CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3760-2021 Radicación n.° 83608 Acta 28 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil de dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró BRAYAN STIVEN CASTAÑO ZULUAGA, LIZETH JOHANNA CASTAÑO ZULUAGA y DIANA PATRICIA ZULUAGA TAMAYO en nombre propio y en representación de la menor GCZ.
I.
ANTECEDENTES Brayan Stiven Castaño Zuluaga, Lizeth Johanna Castaño Zuluaga y Diana Patricia Zuluaga Tamayo, en nombre propio y en representación de la menor GCZ, Radicación n.° 83608 SCLAJPT-10 V.00 2 llamaron a juicio a Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 25 de mayo de 2008, junto con las mesadas ordinarias y adicionales, los reajustes de ley e intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación. Fundamentaron sus peticiones, en que, el causante Álvaro Castaño Castaño y Diana Patricia Zuluaga contrajeron matrimonio, el 12 de octubre de 1990; que de dicha unión procrearon a Brayan Stiven Castaño Zuluaga, Lizeth Johanna Castaño Zuluaga y a la menor GCZ, siendo los dos primeros mayores de edad; que para el 25 de mayo de 2008, el fallecido se encontraba cotizado al sistema de seguridad social a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsalud como trabajador independiente; que para esa data desplegando la actividad de transportador de carga, a las 5:00 a.m. transitando por la vereda Yarumito del municipio de Barbosa, se salió de la vía y se precipitó al río Medellín, desconociéndose su paradero.
Dijeron, que tal riesgo se encontraba cubierto por la ARP Seguros Colpatria, toda vez que para esa calendada el interfecto era trabajador independiente; que mediante fallo del 8 de noviembre de 2011, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, se declaró la muerte presunta por desaparecimiento del asegurado, el 25 de mayo de 2010; que el difunto convivió hasta la data del deceso con la cónyuge e hijos, compartiendo mesa y techo; que los jóvenes Brayan Stiven y Lizeth Johanna Castaño Zuluaga, se Radicación n.° 83608 SCLAJPT-10 V.00 3 encuentran estudiando en el Sena con sede en Antioquia; quienes dependían económicamente de su padre; que solicitaron el reconocimiento de la prestación que reclama a la ARP Seguros Colpatria S. A. siendo negada el 28 de diciembre de 2009 y el 8 de mayo de 2012 (f.° 133 a 146, del cuaderno principal).
Axa Seguros de Vida Colpatria S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la condición de cónyuge e hijos de los demandantes frente al causante; la actividad que desarrollaba como independiente el fallecido; la fecha del accidente en donde perdió la vida el señor Castaño Castaño; la declaración de la muerte presunta del referido de cujus el 25 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí; y la solicitud de reclamación de la pensión de sobrevivientes y su respuesta.
Sobre los restantes adujo no ser ciertos y/no constarle. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación a cargo de Seguros Colpatria S. A. y la genérica (f.° 227 a 235, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 8 de abril de 2016, dispuso:
PRIMERO: Declarar que Brayan Stiven Castaño Zuluaga, Geraldine Castaño Zuluaga, Johana Castaño Zuluaga y Diana Patricia Zuluaga Tamayo, no tienen derecho a la pensión de sobrevivientes de origen profesional y originada en un accidente mortal de trabajo, por el fallecimiento de su padre y esposo Álvaro Radicación n.° 83608 SCLAJPT-10 V.00 4 Castaño Castaño, declarado en muerte presunta para el día 25 de mayo del año 2010, por el Juzgado 2 de Familia de Itagüí, Antioquia.
SEGUNDO: Absolver de las declaraciones pretensivas principales de condena, declarativas y consecuenciales, a la sociedad AXA Colpatria Seguros de Vida S. A.
TERCERO: Disponer el grado jurisdiccional de consulta, únicamente en caso de que no se presente recurso de apelación.
CUARTO: Condenar en costas a la parte vencida en juicio, parte demandante y a favor de AXA Colpatria Seguros de Vida S. A. ARL en 1 S.M.L.M.V. Este salario es en conjunto para la totalidad de la parte activa de este proceso (f.° 298 a 300, en relación acta y CD, del cuaderno principal). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte activa, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 27 de septiembre de 2018 (f.° 307 a 309, en lo que atañe al CD y acta, del cuaderno principal), resolvió: REVOCAR la sentencia de primera instancia dictada el día 08 de abril de 2016 por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín en el proceso ordinario laboral adelantado por BRAYAN STIVEN CASTAÑO ZULUAGA, LIZETH JOHANNA CASTAÑO ZULUAGA y DIANA PATRICIA ZULUAGA TAMAYO, en nombre propio y en representación de GCZ contra SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A., para en su lugar:
PRIMERO: CONDENAR a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes de origen laboral generada como consecuencia de la muerte presunta por desaparecimiento del señor ÁLVARO CASTAÑO CASTAÑO, debiendo cancelar a la señora DIANA PATRICIA ZULUAGA TAMAYO, la suma de $55'809.594, por concepto de retroactivo pensional generado entre el 25 de mayo de 2010 y el 30 de septiembre de 2018.
A cancelar a BRAYAN STIVEN CASTAÑO ZULUAGA la suma de $2'626.157, por concepto de mesadas adeudadas y a pagar a GCZ la suma de $17´185.447, por el retroactivo adeudado.
SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada a continuar pagando a la señora DIANA PATRICIA ZULUAGA TAMAYO, la Radicación n.° 83608 SCLAJPT-10 V.00 5 pensión de sobrevivientes en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, que se incrementará anualmente, de conformidad con los criterios de Ley, sin perjuicio de las mesadas adicionales de junio y diciembre.
TERCERO: AUTORIZAR a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. a descontar del valor del retroactivo, el 12 % sobre las mesadas ordinarias, por cuanto sobre las mesadas adicionales no procede descuento de conformidad con el Decreto 1073 del año 2002.
CUARTO: CONDENAR a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A., a reconocer y pagar a la señora DIANA PATRICIA ZULUAGA TAMAYO, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas pensionales, a partir del a partir del 26 de julio de 2012.
QUINTO: CONDENAR a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. a reconocer y pagar a BRAYAN STIVEN CASTAÑO ZULUAGA, y GCZ la indexación respecto de cada una de las mesadas pensionales adeudadas. Costas de esta instancia a cargo de la parte demandada. Las agencias se fijan en $390.600 en favor de los codemandantes, en igual proporción. En la primera se revocan las impuestas y en su lugar se imponen a cargo de SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. En razón al recurso de apelación, el Tribunal consideró como problemas jurídicos a definir, i) si estaba obligada la ARL Seguros de Vida Colpatria S. A. a reconocer la pensión de sobrevivientes por fallecimiento del señor Castaño Castaño quién se encontraba afiliado a través de la Cooperativa Coopsalud siendo reportada como actividad la de transporte de carga y cotizando sobre el riesgo 4, y en caso de ser afirmativa la respuesta, ii) si quienes reclamaban la prestación acreditaron la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, y en caso de ser procedente, iii) a partir de qué fecha debía ser reconocida; iv) si se presentó la prescripción respecto de algunas mesadas; v) si es viable el descuento con destino al sistema de salud y, vi) si es posible en este asunto los intereses moratorios y/o indexación. Radicación n.° 83608 SCLAJPT-10 V.00 6 En dicho contexto, precisó como supuestos fácticos acreditados: i) que el 25 de mayo del año 2008, el señor Álvaro Castaño Castaño mientras se encontraba conduciendo un vehículo de carga de su propiedad, transportando un cargamento de huevos que provenía del municipio de Lebrija, Santander y con destino al municipio de Bello en la vereda Yarumito del municipio de Barbosa se salió de la carretera y se precipitó al rio Medellín accidente después del cual no se volvió a tener conocimiento de su existencia (f.° 285 de cuaderno principal); ii) que mediante sentencia proferida por el Juez Segundo de Familia de Itagüí, en el proceso declarativo de muerte presunta por desaparecimiento, se declaró como fecha presuntiva de la muerte del señor Álvaro Castaño Castaño, el 25 de mayo del año 2010, (f.° 164 a 174, ib); iii) que la ARL Colpatria, a través de Comunicación SG 26085 del 22 de mayo de 2009 objetó la cobertura de dicho siniestro, decisión que mantuvo la del 28 diciembre 2009, con el argumento de que el accidente ocurrió durante la ejecución de actividades para una empresa diferente a la que lo tenía afiliado Coopsalud; que la actividad que desarrollaba en ese momento no era ejecutada por cuenta o en representación de Coopsalud no existe ningún contrato o convenio de prestación de servicios entre la Cooperativa Coopsalud y la empresa Uniavicol Ltda (f.° 284 a 286, ib);
Radicación n.° 83608 SCLAJPT-10 V.00 7 iv) que en la aludida comunicación señaló a la empresa demandada, […] de comprobarse la muerte del señor Castaño Castaño no hay duda de que se trata de un accidente de trabajo el origen no ha sido controvertido por la ARP Colpatria. Nuestra objeción se fundamenta en que se trata de un evento que no está amparado por el contrato de riesgos laborales suscritos entre COOPSALUD CTA y la Administradora de Riesgos Laborales de SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. (f. 284, ib). v) que en el formulario denominado información adicional del empleador aparece en el campo respectivo del riesgo 4, centro de trabajo Coopsalud, descripción de la actividad económica transporte de carga (f.° 150, ib) y a folio 288, ib, el certificado por la ARL que se cotizaba con la tasa de riesgo 4.35; vi) que obra constancia expedida por Coopsalud, en el que indica que el señor Álvaro Castaño Castaño cancelaba los aportes de seguridad social como persona independiente más no tenía vínculo laboral con la CCT (f.° 151, ib); vii) que milita certificado de Cámara de Comercio donde consta el objeto social de la Cooperativa Coopsalud, (f.°152 a 155, ib). viii) que la señora Diana Patricia Zuluaga, nació el 29 de febrero de 1972 (f.° 156, ib), por lo que a la fecha en que se declara la muerte presunta por desaparecimiento del señor Castaño Castaño contaba con 38 años;
Radicación n.° 83608 SCLAJPT-10 V.00 8 ix) que conforme al Registro Civil de Matrimonio (f.° 158, ib) el 12 de octubre de 1990, contrajeron nupcias, Álvaro Castaño Castaño y Diana Patricia Zuluaga; x) que se recibieron los testimonios de Carlos Arturo Cañas Bules y Claudia María Tamayo; xi) que militaban los registros de nacimiento de los hijos de la pareja, Brayan Stiven Castaño Zuluaga, Lizeth Johanna Castaño Zuluaga, y GCZ, cuyos natalicios ocurrieron, el 23 de octubre de 1993, el 24 de marzo de 1991, y el 7 de diciembre de 1996, respectivamente, (f.° 159 a 162, ib); xii) que obraban certificados expedidos por el Sena, datados 21 de agosto del 2012 en los cuales indica que Brayan Stiven Castaño se encuentra realizando el programa de Tecnólogo en Análisis y Desarrollo de Sistemas de Información, el cual inició el 12 de marzo de esa anualidad y finalizaría el 12 de marzo de 2014 y Lizeth Johanna Castaño Zuluaga el programa Técnico en Ventas de Productos y Servicios (f.° 186 a 187 y 188 a 192, ib); xiii) que aparecía otro expedido por la demandada en el cual indicaba que el empleado Álvaro Castaño Castaño se encontraba vinculado a la ARL Colpatria a través de la empresa CTA Coopsalud, con las siguientes novedades: fecha de ingreso 20 de enero del 2004, fecha de retiro, 31 de mayo de 2005, fecha de revinculación, 5 de agosto de 2005, fecha de retiro 1.° de septiembre de 2011 (f.° 269, ib) Radicación n.° 83608 SCLAJPT-10 V.00 9 xiv) que aparecía informe del accidente de trabajo, radicado el 28 de mayo de 2008 ante la ARL Colpatria (f.° 280, ib xv) que existía certificado de aportes realizados en calidad de trabajador dependiente de la empresa CTA Coopsalud, del 20/01/2004 al 31/05/2005 y del 5/08/2005 al 01/09/2011 (f.° 286 a 290, ib), en el que se observa que para el momento en que ocurrieron los hechos e incluso para la fecha en que se declara la muerte presunta por desaparecimiento se encontraba cotizando, teniendo como IBC el salario mínimo y como tasa de riesgo de 4.35 correspondiente a transporte de carga. 1.
Si la ARL estaba obligada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. De la afiliación del trabajador independiente al Sistema de Riesgo Laborales. Enunció que el artículo 13 del Decreto 1295 de 1994, dispuso que la vinculación al sistema de riesgos laborales de los trabajadores independientes era voluntaria y depende de la reglamentación que debía expedir el Gobierno Nacional; que posteriormente, el Decreto 2800 de 2003, reglamentó la afiliación al sistema de riesgos laborales de los trabajadores independientes y en su artículo 3°, consagró que la afiliación de estos al sistema general de riesgos sería a través del contratante en las mismas condiciones y términos establecidos en el Decreto 1295 de 1994 mediante el Radicación n.° 83608 SCLAJPT-10 V.00 10 diligenciamiento del formulario que contenga los datos especiales que para tal fin determine la superintendencia bancaria en el cual se deberá precisar las actividades que ejecutara el contratista, el lugar en el cual se desarrollará, la clase de riesgo que corresponde a los labores ejecutadas y la clase de riesgo correspondiente a la empresa o centro de trabajo así como el horario en el cual deben ejecutarse.
La información anterior era necesaria para la determinación del riesgo definición del origen de las contingencias que llegasen a presentar. Advirtió, que conforme a la anterior preceptiva las personas que tenía la posibilidad de afiliarse en calidad independientes al sistema de riesgos laborales eran quienes tuvieran un contrato de prestación de servicios y la afiliación se realizara a través del contratante.
Destacó, en este punto que las tres únicas formas de afiliación al sistema de riesgos laborales posibles son a) como trabajador por medio del empleador; b) como independiente a través del contratante y c) mediante las agremiaciones que desde el Decreto 3615 2015 se establecieron. Adujo, que en este asunto, de la prueba documental, de los interrogatorios de parte absueltos por los demandantes y de lo manifestado por los testigos, se tenía que el señor Álvaro Castaño Castaño era una persona que se dedicaba al transporte de carga de manera independiente, que el mismo conseguía sus clientes, que no tenía vínculo laboral con la CTA Coopsalud sino que por el contrario la única relación que tuvo con esta fue para efectos de lograr afiliarse al Radicación n.° 83608 SCLAJPT-10 V.00 11 sistema de seguridad social, pues de otra manera no hubiera podido efectuar cotizaciones y tener cubierto los riesgos de IVM de origen profesional, hoy laboral por no tener con ninguna de las empresas o personas para que les prestaban servicios contrato.
Aludió, que sobre la calidad de trabajador independiente, se refirió a la declaración de Carlos Arturo Cañas y de Claudia María Tamayo quienes manifestaron que la actora y Álvaro Castaño Castaños son compañeros permanentes, que conocen a sus hijos, que la testigo es prima de la demandante; y fueron coincidentes en aseverar que el afiliado era conductor de profesión; que tenía tres vehículos, uno lo maneja directamente y trabajaba como independiente, información de la que inquirió se compadece con las respuestas suministradas por los comandantes en sus interrogatorios de parte, y que por la claridad en la narración y espontaneidad les otorgó credibilidad.
De los efectos de la afiliación al sistema de riesgos profesionales o laborales y el principio de confianza legítima. Mencionó que el artículo 1.° del Decreto 1295 de 1994 define el sistema de riesgos profesionales, el cual forma parte del sistema general de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993 y que según su artículo 1.° su objeto es garantizar los derechos irrenunciables de la persona a obtener calidad de vida acorde con la dignidad humana mediante la protección de las contingencias que la afecte.
Radicación n.° 83608 SCLAJPT-10 V.00 12 Expuso, que en ese escenario la obligación en cabeza de la demandada se materializa con la afiliación, pago de cotizaciones, estructuración de la contingencia y el cumplimiento de la peticionaria de los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 4° del Decreto Ley 1295 de l994.
Agregó que en ese sentido cuando el administrador ha admitido la afiliación, ha recibido los aportes sin que se opusiera en ningún momento a ello y una vez se presenta las contingencias no puedo oponerse alegando irregularidad en afiliación así lo ha señalado en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la de la Corte Constitucional.
En consecución a lo precedente, recordó lo dicho en la sentencia CSJ SL, 2 feb. 2006, rad. 25725, del 2 de febrero de 2006, en un proceso en el cual la cónyuge de un afiliado fallecido solicitaba la pensión de sobrevivientes a la ARP esta se opuso a su pago argumentando que la administradora no estaban obligación de reconocer a la demandante la pensión reclamada por no tratarse de un trabajador subordinado con las obligaciones legales y de seguridad social derivadas de esta situación sino de una asociado cooperativo con la única posibilidad de afiliarse en forma voluntaria como trabajador independiente y que por lo tanto su afiliación era irregular.
Expuso, que en esa oportunidad la Corte indicó: Radicación n.° 83608 SCLAJPT-10 V.00 13 Dicho sistema centra la protección esencialmente en la población asalariada o trabajadores dependientes, sin excluir otros sectores como es el caso de los independientes, respecto de los cuales se tiene prevista la afiliación voluntaria, al igual no aparecen exceptuados quienes prestan servicios a una Cooperativa que es la gama de personas que interesan para los fines de este recurso, y en tal sentido por mandato legal los únicos que no están comprendidos dentro de este nuevo sistema de seguridad social integral son los señalados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
Es por lo tanto indudable que al tomar el seguro por parte de la Cooperativa Especializada de Seguridad y Escoltas "COOPES" y afiliar a sus asociados que se traducen en los asegurados, los cuales como se dijo no están excluidos del Sistema, y por demás cumplir con la cancelación oportuna de la prima de aseguramiento o cotización, la lógica consecuencia no es otra que la asunción del riesgo y el pago de las prestaciones económicas que se originan al sobrevenir el suceso, a cargo de la aseguradora ARP SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. Trajo también a colación la sentencia CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29809, en la que en un caso la demandante solicitaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por cuanto su cónyuge había fallecido en forma violenta encontrándose en su labor habitual de conductor de taxi y la ARP Colpatria presentó objeción a la solicitud, con el argumento de que la afiliación de este se logró a partir de un error en la información suministrada al reportar como trabajador dependiente de una cooperativa al causante que no ostentaba esta condición. Al respecto dijo la Corte: Así las cosas, es evidente que la afiliación realizada por la COOPERATIVA a la A.R.P. COLPATRIA estuvo apoyada en las preceptivas legales atinentes al tema, y si la empresa afiliada cumplió con las obligaciones emanadas de esa afiliación desvirtuada legalmente, pues las partes no demostraron haberla dejado sin validez, ni ésta se ha visto afectada por decisión judicial>, como acertadamente lo coligió el Tribunal, es obvio que la ASEGURADORA está obligada legalmente a asumir los riesgos que eventualmente pudieran ocurrir, que para el caso específico corresponde a la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento del asegurado Radicación n.° 83608 SCLAJPT-10 V.00 14 Reseñó, que los casos que han sido resueltos por la Sala, en su mayoría están relacionados con asociados a cooperativas y han ordenado el pago de las contingencias, a modo de ejemplo citó las sentencias CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 34884 y la CSJ SL, 31 jul, 2013, rad. 41879.
Asimismo, se refirió a la sentencia de la CC T-935 2007, cuya parte igualmente reprodujo. Acorde, con el recuento jurisprudencial, y de la prueba traída a juicio, determinó que el señor Álvaro Castaño Castaño, siendo trabajador independiente sin vínculo laboral con Coopsalud a través de la cual se afilió a la ARL demandada, buscó cubrir los riesgos derivados de la actividad que realizaba como transportador de carga, confiando en que al presentarse alguna contingencia esta sería cubierta.
Sumó, que dentro del proceso no fue demostrado que durante la vigencia de la filiación la ARL Colpatria hubiera realizado alguna verificación de la existencia real de un vínculo laboral entre la Cooperativa que estaba afiliado al señor Castaño Castaño, facultad que le concede la ley, siendo que por el contrario le permitió realizar diversas afiliaciones cubriendo el riesgo de conductor y recibiendo las cotizaciones por los siguientes períodos fecha de ingreso 20 de enero del 2004, de retiro 31 de mayo de 2005, de revinculación 5 de agosto de 2005 y de retiro 1.° de septiembre de 2011.
Radicación n.° 83608 SCLAJPT-10 V.00 15 Arguyó, que entre las facultades con las que contaba la ARL demandada y las obligaciones que le son propias, las cuales adujo le hubieran permitido conocer la condición real de afiliación, era realizar una visita a la cooperativa y dijo que, […] una cosa muy importante algo que uno observa es como no se detuvieron en pensar en que una cooperativa que por su nombre llamaría incluso aciertas digamos dudas, una cooperativa que se denomina Coopsalud y que dice que está afiliando para actividades como por ejemplo de transporte de carga o para otras actividades según está acreditado en proceso no lo hubiera llamado a la administradora de riesgos laborales la atención de hacer una visita propia, de haber revisado los puestos de trabajo.
Destacó, que esas facultades estaban consignadas en los artículos 29 del Decreto 1295 de 1994, reiterada en el 6° del Decreto 1772 de l994, así como los artículos 35, 59, y el lit. f) del 80, de las cuales hizo referencia en específico. Asimismo, exaltó que no se desconoce que al momento de observar una falencia en la filiación, la obligación de la aseguradora era realizar las actuaciones legales para su corrección, sin embargo, lo que no es posible admitir como ocurrió en este caso que se niega a reconocer las prestaciones que se causaron en un momento en el que la filiación no estaba cuestionada y que ello perjudique los intereses del afiliado, en este asunto el de sus beneficiarios.
Acentuó, que era importante tener de presente que entre el causante y la cooperativa no existe una relación diferente a ser la entidad a través de la cual realizaba sus aportes al sistema de seguridad social, concretamente el de riesgos laborales, no resultaba atendible el argumento de la Radicación n.° 83608 SCLAJPT-10 V.00 16 objeción a la cobertura fundamentado en que, i) el accidente ocurrió durante la ejecución de actividades para una empresa diferente a la que lo tenía afiliado a la ARL Colpatria Coopsalud; ii) la actividad que desarrollaba en ese momento no era ejecutada por cuenta y en representación de Coopsalud; y iii) no existía ningún contrato o convenio de prestación de servicios entre la CTA Coopsalud y la empresa Uniavicol Ltda., pues de aceptar tal argumento para la oposición al pago sería tanto como afirmar que aun cuando la filiación no fue discutida y los aportes fueron recibimos la ARL nunca se hubiera visto obligada a cubrir ninguna contingencia. Dijo, que también era pertinente precisar que dentro de las obligaciones que trajo el Decreto 2800 de 2003 para la afiliación de los trabajadores independientes era establecer un trámite en donde a) se debe afiliar a una EPS; b) luego a un fondo de pensiones y c) por último a la ARL, y adujo que se supone que cuando surtieron los efectos, cuando se diligenció un formulario, cuando se aceptó la afiliación y nunca se ha discutido la ARL está aceptando que esta persona estaba cumpliendo con los requisitos.
Señaló, que en ese orden de ideas y teniendo en cuenta que fue aceptado por la entidad demandada; que el hecho se deriva de un accidente de trabajo; que no es objeto de discusión; que para la fecha en que ocurrió el suceso el señor Castaño Castaño se encontraba afiliado y realizó aportes que fueron recibidos por la ARL convocada sobre una tasa de riesgo que correspondía realmente a la que él hacía Radicación n.° 83608 SCLAJPT-10 V.00 17 transporte de carga, le halló razón al apelante en punto a que Seguro de Vida Colpatria S. A. debe ser condenada reconocer la pensión de sobreviviente de origen profesional, hoy laboral, a los demandantes, con la anterior consideró la resolución al primer problema jurídico. 2.
De la fecha a partir de la cual surge el derecho y de la calidad de beneficiarios de quienes reclaman la pensión de sobrevivientes Indicó, que era necesario establecer la fecha de causación del derecho que se reclamaba, porque se estaba en presencia de un caso particular en tanto que el origen se da por la una muerte de una persona que nunca se volvió a saber de ella, que se tuvo que acudir a un juzgado de familia para tener la declaración de la muerte por desaparecimiento, que de acuerdo al fallo emitido por el Juzgado Segundo de Familia Itagüí, se declaró como fecha presuntiva de la muerte del señor Álvaro Castaño Castaño, el 25 de mayo de 2010, data que se tendría en cuenta para analizar el derecho de quienes invocan ser los beneficiarios.
Así las cosas, se remitió al artículo 11 de la Ley 776 de 2002 y a su vez al 47 de la Ley 100 de 1993, que fue modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que indica quienes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y lo reprodujo. Con ello, precisó que el causante y Diana Patricia Zuluaga Tamayo, contrajeron matrimonio el 12 de octubre de 1990, (f.° 158, ib) vínculo que permaneció vigente hasta el momento de su desaparición ocurrido el 25 de mayo de 2008, Radicación n.° 83608 SCLAJPT-10 V.00 18 conviviendo de manera ininterrumpida durante ese lapso, tal y como lo manifestaron los testigos Carlos Arturo Cañas y Claudia María Tamayo, a los que le otorgó credibilidad por cuanto mostraron su conocimiento en tal aspecto.
En consonancia, con lo anterior, determinó que para la fecha en que mencionado Juzgado de Familia declaró la muerte presunta por desaparecimiento del señor Álvaro Castaño Castaño, el 25 de mayo 2008, la cónyuge contaba con más 30 años de edad, por lo que le asistía el derecho a una pensión vitalicia. Respecto a los hijos, señaló que i) en lo que hace a Lizeth Johanna Castaño Zuluaga, indicó que nació el 24 de marzo del 1991, que para la data de la declaración de la muerte presunta por desaparecimiento, contaba con 19 años de edad y que no demostró que para esa fecha se encontraba estudiando, pues el aportado databa del año 2012 (f.° 188 a 192, ib) y concluyó que no era beneficiaria del señor Álvaro Castaño Castaño; ii) en cuanto a Brayan Stiven Castaño Zuluaga, adujo que su natalicio ocurrió el 23 de octubre del 1993 y que para aquella calenda, tenía16 años de edad, por lo que lo consideró beneficiario de la pensión de sobrevivientes hasta el 23 de octubre de 2011, época en que cumple la mayoría en razón a que solo acreditó estudios desde el 12 de marzo del 2012 y únicamente por dicha anualidad, conforme al certificado expedido por el Sena el 21 de agosto del 2012, por lo que entre el 25 de mayo 2010 y el 23 de octubre de 2011, tiene derecho al 25% de la pensión y iii) en lo que atañe a GCZ, refirió que su nacimiento acaeció el 7 de diciembre del 1996 y para el momento en que se Radicación n.° 83608 SCLAJPT-10 V.00 19 declaró la muerte presunta de su padre tenía 13 años de edad, y arribaría a los 18 años el mismo día y mes pero del año 2014, sin que acreditara estudios con posterioridad, era también beneficiario de la prestación pero solo hasta esa fecha, por tanto entre el 25 de mayo de 2010 y el 23 de octubre 2011 tiene derecho al 25% de la pensión y entre el 24 de octubre 2011 y el 7 de diciembre 2014 el 50% de la misma. 3.
De la prescripción. Recordó lo expuesto en el artículo 151 del CPTSS y adujo que en el presente asunto en atención a la sentencia proferida el 8 de noviembre 2011 se fijó como fecha presunta del fallecimiento del señor Álvaro Castaño Castaño, el 25 de mayo de 2010, la cual se notificó por edicto fijado el 15 noviembre 2011, el término de prescripción se contabiliza desde el 18 de noviembre 2011 día siguiente al de su desfijación, y que al haberse presentado la demanda desde el 13 de noviembre de 2013, antes de que transcurriera el término de 3 años, precisó que ninguna de las mesadas se encontraban prescritas. 4.
De la cuantía de la mesada y del valor del retroactivo. Arguyó que el señor Álvaro Castaño Castaño realizó aportes con base en un IBC del salario mínimo y por ende a los beneficiarios les asistía por retroactivo los siguientes valores, i) a Diana Patricia Zuluaga Tamayo, por los períodos Radicación n.° 83608 SCLAJPT-10 V.00 20 entre el 25 de mayo de 2010 y el 7 de diciembre 2014 el 50 % a partir del 8 de diciembre 2014 el 100 % para un total a pagar de $55.809.594,oo liquidado hasta el 30 de septiembre de 2018; ii) para Bryan Stiven Castaño Zuluaga por el periodo entre el 25 de mayo de 2010 y el 23 de octubre de 2011 en un 25 % total a sufragar de $2.626.157 y iii) para Geraldine Castaño Zuluaga por el periodo entre el 25 de mayo de 2010 y el 23 de octubre de 2011 en un 25 %, entre 24 de octubre 2011 y el 7 diciembre 2014 en un 50 % para un total de $17.185.447,oo.
Precisó, que en tales condiciones se condenaría a la demandada a reconocer y pagar a la señora Diana Patricia Zuluaga Tamayo la suma de $55.809.594,oo, por el retroactivo generado entre el 25 de mayo de 2010 y el 30 de septiembre de 2018 y a los otros beneficiarios como se dejó dicho y a partir del 1.° de octubre del 2018, deberá continuar pagando a la señora Diana Patricia Zuloaga Tamayo la pensión de sobrevivientes en cuantía del SMLMV que se incrementará anualmente de conformidad con los criterios de ley sin perjuicio de las mesadas adicionales de junio y diciembre. 5.
De los intereses moratorios. Expuso, que tal pretensión resultaba procedente aun cuando se trate de una pensión de sobrevivientes de origen profesional, de acuerdo con lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 29 may. 2006, rad. 35511, sin que sea necesario efectuar un pronunciamiento sobre la buena o mala fe, con que en su Radicación n.° 83608 SCLAJPT-10 V.00 21 oportunidad actuó la ARL demandada, por cuanto no se trata de una sanción sino de una medida resarcitoria.
Agregó, que como la convocada tenía un término de dos meses contados a partir de la solicitud para reconocer las pensiones de sobrevivientes de origen laboral según lo establece el parágrafo 2° inciso final, del artículo 1.° de la Ley 776 de 2002, y que al haberse radicado la solicitud en tal sentido el 25 de mayo 2012, vencido este el 25 de julio de esa anualidad, se reconocer intereses moratorios a la tasa más alta vigente para el momento del pago sobre cada una de las mesadas que le correspondía a la señora Diana Patricia Silva Tamayo a partir del 26 de julio de 2012. 6.
De la indexación Precisó, que al no ser procedente los intereses moratorios respecto de los restantes beneficiarios en tanto no se elevó reclamación frente a ellos de la pensión de sobrevivientes, resultaba viable la indexación por lo que se ordenaría respecto de los valores que por mesadas no han sido canceladas, las cuales deberán ser actualizadas al momento en que se efectúe el pago por la convocada. 7.
De los aportes al sistema de la seguridad social en salud. Hizo referencia al contenido del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y al pronunciamiento de la Corte en sentencia CSJ SL14385-2015 en punto a que una vez se adquiere el estatus de pensionado y por ministerio de la ley se tiene la Radicación n.° 83608 SCLAJPT-10 V.00 22 obligación de efectuar los aportes al sistema de seguridad social en salud por parte de los pensionados y en ese orden autorizó a la demandada a descontar del valor del retroactivo el 12% sobre las mesadas ordinarias por cuanto en virtud del Decreto 1073 de 2012 no procede respecto de las adicionales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3, del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del Juez singular. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta por su afinidad de propósitos (f.° 14 a 24, del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa, La sentencia recurrida por ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa de la ley por interpretación errónea del artículo 8 del Decreto Extraordinario 1295 de 1994 en concordancia con el literal n) del artículo 1.° de la Decisión 584 de 2004 en el Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Comunidad Andina de Naciones CAN y la Radicación n.° 83608 SCLAJPT-10 V.00 23 consecuente aplicación indebida de los artículos 1, 46, 47, 141 y ss. de la Ley 100 de 1993, modificada por los arts. 11, 15 y ss. de la Ley 776 de 2002, Ley 797 de 2003 y ss. los cuales el Tribunal los aplicó de manera indebida.
En la sustentación del cargo, aduce que el ad quem interpretó erróneamente el artículo 8° del Decreto 1295 de 1994 en concordancia con el literal n) del artículo 1.° de la Decisión 584 de 2004 en el Instrumento Andino de Seguridad Social en el Trabajo de la Comunidad Andina de Naciones - CAN-, porque le otorgó a la norma un alcance que excede el sentido que le dio el legislador.
Trascribe el aludido artículo 8° y considera que para la época en que se causó el derecho pensional, los artículos 9 y 10 del citado decreto habían sido declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia CC C-858-2006, que definían el accidente de trabajo, por lo que resulta pertinente en este asunto dar aplicación a lo previsto en el literal n) del artículo 1.° de la Decisión 584 de 2004 CAN, que precisa el concepto de accidente de trabajo y lo reproduce.
Refiere, que el Colegiado al abordar el fondo de la litis hizo abstracción del tema central como lo era la ocurrencia de un accidente de trabajo como fuente de las obligaciones a definir. Dice, que el trabajador al momento del suceso «transitaba con carga por la Vereda Yarumito del Municipio de Barbosa», siendo la actividad que determinaba la cadena de responsabilidad vinculante para la persona o empresa relacionada con esa situación legal y contractual, como era la empresa avícola.
Radicación n.° 83608 SCLAJPT-10 V.00 24 Aduce, que «es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo», y la labor que desarrolló el causante ninguna relación tenía con la empresa afiliadora de la cobertura de riesgos laborales. Añade, que las aseveraciones de la Colegiatura cambiaron la dirección de la responsabilidad que no armoniza con el contenido de la disposición y contradice la regla de interpretación según la cual cuando la ley es clara no puede el intérprete desconocer su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu.
Manifiesta, que por lo precedente se evidencia una falta total de causalidad y tampoco surge tal que vinculara a Coopsalud como empresa afiliadora y rememora lo expuesto en las sentencias CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 25986 y CSJ SL, 12 sept. 2006, rad, 27924, la que transcribió en extenso (f.° 15 a 20, del cuaderno de la Corte). VII. CARGO SEGUNDO Acusa, […] la sentencia recurrida por ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa de la ley por la apreciación indebida del Decreto 1295 de 1994 en su artículo 13, que trata de a la afiliación de los trabajadores al Sistema de Riesgos Laborales y del Decreto 2800 de 2003 que reglamentó la afiliación de los trabajadores independiente.
Como infracción medio se tiene en relación con los artículos 65, 127, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo y 14 de la Ley 50 de 1990 Radicación n.° 83608 SCLAJPT-10 V.00 25 Reproduce el artículo 13 del Decreto 1295 de 1994, así como los artículos 1°, 2°, 3° y 11 del Decreto 2800 de 2003. Aduce que el quebranto normativo denunciado fue producto de los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador Sr. ÁLVARO CASTAÑO CASTILLO (sic), estuvo vinculado a la ARP COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A., en calidad de trabajador independiente; 2. No dar por demostrado, estando demostrado, que el trabajador fallecido Sr. ÁLVARO CASTAÑO CASTILLO (sic), estuvo vinculado a la ARP COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA, en calidad de trabajador de la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPSALUD; 3.
No dar por demostrado, estando demostrado, que el trabajador fallecido Sr. ÁLVARO CASTAÑO CASTILLO (sic), sufrió el accidente de trabajo que le costó la vida, cuando prestaba sus servicios como transportador a la empresa UNIAVICOL LTDA, entidad con domicilio en la ciudad de Bucaramanga. Arguye que lo precedente fue producto de la apreciación errada de las siguientes pruebas: La demanda en cuanto a las confesiones que contiene;
Los recibos de pago de seguridad social Documento que indica como centro de trabajo COOPSALUD (Fol. 15); Certificado de aportes a la seguridad social; COOPSALUD (Fol. 151); Constancia de Documento que indica como centro de trabajo COOPSALUD (Fol. 150); Vinculación del empleado a COOPSALUD (Fol. 239) Certificado Aportes a seguridad social;
COOPSALUD (Fol. 287 a 291). Indica que la prueba señalada como no estimada, da cuenta, entre otras, categóricamente de la afiliación del trabajador, las condiciones y sujetos de derecho vinculados por el seguro de riesgos profesionales que existió entre la ARP Radicación n.° 83608 SCLAJPT-10 V.00 26 Colpatria y el trabajador fallecido (f.° 21 a 24, del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Para resolver este asunto, debe recordarse que en forma reiterada esta Sala de la Corte ha insistido en que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Advertido lo anterior, observa la Sala, que las acusaciones formuladas develan defectos técnicos que afectan el alcance de la impugnación, situaciones que, sin duda, comprometen su prosperidad, atendiendo el carácter Radicación n.° 83608 SCLAJPT-10 V.00 27 dispositivo de la impugnación extraordinaria. Cargo primero i) La proponente denuncia bajo el concepto de aplicación indebida los artículos 47 y 141 de la Ley 100 de 1993, entendido aquel sub motivo cuando el juzgador definió la controversia con normas que no regulan el caso, de ahí que resulte un genuino contrasentido que se le endilgue tal quebranto cuando es justamente con tales disposiciones que se debía dar resolución al asunto. ii) De otra parte, y como se anotó en los antecedes el Juez de apelaciones, halló que la convocada hoy recurrente debía asumir el riesgo en tanto que a) era uno de los efectos de la afiliación y b) por ello recibió los aportes sin haber efectuado en su momento ninguna objeción respecto aquella, la recurrente por su parte dirige su ataque en aras de imputarle yerros jurídicos que dan cuenta que la labor que desarrolló el causante para la fecha del accidente de trabajo no tenía ninguna relación con la de la empresa afiliadora de la cobertura, en atención al artículo 8° del Decreto 1295 de 1994, pasando por alto que aquellos fueron en esencia los verdaderos soportes de la decisión fustigada, aspectos que no atacó y que por lo mismo continua arropada de la presunción de acierto y legalidad con la que llegada en sede de casación. Lo precedente enseña, que nada sirve al recurso, como lo ha dicho en innumerables veces la Corte, que el recurrente enfile sus reproches contra el fallo del Tribunal si no lo hace Radicación n.° 83608 SCLAJPT-10 V.00 28 contra los que fueron ciertamente su basamento esencial, dado que, el o los pilares intocados hacen permanecer incólume la sentencia recurrida.
Cargo Segundo i) No menos afortunado que el anterior, encaminado por la vía indirecta, la proponente le endilga a la Colegiatura la comisión de tres errores de hecho y para lograr acreditarlos, en la demostración del cargo, se refirió a la errada apreciación y ausencia estimación de los medios de convicción allí enlistados, sin más miramientos de que de estos refulge, la afiliación del trabajador, las condiciones y sujetos de derecho vinculados por el seguro de riesgos profesionales que existió entre la ARP Colpatria y el fallecido.
En ese escenario, la impugnante paso por alto el atacamiento del requisito contemplado el literal b), del numeral 5°), del artículo 90 del CPTSS, esto es, además de individualizar las pruebas, precisar el o los yerros de hecho en que incurrió el tribunal debe, «(…) acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada.
(…)» (CSJ SL17123-2014, reiterada entre otras en AL4596-2018). Pero el desatino de la recurrente no termina ahí, porque Radicación n.° 83608 SCLAJPT-10 V.00 29 asegura que los errores advertidos fueron como consecuencia de la desacertada apreciación de las documentales que enlistó pero también en forma paralela aludió que el Tribunal arribó a los traspiés adjudicados por no haberlas valorados.
En ese orden, no se puede valorar con error aquello sobre lo cual no se emitió ningún juicio apreciativo. En cuanto a estas dos modalidades, la Sala expuso en sentencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ SL1810-2018, que: Recuérdese que la falta de apreciación y la valoración errada de las pruebas son dos fenómenos diferentes, para lo cual la Sala ha indicado que «Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles.
Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca. Asimismo, de cara a esa falencia de la acusación, como una deficiencia técnica insalvable, la Corte en la sentencia CSJ SL7541-2016, prohijó: Empero, lo que si se constituye en un obstáculo insalvable para la Corte es la acusación que se hace de los medios de convicción relacionados por la censura, en tanto de manera indiscriminada afirmó que los yerros fácticos fueron producto de la no apreciación o de la apreciación errónea por parte del Tribunal de dichos medios.
Es afirmación es contradictoria y no corresponde a la lógica y al sentido común, pues no puede aseverarse, para los efectos del recurso de casación laboral, que un determinado medio de convicción se apreció y al mismo tiempo que no fue estimado por el Tribunal. Con dicha aseveración, la censura pondría a la Corte en el papel de determinar cuáles de tales elementos fueron en realidad observados por el Tribunal y cuáles no lo fueron, labor que es Radicación n.° 83608 SCLAJPT-10 V.00 30 totalmente ajena al recurso e impropia para su estructura, por cuanto debe recordarse que la sentencia acusada en casación viene amparada por la presunción de acierto y legalidad, siendo deber del recurrente desvirtuar esa presunción con razonamientos adecuados y que no sean excluyentes.
Pero con mayor desacierto, es haber denunciado que existió una violación medio en relación con los artículos 65, 127, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo y 14 de la Ley 50 de 1990, que además de no guardar relación con los temas debatidos en este asunto, la única posibilidad de quebranto que se da a través de la denominada «violación medio» es cuando la trasgresión de la ley adjetiva sirve de vía que conduce al desconocimiento de la sustantiva, que por la forma como se planteó la acusación tanto en su argumentación como en la proposición jurídica dicho atropelló no aflora en el sub examine.
Por lo discurrido, es evidente el desconocimiento total del impugnante de la técnica del recurso extraordinario, que por las deficiencias anotadas, refulge con evidencia la imposibilidad de incursionar en el fondo del asunto y por consiguiente la desestimación de los cargos. Sin costas en la impugnación extraordinaria por cuanto no hubo réplica.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 83608 SCLAJPT-10 V.00 31 sentencia dictada el veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que le instauró BRAYAN STIVEN CASTAÑO ZULUAGA, LIZETH JOHANNA CASTAÑO ZULUAGA y DIANA PATRICIA ZULUAGA TAMAYO en nombre propio y en representación de la menor GCZ contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.