CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64106 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3762-2019 Radicación n.° 64106 Acta 31 Bogotá DC, diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CÁMARA DE COMERCIO DE CARTAGO (VALLE), contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Primera de Decisión Laboral, en el proceso ordinario que le sigue PATRICIA RAMÍREZ GUTIÉRREZ.
I.
ANTECEDENTES Patricia Ramírez Gutiérrez presentó demanda en contra de la Cámara de Comercio de Cartago (Valle), para que se declarase que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, desde el 8 de agosto de 1987 hasta el 28 de junio de 2011, y que el mismo lo terminó injustificadamente el empleador en esta última fecha, y como consecuencia de ello, solicitó que la demandada fuese condenada a pagarle las indemnizaciones por despido injusto y moratoria prevista en el artículo 65 del CST, más la indexación de las sumas que resulten a su favor.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que la pasiva la contrató el 18 de agosto de 1987 como asesora jurídica, a través de un contrato de trabajo a término indefinido y que su último cargo fue el de Presidenta Ejecutiva; que el 28 de junio de 2011 recibió de la Junta Directiva, escrito de terminación del contrato bajo el rótulo de remoción del cargo de Presidenta Ejecutiva, con fundamento en el artículo 14, literal f), de los estatutos, por lo que, dijo, que su desvinculación no tuvo génesis en una justa causa de despido y sin embargo, no recibió indemnización alguna por ello y; que al terminar el vínculo laboral, tan solo le pagaron sus prestaciones el 27 de julio de 2011.
Al contestar la demanda la Cámara de Comercio de Cartago, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó la existencia del primer contrato a término indefinido, puesto que el vínculo inicial tuvo una duración fija hasta el 31 de diciembre de 1987; que posteriormente fue contratada a término indefinido entre el 1 de enero de 1988 y el 1 de enero de 1995, relación que terminó conforme al literal c) del artículo 20 de los estatutos vigentes, dado que fue designada como Presidenta Ejecutiva, sujeta a los mencionados estatutos y los artículos 98 y 440 del Código de Comercio y; que dada la naturaleza de su último nombramiento y por ser una funcionaria de confianza, el principio de estabilidad laboral no operaba en ella por su calidad de representante legal.
Sostuvo, que el relevo de la accionante se dio en el marco de los estatutos, que le otorgaba a la junta la atribución legal de elegir y remover al presidente ejecutivo, por lo que no hubo desvinculación laboral de la actora, pues al ser una autoridad directiva de la entidad, no existió formalmente un contrato de trabajo, ya que en dicha calidad no era subordinada de su nominador, y por tanto, no estaba sometida a una de la justas causas para que removerla del cargo, por ende no es cierto que se hubiera un despido injusto.
Propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, relevo del cargo de una autoridad directiva de la entidad en ejercicio de potestad estatutaria, conforme a normas legales y con justa causa, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago - Valle, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2012, decidió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “Relevo del cargo de una autoridad directiva de la entidad en ejercicio de potestad estatutaria, conforme a normas legales y con justa causa”, “Buena fe” y la de “Prescripción”.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora PATRICIA RAMÍREZ GUTIÉRREZ, identificada con la C.C. No. 31.397.772 expedida en Cartago (V), como trabajadora y la CÁMARA DE COMERCIO DE CARTAGO, representada legalmente por la Presidenta Ejecutiva doctora Mónica Osorio Gil, o por quien haga sus veces, como empleadora, existió contrato de trabajo pactado a término indefinido, que estuvo vigente entre el 18 de agosto de 1987 y el 28 de junio de 2011.
TERCERO: CONDENAR a la CÁMARA DE COMERCIO DE CARTAGO representada legalmente por la Presidenta Ejecutiva doctora Mónica Osorio Gil, o por quien haga sus veces, a pagar en favor de la señora PATRICIA RAMÍREZ GUTIÉRREZ, identificada con la C.C. No. 31’397.772 expedida en Cartago (V), la suma de doscientos veintiún millones veinte mil pesos (221.020.000), por concepto de indemnización por despido injusto.
CUARTO: ABSOLVER a la CÁMARA DE COMERCIO DE CARTAGO de las demás pretensiones propuestas en su contra por la señora PATRICIA RAMÍREZ GUTIÉRREZ.
QUINTO: CONDENAR a la CÁMARA DE COMERCIO DE CARTAGO representada legalmente por la Presidenta Ejecutiva doctora Mónica Osorio Gil, o por quien haga sus veces, a cancelar a la demandante PATRICIA RAMÍREZ GUTIÉRREZ, identificada con la C.C. No. 31’397.772 expedida en Cartago (V), las costas del proceso. Fíjese como agencias en derecho la suma de $22.102.000.oo.
Liquídese por Secretaría. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Primera de Decisión Laboral, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2013, confirmó el fallo de primera instancia. En lo que interesa al recurso, dijo lo siguiente: El apoderado del ente encartado interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión al considerar que no existió un contrato de trabajo a término indefinido, sino que se dieron tres formas de contratación, además de que el primer contrato laboral a término fijo nunca finiquitó por cuanto no se preavisó su terminación, sino que continuó prorrogándose automáticamente en virtud de la ley, por lo que arguye que el segundo contrato por término indefinido no nació a la vida jurídica.
Adicionalmente expone que la sentencia desconoce el precedente judicial sentado por la Corte Constitucional al estudiar sobre la exequibilidad de los artículos 198 y 440 del Código de Comercio, que consideró que en la relación de confianza entre la compañía y su representante se pierde la subordinación que es uno de los requisitos de existencia del contrato de trabajo.
Luego, manifestó, que en virtud del principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, adicionado por el 35 de la Ley 712 de 2001, se centraría en las materias objeto del recurso de apelación, por lo que, puso de relieve las situaciones fácticas probadas, así: 1- Que la demandante suscribió dos contratos de trabajo con la cámara de comercio enjuiciada, uno primero por término fijo que tuvo lugar entre el 18 de agosto y el 31 de diciembre de 1987(folio 52), y otro por término indefinido que inició el 1° de enero de 1988 (folio 53); 2- Que estos contratos fueron aportados por la parte demandada en la contestación de la demanda junto con la demás prueba documental allegada y aceptados expresamente por la parte demandante en la primera audiencia de trámite, al manifestar su apoderado sobre los mismos: “…, toda vez que los documentos aportados con la contestación de la demanda, no fueron tachados ni redargüidos de falsedad por mi mandante ” (folio 186 vuelto); 3- Que el último cargo desempeñado por la actora fue el de Presidenta Ejecutiva, nombrada para ello desde el 5 de enero de 1995 y ratificada el 31 de enero siguiente, percibiendo como salario la suma de $6.880.000, hechos que expuestos en la demanda (folio 3) fueron aceptados por la pasiva (folio 41); 4- Que la actora fue retirada en dicho cargo por la junta directiva de la CÁMARA DE COMERCIO DE CARTAGO el 28 de junio de 2011 (folio 16).
Como fundamentos legales y jurisprudenciales para proferir la decisión de fondo, señaló, el artículo 22 de los estatutos de la Cámara de Comercio de Cartago; las sentencias CC C-384-2008; CSJ SL 38700, 7 jul. 2010, CSJ SL 35902, 1 de dic. 2009 y CSJ SL 25720, 8 ag. 2005. Indicó, que el problema jurídico a resolver consistía «[…] en determinar la naturaleza de la relación contractual que unía a las partes durante todo el tiempo de la relación laboral, esto es si se trataba de un solo contrato de trabajo a término indefinido como lo pidió la demandante y lo decretó el a quo, o si se trataba de dos o más contratos a término fijo y a término indefinido como pretende la demandada».
A renglón seguido manifestó: En este sentido se tiene que obra a folios 52 y 53 contratos de trabajo suscritos entre las partes, el primero de los cuales se pactó a término fijo por un periodo de tiempo comprendido entre el 18 de agosto y el 31 de diciembre de 1987, y el segundo a término indefinido suscrito el 1° de enero de 1988, ambos para que la demandante desempeñara a favor de su opositora el cargo de asesora jurídica.
Posteriormente, fue designada por la Junta Directiva de la cámara enjuiciada como Presidenta Ejecutiva, cargo que desempeñó desde el 1° de enero de 1995 hasta el 11 de junio de 2011, fecha en la que fue removida del mismo por parte de dicha junta en atención a la facultad que para ello le otorgaran los estatutos, sin aducir causal diferente.
El extremo pasivo recurrente, alega que con la demandada tuvo tres tipos diferentes de contratación, un contrato a término fijo que no finiquitó, toda vez que no se preavisó su terminación, otro a término indefinido que no nació a la vida jurídica al no haberse terminado el primero, y una última relación, respecto de la que no precisa qué forma adoptó. Agrega que la sentencia de instancia desconoció el precedente constitucional sobre la materia, toda vez que la Corte Constitucional al estudiar sobre la exequibilidad de los artículos 198 y 440 del Código de Comercio consideró que en la relación de confianza existente entre la compañía y su representante legal se pierde la subordinación que es uno de los elementos del contrato de trabajo.
Inmediatamente dijo, que el recurrente erró en su exposición de motivos, ya que «[…] no es cierto que el hecho de que no se preavisara con anterioridad la terminación del primero de los contratos de trabajo suscritos entre las partes, que lo fue a término fijo, lo dejara vigente, prorrogándose hasta la fecha de la desvinculación de la actora, y sin permitir que hubiere nacido a la vida jurídica el segundo que fue a término indefinido.
Expuso, además, que una de las formas de terminación del contrato es el mutuo acuerdo, y si tanto el trabajador como el empleador pactaron un nuevo contrato de trabajo a término indefinido, se entiende que es este el que regirá en adelante la relación laboral, dejando sin efecto las condiciones de contratación laboral inicialmente pactadas.
Agregó: No comparte entonces esta Sala el argumento de que la falta de preaviso no permitió la terminación del primer contrato de trabajo suscrito entre las partes, ni dejó nacer a la vida jurídica el segundo, pues la celebración de la última de las contrataciones se dio por la voluntad de las partes, reemplazando en su totalidad entonces la primera, como lo acepta la cámara enjuiciada en la contestación de la demanda En consecuencia, el contrato de trabajo a término indefinido suscrito el 1° de enero de 1988 entre las partes, es totalmente válido, por cuanto no se evidencia vicios en el consentimiento de las mismas y como se advirtió no desconoce las disposiciones legales sobre la materia.
En este orden de cosas, y como quiera que al ser designada la pretensora como Presidenta Ejecutiva de la cámara convocada no se realizó una nueva forma de contratación, es el segundo contrato celebrado a término indefinido, que como se dijo substituyó totalmente al primero, y que luego fuere modificado al nombrar a la trabajadora en un nuevo cargo, el que se encontraba vigente al momento de darse por terminada su relación laboral, como se explicará más adelante.
Señaló, el colegiado, que sobre el particular ha sido abundante la jurisprudencia que determina, que no es necesaria la solución de continuidad para adoptar diferentes formas o modalidades de contratación. Citó como soporte la sentencia CSJ SL 35902, 1. dic. 2009, de la que reprodujo apartes. Luego, dijo: Ahora, respecto de la queja del recurrente sobre que el fallo de instancia no tuvo en cuenta el precedente constitucional, según el cual los representantes legales no tienen una relación de subordinación por la confianza depositada para el desempeño de sus funciones, encuentra esta Sala que ello no quiere decir que nunca puedan ser vinculados mediante un contrato de trabajo.
La jurisprudencia a la que alude el memorialista se refiere al juicio de constitucionalidad realizado por la guardiana de la constitución respecto de los artículos 198 y 440 del Código de Comercio, que trató el tema de la inamovilidad de los representantes legales de las sociedades. En dicha oportunidad la Corte Constitucional encontró ajustada a la constitución las disposiciones que trataban sobre la revocación de los nombramientos de estos funcionarios, contemplando la relación de confianza y de asimetría que se presenta entre un ente y su representante legal.
Sin embargo, con ello el alto tribunal no quiso decir que nunca pueda ser vinculado un representante legal a una sociedad mediante un contrato de trabajo, ni tampoco que, por esa relación de confianza, ni por las facultades de removerlo que tienen las juntas directivas, se le puedan trasgredir sus derechos laborales cuando media un contrato de trabajo.
Es que, en aplicación de los preceptos mercantiles no se puede desconocer la normatividad que en materia laboral regula las relaciones de trabajo, y en el presente asunto al ser vinculada la actora mediante un contrato de trabajo, dicha normatividad se le debe respetar íntegramente. Afirmó, que así fue explicado en la sentencia CC C–384-2008 y que fue traída a colación por la parte impugnante y reprodujo pasajes de la citada providencia. Inmediatamente, expuso, que: […] la facultad que tienen las sociedades de remover libremente a sus representantes legales no es óbice para el pago de las correspondientes indemnizaciones, ni de las acreencias laborales a que éstos tengan derecho: De otra parte, son los mismos estatutos de la cámara de comercio traída a juicio en su artículo 22 los que contemplan que la relación laboral del presidente ejecutivo se rige por la norma del Código Sustantivo del Trabajo.
En este orden, resulta meridiano que la petente se encontraba vinculada con la Cámara de Comercio de Cartago mediante un contrato a término indefinido, desde el 1° de enero de 1988, que subrogó en su totalidad al anterior, firmado el 18 de agosto de 1987, por un término de 134 días. No obstante, y como se dijo, en antecedencia en el presente asunto quedó debidamente demostrado que se firmaron dos contratos de trabajo, uno inicial por término fijo desde el 18 de agosto de 1987, y otro, este sí, por término indefinido desde el 1° de enero de 1988, el que según lo acepta la cámara enjuiciada reemplazó en su totalidad el primero. Ahora en la demanda se solicita la declaratoria de un solo contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de agosto de 1987, sin solución de continuidad que terminó de manera injustificada el empleador el 28 de junio de 2011 y como consecuencia de ello se le condene al pago de la indemnización por despido sin justa causa.
Entonces, como quiera que para la desvinculación de la demandante su ex empleadora no adujo una causal calificada como justa le corresponde el pago de la indemnización, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo inició el 18 de agosto de 1987 […]. Explicó, que el segundo contrato, que lo fue a término indefinido, sustituyó en su totalidad al primero de los celebrados a término fijo, y así lo aceptaba la pasiva al contestar la demanda.
Y concluyó: Por lo anterior, y dado que el segundo contrato subrogó por completo el primero de los celebrados, además de que no hubo solución de continuidad, persistiendo la causa y el objeto del mismo, y conforme lo tiene establecido el artículo 53 superior, existe un principio mínimo fundamental en virtud del cual prima la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, se confirmará lo decidido en sede de primera instancia que declaró un solo contrato entre el 18 de agosto de 1987 y el 28 de junio de 2011.
Finalmente, en lo que tiene que ver con las agencias en derecho observa esta Sala que se encuentran bien liquidadas, pues el numeral 2.1.1 del Acuerdo 1887 de 2003, aludido por el quejoso, contempla por este concepto a favor del trabajador hasta el 25% del valor de las pretensiones reconocidas, siendo la limitante de 20 salarios mínimos para el caso en que la sentencia reconozca prestaciones periódicas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó, que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar se absuelva a la demandada de todas las pretensiones formuladas.
Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado VI. CARGO ÚNICO Lo planteó, así: Acuso la sentencia de ser violatoria por VÍA INDIRECTA, del art. 53 de la Constitución Política, que consagra la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del art. 64 del C.S.T. Modificado Decreto 2351/65, art. 8.
Modificado Ley 50/90, art. 6. Modificado Ley 789/02, art. 28, que establece la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, del art. 47 del C.S.T., Subrogado Decreto 2351/65, art. 5, que reglamenta el contrato de trabajo de duración indefinida, y del art. 55 del C.S.T. que exige que el contrato de trabajo se ejecute de buena fe.
La violación de las normas sustanciales se debió a errores manifiestos de hecho como consecuencia de falta de apreciación de pruebas que obran en el proceso, lo que condujo a la aplicación indebida (en el caso del art. 53 de la Constitución Política y de los arts. 64 y 47 del C.S.T.) o a falta de aplicación (en el caso del art. 55 del C.S.T.) de las normas violadas.
Como errores manifiestos de hecho, señaló: 1- No dar por demostrado, estándolo, que al ser designada la demandante como Presidenta Ejecutiva, lo que aceptó y agradeció, las partes cambiaron las condiciones de la relación laboral pues en adelante la duración de su contrato de trabajo no seguiría siendo indefinida, como hasta ese momento venía, sino por período igual al de la Junta Directiva, tal como lo establecen los Estatutos de la Cámara de Comercio. 2- No dar por demostrado, estándolo, que a partir de su designación como Presidenta Ejecutiva quedaba de libre remoción de la Junta Directiva, tal como lo establecen los Estatutos de la Cámara de Comercio. 3- Dar por demostrado, sin estarlo, que a partir de su designación como Presidenta Ejecutiva la demandante seguiría vinculada con el contrato de trabajo de duración indefinida que antes tenía. 4- Dar por demostrado, sin estarlo, que para la remoción de la demandante del cargo de Presidenta Ejecutiva la Junta Directiva de la Cámara de Comercio debía invocarle una justa causa o de lo contrario incurriría en despido injusto. 5- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada incurrió en despido injusto y en consecuencia debía pagar a la demandante la correspondiente indemnización de conformidad con el art. 64 del C.S.T. Como pruebas dejadas de apreciar, relacionó las siguientes: · El CD que obra a folio 229 del cuaderno principal, el cual fue allegado en la audiencia que se realizó en el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (Valle) el 18 de septiembre de 2.012, y que contiene la manifestación de la demandante a la Junta Directiva de la Cámara de Comercio respecto de la facultad de ésta para removerla cuando así lo dispusiera, facultad y decisión que ella reconoce, acepta y respeta.
En la misma audiencia se allegó por escrito, con la correspondiente certificación, la transcripción del contenido del CD en lo relacionado con la referida manifestación de la demandante (folios 228 y 230, cuad. princ.). · Los Estatutos de la Cámara de Comercio en lo que se refiere a su artículo 14, que establece las funciones de la Junta Directiva, y en su literal f dice: "Elegir o remover al Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio y a su suplente y fijar su remuneración" (Ver folio 87, cuad. princ.).
Para demostrar el cargo, manifestó: No hay duda de que la Junta Directiva de la Cámara de Comercio, al tomar la decisión de REMOVER a la demandante de su cargo de Presidenta Ejecutiva, en ejercicio de su facultad estatutaria, no invocó ninguna justa causa para ello pues no tenía por qué hacerlo ya que dicho cargo es de su libre nombramiento y remoción. Cierto que al pasar a desempeñar dicho cargo la demandante continuaba vinculada a la Cámara de Comercio mediante una relación laboral, como siempre lo estuvo, pero no necesariamente ello quiere decir que de la única manera de poderla desvincular fuera invocándole una justa causa o de lo contrario procedería la indemnización por despido injusto, como erróneamente lo entendió el fallador de segunda instancia. En el contrato de trabajo prevalece la libre voluntad de las partes, pues, al fin y al cabo, como todo contrato, es básicamente un acuerdo de voluntades entre las partes.
Siempre y cuando, eso sí, no se viole la ley ni los derechos ciertos e indiscutibles, y por lo mismo irrenunciables, del trabajador. Pero es que, nada impide que un trabajador que viniera vinculado mediante un contrato de trabajo a término indefinido, decida voluntariamente pasar a desempeñar otro cargo que por su naturaleza no permita sino ser desempeñado por alguien que quede en situación de ser LIBREMENTE REMOVIDO, como sucede por lo general con los cargos de los administradores, trátese de representantes legales, liquidadores, factores, miembros de Juntas o Consejos Directivos, debido al principio de CONFIANZA que determina una relación de tal naturaleza, como consecuencia precisamente de que dichos administradores poseen un amplio poder de disposición y manejo de los bienes e intereses de la entidad que administran o representan.
Adujo, que se podía entender en la mayoría de los casos, que un trabajador que viene desempeñando un cargo de inferior categoría, acepte el nombramiento en otro superior, con mayor salario y mejores posibilidades de desarrollo, realización profesional o proyección, así el nuevo cargo, « […] por su naturaleza, únicamente permita que quien lo desempeñe quede en situación de libre remoción, aunque no incurra en una justa causa de despido».
Arguyó, que, ante tal alternativa, los trabajadores, así tengan un contrato de trabajo a término indefinido, tienen aspiraciones de llegar a un cargo de tal naturaleza y hacen lo que esté a su alcance para lograrlo, « […] con pleno conocimiento de la situación de libre nombramiento y remoción en que quedarían, sin que pueda decirse, que ello no es procedente porque se debilitaría el principio de “estabilidad en el empleo” que contempla el artículo 53 de la Constitución Política»; que lo contrario sería negarle la posibilidad de desarrollo laboral y social, y esa no puede ser la concepción del derecho laboral como protector del trabajador.
Argumentó, que: […] si el trabajador consciente y voluntariamente decide aceptar un cargo de tal naturaleza (libre remoción), también debe aceptar que si se llega a que efectivamente en cualquier momento quien esté facultado para ello lo remueva, así no haya incurrido en justa causa de despido alguna, es lo propio de la naturaleza de ese cargo y no considerarlo como una arbitrariedad o atropello en su contra.
En eso consiste la facultad de libre remoción, que se puede dar por muy variadas circunstancias y no necesariamente entenderla como un castigo u ofensa contra el removido, hasta el punto de que ni siquiera quien ejerce dicha facultad está en el deber de explicar o invocar causal alguna. Fue precisamente lo sucedido en el caso sub lite, en el que la demandante, como ASESORA JURÍDICA que desde hacía varios años venía desempeñándose en la Cámara de Comercio, debía necesariamente conocer que el cargo de Presidente Ejecutivo era de libre nombramiento y remoción por parte de la Junta Directiva, y sin embargo su designación en el mismo le produjo tal satisfacción que lo aceptó inmediatamente y expresó sus agradecimientos.
Tan conocedora y consciente de la facultad estatutaria de la Junta Directiva que la podía libremente remover en cualquier momento si así lo decidía, sin necesidad de invocar justa causa alguna, lo cual ella aceptó al entrar a desempeñar el cargo de Presidenta Ejecutiva, que el contenido del CD que se allegó al proceso como prueba que el fallador de segunda instancia ni siquiera mencionó, lo muestra con plena claridad y evidencia. Aseveró, que la conclusión lógica a la que se podía llegar, era: […] que a partir de la designación de la demandante como Presidenta Ejecutiva de la Cámara de Comercio, si bien continuó la relación laboral entre las partes, las condiciones de dicha relación cambiaron en cuanto a la forma de desvinculación de la trabajadora, que en adelante quedaba en situación de LIBRE REMOCIÓN por parte de la Junta Directiva, la que autónomamente así lo podría decidir sin necesidad de dar explicación al respecto y mucho menos de invocar o aducir justa causa alguna.
Es decir, las partes cambiaron dichas condiciones de la relación laboral, o mejor, tal cambio se dio con pleno conocimiento y consentimiento de la trabajadora acá demandante. Después de preguntarse, si podían las partes acordar un cambio en las condiciones contractuales, sin importar la modalidad del contrato que estuviera vigente, para aceptar que en lo sucesivo el trabajador quede en situación de libre remoción por parte del empleador, y si es válido y procedente ese acuerdo, manifestó, que sí lo era, ya que fue lo sucedido en el presente caso, en el que la trabajadora conocía plenamente tal cambio en las condiciones laborales, y así lo aceptó. Sostuvo, que no obstante lo anterior, la demandante procede a iniciar un proceso ordinario, reclamando la indemnización por despido injusto, y arguye, además, que: El art. 55 del C.S.T. establece que: "El contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella" Por eso, la demandante con pleno conocimiento de la naturaleza del cargo que entraba a desempeñar como Presidenta Ejecutiva, por el principio de CONFIANZA que lo determinaba y que por lo mismo debía ser de libre remoción, debía ejecutar su contrato de trabajo de conformidad con esa misma naturaleza del cargo y aceptar que si llegaba el caso en que se le removiera libremente no podía alegar que la estaban despidiendo injustamente.
Esa fue la verdadera realidad de la relación laboral que existió entre las partes mientras la demandante se desempeñó como Presidenta Ejecutiva, la que ha debido reconocer el fallador de segunda instancia, lo cual no hizo y sin embargo invocó el art. 53 de la Constitución Política en lo que se refiere a la "primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales" como fundamento de su decisión de confirmar la sentencia de primera instancia, por lo que obviamente aplicó indebidamente esta norma constitucional.
Finalmente, dijo, que, si el juez plural hubiese apreciado el CD, la certificación sobre dicho contenido y los estatutos de la Cámara de Comercio, especialmente el artículo 14, literal f), hubiera reconocido la realidad de que la junta directiva tenía la facultad para remover libremente a la presidenta ejecutiva, y que por tal motivo no tenía por qué invocar justa causa alguna para ello, y en consecuencia, hubiese absuelto a la pasiva de la indemnización por despido injusto.
Agregó que el ad quem, solo tuvo en cuenta el artículo 22 de los estatutos, aplicando de manera indebida el artículo 47 del CST, entendiendo que la única forma posible de que la relación se pudiera terminar era aduciendo justa causa. VII. REPLICA Manifestó que, por venir la sentencia del Tribunal precedida de la presunción de acierto y legalidad, el recurso extraordinario de casación debe ser estricto en sus formalidades, a pesar de ello, se hace evidente que el recurrente incurrió en desaciertos que permiten demostrar, el incumplimiento por su parte de los requisitos propios de una demanda de casación laboral, lo que aflora cuando el censor acude a la vía indirecta, y en el desarrollo del cargo entra en el examen de normas jurídicas, situación que sólo es propia de la vía directa o de puro derecho, lo que quiere decir, que en un mismo cargo se está haciendo uso de las dos vías, la indirecta y la directa, planteamiento que es equivocado en la medida en que estas vías son completamente independientes, autónomas y excluyentes entre sí, por lo que no pueden ser traídas simultáneamente en un mismo cargo.
Sostuvo que si los errores técnicos fueran superables tampoco se podría casar la sentencia, porque no se vislumbran los errores de hecho evidentes y manifiestos que se plantean en el cargo, precisando lo siguiente: Se plantean varios errores manifiestos de hecho que se reducen a enunciar que no podía el fallador colectivo dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo regido entre las partes lo era a término indefinido, dado que a la designación de la actora como Presidenta Ejecutiva de la Cámara de Comercio, según los Estatutos de la entidad cambiaba -la naturaleza del contrato, y de contera permitían a la Junta Directiva de dicha entidad, la libre remoción del cargo a la trabajadora, sin que fuera necesario invocarle una justa causa, por lo cual no hay lugar a ordenarse el pago de una indemnización por despido sin justa causa.
Con buen tino señaló la providencia acusada (folios 285 a 287 C. 1) el punto medular de debate, precisando que la controversia se centraba en definir la naturaleza del contrato que regía a las partes […]. […] Arguyó que no pueden deducirse los yerros, debido a que la decisión del ad quem se soportó en pruebas legalmente aportadas y decretadas, como son: los contratos de trabajo suscritos entre las partes, las actas de junta directiva n.° 537, 538 y 539 de 1995 que dan cuenta de que la actora fue designada como Presidenta Ejecutiva y que fue removida del cargo por parte de dicha junta en uso a la facultad que para ello le otorgaran los estatutos, sin aducir causal de terminación; las documentales a partir de las cuales se derivó la extensión temporal del contrato de trabajo; la liquidación de prestaciones sociales y los volantes de pago, las planillas de pago de aportes en pensiones, elementos probatorios que permiten concluir que la accionante estuvo vinculada a la Cámara de Comercio de Cartago en forma ininterrumpida entre el 18 de agosto de 1987 y el 28 de junio de 2011, por un contrato de trabajo indefinido, regido por el CST como prevé el artículo 22 de los estatutos.
Y concluyó: Ahora bien, el hecho de que la Junta Directiva este facultada para elegir o remover al Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio y fijar su remuneración, y que quien desempeñe el cargo tenga funciones de confianza y manejo, no se puede confundir que tales circunstancias aparejen la obligación de atender las prescripciones del Código Sustantivo del Trabajo que exige al empleador que si va a desvincular al trabajador con justa causa le indique las razones y si decide hacerlo de manera unilateral sin justa causa, se someterá al pago de la indemnización que fija la ley, que para el caso presente fue lo ocurrido en autos, bien definido y señalado por el Tribunal.
No puede decirse entonces que el fallador colegiado omitió apreciar los Estatutos de la Cámara de Comercio VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal para confirmar la sentencia de primera instancia, en la que se declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido que estuvo vigente entre el 18 de agosto de 1987 y el 28 de junio de 2011, y que finalizó de manera unilateral y sin justa causa por la demandada, anunció que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS se centraría en las materias que fueron objeto del recurso de apelación, observándose en los antecedentes de su fallo, que en el acápite que denomina «II.
HISTORIA PROCESAL», «Recurso de apelación», resume aquellas así: i) No existió un contrato a término indefinido como declaró el a quo, sino que se dieron tres formas de contratación; ii) el primer contrato laboral a término fijo nunca finiquitó, sino que continuó prorrogándose en virtud de la ley, por lo que el segundo contrato por término indefinido no nació a la vida jurídica; iii) la sentencia apelada desconoció el precedente de la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la exequibilidad de los artículos 198 y 440 del CCo que consideró que en la relación de confianza entre la compañía y su representante se pierde la subordinación, requisito de existencia del contrato de trabajo.
La síntesis que realizó de las materias objeto del recurso de apelación, resultan ser fidedignas con la impugnación que hizo la accionada al fallo de primer grado (f.º 256 a 260). Para resolver la alzada, apreció la existencia en el plenario de dos contratos suscritos por las partes, ambos para que la actora desempeñara el cargo de asesora jurídica, el primero pactado a término fijo por un periodo comprendido entre el 18 de agosto y el 31 de diciembre de 1987, y el segundo, a término indefinido desde el 1 de enero de 1988, y que posteriormente la Junta Directiva de la Cámara de Comercio la designó como su Presidenta Ejecutiva, cargo que ocupó desde el 1 de enero de 1995 hasta el 11 de junio de 2011, cuando fue removida por la junta basada en las facultades que le otorgaban los estatutos.
Hizo suyo lo declarado por el juez singular en torno a una sola relación laboral regida por un contrato a término indefinido, exponiendo los siguientes argumentos jurídicos: i) el hecho de que no se preavisara con anterioridad la terminación del contrato a término fijo, no implica que se prorrogara en forma indefinida al punto que no permitiera el nacimiento del pactado bajo modalidad indefinida, porque una de las formas de terminación de los contratos es el mutuo acuerdo, por lo que cuando el empleador y el trabajador pactaron un nuevo contrato a término indefinido, convinieron en que sería este el que regiría la relación laboral, cambiando las condiciones inicialmente acordadas; ii) el contrato de trabajo celebrado a término indefinido por voluntad de las partes nació a la vida jurídica, reemplazando en su totalidad la primera contratación, en consecuencia es totalmente válido por no evidenciarse vicios en el consentimiento de los intervinientes y por no contrariar el ordenamiento legal.
Sin necesidad de ahondar en los anteriores juicios del juez de apelaciones, y al margen de su corrección, por la senda escogida en la acusación, que fue la vía indirecta, no se ataca el sustento jurídico del cual partió el fallador, por lo que el juicio según el cual, entre las partes existió un contrato a término fijo, que terminó por mutuo acuerdo con la celebración de un nuevo contrato a término indefinido, que reemplazó en su totalidad el inicialmente pactado, quedó totalmente en pie, lo mismo se predica de la validez del segundo contrato.
Los argumentos de puro derecho, adquieren mayor firmeza al ser soportados en la inteligencia que derivó la colegiatura de la sentencia CSJ SL 35902, 1 dic. 2009, de la que coligió que no es necesaria la solución de continuidad para adoptar diferentes formas o modalidades de contratación, ya que en el proveído citado se sostuvo, que «La ley permite que una vinculación única y continua, si así lo acuerdan las partes, sea regulada por diferentes modalidades de duración del contrato de trabajo, aún sean celebrados sin interrupción», toda vez que «La libertad de elección de entre las modalidades de duración del contrato, de cambiar la que venía rigiendo el vínculo laboral, la inicial o las subsiguientes, no puede servir de mecanismo para vulnerar derechos de los trabajadores […]», adoctrinándose, que aun en el caso que un contrato a término fijo se haya preavisado oportunamente, nada impide que se prescinda de él, y en lugar de que opere la prórroga, se suscriba un nuevo contrato, sin solución de continuidad.
Resultando de lo anterior, la necesidad de un ataque directo si el entendimiento del Tribunal y derivado de la sentencia era errado. Lo mismo que se predica de la sentencia de la Sala Laboral de la Corte, es aplicable a lo que coligió el juez plural de la CC C-384-2008, que declaró la exequibilidad de los artículos 198 y 440 del CCo, cuando contrario a lo que deriva de ella la recurrente, quien afirma que según la providencia los representantes legales no tienen una relación de subordinación por la confianza depositada para el desempeño de sus funciones, el ad quem precisó que la Corte Constitucional al encontrar ajustada a la Constitución las disposiciones señaladas que tratan sobre la revocatoria de los nombramientos de esos funcionarios, no quiso decir que nunca puedan ser vinculados mediante un contrato de trabajo, ni que por la relación de confianza y por las facultades que tienen la juntas directivas se les puedan transgredir sus derechos laborales cuando medie un contrato de trabajo, resaltando del pronunciamiento del Tribunal Constitucional lo siguiente: Lo que se excluye en esta forma especial no es la indemnización a la que tendrá derecho el trabajador ni las prestaciones laborales que correspondan, todo lo cual habrá de regirse por la legislación correspondiente, sino la posibilidad de un nuevo vínculo, forzada por decisión judicial, con el administrador o revisor fiscal despedidos o removidos, pues ello implicaría que la sociedad se viera obligada a confiar la administración o la revisoría fiscal de su patrimonio e intereses, con la más amplia capacidad de decisión y manejo, a personas en las cuales no se tiene la indispensable confianza.
Así las cosas, la censura dejó incólume el razonamiento de que los representantes legales puedan ser vinculados mediante un contrato de trabajo, evento en el cual, deben respetárseles todos sus derechos laborales, y en el cargo, contra este juicio lo alegado es, que si bien con la actora «[…] continúo la relación laboral entre las partes, las condiciones de dicha relación cambiaron en cuanto a la forma de desvinculación de la trabajadora, que en adelante quedaba en situación de libre remoción por parte de la Junta Directiva […]», materia que no fue objeto del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y que tampoco fue alegado en las instancia, porque no se planteó como objeto de debate al contestar la demanda, por lo que se constituye en un hecho nuevo en casación, que de ser abordado en esta instancia, le impedirían al demandante ejercer su defensa, medio nuevo que escapa al alcance del recurso extraordinario que ocupa la atención de la Sala.
Al respecto se rememoró en la sentencia CSJ SL 843-2019, lo que sigue: Esta Sala de la Corte en innumerables oportunidades ha sostenido que, en honor al derecho de defensa protegido en el artículo 29 de la Constitución Política y al principio de lealtad procesal, en el recurso de casación son inaceptables hechos nuevos, esto es, elementos fácticos que no hicieron parte de la litis en las instancias y sobre los cuales, por tanto, la contraparte no pudo ejercer su derecho de contradicción y réplica (CSJ SL 2204-2015).
Por lo expuesto, el Tribunal no pudo haberse equivocado al no tener en cuenta que cuando la actora fue designada como Presidenta Ejecutiva por la Junta Directiva, cambiaron las condiciones del contrato, dejando de ser a término indefinido para convertirse en uno de libre remoción, porque no siendo esto objeto de apelación, no tenía por qué referirse a ello en la sentencia impugnada, en virtud a la regla «tantum devolutum quantum apelatum» (tanto se apela tanto se devuelve).
De de igual manera la facultad de remoción de que goza la Junta Directiva, en vigencia de una relación laboral, no excluye la indemnización a la que tendrá derecho la trabajadora ni las prestaciones laborales que correspondan. Los juicios jurídicos que dejó el recurrente libre de ataques, se acompasan además con lo que infirió la alzada del artículo 22 de los estatutos, que someten la relación laboral del Presidente Ejecutivo a las normas del CST.
En la demostración del cargo, el recurrente abunda en consideraciones jurídicas sobre la prevalencia del principio de la autonomía de la voluntad que rige los contratos de trabajo y la posibilidad de que en desarrollo del mismo las partes pudieran cambiar las condiciones de la relación laboral, pasando de una de naturaleza indefinida a otra de libre nombramiento y remoción, argumentaciones jurídicas que además de resultar desenfocadas en relación con lo resuelto, no pueden entremezclarse con las fácticas propias de la vía escogida, entre otras cosas, porque no sirven de respaldo a estas, sin embargo, ello no descalifica la acusación (CSJ SL1371-2019), siendo posible derivar un ataque razonable de las únicas dos pruebas que se acusan en el cargo, el CD que obra a folio 229, y, los Estatutos de la Cámara de Comercio.
Se asegura que del CD que obra a folio 229, emana que la demandante tenía plena conciencia y así lo aceptó, que la junta directiva estaba facultada para removerla cuando así lo dispusiera, debido a la naturaleza del cargo que ejercía, porque si bien la relación laboral continuó entre las partes, las condiciones de dicha relación cambiaron en cuanto a la forma de desvinculación de la trabajadora que quedó en condición de libre remoción, como estaba establecido en el literal f, del artículo 14 de los Estatutos de la Cámara de Comercio, que de haber sido apreciado por el fallador de segunda instancia hubiera concluido «[…] que la Junta Directiva tenía la facultad para remover libremente a la Presidenta Ejecutiva y que por lo mismo no tenía por qué invocar o aducir una justa causa alguna para ello».
Lo único que emana de la prueba referida, no es nada diferente a lo que los jueces de instancia derivaron de su contenido material, como es que la Junta Directiva estaba facultada para remover a la demandante, de allí que, en la sentencia traída a juicio, el Tribunal diga que la junta removió a la accionante «[…] en atención a la facultad que para ello le otorgan los estatutos, sin aducir causal diferente», que es lo que acepta la actora en la transcripción que del CD se hace en el cargo, cuando dice «[…] es cierto ustedes pueden solicitar la remoción de la Presidenta Ejecutiva […]», siendo preciso indicar, que reconocer la facultad de que está revestida la junta, no tiene la eficacia de derruir la providencia del ad quem, toda vez que ello nada prueba en contra del vínculo laboral que los falladores determinaron rigió hasta el momento de la remoción, ni desdice de lo que derivó el plural del artículo 22 de los mismos estatutos.
De lo que resulta, que la acusación no logra desplomar los pilares argumentativos que soportan la sentencia, ni los jurídicos, ni los fácticos. No debe olvidarse que de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Corte ha adoctrinado que en el recurso de casación deben atacarse todos los argumentos esenciales de la decisión acusada para poder quebrantar dicha sentencia (CSJ SL19561-2017, CSJ SL1631-2018 y CSJ SL2039-2018).
Como las pruebas que se abordaron en el desarrollo del cargo no aportan ningún elemento de juicio que permita arribar a una conclusión diferente a la que asentó el juez plural, la sentencia conserva su presunción de legalidad y acierto, por tratarse de una providencia emitida por un funcionario judicial en cumplimiento de un deber legal y constitucional, en ejercicio de las facultades y competencias que el ordenamiento jurídico le confiere, de manera que, quien pretenda su derrumbamiento, debe socavar todos sus cimientos, a partir de una labor dialéctica y persuasiva, suficiente para alcanzar ese propósito.
Así se rememoró en la sentencia CSJ SL13058-2015, en la que se adoctrinó lo siguiente: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
En atención a que la acusación no fue completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido. El cargo se desestima. Costas en el recurso de casación a cargo de la demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Primera de Decisión Laboral, el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario adelantado por PATRICIA RAMÍREZ GUTIÉRREZ contra la CÁMARA DE COMERCIO DE CARTAGO VALLE.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00