Micelio
SL3760-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 71099 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3760-2018 Radicación n.° 71099 Acta 32 Reiteración de jurisprudencia Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). En uso de la facultad prevista en el inciso 3.° del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide la Corte el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2015 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que MARÍA ANACELIA MAMIAN quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores JOSÉ ANDRÉS y YULIANA TORRES MAMIAN adelanta en su contra y de ANDRÉS ALBERTO GONZÁLEZ OCAMPO, trámite al que se vinculó SERVIC EMPRESARIAL LTDA. como litis consorte necesario.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante demandó a BBVA Horizonte S.A., hoy Porvenir S.A., a fin de que fuera condenada a reconocer en su favor y de sus menores hijos una pensión de sobrevivientes, a partir del 26 de diciembre de 2009, junto al pago de las mesadas adicionales, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que el juez encuentre probado extra y ultra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones dijo que convivió en unión marital de hecho con el causante José Antonio Torres Muñoz «por más de 20 años» hasta el 26 de diciembre de 2009, fecha en la que este falleció, y que de esa relación nacieron cuatro hijos de los cuales dos son menores de edad. Sostuvo que desde marzo de 2005 hasta el momento de la muerte, el de cujus trabajó al servicio de Andrés Alberto González Ocampo, quien evadió su afiliación al sistema de seguridad social en pensiones hasta octubre de 2008, cuando lo vinculó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, pero a nombre de empleadores con los cuales no tuvo relación laboral o contractual.

Al respecto, explicó lo siguiente: (i) los periodos de octubre a noviembre de 2008 y de febrero a marzo de 2009 fueron cancelados bajo el número patronal correspondiente a Servicios Empresarial Ltda. y con mora en el pago de los aportes de los meses de enero a septiembre y diciembre de 2008; (ii) dichas cotizaciones no fueron cobradas por la AFP;

(iii) para los periodos de octubre a diciembre de 2009, los aportes pensionales fueron realizados a través del número patronal perteneciente a la IPS Andrés González Empresa Unipersonal, de propiedad del real empleador. Indicó que pese a lo anterior, desde marzo de 2005 hasta enero de 2008, Andrés Alberto González Ocampo pagó las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud del causante.

Adujo que el 27 de enero de 2010 solicitó a la administradora recurrente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pedimento que se denegó el 3 de agosto de 2010, bajo el argumento que no contaba con el número de semanas requeridas para tal fin. Por ello, pidió al empleador atrás mencionado, el reconocimiento de dicha prestación, pero tampoco obtuvo un resultado favorable (f.° 28 a 32).

Andrés Alberto González Ocampo al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió los relacionados con el fallecimiento de José Antonio Torres Muñoz, la existencia de sus menores hijos, los extremos temporales de la relación laboral, la afiliación a la administradora de pensiones y el pago de aportes efectuados a través de la IPS Andrés González Empresa Unipersonal.

Propuso como excepciones la de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 82 a 93). BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy Porvenir Pensiones y Cesantías S.A. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la solicitud de la prestación económica, y que la misma fue negada dado que el causante no contaba con 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento.

Como fundamento de su defensa, sostuvo que a nombre del de cujus no fue reportada novedad de ingreso a la AFP con el empleador Andrés Alberto González Ocampo, motivo por el cual se desconocía el inicio de una relación laboral, lo que le impidió efectuar el cobro coactivo de los respectivos aportes para las contingencias de vejez, invalidez y muerte.

En ese orden, indicó que Torres Muñoz tan solo cotizó 21.42 semanas en los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento, de manera que no cumplía con las exigencias establecidas en el numeral 2.° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivencia, inexistencia de reporte de novedad de ingreso o afiliación por parte del señor Andrés Alberto González Ocampo, falta de legitimación en la causa por pasiva frente a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., responsabilidad exclusiva de los empleadores del causante, sociedad Servic Empresarial Ltda. y el señor Andrés Alberto González Ocampo, compensación, buena fe y la genérica (f.° 10 a 120).

Por su parte, el llamado a integrar el contradictorio Servic Empresarial Ltda., al dar respuesta a la demanda inicial indicó que no se oponía a las pretensiones siempre que se acreditaran sus supuestos fácticos. En cuanto a los hechos, adujo que los mismos debían ser acreditados en el curso del proceso (f.° 260 a 265). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, mediante fallo de 22 de julio de 2014, resolvió (f.° 307 a 309): 1º.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. excepto la de compensación, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. 2º.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a la señora MARÍA ANACELIA MAMIAN […] y a sus hijos menores (…) la pensión de sobrevivientes ocasionada por el fallecimiento de su compañero JOSÉ ANTONIO TORRES MUÑOZ […], y con retroactividad al 26 de diciembre del año 2009 equivalente al salario mínimo legal vigente, pensión que estará sujeta a la actualización e incrementos anuales establecidos al momento del pago.

El reconocimiento de la pensión se distribuirá así: 50% a favor de la señora MARÍA ANACELIA MAMIAN 25% a favor del joven JOSÉ ANDRÉS TORRES MAMIAN 25% a favor de la joven YULIANA TORRES MAMIAN La pensión acrecentará en favor de la señora MARÍA ANACELIA MAMIAN al momento en que los hijos cumplan la mayoría de edad y que por virtud de la ley pierdan el derecho.

Igualmente se condena a las mesadas adicionales establecidas en la ley. 3º.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 25 de julio de 2010 a la tasa máxima de intereses moratorios vigente en el momento en que se efectúe el pago. 4º.- Autorizar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a deducir de la condena el valor total pagado por devolución de saldos. 5º.- ABSOLVER al señor ANDRÉS ALBERTO GONZÁLEZ y a la EMPRESA SERVIC LTDA. de la obligación de pagar la pensión de sobrevivientes a los demandantes dentro de este proceso. 6º.- CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a pagar las costas del proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia de 10 de febrero de 2015, modificó el fallo de primer grado en el sentido de autorizar a la AFP enjuiciada a realizar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud desde el reconocimiento pensional; confirmó en todo lo demás (f.° 321 a 326).

Comenzó el ad quem por dejar por sentados los siguientes supuestos fácticos: (i) que en octubre de 2008 José Antonio Torres Muñoz fue afiliado por parte de la sociedad Empresa Servic Ltda. a la AFP BBVA Horizonte S.A. hoy Porvenir S.A.; (ii) que durante dicha vinculación se presentó mora en el pago de los aportes correspondientes a diciembre de 2008, enero y abril a septiembre de 2009;

(iii) que la novedad de retiro de pensiones del causante con aquel empleador se produjo en octubre de 2009, en virtud de la vinculación al sistema desde ese momento y hasta la fecha del fallecimiento, con la IPS Andrés González EU; (iv) que María Anacelia Mamian convivió con el de cujus dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento de este y (v) que José Andrés y Yuliana Torres Mamian son hijos menores de edad de José Antonio Torres Muñoz.

A partir de esas premisas, señaló que si bien en principio el causante no fue afiliado para los riesgos de IVM por parte de su empleador Andrés Alberto González Ocampo, en todo caso, resulta inapropiado sostener que el fondo de pensiones se encontraba imposibilitado para realizar el cobro de los aportes, toda vez que para la época en que se mantuvo vigente esa relación laboral, se produjeron vinculaciones al sistema por cuenta de la Empresa Servic Ltda. y de la IPS Andrés González EU.

En ese orden, indicó que en los años 2008 y 2009 la Empresa Servic Ltda. incurrió en mora en el pago de cotizaciones, las cuales podían ser cobradas a través de la jurisdicción coactiva por parte del fondo de pensiones, pero ello no ocurrió. Explicó que el tema relacionado con la mora patronal en el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones ha sido analizado en distintas providencias que tienen como fundamento la línea jurisprudencial perfilada a partir de la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, según la cual si el empleador omite pagar los aportes al sistema, de tal forma que impide el acceso a las prestaciones y la administradora falta a su deber de cobro, es a esta a quien le corresponde el pago de la prestación de los afiliados o beneficiarios.

Conforme lo anterior, indicó que la compañera e hijos del causante acreditaron la calidad de beneficiarios del mismo con arreglo a lo regulado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, de suerte que tenían derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo de la AFP demandada, tal como lo dispuso el juzgador primigenio.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso Porvenir S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la administradora accionada que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones de la demanda.

Subsidiariamente, solicitó casar de manera parcial la providencia dictada por el ad quem, por cuanto se abstuvo de condenar a los empleadores morosos a pagar los aportes dejados de cancelar y, en su lugar, se revoque parcialmente el fallo del juez de primer grado y se imponga a aquellos el pago del respectivo cálculo actuarial. Igualmente, pidió que la decisión de segunda instancia se case parcialmente, por cuanto confirmó la condena al pago de los intereses moratorios desde el 25 de julio de 2010 y, que como consecuencia de ello, en sede de instancia, se revoque en lo pertinente la sentencia primigenia y, se absuelva a la AFP del pago de los referidos intereses.

Con tal propósito, formuló tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica. CARGO PRIMERO Aduce que en la sentencia recurrida «se aplicaron indebidamente los artículos 24 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 12 numeral 2º y 13 literales a) y c) de la Ley 797 de 2003 y se infringieron en forma directa los artículos 1º, 13 literal d), 15, 22, 23 y 33 parágrafo 1º de la Ley 100 de 1993, 4º de la Ley 797 de 2003, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1998 (aplicables por remisión del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 según jurisprudencia de H. Sala), 19, 27, 28 y 36 del Decreto 692 de 1994, 8º del Decreto 832 de 1996, 13 del Decreto 1161 de 1994, 7º de la Ley 828 de 2003, 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 8º de la Ley 153 de 1887, 63 y 1609 del Código Civil, 1º mod.

(sic) 134 del Decreto 2282 de 1989, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, que rigen en los asuntos del Trabajo según lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, 60 y 61 de esta última codificación, 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 y 1º, 29 y 230 de la Constitución Política». La recurrente adujo inicialmente que los artículos 12 y 13 del Decreto 2665 de 1998, 13 literal d), 22 de la Ley 100 de 1993, 39 del Decreto 1406 de 1999 y 28 del Decreto 6692 de 1994, soportados en el sistema de aseguramiento y que se refieren concretamente a las cotizaciones obligatorias que debe hacer el empleador para subrogarse de cualquier siniestro eventual de su trabajador, establecen como regla general que el incumplimiento en el pago de dichos aportes, no se puede trasladar a la entidad administradora del sistema, sino que es el empleador moroso quien debe asumir la prestación derivada de la contingencia que ocurra, como lo fue la muerte en este caso, frente a lo cual la administradora queda relevada de otorgar cualquier prestación económica durante el periodo de mora y de manera independiente al cobro de intereses derivados de tal omisión. Indicó que la imposición de una carga pensional en cabeza de la AFP, pese a la ausencia de cotizaciones, tiene el potencial de estimular la evasión en las cotizaciones, sustituir la obligación de realizar los aportes por la obligación de afiliar al trabajador y fomentar fraudes contra el sistema.

En tal sentido, arguyó que abrogar a la mora patronal unos efectos diferentes a los establecidos por el legislador, implica el otorgamiento de una pensión sin la provisión económica necesaria, lo que a su vez, conduce al desconocimiento de que el sistema de seguridad social se encuentra soportado en las contribuciones que oportunamente se realicen en desarrollo del principio de sostenibilidad financiera previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

CONSIDERACIONES No encuentra la Sala que el Tribunal hubiese podido incurrir en los yerros que le endilga la censura, toda vez que el juez de segundo grado concedió la pensión de sobrevivientes de conformidad con los lineamientos dados por esta Colegiatura y relacionados con los efectos de la mora del empleador en el pago de aportes, para lo cual consideró que la administradora de pensiones accionada debió agotar de manera oportuna y diligente las gestiones de cobro ante los empleadores, y como no lo hizo, tenía que responder por el pago de la prestación, bajo el supuesto del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Con relación a ello, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, referida por el Tribunal, y a cuyo contenido igualmente se remite la Corte para dar una respuesta completa a los planteamientos de la censura, explicó: “Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia recientemente en sentencia de 22 de julio de 2008, rad. N° 34270, varió su jurisprudencia sobre los efectos de la mora patronal y estableció el criterio de que cuando se presente omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.

Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.

Los siguientes son los términos de la sentencia referida: “ Las administradoras de pensiones tanto públicas como privadas son elemento estructural del sistema de seguridad social; mediante ellas el Estado provee el servicio público de pensiones, hoy tienen fundamento constitucional en el artículo 48 de la Carta Política, cuando le atribuye al Estado la responsabilidad por la prestación del servicio público de la Seguridad Social bajo su “dirección, coordinación y control”, y autoriza su prestación a través de “entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley”.

“Las administradoras de pensiones han de estar autorizadas para fungir como tales si cumplen una serie de requisitos que las cualifican, bajo el entendido de que toda su actividad ha de estar ordenada a cumplir con la finalidad de prestar el servicio público de la seguridad social. “Ciertamente las administradoras de pensiones como prestadoras del servicio público de pensiones, su comportamiento y determinaciones deben estar orientadas no sólo (sic) a alcanzar sus propias metas de crecimiento y beneficio, sino a satisfacer de la mejor manera el interés colectivo que se realiza en cada persona que queda desprotegida por haberse cernido sobre sí una enfermedad o trauma que lo deja inválido, o la muerte sobre el miembro de la familia del cual depende, o sobre su afiliado cuando le llega el momento de su retiro de la vida productiva por imposición o disfrute de la vejez.

“Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, ubicadas en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de gestoras de la seguridad social, actividad que por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.

“Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.

“Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

“Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.

“El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago. “Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. “Se ha argüido que la atribución de las prestaciones en caso de mora en las cotizaciones a las administradoras de pensiones afecta el equilibrio financiero del sistema; pero es que éste no puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del trabajador que sí cumplió con su deber ante la seguridad social como era causar la cotización con la prestación de sus servicios, sino mediante la acción eficaz de las administradoras de pensiones de gestionar el recaudo de los aportes, pues ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado”.

De conformidad con lo expuesto, la obligación legal del recaudo de los aportes recae -en este caso- sobre la AFP recurrente, para lo cual cuenta con los mecanismos previstos en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, los que permiten concretar el ingreso efectivo de los recursos o, dado el caso, sancionar la tardanza en la respuesta que para el efecto deba dar el empleador, supuestos que en definitiva garantizan la protección del afiliado y de sus beneficiarios al igual que el funcionamiento y sostenibilidad financiera del sistema.

Así las cosas, si la entidad administradora elude su responsabilidad de cobrar los aportes, al abstenerse de emplear las herramientas que la ley le otorga para ese fin, no puede negarse a asumir el reconocimiento de las contingencias aseguradas y, con base en ello, obtener un beneficio derivado de su conducta omisiva, en detrimento de los intereses del afiliado y de sus beneficiarios.

En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Por la vía directa le atribuye a la sentencia recurrida la infracción directa de los artículos del 13 literal d), 22 y 77 de la Ley 100 de 1993, 4.º de la Ley 797 de 2003, 24, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988, 19 y 27 del Decreto 692 de 1994, 18 de Decreto 1818 de 1996, 1º del Decreto 2282 de 1989, 8.º del Decreto 832 de 1996 y 8.º de la Ley 153 de 1887 y la aplicación indebida del artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

Plantea que aceptada la conclusión del ad quem, según la cual Andrés Alberto González Ocampo, Servic Empresarial Ltda. y la IPS Andrés González Empresa Unipersonal presentaron mora en el pago de las cotizaciones del causante José Atonio Torres Muñoz, de conformidad con los artículos 13 literal d) y 22 de la Ley 100 de 1993 y 19 del Decreto 692 de 1994, que hacen alusión a la obligatoriedad que tienen, en su calidad de empleadores, de pagar todos los aportes adeudados al sistema, imposición que era ineludible aun cuando la administradora no haya efectuado el cobro respectivo.

Frente a las anteriores consideraciones, puntualizó que las mismas fueron inobservadas por parte del Tribunal, lo cual trae como consecuencia implícita que dichos aportes deban ser asumidos por la administradora con sus propios recursos, lo que deriva en el enriquecimiento sin justa causa de los citados empleadores, situación proscrita por la jurisprudencia de esta Sala tal como fue señalado en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2015, rad. 64329.

CONSIDERACIONES Advierte la Sala que no es posible emprender el estudio de dicho punto, dado que el ad quem no se pronunció sobre la obligación de los empleadores del causante de realizar el pago de aportes en mora, debido a que no fue materia del recurso de apelación que elevó la AFP demandada, circunstancia que impide efectuar un juicio de corrección en esta sede.

Recuérdese que el recurso extraordinario se circunscribe a la sentencia de segunda instancia y, como en el sub judice no hubo pronunciamiento sobre la materia, tampoco es procedente analizarla en esta sede extraordinaria. En efecto, al sustentar el recurso de alzada, si bien la AFP mostró su inconformidad con la determinación según la cual se absolvía a la Empresa Servic Ltda. y a Andrés Alberto González Ocampo, su reparo estaba encaminado a que, en caso de que se demostrara la causación del derecho pensional, la obligación prestacional se impusiera a dichos empleadores, pero ello no ocurrió respecto de la asunción de los ya mencionados aportes en mora, toda vez que guardó silencio y, con ello, mostró su conformidad (f.° 307 CD 2 min. 37:20 al 51:52).

Precisamente, en principio, la posibilidad de impugnar en sede extraordinaria la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por ad quem, ergo, si ese Colegiado guarda silencio sobre otros puntos por no haber sido puestos a su consideración a través del recurso de apelación, quien ha obviado controvertirlos de tal manera, tampoco puede acusarlos en casación. Sobre el particular, es pertinente hacer alusión al precedente contenido en la providencia CSJ SL 646-2013, en la cual se expuso: En cuanto a las diferentes inconformidades que plantea la recurrente en los 12 errores de hecho propuestos, debe decir la Sala, que se exhiben extemporáneas, habida cuenta de que ninguna de ellas fue objeto de descontento por parte de la universidad demandada al momento de sustentar el recurso de alzada interpuesto contra la decisión de primer grado, lo que, a no dudarlo, impide el examen por parte de la Corporación, toda vez que giran en torno a unos puntuales temas agotados en las instancias.

En ese horizonte, entonces, y siendo cristalino que en los términos de los artículos 57 de la Ley 2a. de 1984, y hoy del CPT y SS Art.66 A, adicionalmente por la Ley 712 de 2001 Art 35, quien formule el recurso de apelación debe sustentarlo en debida forma ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente, y por fuerza del principio de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del tribunal de apelación, al fallador de segundo grado, por regla general, no puede exigírsele que actúe más allá de su ámbito de competencia, fijado por las partes en el recurso de alzada.

Se resalta que si la universidad agraviada guardó total mutismo al momento de sustentar la impugnación, en relación con la mayoría de los hechos que encontró acreditados el juez a-quo, ello en rigor supone que se conformó con la decisión que tuvo como báculo dichos supuestos fácticos. Por consiguiente, carecía el Tribunal de competencia totalizadora para examinar temas que no le fueron propuestos y de paso también la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación. Acá se ofrece de trascendencia memorar lo enseñado por esta Sala en sentencia del 28 de febrero de 2008, radicación 29.224, en torno al postulado de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del tribunal de apelación, “principio según el cual al fallador de segundo grado no puede exigírsele que actúe más allá de su ámbito de competencia, fijado por las partes; como también se desprende de lo explicado por la Corte de tiempo atrás en asuntos similares al presente (…)”.

Con todo, la administradora no requiere de un pronunciamiento judicial para el cobro de aportes en mora, puesto que la habilitación para el ejercicio de esas acciones se la otorga directamente la ley, concretamente los artículos 24 de la Ley 100 de 1993, 1.º y 2.º del Decreto 2633 de 1994, 12 del Decreto 1161 de 1994, entre otros. Por lo expuesto, el cargo se desestima.

TERCER CARGO Por la vía directa le atribuye a la sentencia recurrida la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1608 del Código Civil y 8.º de la Ley 153 de 1887. La recurrente sostuvo que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 impone el pago de intereses cuando se produce mora en el pago de la mesadas pensionales, disposición que se acompasa con el contenido del artículo 1608 del Código Civil, que indica que se incurre en mora solo cuando no se cumple la obligación dentro del término estipulado, premisas de cuyo análisis conjunto es viable concluir que el Tribunal no debió imponer la condena relacionada con los intereses moratorios desde el 25 de julio de 2010, toda vez que solo con la firmeza de la sentencia acusada nació la obligación definitiva de pagar la prestación y no antes.

Añadió que al confirmar la decisión adoptada en primera instancia en lo relacionado con los intereses aludidos, el Tribunal no observó que esta Corporación ha sostenido que los mismos no son procedentes cuando el derecho principal, en este caso la pensión, es reconocido con base en una interpretación de la norma dada por vía jurisprudencial, que fue precisamente lo que ocurrió en este caso.

CONSIDERACIONES Al igual que en el cargo anterior, observa la Sala que no es posible realizar el estudio de este punto, puesto que el mismo no fue objeto del recurso de apelación y, por tanto, tampoco hizo parte de las consideraciones del juez de segunda instancia. Dicho aquello, es clara la imposibilidad jurídica de recurrir en casación por dicho ítem, puesto que no es dable endilgar algún yerro al juzgador de segundo grado respecto de un tema que no fue objeto de pronunciamiento, como tampoco de reproche de la parte que vio afectados sus intereses con tal situación. Por lo demás, basta con remitirse a lo considerado dentro de esta sentencia al analizar el segundo cargo.

Por lo anterior, el cargo se desestima. Sin costas, toda vez que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 de febrero de 2015 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que MARÍA ANACELIA MAMIAN quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores JOSÉ ANDRÉS y YULIANA TORRES MAMIAN adelanta contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y ANDRÉS ALBERTO GONZÁLEZ OCAMPO, trámite al que se vinculó SERVIC EMPRESARIAL LTDA. como litis consorte necesario.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 21