SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3761-2020 Radicación n.° 67895 Acta 35 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNÁN ZAMBRANO RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA - EDASABA ESP y a AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP.
Se reconoce al abogado Jorge Enrique Villabona como apoderado judicial del municipio de Barrancabermeja, conforme a los términos del poder de folio 61 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 67895 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Hernán Zambrano Rodríguez llamó a juicio a la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja - EDASABA ESP y a Aguas de Barrancabermeja S. A. ESP., con el fin de obtener, previa declaración de la existencia, con la primera de las demandadas, de un contrato de trabajo vigente entre el 1° de enero de 1997 hasta el 19 de octubre de 2005, que finalizó sin justa causa y sin que se hubiera resuelto en su totalidad el tribunal de arbitramento, así como la sustitución patronal con la última de las llamadas a juicio, el pago de salarios, primas, prestaciones sociales, cesantías con sus intereses, con la respectiva indexación, junto con la sanción moratoria y la indemnización por despido (f.° 2 a 17 del cuaderno principal).
Para fundamentar sus pretensiones, alegó que en los extremos temporales atrás mencionados le prestó servicios a Edasaba ESP; que el cargo inicial fue el de ayudante de aseo y devengó un salario promedio mensual de $1.255.153; que mediante Acuerdo 020 del 21 de octubre de 2004, el Concejo Municipal de Barrancabermeja, le otorgó al alcalde facultades precisas para efectuar la liquidación de Edasaba ESP, acto administrativo frente al cual Sintraemsdes, interpuso acción de nulidad simple.
Manifestó, que mediante Decreto 198 de 2005, se suprimió y liquidó la Empresa de Acueducto y Saneamiento Radicación n.° 67895 SCLAJPT-10 V.00 3 Básico de Barrancabermeja Edasaba ESP; que por Escritura Pública 1724 de 2005 se constituyó la sociedad Aguas de Barrancabermeja S. A. ESP, siendo designado como gerente, quien ocupaba el mismo cargo en Edasaba ESP, lo cual demostraba la continuidad de la relación entre quien dirigió la entidad liquidada y quien asumió la dirección de la nueva; que el 4 de octubre de 2005 fueron clausuradas y militarizadas las instalaciones de la empresa y los operarios o funcionarios que se encontraban laborando fueron desalojados violentamente.
Expresó, que el 25 de octubre de 2005, Edasaba ESP le informó la terminación de su contrato de trabajo, lo que comprueba la continuidad en la prestación de los servicios con posterioridad a la entrada en vigencia del mencionado decreto, siendo otro hecho indicativo de esa situación, el cobro de la facturación del servicio domiciliario de agua potable realizado por Edasaba ESP en liquidación por parte de la nueva empresa.
Narró, que al momento del fenecimiento de la relación laboral, realizó las funciones de ayudante de mantenimiento de alcantarillado y se encontraba convocado un tribunal de arbitramento para dirimir el conflicto entre el Sindicato de Trabajadores de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia - Sintraemsdes y la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja Edasaba ESP; que era afiliado a esa organización sindical, estando amparado por el fuero circunstancial.
Radicación n.° 67895 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta, Aguas de Barrancabermeja S. A. ESP, se opuso a las pretensiones e informó que no le constaban los supuestos sobre los que se sustentaban, en atención a que no operó ningún cambio de empleador. En su defensa, formuló como de fondo, la excepción de inexistencia de la obligación (f.° 222 a 255 ibídem).
La Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja - Edasaba ESP en liquidación, solicitó negar los requerimientos del actor y, pese a que aceptó la existencia de la relación laboral, negó la sustitución patronal, alegó que el cargo desempeñado por el demandante, fue suprimido (f.° 407 a 426 ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 14 de octubre de 2012 (f.° 674 a 693 del cuaderno principal), declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y Edasaba ESP, entre el 1° de enero de 1997 hasta el 19 de octubre de 2005, que finalizó por causa legal y, absolvió a las demandadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con sentencia del 13 de diciembre de 2013 (f.° 725 a 739 del cuaderno principal), confirmó la de primer grado. Radicación n.° 67895 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no fue objeto de debate la existencia de una relación laboral entre el actor y Edasaba ESP, regida por un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de enero de 1997 y el 19 de octubre de 2005, donde el primero fue trabajador oficial; vínculo que finalizó por la supresión del cargo, en atención a lo previsto en el Decreto 198 de 2005, expedido por el Alcalde Municipal de Barrancabermeja.
En cuanto a la sustitución patronal, informó que no se daban los supuestos para estar frente a esa figura, en la medida que Edasaba ESP, fue suprimida con el acto administrativo atrás mencionado y con la Escritura Pública n.° 1724 del mismo año, otorgada en la Notaria Primera del Círculo de Barrancabermeja, se creó y constituyó la sociedad Aguas de Barrancabermeja S. A. ESP, sin que se hubiera previsto un posible relevo e igualmente recordó, como información primordial, que el contrato del señor Zambrano Rodríguez terminó por supresión del cargo, lo que excluía esa hipótesis.
Precisó, que para que pudiera existir la sustitución patronal, debían presentarse tres eventos, esto es, la sustitución de un empleador por otro, la continuidad de la empresa y la del trabajador; que si alguno de esos requisitos faltaba, no podía darse por acreditada la misma y, para respaldar esa tesis, hizo suyas las sentencias de casación del Radicación n.° 67895 SCLAJPT-10 V.00 6 27 de agosto de 1973 y las que identificó con la radiación 9268 y 11445.
Frente al fuero circunstancial, analizó las pruebas relacionadas por el apelante y encontró las allegadas por el Ministerio de la Protección Social, grupo de archivo sindical, es decir, los Oficios n.° 053668 de diciembre 11 de 2002 y el n.° 361 del 22 de diciembre de 2005 (f.° 1 a 66 y 67 a 373 del cuaderno de anexos), concluyendo, que para el momento del fenecimiento del contrato, estaba en vigencia un conflicto colectivo, lo que de suyo, lo llevó a afirmar, que el accionante era beneficiario del fuero circunstancial.
Sin embrago, expuso que esa circunstancia no conlleva a un resultado diferente al resuelto en primera instancia, en la medida que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, establecía una protección especial a favor de los trabajadores que se encontraran prestando servicios, mientras se surtía el conflicto colectivo; suceso que no se ajustaba al caso bajo su examen, en atención a que el finiquito de la relación obedeció a una causa legal, como era la liquidación definitiva del empleador, prevista en el literal f) del artículo 41 del Decreto 2127 de 1945, lo que lo conllevó a sostener, que esa situación no obedeció a la mera liberalidad o arbitrio de la Edasaba ESP, como tampoco tuvo por objeto obstaculizar la libre discusión del pliego de peticiones.
Radicación n.° 67895 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula en los siguientes términos: […] persigo que la Sala Laboral de la […] CASE totalmente la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia REVOQUE integralmente el fallo de primera y segunda instancia, incluidas las costas procesales y agencias en derecho, para en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial y provea sobre las costas a que diera lugar (f.° 5 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Lo presenta así: Acuso la sentencia […] por vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 13, 14, 20, 43, 62, 109, 352, 353, 359 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 21 y 22 del Decreto 198 del 30 de septiembre del 2005; artículos 1°, 14, 15, 17, 59 Numeral 8°, 61, 79, 123 de la Ley 142 de 1994; artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; artículo 36 del Decreto 1469 de 1978; artículo 8° numeral 2 de la Ley 26 de 1976 (Convenio Internacional del Trabajo No. 87), Ley 27 de 1976 (Convenio Internacional de Trabajo No. 98 (sic); artículos 5° y 10° del Decreto 1373 de 1966, artículo 6°, 10° del Código Civil, artículos 4°, 38, 39, 53, 55 y 93 Constitución Nacional, artículo 8° del Pacto Internacional de Derechos Sociales Económicos y Culturales, artículo 21 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 16 de la Radicación n.° 67895 SCLAJPT-10 V.00 8 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8° del Protocolo del San Salvador.
En su desarrollo precisa, que al momento de presentar el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, se sostuvo que estaba claramente probado que las motivaciones para fenecer el contrato de trabajo, se originaron en el cambio de empleador, tal como da cuenta la Escritura Pública n.° 00001724, lo que conlleva, a su juicio, a un error, porque en primera y segunda instancia, se concluyó, que no se daban los presupuestos para la sustitución patronal.
Menciona, que no se advirtió que el alcalde de Barrancabermeja, pretendió dejar sin efecto la continuidad de la relación laboral y no se detuvo en examinar, que el 4 de octubre de 2005 (f.° 463 del cuaderno principal), se consolidó la figura atrás referida, situaciones que, a su entender, muestran que desde el 3 de octubre de 2005 hasta el día 19 del mismo mes y año, la empresa Aguas de Barrancabermeja S. A. ESP, era la única que prestaba el servicio público, en la medida que Edasaba ESP, ya se había liquidado; que los trabajadores de esta última, fueron sustituidos por la nueva compañía, quien era la que podía dar por terminados los contratos de trabajo y, como no lo hizo, debe reintegrar al demandante, con el pago de acreencias laborales, en los términos del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo.
Precisa, que cumplía órdenes a cargo de la nueva entidad, configurándose los elementos de un contrato de trabajo; que el Juez y el Tribunal, no se percataron que Radicación n.° 67895 SCLAJPT-10 V.00 9 cuando Edasaba ESP, dio por terminada la relación que lo ataba con el actor, no habían sido suprimidos los cargos de la planta global, lo que sucedió, solo con el Decreto 230 del 26 de octubre de 2005, sin que al expediente se allegara prueba del acto administrativo proferido por el gerente liquidador de Edasaba, en ese sentido.
Cita el artículo 22 del Decreto 189 de 2005 e informa que el 10 de octubre de 2005 se realizó la primera reunión ordinaria de la junta liquidadora de Edasaba, donde no se presentó la aprobación de la supresión de empleos, como tampoco la lista de cargos vacantes a eliminar y tan solo se limitó a dar aprobación a las facultades conferidas en el artículo 8° del mismo decreto.
Relata, que la Resolución n.° 0006 del 11 de octubre de 2005, aniquiló unos cargos de la planta global de personal, medio de convicción que no logra demostrar que al momento del finiquito del vínculo contractual, la labor ejecutada por el accionante, no existiera. Sostiene, que no se aplicó lo dispuesto en el artículo 10 de la convención colectiva de trabajo, lo que indica, en su sentir, que su empleador no era Edasaba, sino la otra accionada; que estaba afiliado al Sintraemsdes, quien había presentado un pliego de peticiones y, como ese conflicto no se había solucionado al momento del rompimiento de la relación, se beneficiaba del fuero circunstancial, situaciones que conllevaron a no aplicar las normas relacionadas en la proposición jurídica y no tuvo en cuenta que el Decreto 198 Radicación n.° 67895 SCLAJPT-10 V.00 10 de 2005, vulneraba el artículo 59 numeral 8°, 123 y 76 de la Ley 142 de 1994, en atención a que la Superintendencia de Servicios Públicos es la encargada de tomar posesión de una compañía en proceso de liquidación; de ahí, que el Consejo Municipal de Barrancabermeja, al aprobar el Acuerdo 020 de 2004, transgredió esos mandatos.
Sostiene que, como el régimen de los servicios públicos, encuentra sustento en la Ley 142 de 1994, debió ser aplicada en la liquidación de Edasaba ESP y como el alcalde profirió el Decreto 189 de 1995, incurrió en un vicio formal de las normas en las que debía soportarse; que primera y segunda instancia, debieron estarse al principio de favorabilidad.
Cita la sentencia CC C-405-1998 e informa que tanto el Juzgado, como el Tribunal, justificaron la vulneración del marco legal establecido en la normatividad laboral sustantiva, el régimen de los servicios públicos domiciliarios, la Constitución Nacional y los tratados internacionales ratificados por Colombia y reprodujo la sentencia de casación que identifica con la radicación 36458 (f.° 5 a 20 del cuaderno de la Corte).
VII. CONSIDERACIONES Por sabido se tiene que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiada de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos Radicación n.° 67895 SCLAJPT-10 V.00 11 requisitos de técnica, que, de no acreditarse, conducen a que el recurso sea infructuoso.
También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta no se incurrió en ningún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Lo anterior, para resaltar que el alcance de la impugnación no se encuentra adecuado a la técnica que debe seguir este recurso extraordinario, pues solicita que se case la decisión del Tribunal y, en sede de instancia, se revoque ese mismo fallo, que es un imposible, ya que, al infirmarla, esta desaparece de la vida jurídica.
Además, el recurrente, en la proposición jurídica, alude a normas del Código Sustantivo del Trabajo, pasando por alto que el Tribunal lo catalogó como trabajador oficial; de ahí, que con las mismas no era posible fundamentar el cargo, al no serle aplicables, lo que implica que el ad quem, no incurrió en la violación alegada por el actor. Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL3115- 2019, en un juicio seguido contra las aquí demandadas y donde se rebatieron los mismo hechos y derechos, se informó: Radicación n.° 67895 SCLAJPT-10 V.00 12 En primer lugar, se indica que la sentencia confutada, es violatoria de ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de varios artículos del CST, la Ley 142 de 1994, sobre servicios públicos domiciliarios, la Constitución Política de 1991, y otras leyes aprobatorias de tratados internacionales sobre derechos humanos, lo que significa, que el recurrente puso de presente, que el Tribunal soslayó en la decisión, la aplicación de los preceptos que gobiernan el asunto, bien por rebeldía o por ignorancia. Frente a tal enunciación de normas, partiendo de la base de que el demandante fue un trabajador oficial, tal como éste lo reconoció en las instancias y en el recurso extraordinario –además, tal punto no merece reproche jurídico alguno, por cuanto la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja Edasaba ESP, acorde con el D. 198 de 2005 (fls. 66 a 78), que ordenó su supresión y liquidación, era una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal, que pese a prestar servicios públicos domiciliarios, por regla general sus servidores se consideran trabajadores oficiales, es decir, no siguen la regla del artículo 41 de la Ley 142 de 1994, sobre la aplicación del CST, ya que la entidad era oficial- hay que indicar, que se equivoca la censura al traer a colación cánones del CST, por cuanto un servidor de una entidad estatal se le aplican normas especiales, lo que impide que se acuda a disposiciones sustanciales que regulan aspectos laborales del sector privado, por así disponerlo claramente el artículo 4º del estatuto sustantivo del trabajo.
Por esa razón, la infracción directa de los artículos reseñados por el recurrente, contenidos en el CST, no pudo darse, porque el Tribunal no tenía por qué aplicarlos, a efectos de analizar el tema de la sustitución patronal. Por otro lado, no debe pasarse por alto, que se seleccionó la senda directa, para confutar los argumentos de segunda instancia; sin embargo, en su desarrollo, se hizo referencia a situaciones sobre hechos y pruebas que escapan por completo a ese camino, como cuando sostiene que su verdadero empleador fue Aguas de Barrancabermeja S. A. ESP, en la medida que cumplía órdenes o que el gerente liquidador de Edasaba, no presentó, para su aprobación, el programa de eliminación de cargos, entre otras, muchas.
Radicación n.° 67895 SCLAJPT-10 V.00 13 Esas situaciones implican una equivocación, pues si se acoja la senda directa, la función del recurrente se debe centrar en rebatir únicamente las apreciaciones jurídicas realizadas por el sentenciador. Por otro lado, el embate se dirige, no solo frente a lo decidido por el Juez de la apelación, sino también contra lo sostenido en primera instancia, lo cual, no es correcto, ya que, por regla general, este medio extraordinario de impugnación se dirige únicamente contra el fallo de segundo grado, siendo su excepción, cuando se está frente a la «casación per saltum», evento que habilita dirigir la inconformidad contra el fallo proferido por el a quo, lo que no sucedió en este asunto.
Asimismo, el desconocimiento frente al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en realidad no se presenta, ya que, el Tribunal, se percató de su existencia, lo que sucedió, es que, en su entender, esa norma no podía generar efectos, al aplicar a los trabajadores activos y no, al demandante, que fue retirado por una causa legal. Siendo eso así, lo correcto era haber encauzado la imputación por la senda directa, pero en la modalidad de interpretación errónea.
Adicionalmente, en la acusación se pretende acudir al texto de las convenciones colectivas de trabajo, lo que no puede realizarse, no solo en atención a la vía seleccionada, sino también, porque no se relacionaron los artículos 467 o Radicación n.° 67895 SCLAJPT-10 V.00 14 476 del Código Sustantivo del Trabajo, que son los que consagran los derechos sustanciales derivados del acuerdo colectivo, lo que conduce al rechazo de la acusación. Además, se observa que el actor no se ciñó a las exigencias legales, en la forma como han sido desarrolladas por la jurisprudencia, ya que, no debe perderse de vista que el fallo recriminado encuentra cobijo en la presunción de legalidad y acierto que lo acompañan, por ser expedido por funcionario investido de jurisdicción y competencia, el cual, en nombre del Estado, asigna a los contendientes el derecho que les corresponde; de ahí, que se asemeje más a un alegato de instancia. Frente a lo anotado, en la sentencia de casación CSJ SL038-2018, que memoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, se expresó: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.
Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal (…). En todo caso, esta Sala ha sostenido que, al margen de que el despido tuvo como fundamento una causa legal y no justa, teniendo en cuenta que dicha terminación no se dio con la finalidad de afectar los derechos de la organización sindical o con un sentido retaliativo contra los miembros de Radicación n.° 67895 SCLAJPT-10 V.00 15 la misma, sino que obedeció a la supresión del cargo a causa de la liquidación definitiva de la empleadora del accionante, son eventos donde debe primar el derecho general frente al particular, como se dijo en la sentencia CSJ SL14019-2016, en donde se expresó: Esta sala ya tuvo oportunidad de elucidar los planteamientos expuestos por el recurrente, mediante sentencia CSJ SL8939- 2015, del 8 de jul. 2015, rad.46616, al estudiar un fallo dictado por el mismo Tribunal de Medellín, en un proceso precisamente seguido en contra del Departamento de Antioquia, así: En torno a dicha temática, contrario a lo que arguye la censura, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que las cláusulas que disponen el reintegro de trabajadores, bien que provengan de disposiciones legales, acuerdos convencionales o garantías como el fuero circunstancial, en tanto intereses particulares, deben ceder ante intereses generales como los que se traducen en las facultades del Estado de reorganizar, suprimir y liquidar sus entidades administrativas, y, como consecuencia, eliminar cargos.
Ante dicho panorama, se ha precisado, las medidas de reintegro se tornan de imposible cumplimiento. (Ver CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 33888, CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39325, entre muchas otras). Esa misma doctrina ha sido morigerada para los casos en los que las reestructuraciones administrativas provienen de las mismas entidades, se limitan a la supresión de cargos y no encuentran respaldo en el resguardo de bienes de interés superior.
En tal caso, ha dicho la Corte, no puede concluirse automáticamente que el reintegro es de imposible acatamiento, sino que es necesario verificar que la reorganización y supresión de cargos estuvo precedida de estudios especializados que aconsejen el reordenamiento administrativo, de manera que se acredite el cumplimiento y realización de intereses superiores, que prevalezcan sobre los derechos colectivos e individuales de los trabajadores.
En la sentencia CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 33004, reiterada, entre otras, en la CSJ SL576-2013 y CSJ SL16218-2014 (…) Ahora bien, desde el punto de vista estrictamente jurídico, que corresponde a la orientación del cargo, el Tribunal no desconoció la referida doctrina, pues advirtió que en casos como en el presente surgía una «…tensión entre el derecho al reintegro del servidor público con resguardo foral cuando es despedido por supresión del cargo en una entidad oficial, y la autonomía administrativa para proveerse su propia organización que la Constitución confiere a este tipo de entidades.» Radicación n.° 67895 SCLAJPT-10 V.00 16 Y tampoco puede decirse que el Tribunal hubiera concluido automáticamente la imposibilidad del reintegro, para acusarlo de un error hermenéutico, pues, en primer lugar, tuvo en cuenta que no solo se había suprimido el empleo que tenía el actor sino toda la dependencia en la que laboraba, además de que citó varios documentos como la Ordenanza No. 15 del 27 de octubre de 2004, a través de la cual se facultó al Gobernador de Antioquia para modificar la estructura de la administración departamental «…única y exclusivamente referida a la Secretaría de Infraestructura…»; el Decreto 2104 del 28 de octubre de 2004, que dispuso la supresión de, entre otras, la Dirección de Conservación de Vías de la Dirección Técnica, a la cual estaba adscrito el demandante; el Decreto 2105 del 28 de octubre de 2004, por medio del cual se suprimieron, entre otros, los cargos de Almacenista; el Decreto 2109 del 28 de octubre de 2004, que estableció la no prórroga de los contratos de trabajo de los trabajadores de esa dependencia, dentro de los que se encontraba el actor; el Decreto 1891 de la misma fecha, que definió la suspensión de las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas de la Secretaría de Infraestructura Física, a partir de un estudio técnico en el que se destacaban las dificultades y costos del ejercicio de dicha labor, directamente por el Departamento.
(…) A partir de lo anterior, como conclusión, expuso que «…existe en la actualidad una imposibilidad jurídica y material para ordenar el reintegro del demandante al cargo que venía ocupando en la secretaría en cuestión, o incluso a otro cargo equivalente, por la supresión de que fueron objeto tanto el empleo mismo como la dependencia a la cual pertenecía. En su lugar procedía, como en efecto lo reconoció el Departamento, la indemnización sustitutiva del reintegro que fue efectivamente cancelada en cuantía de $35.532.033., según se infiere de las liquidaciones de folios 173/174.» Por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima.
Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 67895 SCLAJPT-10 V.00 17 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNÁN ZAMBRANO RODRÍGUEZ contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA-EDASABA ESP y a AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP..
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.