Micelio
SL3761-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 72562 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3761-2018 Radicación n.° 72562 Acta 32 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso GRACIELA RAMOS DE GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que adelanta contra el BANCO POPULAR S.A. Se reconoce personería para actuar dentro del proceso de la referencia a la doctora Natalia Arce Archbold, como apoderada sustituta del Banco Popular S.A., en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 41 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante promovió demanda laboral contra el Banco Popular S.A., con el propósito de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 a partir del 21 de marzo de 2005, y se ordene su liquidación con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, junto con los incrementos anuales, la indexación, los intereses moratorios y las costas procesales.

En respaldo de sus pretensiones, adujo, en síntesis, que laboró para el Banco Popular S.A. entre el 4 de febrero de 1972 y el 30 de diciembre de 1992, lo que equivale a «20 años, 5 meses y 23 días» de servicios; que el 21 de marzo de 2005 cumplió 55 años de edad; que es beneficiaria del régimen de transición; que el 22 de febrero de 2012 solicitó a la accionada una pensión de jubilación, la cual fue negada mediante oficio n.° 921-000924-2012 de 6 de marzo siguiente, y que a través de Resolución n.° 010439 de 2005, el ISS hoy Colpensiones le concedió una pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de1990, que se liquidó con base en 1087 semanas cotizadas y con una tasa de reemplazo del 78%.

Agregó que cumplió con los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985 para ser acreedora de la aludida prestación, razón por la cual quedó «a cargo del citado banco el mayor valor que resulte respecto de la pensión de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales». Al dar respuesta a la demanda, la opositora se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó los extremos laborales, pero negó que Ramos de González consolidara el derecho pensional en los términos de la Ley 33 de 1985, toda vez que si bien a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contaba con 20 años de servicios, lo cierto es que no acreditó tener 55 años de edad. En su defensa, adujo que aun cuando la demandante tuviera derecho a la pensión de jubilación, la misma tendría que ser reconocida por el ISS por cuanto la subrogó totalmente de sus obligaciones pensionales.

Finalmente, indicó que la prestación no podría hacerse efectiva a partir de la fecha en que cumplió 55 años de edad -21 de marzo de 2005-, toda vez que la reclamación administrativa la presentó el 22 de febrero de 2012. Propuso las excepciones de prescripción, subrogación total del riesgo de vejez, inexistencia del derecho, falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, cosa juzgada, «legalidad del acuerdo interadministrativo suscrito el 25 de julio de 1994 entre el ISS y el Banco Popular» y la genérica (f.º 206 a 2013).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 11 de septiembre de 2014, resolvió: (…)

PRIMERO: CONDENAR a la demandada BANCO POPULAR S.A. a reconocer y pagar la pensión de jubilación a la demandante GRACIELA RAMOS DE GONZÁLEZ, a partir del 21 de marzo de 2005, en cuantía mensual de $1.048.963, así como también al pago de mesadas adeudadas y mesadas adicionales, con los aumentos legales para los años subsiguientes y quedando a cargo del Banco solo el pago del mayor valor de la mesada pensional de vejez reconocida por el I.S.S. hoy COLPENSIONES en cuantía $680.406, es decir el mayor valor de $368.557.

Que deberá ser indexado al momento del pago, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada BANCO POPULAR S.A. a reconocer y pagar a la demandante GRACIELA RAMOS DE GONZÁLEZ el retroactivo de la diferencia de la mesada pensional desde el 21 de Febrero (sic) de 2009 hasta la fecha, que asciende a la suma de $35.882.172.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales desde el 21 de febrero de 2009 hacia atrás, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído (…) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación que interpusieron ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó el fallo del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem dejó por sentado que: (i) Graciela Ramos cumplió 55 años de edad el 21 de marzo de 2005; (ii) prestó sus servicios en el Banco Popular S.A. por más de 20 años en calidad de trabajadora oficial; (iii) es beneficiaria del régimen de transición por cuanto a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad, y (iv) le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985.

De esa forma, el Tribunal centró el estudio de la alzada en resolver cuál es el ingreso base de liquidación que debe tenerse en cuenta para calcular la prestación. Al respecto, sostuvo que si bien la demandante adquirió su estatus pensional en los términos de la Ley 33 de 1985, lo cierto es que el IBL no corresponde al promedio salarial que sirvió de base de cotización durante el último año de servicios como lo indica aquella normativa, por cuanto el régimen de transición solo conservó la edad, tiempo y monto de la legislación anterior y, en esa medida, el IBL se rige por los presupuestos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, dado que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, a la actora le faltaban más de 10 años para cumplir la edad exigida en la Ley 33 de 1985.

En ese orden, el Tribunal adujo que mediante Resolución n.° 10439 de 2005, el ISS le concedió a la accionante una pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, que fue liquidada con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y a la cual se le aplicó una tasa de reemplazo de 78%, esto es, un porcentaje superior al que dispone la Ley 33 de 1985, razón por la cual «se subrogó totalmente la obligación pensional del Banco, pues no hay mayor valor a pagar a favor de la demandante, se repite, porque su IBL se calculó, conforme lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no como lo pretende, con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios y como lo concibió la juez equivocadamente, recordemos que la demandada siguió cotizando en vigencia de la Ley 100 de 1993».

RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo formuló la accionante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, « MODIFIQUE la providencia de primer grado, en el sentido de CONFIRMAR en su integridad lo dispuesto para calcular el Ingreso Base de Liquidación, en cuanto tomó lo devengado por la actora durante el último año de servicios, fijando la primera mesada pensional a cargo del Banco en cuantía de $1.048.963, estableciendo una diferencia de mayor valor a su cargo en la suma de $368.557 en relación a la reconocida por el ISS, a partir del 21 de marzo de 2005, debidamente indexado, y la REVOQUE en cuanto absolvió el Banco accionado del reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo141 de la Ley 100 de 1993, y en su lugar acceda a tal impedimento.

NO LA CASE en lo demás y provea sobre costas». Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. La Corporación los estudiará conjuntamente por perseguir el mismo fin, tener argumentos complementarios y denunciar normas similares. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 21 y 36 (inciso 3.º) de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1.º y 3.º de la Ley 33 de 1985; 1.º de la Ley 62 de 1985; 1.º, 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969;45 del Decreto 1045 de 1978; 141 de la Ley 100 de 1993; 11 del Decreto 1748 de 1995; 48, 53 y 230 de la Constitución Política.

Afirma que el Tribunal incurrió en la trasgresión legal mencionada, al haber cometido los siguientes errores de hecho: 1. Dar por sentado, sin ser ello verdad, que el ente accionado y en favor de la señora GRACIELA RAMOS DE GONZALEZ (sic), “siguió cotizando en vigencia de la ley (sic) 100 de 1993”. 2. No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que la señora GRACIELA RAMOS DE GONZALEZ (sic) el tiempo de servicio público había sido cumplido con mucha anterioridad al 04 de junio de 2008. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que como la actora no cotizó ni devengó suma alguna con posterioridad a la vigencia de la ley (sic) 100 de 1993, para calcular el IBL de su pensión de jubilación se debe tomar el promedio de lo devengado en el último año de servicios. Aduce que los anteriores yerros se produjeron a raíz de la valoración errada de los siguientes documentos: 1.

Resolución No. 010439 de 2005, (f.º 298) 2. Reporte de semanas de cotización o periodos de afiliación, (f.º 314 a 315) Manifiesta el censor que si el ad quem hubiera valorado correctamente los documentos anteriormente señalados, habría constatado que no realizó cotizaciones al ISS en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues su historia laboral da cuenta que únicamente efectuó aportes entre el 1.º de marzo de 1976 y el 31 de diciembre de 1992, fecha en que culminó su relación laboral con la demandada.

En ese contexto, adujo que el Colegiado de instancia erró al concluir que el ingreso base de liquidación debía calcularse con base en los últimos diez años de cotización, habida cuenta que «no cotizó ni devengó suma alguna» en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual el IBL debe ser ajustado con el promedio salarial del último año de servicios, conforme lo expuesto por esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 37998;

CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 40074 y CSJ SL1812-2014. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía jurídica y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 21 y 36 (inciso 3.º) de la Ley 100 de 1993, lo cual conllevó a la infracción directa de los artículos 73 del Decreto 1848 de 1969; 1.º y 3.º de la Ley 33 de 1985; 1.º de la Ley 62 de 1985; 1.º y 68 del Decreto 1848 de 1969; 45 del Decreto 1045 de 1978; 141 de la Ley 100 de 1993; 11 del Decreto 1748 de 1995; 48, 53 y 230 de la Constitución Política.

Para sustentarlo, la censura dejó por sentado que laboró para el Banco Popular S.A. entre el 4 de febrero de 1972 y el 30 de diciembre de 1992, lo que equivale a más de 20 años de servicios; que el 21 de marzo de 2005 cumplió 55 años de edad; que tiene derecho a la pensión de jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985; que es beneficiaria del régimen de transición, y que mediante Resolución n.° 10439 de 2005, el ISS hoy Colpensiones le concedió una pensión de vejez y, por tanto, que su inconformidad se dirige frente al IBL que tuvo en cuenta el Tribunal para liquidar la pensión de jubilación. Al respecto, adujo, en síntesis, que el ad quem incurrió en error de derecho al aplicar en el asunto los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pues asegura que la jurisprudencia de esta Sala ha manifestado en reiteradas oportunidades que «en casos como el de autos donde la actora no cotizó ni devengó suma alguna con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, para calcular el IBL de su pensión de jubilación se deberá tomar el promedio de lo devengado en el último año de servicios».

Agregó que la conclusión del Tribunal resultó desfavorable a sus intereses, habida cuenta que cálculo del IBL con el promedio de lo devengado en el último año de servicios arroja un monto superior al que le fue reconocido por el ISS, razón por la cual quedó un mayor valor que debe ser sufragado por banco convocado. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar por la directa y en la modalidad de interpretación errónea de las mismas normativas que enunció en el cargo anterior, y en el desarrollo de su embate, se vale de iguales argumentos.

IX. RÉPLICA Al oponerse a los cargos, la parte demandada manifestó que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho y de derecho que se le endilgan, toda vez que la circunstancia de que la accionante hubiere efectuado o no cotizaciones en vigencia de la Ley 100 de 1993 resulta irrelevante en el asunto, en la medida que es beneficiaria del régimen de transición, y por tal razón, el IBL debe ser liquidado con el promedio de los aportes realizados en los últimos diez años conforme lo prevé el artículo 21 ibidem.

Lo anterior, debido a que si bien la actora es acreedora de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985, lo cierto es que el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo conservó los requisitos de edad, tiempo y monto de la legislación anterior, razón por la cual las demás condiciones, entre las que se encuentra el IBL, se rige por esta última normativa.

Finalmente, adujo que dado el caso de que se case la sentencia recurrida, en sede de instancia no podría accederse a los intereses moratorios pretendidos, toda vez que la prestación de jubilación reclamada es diferente a las previstas en el Sistema General de Pensiones. 1. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que no son motivo de controversia entre las partes que: (i) Graciela Ramos cumplió 55 años de edad el 21 de marzo de 2005;

(ii) prestó sus servicios en el Banco Popular S.A. por más de 20 años en calidad de trabajadora oficial; (iii) es beneficiaria del régimen de transición por cuanto a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad, y (iv) le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985.

Claro lo anterior, le corresponde a la Sala establecer si el ad quem se equivocó al considerar que el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la demandante debía calcularse en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 por haber realizado aportes al Sistema General de Pensiones o, si por el contrario, ha de establecerse según lo previsto en la Ley 33 de 1985.

En primer lugar, advierte la Sala que, en efecto, el Tribunal erró al sostener que la actora «siguió cotizando en vigencia de la Ley 100 de 1993». Lo anterior porque una vez revisada la Resolución no. 010439 de 2005 (f.º 298), se evidencia que el Jefe de Departamento de Atención al Pensionado del ISS -seccional Buenaventura- le concedió a Graciela Ramos de González una pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, efecto para el cual tuvo en cuenta como último empleador al Banco Popular S.A., entidad con la que mantuvo la relación laboral hasta el 31 de diciembre de 1992, según da cuenta el reporte de semanas de cotización o periodos de afiliación expedido por dicho fondo de pensiones (f.º 314 y 315), razón por la cual no es dable afirmar que la convocante realizó cotizaciones en vigencia del Sistema General de Pensiones, pues carece el expediente de medio de convicción alguno que lo acredite.

No obstante el anterior yerro fáctico, la Corte no casará la sentencia impugnada, habida cuenta que dicha circunstancia resulta irrelevante en el presente asunto debido al cambió de postura frente a tal aspecto. En efecto, si bien esta Sala de la Corte aceptaba que el IBL de la pensión de jubilación fuera liquidado con el último año de servicios cuando el trabajador no cotizara ni devengara suma alguna en vigencia del Sistema General de Pensiones, por considerar que ello se ajustaba más al objetivo perseguido en la Ley 33 de 1985, lo cierto es que tal doctrina fue reevaluada para adoptar el criterio según el cual el cálculo del IBL de las pensiones de jubilación otorgadas bajo el régimen de la transición deben ajustarse a las reglas establecidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Sobre el particular, esta Corporación en sentencia CSJ SL 7061-2016, reiterada, entre otras, en CSJ SL17549-2017, adoctrinó: (…) Ciertamente, para esta clase de asuntos, que comportan una característica especial, consistente en que teniendo derecho a la pensión de jubilación oficial, el trabajador no devengó suma alguna o no cotizó en calidad de trabajador oficial, durante el lapso comprendido entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad, la Sala aceptaba como solución doctrinal, que la base salarial que deberá actualizarse, será el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios, por considerar que ello se ajustaba más al objetivo perseguido por la norma citada.

Lo anterior, se viene sosteniendo desde la sentencia de instancia proferida por esta Corporación, el 30 de noviembre de 2000, Rad. 13336. Esta postura se había mantenido invariable y ha sido reiterada en sentencias de la CSJ SL, 17 may. 2004, rad. 22617, 23 ag. igual año, rad. 22892; 25 nov. de esa misma anualidad, rad. 23769; 30 ag. 2011, rad. 40074; y en casación de 29 may. 2013 rad. 45814 (SL 381/2013), entre otras. 2.- Sin embargo, haciendo un nuevo examen y en aras de no prever discriminación frente a los demás pensionados que tienen unas reglas claras para liquidar el IBL de su pensión, y ante la nueva recomposición de la Sala, se considera pertinente entrar a reexaminar el tema, en cuanto a la liquidación del IBL de la pensión oficial cuando el trabajador no cotizó ni devengó ninguna suma en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, o sea en vigencia de ley (sic) 100/1993, que es lo que acá sucede y donde, como se atrás se dejó sentado, en este caso en particular no resulta dable tener en cuenta las semanas que cotizaron los actores como independientes.

Como es sabido, para el caso de los beneficiarios del régimen de transición, el Ingreso Base de Liquidación corresponde al lapso temporal que se debe tomar para establecer el promedio de los ingresos salariales o base de cotización para liquidar toda pensión, el cual se debe definir de conformidad con la nueva normatividad, caso distinto al “monto” porcentual de la prestación que es uno de los elementos que si se conservan del sistema anterior por virtud de la transición y que tiene que ver con el del IBL que antes se preveía. De tal forma que, el IBL para todas las pensiones de jubilación otorgadas bajo el citado régimen de la transición debe en consecuencia determinarse conforme a las reglas establecidas en los Arts. 36 inc. 3° y 21 de la L. 100/1993, que no establecieron ninguna excepción o salvedad en este puntual aspecto, sin que sea dable excluir de estas pautas a aquellas personas que durante ese lapso no devengaron ni cotizaron suma alguna.

Lo anterior queda acorde con lo expresado en la Sentencia C.Const. C-258 del 7 de mayo de 2013, en la que se sostuvo que las reglas del IBL aplicables a todos los beneficiarios del régimen de transición, son las contenidas en los artículos 21 y 36 inciso 3° de la L. 100 de 1993. 3.- En consecuencia, ahora estima la Sala que no es necesario remitirse al promedio de lo devengado en el último año de servicios a efectos de establecer el IBL, pues como antes se explicó debe sujetarse en un todo a los nuevos lineamientos de la Ley 100/1993 (…) En ese contexto, estima la Sala que el ad quem no erró al definir que la norma aplicable en materia de ingreso base de liquidación era la Ley 100 de 1993 y no las disposiciones de la Ley 33 de 1985, pues lo cierto es que la base salarial debía ser liquidada con fundamento en la nueva ley de seguridad social, de acuerdo con lo señalado en precedencia. Por lo expuesto, los cargos son infundados.

Sin costas porque el cargo es fundado aunque no prospere. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de enero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que GRACIELA RAMOS DE GONZÁLEZ adelanta contra el BANCO POPULAR S.A. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 15