador asegurado demandante, encontrándose supeditado a la resolución y decisión de los correspondientes recursos de la vía gubernativa. 16. No tener por demostrado, cuando lo está, que el empleador jubilante al no actuar conforme se arguye por parte nuestra, esto es, agotar la vía gubernativa, hizo inoperante el que la justicia fuese informada sobre lo acontecido y, particularmente que el trabajador asegurado demandante actuada por intermedio de apoderado judicial y para todos los efectos legales ante de encartada. 17.
No tener por demostrado, estándolo, que se encontraba suspendido los efectos del acto administrativo dictado por la encartada y en cuanto resuelve la solicitud prestacional del trabajador, en el entendido que se encontraba en trámite los recursos por él propuestos. 18. No tener por probado, estándolo, que en ese orden de ideas, no se podía resolver en derecho y sana lógica las pretensiones del patrono comprometido, pues se estaba ante un trámite propuesto por el actor al interior de la entidad demandada. 19.
No tener por acreditado cuando en efecto lo está, que la justicia competente no podía resolver como lo decidió, en el entendido que el trabajador asegurado demandante había sido el único recurrente ante la entidad demandada en procurar del derecho incoado y por lo tanto, la justicia como tal no podía resolver la aludida situación prestacional hasta tanto no se definiera en derecho los recursos por él propuesto o éste aceptara que se procediera conforme.
Para la demostración del cargo, aduce que el Tribunal valoro erróneamente las pruebas y que estas lo conllevaron a Radicación n.° 68975 SCLAJPT-10 V.00 22 realizar diferentes errores de hecho. Expone que de haber considerado de manera correcta las pruebas hubiera concluido que i) no se trataba de un nuevo proceso; ii) que el trabajador fue quien acudió a la demanda y el empleador debía necesariamente ser parte del mismo y agotar una vía gubernativa; iii) que el trabajador decidió recurrir la providencia y que el empleador hizo caso omiso; iv) que el trabajador obtuvo un fallo a su favor, debidamente ejecutoriado y en firme; v) que el trabajador fue quien acudió a la demanda y el empleador no hizo uso de su derecho de contradicción; vi) el empleador nunca agotó la vía gubernativa; vii) el Tribunal en razón del proceso ejecutivo no tenía libertad para proceder, pues en esa clase de procesos solo tiene como finalidad cumplir con lo ordenado en el anterior proceso; viii) que el empleador no se notificó en forma personal de la demanda; ix) que el Juez respectivo inadmite la demanda y se pretende subsanar sin que el empleador haya agotado la vía gubernativa y, x) que con la remisión del expediente de la solicitud prestacional, existía la información suficiente para que se hubiera logrado una notificación personal.
En ese sentido plantea, que el Tribunal no respetó el debido proceso pues no tuvo oportunidad para ejercer su derecho a la defensa y contradicción; que de haberse observado correctamente las pruebas no se hubiera confirmado la decisión de primera instancia. Indica, que no se valoró la fecha en la que se acudió a la autoridad administrativa para la petición de su derecho y Radicación n.° 68975 SCLAJPT-10 V.00 23 que ante la inacción de ella acudió a la autoridad competente para el reconocimiento del derecho pensional.
Agrega, que no se configuró la cosa juzgada dado que a falta la identidad de objeto, no se puede inferir una identidad en el debate probatorio, ni en la prestación misma pues se generan dos procesos diferentes y que como trabajador cumplió con las exigencias legales para el reconocimiento de la prestación; sin embargo se le limitó su goce por la falta de apreciación del actuar del empleador (f.° 46 al 52 del cuaderno de la Corte).
XI. RÉPLICA La demandada realizó la oposición en forma conjunta de los cargos porque tienen similares argumentos. Dice que no se atacan con exactitud los pilares de la providencia del fallador, situación que hace que el recurso tenga más similitud con un alegato de instancia; que el hecho de que el Tribunal no accediera a las pretensiones del actor no deviene equivocada su decisión, pues encontró acreditado que en otro proceso se ventilaron las mismas solicitudes que en este, porque existe identidad de partes, de causa y de objeto (f.° 78 al 81 del cuaderno de la Corte).
XII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la oposición en cuento a que los cargos contiene deficiencias técnicas que hacen infructuosa la decisión. Veamos: Radicación n.° 68975 SCLAJPT-10 V.00 24 Cargo primero Ha sido reiterativo de esta Corporación que la acusación por violación directa de la ley parte en el recurso extraordinario de un supuesto indiscutible e indiscutido: la total conformidad del recurrente con la conclusión fáctica derivada del análisis del juzgador de los hechos y de la valoración conjunta de las pruebas recaudadas en el proceso.
Al incumplirse esta regla, es decir, la de mostrar conformidad con las premisas fácticas de la sentencia del Colegiado, no permite a la Corte abordar el fondo del recurso al acusar este un defecto insuperable. Lo anterior por la naturaleza eminentemente dispositiva y rogada del recurso de casación en el que a la Corporación le está vedado subsanar de oficio el recurso.
Se dice lo anterior porque, pese a que el primer cargo se dirige por la vía directa, el desarrollo del mismo no hace más que invitar a la Corporación a revisar las probanzas del plenario, ello por cuanto el Tribunal encontró otro proceso en el que se ventilaron las mismas pretensiones que se solicitan en el libelo que introductor del presente, lo que a su juicio no es cierto, pues insiste la censura que no existe otro proceso con idénticas solicitudes.
Se suma a lo previo deficiencia técnica, el hecho de que se hubiera denunciado la interpretación errónea del artículo 332 del CPC, sin que se demostrara, en la acusación, en qué Radicación n.° 68975 SCLAJPT-10 V.00 25 consistió la infortunada exégesis que hiciera el Tribunal de dicha norma y cuál es la verdadera que fluye de aquella, pues la censura solo se dedicó a manifestar que no había un nuevo proceso sin hacer un análisis jurídico de por qué no existía. Además, que el fallador fue claro en manifestar que la excepción de cosa juzgada se acreditó por cuanto concurrieron «el trípode sobre el cual se edifica (…) - existe identidad de partes, de causa y objeto», en el proceso que se llevó a cabo en el «Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá el 26 de junio de 2009 y las pretensiones que se debaten en el presente proceso (…)».
Es decir, la censura, en aras de demostrar el yerro que le enrostra al Tribunal, hace necesario que se verifiquen para su comprobación las pruebas allegadas al plenario, lo cual no es posible por la vía que se seleccionó. Respecto a cómo debe presentarse la modalidad de interpretación errónea, la Corte manifestó en providencia CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986, reiterada en la CSJ SL5986- 2014: […] quien recurra en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad y pretenda que el cargo salga airoso, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo.
También se ha dicho, que para obtener ese cometido, debe el recurrente efectuar una comparación entre la Radicación n.° 68975 SCLAJPT-10 V.00 26 comprensión de la norma jurídica que le dio el Colegiado y con el recto sentido que surge de su texto; de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar si el entendimiento que se le otorgó es o no el correcto y, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, pero sin que ésta supla las falencias argumentativas que el cargo presente.
Cargo segundo En esta acusación la censura omite señalar la modalidad de violación, esto es, como se dirigió por la vía de puro derecho, si lo fue por la de infracción directa, interpretación errónea y la aplicación indebida de las normas que relaciona en la proposición jurídica, lo cual constituye un defecto insalvable en la medida que se omitió uno de los requisitos esenciales del recurso indicado en el literal a) del artículo 90 del CPTSS.
Incluso al desarrollar la acusación en nada se refiere a los preceptos denunciados, pues solo se limita a exponer inferencias sin argumentar en que consistió su transgresión lo que convierte a la acusación, más en un alegato de instancia, habida cuenta que se limita a contrastar su particular visión del conflicto jurídico con la que dejó consignada el Tribunal en su proveído, como si se tratara de que a través de este trámite, no ordinario, la Sala discerniera cuál de las partes tiene razón en el litigio.
Radicación n.° 68975 SCLAJPT-10 V.00 27 Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL4220-2018, se anotó lo siguiente: [ ] la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal no es de recibo en el recurso extraordinario, ya que de ello no depende la prosperidad del cargo, sino de la demostración de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional, confrontación que en el presente caso, brilla por su ausencia. Cargos tercero y cuarto En lo que respecta a estas acusaciones, la censura le enrostra al juzgador la infracción directa de los artículos 36, literal a) del artículo 12, ambos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; 29 del Decreto 224 de 1996; 36 de la Ley 100 de 1993; 16 del Decreto Ley 1650 de 1977 entre otros, sin embargo el cargo cae de su peso porque la censura al no derruir el soporte inicial de la decisión del Tribunal, en cuanto dio por probada la excepción de cosa juzgada, la modalidad seleccionada no la pudo infringir el juzgador, pues la declaración de dicha excepción le impedía emitir algún pronunciamiento respecto a las pretensiones de la demanda, en la medida en que ya había sido resuelto en un proceso previo.
Al punto, esta Corporación en providencia CSJ SL1611- 2018 explico: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el Juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
Radicación n.° 68975 SCLAJPT-10 V.00 28 En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el Juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria..
Así mismo, en la sentencia CSJ SL5158-2018 se advirtió: […] al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso.
De ahí que al no desvirtuarse el pilar esencial del Juzgador, la existencia de cosa juzgada, además, que por ello no le era posible pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, en vista de que ya habían sido resuelta de fondo por otro juzgador, la sentencia atacada mantiene su integridad por estar cobijada por la doble presunción de legalidad y acierto que la acompaña. Radicación n.° 68975 SCLAJPT-10 V.00 29 Cargo quinto Como también se dijo en los cargos anteriores, el demandante en casación omite señalar la modalidad de violación infringida, que si bien la Corte ha señalado que en un cargo acusado por la vía indirecta, la modalidad sería la de aplicación indebida, por cuanto se ha dado como consecuencia de una distorsionada deducción de los hechos aducidos en juicio, el cargo sigue teniendo defectos técnicos que hacen imposible su estudio.
La censura pese a señalar las pruebas erróneamente apreciadas y dejadas de valorar, no las separa, las cita sin identificarle a la Corporación cuáles fueron los medios probatorios que no vio y cuáles los que equivocó su valoración. Además, que al desarrollarlo no avanzó en cada uno de ellos, pues solo expresó: La actividad de apreciación y valoración de las pruebas por el Honorable Tribunal Superior, fue errónea y condujo a los evidentes errores de hecho enrostrados, pues al apreciar equivocadamente todo ese caudal probatorio arrimado al plenario de manera abundante o dejándolo de lado cuando correspondía hacerlo, hace precisamente que llegue de igual manera al equívoco comentado, pues sin mayor elucubraciones, se evidencia que por parte se cae o llega a la violación de la Ley sustancial y bajo la preceptiva acotada, enseña que el Juez de la causa se debe ceñir al debido Proceso y ello, es precisamente lo no hace el Juzgador funcional, con todo respeto, pues de haberse observado éste como así le correspondía hacerlo, primeramente había concluido que para nada se trataba de un nuevo proceso; segundo, que el trabajador asegurado demandante fue el único como tal, parte integrante de la reclamación, quien acudió ante la encartada en demanda de su derecho, por lo cual, el patrono jubilante necesariamente debía ser parte del mismo y por lo mismo agotar la vía gubernativa […].
Radicación n.° 68975 SCLAJPT-10 V.00 30 Se suma al anterior dislate, que tampoco se encargó de demostrar los errores que señaló, pues como en los anteriores cargos el recurrente limitó su debate a su particular visión del conflicto jurídico y no en comprobar los errores de hecho a los que hizo alusión. Frente a los deberes del recurrente cuando un cargo se dirige por la vía indirecta, esta Corporación, en sentencia CSJ SL3556-2019, expuso: Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el Juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).
Por todo lo manifestado, los cargos se desestiman. Costas a cargo de la parte recurrente y a favor de la replicante. Se señalan como agencias en derecho la suma de $4.240.000 que se tendrá en cuenta por el Juez de primera instancia al momento de hacer la liquidación correspondiente, conforme al artículo 366 del CGP. Radicación n.° 68975 SCLAJPT-10 V.00 31 XIII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLAUDIO OCAMPO RESTREPO contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.