CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3761-2021 Radicación n.° 87588 Acta 25 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO RESTREPO MEJÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Se reconoce personería al doctor Juan Camilo Cabrera Valencia, con T.P. 231435 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de Colpensiones, en los términos y para los efectos del folio 32 del cuaderno digital de la Corte. Radicación n.° 87588 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Guillermo Restrepo Mejía llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trataba el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales causadas del 3 de agosto de 2011 al 30 de marzo de 2015, que fueron liquidadas y canceladas «entre el 4 de diciembre de 2004 y el 3 de marzo de 2015 y el 30 de septiembre de 2015», la indexación de lo debido, los reajustes, lo que se encontrara probado ultra y extra petita, así como las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 8 de julio de 1940; que la Sociedad Comercial Ltda. no canceló los aportes a seguridad social del 1.° de diciembre de 1985 a 31 de diciembre de 1994, mientras que Proaves S. A. los de los ciclos del 30 de septiembre de 1994 al 30 de junio de 1996, razón por la cual «solicitó autorización al Seguro Social para el pago de los periodos dejados de cancelar por sus empleadores, petición que fue aceptada y ordenado el pago de dichos aportes en mora, mediante Oficio DSF-CIFS- 23240.04.02.-346-09 del 14 de septiembre de 2009».
Informó, que el 3 de agosto de 2004 peticionó a la demandada la pensión de vejez. No obstante, pese a que canceló tales periodos, no se dio respuesta a su requerimiento. Por lo anterior, el 26 de enero de 2011, presentó acción de tutela, la que resolvió el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, a través de sentencia del 26 de Radicación n.° 87588 SCLAJPT-10 V.00 3 mayo del mismo año, en la que reconoció la prestación «desde el 3 de agosto de 2001».
En consecuencia, la accionada acató el fallo, por Resoluciones n.° VPB 13427 del 16 de febrero de 2015 y n.° GNR 253388 del 20 de agosto de aquella anualidad, en las cuales ordenó el derecho, a partir de la data concedida en sede constitucional. Memoró, que el 24 de julio de 2015 radicó la reclamación administrativa a fin de que se le otorgaran los intereses moratorios de las mesadas causadas entre el 3 de agosto de 2011 y el 30 de marzo de 2015, sin que obtuviera contestación (f.° 1 a 8, cuaderno del Juzgado).
La accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió todos, salvo la no atención a la solicitud del 24 de julio de 2015, porque la resolvió a través de Acto Administrativo n.° GNR 253388 del 20 de agosto de 2015. Precisó, que por «Auto 001922 del 5 de marzo de 2010, [negó] la solicitud de acogerse al Acuerdo 027 de 1993 para conceder la pensión de vejez al señor Restrepo Mejía».
En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación y cobro de lo debido, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, innominada, prescripción, compensación y la genérica (f.° 49 a 52, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 87588 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, por fallo del 20 de agosto de 2019 (f.° 76 a 78 CD, ibidem), dispuso:
PRIMERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en favor del señor Guillermo Restrepo Mejía el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados, a partir del 4 de septiembre de 2012, por mora en el pago de mesadas pensionales a su cargo, a la tasa máxima de interés vigente al momento en que se efectué el pago, conforme a la parte considerativa, hasta el día 30 de septiembre de 2015, fecha en que ingresó en nómina y se pagó el respectivo retroactivo pensional.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandada Colpensiones, tásense como agencias en derecho la suma de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: Envíese el expediente al superior para que se surta el grado jurisdiccional por ser adverso a Colpensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el grado jurisdiccional de consulta, a través de providencia del 20 de noviembre de 2019 (f.° 31 CD y 37 acta, cuaderno del Tribunal), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia condenatoria consultada, para en su lugar, declarar probada la excepción de compensación entre lo debido a título de intereses moratorios por Colpensiones al señor Guillermo Restrepo Mejía, en cuantía de $ 103.122.493 y lo debido por el demandante a la entidad demandada Colpensiones en cuantía de $ 226.588.522, conforme a las Resoluciones n.° 16098 del 12 de octubre de 2005, VPB 13427 del 16 de febrero de 2015 y GNR 253388 del 20 de agosto de 2015, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Infórmese de esta situación a la directora de prestaciones económicas y a la directora de cartera de Colpensiones, a efecto de que sea tenida en cuenta dentro del proceso de cobro coactivo que contra el pensionado se adelante.
Radicación n.° 87588 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: COSTAS en primera instancia a cargo del demandante y en favor de Colpensiones, las que serán tasadas por la a quo. SIN COSTAS en esta instancia por el grado jurisdiccional de consulta. En lo que interesa al recurso extraordinario, manifestó que en el expediente se encontraban acreditados los siguientes supuestos fácticos: 1.
El ISS inicialmente reconoció pensión de vejez al actor, a través de Resolución n.° 16098 del 12 de octubre de 2005 (f.° 54, cuaderno del Juzgado), al considerar que acreditaba los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. 2. Dicho acto administrativo fue revocado por Resolución n.° 19595 del 30 de noviembre del 2007, al verificar […] que el derecho pensional se había reconocido en forma errónea por periodos de cotización que no correspondían al afiliado demandante, sino a un homónimo (f.° 54, ibidem), siendo suspendido su pago desde esa calenda, 30 de noviembre del 2007. 3.
El ISS, a través de Resolución n.° 7889 de 30 de julio del 2010, retiró definitivamente de nómina de pensionados al demandante y le ordenó el reintegro de los dineros pagados y no debidos en la suma de $221.190.071, compulsando copias del acto administrativo a la dirección jurídica seccional y al departamento financiero del Seguro Social para lo de su competencia. Contra dicha decisión no se interpuso recurso alguno quedando en firme, según constancia de ejecutoria del 22 de septiembre del 2010 (f.° 54, ibidem). 4.
Posteriormente, Colpensiones, mediante Resolución n.° GNR 233219 del 13 de septiembre del 2013, (f.° 54, ibidem), [negó] la pensión de vejez al actor al considerar que no acreditaba los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, decisión revocada en apelación por Resolución n.° VPN 13427 del 16 de febrero del 2015 (f.° 23 a 27, ibidem), en el sentido de reconocer la prestación de vejez, a partir del 3 de mayo del 2009 en cuantía de $1.024.985 (f.°25, ibidem), considerando el término de prescripción de tres años al haberse efectuado la reclamación el 3 de mayo del 2012 (f.° 23, ibidem), liquidándose un retroactivo de $77.244.202 por mesadas ordinarias y $13.165.026 por adicionales para un total de $90.409.228, menos los descuentos por salud que serían ingresado en nómina de marzo que se paga[ba] en abril del 2015 (f.° 27, ibidem).
Radicación n.° 87588 SCLAJPT-10 V.00 6 En este último acto administrativo se reiteró lo relativo a la pensión de vejez reconocida al actor de forma errada desde Resolución n.° 16098 del 12 de octubre de 2005 y en consecuencia, se le solicit[ó] el reintegro de las mesadas cobradas y no debidas entre el 3 de agosto de 2000 y 30 de agosto de 2007, en $226.588.522, requiriéndolo para que consignara esa suma dentro de los 15 días siguientes, so pena de iniciarse el respectivo cobro coactivo (f.° 25 a 26, ibidem). 5.
Por Resolución n.° GNR 253388 del 20 de agosto de 2015 (f.° 29 a 33, ibidem), reconoció el pago de un retroactivo de la pensión en favor del demandante, a partir del 3 de agosto de 2001, estableciendo como mesada inicial $635.432 y liquidando un retroactivo de $76.090.550, por mesadas ordinarias y $12.100.011 por adicionales, por un total de $88.191.561 al 2 de mayo de 2009, menos los descuentos de salud que serían ingresados en nómina de septiembre, que se paga[ban] en octubre de 2005 (f.° 32 vuelta, ibidem), acto administrativo en el que se reitera lo concerniente al cobro coactivo de los dineros girados y no debidos al actor en la suma de $ 226.588.522 […]. 6. […] Según información remitida por las directoras de cartera y de prestaciones económicas de Colpensiones (f.° 14 y 18, cuaderno del Tribunal), se pudo constatar que el demandante no ha efectuado devolución o reintegro alguno de los dineros de las mesadas pensionales recibidas erróneamente […] respecto de lo cual sólo a través del Radicado 2019_13272943 del 1° de octubre de 2019, la subdirección 5 de determinación de derechos trasladó a la dirección de cartera, la Resolución n.° GNR 253388 del 20 de agosto de 2015, a efecto de que se adelantaran las acciones tendientes a recuperar dicho dinero.
Precisado lo anterior, procedió al estudio de la decisión consultada, para lo cual abordó las siguientes materias: i) Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Memoró, que tal concepto se causa por el pago tardío del derecho pensional y por la inobservancia de las obligaciones legales relacionadas con el reconocimiento.
Por tanto, consideró que la violación de los límites temporales en la concesión del mismo se traducía en una situación de mora, Radicación n.° 87588 SCLAJPT-10 V.00 7 sin consideración a circunstancias subjetivas de cualquier género como la buena o mala fe. En el caso de autos, encontró que la primera solicitud se elevó el 3 de agosto del 2004 (f.° 54, cuaderno del Juzgado), fecha para la cual el afiliado ya reunía los requisitos mínimos de edad y semanas de cotización, como se admitió en la Resolución n.° GNR 253388 del 20 de agosto del 2015 (f.° 29, ibidem), que otorgó la pensión de vejez con disfrute, a partir del 3 de agosto del 2001.
En ese orden, consideró el período de gracia de cuatro meses, previsto en el artículo 9.° de la Ley 797 del 2003 y aseveró que procedía el pago de los intereses aludidos, desde el 4 de diciembre del 2004. Sin embargo, como el a quo dispuso como fecha de causación de tal rubro, el 4 de septiembre del 2012, por una reclamación del 3 de mayo de ese año (f.° 23, ibidem), no modificó tal data, al ser más favorable y estudiarse el asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta.
Pese a ello, aclaró que este concepto se causa sobre dos retroactivos pensionales reconocidos en momentos disímiles, los cuales detalló así: Documento Retroactivo Total retroactivo Inclusión en nómina Resolución n.° GNR 253388 del 2015 (f.° 32, ibidem) 3 de agosto de 2001 al 2 de mayo de 2009 $88.190.561 Septiembre del 2015 (f.° 35, ibidem).
Resolución n.° VPB 13427 de 2015 (f.° 27, ibidem) 3 de mayo de 2009 al 28 de febrero de 2015 $90.409.228 Marzo de 2015 (f.° 34, ibidem). Radicación n.° 87588 SCLAJPT-10 V.00 8 Lo previo, implicaba la existencia de dos fechas para la liquidación de los intereses moratorios, una el 31 de marzo de 2015 y otra el 30 de septiembre siguiente. ii) Medio exceptivo de prescripción. En cuanto a este medio exceptivo que propuso la accionada (f.° 51 a 63, ibidem), argumentó que los retroactivos respecto de los que se pretenden los intereses moratorios, se reconocieron en actos administrativos notificados el 12 de marzo del 2015 y 31 de agosto de dicho año (f.° 22 a 28, ibidem), la reclamación de intereses moratorios se presentó el 24 de julio de ese año (f.° 36 a 41, ibidem), se atendió tal solicitud en decisión informada el 31 de agosto del 2015 (f.° 29 a 33, ibidem) y la demanda se radicó el 18 de abril de 2017 (f.° 7, ibidem), esto es, dentro de los tres años previstos por ley.
En ese orden, conforme al artículo 151 del CPTSS, no operó la figura aludida. iii) Excepción de compensación. Indicó, que dicho mecanismo de defensa se formuló oportunamente por la convocada a juicio al contestar el libelo gestor y lo reiteró en sus alegatos de conclusión, así como también fue expuesto por el Ministerio Público, por lo que extrañó que el Juez singular no lo hubiera estudiado.
Por tanto, procedió a su análisis, máxime que conocía del asunto en virtud del grado de consulta a favor de Colpensiones (CSJ STL4126-2013). Radicación n.° 87588 SCLAJPT-10 V.00 9 Para ello, reprodujo los artículos 1714, 1715 y 1716 del Código Civil, 306 del CPC y la providencia CSJ SL1982-2019, con apoyo en lo cual aseveró que: […] la compensación es un modo de extinguir las obligaciones de quienes son deudores y cuyas deudas sean en dinero o de cosas fungibles o indeterminadas, de igual género, calidades líquidas y actualmente exigible.
Entonces […] es un medio de extinción de las obligaciones recíprocas en donde se releva a los deudores el cumplimiento efectivo de las mismas hasta la concurrencia de la menor de ellas, de modo que sólo deba cumplirse con el excedente de la deuda. Por consiguiente, reiteró que para que operara dicha institución, debían existir obligaciones recíprocas entre las partes y que haya sido propuesta como excepción por quien pretendía beneficiarse de ella, lo cual se acreditó en el examine, pues: i) el señor Guillermo Restrepo Mejía no había cancelado total, ni parcialmente a Colpensiones la suma de $226.588.522 adeudada por concepto de mesadas cobradas y no debidas entre el 3 de agosto del 2010 y el 30 de octubre del 2007 y, ii) se presentó tal medio exceptivo por la demandada como por la Procuraduría, razón por la cual lo declaró probado. iv) Liquidación de intereses moratorios.
Efectuó el cálculo sobre cada uno de los retroactivos, de la siguiente manera: 1. Resolución n.° VPB 13427 del 16 de febrero del 2015. Radicación n.° 87588 SCLAJPT-10 V.00 10 En tal documental se previó un monto de $90.409.228, del 3 de mayo de 2009 al 28 de febrero del 2015 (f.° 27, ibidem), con una tasa de interés del 19.21 % anual, para el trimestre de enero a marzo de 2015, lo cual liquidó por el período comprendido entre el 4 de septiembre de 2012 y el 31 de marzo de 2015 y arrojó la suma de $41.138.223. 2.
Resolución n.° GNR 253388 del 20 de agosto del 2015 En este caso, era un valor de $88.190.561 del 3 de agosto del 2011 al 2 de mayo del 2009, con una tasa de interés del 19.26 % anual, para el trimestre de julio a septiembre del 2015, que liquidó por el período comprendido entre el 4 de septiembre de 2012 y el 30 de septiembre del 2015 y obtuvo la estimación de $61.984.270.
Todo lo anterior arrojó un total de $103.122.493, que obtuvo así: Valor parcial de retroactivo 1 Valor parcial del retroactivo 2 Total $ 41.138.223 $61.984.270 $103.122.493 Por consiguiente, adicionó la providencia consultada en tal sentido, conforme artículo 307 del CPC, modificado por el 283 del CGP y precisó que tales cifras las tendría en cuenta cuando empleara la excepción de compensación. En este punto enfatizó que, de conformidad con los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera previstos en la Ley 100 de 1993 y en el AL 01 de 2005, así como la Radicación n.° 87588 SCLAJPT-10 V.00 11 excepción de compensación, de la suma adeudada por intereses moratorios, correspondía deducir lo debido por el accionante a la demandada por $226.588.522 y tal situación se informaría a las directoras de prestaciones económicas y pensiones, a efectos del proceso coactivo que se adelantaban.
Finalmente, transcribió el artículo 2513 del CC, adicionado por el 2.° de la Ley 791 de 2002, así como el 286 del CGP, con soporte en los que confirmó que la prescripción que alegó el demandante en dicha audiencia era extemporánea, ya que quien pretenda beneficiarse de ella, bien sea «la prescripción adquisitiva o de la extintiva, debe alegarla por ser una figura jurídica que no puede ser reconocida de oficio, ello dentro de las oportunidades que tiene para postular sus acusaciones y defensa [en] la demanda inicial o [en] la reforma […]».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el convocante a juicio, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case parcialmente» la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, confirme íntegramente la providencia del a quo (f.° 10, cuaderno de la Corte digital).
Radicación n.° 87588 SCLAJPT-10 V.00 12 Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados conjuntamente y se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia atacada de violar directamente, en la modalidad de infracción directa el «aparte final del numeral 2.° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo vigente para la época del litigio», que llevó a aplicar indebidamente: […] los artículos 769 del CC, 83 de la CN y los preceptos 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del CST, en relación con los artículos 1°, 17 y 36 de la Ley 6ª de 1945, 14, 27 y 36 del Decreto 3135 de 1968, 68, 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969, 1° a 4° de la Ley 33 de 1973, 3° a 11 de la Ley 71 de 1988, 46, 47 y 288 de la Ley 100 de 1993, 1°, 2°, 13, 25, 29, 48, 53, 84 y 229 de la CN.
En el desarrollo de la denuncia, reproduce los supuestos fácticos del caso y manifiesta que el Colegiado dejó de aplicar el artículo 136 del «CCA», según el cual no hay derecho a recobrar lo percibido de buena fe por los particulares y de haberse acudido a ella, se hubiere advertido que no se podía compensar o deducir suma alguna de las mesadas otorgadas por Resolución n.° 16098 del 12 de octubre de 2005, de cara a los intereses de mora.
De dicha disposición, transcribe la decisión CC C1049-2004, por la cual se declaró su exequibilidad y en la que se exaltó la facultad del Estado de demandar en cualquier tiempo el acto administrativo que reconoce prestaciones. Radicación n.° 87588 SCLAJPT-10 V.00 13 También, hace alusión al literal c), numeral 1.° del artículo 164 «del CPACA», que en su concepto debe leerse en armonía con el 83 Superior, sobre la buena fe como principio general del derecho y que gobierna las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos, como se afirmó en providencias CC C496-1997 y CC C131-2004, de las que transcribe lo pertinente.
Exalta, que tal posición no ha sido ajena a esta Corporación, pues ha defendido que no hay lugar a la restitución de dineros percibidos de buena fe, cuando se trata de prestaciones periódicas, como la pensión, que en efecto se instruyó en sentencias CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 26279, CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL, 10 abr. 2013, rad. 55500, CSJ SL703-2013, CSJ SL7107-2015, CSJ SL4489-2018 y CSJ SL232-2019.
Empero, expuso que se ha hecho una salvedad respecto: […] a la devolución de saldos o de las cotizaciones, al ordenarse el reconocimiento del derecho principal, procede su compensación o restitución, pues estos recursos son el soporte financiero de la prestación pensional. [ ] Es decir, cuando la suma pagada previo al reconocimiento de la prestación pensional es una devolución de saldos o indemnización de la pensión, que compren (sic) el monto de los aportes destinados a la financiación de la pensión, estos si deben ser reintegrados o compensados.
En ese orden, considera que el Tribunal omitió aplicar las normas referidas, con lo cual vulneró la buena fe, al ordenar una deducción sin atender que tal presunción no había sido derrotada. Por tanto, si el pago de la prestación en los años 2005 y 2007 ocurrió por un error de la accionada, lo que no es objeto de disputa y no se controvirtió su buena Radicación n.° 87588 SCLAJPT-10 V.00 14 fe, no podría deducirse los rubros supuestamente debidos respecto de los intereses de mora (f.° 11 a 15, ibidem).
VII. RÉPLICA Aduce, que los cargos presentan las siguientes falencias técnicas: i) carecen de soporte argumentativo, pues se limitó a realizar acusaciones a la decisión, sin demostrar el yerro protuberante en la interpretación de la ley; ii) imprime argumentos por las dos vías y, iii) no se expone un error protuberante que permita derruir la presunción de legalidad y acierto de la que goza la sentencia, por lo que se asemeja a un alegato de instancia. En todo caso, manifiesta que con el AL 01 de 2005 se introdujo el principio de sostenibilidad financiera de carácter constitucional, que debía aplicarse en las providencias judiciales.
Por tanto, como el accionante tenía una deuda con el sistema general de pensiones de $226.588.522, debido a que tal suma se giró de manera irregular ante un reconocimiento pensional, eran objeto de recuperación para garantizar los recursos y la estabilidad económica. Rememora los elementos típicos de la compensación, previstos en el artículo 1715 del CC, así como su concepto y precisa que para que opere dicho mecanismo debe existir un documento con una obligación clara, expresa y exigible a su favor y a cargo del pensionado, como ocurre en el sub lite (f.° Radicación n.° 87588 SCLAJPT-10 V.00 15 27 a 31, ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES La Sala no le otorga razón al opositor en los errores de técnica que menciona conjuntamente a las dos denuncias, en cuanto a que se acude simultáneamente a argumentos jurídicos y fácticos, pues de una lectura sencilla del cargo no se avizora cuestionamiento alguno frente al eventual análisis errado o falta de este de los elementos de convicción, ni reprocha las conclusiones fácticas.
Por el contrario, pese a que consideró oportuno rememorar los hechos del caso, no lo hizo para atacarlos, sino para contextualizar, pues aseveró que «no es objeto de disección el marco fáctico de la presente acción, empero dada la compleja realidad de este asunto conviene sintetizar el mismo, acorde con la realidad del fallo de segundo grado».
Así las cosas, es claro que el fundamento de la imputación es estrictamente de derecho. En cuanto al alcance de la impugnación, observa la Sala que el censor por un lapsus solicitó la casación parcial de la providencia de segundo grado, como quiera que, de una lectura integral de los argumentos, claramente se logra percibir que pretende la casación total, pues el Colegiado revocó íntegramente la decisión inicial y declaró próspera la excepción de compensación; elemento atacado en el segundo cargo.
Ahora, si bien es cierto se incurrió en la imprecisión de aducir a la infracción directa del numeral 2.° del artículo 136 Radicación n.° 87588 SCLAJPT-10 V.00 16 del CCA, que llevó a la «aplicación indebida» del artículo 769 CC, también lo es que se percibe que lo pretendido era alegar de ésta última disposición, el submotivo de vulneración inicialmente aludido, como quiera que arguyó que «el Tribunal en la sentencia objeto de examen omitió la aplicación de la norma citada, lo que vulner[ó] la presunción de buena fe», lo cual es apropiado, pues el Colegiado no estudió dicho precepto.
Pese a que tales falencias son superables y la Sala logra comprender lo pretendido por el recurrente, en el sentido que se determine si el Colegiado infringió directamente el numeral 2.° del artículo 136 del CCA, pues desconoció que los montos percibidos de buena fe no se pueden cobrar, hasta que esta condición se hubiese controvertido, esta Corte encuentra otro yerro de tal magnitud que, pese al esfuerzo de flexibilización, hacen inviable el estudio de la denuncia, como se pasa a analizar: El Colegiado no pudo incurrir en la modalidad de vulneración acusada, porque para ello la normativa atacada debía ser la llamada a disciplinar la situación sustantiva que se analiza (CSJ SL2835-2015), lo que no ocurre en el caso ya que aquella reglamenta la caducidad de las acciones cuando se trata de la acción de nulidad de un acto particular, lo cual no compete al examine.
En concreto, dispone el numeral 2.° del artículo 136 denunciado, que: Radicación n.° 87588 SCLAJPT-10 V.00 17 CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. […] 2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.
Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. En esa medida, el último aparte de dicha disposición efectivamente prevé que no habrá lugar a la devolución de los montos pagados de buena fe, lo cual se da cuando se demanda el acto que reconozcan prestaciones periódicas.
No obstante, como se dijo previamente, dicho escenario no corresponde al sub lite, pues exclusivamente fue objeto de disputa en sede judicial la procedencia de los intereses moratorios y de la excepción de compensación, propuesta por la convocada a juicio como un mecanismo de protección a la pretensión principal referente a la mora aludida y Colpensiones no presentó demanda de reconvención cuyo pedimento fuera la nulidad de la decisión y el reintegro de dicho monto, bajo lo cual sería viable acudir a tal disposición. Además, tal precepto tiene un componente probatorio, según el cual quien demanda el acto administrativo, tiene la carga de desvirtuar la presunción de buena fe que cobija al pensionado.
No obstante, como en el examine no se planteó el litigio en tales términos, los argumentos de defensa de la accionada no se enfocaron a acreditar una conducta desprovista de buena fe por parte del particular. Por tanto, mal podría exigírsele al Colegiado aplicar dicha norma, pues Radicación n.° 87588 SCLAJPT-10 V.00 18 atentaría contra los principios de necesidad de la prueba, así como los derechos de debido proceso, contradicción y defensa Con todo, como la censura afirma que el Juez de apelaciones quebrantó la buena fe al ordenar la «deducción» de las sumas canceladas erróneamente, sin que tal presunción se derribara como lo exige la disposición, la Sala considera importante precisar -además, que lo ordenado por el ad quem no se trata de un descuento per se, sino de una compensación- lo siguiente: El artículo 136 mencionado tiene una regla general que permite demandar los actos administrativos de carácter particular bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término de cuatro meses, a partir de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso y prevé una excepción, en cuanto a que «los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».
Tales potestades deben analizarse en armonía con el 19 de la Ley 797 de 2003, que faculta a quienes respondan por el pago o reconozcan prestaciones económicas con cargo a los recursos del erario, para que revoquen directamente los actos administrativos sin necesidad de autorización del particular, si se reconocieron de manera irregular. Radicación n.° 87588 SCLAJPT-10 V.00 19 Esta última norma fue estudiada por la Corte Constitucional en sentencia CC SU182-2019, oportunidad en la que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional analizó el principio de buena fe, todo dentro del marco de la revocatoria directa de actos administrativos que otorgaron prestaciones económicas periódicas de irregularmente, como en el sub lite; claridades que resulta pertinente extrapolar cuando se trata de analizar el inciso 2.° del artículo 136 del CCA atacado, pues permite determinar si, efectivamente, en el contexto pertinente el actuar del particular se dio de buena fe.
En efecto, en tal providencia se aseveró lo siguiente: 4.1. La Sentencia C-835 de 2003 no supeditó la procedencia de la revocatoria directa al proceso penal Al revisar la constitucionalidad del mecanismo de revocatoria directa para pensiones obtenidas irregularmente, la Sala Plena sostuvo que no cualquier sospecha habilita este recurso extraordinario de control; sino que debe tratarse de unos “motivos reales, objetivos, trascendentes, y desde luego, verificables”.
Con ello, blindó al trabajador de decisiones arbitrarias o desproporcionadas por parte de las administradoras de pensión que -como ya se reseñó en algunos casos- pusieron en riesgo derechos adquiridos por la simple sospecha de fraude, o por meras divergencias en la interpretación de las normas. Por esta razón la Sentencia C-835 de 2003 (MP.
Jaime Araujo Rentería) declaró la exequibilidad condicionada del artículo 19 de la ley 797 de 2003, “en el entendido que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, se refiere siempre a conductas que estén tipificadas como delito por la ley penal”. Pero allí mismo precisó que “basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal” De ahí que los supuestos que trae el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 deben entenderse como el resultado de conductas u Radicación n.° 87588 SCLAJPT-10 V.00 20 omisiones especialmente graves, al punto que pudieran enmarcarse en algún tipo penal; y no simplemente tratarse de discrepancias jurídicas, o inconsistencias menores en el cumplimiento de los requisitos.
Esto supone un estándar alto de prueba a cargo de la administración, pero no implica una suerte de prejudicialidad, que restrinja el mecanismo de revocatoria a la espera que se produzca una sentencia penal condenatoria. Lo que la Corte exigió a través de la sentencia C-835 de 2003 es un comportamiento lo suficientemente grave como para ser enmarcado en algún tipo delictivo, aunque la conducta no sea finalmente sancionada en un juicio penal.
La condena criminal es la máxima prueba a la que puede aspirar la administración para desvirtuar la buena fe de una persona; si bien es suficiente, tan alto grado de convencimiento no es necesario para habilitar el instrumento de la revocatoria directa. [….] 4.2. El ordenamiento penal castiga a quien se aprovecha de un error ajeno para obtener un beneficio personal Contrario a lo que sostuvieron varios de los afiliados involucrados en este expediente, el solo hecho de apropiarse conscientemente, de dineros o bienes ajenos, que por error o negligencia hayan sido entregados, es una conducta grave que puede entrar en la órbita del derecho penal.
Más específicamente, del delito de aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito, definido en los siguientes términos: “Artículo 252. Aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito. El que se apropie de bien que pertenezca a otro y en cuya posesión hubiere entrado por error ajeno o caso fortuito, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años // La pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Esta conducta integra el Título VII del Código Penal, que consagra los delitos contra el patrimonio económico. Si bien no hay mayores desarrollos doctrinarios sobre este tipo, es claro que el Legislador busca castigar a quien se apropia de un bien, que por error ajeno o por el azar entró en su posesión. La descripción típica no se concentra en las conductas que pudieron haber ocasionado el error, pues para eso existen otros tipos penales, sino que castiga el mero hecho de aprovecharse del infortunio ajeno. Hay un precedente relevante de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al respecto.
Es el caso de una persona que fue denunciada por la compañía de seguros Positiva. Según la Empresa, por error consignó en favor de aquel la suma de $45.779.213, como pago de retroactivo de pensión, pese a que dicha suma no le era adeudada. Pese a aceptar que el dinero no Radicación n.° 87588 SCLAJPT-10 V.00 21 le correspondía, el acusado se apropió del mismo, negándose a devolverlo.
Esta situación, en la que era claro que el acusado no realizó ninguna maniobra ilegal para apropiarse del dinero, sino que éste llegó a su cuenta por un error de la Compañía, la Corte Suprema hizo las siguientes consideraciones sobre los elementos definitorios del delito de aprovechamiento: “Como claramente se aprecia, el verbo rector que delimita el núcleo de la conducta, remite a la “apropiación” de algo “en cuya posesión”, se hubiese entrado por error ajeno o caso fortuito // Lo destacado en negrillas obedece a que la conducta punible no existe o comienza a materializarse si, de un lado, no se ha dado la efectiva posesión del bien; y, del otro, si esa posesión no deriva en consecuente apropiación, entendida como la tenencia con ánimo de señor y dueño // Huelga resaltar que si bien, el tipo penal obliga acudir al error ajeno o caso fortuito, estas circunstancias por sí mismas son ajenas al delito, o mejor, no hacen parte del iter criminis, como quiera que sin la efectiva posesión y subsecuente apropiación, apenas se estiman irregularidades ajenas al derecho penal y sin ninguna trascendencia dentro del mismo // El delito, por esencia doloso, solo comienza a ejecutarse cuando la persona entra en posesión del dinero, para el caso, y decide apropiarse del mismo” Ahora bien, es menester aclarar que nadie puede ser acusado penalmente por el simple hecho de recibir un dinero o un bien que no le corresponde.
Nadie está en la posibilidad de conocer, ni mucho menos evitar, que una entidad cometa un error a su favor, sobre todo cuando la falla es imperceptible al ciudadano común. Lo que censura el ordenamiento penal es que, una vez conocido o informado de la irregularidad, la persona pretenda apropiárselo […] 124. Para terminar este acápite, es importante señalar que cuando una persona, además de apropiarse de una prestación o consignación equivocada, realiza acciones adicionales para mantener en error a la administración, la conducta típica puede escalar al campo de la estafa.
Esto fue lo que ocurrió justamente en la Sentencia SU-240 de 2015 (MP. Martha Victoria Sáchica). En aquella ocasión, la Sala Plena conoció el proceso contra la cónyuge superviviente que se aprovechó del error de la administración que liquidó la pensión de su difunto esposo como si fuese un Congresista, a pesar de que el mismo era un auxiliar administrativo.
Tal error significó un incremento de casi 10 veces en la mesada pensional, frente a lo cual era difícil alegar la buena fe o el desconocimiento: “Pues bien, el Tribunal interpretó la citada disposición en el sentido de que incluso en aquellos supuestos en los cuales la administración motuo propio había incurrido en un error de Radicación n.° 87588 SCLAJPT-10 V.00 22 hecho, es decir, no se le había inducido al mismo, y terminaba reconocido indebidamente un derecho, dicho acto era considerado ilegal, si el beneficiado guardaba silencio; tanto más y en cuanto el equívoco era manifiesto // Así las cosas, la interpretación acordada por los falladores al segundo inciso del artículo 73 del C.C.A. es perfectamente acorde con la Constitución, por cuanto: (i) se encamina a proteger de manera inmediata al erario público, en tanto que bien jurídico constitucionalmente amparado;
(ii) evita que la administración tenga que acudir a la justicia en acción de lesividad, y en el entretanto, pagar lo no debido; y (iii) sanciona al ciudadano que de manera consciente se aprovecha de un error manifiesto de la administración pública”. Es claro entonces que el derecho penal castiga no solo a quien realiza maniobras fraudulentas o aporta documentos falsos para hacerse a una pensión, sino que también cuestiona a aquel que se aprovecha del error o el infortunio ajeno. Tal comportamiento, en determinadas condiciones y según su gravedad, entra en la órbita del derecho penal y, por ende, también puede ser enfrentado a través del mecanismo de la revocatoria directa. 4.3.
Quien se aprovecha del error ajeno o incumple su deber de buena fe, actúa en contravía de la Constitución, y no merece protección sobre los derechos así adquiridos [….] […] se tiene el principio general de la buena fe, que el artículo 83 Superior elevó a rango constitucional y consagró como un deber. Según este, “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.
En su acepción más simple, la buena fe equivale a “obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones”. La buena fe no solo se reclama a las autoridades públicas, imponiéndoles la obligación de abstenerse de modificar abruptamente sus decisiones, sino que también se predica de los particulares.
Esta busca materializar la confianza mutua, lo cual exige una disposición respetuosa y leal de ambas partes: [….] Es por lo anterior que frente a una circunstancia de ostensible ilegalidad, la Corte ha defendido que “la aplicación del principio de buena fe deberá operar es en beneficio de la administración para proteger el interés público, pues en este caso la actuación fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo a la actuación de la administración rompe la confianza legítima que sustenta la presunción de legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias.
Radicación n.° 87588 SCLAJPT-10 V.00 23 […] En conclusión, la revocatoria unilateral de un acto de reconocimiento pensional se habilita ante un comportamiento lo suficientemente grave como para ser enmarcado en algún tipo delictivo, sin que sea necesario demostrar la responsabilidad penal a través de una sentencia condenatoria. Tampoco hace falta que el afiliado sea el que haya concertado o inducido en error a la administración, pues el ordenamiento jurídico también sanciona a quien se aprovecha de estos escenarios.
El cumplimiento de las normas es un presupuesto básico del Estado social y democrático de derecho. Actuar con rectitud y honestidad es una exigencia que se deriva del principio general de la buena fe y que permite crear un ambiente de confianza mutuo, imprescindible para el buen funcionamiento de la sociedad (subrayado añadido) (negrillas del original).
En ese orden, siguiendo la jurisprudencia en cita, es claro que nadie está en la posibilidad de evitar que una entidad, como sería el caso de Colpensiones, incurra en error a su favor, máxime cuando éste no resulta sencillo identificar para el afiliado. Sin embargo, lo que reprueba el ordenamiento jurídico, es que una vez conocida la irregularidad, el ciudadano pretenda ignorar el yerro y sacar provecho propio de un infortunio ajeno, pues en este escenario se está apropiando conscientemente de dineros improcedentes y bajo ninguna perspectiva tal actuar, dentro del cual se enmarca el del demandante atendiendo a los hechos acreditados por el Tribunal, puede considerarse como de buena fe.
Así las cosas, por lo expuesto, el cargo no sale avante. Radicación n.° 87588 SCLAJPT-10 V.00 24 IX. CARGO SEGUNDO Se denuncia el proveído de segundo grado de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 1625, 1746, 1714 y 1716 del Código Civil, con relación a la aplicación del numeral 2° del artículo 136 del CPACA (sic) y los artículos 769 del CC, 83 de la CN y los preceptos 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del CST, en relación con los artículos 1°, 17 y 36 de la Ley 6 de 1945, 14, 27 y 36 del Decreto 3135 de 1968, 68, 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969, 1.° a 4 de la Ley 33 de 1973, 3 a 11 de la Ley 71 de 1988, 46, 47 y 288 de la Ley 100 de 1993, 1.°, 2.°, 13, 25, 29, 48, 53, 84 y 229 de la CN Civil (sic), 14 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 48 y 53 de la Constitución Política.
En la fundamentación del cargo, sostiene que, de conformidad con los artículos 1625, 1714 y 1716 del CC, la compensación es un modo de extinguir las deudas y para su configuración es necesaria la existencia simultánea de compromisos recíprocos entre las partes. Por tanto, opera por ministerio de la ley y sin conocimiento de los deudores, incluso: […] ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnen las calidades siguientes: 1.
Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad. 2. Que ambas deudas sean líquidas y 3. Que ambas sean actualmente exigibles. Recuerda, que dicho medio exceptivo se ha aplicado en materia laboral cuando las sumas pagadas en exceso al trabajador afectan al empleador, por ejemplo, en materia de Radicación n.° 87588 SCLAJPT-10 V.00 25 despido injusto (CSJ SL7805-2016 y CSJ SL20195-2017), compensar en la liquidación final los préstamos otorgados al trabajador en vigencia del contrato (CSJ SL6794-2015), entre otros escenarios.
No obstante, el Juez de alzada erró al emplearla en el examine, puesto que el «presupuesto […] de ello es la condición de deudores recíprocos, lo que en este caso no se aplica», pues no es viable considerarlo como deudor de Colpensiones, ya que para ello tuvo que haber sido vencido en juicio y demostrada la mala fe con la que obró (f.° 15 a 17, ibidem).
X. CONSIDERACIONES En cuanto a las falencias técnicas que la entidad opositora exaltó de manera armónica frente a los dos cargos, así como de la imprecisión del alcance de la impugnación, la Corte se remitirá a lo dicho al iniciar la acusación primera, para aseverar que son superables. En ese orden, esta Corporación entiende que el recurrente se duele de que el Juez de alzada aplicara equivocadamente los artículos 1625, 1714, 1715 (citado su contenido en el cargo, pese a que no hizo alusión expresa a su identificación) y 1716 del CC, porque declaró próspera la excepción de compensación, aunque las partes en litigio no son deudores recíprocos.
Para atender lo anterior, es de memorar que la figura jurídica analizada está regulada en los artículos 1625 y 1714 del Código Civil como un modo de extinguir las obligaciones Radicación n.° 87588 SCLAJPT-10 V.00 26 y para su configuración el precepto 1716 de la misma codificación exige que las dos personas sean deudoras una de la otra o, en palabras de esta Corporación, «la existencia simultánea de obligaciones recíprocas entre las partes en conflicto» (CSJ SL4522-2020) y que dichos deberes, siguiendo el mandato 1715 de tal disposición, reúnan las siguientes calidades: 1.) Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad. 2.) Que ambas deudas sean líquidas; y 3.) Que ambas sean actualmente exigibles.
Ahora, aunque tal institución es propia del derecho civil, se ha permitido su aplicación en materia laboral con el objeto de «mantener un equilibrio en el patrimonio de los contendientes, cuando quiera que éstos resultan deudores y acreedores entre sí», como se aseveró en sentencia CSJ SL1982-2019 y CSJ SL4522-2020. Al descender dichas nociones al caso de autos, la Sala no encuentra error en la aplicación de las disposiciones a los supuestos fácticos, habida cuenta que, además de que la convocada a juicio formuló oportunamente dicha excepción al contestar el libelo inicial (f.° 49 a 53, cuaderno del Juzgado), entre el señor Guillermo Restrepo Mejía y Colpensiones concurren conceptos económicos adeudados mutuamente, como lo tuvo por probado el Tribunal, al considerar que el demandante debe a la administradora demandada la suma de $226.588.522 por retroactivo girado pero no debido, pues correspondía a la liquidación de un Radicación n.° 87588 SCLAJPT-10 V.00 27 homónimo y no a su realidad pensional y, por su parte, Colpensiones grava un total de $103.122.493 por de intereses moratorios, reconocidos en sede judicial.
Es de exaltar que tales aspectos y en especial el monto que el accionante adeuda, no fueron controvertidos por el recurrente, pues presentó las denuncias por la vía directa, lo que implica total consentimiento con las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem. De esta manera, la existencia de deudas en dinero, líquidas, exigibles y reciprocas entre el demandante y el demandado, legitimó al Juez de alzada para declarar probado el medio exceptivo analizado, sin que incurriera en yerro alguno al emplear tales preceptos, pues les hizo generar los efectos que correspondían.
No está de más indicar, que los intereses moratorios, de manera independiente a la conducta de la entidad de seguridad social, «tratan simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones. Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio» (CSJ SL10728-2016).
Por tanto, teniendo en cuenta que el accionante gozó de un retroactivo y mesadas pensionales que no le correspondían hasta el 30 de noviembre de 2007 (cuando se expidió la Resolución n.° 19595 que revocó la prestación inicial), esto es, con posterioridad al 3 de agosto de 2001, Radicación n.° 87588 SCLAJPT-10 V.00 28 fecha a partir de la cual se otorgó el retroactivo del derecho que en realidad le incumbía (Acto Administrativo n.° GNR 253388 del 20 de agosto de 2015), no sería acertado afirmar que existió un perjuicio económico que resarcir a través de esta institución. Ahora, como quiera que no fueron atacados en esta sede la decisión del Tribunal sobre la procedencia de la condena por intereses moratorios, así como tampoco el valor del retroactivo que el accionante adeudaba, deben mantenerse incólumes.
Por consiguiente, para la Corporación la prosperidad de la excepción de compensación, además de ser factible jurídicamente en el sub lite por los motivos expuestos previamente, resulta ser una solución válida y armónica para definir las deudas mutuas que presentan las partes, ante la declaratoria de los intereses moratorios en favor del actor, así como para proteger el erario, pues podría generarse un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado que se requieren para garantizar los derechos de seguridad social de los colombianos; máxime que el Colegiado conoció del asunto en el grado jurisdiccional del consulta a favor de Colpensiones.
En consecuencia, el cargo no es próspero. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho, se fija la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de Radicación n.° 87588 SCLAJPT-10 V.00 29 primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUILLERMO RESTREPO MEJÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 87588 SCLAJPT-10 V.00 30