Micelio
SL3760-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 043 de 1971Decreto 1824 de 1965Decreto 2665 de 1998Decreto 3041 de 1996Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

República de Colombia Cene Suprema de Justicia liár de Casación Laboral SIidsOnnejudSiN.3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3760-2022 Radicación n.° 92404 Acta 40 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por WEATHERFORD SOUTH AMÉRICA GMBH, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 30 de septiembre de 2020 en el proceso que instauró HÉCTOR EMILIO PALACIOS ORTIZ contra la recurrente y WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED, al que fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Se acepta el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (fl. 102 Cuad. Corte). SCUOPT-10 V.00 Radicación n.° 92404 I.

ANTECEDENTES Flector Emilio Palacios Ortiz llamó a juicio a Weatherford South América GMBH y Weatherford Colombia Limited, para que se declarara que prestó servicios a la segunda, antes General Pipe Services, desde el 29 de junio de 1980 hasta el 30 de marzo de 1992, y del 1 de octubre de 1994 al 31 de julio de 1995. Solicitó fueran condenadas a pagar a Colpensiones la «cuota parte o Bono con su respectivo calculo actuarial», junto con los rendimientos e indexación, para que le reconozca la pensión de vejez (fls. 3 al 11).

En respaldo de sus aspiraciones, informó que nació el 27 de septiembre de 1956 y laboró para General Pipe Services Inc. dentro de los extremos temporales mencionados; que el último cargo que desempeñó fue el de ayudante de inspección, en actividades relacionadas con la exploración, perforación y explotación del petróleo, y se retiró de forma voluntaria, cuando devengaba $655.000 mensuales.

Expuso que el pasivo pensional de General Pipe Service Inc. quedó a cargo de Weatherford South América GMBH y Weatherford Colombia Limited, cuyo objeto social está vinculado con la industria de los hidrocarburos. Que laboró más de 20 años en el sector petrolero y tiene 50 años de edad, de suerte que satisfizo los requisitos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión que corresponda.

Agregó que el 9 de octubre de 2013 reclamó a la demandada, pero no ha recibido respuesta. SCLAPT-10 V.00 2 105 Radicación n.° 92404 Weatherford South América GMBH se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de «falta de litisconsorte necesario», cobro de lo no debido por inexistencia de obligación y ausencia de causa, buena fe, prescripción y cosa juzgada.

Aceptó las funciones que desempeñó el actor y su objeto social (fls. 93 al 117). Afirmó que no sostuvo relación con el actor, de suerte que no tenía obligación pendiente con él. Que si bien, es responsable de algunas garantías pensionales de un grupo de trabajadores de General Pipe Service Inc, hoy Weatherford South América GMBH, aquel no hacía parte del mismo.

Precisó que el último oficio del actor fue el de tornero, con un salario de $218.449 y se retiró voluntariamente el 12 de marzo de 1992. Señaló que no es una empresa encargada de guardar cálculos actuariales, ni estaba autorizada para elaborarlos; que no había lugar a reconocer la pensión que consagra la Ley 71 de 1988, dado que el accionante no acreditó que fuera beneficiario del régimen de transición, ni que acumuló tiempos públicos y privados.

Agregó que en sus archivos no obraba una solicitud allegada por el actor, y que no le constaba lo demás. Weatherford Colombia Limited se opuso a las peticiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. Aceptó que era una compañía dedicada a la industria petrolera (fls. 118 al 128).

SCLANT-10 V.00 Radicación n.° 92404 En su defensa, sostuvo que el accionante no hacía parte del grupo de trabajadores de General Pipe Service Inc, gobre los que era responsable de algunas garantías pensionales, y que no procedía el reconocimiento de pensión prevista en la Ley 71 de 1988, dado que no acreditó que fuera beneficiario del régimen de transición, ni que acumuló tiempos públicos y privados.

Dijo que no le constaban los demás hechos por tratarse de situaciones relacionadas con terceros. En la audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral, la jueza de primera instancia ordenó integrar al proceso a Colpensiones (fl. 141). La Administradora del régimen de prima media no se opuso, ni se allanó a alguna pretensión, por estar dirigidas contra terceros.

Admitió la fecha de nacimiento del actor y que sus aportes son producto de las relaciones de trabajo que ha tenido con diferentes compañías de petróleos. Manifestó que la historia laboral no exhibía que Palacios Ortiz hubiera laborado en los periodos referidos para General Pipe Service Inc., ni que hubiera acreditado el tiempo para acceder a la pensión en los términos de la Ley 71 de 1988, pues apenas cotizó 274.57 semanas.

Dijo que no le constaba lo demás (fls. 144 a 153). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de junio de 2018, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. condenó a Weatherford South América a transferir a Colpensiones el valor del cálculo SCLAPT-10 V.00 4 106 Radicación n.° 92404 actuarial, correspondiente a los periodos comprendidos desde el 29 de junio de 1980 hasta el 30 de marzo de 1992 y entre octubre de 1994 y julio de 1995, con base en el salario devengado por el demandante.

Declaró no probadas las excepciones de prescripción y cosa juzgada, e impuso costas a la vencida en juicio III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló Weatherford South América GMBH y el Tribunal confirmó el fallo de primer grado, sin costas (fls. 179 al 189). Centró el problema jurídico en definir si Weatherford South América estaba obligada a pagar el cálculo actuarial por el lapso transcurrido entre el 29 de junio de 1980 y el 30 de marzo de 1992, y si entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1 de octubre de 1994 hasta el 31 de julio de 1995; de resultar afirmativo, analizaría si «por este periodo, también está obligada a sufragar los citados aportes», toda vez que solo hasta el 1 de octubre de 1993, el ISS llamó a inscripción a las empresas petroleras.

Al margen de la controversia, dejó la existencia de una relación de trabajo subordinada entre el demandante y General Pipe Services INC, en el primer periodo aludido. En lo que concierne al segundo, dedujo probada la prestación del servicio con el certificado expedido el 24 de noviembre de 1995, en tanto allí la sociedad referida hizo constar que el accionante laboró desde el mes octubre de 1994 hasta julio de 1995, como ayudante de inspección. Afirmó que como la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 92404 empresa no desplegó actividad probatoria tendiente a desvirtuar su contenido, tal documento era suficiente para tener por probado ese hecho.

Tras memorar que en Resolución 4250 de 28 de octubre de 1993, el ISS adujo que los tiempos laborados antes del 1 de octubre de 1993 no podían colacionarse para acceder a una pensión, dado que para esa época no existía afiliación forzosa para las empresas petroleras, conforme lo previsto en el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, sí estaban obligadas a aprovisionar el capital necesario para las pensiones de sus trabajadores, y con ello garantizar el derecho a la seguridad social (CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41745, CSJ SL, 15 mar. 2017, rad. 47532).

Por ello, dedujo que la accionada sí estaba obligada a pagar el cálculo actuarial por el tiempo en que la prestación por vejez estuvo a su cargo (CSJ SL2791-2020), de suerte que la enjuiciada debía pagar el cálculo actuarial. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Weatherford South América GMBH, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con el primer cargo, pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 92404 revoque la del a quo y la absuelva de todas las pretensiones impetradas en su contra Con el segundo, procura se case el fallo acusado, para que, en sede de instancia, se modifique la decisión de primer grado, y en su lugar, se condene al actor y a la demandada, al pago de aportes e intereses causados desde el 29 de junio de 1980 hasta el 30 de marzo de 1992.

Con la tercera acusación, solicita se case parcialmente el fallo gravado «en cuanto confirmó la condena por el cálculo actuarial, sin deducir del mismo la suma que corresponde a los aportes a cargo del demandante» y, en sede de instancia, se revoque parcialmente el fallo del a quo, men cuanto condenó a pagar ( ) la totalidad del cálculo actuarial», para que, «se autorice a descontar de esa suma la que corresponda a los aportes en pensiones a cargo del demandante».

Los dos últimos, se estudiarán conjuntamente, dado que se sirven de argumentos similares y fundamentalmente persiguen lo mismo. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 12 de la Ley 6 de 1945; 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, y 59 al 61 del Acuerdo 224 de 1966;

Acuerdo 264 de 1967; 33 de la Ley 100 de 1993; 9 de la Ley 797 de 2003; 4 y 13 de Radicación n.° 92404 la Constitución Política, y por infracción directa del artículo 20, literal c), del Decreto 2665 de 1998. Solicita se replantee la solución impartida por el tallador de alzada, para retomar el que «había sido el entendimiento que mayoritariamente se le dio por la jurisprudencia a situaciones como las presentadas en este caso»; esto es, que no existe responsabilidad del empleador por el pago de cálculos actuariales por periodos servidos por sus trabajadores, cuando no fue posible afiliados a la seguridad social por falta de cobertura.

Sostiene que el fallo confutado no se ciñe a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, en tanto contempla dos situaciones que no tienen ninguna relación con la obligación del empleador de hacer un aprovisionamiento para el pago de cotizaciones, menos emitir cálculos actuariales por los periodos en que no hubo afiliación del trabajador por falta de cobertura.

Asevera que igual acontece con el artículo 76 ibídem, de donde emerge que el pago de aportes tenía como finalidad que el ISS asumiera la «cobertura de la vejez, pero bajo el obvio entendido de que ese instituto estuviera en disposición y en capacidad de recibir dichos aportes». Así las cosas, mientras fuera así, el empleador no estaba obligado a sufragar cotizaciones o cuotas proporcionales, dado que no tenían efectos retroactivos.

Sostiene que el Tribunal no desconoció que la pensión de vejez a cargo del empleador fue prevista con carácter temporal o transitorio, hasta que tales contingencias fueran SCLAPT-10 V.00 8 ice Radicación n.° 92404 asumidas gradualmente por la entidad de seguridad social. No obstante, no hizo «producir efectos a esa subrogación, al endilgarle una responsabilidad» a la accionada antes de que se presentara dicho fenómeno. Afirma que según los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, las pensiones de los trabajadores que tenían menos de 10 años al servicio al empleador, cuando al ISS asumió el riesgo de vejez quedaron a cargo de dicha entidad.

Que de conformidad con lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL, 31 ene. 2003, rad. 18999, CSJ SL, 24 nov. 2006, rad. 27475 y CSJ SL, 7 sept. 2010, rad. 37252, sobre el empleador no recae ninguna responsabilidad cuando no existía cobertura del Instituto en el lugar de prestación del servicio, salvo que se tratara de un contrato de trabajo vigente al momento en que inició el sistema general de pensiones, que no es el caso.

Menciona las sentencias CC 1-119-2011 y CC C-506-2001. Expresa que para «atenuar» los efectos de la falta de afiliación al sistema de seguridad social, las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, crearon mecanismos que apuntan a la emisión de un cálculo actuarial; no empece, esas previsiones no resultan aplicables al presente caso, pues a más que el contrato de trabajo terminó antes de regir la Ley 100 de 1993, no hubo omisión de la empleadora.

Acota que el artículo 33 de la Ley 797 fue declarado exequible en fallo CC C-506- 2001, por manera que no es dable concluir que procede la emisión de un cálculo actuarial. SCUUPT-10 V.00 9 Radicación n.° 92404 Alude al artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y anota que como la falta de afiliación del actor no obedeció a un descuido de la empleadora, sino a «una imposibilidad legal», esa regulación no aplica al caso objeto de estudio.

VII. REPLICA Héctor Emilio Palacios manifiesta que la sentencia gravada fue acertada pues, en eventos como el litigado, conforme lo previsto en los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, sobre el empleador recae el deber de aprovisionar el capital que garantice el pago de la pensión de vejez (CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41745). Colpensiones sostiene que el juez de alzada interpretó de manera acertada los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, pues de haber resuelto en contrario, le habría correspondido asumir el reconocimiento de una prestación no financiada, con la consecuente afectación de la sostenibilidad financiera del sistema.

Weatherford Colombia Limited dice que coadyuva los argumentos de la censura. VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía seleccionada, está fuera de discusión que el demandante laboró para General Pipe Service Inc., hoy Weatherford South América GMBH, desde el 29 de junio de 1980 hasta el 30 de marzo de 1992, y a partir deli de octubre SUMPT-10 V.00 10 Icel Radicación n.° 92404 de 1994 hasta el 31 de julio de 1995; así mismo, que en esos lapsos la accionada no efectuó aportes al sistema general de pensiones, en tanto no estaba obligada.

La Sala debe resolver, si el ad quem se equivocó al condenar a la llamada a juicio a pagar el titulo pensional con destino a Colpensiones, por los periodos en que el accionante estuvo vinculado con ella, a pesar de que, para el primero de ellos, no estaba obligada a cotizar al sistema general de pensiones. La postura que aflora la impugnante, en la cual se liberaba al empleador de sus obligaciones pensionales para con los trabajadores que laboraron en municipios no cubiertos por el ISS, cedió el paso a la actual orientación jurisprudencial de la Corte, asumida a partir de las decisiones CSJ 5L9856-2014 y CSJ SL17300-2014, que han sido reiteradas, entre otras, en sentencia CSJ SL1358-2018.

En lo pertinente, así discurrió la Corte: [ ] en cuanto aquella vieja posición doctrinaria en la que el sentenciador de alzada soportó su proveído, y en que se aseguraba una total y completa ausencia de responsabilidad del empleador respecto del no pago de aportes al sistema general de pensiones por la falta de cobertura del ISS, ya fue recogida por esta misma Corporación, a partir de las sentencias CSJ SL9586- 2014 y CSJ SL17300-2014, las cuales han sido reiteradas en decisiones posteriores, en donde se tiene precisado que esos lapsos de no afiliación por parte del empleador al sistema de seguridad social en pensiones, así no hubiese incuria de este por virtud de la falta de cobertura en su inscripción, debían estar a su cargo por mantenerse en cabeza del empleador el riesgo pensional, para lo cual pueden consultarse, entre otras, las sentencias CSJ SL14388-2015, CSJ SL2138-2016, -CSJ SL18398-2017, CSJ SL361-2018, CSJ SL287-2018.

SCUOPT-10 V.00 Radicación n.° 92404 Precisamente, en proveído más reciente, la Corte rememorando la primera de las providencias relacionadas en torno al tema que es objeto de estudio, precisó: Con todo, la Corte ya ha determinado que en desarrollo de reglas tales como las establecidas en los literales c) y d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.° de la Ley 797 de 2003, y de principios de la seguridad social como los de universalidad, integralidad, unidad y eficiencia, todas las hipótesis de omisión en la afiliación, sea cual sea la razón a la que obedezcan, deben encontrar una solución común, que consiste en que las entidades de seguridad social tengan en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, con la obligación correlativa del empleador de pagar el título pensional que corresponda, por los tiempos omitidos, tal y como lo dedujo el Tribunal".

(CSJ SL068- 2018). En similar sentido, en proveído CSJ SL2879-2020 se reflexionó: Al respecto, vale recordar que la obligación del pago de las pensiones de jubilación estaba en cabeza de los empleadores antes de la creación del ISS. Por ello, cuando la Ley 90 de 1946 estatuyó el seguro social obligatorio, dispuso, en sus artículos 72 y 76, que el ISS asumiría gradualmente el riesgo de vejez en aquellos sitios en los que iniciara su cobertura, para lo cual los empleadores debían realizar la provisión proporcional al tiempo que el trabajador había laborado y entregársela a dicha entidad en tal momento, para efectos del reconocimiento del derecho pensional.

De modo que la carga pensional de jubilación continuó a cargo de los empleadores en los demás lugares del territorio nacional donde no hubiera presencia del ISS; deber que se mantuvo con la expedición del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que así se contempló en los artículos 259 y 260 de dicho estatuto. De esta suerte, deviene claro que el pago del cálculo actuarial por parte del empleador a la entidad de seguridad social, tiene como objetivo cubrir los periodos no cotizados e integrar el capital necesario para financiar un derecho pensional acorde al tiempo laborado, en perspectiva de que se perfeccione la subrogación de un riesgo que con SCLA3PT-10 V.00 12 Radicación n.° 92404 anterioridad asumía el empleador.

Con ello, se garantiza el derecho fundamental a la seguridad social de aquellas personas que no pueden verse perjudicadas por la imprevisión del legislador de la época. Sobre el particular, en providencia CSJ SL4107-2021, se explicó: En efecto, para la Sala no es arbitrario el criterio según el cual ante la omisión legislativa en relación con las responsabilidades pensionales a cargo del empleador en el período en que no existió cobertura del ISS, el trabajador no puede asumir las consecuencias negativas, quien además tiene la expectativa de reunir el tiempo de servicio requerido o las cotizaciones para acceder a las prestaciones del sistema pensional.

Aceptar lo contrario implicaría la imposición desproporcional de una carga para el trabajador, quien tiene derecho a que se le computen las semanas laboradas para efectos de la pensión, si acredita efectivamente la prestación de servicios en tal lapso. Esto en razón a que la seguridad social es un derecho fundamental irrenunciable en los términos del artículo 48 de la Constitución Política.

Corolario obligado de lo expuesto, es que el Tribunal no incurrió en los desatinos endilgados por la censura. IX. CARGO SEGUNDO Por vía directa, denuncia infracción directa de los artículos 16 y 21 de la Ley 90 de 1946; 1, 18 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; 21 del Decreto 1824 de 1965 y, 33 y 38 del Acuerdo 224 de 1966.

Acusa interpretación errónea de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 12 de la Ley 6 de 1945; 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 59 al 61 del Acuerdo 224 de 1966; 33 de la Ley 100 de 1993; SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 92404 9 de la Ley 797 de 2003, y 4, 13 y 230 de la Constitución Política. Estima que el actor no puede verse afectado por la no inclusión del tiempo que sirvió a la empresa por falta de cobertura de seguridad social, para efectos de obtener la pensión de vejez; no obstante, dice, imponer el pago del cálculo actuarial solo al patrono, deviene desproporcionado e inequitativo.

Precisa que se desconoció que el Estado es responsable de contribuir «en la financiación del seguro obligatorio de vejez, porque no existe ninguna razón para que no tenga ninguna responsabilidad en el pago de los recursos necesarios para cubrir los aportes al sistema de pensiones». Asevera que según los términos de los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, a través del ISS, al Estado le corresponde fijar las condiciones y la oportunidad en la que «subrogaría a los empleadores en el reconocimiento de las prestaciones por vejez».

Evoca que solo a partir de 1967, el ente de seguridad social asumió la cobertura del riesgo de vejez y se «demoró 25 años más para a hacerlo respecto de empresas como la empleadora del demandante», por manera que no es dable colegir que «esa omisión regulatoria haya estado justificada en razones» constitucionales o legales. Sostiene que desconocer la responsabilidad del Estado, implica ir contra las reglas de aplicación universal de «las obligaciones de quien ha contribuido a generar un daño y, SCLAWT-10 V.00 14 Radicación n.° 92404 asimismo, las legales y constitucionales», como el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Agrega que las obligaciones de la empleadora y de Weatherford South América GMBH, estuvieron regidos por el Código Sustantivo del Trabajo. Por ello, a la luz de lo reglado por el artículo 1, no es dable imponer a una de las partes del contrato una carga desmedida, pese a que «su accionar estuvo ceñido a las normas legales vigentes y a la interpretación judicial que, durante mucho tiempo, de ellas se hizo».

Lo que procede, añade, es hacer un ejercicio razonable de ponderación que distribuya las cargas de acuerdo a la responsabilidad que incumbe a cada una de las partes, por manera que la del Estado, a través del ISS, debe ser mayor que la de trabajador y empleador. Esgrime que con el fin de no afectar la posibilidad de que el trabajador adquiera el derecho a la pensión de vejez, lo equitativo es que el Estado asuma el 50 % del deber pensional, y entre empleador y trabajador el faltante, en las proporciones que la ley ha fijado.

X. CARGO TERCERO Por vía directa, acusa interpretación errónea de los artículos 72 y 96 de la Ley 90 de 1946; infracción directa de los artículos 14 del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el Decreto 1824 de igual; 31 del Decreto 043 de 1971; 2 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo ario, como consecuencia de una exégesis errada de SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 92404 los artículos 72 de la Ley 90 de 1946, 16, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, que generó aplicación indebida de los artículos 17, 18, 20, 21,22 y 33 de la Ley 100 de 1993.

Rechaza la imposición del pago total del cálculo actuarial, toda vez que el actor también tenía la obligación de contribuir a la financiación de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, en los términos de los artículos 14 del Acuerdo 189 de 1965, 31 del Decreto 043 de 1971 y2 del Acuerdo 029 de 1985. Insiste que no hay razón para eximir al actor del pago, en tanto su falta de afiliación al sistema de pensiones, no obedeció a negligencia del empleador, sino a falta de cobertura de la entidad de seguridad social.

Por ello, considera improcedente resolver el litigio bajo los lineamientos del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, dado que este precepto aplica en el evento en que medió afiliación. Colegir algo distinto, dice, sería responsabilizar a la empresa de un deber imposible de cumplir, pues «si no podía afiliar al actor al Seguro Social, obviamente no podía descontarle de su salario las sumas destinadas a efectuar las cotizaciones».

XI. RÉPLICA El demandante arguye que lo expuesto en el segundo cargo constituye un hecho nuevo, como quiera que en las instancias no se discutió la responsabilidad del Estado en el SCUUPT-10 V.00 16 lí2 Radicación n.° 92404 pago de aportes por el periodo en que el demandante estuvo desafinado del sistema general de pensiones. Aduce que la Ley 90 de 1946 no estaba vigente cuando le prestó servicios, y por desconocer que la conclusión del Tribunal tiene respaldo jurisprudencial (CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41745 y CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 32922).

Colpensiones esgrime que el Tribunal no contradijo el espíritu de las normas sobre las que fundó su decisión. Que solo a partir del Decreto 3041 de 1996, surgió la obligación de afiliar a los trabajadores al ISS, y pagar los aportes para cubrir los riesgos de IVM. Que lo anterior acompasa con lo dispuesto por el parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en tanto allí el legislador definió la necesidad de pagar cálculos actuariales sobre los periodos no cotizados.

XII. CONSIDERACIONES Para resolver esta acusación, la Sala debe definir si el Tribunal se equivocó al ordenar a la sociedad enjuiciada sufragar el monto total del cálculo actuarial que elabore la entidad de seguridad social. En ese propósito, no se advierte dificultad para reiterar que durante el tiempo de no afiliación por falta de cobertura del ISS, el empleador fue el único responsable del riesgo pensional de sus trabajadores, de suerte que es el llamado a asumir la totalidad de la obligación. Además, el parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, preceptúa que el empleador debe SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 92404 trasladar a la administradora de pensiones el cálculo actuarial correspondiente a los tiempos en que no afilió ni cotizó por falta de cobertura del Instituto.

En sentencia CSJ SL673-2021, se expuso: Al respecto, encuentra la Sala que no le asiste razón a la recurrente en su cuestionamiento, debido a que el cálculo actuarial no es una proyección de cotizaciones o aportes de periodos anteriores como si se estuviera frente a una mora en la cotización, sino que equivale a parte del capital necesario para financiar una pensión; y aún, si se tratara de aportes, que no lo es, ya se ha dicho, lo cierto es que tampoco acompañaría la razón a la censura, porque el inciso segundo del articulo 22 de la Ley 100 de 1993, establece que «El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador».

El cálculo actuarial que debe trasladar el empleador representa parte del capital que se necesita para financiar la pensión del trabajador en el sistema general de pensiones, proporcional por supuesto al tiempo durante el cual recibió el servicio cuando tenia a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En consecuencia, si el tiempo trabajado fue menor al exigido para que la prestación quedara en su totalidad a cargo del empleador, lo razonable es que transfiera al pagador de la pensión el valor que corresponde en proporción al tiempo trabajado, sin estar obligado el trabajador a realizar aporte alguno para la financiación de la pensión, como no lo está quien es pensionado directamente por el empleador ( ).

Finalmente, reitera la Sala en esta oportunidad, que de conformidad con el parágrafo 1.0 del articulo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el articulo 9 de la Ley 797 de 2003, el valor del cálculo actuarial que el empleador debe trasladar a la entidad de seguridad social, está exclusivamente a su cargo, sin que se haya dispuesto contribuir alguna para el trabajador [ J. Claro está que el empleador no tuvo culpa o injerencia en el incumplimiento de la afiliación. Sin embargo, la Sala tiene definido que los deberes y responsabilidades que se derivan del sistema de seguridad social tienen como objeto SCLA3PT-10 V.00 18 113 Radicación n.° 92404 proteger el trabajo asalariado, de suerte que el empleador está llamado a responder por el pago del cálculo actuarial correspondiente al tiempo laborado (CSJ SL19556-2017).

El planteamiento de la segunda acusación tampoco puede abrirse paso, pues este no es el escenario adecuado para dirimir una eventual responsabilidad del Estado por imprevisión, que menciona la impugnante, en tanto lo que ahora se debate es la situación del empleador cuando asumió el riesgo de vejez del trabajador en los términos de los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, durante los periodos en que no había cobertura del Instituto de Seguros Sociales.

De lo que viene de exponerse, estos cargos tampoco prosperan. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente y a favor del actor y Colpensiones. Como agencias en derecho, se fijan $9.400.000 que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 92404 D. C., en el proceso que instauró HECTOR EMILIO PALACIOS ORTIZ contra WEATHERFORD SOUTH AMÉRICA GMBH, WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED, al que fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. \DONALD JOSE DIX NNE JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) GE P A SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 20