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SL376-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 100 de 2003Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-31-05-006-2020-00187-01 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL376-2025 Radicación n.° 11001-31-05-006-2020-00187-01 Acta 6 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LBMG, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 31 de octubre de 2023, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES LBMG, llamó a juicio a Colpensiones para que se le ordenara en su favor, reconocer y pagarle la « pensión de sobrevivientes » a partir del 13 de septiembre de 2019, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual debidamente indexado e incrementado anualmente, el retroactivo, los intereses moratorios y las costas. Fundamentó sus pretensiones, en que: Alexander Rojas Bermúdez percibía pensión por invalidez reconocida por la administradora demandada; convivió ininterrumpidamente con él « compartiendo techo, lecho y mesa, y se prodigaron amor y ayuda mutua », desde el 26 de febrero de 2014 hasta el deceso, acaecido el 12 de septiembre de 2019.

Afirmó ser paciente diagnosticado con VIH, enfermedad que adquirió estando al lado de su compañero. Sostuvo que el 26 de noviembre de 2019, reclamó la pensión de sobrevivientes, sin embargo, en Resolución SUB2716 del 8 de enero de 2020, Colpensiones la negó (f° 3 a 6 exp. dig. cuaderno juzgado). Colpensiones se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó: la condición de pensionado por invalidez de Rojas Bermúdez, la fecha de su deceso, la reclamación pensional y la decisión adversa.

Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe, carencia del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria y carencia de causa para demandar. Adujo que LBMG no acreditó haber convivido con el pensionado los 5 años continuos anteriores al óbito, exigencia que dijo, debía ser « de manera permanente y continua y como bien lo indicó la investigación administrativa no existió convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante » (f.° 63 a 72 exp. dig. cuaderno juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y profirió fallo el 16 de junio de 2023, en el que absolvió íntegramente a la demandada e impuso costas al actor. Inconforme, el demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, emitió fallo el 31 de octubre de 2023, en el que dispuso confirmar el de primer grado, con costas a cargo del impugnante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem centró el problema jurídico en revisar, si LBMG acreditó la condición de beneficiario para acceder al derecho que reclamó por causa de la muerte Alexander Rojas Bermúdez. Dejó fuera de la discusión, que: en Resolución SUB71662 de 2017, Colpensiones reconoció pensión de invalidez a Alexander Rojas Bermúdez, a partir del 1 de junio de ese año, quien falleció el 12 de septiembre de 2019.

Además que el demandante reclamó la prestación el 26 de noviembre de 2019, y le fue negada en Resolución SUB2716 de 2020. Aseguró que, como el deceso ocurrió el 12 de mayo de 2019, la norma aplicable era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que en cuanto a los beneficiarios de la pensión sobrevivientes dispuso, el cónyuge o compañero o compañera permanente siempre que acredite no menos de 5 años de convivencia con anterioridad al deceso.

Para resolver el recurso, precisó que, como el demandante nació el 14 de enero de 2000, a la fecha del fallecimiento del pensionado, el demandante contaba 19 años; de la convivencia exigida, como el actor afirmó haber consolidado una unión marital de hecho desde el 26 de febrero de 2014, cuando contaba 14 años, advirtió « que conforme la tesis sentada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria en sentencia SC3535-2021, los menores adultos se encuentran habilitados por la legislación para conformar uniones maritales de hecho, sin el previo consentimiento de sus padres ».

Con el fin de verificar si se probó convivencia dentro los 5 años anteriores a la muerte de Rojas Bermúdez, revisó las declaraciones extra juicio de Jorge Alexander Beltrán Quiroga y Eduardo Bogotá Romero, quienes informaron les constaba desde el 26 de febrero de 2014 hasta el 12 de septiembre de 2019, fecha del deceso. Agregó que ellos comparecieron al proceso como testigos, con el fin de ampliar su versión del conocimiento que dijeron tener acerca de la convivencia de la pareja y, notó que Beltrán Quiroga dijo que el pensionado había convivido con el actor en un apartamento de su propiedad « entre mediados de febrero de 2014 y el año 2016 » cuando vendió el inmueble; en el año 2017 se trasladaron a un apartamento de su progenitora y en 2018, se fueron a residir a la ciudad de Villavicencio, « desde donde tuvieron contacto por celular » y un hijo los visitó en vacaciones, que en el año 2019 retornaron a Bogotá. De Bogotá Romero destacó que informó, que la relación de pareja tuvo lugar en diferentes ubicaciones y luego regresaron a Bogotá, eran miembros de la comunidad LGBTI y esa vida en común era evidenciada por ellos sin ningún problema.

De estas versiones, dedujo: […] las mismas no tienen la virtud de acreditar la convivencia del causante y el demandante por el lapso afirmado en la demanda, esto es, del 26 de febrero de 2014 al 12 de septiembre de 2019 o por lo menos por el período de 5 años, pues aunque los declarantes dan fe que la mayor parte del tiempo de convivencia fueron testigos presenciales de la relación, lo cierto es que ellos mismos reconocen que la pareja se trasladó en el año 2018 para Villavicencio, sin que dieran cuenta de visitas durante su estadía en dicha ciudad, siendo claro que todo lo que les consta sobre esa convivencia durante esa data, lo fue por lo que el demandante, el pensionado fallecido y el hijo de uno de los testigos les comentaron, más no por la percepción directa de los declarantes, quienes por tanto en ese período simplemente fueron testigos de oídas.

En ese orden, las declaraciones aludidas no ofrecen certeza a la Sala sobre el tiempo de convivencia mínimo requerido para acceder a la pensión reclamada, lo cual no se subsana con las demás pruebas obrantes en el proceso, pues, por el contrario, existen documentales que ofrecen serias dudas sobre la duración de esa vida en común. Del expediente administrativo allegado, observó el informe técnico de investigación realizado el 20 de diciembre de 2019, en el que el demandante afirmó haber convivido con el pensionado « desde el 26 de febrero de 2014 hasta el 12 de septiembre de 2019 », con la claridad que existió una separación de un mes en el año 2019; del reporte de consulta externa por psiquiatría del actor, de 24 de septiembre de 2019, rescató que 12 días después de fallecido Rojas Bermúdez se le preguntó sobre « pareja actual » a lo que respondió « sí », lo que denotaba que poco tiempo después del deceso ya contaba con otra pareja, situación que le generaba más dudas sobre el tiempo de convivencia pudo existir entre LBMG « y el pensionado fallecido, sobre todo durante sus últimos meses de vida ».

Sostuvo que la afiliación del actor al sistema de salud como beneficiario del pensionado, desde el 28 de agosto de 2018, al igual que el registro fotográfico allegado, por sí solos no permitían acreditar la convivencia durante los 5 años anteriores al deceso, razones por las cuales, le resultaba diáfano concluir que, « de ningún medio de convicción emana el cumplimiento del requisito sine qua non para que el actor fuere beneficiario de la pensión de sobrevivientes que reclama, al no demostrar de manera clara y cierta 5 años de convivencia con el pensionado fallecido anteriores a su muerte, por lo que no queda otro camino que confirmar la sentencia opugnada sobre este aspecto ».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por LBMG, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, revocar la decisión de primer grado en su totalidad, y, en su lugar, disponer el reconocimiento, liquidación y pago de la sustitución pensional causada tras el fallecimiento de Alexander Rojas Bermúdez, el retroactivo de las mesadas indexadas y decidir sobre costas como corresponda.

Con tal propósito propone dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica de Colpensiones, los cuales serán examinados conjuntamente, en atención a que denuncian similar elenco normativo, se valen de parecida argumentación y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de «los artículos 167 del C.G.P., 60, 61, 145 del C.P.T. y S.S.; 42, 53, 83, de la Constitución Política; la violación anterior condujo a la aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 100 de 2003; 42 superior».

Como causa eficiente de la violación lista los siguientes errores de hecho, que atribuye al Tribunal: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la declaración del señor Eduardo Bogotá Romero no tienen la virtud de acreditar la convivencia del causante y el señor LBMG, por el tiempo comprendido entre el 26 de febrero de 2014 al 12 de septiembre de 2019 o por lo menos por el período de 5 años. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la declaración del señor Jorge Alexander Beltrán Quiroga, no tienen la virtud de acreditar la convivencia del causante y el señor LBMG, por el tiempo comprendido entre el 26 de febrero de 2014 al 12 de septiembre de 2019 o por lo menos por el período de 5 años. 3. Dar por demostrado, sin estarlo que la afiliación del señor LBMG, al sistema de salud como beneficiario del causante desde el 28 de agosto de 2018 (página 22 Archivo 01 ED), por sí solo permite tener por acreditada la convivencia por el lapso de 5 años, pues esa circunstancia es un mero indicio de la existencia de una vida en común, pero no permite evidenciar la duración de la misma.

Afirma que los referidos yerros resultaron de la mala apreciación de: los testimonios de Jorge Alexander Beltrán Quiroga y Eduardo Bogotá Romero; « PRUEBA NO CALIFICADA (mal apreciada) », la afiliación como beneficiario del pensionado al sistema de salud y, el informe técnico de investigación finalizado el 20 de diciembre de 2019. Afirma que « Al realizar su análisis probatorio el Tribunal incurrió en graves irregularidades que lo llevaron a concluir unos hechos contrarios a la verdad », pues del informe técnico de investigación finalizado el 20 de diciembre de 2019, se extrae que si bien se advirtió la existencia de una separación de un mes, ningún pronunciamiento se hizo en cuanto a si la ruptura se debió o circunstancias especiales de salud o trabajo; que demostrado estaba que la pareja continuó prestándose apoyo mutuo económico y espiritual.

Asegura que las declaraciones de Jorge Alexander Beltrán Quiroga y Eduardo Bogotá Romero, dan fe de la mayor parte del tiempo de la convivencia por haber sido testigos presenciales de la relación, de su traslado a la ciudad de Villavicencio, la visita en vacaciones de un hijo del primero de los citados y su regreso a esta ciudad, convivencia que dice, se reafirma con los demás elementos probatorios entre ellos la afiliación al sistema de salud como beneficiario del causante desde el 28 de agosto de 2018, pruebas con las que se, itera, acredita la convivencia por más de 5 años anteriores al deceso.

CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa la infracción directa de « los artículos 4º, 5º, 13, 42, 48 y 53 de la C.N. que a su vez llevaron a la aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, 69 CPTSS, 141 de la Ley 100 de 1993 y 230 de la CN». Sostiene que la decisión cuestionada es « absolutamente errada y poco coherente con las normas que regulan la materia» pues al no hallar demostrada la convivencia en los últimos 5 años, negó la pensión deprecada « por ser personas del mismo sexo »; asegura que la Constitución Nacional protege a las familias creadas por vínculos jurídicos o por la decisión libre de conformarlas y a la igualdad de las personas.

Considera que probó en el juicio que conformó con el pensionado una unión marital por más de 5 años, de cuya relación formaron un proyecto de vida en común, razón por la cual, se debieron preferir los derechos fundamentales y no realizar un análisis ligero como lo hizo el colegiado para negar la prestación de sobrevivientes reclamada. VII.

RÉPLICA Colpensiones asegura que las acusaciones contienen deficiencias de orden técnico que imponen su desestimación, pues denuncian pruebas no calificadas en casación para estructurar los supuestos yerros del colegiado, aunado a que, si bien el segundo cargo se dirige por la vía directa, entremezcla aspectos de naturaleza fáctica al argumentar que se encuentra probada en el juicio la convivencia durante los 5 años anteriores al deceso.

Estima que en ninguna equivocación incurrió el fallador de la apelación al negar la prestación, pues las pruebas valoradas no dan cuenta de la convivencia mínima para otorgar el derecho pretendido. VIII. CONSIDERACIONES Si bien, como lo advierte la opositora, el escrito con el cual se sustenta el recurso extraordinario adolece de varios defectos, es pertinente recordar que esta Sala de la Corte ha flexibilizado exigencias formales con el fin de procurar materializar los objetivos de la casación; además, sí se logra extraer que procura comprobar que el ad quem se equivocó, al no encontrar acreditada la convivencia en los 5 años anteriores al deceso del pensionado y por eso, confirmar la decisión absolutoria de primer grado.

Para comenzar, se advierte que no son objeto de discusión los siguientes soportes fácticos del fallo: i) en Resolución SUB71662 de 2017, Colpensiones reconoció pensión de invalidez a Alexander Rojas Bermúdez a partir del 1 de junio de ese año, ii) dicho pensionado falleció el 12 de septiembre de 2019, iii) el actor reclamó la sustitución pensional el 26 de noviembre de 2019, que fue negada por la administradora convocada al juicio en Resolución SUB2716 de 2020.

En el orden propuesto por la censura, debe la Sala revisar, si el Tribunal incurrió en yerro manifiesto, ostensible, protuberante al no encontrar demostrada la calidad de beneficiario de la prestación por muerte, que alegó LBMG, por concluir que « no demostró de manera clara y cierta 5 años de convivencia con el pensionado fallecido anteriores a su muerte », por tanto, no cumplió el requisito de que trata el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

La Sala advierte que, que no es de recibo la afirmación de la censura según la cual, el colegiado le negó la pensión « por ser personas del mismo sexo », pues en parte alguna del fallo se encuentra mención, referencia o tal aseveración. Siendo así, se procede con el análisis de los medios de convicción cuya valoración cuestiona el recurrente: El formulario único de afiliación y registro de novedades diligenciado en Salud Total EPS (f° 22 exp. dig. cuaderno juzgado), solo da cuenta de que, el 28 de agosto de 2018, un año antes del deceso de Rojas Bermúdez, se registró como beneficiario en dicha entidad al aquí demandante, lo que corrobora que la conclusión del Tribunal según la cual, de él no se puede inferir la convivencia de la pareja en los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado es adecuada y correcta.

Además, la sola inscripción como beneficiario del pensionado en el sistema de seguridad social en salud, no prueba la convivencia exigida, ni siquiera desde esa fecha. Es oportuno recordar que en varias oportunidades esta Sala de la Corte se ha pronunciado, para definir que la comunidad de vida que exige la norma con miras a obtener la pensión de sobrevivientes no se deriva de elementos meramente formales como la inscripción de la pareja como beneficiario en el sistema de salud.

Tal definición se encuentra entre otras, en las sentencias CSJ SL3737-2019 y CSJ SL803-2022. El informe técnico de administración, finalizado el 20 de diciembre de 2019 (f° 76 y ss. Carpeta anexa exp. dig. cuaderno juzgado), se trata de un documento declarativo emanado de terceros que, además, no se encuentra suscrito por el demandante y por eso, recibe el mismo tratamiento de los testimonios, de suerte que no es prueba hábil en casación laboral para estructurar un yerro fáctico, según los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 y lo adoctrinado ente muchas en sentencias CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 41464, CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36615, CSJ SL3750-2020.

Además, de una simple mirada de dicha documental se confirmaría que da cuenta de la afirmación que hizo el propio demandante, en la que aseguró haberse conocido con quien alega fue su pareja en 2013, que fueron novios y que « iniciaron convivencia en unión libre desde el día 26 de febrero de 2014, hasta el día 12 de septiembre de 2019 fecha del deceso», sin embargo, es indiscutible que el actor no puede valerse de su dicho para procurar un supuesto error de hecho y, tampoco le está permitido crear una prueba para beneficiarse de ella.

Los testimonios de Jorge Alexander Beltrán Quiroga y Eduardo Bogotá Romero, es verdad sabida que su estudio solo se abre paso cuando se demuestra un error de hecho evidente en la valoración de una prueba calificada, lo que no ocurrió en este trámite (CSJ SL1982-2020), por ende, la Corte no puede adentrarse en su análisis. Se recuerda que, la decisión del colegiado de segunda instancia se encuentra amparada por los principios de sana crítica y persuasión racional que le llevaron al libre formación de su convencimiento acorde con las regulaciones que el legislador adjetivo incluyó en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal como se adoctrinó por esta Corporación ente múltiples, en la sentencia CSJ SL1540-2024.

Ahora, desde la arista jurídica, advierte la Sala que el fallador de alzada tampoco se equivocó al exigirle, a quien alegó ser el compañero permanente de un pensionado, la acreditación de los requisitos dispuestos en la ley, entre ellos la convivencia continua con él en los cinco años anteriores a la muerte, obligación que fue definida por esta Corporación entre otras, en la sentencia CSJ SL5270-2021 y más recientemente en la providencia CSJ SL3507-2024.

Para terminar, con el fin de resolver el planteamiento referido a que la Constitución Nacional protege las familias creadas por vínculos jurídicos o por la decisión libre de conformarlas, a la igualdad de las personas y que se debieron preferir los derechos fundamentales, resulta pertinente reproducir apartes de la primera sentencia antes enunciada, en la que se adoctrinó: Además, al analizar la constitucionalidad del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que ocupa la atención de la Sala, en lo referido al requisito de convivencia con el fallecido de no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte allí prevista, en la sentencia CC C-1094-2003, la aludida Corporación señaló: 2.3.

Requisitos y beneficiarios de la pensión de sobrevivientes Esta Corporación se ha pronunciado acerca de la finalidad y legitimidad de los requisitos de índole temporal o personal que señale el legislador para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Según lo expuesto en la sentencia C-1176 de 2001, es razonable suponer que las exigencias consignadas en los artículos demandados buscan la protección de los intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante la posible reclamación ilegítima de la pensión por parte de individuos que no tendrían derecho a recibirla con justicia. Igualmente suponer que el señalamiento de exigencias pretende favorecer económicamente a matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de permanencia; también se ampara el patrimonio del pensionado, de eventuales maniobras fraudulentas realizadas por personas que sólo persiguen un beneficio económico con la sustitución pensional.

Por esto, dijo la Corte, con el establecimiento de tales requisitos se busca desestimular la ejecución de conductas que pudieran dirigirse a obtener ese beneficio económico, de manera artificial e injustificada. De lo que viene de estudiarse, se confirma la ausencia de yerro fáctico y jurídico en el Tribunal, consecuentemente, los cargos fracasan.

Las costas en el trámite extraordinario serán a cargo del recurrente, dado que la acusación no tuvo éxito y hubo réplica de Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho la suma única de $6.200.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 31 de octubre de 2023, en el proceso que promovió LBMG contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00