e República de Colombia Coste Suprema de Justicia Sala is Caudón laiwal Sis ile Onumessft E' 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3761 -2022 Radicación n.° 93533 Acta 40 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARTHA PATRICIA JARA ONOFRE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 4 de septiembre de 2020, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La recurrente solicitó la nulidad o ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS); pidió que, en consecuencia, se dejara vigente su afiliación al SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 93533 régimen administrado por Colpensiones y se ordenara a Porvenir S.A. trasladar los aportes realizados en el RAIS al RPM, junto con sus rendimientos, para que Colpensiones actualizan su historia laboral.
Solicitó condena a las demás administradoras «sobre los demás derechos que resulten probados» y las costas del proceso (fls. 2 a 23). Informó que nació el 20 de enero de 1952 y cotizó a Cajanal entre el 26 de agosto de 1983 y el 31 de diciembre de 1994; al ISS, a partir del «15 de diciembre de 1994» y en febrero de 1997, se trasladó a la AFP Colmena, hoy Protección S.A., sin recibir información sobre las implicaciones del cambio, ni un análisis comparativo de las ventajas y desventajas de su decisión. Añadió que en noviembre de 2003 se trasladó a la AFP Porvenir S.A., en donde persistió esa ausencia de asesoría profesional y completa.
Enfatizó que reúne más de 1770 semanas de cotización y que una asesoría que contrató para conocer su panorama pensional, le reveló que Protección S.A. la indujo a «tomar una decisión que le perjudicó». Porvenir S.A. se resistió a las pretensiones y blandió las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, inexistencia de algún vicio del consentimiento y debida asesoría del Fondo.
Aceptó la fecha de nacimiento, el traslado al RATS y los diferentes movimientos dentro de este régimen. Dijo que no SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 93533 le constaba la densidad de cotizaciones y adujo que el traslado se surtió con la información necesaria para orientar adecuadamente a la afiliada, acorde con las exigencias legales vigentes para ese momento (fls. 113 a 129).
Colpensiones se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos y buena fe. Admitió la fecha de nacimiento y la afiliación, pero no le constaba el número de semanas cotizadas, ni el traslado a Protección S.A.; tampoco, la información y asesoría suministrada por esa administradora (fls. 165 a 172).
Protección S.A. planteó oposición a las pretensiones y blandió las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos y del sistema general de pensiones, e »inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/ o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros».
Aceptó la fecha de nacimiento y el traslado al RAIS, pero adujo que sus asesores estaban capacitados para orientar a la actora y, en efecto, le suministraron información acorde con las exigencias legales vigentes para ese momento. Recalcó que la demandante decidió su traslado de manera informada y consciente y que, desde tal vinculación hasta que cambió de AFP, ha puesto a su disposición los medios requeridos para mantenerla al tanto del estado de sus SCUUPT-10 V.00 3 Radicación n.° 93533 aportes y demás materias propias del servicio, pero no le consta la orientación impartida después (fls. 203 a 214).
Colfondos S.A. también rechazó las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe. Admitió la fecha de nacimiento y dijo que no le constaba nada más, como quiera que la accionante nunca fue su afiliada (11s. 268 a 276). Mediante auto del 26 de noviembre de 2019, el juez dispuso dejar sin valor y efecto la vinculación al proceso de esta AFP (fls. 288 y 289).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de marzo de 2020, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (E 295 Cd), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del acto jurídico del traslado que efectuó la demandante ( ) del régimen solidario de prima media con prestación definida administrado en su momento por el ISS al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la AFP COLMENA hoy PROTECCIÓN S.A., que tuvo como fecha de suscripción el 10 de febrero de 1997, y en consecuencia, establecer que la afiliación válida de la demandante corresponde al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores contenidos en la cuenta de ahorro individual junto con el bono pensional si a ello hubiere lugar, rendimientos financieros que se hubieren causado, de conformidad con la parte motiva de la decisión.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a admitir el traslado de régimen pensional de la señora MARTHA PATRICIA JARA ONOFRE, y a ACEPTAR los valores que remita la SOCIEDAD SCLAPT-10 V.00 4 142 Radicación n.° 93533 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en los términos anteriormente expuestos en el numeral segundo de la decisión.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.
QUINTO: ABSOLVER de las pretensiones de la demanda a PROTECCIÓN SA. No impuso costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El resultado del análisis de las apelaciones de las demandadas Porvenir S.A. y Colpensiones, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la segunda, fue la revocatoria de la decisión de primer grado. En su lugar, absolvió a las convocadas al proceso, sin imposición de costas (fis. 332 a 354).
Fijó su competencia en discernir si era procedente ((declarar la nulidad de la afiliación de la demandante del régimen de ahorro individual con solidaridad». En lo fundamental, razonó que i) si bien es libre y voluntario, el acto de afiliación es de adhesión y está regulado por la ley, por lo que se descarta su naturaleza contractual; ii) la selección de régimen pensional, en particular, «tiene por objeto escoger una forma de financiar la pensión y no un monto pensionak iii) no es posible concretar una expectativa pensional al momento de la afiliación o el traslado, ni señalar cuál escenario seria más conveniente para el afiliado, porque no son comparables los parámetros para acceder al derecho en cada régimen; iv) los afiliados al sistema no ostentan un derecho adquirido sobre pensiones futuras, que no se han SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 93533 causado; y que y) «las condiciones de afiliación a un régimen son un asunto de orden legal y no constitucional».
Agregó que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 contempla sanciones de multa e ineficacia de la afiliación «para que el interesado realice una nueva», cuya imposición es de competencia de las autoridades administrativas; que el artículo 10 del Decreto 720 de 1994 previó las consecuencias a cargo de las AFP «por los perjuicios cometidos por la acción u omisión de sus agentes».
Adicionalmente, en virtud del principio de legalidad, no puede acudirse a la analogía para extender dichas sanciones a casos no contemplados, ni «aplicarse las normas fraccionadamente y construirse una tercera que favorezca el derecho del accionante». Tampoco, puede acudirse a estatutos diferentes, como el civil o el comercial, porque las normas mencionadas constituyen el único marco de referencia para la protección del derecho a la libre elección de régimen pensional.
Añadió: Por lo expuesto resulta sustentado afirmar: Que las normas de seguridad social son suficientes para juzgar las pretensiones de ineficacia de la afiliación, deben ser aplicadas conforme a los mandatos del debido proceso en especial las de los principios de inescindibilidad, irretroactividad de la ley, integración y remisión, contenidos en las normas y jurisprudencias citadas; que la ineficacia de la afiliación produce efectos a cargo de quien incurrió con su acción u omisión en la causación de un perjuicio, en este caso a cargo de la respectiva AFP; que no puede atribuirse efecto ni resarcimiento alguno a cargo de un sujeto que no intervino ni en la decisión del afiliado de trasladarse de régimen ni en el acto de afiliación, ni mucho menos en la deficiente información invocada; que resulta trascendente juzgar el acto de afiliación de manera oportuna, ya que el aporte de la cotización en un sistema de reparto simple, cumple su objetivo de contribuir al pago de las SCLAWT-10 V.00 6 mr..7.17 is Radicación n.° 93533 pensiones ya causadas, y, hacerlo inoportunamente desfigura el sentido de la contribución, de la solidaridad y de la sostenibilidad financiera del sistema.
Consideró que, a la luz de ese marco doctrinario que esbozó, «las pruebas que se practicaron dan sustento fáctico a las conclusiones anteriores», en tanto quedó acreditada «/a fecha de afiliación del demandante, la ausencia de participación de Colpensiones en el acto de traslado, y la falta de demostración de perjuicios». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide casar la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados en tiempo. La Sala abordará los dos últimos, en tanto se avizora su prosperidad. VI. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por «interpretación errónea, aplicación indebida», de los artículos 1, 3, 11, 13, 33, 64, 68, 96 y 97 de la Ley 100 de 1993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 2 de la Ley 797 de 2003; 1 y 3 del Decreto 3800 de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93533 2003; 3 del Decreto 1161 de 1994; 1502, 1508 a 1516 del Código Civil; 19 del estatuto laboral; 8 de la Ley 153 de 1887; 48, 53, 334 y 335 Superiores y 145 del Código de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 164 y 167 del General del Proceso.
Considera que el Tribunal ignoró las enseñanzas jurisprudenciales cuando se trata del traslado de régimen; con más veras, en tanto limitó el radio de acción de las previsiones de protección a quienes «tuviesen una expectativa cercana de acceso a la prestación pensional o para quienes tuviesen cumplidos los requisitos de pensión». Asegura que eso no es lo que se deriva de lo dicho por la Corte, en tanto esta Corporación: [ ] hace referencia al deber de obrar (Administradoras de Pensiones) conforme a las obligaciones que le son propias a ese tipo de sociedad, dilucidando, en el sentido que tales deberes las conminan a notificar toda la información que requiere un afiliado del régimen de prima media con prestación definida cuando se le invita a mudarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, con el propósito de enaltecer que esa decisión tenga la condición de libre y voluntaria y nunca que pueda tener el carácter de un verdadero salto al vacío y carente de toda reflexión, del entendido que el afiliado se debe acoger voluntariamente al régimen pensional que en forma libre y espontánea seleccione.
VII. CARGO TERCERO Acusa violación directa, por infracción directa, del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, que conllevó aplicación indebida de los artículos 1, 3, 11, 13, 33, 36, 64, 68, 96 y 97 ibídem; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 2 de la Ley 797 de 2003; 1 y 3 del Decreto 3800 de 2003; 3 del Decreto 1161 de SCLAPT-10 V.00 8 12 Radicación n.° 93533 1994; 1502, 1508 a 1516, 1604, 1610 y 1740 del Código Civil; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990; 48 y 53 Superiores y 145 del Código de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 164 y 167 del General del Proceso.
Cuestiona al Tribunal por ignorar que la decisión de traslado de régimen, debe guiarse y ponderarse conforme los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, es decir, «en forma libre y voluntaria, de modo que exige que la información ofrecida sea cierta, real, veraz y sin ningún tipo de sesgo, luego de incumplirse esa especial condición, la misma ley establece que el acto es ineficaz».
En ese orden, explica que el juez colegiado debió preocuparse por verificar si la decisión de traslado fue libre y voluntaria, cerciorándose de que la AFP hubiera acreditado en el proceso que proporcionó a la afiliada toda la información que correspondía «para que su decisión hubiese sido una potestad debidamente ejercida, una decisión adoptada por su propia cuenta y riesgo».
Esto, bajo la regla de la carga de la prueba en cabeza de la entidad de seguridad social y conforme los demás parámetros enseriados por la jurisprudencia de esta Corporación. Remata: Debe reiterarse que la decisión que se impugna es contraria a las instrucciones de la Sala de Casación Laboral, puesto que se intenta desconocer la fuerza que implica el ejercicio del buen consejo, siendo que, precisamente, en esa dirección es que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte ha ilustrado sobre la importancia de esa información El articulo 13 de la Ley 100 de 1993, enseña que la opción del régimen pensional es un acto que SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93533 debe ser libre y voluntario, esto, sin error, dolo o fuerza y ello se desprende con el suministro de la información necesaria para conocer las posibles implicaciones de la decisión. VIII.
RÉPLICA Colpensiones esgrime que la norma llamada a gobernar el litigio es la vigente al momento de la afiliación, de suerte que por la fecha en que ello ocurrió, no se le puede imponer a la AFP el deber de allegar soportes de información no previstos en el ordenamiento. Asegura que la recurrente pretende beneficiarse de «los subsidios inter e intrageneracionales que contribuyen a la financiación del Régimen de Prima Media», a pesar de no haber contribuido a ello cuando se encontraba en pleno auge de su actividad laboral, «lo que a todas luces desconocería el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional».
IX. CONSIDERACIONES No fue controversial en las instancias, ni lo es en casación, que la actora nació el 20 de enero de 1952; tampoco, que cotizó a Cajanal entre el 26 de agosto de 1983 y el 31 de diciembre de 1994 e inmediatamente después se vinculó al entonces ISS, hasta febrero de 1997, cuando solicitó su traslado a la AFP Colmena, hoy Protección SA.; y finalmente, se vinculó a Porvenir S.A., donde permanece.
En líneas gruesas, el Tribunal fundó la decisión impugnada en su visión sobre la naturaleza y condiciones del traslado de régimen pensional. Además de descartar SCLAIPT-10 V.00 10 Radicación n.° 93533 cualquier incidencia constitucional, recordó que era un acto de adhesión y se limitaba a la escogencia de un sistema de protección pensional, sin posibilidad de que la AFP anticipara escenarios comparativos con el régimen que el afiliado se propuso abandonar, menos pensar en derechos consolidados al amparo de este último.
Así mismo, expuso que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 solo tiene alcance administrativo, en orden a sancionar con multa a quien obstruya la libertad de escogencia de régimen pensional; también, procura facilitar el perfeccionamiento de la afiliación, sin que el juez laboral pueda apalancarse en su contenido para pronunciarse como lo hizo el a quo.
Enfatizó que, si la AFP había generado perjuicios, las consecuencias eran las previstas en el Decreto 720 de 1994, que no eran imponibles a Colpensiones, porque no participó, ni influyó en la decisión de la afiliada. La impugnante deplora que con el planteamiento descrito, el juez colegiado de instancia se llevara de calle la sólida y pacífica doctrina de esta Corporación, en punto a la procedencia de la ineficacia del traslado cuando la decisión del afiliado no es fruto de una voluntad ilustrada.
Sin preámbulos, se impone acotar que los argumentos labrados por el Tribunal fueron amplia y contundentemente desvirtuados en las recientes providencias CSJ SL655-2022 y CSJ 5L1499-2022. Conforme las enseñanzas vertidas en estos precedentes, el Tribunal ignoró que la información que precede a un traslado de régimen debe ser precisa y SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 93533 suficiente.
Se trata de un elemento esencial para pregonar libertad en la toma de la decisión y supone, naturalmente, un nivel de conocimiento de las consecuencias positivas y negativas de su acogimiento; así mismo, el deber de ilustración sobre las consecuencias del traslado corresponde a la AFP, en condiciones de suficiencia, calidad y oportunidad, lo cual acompasa con la regla de inversión de la carga de la prueba a favor del afiliado, inobservada por el ad quem.
Así mismo, fue un desacierto considerar que el artículo 10 del Decreto 720 de 1994 es apto para corregir los efectos del actuar deficiente de las AFP, en los casos de traslado sin suficiente orientación. Como también lo explicó la Corte en las decisiones antedichas, tal norma «reglamenta el artículo 105 y parcialmente el artículo 287 de la Ley 100 de 19939, sobre la autorización para celebrar contratos con establecimientos de crédito para las operaciones de recaudo, pago y transferencia de los recursos manejados por las AFP, así como las actividades de los intermediarios de las entidades de seguridad social en materia de organización, responsabilidades, vigilancia y sanciones.
Debe recordarse, además, que dicha norma se encuentra dentro del capítulo que se ocupa de la organización de los promotores de productos y servicios, por lo que de ella OTO] se puede derivar, como regla, una acción única y específica para aquellos casos en los cuales el error u omisión del promotor, por virtud del traslado de régimen pensional, genere perjuicios al afiliado» (ibídem).
SCLUPT-10 V.00 12 Radicación n.° 93533 Así las cosas, igual que se concluyó en las sentencias memoradas, queda en evidencia que el juez de apelaciones incurrió en error al confundir las regulaciones propias del deber de suministro de información y las consecuencias por su incumplimiento, con la que se ocupa de la responsabilidad de los intermediarios o de los promotores porque, aunque sin duda, ff( ) también permitiría la reclamación de perjuicios, si se cumplen las condiciones para ello, ( ) en todo caso son temáticas diferentes».
La Sala tampoco comparte la imposibilidad de imponer cargas a Colpensiones a propósito de la declaración de ineficacia del traslado, por el hecho de que esta no hubiera participado, ni influido en la decisión de la afiliada. En sentencia CSJ SL655-2022, se discurrió: [ ] la fuente constitucional para tales declaratorias, cuando ellas sean procedentes, resulta ser el articulo 48 de la CP que garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, y las órdenes emitidas frente a Colpensiones en el sentido de activar la afiliación, percibir las sumas trasladadas por la AFP y tener por vinculado al afiliado como si nunca se hubiese separado del RPM, no son condenas a titulo de indemnización o de resarcimiento de perjuicios, como equivocadamente pareciera entenderlo el Tribunal, sino que responden a ese derecho irrenunciable a la seguridad social ya mencionado, que se enfoca en que la persona obtenga una cobertura en los riesgos de IVM en el régimen en el cual se le tenga por válidamente afiliado, derivada del fruto de su trabajo y reflejada en los tiempos servidos o en las cotizaciones efectuadas al sistema.
Menos, es admisible predicar que, en esa época, las Administradoras no contaban con elementos para brindar la información necesaria al momento del traslado. En sentencia CSJ SL1688-2019, se ilustró sobre ese periodo en particular: SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 93533 E.. •1 no es adecuado comparar el nivel de exigencia del deber de información que deben prestar las AFP a los afiliados en cada una de las etapas, si no se tiene en cuenta la dinámica legislativa y reglamentaria que les impuso tomar a los afiliados nuevas decisiones durante la etapa de acumulación, sin que por ello se pueda desconocer el deber de información que acompaña a las AFPs desde su misma fundación que, además, permanece vigente durante todas las etapas, sin perjuicio del grado de intensidad que se adquiera dependiendo el momento histórico en el que deba cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.
Las normas aplicables para la época del traslado exigían a las AFPs brindar ilustración sobre las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de ventajas y desventajas de cada régimen pensional, lo cual en el presente caso no se demostró. En esa oportunidad, también se indicó que lo esperado al momento de migrar 4 ) no es precisamente que se le informe el valor futuro de la prestación, sino que se le explique que aquella depende del capital acumulado en la cuenta individual»; en especial, porque las Administradoras, como expertas en el aseguramiento, cuentan con los soportes técnicos, estadísticos y actuariales para realizar proyecciones del capital que puede acumular el afiliado para acceder a su derecho pensional.
De regreso al artículo 271 de la Ley 100 de 1993, la Sala no desconoce que regula las competencias sancionatorias y administrativas de los Ministerios del Trabajo y de Salud. Empero, bien ha explicado la Corte que ello no excluye la posibilidad de que en el marco del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, el juez tenga en cuenta ese referente legal para adoptar decisiones de cara a la vulneración del derecho a elegir libremente el régimen pensional, pues no SCLAVT-10 V.00 14 IS Radicación n.° 93533 puede perderse de vista que, «lo que verdaderamente es importante para estos casos, es que en ella se establece la consecuencia jurídica de la falta [al] deber de información ( ) que no es otra que la afiliación queda sin efecto, lo que implica jurídicamente su ineficacia» (CSJ SL1499-2022).
Contrario a lo que consideró el fallador de segundo grado, aquello no es producto del fraccionamiento de la norma; menos, de acudir al ordenamiento comercial o civil en forma inconsistente. Se reitera que el articulo 271 ibídem prescribe la ineficacia como consecuencia directa de la afectación de la libertad de escogencia de régimen, lo que hace innecesario acudir a otros instrumentos normativos, sin perjuicio de que, al no existir norma expresa que regule sus efectos y solo para ese propósito, se acuda al artículo 1746 del Código Civil, como lo ha enseriado la jurisprudencia de la Sala (CSJ SL4360-2019).
Corolario de lo expuesto, es que las conclusiones del juez colegiado de instancia fueron desacertadas, en tanto estuvieron inspiradas en criterios abiertamente equivocados acerca del marco legal y jurisprudencial que regula el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual. Nada diferente lo llevó a considerar que no le era dable sostener la condena, sobre la base de que Colpensiones no participó en el acto de traslado, y la demandante no demostró los perjuicios generados por las demandadas.
Por consiguiente, el cargo prospera y se casará la decisión de segunda instancia, en cuanto revocó la SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 93533 condenatoria de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. Dado el anterior resultado, la Sala se releva de resolver el primer cargo, en tanto persigue el mismo propósito.
Sin costas. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Las inconformidades de Porvenir S.A. se circunscriben a que i) el formulario de afiliación aportado al expediente es prueba suficiente de la asesoría suministrada a la demandante, conforme las exigencias legales vigentes al momento del traslado; y ii) no es posible acceder a la ineficacia del traslado en eventos en que el afiliado no es beneficiario del régimen de transición, como es el caso.
En su recurso de apelación, Colpensiones coincide con el primer planteamiento y añade que la decisión de primer grado contraría el principio de sostenibilidad financiera. Para resolver la primera objeción, basta reiterar que la AFP receptora estaba obligada a entregar información clara, suficiente y oportuna sobre las particularidades de los regímenes de ahorro individual y prima media, y las implicaciones de migrar del segundo al primero. Así mismo, que tal administradora debía probar que asesoró de manera oportuna, cierta y veraz a la actora (CSJ SL1688-2019).
Además, la firma del formulario de vinculación aportado (fl. 215), no constituye prueba concreta de la ilustración que SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 93533 la AFP inicial debió suministrar, como la Corte lo ha explicado profusamente (ibídem). Por tanto, se impone colegir que el traslado no estuvo precedido de un consentimiento informado bajo la normativa vigente para ese momento y, por tanto, deviene ineficaz.
La anterior conclusión no cambia por haber transitado a otra AFP, en el curso de la afiliación al RAIS. Esta Sala también ha enseriado que ese acto inicial de traslado no puede convalidarse por acontecimientos posteriores, como movimientos sucesivos a otras AFP dentro del mismo régimen, por cuanto ello no contrarresta y mucho menos neutraliza el incumplimiento del deber de información exigible a la administradora privada de pensiones, el cual debe ser oportuno e integral al momento del traslado.
(CSJ SL2952- 2021). Tampoco, resulta fundado sostener que los efectos de la ineficacia del traslado solo tienen cabida cuando el afiliado es beneficiario del régimen de transición, como lo plantea la recurrente Porvenir S.A. en el segundo cuestionamiento. La línea jurisprudencial ha sido uniforme en el sentido de considerar que para que se generen aquellas consecuencias no es necesario que, al momento del cambio de régimen, el afiliado cuente con un derecho adquirido o expectativa legítima para ser amparado por el ordenamiento jurídico.
Lo relevante para ello, se ha insistido, es la falta de información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional (CSJ SL2611-2020). SCLAPT-10 V.00 '7 Radicación n.° 93533 Por otra parte, contrario a lo que arguye Colpensiones, la declaratoria de ineficacia del traslado no desconoce el principio de sostenibilidad financiera del sistema pues, como lo ha explicado con profusión la Sala, la declaratoria conlleva retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido (CSJ SL1688-2019, CSJ SL3464-2019, CSJ SL2877-2020 y CSJ SL373-2021, etc.); por ello, se genera la necesidad del retorno de todas las sumas que conforman la cuenta de ahorro individual, a efectos de financiar las prestaciones en el marco del régimen de prima media.
Importa reiterar que el efecto jurídico de la falta de información es la ineficacia del traslado, tal como lo impuso el a quo. Esta declaratoria tiene efectos ex tunc, de donde se sigue que las cosas deben retrotraerse al estado anterior, como si el acto de afiliación jamás hubiera existido. Entender lo contrario, desconocería que el parágrafo del artículo 334 de la Constitución Política postula que ninguna autoridad estatal puede invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva (CSJ 5L2059-2022).
La jurisprudencia tiene definido que lo anterior, obliga a las AFP involucradas, Protección S.A. y Porvenir S.A., a devolver los gastos de administración, comisiones y todo concepto generado por razón de la vinculación, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos pues, como desde su nacimiento el acto es ineficaz, tales valores han debido ingresar a Colpensiones, junto con el porcentaje SCLAJPT-10 V.00 18 1+2 Radicación n.° 93533 destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima (CSJ SL3199-2021).
Con cargo a lo anterior y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, se ordenará que Protección S.A. y Porvenir S.A. trasladen a Colpensiones los gastos de administración, el porcentaje de las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, generados durante el tiempo en que la actora estuvo afiliada a cada administradora, debidamente indexados y con cargo al patrimonio de cada AFP.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, como se adoctrinó en recientes sentencias (CSJ SL2209-2021 y CSJ SL2297-2021, CSJ SL3719-2021). Además, Porvenir S.A. deberá devolver los aportes y rendimientos existentes en la cuenta individual de la afiliada.
En atención a que Colpensiones formuló la excepción de prescripción, en grado jurisdiccional de consulta, cumple precisar que esta Sala ha estimado con reiteración que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible, dado que se trata de un estado jurídico que no está sujeto a aquel fenómeno extintivo, a diferencia de lo que sucede con los derechos de crédito (CSJ SL1688- 2019, reiterada en CSJ SL4360-2019).
SCLA.IPT-10 V.00 19 Radicación n.° 93533 Lo expuesto, es suficiente para concluir que la sentencia de primer grado será confirmada, a excepción del numeral segundo, que será modificado en los términos antedichos, y el quinto, que se revocará para en su lugar, condenar a Protección S.A. en la forma indicada. Costas de segunda instancia a cargo de Porvenir S.A. XI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró MARTHA PATRICIA JARA ONOFRE contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en cuanto revocó la de primera instancia. En sede de instancia Resuelve: Primero. Modifica el numeral segundo de la decisión proferida el 3 de marzo de 2020 por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que quedará así:
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a que transfiera al régimen de prima media con prestación SCLA3PT-10 V.00 20 Radicación n.° 93533 definida administrado por COLPENSIONES, todas las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con sus rendimientos. También, a trasladar debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, el porcentaje por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, por todo el tiempo en que la actora permaneció afiliada al RAIS.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Segundo. Revoca el numeral quinto de la misma decisión, para en su lugar, condenar a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES debidamente iridexados y con cargo a sus propios recursos, el porcentaje por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, por todo el tiempo en que la actora permaneció como su afiliada en el RAIS.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Confirma en lo demás. SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 93533 Costas, como se dejó dicho. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. f DONALD JOSE DIX PON EFZ 1 itt- r\cr-C t ecou.
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO RGE P A ANCHEZ Y SCLA3PT-10 V.00 22