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SL3760-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60522 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3760-2019 Radicación n.° 60522 Acta 29 Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA LATINOAMERICANA contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso adelantado por ÁLVARO OCHOA MORALES, en su contra.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso de casación, Álvaro Ochoa Morales presentó demanda en contra de la Universidad Autónoma Latinoamericana con el fin de que se declarara «[…] nulo y, por lo tanto, ineficaz, el despido […], por parte del Rector de la Universidad Autónoma Latinoamericana, ya que fue pretermitido el debido proceso señalado en la normatividad interna de la institución».

Como consecuencia de ello, solicitó que se ordenara su reintegro al mismo cargo que ocupaba o a uno superior, junto con el reconocimiento «del salario que corresponda», en razón a que estuvo vinculado a la entidad durante más de 10 años continuos con anterioridad al 1º de enero de 1991. Igualmente requirió que la entidad demandada le cancelara los salarios y las prestaciones dejados de percibir desde que se efectuó su despido y hasta que se produzca el reintegro, así como el pago de: […] todas las cotizaciones que se debieron causar durante el lapso de desvinculación del actor, calculadas con base en el salario correspondiente al cargo de Vicerrector Administrativo, de tal manera que la pensión de vejez, a la que podrá acceder el trabajador al cumplir 60 años de edad, no se vea menguada por haber bajado el promedio ponderado de cotizaciones.

Si la Universidad no pagase o no pudiese pagar esas cotizaciones, correrá de su cuenta la diferencia en la pensión del actor. Que, así mismo, la demandada debe proceder a pagar, desde el despido hasta el reintegro efectivo, todas las demás cotizaciones a la Seguridad Social Integral (salud y riesgos profesionales), y los conceptos parafiscales que se le deben cancelar al SENA, ICBF y a la Caja de Compensación Familiar (Comfenalco) de la que se beneficiaba el trabajador hasta el momento de la terminación del contrato de trabajo.

Subsidiariamente solicitó que se declarara que su despido no tuvo causa «[…] ya que los motivos esgrimidos por el Rector para dar por terminado el contrato […] ni han sido probados ni revisten la gravedad suficiente para tomar esa determinación» y que no se aplicara, por inconstitucional, la posibilidad de escoger entre un reintegro o una indemnización según el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965.

Como fundamento de sus peticiones señaló que se vinculó a la entidad universitaria el 23 de enero de 1976 bajo la modalidad de contrato a término indefinido, para desempeñar inicialmente el cargo de «Secretario del H. Consejo Superior» de esa institución, anteriormente denominado «Consejo de Dirección»; que posteriormente fue nombrado «Secretario de Actas», cargo en el que dependía del Secretario General y que el 5 de marzo luego de haber obtenido su título de abogado fue ascendido a «Secretario General».

Afirmó que el 15 de diciembre de 2006 fue designado como «Vicerrector Administrativo» para un período indefinido y en el que se mantuvo hasta el 30 de julio de 2009 cuando su contrato fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por el «Rector actual, Sergio Naranjo Pérez». Adujo que estuvo vinculado durante 33 años, 6 meses y 7 días a la entidad, para un total de «33,519 años», tiempo en el cual su contrato no tuvo ninguna interrupción. Agregó que durante la vigencia de su contrato no tuvo sanción disciplinaria alguna, por el contrario, debido a su excelente desempeño fue promovido a distintos cargos hasta llegar al de «Vicerrector Administrativo» y que hasta el 1º de mayo de 2008 quien fungía como rector de la institución era Jairo Uribe Arango, que fue sucedido por Sergio Naranjo Pérez a partir del 2 de mayo de 2008.

Estableció que, En sus relaciones de Rector a Vicerrector Administrativo hubo cordialidad y confianza, desde la posesión de Naranjo, el 2 de mayo de 2008, hasta el día 13 de mayo de 2009, cuando mi poderdante fue víctima de los irrespetuosos gritos de éste, quien argumentando su superioridad jerárquica dio a Ochoa Morales la insólita orden que éste se negó a cumplir.

La orden dada por Naranjo Pérez a Ochoa Morales era de que éste se encargase de pagar, de su propio peculio, una papelería publicitaria con motivo de la apertura de inscripciones para programas de pregrado y de posgrado, semestre 2° de 2009, había pedido a la División de Admisiones y Registro por solicitud de las Facultades y del Departamento de Posgrados.

La menos calificación que podría tener esa insólita orden, sería la de un típico caso de acoso laboral. Manifestó que una de sus funciones era autorizar el pago de facturas que correspondían a compromisos adquiridos por la institución, por lo tanto, autorizó la factura emitida por Felipe Ortiz, quien había elaborado y entregado los volantes publicitarios y que, […] autorizó con su firma la factura remitida por éste, que era por la suma de $3´600.000,00.

Como al Rector Naranjo no le gustaron algunos de los volantes elaborados, la emprendió contra el Vicerrector Administrativo por haber éste autorizado la factura y, luego de haberle gritado que “el único ordenador del gasto es el señor Rector y que por lo tanto todo gasto, absolutamente todo gasto, debía ser autorizado previamente por él”, sería el Vicerrector Administrativo quien debería pagar esa factura.

Esa orden fue verbal y no se plasmó en Resolución, como debería para reputarse acto de gobierno. Ante estos hechos, le indicó al rector que esa factura obedecía a un compromiso de la entidad, razón por la cual esta debía asumir el costo; que previamente otro trabajador sufrió del mismo abuso por razones similares y que terminado un diálogo «[…] entre Naranjo y Ochoa, éste se fue a su oficina y escribió una carta que envió al señor Rector, en la que lo llamaba a la reflexión y a manejar sus relaciones con sus subalternos en una (sic) ambiente de confianza y de respeto», a lo que el rector no emitió respuesta alguna y que ante dicha situación se empezaron a ver deterioradas las relaciones laborales.

Señaló que elaboró un proyecto de resolución para que el rector le fijase funciones precisas ante las ambigüedades y omisiones de los Estatutos de la Universidad y el Reglamento Administrativo, a pesar de que venía desempeñando las mismas funciones que sus antecesores. Resaltó que estatutariamente tenía las actividades propias del rector en la faltas temporales o absolutas de este, las previstas en el reglamento y las delegadas por aquel y las de actuar como jefe de personal.

Resaltó que el 27 de julio de 2009 fue citado a la rectoría por parte de la secretaria, quien le entregó una carta firmada por el rector en la cual «[…] le corría traslado, por dos (2) días hábiles de un pliego de cargos» a los que dio respuesta. Destacó que el rector le comunicó a través de una carta su determinación de dar por terminado el contrato de trabajo por «justa causa», y también dictó dos resoluciones, la primera por la cual encargaba del cargo de Vicerrector Administrativo al Secretario General, y la segunda, por medio de la cual comunicaba que se retiraba por 3 semanas de la entidad, lapso durante el cual sería reemplazado por el Vicerrector Administrativo encargado.

Sin embargo, no emitió resolución que respaldase su decisión de despedirlo. Explicó que ante dicha comunicación interpuso los recursos de reposición y de manera subsidiaria el de apelación, los cuales fueron denegados por el rector encargado que argumentó que «[…] los actos soberanos del Rector carecen de recursos y que mi poderdante quedaba en libertad para acudir a las vías judiciales».

Aseguró que en su proceso de despido hubo prominentes fallas tales como que no se agotó el procedimiento ordenado en la normatividad interna y que se omitió dictar resolución que soportara la decisión de despido; además que le fueron denegados los recursos que interpuso argumentando que la decisión ya había sido tomada y que carecía de aquellos.

Expuso que se podía ver con claridad que no había cometido ninguna conducta que justificara la decisión del rector; tomó como referente las cartas de llamamiento a descargos y de despido y explicó cada uno de las acusaciones realizadas en su contra, insistiendo en que «[…] el Vicerrector Administrativo dentro de la órbita de sus funciones daba órdenes a la División Financiera para elaborar cheques para responder por los compromisos onerosos de la Universidad» y no le habían dictado «[…] órdenes precisas […] para que todo gasto fuese consultado con el Rector».

Continuó señalando que los trabajos de «ebanistería» y algunas reparaciones locativas sí fueron autorizados por el rector y todas redundaron en el beneficio de las instalaciones del ente educativo. Explicó los señalamientos que se le hicieron relacionados con las diferencias con algunos miembros de la comunidad educativa y negó que fuera cierto que por su omisión tuviera las instalaciones de la universidad en «notorio abandono».

Por último, recordó que al momento en que se efectuó su desvinculación devengaba un salario de $6’100.000 mensuales. Al dar respuesta a la demanda, la Universidad se opuso a todas las pretensiones. Aceptó la relación de trabajo pero aclaró que el contrato de trabajo con el actor terminó el 30 de julio de 2009 de manera legal y haciendo uso de las justas causas contempladas en el Código Sustantivo del Trabajo.

Estableció que no le constaban las razones por las cuales el anterior rector había nombrado al demandante como Vicerrector Administrativo, que no era cierto que el rector les gritara a sus subalternos o gobernara la Universidad «a su manera». Afirmó que, [ ] no era cierto en cuanto a los malos tratos por parte del rector hacia el demandante.

En cuanto a la “insólita orden”, que no lo fue, es claro que, si el demandante había autorizado unos gastos sin ser el funcionario competente, tendría que asumir las consecuencias, porque la demandada tiene que tener un orden, en cuanto a la persona que puede autorizar gastos, y no asumir los que ordene otra persona distinta, porque esto iría en desmedro de los intereses económicos de la institución y crearía además un caos administrativo.

Aseguró que nunca le dio ese tipo de órdenes al demandante pues solo le hizo ver el error que este cometió y que lo que le manifestó fue «[…] que cualquier tipo de contratos deberían ser autorizados y revisados por el rector, como ordenador del gasto de la universidad. Además, que el demandante no era competente para los asuntos de publicidad», por lo que su actuar no constituyó acoso laboral de acuerdo con la Ley 1010 de 2006.

Indicó que no era cierto que una de las funciones del Vicerrector Administrativo fuera la de autorizar el pago de facturas correspondientes a compromisos adquiridos por la Universidad, y que sí fue cierto que el demandante autorizó la factura discutida, pero que no existieron malos tratos por su parte. Aclaró que no todas las órdenes del empleador debían ser plasmadas en resoluciones como equivocadamente lo manifestaba el demandante, dado que la institución era de carácter privado.

Manifestó que, […] no es cierto tampoco que el rector hubiera pasado las funciones de Vicerrector Administrativo al Vicerrector Académico, ni que todo lo que el demandante debía realizar que implicase algún gasto, lo consultaba por escrito al señor rector, puesto que el doctor OCHOA MORALES, seguía realizando contratos y autorizando gastos en franca rebeldía e insubordinación, desobedeciendo las órdenes impartidas por el rector de la Universidad, que seguía siendo su jefe y el representante legal de la misma.

No es cierto que el señor rector echara a la basura las consultas que le hacía el demandante. Señaló que el actor al contestar la carta de descargos elaboró y presentó un proyecto de resolución en donde se fijaba a sí mismo las funciones que debía desempeñar. Igualmente recordó que, aunque el demandante presentó recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, era falsa la respuesta que este afirmaba le había dado el rector puesto que, […] al presentar el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, el demandante se basó en que el despido había sido una sanción, la respuesta que se le dio en la carta del 30 de julio de 2009 era que la decisión que tomo el señor Rector de la Universidad, de dar por terminado con justa causa su contrato de trabajo, no era una sanción disciplinaria, sino una decisión que podía tomar la Universidad en cualquier momento que lo considerara necesario.

Dicha respuesta, se complementó con una carta que se le entrego (sic) al demandante al día siguiente de habérsele negado el recurso y recibida por el demandante el 31 de julio de 2009, a las 10:20 a.m. En ella se le ampliaba el concepto de que su despido no había sido una sanción disciplinaria, sino que la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa por parte de la Universidad lo había sido en el ejercicio de una facultad que la ley le concede al empleador.

Reiteró que el demandante cometió varias faltas graves que se encontraban establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo y en el artículo 7 literal a) del Decreto 2351 de 1965, por las cuales se le llamó a descargos y se tomó a decisión de terminar su contrato de trabajo, frente a lo que el actor presentó unas afirmaciones y precisiones sobre la carta de despido y, aunque estas no correspondían a un hecho de la demandada, se encontraban como parte integrante del texto.

En su defensa propuso las excepciones de falta de causa legítima para pedir, inexistencia de la obligación y buena fe de parte de la demandada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 31 de enero de 2011 por medio del cual absolvió a la Universidad Autónoma Latinoamericana comoquiera que encontró demostradas las justas causas de despido alegadas por la entidad para dar por terminado el vínculo laboral entre las partes.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por la parte demandante, conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que en sentencia del 31 de agosto de 2012, revocó la decisión apelada y en su lugar condenó a la sociedad demandada al reintegro del actor con el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social dejados de percibir.

El Tribunal inició su análisis exponiendo que el problema jurídico a resolver consistía en: […] determinar en calidad de pretensión principal, si respecto del despido proferído (sic) por la demandada en cabeza del actor, se pretermitió el debido proceso señalado en la normatividad interna de la institución; en caso negativo se analizará sí las causales aducidas por la Universidad para dar por terminado el contrato de trabajo con el señor Álvaro Ochoa Morales, revisten la gravedad, justeza y legalidad que la empleadora le atribuye.

De quedar establecido lo anterior se definirá la procedencia del reintegro, así como de los pedimentos consecuenciales. Aclaró que no existía discusión sobre el hecho que, […] el señor Álvaro Ochoa Morales, estuvo vinculado a UNAULA a través de un contrato de trabajo a término indefinido, mismo que se desarrolló entre el 23 de enero de 1976 y el 30 de julio de 2009; fecha en que terminó unilateralmente por parte de la Rectoría del plantel educativo.

Tampoco es motivo de controversia el hecho de que el actor se posesionó como Vicerrector Administrativo, a partir del 15 de diciembre de 2006, por nombramiento que le hiciera el Rector, a término indefinido. Así mismo queda acreditado que al momento del despido, el demandante devengaba un salario de $6.100.000,00 mensuales. Realizó su estudio del caso por subtemas, el primero de éstos lo denominó «Terminación Unilateral del Contrato de Trabajo como Sanción».

Inició dicho tópico señalando que en el hecho 29 de la demanda se hizo referencia al reglamento disciplinario de la entidad, cuyos artículos 15 -parágrafos 1º y 2º-, 17 y 22 contemplaban como sanción disciplinaria la terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa. Sin embargo, resaltó que de la serie de documentos aportados al plenario se podía entender que al momento en que ocurrieron los hechos se encontraba regulando el funcionamiento interno de la Universidad en el Reglamento Interno de Trabajo aprobado a través de resolución n.° 02639 del 11 de octubre de 2004, los estatutos y el reglamento académico.

Estos últimos fueron reformados por medio de resolución n.° 1562 del 29 de marzo de 2007. Del contenido de los mencionados documentos, infirió el ad quem que la única referencia en cuanto al régimen disciplinario era la contenida en el reglamento interno de trabajo. Seguidamente, determinó que no le asistía razón a la parte actora «[…] cuando respecto del despido unilateral del que fuera objeto, echa de menos el procedimiento contenido en el acuerdo No. 10 del 14 de agosto de 2002, toda vez que la Universidad no estaba compelida a su cumplimiento».

En cuanto al acápite denominado «El debido proceso VS. la Terminación Unilateral del Contrato de Trabajo por parte del Empleador», inició recordando el contenido del artículo 29 de la Constitución Política, donde se consagró el derecho al debido proceso. Precisó que, por regla general tal precepto era aplicable únicamente en procedimientos que siguieran las autoridades administrativas o judiciales y de manera excepcional era aplicable a las actuaciones de los particulares.

Continuó explicando que la ley contenía limitaciones al empleador para dar por terminado el vínculo laboral, las cuales indicaban tanto la forma en que se debía llevar a cabo el despido como las causales que podía alegar el empleador. Precisó que en cuanto a la forma, se debían acatar las disposiciones contenidas en la ley, el reglamento, el contrato o la convención colectiva, sin pasar por alto las disposiciones jurisprudenciales.

Adicionó informando que una de esas obligaciones consistía en manifestarle al trabajador los hechos en los que se fundamentaba la terminación del contrato sin que posteriormente el empleador pudiera alegar nuevos hechos en un eventual proceso judicial, además de la obligación de darle al trabajador la oportunidad de defenderse, en una audiencia de descargos.

Manifestó que la facultad para terminar el contrato de trabajo en forma unilateral se encontraba limitada a que se configurara alguna de las causales taxativas del Código Sustantivo del Trabajo. Aclaró que si bien, en principio, el despido de trabajadores del sector privado no tenía naturaleza disciplinaria ni se constituía en una sanción, «La terminación unilateral del contrato es una facultad que tienen tanto el empleador, como el trabajador, derivada del principio non adimpleti contractus, que significa la posibilidad que tiene una parte de extinguir unilateralmente una convención pactada, cuando la otra ha incumplido determinadas obligaciones».

Precisó que la Corte Constitucional había sido reiterativa al sostener que el empleador tenía la obligación de manifestarle al trabajador los motivos concretos que lo llevaron a tomar la decisión de dar por terminado el contrato, al tiempo que determinó en favor de trabajador la posibilidad de ejercer el derecho de defensa antes del despido.

Lo anterior fue llevado al contexto del caso en estudio y determinó el ad quem que la «[…] Universidad Autónoma Latinoamericana, le elevó cargos al señor Álvaro Ochoa Morales y éste pudo hacer uso de tal facultad explicando cada una de las imputaciones que le fueron señaladas en su oportunidad», a pesar de aquello consideró que posiblemente fue apresurada la decisión de despedirlo, «[…] aduciendo justa causa; quedando entonces al trabajador la vía de impugnar judicialmente tal determinación; pero en estricto sentido no advierte esta Colegiatura que pueda reprocharse al Ente Universitario, el haber omitido un procedimiento en particular».

Por tal razón, considero que no debía analizar la pretensión principal, dado que no se pretermitió el debido proceso. Frente al «Contrato de Trabajo», explicó algunas de las modalidades en que se podía realizar la vinculación laboral y a renglón seguido planteó que, a pesar de que el contrato de trabajo se encontraba regulado por la ley, las partes podían pactar ciertas reglas o aspectos que regirían su desarrollo.

Igualmente señaló que las partes tenían la libertad de pactar obligaciones y prohibiciones adicionales a las establecidas legalmente, cuya violación comprende un incumplimiento que pudo constituirse como grave y en consecuencia esta podría llegar a ser suficiente para que se estructurara la justa causa que permitiera la ruptura unilateral del nexo laboral.

Agregó que, […] si esas obligaciones y prohibiciones que se entienden enmarcadas en los artículos 58 y 60, no ameritaron de las partes ninguna graduación respecto a la gravedad, que debe apreciarse concreta y precisa, corresponderá al juzgador efectuar la correspondiente calificación, y solo en el evento de que la falta en cuestión se estime grave, podrá derivarse de ella la terminación de la relación laboral amparada en una justa causa.

En el subexamine (sic) es este el entendimiento que habría de dársele a las justas causas de terminación del contrato de trabajo según se describen a folios 25; clausula sexta; sin embargo, se aprecian incoherencias con las faltas graves previstas en el artículo 47 del Reglamento Interno de Trabajo. Posteriormente realizó un estudio denominado «La Carga de la Prueba» en el que precisó que esta consistía en una figura procesal mediante la que se establecía una «regla de juicio» que le indicaba al juez cómo debía fallar.

Así mismo, era un indicador para las partes sobre su actuación frente a los hechos que estas pretendieran probar ya que si no cumplían con su deber, la sentencia podía resultar desfavorable a sus intereses. Mencionó que en el presente caso quien debía cumplir con la carga de probar la justa causa de terminación del contrato era el empleador, ya que solo bastaba con que el trabajador afirmara haber sido despedido para que se trasladara la obligación probatoria.

En cuanto a «Las Conductas Desplegadas», resaltó los documentos visibles a folios 31 y 42 en los que se contenía la citación a descargos y la carta de terminación del contrato respectivamente, cuyas redacciones eran iguales. Con ello, informó que existía una orden impartida «[…] hacía más de un año, donde se le había indicado por parte del Rector que no podía hacer ningún gasto sin que él lo autorizara previamente» y que tal directriz fue violada cuando en julio de 2009 envió una carta a la División Financiera y cuando solicitó un reembolso.

Sin embargo, dijo seguidamente que el demandante aceptó en los descargos que la orden recibida del Rector en cuanto a la obligatoriedad de su autorización expresa respecto de los gastos, pero el actor aclaró que esa directriz no era aplicable en todos los casos, ya que dentro de sus funciones como Vicerrector podía ordenar gastos menores que debían estar soportados.

El ad quem estudió los testimonios de José Raúl Jaramillo Restrepo, Luis Humberto Escobar Hoyos, Ricardo Aníbal Vélez Muñoz, William de Jesús Atehortua y de José Rodrigo Flórez (folios n.° 211, 212, 220, 222 y 229 del cuaderno principal), de los que infirió que el Vicerrector tenía facultades para ordenar gastos menores pero que el Rector de la Universidad Autónoma Latinoamericana había establecido «[…] como política al interior del Ente Educativo, el incumplimiento de las obligaciones contractuales con terceros, no obstante haber mediado su previa autorización».

No encontró un argumento que lo llevara a categorizar como «grave» el hecho de que el actor «[…] maneje pequeños contratos que tienen directa relación con el suministro de elementos para el funcionamiento de la Institución», por el contrario, si este tomó alguna decisión sin previa consulta al Rector «[…] no alcanzó a demostrarse la gravedad de su proceder por el inminente riesgo al que sometió a la Universidad y menos aún en cuanto a la amenaza en contra del buen nombre o imagen del Rector».

Afirmó que este «[…] demostraba un inusitado afán por acumular poder, controlando, en forma por demás inconveniente, hasta el más mínimo detalle, no importándole el bienestar del establecimiento educativo, en cuanto a la efectividad y agilidad en la consecución de recursos y elementos requeridos en los diferentes programas y dependencias».

Determinó que, ninguna de las conductas reprochadas al actor, indicaban que este se hubiera «rebelado» contra el Rector tal como se afirmaba en la carta de despido, «[…] lo que se deduce por el contrario es la intención de este de acumular pequeñas inconsistencias para configurar una gran falta, que a la postre termina difuminada». Siguió su análisis afirmando que no se podía alegar como fundamento para efectuar el despido «[…] la apertura de una indagación preliminar» con respecto a un asunto interno con un miembro de la Comisión de la Institución, ya que a ese momento no se tenía información actualizada de dicha investigación, tal y como se desprende de la comunicación visible a folio 265.

En este sentido, aunque ello hubiera sido cierto, primero debía conocerse su resultado, esto es, si dio lugar a que se iniciara un proceso disciplinario con su consecuente decisión. «Así las cosas, esta imputación se traduce en una falacia más, que no deja duda de la precipitud en que incurrió el doctor Naranjo, pues tal como se devela en el presente proceso, quiso llenarse de motivos para justificar el rompimiento del contrato de trabajo».

Luego recordó que, En cuanto al incidente que se relata con un alumno de la Facultad de Educación, no puede inferirse de allí que el actor mantuviera un permanente conflicto con los demás estamentos de la Universidad, como se señala en la comunicación de despido; puesto que en los términos genéricos que se lanza la acusación, adolece el proceso de absoluta orfandad probatoria. […] Al proceso solamente se aportó la declaración del quejoso, señor William Jaramillo, de cuya exposición no se puede deducir una razón de peso que afecte al demandante, pero si (sic) es válido extraer un aspecto que afecta al declarante en el sentido de que desconoció la prohibición, así como las consecuencias de fumar adentro (sic) de la universidad.

Aclaró que tal relato no tenía ninguna trascendencia, debido a que en la comunicación no se incluían las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, de manera que, no cumplió el requisito de dar a conocer los motivos concretos de la causal alegada para el despido por justa causa, tal y como lo exige el Código Sustantivo del Trabajo.

Como último aspecto de estudio en este acápite, señaló que en la carta de despido se encontraban plasmados aspectos contradictorios como lo era endilgarle como falta que este no estuviera al tanto del mantenimiento de la planta física. Al respecto, estimó el Tribunal que «[…] si todos los empleados de la Universidad fueran responsables del mantenimiento de la planta física, entonces tal culpa podría arrogársele también a la máxima autoridad de la Institución, máxime dado su evidente interés de acumular poder sin límites», por lo tanto, para el ad quem resultó claro que se encontraban frente a una situación de acoso laboral.

En el tema denominado «De las Faltas Graves», el Tribunal detalló que en el contrato suscrito por las partes no se precisó las acciones u omisiones que debían considerarse como graves, únicamente se hizo referencia en forma genérica a cualquier incumpliento del deber, por lo que dicha circunstancia encajó en las cláusulas ineficaces del contrato de trabajo.

De esta forma, indicó que sólo las estipulaciones de gravedad de las conductas aplicables serían las vigentes en el Reglamento Interno de Trabajo «[…] que debe entenderse modificó (sic) el contrato de trabajo» y que sólo calificaba como tal los retardos, las ausencias o la misma violación genérica, que reputó inaplicable. Al respecto estimó que de las causales invocadas por el empleador para efectuar la terminación del contrato, […] a lo sumo podría considerarse como falta la de haber ordenado el Vicerrector Administrativo, un pago sin la previa autorización del Rector, pero en verdad esta conducta ni siquiera soporta el calificativo de falta, en primer lugar, dado que ese era el estilo y forma de trabajo que se venía cumpliendo con el anterior rector durante muchos años; en segundo lugar, esos dineros los debía la Universidad al contratista con quien se había pactado una forma de pago, y, en tercer lugar, en ningún momento se pusieron en riesgo la estabilidad económica de la Institución o el buen nombre de esta y del doctor Sergio Naranjo.

Por el contrario, el actor, dio cumplimiento a las obligaciones adquiridas con terceros, evitando que al menos frente a ese contratista quedara en tela juicio la seriedad y el buen nombre de los estamentos Universitarios. Como consecuencia de ello, el Tribunal expresó que no compartía la decisión del a quo por cuanto, a su parecer, era evidente que no se alcanzó a demostrar la existencia de una falta grave que diera lugar a la terminación del contrato de trabajo del actor, razón por la cual consideró injusto tal actuar y decidió revocar la sentencia de primera instancia en este aspecto.

Frente a «La Norma Jurídica Aplicable», recordó que el actor comenzó a laborar para la entidad demandada el 23 de enero de 1976 por lo que para el 1º de enero de 1991 contaba con más de 10 años de servicios continuos con la institución. Lo anterior quería decir que por su historia laboral y, al no haberse acreditado que se encontraba cobijado por el nuevo régimen, el actor era beneficiario de lo previsto en el ordinal 5º del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965.

Agregó que en el proceso no existía motivo alguno para no aplicar tal precepto legal, lo cual conducía a que se efectuara el reintegro al mismo cargo con la remuneración que le apareciera asignada, incluyendo además el reconocimiento de salarios y prestaciones causadas desde el momento en que fue despedido hasta la reinstalación, entendiéndose que no hubo solución de continuidad entre una fecha y otra.

Como último tema de estudio abordó los «Pagos a la Seguridad Social y Parafiscales», y se pronunció ordenando que «[…] dado que se entiende el reintegro sin solución de continuidad; UNAULA deberá ponerse al día con relación a los pagos inherentes al Sistema de Seguridad Social Integral, (Sistema General de Pensiones y Sistema de Seguridad Social en Salud), durante el tiempo que permanezca el actor por fuera de la Universidad».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la providencia impugnada «[…] en cuanto REVOCO (sic) la sentencia ABSOLUTORIA suscrita en primera instancia el 31 de enero de 2011 por el Juzgado Primero Adjunto, procediendo indebidamente a CONDENAR a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA LATINOAMERICANA DE MEDELLIN», y solicitó que, en sede de instancia, «[…] CONFIRME TOTALMENTE la sentencia de primer grado del Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Medellín de Enero 31 de 2011, que declaró probadas las excepciones de FALTA DE CAUSA LEGITIMA (sic) PARA PEDIR e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN».

De manera subsidiaria, solicitó que se declarara la «excepción de imposibilidad, incompatibilidad e inconveniencia del reintegro» dada su desaconsejabilidad y por ende, que se procediera a ordenar una «[…] compensación indemnizatoria por despido solicitada de manera subsidiaria por ambas partes». Con tal propósito formuló dos cargos, por las vías directa e indirecta, los cuales tras haber sido replicados, pasan a ser estudiados en conjunto por la Corte en la medida en que comparten argumentación y persiguen el mismo fin.

PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […] 7 literal a), numerales 2, 5, 6 y 13 del Decreto 2351 de 1965; el numeral 4° y parágrafo transitorio del artículo 6° de la ley 50 de 1990, en relación con el ordinal 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965; 58 numerales1°, 4°, 5°, 6°; 22, 23, 62, 104 a 125 del C.S. del T.; 8 de la Ley 153 de 1887; 1494, 1495, 1502, 1602, 1612 a 1624, 1626, 1740 y 1741 del Código Civil; 174, 195-2-3; 4, 177 y 200 del Código de Procedimiento Civil; 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal de Trabajo y de la SS, en relación con el ordinal 5° del artículo 8° del aludido decreto 2351 de 1965; artículos 15, 25, 29, 53, 55. 228 y 230 de la carta política.

Como errores protuberantes de hecho, describió: 11.1. No dar por demostrado estándolo, que el demandante incumplió gravemente sus obligaciones contractuales e incurrió en actos de irrespeto e indisciplina contra los directivos, compañeros y estudiante de la Institución Educativa. 11.2. No dar por demostrado estándolo que las conductas antilaborales, señaladas en la carta de despido que dieron lugar a la terminación del contrato, se encuentran debidamente probadas en el proceso y constituyen violación grave de las obligaciones y prohibiciones del demandante, calificadas como tal en el contrato de trabajo y en el reglamento del Acuerdo No.10 de 2002. 11.3.

No dar por demostrado, estándolo, que las causas aducidas por la Universidad demandada al terminarle el contrato de trabajo al actor están acreditadas. 11.4. No dar por probado, estándolo, que el contrato de trabajo del señor Álvaro de Jesús Ochoa Morales, fue terminado en forma unilateral, pero por justa causa. 11.5. No dar por probado estándolo, que se dio por terminado el contrato, por evadir la autorización del Rector respecto a la confrontación y gastos de la Universidad, siendo el único ordenador del gasto e injuriar y tratar mal a los directivos y estudiantes de la Universidad, como bien lo confesó. 11.6.

No dar por demostrado estándolo, que, desde antes del despido, con ocasión del mismo y después con el abogado Ochoa Morales se generaron graves circunstancias y desavenencias con incompatibilidad irreconciliables, de tal magnitud que no puede ser recomendable y menos aconsejable su reincorporación o reintegro. Como pruebas mal apreciadas, señaló: 12.1.

Contrato de trabajo. 12.2. Documento de cargos de la empleadora. 12.3. Documento de descargos del trabajador. 12.4. Documento carta de terminación del contrato y despido. 12.5. El Reglamento Interno de Trabajo, en especial los artículos 42-1-4 y 5 y 47-d). 12.6. Solicitudes de fecha Julio 15 y 17 de 2009 a la División Financiera de elaborar unos cheques, que no se autorizaron por ser gasto innecesario y no consultarse previamente. 12.7.

Documento de Julio 10 de 2009, donde el actor solicita cheques a la división financiera, para pagar trabajos de ebanistería. 12.8. Documento donde el actor alude a una investigación y se insiste en ella por la Sala de Fundadores. 12.9. Testimonios de Raúl JARAMILLO, Luis Humberto Escobar H. Ricardo A. Vélez M., José Rodrigo Flórez, Efraín Jaramillo G. Como pruebas dejadas de apreciar enunció: 13.1.

Estatutos de la Universidad. 13.2. La confesión del demandante que surge de la pieza procesal de la demanda. 13.3. Escrito de junio 24 de 2009 dirigido por el demandante al señor Silvio López Arias por el demandante. 13.4. Documento de Agosto 4 de 2009 dirigido al actor por el Sr. Silvio López Arias. 13.5. Documento de Junio 1° de 2009, enviado al actor por el director de Música y Danzas de la Universidad. 13.6.

Documento de Agosto 4 de 2009 enviado por el demandante a Caracol Radio. 13.7. Documento de Junio 8 de 2009 donde se consta el cobro del valor de un contrato sin autorización del rector (sic). 13.8. Factura cambiaria de venta No. 9761 de Julio 6 de 2009 por valor de $9.250.000.00, no refrendada por el rector. 13.9. Factura cambiaria de venta No. 9767 de Julio 6 de 2009 por valor de $9.250.000.00, no refrendada por el rector. 13.10.

Contrato civil de Julio 15 de 2009, sin visto bueno del rector, donde el Vicerrector autoriza y arrienda dos establecimientos para que funcionen dos cafetines. 13.11. Constancia y confesión del demandante, donde advierte otorgar los permisos para el funcionamiento de establecimientos cafetines sin autorización. 13.12 Documentos de abril 30 y Mayo 12 de 2009, donde el presidente y miembros de la comisión permanente se quejan de las malas actuaciones del demandante como vicerrector y la respuesta de éste de mayo 6 de 2009. 13.13.

Documento de julio 27 de 2009, enviado por dos estudiantes al rector, donde se quejan del proceder inadecuado del demandante. 13.14. Acuerdo No. 15 de 1998, Articulo 48 (reglamento administrativo de la Universidad) del Consejo Superior de la Universidad. 13.15. Resolución 1562 de 2007, Articulo 24 (ratifica la reforma estatutaria de la universidad y funciones del rector y vicerrector) 13.16.

Acuerdo No. 10 de 2002 (reglamento disciplinario). Inició la demostración del cargo afirmando que si el Tribunal hubiese apreciado las pruebas documentales y testimoniales mencionadas no hubiese incurrido en tales errores. Aquel, aunque apreció la confesión de las faltas reconocidas en varios documentos por el demandante, no consideró que tal prueba tuviera suficiente valor para demostrar que sí existieron las faltas graves alegadas.

Expresó que los errores previamente señalados se podían estudiar en conjunto, pues «[…] en su análisis el juez colegiado incurrió en serios y graves desatinos al juzgar que la demandada no podía dar por terminado el vínculo contractual y aunque la corporación estimó que se incurrió en las conductas antilaborales, las calificó de intrascendentes».

Consideró que todos los errores de la providencia eran de gran categoría, sin embargo, a su parecer, el de mayor gravedad fue el de «[…] no haber dado por demostrado que el demandante violó el contrato al incumplir con la obligación de obtener autorización del Rector para ordenar cualquier tipo de gasto que se ofreciera en la universidad o firmar contratos y ordenar la cancelación de títulos valores».

Precisó que tal desacierto se produjo debido a que el ad quem no valoró en debida forma la carta de despido (f.° 42), la confesión plasmada en la carta de cargos y descargos (f.°31 y 177) donde el actor aceptó haber recibido la orden de no hacer ningún gasto sin autorización. Estimó que tal error se produjo cuando el Tribunal admitió que el «[…] Vicerrector podía ordenar gastos a (sic) menores», no obstante, tal conducta se había calificado como grave en el contrato de trabajo (f.° 25), en el Acuerdo n.° 10 de 2002 (f.° 352 a 361), en el Reglamento Interno de Trabajo (f.° 18), y en las pruebas dejadas de apreciar como los estatutos de la Universidad (f.°47), la constancia del trabajador donde afirmó haber celebrado contratos sin autorización (f.° 145), al igual que los documentos de fecha del 8 de junio de 2009 (f.° 149), las facturas cambiarias (f.° 151 y 152) y el contrato civil del 15 julio 15 del mismo años (f.°154).

Insistió en que los errores cometidos por el Tribunal eran evidentes ya que se encontraba establecido que hubo indebida aplicación de las normas, además de una errónea valoración y no apreciación de las pruebas mencionadas. Resaltó que, […] abordando la prueba calificada como la confesión hecha por el trabajador en la demanda y en el documento contentivo de los descargos, el contrato de trabajo, el reglamento interno de la Universidad, la resolución 1562 de 2007, la carta de cargos y la carta de despido, entre otros, vemos como en la sentencia impugnada, el Tribunal da por demostrada la primera causal cuando transcribe parte de la carta de despido y la confronta con la confesión ofrecida por el demandante en los descargos, sólo que no le da la trascendencia ni el alcance correspondiente y menos busca su legalidad para el despido en el cúmulo de prueba aportada.

Seguidamente transcribió acápites de la sentencia y determinó que en el material probatorio había quedado demostrado que para poder realizar cualquier tipo de contrato era necesario que el Vicerrector solicitara autorización. A pesar de ello, el Tribunal dirigió su análisis a «[…] poner en tela de juicio la jerarquía del rector» para así poder exculpar al actor.

Comentó que los argumentos presentados por el Tribunal no encajaban en la naturaleza propia del pleito, ya que estos se dirigieron a realizar críticas personales o a la administración del Rector y no estuvieron enfocados a definir si se había cumplido con la ley al momento en que se dio por terminado el contrato del demandante. Encontró «inexplicable» el hecho de que el Tribunal no hubiera dado por demostrada la causal de terminación puesto que dicha conducta se encontraba calificada como grave en la cláusula sexta del contrato de trabajo del señor Ochoa Morales, al igual que en el Reglamento Interno del Trabajo en los artículos «4 2-1) -4) y 5, 47 –d)», en los estatutos de la Universidad y en el Acuerdo n.°10 de 2002.

Por ello, en su parecer, se encontraba suficientemente comprobada la causal para que el despido se considerara con justa causa. Aseguró que «[…] el Juzgador, al estudiar la gravedad de las faltas, entra en disquisiciones e interpretaciones salidas de la realidad que lo hacen caer en protuberantes errores contrarios a la evidencia legal y probatoria».

Comentó que no les dio el alcance correcto a las disposiciones legales aquí mencionadas, en este sentido sumó que «Cómo no ha de ser grave el hecho de que el Vicerrector suplante al Rector en la dirección y gasto, a sabiendas de que el único ordenador del mismo lo era éste, que el Vicerrector conocía por consagrarlo los reglamentos y estatutos citados, los cuales ordenan el funcionamiento de la institución».

Insistió en que una de las acusaciones realizadas contra el demandante consistía en el incumplimiento de la obligación de obtener la autorización para efectuar cualquier gasto, circunstancia que se pudo verificar en el acta de descargos (f.° 177 a 182). Anotó que existía confesión libre y espontánea por parte del actor, prueba que era suficiente para demostrar la causal de despido, debido a que el trabajador aceptó haber cometido la violación contractual.

Precisó que, […] los cargos se formularon en julio 27 y se rindieron descargos en julio 28 de 2009, afirmando que desde un año atrás se había establecido con el demandante que cualquier gasto necesario para la Universidad, debía tener autorización del rector, lo cual fue admitido por el trabajador pero no cumplio (sic) como se observa en los documentos de folios 145, 148, 149, 151, 152 y 154, fechados en Julio 6, 8, 10 y 15 de 2009, donde el actor solicita elaboración de cheques a la División Financiera, para pagar trabajos de ebanistería, da el visto bueno a una cuenta de cobro, firma dos títulos valores por más de $12.500.000 y suscribe 2 contratos civiles uno por valor de $2.665.000.00, y otro donde concede permiso para abrir dos negocios o cafetines, con los cuales compromete a la universidad, sin contar con la autorización del Rector, aunque dice que los permisos para los cafetines se autorizaron por el rector, pero de ello no hay prueba alguna.

Todo esto indica que con tal actuación el señor Ochoa Morales burló el convenio contractual con su superior y el fallador a pesar de la contundencia de la gravedad de la falta cometida, probada hasta la saciedad, no le dio el valor legal correspondiente. De haber valorado la prueba en su conjunto, el resultado lo habría llevado a declarar jurídicamente que la terminación del contrato fue justa.

En este sentido, planteó que se encontraban acreditados los errores de hecho endilgados, y por ello se podía proceder a analizar la prueba testimonial de acuerdo con lo establecido en la Ley 16 de 1969. Por lo anterior, debían estudiarse los testimonios de Ricardo Aníbal Vélez M. y Luis H. Escobar H., quienes ocuparon los cargos de Vicerrector Académico y Director Financiero en la entidad, quienes aclararon que no se requería autorización del Rector cuando eran gastos menores a $100.000.

Destacó que el Tribunal no consultó debidamente el reglamento disciplinario en armonía con los estatutos de la Universidad, respecto de las funciones del Vicerrector y los casos excepcionales en los que este podía reemplazar al Rector. Tampoco apreció la Resolución n.º 1562 de marzo 29 de 2007 del Ministerio de Educación, donde taxativamente se encontraban las funciones de estos.

En su sentir, el Tribunal debió entender que el Vicerrector se extralimitó en sus funciones. Por lo tanto, le resultaron incoherentes los razonamientos realizados por el ad quem, ya que estos se dirigieron a atacar la actuación del rector de una manera antijurídica. Explicó que no se trataba de considerar si «[…] se estuvo de buena o mala intención, si es o no una excelente persona, si siempre estuvo rodeado de buenos propósitos y buenas intenciones, se busca es enarbolar la verdad y la justicia, siendo evidente que el trabajador confesó haber violado de manera grave el contrato de trabajo».

Realizó un capítulo denominado «De la falta de respeto como causa justa» en el que afirmó que el actor realizó actos irrespetuosos en contra de uno de los directivos de la Universidad y un estudiante de esta. No obstante, el Tribunal solo se limitó a hacer conjeturas tendientes a exculpar al demandante. Recordó que el ad quem argumentó que «[…] “todo fue una falacia y precipitud en que incurrió el rector”, pero si hubiera apreciado la prueba conforme a derecho, habría llegado a la conclusión que estos motivos constituían una causal suficiente para dar por finalizado el vínculo laboral».

Manifestó que al expediente se habían allegado las confesiones del demandante, en las que aceptó haber realizado tales actos. Consideró que el criterio del Tribunal fue errado ya que tuvo todas las pruebas y aún así se resistió a evaluarla debidamente. De manera que: […] los fundamentos del fallo, no resisten un mínimo de sostenibilidad a la luz de la prueba analizada, por lo que se insiste, las causales de despido, no podían dar lugar al reintegro y demás condenas por ser contrarios a derecho; pues si el Tribunal hubiese apreciado todo el acopio probatorio examinado, no había incurrido en los desatinos imputados a la sentencia cuya casación se solicita.

Insistió en que el Tribunal incurrió en los errores de hecho previamente mencionados en razón a la indebida apreciación de la prueba y que de haber aplicado correctamente las disposiciones jurídicas relacionadas, habría confirmado la sentencia del a quo. Por último, realizó un acápite denominado «De la incompatibilidad del reintegro», en el cual afirmó que en proceso se encontraba plenamente probado que no era aconsejable el reintegro en virtud a las incompatibilidades existentes entre las partes.

Agregó que, […] han quedado demostradas las conductas antilaborales del trabajador o al menos los hechos acaecidos antes de la terminación del contrato, con ésta y aún después, presentándose circunstancias desafortunadas y desavenencias que corroen la confianza y credibilidad haciendo desaconsejable el reintegro por generar serias incompatibilidades que no animan la continuidad de la relación laboral.

SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos […] 7 literal a), numerales 2, 5, 6 y 13 del Decreto 2351 de 1965; el numeral 4° y parágrafo transitorio del artículo 6 de la ley 50 de 1990, en relación con el ordinal 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965; 58 numerales 1°, 4°, 5°, 6°, 22, 23, 62 y 104 a 125 del C.S del T aplicados desmañadamente, descuidando el deber que tiene el juzgador de condenar a la indemnización por despido, cuando encuentre que es desaconsejable el reintegro porque existen incompatibilidades creadas por el despido.

Comenzó advirtiendo que a través de este cargo pretendía respaldar la incompatibilidad del reintegro debido a las circunstancias no consideradas por el Tribunal, ya que no tuvo en cuenta si tal acción podría haber generado una situación de perjuicio irremediable para las partes. Indicó que el Tribunal no estudió la procedencia del reintegro en debida forma como era obligatorio, incurrió en una interpretación errónea de los preceptos legales y por ende en un perjuicio para la demandada.

Sostuvo que la confianza recíproca y la credibilidad entre las partes debía persistir en el desarrollo de la relación laboral, puesto que, por haber actuado contrariando aquellos valores, se desencadenaron las circunstancias que dieron origen al despido y posteriormente al litigio. Anotó que, […] conduciendo a que como sabiamente lo prevé el artículo 8°, numeral 5°, del Decreto Legislativo 2351 de 1965 (Subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 6°, numeral 4, y parágrafo transitorio), resulte desaconsejable el retorno del extrabajador a su empleo, por la animadversión reciproca que nace entre contrapartes contractuales, los directivos y estudiantes de la Institución, rompiendo o empeñando la armonía y el equilibrio que deben presidir el desarrollo de todo vínculo laboral, apareciendo procedente el pago de una indemnización acorde con la ley vigente al momento del rompimiento de la relación de trabajo.

Mencionó que su argumento se encontraba sustentado en las sentencias de radicado 19441, CSJ SL, 17 de marzo de 2003; 21112, CSJ SL, 11 de diciembre de 2003; 35696, CSJ SL, 29 de septiembre de 2009 35696; y 40276, CSJ SL, 17 de abril de 2012. Precisó que la norma invitaba al juzgador a decidir entre el reintegro y la indemnización teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada caso, razón por la cual debió concluir que las causas de terminación del contrato eran graves, haciendo imposible continuar en la Universidad.

RÉPLICA Comenzó presentando oposición al primer cargo en el sentido que no debía prosperar debido a que no se estructuraron los errores facticos que le endilgó a la sentencia. Manifestó que no era cierto lo propuesto dirigido a demostrar que el demandante confesó en la carta de cargos y descargos haber recibido la orden de no hacer ningún gasto sin autorización. A pesar de que citó el acta, lo hizo de manera genérica, sin concretar el aparte en donde se encontraba el reconocimiento del hecho que afirmó. Citó apartados del documento de folios 177 a 182, y aseguró que en la carta de descargo se podía constatar que no hubo aceptación de las faltas, solo una explicación del alcance de sus funciones y justificó la conducta que le reprochaban.

Agregó que «La confesión no es susceptible de escindirse, y el recurrente se limita a afirmar que el demandante reconoció la limitación que tenía para autorizar gastos, pero descontextualizando su versión y haciendo aparecer como confesión lo que no puede tener tal alcance». Contrario a lo expuesto en el cargo, el Tribunal apreció en debida forma el documento referido.

Igualmente, afirmó que el contrato de trabajo no tenía relación con las faltas que se le atribuían en calidad de Vicerrector, pues «[…] fue celebrado en el año de 1976, cuando el demandante se vinculó a la universidad siendo apenas un estudiante de la facultad de Derecho, sin que sus funciones para tal época tuvieran relación alguna con la autorización de gastos ni con las que luego le incumbieron como Vicerrector Administrativo».

Además, añadió que la conclusión del Tribunal sobre la posibilidad que tenía el demandante para efectuar gastos que no eran considerables fue respaldada en la prueba testimonial visible a folios 211 a 214. Explicó que la valoración realizada por el Tribunal del Reglamento Interno de Trabajo correspondía a un razonamiento de la sentencia que permanecía incólume, pues el impugnante no lo desvirtuó en debida forma; que el criterio asumido por este en relación con la indeterminación de la cláusula contractual que calificaba como grave cualquier violación de las obligaciones correspondía a un cuestionamiento jurídico y no fáctico, por lo que no podía ser controvertido por la vía indirecta.

Estimó que las afirmaciones del casacionista dirigidas a demostrar que tenía prueba suficiente para dar por demostrada la causal de despido eran incorrectas, ya que «[…] el apoderado de la parte recurrente tergiversa la realidad probatoria cuando afirma recurrentemente que el trabajador aceptó expresamente la orden del Rector, de que todo gasto, absolutamente todo gasto como se requiere hacer creer, requiriese su autorización».

Expresó que el recurrente no logró acreditar a través del planteamiento genérico que hizo de la prueba calificada los errores atribuidos a la sentencia, sin embargo, mencionó que si la Corte decidiera realizar el análisis de dicha prueba tendría que concluir que el Tribunal apreció en debida forma los testimonios allegados al proceso. Manifestó que, […] el impugnante acusa sin fundamento al Tribunal Superior de no consultar debidamente las reglas que organizan y conducen los destinos de la Universidad demandada (#14.8 de la demanda de casación).

Es cierto que el Tribunal no apreció el Reglamento Disciplinario (Acdo. 10 de 2002 del Consejo Superior), pero ello se debió a que el anterior apoderado de la Universidad lo condujo a error al hacerle creer que ese reglamento había sido derogado por el Reglamento Interno de Trabajo, ya que no le convenía su valoración, pues en tal Reglamento expresamente se contempla el despido como sanción disciplinaria.

No resulta coherente con la dinámica del recurso de casación que en las instancias la parte sostenga la inaplicabilidad de una normatividad interna y que luego en sede de casación se cuestione la falta de valoración de dicha normatividad. De ahí que el argumento relativo a la no apreciación del Acuerdo Nro. 10 de 2002 no puede ser valorado por la H. Corte.

Advirtió que cuando el recurrente calificó el fallo como «antijurídico» realizó cuestionamientos ajenos a la vía indirecta que desviaban la carga argumentativa. Y agregó que no se desvirtuó la conclusión del Tribunal respecto de los supuestos conflictos con distintos miembros de la comunidad, ya que no había prueba fehaciente de ello. Resaltó que el recurrente planteó situaciones fácticas de incompatibilidad con el reintegro en su argumentación, sin embargo, «[…] no concreta cuales (sic) fueron las pruebas mal apreciadas o dejadas de apreciar por el Tribunal que evidencien la situación de incompatibilidad alegada, resaltando que el problema del demandante fue en realidad con el Rector anterior de la Universidad Dr. Sergio Naranjo, quien fue retirado del cargo por orden judicial».

Comentó que, la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional ha sido clara en establecer que «[…] para que el Juez opte por reintegro o por indemnización no debe mirar la conveniencia o inconveniencia desde la perspectiva del empleador sino desde la óptica del trabajador. En nuestro caso, por su implicación en la pensión de vejez, al actor OCHOA MORALES le conviene más el reintegro».

Luego realizó la oposición al segundo cargo, del que aseguró que no tenía vocación de prosperidad, puesto que, no era posible afirmar que el Tribunal interpretó de manera errada las disposiciones del Decreto 2351 de 1965. Por el contrario, consideró que, […] el recto entendimiento de la norma referida determina que el Juez debe optar por el reintegro al trabajador en tanto no advierta motivos o razones que hagan desaconsejable la reincorporación del trabajador, tal como razonó el Tribunal en este caso.

No existen por lo tanto razones que permitan afirmar que el Tribunal le atribuyó un sentido diferente a las normas acusadas, resaltando que los reproches que plantea el recurrente en realidad atañen a la forma en que las mismas fueron aplicadas y no al proceso de intelección sobre ellas. Estimó que la discusión acerca de los hechos que hicieran o no aconsejable el reintegro correspondía a un problema de orden fáctico y no jurídico, por lo que debía plantearse por la vía indirecta.

CONSIDERACIONES No le asiste razón a la oposición cuando critica de la demanda de casación que un planteamiento fáctico como la desaconsejabilidad del reintegro debía enfocarse por la vía indirecta pues sobre este punto el casacionista enfocó la discusión fáctica a través de la descripción de un error de hecho formulado por la vía de los hechos en el primer ataque.

En claro lo anterior, el problema jurídico que plantea la censura a la Corte, entonces, gravita en torno a establecer si se equivocó el ad quem al considerar que las conductas que le fueron endilgadas al trabajador demandante por el empleador para fundamentar la finalización de su contrato de trabajo con justa causa verdaderamente existieron o no comportaron una falta disciplinaria o, en todo caso, no revistieron la gravedad necesaria para fundar la justeza del despido.

Tras ello, accesoriamente se desprende el eventual estudio de las consecuencias que de aquello se derivaban con arreglo en lo previsto en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965. Comienza la Sala por tener por cierto, en tanto no fue controvertido por las partes en las instancias ni en casación, que el demandante se vinculó al servicio de la Universidad demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 23 de enero de 1976 y el 30 de julio de 2009, y que este finalizó por decisión unilateral del empleador.

El debate propuesto por la censura se erige principalmente sobre la base de reprochar al Tribunal el haber tenido por injusto el despido del demandante, sin serlo. Al efecto, trae a colación la Corte que la Universidad empleadora, el 30 de julio de 2009, comunicó al trabajador la terminación de su contrato con justa causa, bajo los siguientes supuestos: 1.

Desde hace más de un año, se estableció con usted que cualquier gasto que necesitara la Universidad, tendría que ser con la autorización del señor Rector como ejecutor del mismo. Usted ha desobedecido en múltiples ocasiones la orden impartida por su superior, y sin ninguna autorización de la rectoría, le solicita a la División Financiera la elaboración de cheques, por sumas cuantiosas para responder por contratos que ni siquiera han sido discutidos previamente para observar la viabilidad de los mismos.

Algunas de éstas conductas se hayan (sic) reflejadas en las cartas que usted le ha enviado a la División Financiera, los días 10, 15 y 17 de julio de 2009 y otra solicitando un reembolso el día 16 de junio del mismo año, ordenes (sic) que alcanzan a un monto considerable de Siete Millones Doscientos Dieciocho Mil Ciento Sesenta pesos ($7.218.160).

Esta conducta es grave, si se tiene en cuenta que el único ejecutor del gasto de la Universidad es el Rector y además, que desde hace mucho tiempo y reiteradamente ante estas conductas, se le habían dado órdenes precisas para que todo gasto en la Universidad, fuera consultado con su inmediato superior. 2. Usted, en contra de mi voluntad y en un acto de rebeldía ha venido firmando contratos con diferentes personas sin que previamente haya tenido la rectoría conocimiento de los mismos, a sabiendas de que por reglamentos, los convenios contractuales y el valor de los servicios, deben ser convenidos con el rector.

Tal es el caso relacionado con trabajos de ebanistería para el edificio de la Facultad de Contaduría Pública, la instalación y pintura de 7 rejas de hierro para la fachada de la Universidad, pintura de puertas en las diferentes aulas, carteleras, arreglo de pupitres y compra de muebles, entre muchos otros, todo lo cual lo ha hecho usted en forma inconsulta, hechos éstos que son supremamente graves, cuando dichas facultades le corresponden únicamente al Rector de la Universidad ó deberían hacerse en convenio con la rectoría. 3.

El día 21 de mayo de éste año se le notificó a usted, la apertura de una indagación preliminar sobre la queja presentada por algunos miembros de la Comisión Permanente de la Sala de Fundadores, entre otros puntos por la falta de respeto a la doctora Sonia María Gil Molina, integrante de la Comisión Permanente de la Sala de Fundadores, a quien usted trató de ignorante, refiriéndose a ella en términos groseros y desobligantes por un concepto que O (sic) había emitido ante la Sala de Fundadores.

Esta conducta es grave, si se tiene en cuenta que desde la posición que usted ocupa y por la buena imagen de la Universidad, usted debe guardar el respeto y la cordura que el cargo requiere, hacia los demás integrantes de la Comunidad Universitaria, entre ellos a sus directivas como lo es un miembro de la Sala de Fundadores, que es su máximo organismo.

Dicha conducta, a pesar del conflicto que se presentó, usted la ha venido repitiendo, pues la semana pasada se presentó a la rectoría un alumno de la Facultad de Educación, a quejarse de los malos términos que usted empleó para llamarle la atención porque se encontraba fumando dentro de las instalaciones de la Universidad. No se le está criticando el llamado de atención, sino la forma como lo hizo y esto se agrega al permanente conflicto que mantiene con los demás Estamentos de la Universidad. 4.

El Vicerrector Administrativo, cumple funciones de jefe de personal y es el encargado de proyectar los contratos de trabajo y aplicar el régimen disciplinario de acuerdo con la Ley y el Reglamento de Trabajo. En éste sentido es notorio el abandono en el cual se encuentra la Institución, hasta el punto de que en una de las visitas de pares académicos, del Ministerio de Educación Nacional, tuvieron que dejar la constancia de la suciedad en que se encontraba el edificio central, sin que haya hecho absolutamente nada al respecto.

La semana pasada, la rectoría tuvo conocimiento de un deterioro en uno de los muros de la fachada, puesto que se había desprendido el revoque, y al hacer las averiguaciones del caso, se pudo constatar que dicho deterioro que demostraba abandono absoluto, se había presentado desde hacía varios meses sin que Usted se hubiera percatado o hubiera tomado medidas en dicho asunto, o al menos le hubiera comentado a la rectoría nada sobre dicho deterioro, tan grave para los intereses e imagen de la Institución, además de poner en peligro la seguridad de las personas y de las cosas.

En la carta de terminación transcrita, denunciada por la entidad recurrente como mal apreciada por el Tribunal, no fueron concretadas cláusulas específicas del contrato de trabajo o artículos contenidos en algún reglamento o la ley, denunciados como infringidos. Sin embargo, resulta evidente que sí se incluyeron con claridad los hechos que fundaron la decisión, de donde se extrae que lo reprochado al demandante consistió primordialmente en cuatro situaciones distintas, autónomas e independientes entre sí, a saber: a) la desobediencia del trabajador para acatar la orden impartida por su superior, como único ordenador del gasto, consistente en la consulta previa para la autorización de cualquier pago o reembolso; b) la suscripción de contratos y convenios sin autorización previa del representante legal de la entidad; c) los malos tratos del trabajador frente a miembros de la institución del orden directivo y estudiantil; y d) el incumplimiento de sus funciones que provocó que la entidad se encontrara en un estado de «notorio abandono», sin que se tomaran medidas correctivas o se informara a la rectoría sobre aquella situación. Aun sin la mención de causales legales o clausulados contractuales, en tanto existió una descripción precisa de los hechos constitutivos de las faltas endilgadas al trabajador, la motivación del despido se muestra formalmente suficiente (CSJ SL3313-2019;

CSJ SL16298-2017; CSJ SL11233-2015, CSJ SL, 28 octubre 2008, radicación 30774; CSJ SL, 25 octubre 1994, radicación 6847). Ahora, el trabajador no sólo discutió en juicio que los hechos antes narrados verdaderamente hubieran acaecido como lo propuso el empleador para justificar el despido, sino que insistió en que, en todo caso, ninguno de aquellos fue una falta en sí misma o que, siéndola, no estuvo revestida de gravedad.

El ad quem, por su parte, concluyó que las situaciones fundantes de la decisión del ente universitario ciertamente, en su generalidad, no habían constituido siquiera una falta a las responsabilidades y funciones del actor y, otorgándole veracidad al dicho de este, coligió que, en realidad, ninguna de los reproches que le fueron hechos por el empleador resultó ser grave como para estructurar la justa causa alegada.

Para la Sala, cualquiera de las 4 diferentes situaciones que le endilgó la Universidad al trabajador para justificar su desvinculación, individualmente consideradas, podría dar por terminado el vínculo contractual de encontrarse probada su existencia y de acreditarse su gravedad, bien fuera por calificación previa que hubieren hecho las partes o por raciocinio del fallador en ausencia de aquella calificación. Ello quiere decir que bastaba la configuración de al menos una de las citadas conductas, además tenida por grave o hallada como tal, para tener por finalizado el contrato con justa causa.

Pues bien, inicia la Corte por encontrar que el primero de los hechos que le fue reprochado al trabajador, es decir el presunto desconocimiento del actor de la orden que le había sido impartida por el Rector del ente universitario como representante legal del mismo y superior jerárquico del demandante, respecto de no ordenar pagos o desembolsos previamente no autorizados por aquel.

Para ello la Universidad se amparó en las comunicaciones del demandante de los días 10, 15 y 17 de julio de 2009, que correspondieron a solicitudes que este hizo a la División Financiera de la institución para «[…] la elaboración de cheques, por sumas cuantiosas para responder por contratos que ni siquiera han sido discutidos previamente para observar la viabilidad de los mismos», así como una orden de reembolso a su favor del 16 de junio del mismo año. Cuando esta situación le fue comunicada el 27 de julio de 2009 al trabajador para que hiciera uso de su derecho de defensa por escrito, este se limitó a explicar que no habían sido «claros» él y el rector en el alcance de la expresión «cualquier gasto» y procedió a precisar que aquel sí le dijo lo que «ya sabía», esto es, «[…] que el señor Rector es el ordenador del gasto […] porque estatutariamente el Rector es el ejecutor del presupuesto».

A renglón seguido aclaró que lo que él hacía en calidad de Vicerrector Administrativo «[…] es como si lo hiciese el Rector y lo que hace el Rector, es como si lo hiciese la Universidad. Por algo soy su subalterno en línea directa vertical primer grado y, usted, el representante legal de la institución». Luego, aclaró que, […] a usted le consta que incluso por escrito le he venido consultando muchas de mis decisiones a tomar, pero me parece que es anodino tener que pedirle autorización para comprar una balasta para reemplazar la que se dañó en un salón determinado, aunque la compra de esa balasta sea en verdad un contrato de compraventa celebrado entre la Universidad –cuyo representante legal es usted- y el dueño del almacén que nos suministra el repuesto. […] Creo, pues, que no ha sido una desobediencia a su instrucción verbal –que no fue hace más de un año sino hace 2 o 3 meses- sino una equivocada interpretación de su parte, tal vez fruto de alguna también equivocada desconfianza, pues mi honradez supera toda prueba.

Es cierto que yo enviaba a la División Financiera órdenes directas de elaboración de cheques, incluso por sumas cuantiosas, pero en todo caso, para dar cumplimiento a obligaciones de la Universidad. Quien da la orden, el Rector directamente o el Vicerrector Administrativo en nombre del Rector no es lo sustancial, lo importante es que la Universidad cumpla sus obligaciones.

A raíz de su rechazo a la orden de pago por poco más de $2 millones por unas tareas cumplidas por el señor John Jairo Montoya, muchas de las cuales le fueron ordenadas directamente por Usted, cambié el formato de las órdenes de pago y, entonces, ellas vienen cumpliendo un paso adicional, que es la revisión rectoral previa a la elaboración del cheque.

En cuanto a las órdenes de pago de los días 10, 15 y 17 de julio, puede usted tener la certeza de que son órdenes de que (sic) obedecen a razones justificadas. En cada una de ellas se hace alusión a la causa. De la respuesta proveída por el mismo trabajador en el curso de los descargos, documento denunciado por la censura como mal apreciada por el Tribunal, efectivamente se puede colegir, que la directriz sí existió y era de su conocimiento y que, además, las órdenes de pago de los días 10, 15 y 17 de julio de 2009, así como la solicitud de reembolso del 16 de junio del mismo año, fueron ejecutadas en contravía de aquella instrucción. El actor en la comunicación que configuró su defensa claramente no negó lo mencionado, pero le restó importancia al asunto bajo el argumento de que cada uno de aquellos pagos que ordenó realizar se encontraba plenamente justificado, que todos fueron necesarios para el funcionamiento cabal de la Universidad y que su actividad como Vicerrector Académico, en representación del Rector, lo permitía. Incluso, calificó de «anodino» el cumplimiento de aquella disposición, lo que significó que la conocía y sabía de su obligatoriedad, pero arbitrariamente le restó importancia. En este escenario, el Tribunal dedujo del escrito de descargos del actor que aunque la orden citada sí había existido, los gastos menores continuaban bajo su competencia. Así mismo, sentó que la solicitud del 10 de julio de 2009 a la División Financiera no merecía reproche alguno al demandante comoquiera que se trataba de una obligación adquirida previamente por la Universidad y aquel no tenía otro deber sino «darle cumplimiento»; y de las órdenes del 15 y 17 de julio del mismo año, concluyó que no le cabía responsabilidad al actor en tanto no habían generado desembolso alguno dado que no fueron autorizadas por el Rector según leyenda manuscrita en las mismas.

Finalmente, sobre el reembolso ordenado por el trabajador el 16 de junio de 2009, dijo el Tribunal que le resultaba un procedimiento «natural y obvio» en razón a que había sido «autorizado» por el Rector y lejos de ser un abuso, era un acto de confianza. De todo lo dicho concluyó, que le quedaba al ad quem una «[…] clara, pero sorprendente sensación de que el señor Rector de la Universidad, estableció como política al interior del Ente educativo, el incumplimiento de las obligaciones contractuales con terceros, no obstante haber mediado su previa autorización».

La Sala encuentra desacertada la conclusión del Tribunal. De un lado, no sólo porque el fallador incurre en una infundada generalización que calificó subjetivamente el actuar del Rector al estilo de una simple opinión sin trasfondo jurídico, sino porque intrínsecamente se contradice al concluir que, en todos los eventos achacados al trabajador, sí medio autorización previa del empleador cuando antes no lo había concluido así. En adición a ello, sentó que, en todo caso, la actuación del demandante estuvo justificada o no le generó perjuicios económicos por ende, no cabía reproche alguno. Este sendero argumental le abrió la puerta al fallador para colegir a continuación, que las conductas endilgadas al trabajador no podían ser graves y por lo mismo, no podían justificar su despido.

En este punto, para la Corte es necesario distinguir si lo que se le critica al trabajador fue ordenar pagos no autorizados por el único ejecutor del presupuesto, uno es el escenario que se deriva de las órdenes que sí hubieran estado autorizadas y otro el que se genera cuando aún sin estar consentidas, no produjeron perjuicios o se consideraron justificadas.

Son todas estas, hipótesis distintas con diversas consecuencias. En efecto, desentrañando el raciocinio del Tribunal, vale decir que de un lado se encuentran las órdenes de pago, respecto de las cuales el ad quem inicialmente no dijo que sí hubieran estado autorizadas por el Rector, pero les restó la connotación de falta disciplinaria al enmarcarlas como actos justificados (10 de julio) o carentes de perjuicios por ausencia de desembolso final (15 y 17 de julio).

Por otro lado, se encuentra la solicitud de reembolso del 16 de junio que el Tribunal no solo tuvo como autorizada por el rector, sino que además encontró legítima. Respecto de esta última, el error del Tribunal se encuentra en haberla tenido por refrendada por el rector, cuando ningún documento del plenario así lo indica y a más de ello, resultaba irrelevante si estaba justificada cuando previamente existía una directriz expresa y reconocida por el trabajador en su diligencia de descargos, de consultar las órdenes de pago con el gestor del gasto, antes de ejecutarlas.

Frente a las demás, el yerro del ad quem se concretó cuando aceptó la ausencia de la autorización del Rector, pero declaró justificado su gasto, restándole importancia pues no supusieron perjuicios económicos a la Universidad ya que no se concretaron los desembolsos solicitados. Sobre este punto, importa recordar que el demandante en sus descargos le atribuyó al rector una «equivocada interpretación» de sus actos como Vicerrector Administrativo pues a su juicio las órdenes de pago estaban plenamente justificadas, con lo que quiso trasladarle el error sobre la percepción de los hechos y por esta vía, disminuir su gravedad al haber rehusado la citada instrucción de abstenerse de ejecutar pagos sin consentimiento del ordenador del gasto.

Ergo, el trabajador sí reconoció su incumplimiento, pero lo encontró justificado. En este sentido, estando demostrado en el acta de descargos que el actor sí había recibido la directriz, en nada importaba evaluar si los pagos ordenados se justificaban o no, puesto que bastaba con desconocer la instrucción del empleador para concluir que sí había existido la falta que le endilgó el ente universitario al demandante en la carta de terminación del contrato.

Una vez cumplido esto, debía procederse a verificar si la falta se encontraba calificada por las partes previamente como grave o si, de no estarlo, era del caso pronunciarse sobre su gravedad. De allí otro de los errores del Tribunal que logró demostrar la censura. Sobre este particular, conviene a la Sala memorar que en ocasiones anteriores, ha concluido que son las partes mismas las llamadas a calificar en primera medida la gravedad de una conducta en los términos del numeral 6º del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, ante lo cual se excluye la competencia judicial para iguales efectos.

Efectivamente, el numeral 6º del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, comprende dos hipótesis para la configuración de una justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por el empleador, a saber: a) cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo; o, b) cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.

De esta forma, cuando la falta se origina en la violación de las prohibiciones y obligaciones consagradas en los artículo 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, no se requiere que el calificativo de grave esté inmerso en los documentos de la empresa, toda vez que ello deberá hacerlo el juez al momento de verificar los hechos configurativos de la causal alegada (CSJ STL5186-2016).

Así lo ha dejado sentado esta Corporación en diversos pronunciamientos, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 10 marzo 2009, radicación 35105, reiterada entre otras, en la sentencia CSJ SL, 14 agosto 2012, radicación 39518, y más recientemente en la CSJ STL12438-2015, en donde se dijo: “ Es indudable que en el numeral 6° del aparte a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, se consagran dos situaciones diferentes que son causas de terminación unilateral del contrato de trabajo.

Una es y otra es. “En cuanto a la primera situación contemplada por el numeral señalado, es posible la calificación de la gravedad de la violación (…) ‘En cuanto a la segunda situación contemplada por el numeral referido, es claro que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentarios en que se consagran esas faltas con tal calificativo…’ […] La violación de las obligaciones y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye por sí misma una falta, pero esa violación ha de ser grave para que resulte justa causa de terminación del contrato.

Por otra parte, cualquier falta que se establezca en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, implica una violación de lo dispuesto en tales actos, que si se califica en ellos de grave, constituye justa causa para dar por terminado el contrato. “‘En el primer concepto la gravedad debe ser calificada por el que aplique la norma, en el segundo la calificación de grave ha de constar en los actos que consagran la falta …’» (negrillas y subrayas originales).

De manera que, (i) en la primera de las hipótesis estatuida en el mencionado numeral 6º de la norma bajo examen, le corresponde al juzgador evaluar la conducta del trabajador y calificarla como grave, en tanto que, (ii) en el segundo supuesto la calificación de grave ha de constar en los actos que consagran la falta. En el presente asunto, debe resaltarse que las acciones y omisiones descritas por el empleador en la carta de finalización del vínculo no fueron previa y oportunamente calificadas como graves por las partes, lo que habilitaba el razonamiento de los jueces de instancia sobre ello.

Ello es así pues la mención puramente genérica de calificar como grave, sin distinción, toda «[…] violación por parte del trabajador de cualquiera de sus obligaciones legales, contractuales o reglamentarias» en el contrato de trabajo o en el Reglamento Interno de Trabajo, no cumple realmente con la finalidad normativa de revestir una determinada conducta con la connotación de ser especial, trascendental o comprometedora, dado que el objetivo de aquella regla del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo se dirige a describir con suma precisión cuáles situaciones concretas y verificables van a ser dotadas de la gravedad suficiente para terminar la relación de trabajo tomando en consideración las condiciones puntuales de prestación del servicio y el contexto en el que se desarrolla este.

De esta forma, es cierto que no puede tenerse por previamente calificada como grave la conducta del trabajador en aquellos términos, como lo propuso la censura. En efecto, no era la existencia de un daño económico el único camino para entender que un incumplimiento en que hubiere incurrido un trabajador es lo que permite considerar un determinado acto como grave, comoquiera que cuando se ha demostrado el incumplimiento reprochado o la omisión proscrita sin atenuantes o justificaciones, ya es ello razón suficiente para finalizar el contrato, como efectivamente tuvo ocurrencia. Así lo manifestó esta Sala con anterioridad en providencia CSJ SL, 14 agosto 2012, radicación 39518, cuando afirmó: Lo debe hacer, necesariamente, cuando la omisión imputada sea la violación de las obligaciones especiales y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del C.S. del T. Lo importante es que el asalariado incurra en una de las faltas calificadas de graves por el reglamento interno de trabajo, sin importar si ella, produjo daño o beneficio para la entidad patronal” (providencia del 19 de septiembre de 2001, radicación 15822). […] Del análisis de la recensión jurisprudencial en precedencia, emergen consiguientemente, las siguientes conclusiones: (i) en la primera de las hipótesis estatuida en el mencionado numeral 6º de la norma bajo examen, le corresponde al juzgador evaluar la conducta del trabajador y calificarla como grave;

(ii) en el segundo supuesto la calificación de grave ha de constar en los actos que consagran la falta; (iii) para que se configure la falta grave así como como la grave negligencia no se requiere que efectivamente se haya ocasionado un daño, perjuicio o beneficio para el dador del laborío, y (iv) la falta grave y la grave negligencia no se encuentra condicionada al “animus nocendi”(intención de causar daño) del trabajador” (subrayas y negrilla fuera de texto original).

Así entonces, la gravedad de la falta cometida por un trabajador no está supeditada al perjuicio que hubiera contingentemente ocasionado, pues basta comprobar el incumplimiento de las obligaciones del empleado para desatar las consecuencias jurídicas que de ello se desprenden. Ahora, demostrado el error del Tribunal respecto de la prueba calificada a la que se hizo mención, importa señalar que las pruebas no hábiles con las que el ad quem acompañó su juicio sobre este punto y que pueden ser, tras ello, valoradas por la Sala, no permiten sostener las conclusiones del fallador de segundo grado dado que ninguno de los testigos a los que hizo mención, a saber, José Raúl Jaramillo Restrepo, Luis Humberto Escobar Hoyos, Ricardo Aníbal Vélez Muñoz y en menor medida, José Rodrigo Flórez; coinciden en afirmar que el Rector sí hubiera autorizado expresamente lo que el Tribunal señaló que estuvo refrendado por éste (la solicitud de reembolso del 16 de junio de 2009), que no hubiera sido informada la directriz de consultar cualquier gasto con el Rector, previo a su ejecución, o que existiera un límite de gastos menores que sí se hubieran mantenido bajo la competencia inconsulta del Vicerrector Académico.

En efecto, del dicho de aquellos, en su conjunto, es posible colegir que el Vicerrector Administrativo tenía facultades de inversión o gasto en asuntos menores o puntuales, pero con autorización del representante legal del claustro, quien era el ejecutor del presupuesto. Así lo dijo José Raúl Jaramillo, quien ostentó el cargo del actor entre 1971 y 2006 bajo el mandato de Jairo Uribe Arango y el cual aclaró que para el mantenimiento de las instalaciones no solicitaba dicha autorización salvo cuando era un evento extraordinario.

A su turno, Luis Humberto Escobar afirmó que el vicerrector administrativo sí podía solicitar gastos directamente a la división financiera, pero a través de cheques que eran firmados por aquel y el rector de la Universidad y los «gastos menores» permitidos eran aquellos de caja menor inferiores a un monto aproximado a los $100.000. Efraín Jaramillo, por su parte, dio cuenta de las condiciones en las que se tramitaban las solicitudes de mejoras o arreglos en las instalaciones y coincidió con los demás en que las «cuantías considerables» eran autorizadas tanto por el vicerrector administrativo como por el rector, la cual estimó en dos millones de pesos, siendo gastos inferiores autorizados por el demandante, como había sucedido con anterioridad.

Finalmente, el testigo Ricardo Aníbal Vélez Muñoz con ocasión de su cargo como Vicerrector Académico fue enfático en indicar que la instrucción dada bajo el gobierno de Sergio Naranjo estuvo alinderada en que «toda la contratación de la institución debía recaer y ser autorizada por él como su nominador y representante legal» y que «toda decisión que involucrara desembolsos debían ser consultadas (sic) […]» con aquel; lo cual ratificó William Atehortúa señalando que «todos sabemos que el presupuesto de la institución ha tenido históricamente un carácter centralizado en las decisiones del señor rector […]»; así como José Rodrigo Flórez quien, en siendo rector al momento de su deposición, a pesar de que afirmó que no conocía las prácticas anteriores al momento de asumir su cargo, para su gobierno aplicaba como regla que «cualquier gasto por mínimo que sea lo debe autorizar el rector».

Con base en lo expuesto, advierte la Sala que también erró el Tribunal cuando quiso acompañar a la conclusión, con asertos que no se desprendieron necesariamente del dicho de los deponentes, motivo por el cual quedaron por completo ausentes de asidero fáctico sus reflexiones relacionadas con la carencia de justificación del despido del que fue sujeto el actor el 29 de julio de 2009, bajo la luz de la primera de las hipótesis allí endilgadas al trabajador.

Así las cosas, el despido acaecido sí estuvo cobijado por la justeza de las causales del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Así las cosas, encuentra la Corte que no resulta necesario profundizar en los demás hechos reprochados al actor en la carta de despido con justa causa comoquiera que, como se dijo con antelación, bastaba la acreditación de tan solo una de las 4 situaciones sobre las que erigió el empleador su decisión unilateral de terminación del contrato, para justificar la misma.

Por los anteriores motivos, los cargos prosperan. Sin costas en la sede extraordinaria comoquiera que salió avante la acusación. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para confirmar la sentencia de primera instancia, lo que se traduce específicamente en tener por justificado el despido del demandante acaecido el 29 de julio de 2009, tras encontrase acreditado el desconocimiento del trabajador de la orden impartida por el empleador, consistente en la consulta previa al Rector del ente universitario, como único ordenador del gasto, respecto de la autorización de cualquier pago o reembolso; concretamente con ocasión de lo sucedido a propósito de las órdenes de pago del 10, 15 y 17 de julio de 2009 y la solicitud de reembolso instrumentada el 16 de junio del mismo año. Las costas por las instancias correrán a cargo de la parte vencida en juicio.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012) por la la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO OCHOA MORALES en contra de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA LATINOAMERICANA.

En sede de instancia, la Sala resuelve CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Medellín el 31 de enero de 2011. Costas como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00