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SL376-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL376-2024 Radicación n.° 98255 Acta 3 Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que la apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP formuló contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 28 de abril de 2022, en el curso del proceso ordinario que MARÍA YANID MARÍN TAMAYO promovió contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES María Yanid Marín Tamayo pretendió que se declarara que tenía derecho a la pensión de jubilación, a partir del 1. º de enero de 2015, de conformidad con el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridad Social. Radicación n.° 98255 SCLAJPT-10 V.00 2 También, solicitó que se condenara a la demandada a reconocerle el retroactivo pensional, la indexación y las costas del proceso.

En sustento de sus peticiones, en resumen, expuso los siguientes hechos: (i) Que nació el 13 de octubre de 1964. (ii) Afirmó que estuvo vinculada al ISS, en calidad de «trabajadora oficial, en el cargo de auxiliar administrativo», a través de un contrato a término indefinido cuyos extremos temporales fueron el 29 de diciembre de 1989 y el 31 diciembre de 2014.

(iii) Que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS y Sintraseguridadsocial, el 31 de octubre de 2001. (iv) Que satisface los requisitos establecidos en la disposición citada, puesto que acredita 50 años y más de 20 años de servicio al ISS, como «trabajadora oficial». (v) Explicó que, el 5 de diciembre de 2014 presentó la reclamación del derecho ante la UGPP y la entidad lo negó, al estimar que no contó con la edad de 50 años al 31 de julio de 2010, fecha en la que, a su juicio, dejó de producir efectos en materia pensional el acuerdo colectivo referido.

Radicación n.° 98255 SCLAJPT-10 V.00 3 (vi) Incoó los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación contra dicha decisión, los cuales fueron despachados desfavorablemente por la accionada mediante las resoluciones RPD032799 de 12 de agosto de 2015 y RDP 36226 de 5 de septiembre del mismo año, respectivamente (f.os 8 a 18 del c. principal).

Al dar respuesta, la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relativos a la fecha de nacimiento de Marín Tamayo, la existencia de la Convención Colectiva 2001-2004, la reclamación de la pensión, los recursos de reposición y apelación, y su respectivo rechazo. Frente a los demás hechos, expresó que no le constaban.

Consideró no estar obligada a reconocer la prestación, pues afirmó que la promotora del proceso no acreditó la edad exigida por la convención con antelación al 31 de julio de 2010, ya que, para dicha calenda, únicamente contaba con 46 años, y que, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, no era procedente extender los beneficios extralegales más allá del plazo fijado.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de jubilación convencional y la de prescripción (f.os 148 a 156 del c. principal). Radicación n.° 98255 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia emitida en audiencia del 28 de junio de 2019, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió de las pretensiones incoadas por la actora, a quien le impuso costas (f.os 166 a 167 del c. principal).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que el apoderado de la demandante interpuso, a través de decisión de 28 de abril de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín determinó:

PRIMERO: REVOCAR íntegramente la decisión que se revisa en virtud del recurso de apelación presentado por la parte demandante, […].

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCAL [sic] DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a reconocer en favor de la señora MARÍA YANID MARÍN TAMAYO, a partir del 9 de octubre de 2015, la pensión de jubilación extralegal consagrada en el artículo 98 de la convención 2001- 2004, suscrita por el ISS […].

TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCAL [sic] UGPP, a reconocer y pagar en favor de la señora MARÍA YANID MARÍN TAMAYO, la suma de $164.788.713 correspondiente al retroactivo pensional causado entre el 9 de octubre de 2015 y el 31 de marzo de 2022. A partir del 1 de abril de 2022, la entidad demandada deberá continuar pagando una mesada pensional mensual de $2.217.711, teniendo en cuenta 13 mesadas anuales y los incrementos decretados por el Gobierno Nacional.

Empero, en caso de que la actora disfrute de pensión de vejez, le corresponde a la demandada pagar únicamente el mayor valor existente entre la pensión de jubilación convencional a su cargo y la que hubiere otorgado el ente de seguridad social, […]. Radicación n.° 98255 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCAL [sic] UGPP, a pagar el retroactivo de la pensión de jubilación debidamente indexado desde la causación de cada mesada y hasta el pago […].

QUINTO: DISPONER que, en caso de que la actora disfrute de pensión de vejez, le corresponde a la demandada pagar únicamente el mayor valor existente entre la pensión de jubilación convencional a su cargo y la que hubiere otorgado el ente de seguridad social.

SEXTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción […]. SÉTIMO [sic]: Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada. En el marco de su decisión, el Tribunal estimó que el problema jurídico que debía resolver estaba circunscrito a determinar, si con sustento en el Acto Legislativo 01 de 2005, la pensión contenida en la Convención Colectiva 2001-2004 suscrita entre el extinto ISS y Sintraseguridad Social, solo tuvo vigencia hasta el 31 de julio de 2010, o si se extendió más allá de dicha fecha.

Estableció que no eran materia de discusión los siguientes presupuestos: (i) La demandante nació el 13 de octubre de 1964 y que cumplió 50 años en el mismo mes y día de 2014; (ii) Laboró al servicio del ISS, en calidad de «trabajadora oficial» del 29 de diciembre de 1989 al 31 de diciembre de 2014; Radicación n.° 98255 SCLAJPT-10 V.00 6 (iii) Que la Convención Colectiva de Trabajo cuenta con su respectivo sello de depósito ante el Ministerio de Trabajo y, estableció su vigencia hasta el 31 de octubre de 2004.

Además, no fue objeto denuncia de manera que, por efecto del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo se prorrogó automáticamente por períodos sucesivos de seis meses. (iv) Que la actora era beneficiaria de dicho instrumento. Puntualizado lo anterior, el Tribunal indicó que el Acto Legislativo 01 de 2005 descartó la posibilidad de que empleadores y organizaciones sindicales acordaran, mediante pacto o convención, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el Sistema General de Pensiones.

Sin embargo, el parágrafo 3. º dispuso un período transitorio en el que se mantendrían los beneficios, por el término inicialmente estipulado por las partes. En ese sentido, identificó dos posibles situaciones que podían presentarse y las explicó de la siguiente manera: I) para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición estaban rigiendo, cuya vigencia se mantendrá hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo y, II) para aquellas convenciones que se establecieran entre su fecha de expedición y el 31 de julio de 2010, que no podrán ser más favorables a las que para entonces estuvieran vigentes.

Radicación n.° 98255 SCLAJPT-10 V.00 7 Luego, recordó que esta Corporación, a través de sentencias CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020, le otorgó un alcance diferente al parágrafo 3. º del Acto Legislativo 01 de 2005, al considerar que el término inicialmente pactado no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010 y, que dicho plazo, también incluía la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005.

No obstante, el Colegiado memoró lo que la Corte Constitucional expuso en decisión CC SU-555-2014, al estudiar las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical adoptadas por el Consejo de Administración de la OIT, relativas a que el gobierno colombiano debía adoptar las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que tuvieran cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia fuera más allá del 31 de julio de 2010, mantuvieran sus efectos hasta su vencimiento.

De manera tal que, se garantizaran los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, así como también, se protegiera la negociación colectiva y lo decidido en un contexto de libertad sindical. También, señaló que partir de la providencia CSJ SL 3635-2020, «la Sala rectificó parcialmente su criterio» en materia de pensiones consagradas en las convenciones colectivas de trabajo, laudos y pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, de modo que, estableció como pautas reguladoras del asunto, las siguientes: Radicación n.° 98255 SCLAJPT-10 V.00 8 a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

Expresó que, a la entrada en vigor de la reforma constitucional, el artículo 98 convencional ya venía rigiendo y las partes dispusieron una vigencia diferente a la establecida de forma general para el texto. De este modo, consideró que el plazo máximo para causar el derecho era aquel que se acordó en el acuerdo extralegal, esto es, en 2017.

En apoyo de su decisión, citó el criterio jurisprudencial que se fijó en las sentencias CSJ SL5116-2020, CSJ SL4234- 2021, CSJ SL5131-2021, CSJ SL5490-2021, CSJ SL516- 2022, CSJ SL399-2022, CSJ SL595-2022 y CSJ SL626- 2022. Ahora bien, al verificar si la promotora cumplió con los requisitos establecidos en la referida cláusula extralegal para obtener la pensión reclamada, halló acreditados 20 años de Radicación n.° 98255 SCLAJPT-10 V.00 9 servicio al ISS que cumplió el 29 de diciembre de 2009 y que, la edad de 50 años se alcanzó el 13 de octubre de 2014.

Por lo anterior, concluyó que la prerrogativa extralegal de la accionante nació antes del vencimiento del plazo que consagra el acuerdo colectivo. Reconoció la prestación a partir del 1. ° de enero de 2015, en razón a que su desvinculación del ente empleador se dio el 31 de diciembre de 2014, y conforme al artículo 128 de la Constitución de 1991 no es posible percibir de manera simultánea pensión y salario a cargo del erario.

En cuanto al número de mesadas, determinó que debía otorgarse en 13 pagos anuales, pues como se advirtió, la demandante causó su derecho el 13 de octubre de 2014, es decir, con posterioridad al 31 de julio de 2011, fecha en que la mesada adicional dejó de existir. Por otra parte, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción en los términos del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues al adquirir el derecho en la mencionada calenda y reclamarlo el 9 de diciembre de 2014, esta se interrumpió; no obstante, comoquiera que demandó el 9 de octubre de 2018 el término trienal transcurrió y, por ende, las mesadas causadas con anterioridad al 9 de octubre de 2015 se encuentran prescritas.

Radicación n.° 98255 SCLAJPT-10 V.00 10 Finalmente, estipuló que la cuantía de la mesada ascendería al 100% del promedio de lo percibido en los tres últimos años de servicio, conforme al numeral 2. ° del artículo 98 convencional y, negó la indexación del IBL, pues la demandante laboró hasta el 31 de diciembre de 2014 y el disfrute de la pensión aplica a partir del día siguiente, pero, por efectos de la prescripción, se liquidaría a partir del 9 de octubre de 2015.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente persigue que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal y que, en sede de instancia, confirme la decisión emitida por el juzgador de primer grado y absuelva a la UGPP de todas las pretensiones en su contra.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Se formula de la siguiente manera: Radicación n.° 98255 SCLAJPT-10 V.00 11 Por la vía indirecta, se acusa la sentencia impugnada de violar, por aplicación indebida, los siguientes artículos: 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 27 y 28 del Código Civil; en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del proceso, lo que condujo a la violación de medio del artículo 25, 53, 48, 228 y 230, de la Constitución Política.

Manifiesta la censura que el juez de segundo grado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL prevé una pensión de jubilación para los trabajadores oficiales que cumplan 20 años de servicios y 50 años de edad si es mujer, debiendo acreditarse tales requisitos en vigencia de tal instrumento, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad para las mujeres, requisitos que se pueden cumplir hasta el año 2017, sin que se exija que aquellos deben ser causados en vigencia de la referida Convención Colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL eran demostrar 20 años de servicios y 50 años de edad para el caso de las mujeres, ambos en vigencia de la referida convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 98 de la Radicación n.° 98255 SCLAJPT-10 V.00 12 Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, eran demostrar 20 años de servicios al momento del retiro, siendo la edad de 50 años para el caso de las mujeres, tan sólo requisito de exigibilidad. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARÍA YANID MARÍN TAMAYO, no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por parte de la UGPP de acuerdo con las cláusulas 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por no haber cumplido la edad 50 años en vigencia de convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010. 6.

Dar por demostrado, no estándolo, que la señora MARÍA YANID MARÍN TAMAYO le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la UGPP, conforme con las previsiones de la cláusulas 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL en tanto causó su derecho el 13 de octubre de 2014, momento en que cumplió la edad de 50 años, pese a que no acreditó haber cumplido la edad en vigencia de la Convención Colectiva e incluso antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Aduce que lo anterior, obedeció a la errada apreciación de las siguientes piezas procesales y pruebas documentales: 1. Libelo de demanda (Págs. [sic] 8 a 18 del expediente digital del Juzgado). 2. Libelo de respuesta a la demanda (Págs. [sic] 148 a 156 del expediente digital del Juzgado). 3. Copia de la cédula de ciudadanía del [sic] señor [sic] MARÍA YANID MARÍN TAMAYO (Pág. [sic] 8 del expediente digital anexo del Juzgado). 4.

Copia del registro civil de nacimiento del [sic] señor [sic] MARÍA YANID MARÍN TAMAYO (Pág. [sic] 19 del expediente digital del Juzgado). 5. Documento contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Radicación n.° 98255 SCLAJPT-10 V.00 13 Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 2001-2004 (Págs. [sic] 70 a 140 del expediente digital del Juzgado).

En desarrollo de la acusación, la recurrente afirma que el Tribunal incurrió en un error de hecho «evidente, ostensible y manifiesto», pues la exégesis que hizo del texto convencional, a su juicio, desconoce su sentido natural y la vigencia de la aplicación de los derechos allí contemplados. Señala que no procedía el reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada, por no acreditarse los requisitos de causación tiempo de servicios y edad, en vigencia del instrumento «o antes del 31 de julio de 2010, momento en el cual perdieron vigencia todas las convenciones del país, por orden del Acto Legislativo 01 de 2005, no siendo dable extender como límite de vigencia de la Convención Colectiva hasta el año 2017 […]».

Resalta que, el acuerdo «exige que deben confluir […] edad y tiempo de servicio como requisitos de causación» y que, en este caso, Marín Tamayo no cumplió la edad, pues el 31 de octubre de 2004 solo contaba con 40 años y al 31 de julio de 2010, acreditó únicamente 45. Asevera que el ad quem «no realizó el estudio a profundidad de la vigencia de la convención colectiva, punto que debió ser analizado a la luz del tenor literal de la convención y de las reformas constitucionales».

Radicación n.° 98255 SCLAJPT-10 V.00 14 Transcribe el artículo 1. º del Acto Legislativo 01 de 2005, y deriva del mismo que constitucionalmente se estableció que los derechos pensionales contenidos en convenciones colectivas perderían su vigencia, en todo caso, a partir del 31 de julio de 2010. Aduce que, desde la demanda inicial, se aceptó que la demandante alcanzó los 50 años, cuando «ya no estaba vigente la convención» y con posterioridad «a la fecha establecida como límite para la aplicación de derechos pensionales convencionales».

Indica que, en la contestación de la demanda se expuso la realidad fáctica y jurídica del caso, con la cual se demuestra que resultaba improcedente el reconocimiento de la pensión de jubilación en favor de la actora. Adicionalmente, expone que el juez de segundo grado: […] apreció inadecuadamente las pruebas, concluyendo que […] se constituye en un derecho adquirido y la existencia a [sic] la legítima expectativa de adquirir un derecho pensional, tesis que no es de recibo, pues la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional, Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, han sido pacíficas al indicar que en material laboral un derecho adquirido se causa en el evento que se cumplen los requisitos de edad y tiempos de servicios.

Se apoya en las sentencias CC C168-1995, CC C038- 2004, CE SS SA, 12 mar. 2020, rad. 3592-16, CSJ SL489- 2021 y reitera que el Tribunal se equivocó al otorgar la categoría de derecho adquirido, pues estimó, que lo que Radicación n.° 98255 SCLAJPT-10 V.00 15 realmente se demostró es que la demandante contó con una mera expectativa. Manifiesta que el Colegiado apreció inadecuadamente el documento de identidad y el registro civil de nacimiento, pues al analizarlas de manera conjunta con la Convención Colectiva, de manera errada, concluye que: [ ] la edad se podía cumplir hasta el año 2017, […] cuando tal situación no fue prevista por las partes al suscribir la Convención […] correspondiendo a una incorporación hecha por el operador judicial, pues de la cláusula 98 […] jamás podría colegirse que los requisitos para conceder una pensión de jubilación convencional se podían cumplir hasta el año 2017.

Cuestiona mediante el recurso extraordinario, la intelección que el Tribunal dio a la cláusula 98 de la CCT y «la omisión de la verificación de un presunto derecho adquirido». Afirma que las prerrogativas de la norma citada «no pueden ser interpretadas aisladamente y con un alcance que desborda su finalidad en detrimento del interés público».

La entidad recurrente reitera que, el juez de segunda instancia apreció incorrectamente las pruebas documentales mencionadas en precedencia, pues adujo «que se podían acreditar tanto el requisito de tiempo de servicios como edad hasta el año 2017, cuando esta situación fáctica nunca se estableció pues se insiste, el [sic] señor [sic] MARÍA YANID MARÍN TAMAYO no tiene un derecho adquirido sino una mera expectativa, que no deriva automáticamente en el otorgamiento de la prestación».

Radicación n.° 98255 SCLAJPT-10 V.00 16 VII. RÉPLICA Aduce que la recurrente no controvierte la interpretación jurisprudencial que el Tribunal dio al artículo 1. º del Acto Legislativo 01 de 2005, que fue el pilar esencial de la sentencia atacada y, en cambio, cuestiona la valoración probatoria de algunos documentos, discusión que a su juicio poco aporta para efectos de derruirla.

Asevera que se plantean indistintamente argumentos de orden jurídico y fáctico, siendo que, debían formularse los primeros en un cargo autónomo por la vía directa. Considera equivocado sostener que la demandante debía cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación con antelación al 31 de julio de 2010. Además, advierte que no es cierto que el Colegiado valoró equivocadamente las pruebas reseñadas y que la censura: […] no cumplió con la carga de señalar cuál fue el errado entendimiento que habría dado el tribunal a la prueba calificada señalada - o cuál debía ser el recto análisis de la misma-, sino que de ella lo único que se extrae es la fecha de nacimiento y la edad de la demandante, sin que aquello fuera motivo de controversia en el proceso ni resultara trascendente al reconocer la vigencia de la convención colectiva al menos hasta el año 2017.

Señala que el Colegiado no incurrió en un error de hecho al valorar los artículos 2. º y 98 de la Convención Colectiva de Trabajo y concluir que consagraron una vigencia especial en materia pensional, la cual se extiende hasta el año 2017. Radicación n.° 98255 SCLAJPT-10 V.00 17 Subraya que resulta desacertado sostener que de los documentos referidos se pueda deducir que la accionante debía cumplir con los requisitos para acceder a la prestación con antelación al 31 de julio de 2010, pues tal fecha no tiene sustento en las normas convencionales, sino en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual fue interpretado por el Tribunal conforme a la línea jurisprudencial trazada por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.

VIII. CONSIDERACIONES De entrada, resulta importante señalar que la Sala advierte unas deficiencias técnicas en la formulación del cargo, puesto que la censura realiza un planteamiento desde la senda indirecta; sin embargo, cuestiona «[ ] la interpretación dada por el Tribunal a la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, y la omisión de verificación de un presunto derecho adquirido y la posibilidad de que el actor [sic] pudiera acreditar el requisito [ ] edad hasta el año 2017, cuando es claro que la edad debían [sic] acreditarse en vigencia de la convención colectiva o antes del 31 de julio de 2010».

En ese sentido, le asiste la razón a la opositora en la falencia que menciona, pues si la recurrente pretendía cuestionar aspectos como la interpretación dada por el Tribunal a la disposición extralegal a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 y la jurisprudencia, o bien, estudiar el alcance de la misma frente a eventuales derechos adquiridos, tales elementos de orden jurídico debieron ser debatidos Radicación n.° 98255 SCLAJPT-10 V.00 18 desde la senda directa, aspecto que no ocurre en el sub examine.

No obstante, mezclar aspectos fácticos y jurídicos en un mismo cargo no impide su estudio, pues tal falencia es superable al analizar los argumentos propios de la vía desde la que se orientó el ataque, por lo que basta con abstraer los segundos y de esa manera, es posible identificar un cuestionamiento a la decisión del Tribunal, encaminada desde la senda indirecta, que cumple con los requisitos de forma para adelantar su estudio.

Asimismo, se debe recordar que, si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice su carácter de fuente formal del derecho y, por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar los textos convencionales conforme a las máximas y principios hermenéuticos. Ahora bien, el Colegiado fundamentó su decisión en la sentencia CSJ SL3635-2020, en la que esta Corporación determinó que la cláusula convencional regía desde mucho antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, y que las partes acordaron darle mayor estabilidad en el tiempo, razón por la que fijaron su vigencia temporal hasta el año 2017.

En tal sentido, el ad quem también destacó las providencias de la Sala de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL5116-2020, CSJ SL4234-2021, Radicación n.° 98255 SCLAJPT-10 V.00 19 CSJ SL5131-2021, CSJ SL5490-2021, CSJ SL516-2022, CSJ SL399-2022, CSJ SL595-2022 y CSJ SL626-2022, y señaló que como esta Sala se pronunció en más de tres oportunidades frente al asunto, se constituyó en doctrina probable.

Por este motivo, dispuso que la pensión suplicada podía reconocerse con posterioridad al 31 de julio de 2010. Por su parte, la entidad recurrente considera que no le asiste el derecho a la accionante, al no alcanzar la edad en vigencia de la Convención Colectiva, o por lo menos, antes de la fecha antedicha. En tal sentido, estima que el Tribunal se equivocó al conceder la prestación, pues, en su sentir, la misma se causó fuera del límite temporal establecido en la reforma constitucional y para tal efecto, formula su ataque desde la senda indirecta.

A pesar de la senda elegida por la censura, se advierte que no son materia de discusión los siguientes supuestos que halló acreditados el sentenciador de segundo grado, a saber: i) que la demandante nació el 13 de octubre de 1964 y alcanzó 50 años el mismo día y mes de 2014; ii) cumplió 20 años de servicios como «trabajadora oficial» el 29 de diciembre de 2009; iii) es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial; y, iv) la interpretación que le dio el Tribunal al Acto Legislativo 01 de 2005, y la posibilidad de que por acuerdo entre las partes, una convención pueda tener vigencia más allá de 2010, en temas pensionales.

Radicación n.° 98255 SCLAJPT-10 V.00 20 Así las cosas, en virtud del cargo planteado, el problema jurídico que debe resolver la Sala está orientado a definir si, por la vía de los hechos, el Tribunal erró al analizar la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial y, al establecer que la misma mantuvo su vigencia hasta el 2017.

Pues bien, para resolver el problema jurídico que se presenta a la Sala en el presente asunto y dada la orientación probatoria de la acusación, se procederá a analizar los diferentes medios de convicción acusados como erróneamente apreciados, a fin de establecer si el Colegiado se equivocó al momento de proferir el fallo. Así las cosas, la recurrente considera que el Tribunal no apreció correctamente el documento contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 2001-2004 (f.os 70 a 140 del expediente digital del Juzgado), en conjunto con la cédula de ciudadanía y el registro civil de nacimiento de la accionante, dado que, a su parecer, de la lectura de los artículos 2. º y 98 de la convención, «se establecía claramente que se debían acreditar dos requisitos para adquirir el derecho pensional: 20 años de servicios y 50 años (mujer), los cuales se debían causar en vigencia de la Convención Colectiva o hasta el 31 de julio de 2010».

En otras palabras, al realizar una lectura armónica de estas documentales, la censura estima que la edad y tiempo Radicación n.° 98255 SCLAJPT-10 V.00 21 de servicios constituyen requisitos de causación que debían cumplirse antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, y no, hasta el 2017, por lo que considera que la accionante contaba con una mera expectativa y no con un derecho adquirido.

Teniendo en cuenta que las cláusulas que se debaten son el artículo 2. ° y 98, se transcriben a continuación:

ARTÍCULO

2. VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN. La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de Noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004). Salvo los artículos que en la presente Convención se les haya fijado una vigencia diferente.

ARTÍCULO

98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i)Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii)Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio […]. Ahora, sin desconocer la orientación fáctica del cargo, conviene precisar que de la literalidad de las citadas cláusulas se extrae con claridad, que en materia jubilatoria Radicación n.° 98255 SCLAJPT-10 V.00 22 las partes previeron una vigencia posterior a aquella establecida de forma general.

De la norma extralegal se extrae, sin duda, que las partes previeron la vigencia de la cláusula 98, hasta por lo menos el año 2017, y que, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, la misma ya venía rigiendo. Además, esta Sala dio un alcance interpretativo de las cláusulas en sentencia CSJ SL3536-2020, reiterada además en CSJ SL4163-2021, CSJ SL042-2023, entre otras.

Así, esta Sala fijó el término de la mencionada cláusula hasta el año 2017 y determinó que este acuerdo entre las partes, no se afectó con los cambios que introdujo el Acto Legislativo 01 de 2005. Lo anterior, en los siguientes términos: […] En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017.

Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia. (CSJ SL3635-2020).

De la misma forma, en sentencia CSJ SL042-2020, esta Sala recordó que la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones y pactos, de ninguna manera menoscaban derechos adquiridos mientras las reglas se encontraron en vigor, postura que la Corte Radicación n.° 98255 SCLAJPT-10 V.00 23 Constitucional ha respaldado en providencias CC SU-555- 2014, CC SU-227-2021 y CC SU-347-2022.

Por otro lado, es importante señalar que el estudio de las demás pruebas se torna inútil, pues de la copia de la cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento (f.os 8 y 19 del c. digital del Juzgado), únicamente se extrae la fecha de nacimiento y la edad de la accionante, asuntos que corresponden a hechos no discutidos por las partes, razón por la que no podría atribuirse al Tribunal un error al valorar estos documentos.

Frente a la demanda y su contestación (f.os 8 a 18 y 148 a 156 del c. digital del Juzgado), es importante mencionar que tales piezas procesales no constituyen en sí mismas medios hábiles para acudir en casación, tal como la Corte señaló, entre otras, en la sentencia CSJ SL5584-2017. No obstante, podrían valorarse en casación si de ellas se deriva una confesión de algún hecho en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso.

Para el caso concreto, frente a la demanda, la censura indica que «se tiene aceptado que efectivamente el [sic] demandante cumplió con la edad de 50 años exigida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, con posterioridad a la vigencia que pactaron las partes. Esto es, cuando ya no estaba vigente la convención por cumplimiento del término fijado de vigencia […]».

Radicación n.° 98255 SCLAJPT-10 V.00 24 Sin embargo, en esta pieza procesal no se observa confesión. Por el contrario, la demandante señaló que el régimen extralegal especial se estableció para tener vigencia por lo menos hasta el año 2017 y que, a partir de la sentencia CC SU-555-2014, se determinó que todas las normas convencionales en materia pensional perdieron sus efectos a partir del 31 de julio de 2010, excepto en las convenciones colectivas de trabajo celebradas con antelación a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.

Así pues, la señora Marín Tamayo afirmó en la demanda que nació el 13 de octubre de 1964; a su vez, la demandada aceptó tal aspecto fáctico como cierto en su contestación. Por tanto, es correcta la inferencia que el Colegiado realizó relativa a que la accionante alcanzó la edad de 50 años, el mismo día y mes de 2014. Por otro lado, de la contestación de la demanda tampoco se puede extraer ninguna confesión, ya que no es posible que de aquella se desprenda un resultado a favor de la accionada, según lo dispuesto en el artículo 191 del Código General de Proceso, aplicable por la integración normativa que dispone el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.

En conclusión, no se observa alguna irregularidad frente a estas pruebas, ni se vislumbra algún error en el proceder del Tribunal; por el contrario, lo decidido por el juez de alzada se ajusta a lo sostenido por esta Corte, en cuanto a que la vigencia de la cláusula 98 de la Convención tiene una temporalidad diferente y específica, hasta el 2017.

Radicación n.° 98255 SCLAJPT-10 V.00 25 De modo que, en este asunto, es evidente que la demandante dejó causada la prestación extralegal cuando cumplió 20 años de servicios, el 29 de diciembre de 2009, y su exigibilidad quedó supeditada al cumplimiento de la edad, que ocurrió el 13 de octubre de 2014. En definitiva, la decisión atacada se acompasa con lo expuesto por esta Sala frente a la naturaleza y requisitos para causar la pensión de jubilación contenida en la disposición extralegal que se estudia, y el alcance de los derechos adquiridos y su conservación. Por lo expuesto, el cargo es infundado.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, como quiera que hubo oposición. Se fija como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000.oo) m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 28 de abril de 2022, en el curso del proceso ordinario laboral que MARÍA YANID MARÍN TAMAYO promovió contra la UNIDAD Radicación n.° 98255 SCLAJPT-10 V.00 26 ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Salvamento de voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F90B2F2FE3C4AF90029EF334C0F09C76D802EB021C28F46756B0000C36520FD5 Documento generado en 2024-03-11 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada Ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n°98255 REFERENCIA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP vs. MARÍA YANID MARÍN TAMAYO.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión me permito salvar el voto, específicamente en lo atinente a la interpretación y alcance del parágrafo transitorio 3o del Acto Legislativo 01 de 2005. La mencionada disposición reza: Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. Radicación n.° 98255 2 En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. (subrayado fuera de texto). Pues bien, de una primera ojeada de dicho precepto, y si se quiere rápida, dimana un primer entendimiento, cual es, que el querer del legislador no fue otro sino el de respetar cualquier término inicialmente pactado; empero, si paramos mientes y nos detenemos un poco en la lectura, brota de manera espontánea que la vigencia de los instrumentos allí relacionados efectivamente está limitada al lapso establecido.

En nuestro entender un parágrafo, incluido, desde luego, el transitorio, constituye un párrafo, es decir, que se halla conformado por varias frases continuas de punto seguido, que terminan con un punto final y que irradian una unidad temática, lo cual es acorde con la técnica legislativa. De ello se sigue, en sana interpretación, que el parágrafo tres transitorio instituye dos situaciones de hecho, con relación a la vigencia de las reglas de estirpe pensional que encuentran venero en los pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, con una advertencia final, insoslayable, en cuanto a que en todo caso “perderán vigencia el 31 de julio de 2010”.

En otros términos y para exponer la misma idea, el acto legislativo consagra dos grandes momentos o eventos: el primero hace referencia al respeto de las reglas pensionales vigentes a la entrada en vigor del Acto legislativo, que lo fue el 29 de julio de 2005 (retrospectividad); y, el segundo, a los instrumentos que se suscriban a partir de esta calenda, lo cual lleva ínsito un efecto hacía el futuro.

Radicación n.° 98255 3 En lo que atañe al primero, fluye palmario que las referidas reglas pensionales pueden ser más favorables que las consagradas en la ley; a la verdad, la esencia y finalidad de las negociaciones colectivas, es mejorar las condiciones, estatuidas, entre otras, en la ley. El segundo evento se exhibe más interesante. Hace referencia a que en los pactos, convenciones y laudos arbitrales que se suscriban desde el 29 de julio de 2005, no pueden estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren vigentes en esa data.

Pero llegados a este punto del sendero, emerge una pregunta necesaria y rigurosa: ¿cuál es la fuente formal de derecho vigente a la que se refiere la disposición? Se infiere que es cualquier acto de naturaleza diferente al de la ley, que le sea aplicable a los trabajadores a dicha fecha. Dicho en breve, la constitución política cobija, ampara, protege que se estipulen reglas pensionales más favorables que las contenidas en el estatuto de la seguridad social, a condición de que dichas reglas pensionales fueren aplicables a los trabajadores al 29 de julio de 2005.

Es el caso, por ejemplo, de convenciones o pactos que a la entrada en vigor del acto legislativo hubieren sido denunciados conforme con la ley, y que llevaron a la suscripción de un nuevo pacto o convención con posterioridad. Trazado así el horizonte, solo resta averiguar cuál es la vigencia de las diferentes reglas pensionales que dimanan de las dos hipótesis en precedencia. Desde ya, y a no dudarlo, Radicación n.° 98255 4 podemos advertir que ambas encuentran como límite máximo de vigencia el 31 de julio de 2010, no en vano en un parágrafo tan corto se repite dos veces esa fecha, reflejándose de esta manera el querer del legislador.

Una cosa debe quedar muy cristalina. La norma bajo exégesis no elimina la posibilidad de la figura de la tácita reconducción – prórroga automática-, pero eso sí solamente hasta la fecha límite establecida. Veamos un ejemplo: si el término inicialmente pactado de una convención colectiva de trabajo se verifica con anterioridad al 31 de julio de 2010 y por virtud de la ley opera la prórroga automática, ello significa o traduce que la vigencia del acuerdo va hasta dicha fecha, no más allá. Conforme a lo discurrido, salvo el voto.

Fecha ut supra Firmado electrónicamente por: FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5E92CAC108200E63FFDE5B8048FD055D0138E89BC3D16F420906C1F2E9450A23 Documento generado en 2024-04-10