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SL376-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL376-2021 Radicación n.° 76159 Acta 004 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VIVIANA MARCELA MORALES MARÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 6 de septiembre de 2016, en el proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, y MARTHA LILIANA SALAZAR MUÑOZ.

Radicación n.° 76159 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Viviana Marcela Morales Marín llamó a juicio a Colpensiones y a Marta Liliana Salazar Muñoz, con el fin de que la primera le reconociera y le pagara la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Edgardo González Pineda, a partir del 16 de diciembre de 2011, de manera indexada, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre.

En contra de la señora Salazar Muñoz no formuló ninguna pretensión. Fundamentó sus peticiones en que fue compañera permanente de Edgardo González Pineda, que iniciaron la convivencia desde el año 2006 hasta el 16 de diciembre de 2011, fecha de fallecimiento de este; que la unión se «mantuvo con vocación de estabilidad y permanencia» y ella dependía económicamente del pensionado, razón por la que fue su beneficiaria en salud ante la Nueva EPS.

Dijo que el 13 de octubre de 2011, el causante rindió declaración extra juicio, respecto de la convivencia y expresando su deseo de que fuera ella quien siguiera gozando de la pensión de sobrevivientes. Por lo que presentó solicitud de sustitución pensional, al igual que Martha Liliana Salazar Muñoz, ambas en calidad de compañeras permanentes del fallecido, y Colpensiones, mediante la Resolución n.° 2307773 del 9 de septiembre de 2013, negó lo pedido.

Radicación n.° 76159 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante, así como las solicitudes pensionales elevadas y su correspondiente respuesta negativa. En su defensa propuso las excepciones que denominó ausencia del derecho reclamado, «declarables de oficio» y prescripción. Por su parte, Martha Liliana Salazar Muñoz, se opuso a las pretensiones solicitó que se declarara que era la única beneficiaria de la pensión de vejez del causante, y que por ello, se le cancelaran las mesadas pensionales desde el fallecimiento del pensionado, debidamente indexadas, además de los intereses moratorios.

Frente a los hechos, dijo que ella sostuvo una convivencia con el señor González Pineda por 9 años, hasta el día de su deceso; que en el año 2004, el pensionado la vinculó como beneficiaria ante el ISS, y que la relación sentimental que aseguraba Viviana Marcela Morales Marín haber tenido con el fallecido, fue «pasajera». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 27 de mayo de 2016, declaró probada la excepción de ausencia del derecho reclamado propuesta por Colpensiones y en consecuencia, la absolvió de las pretensiones formuladas en su contra.

Radicación n.° 76159 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 6 de septiembre de 2016, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante y por la señora Salazar Muñoz, confirmó la sentencia de primer grado. El Tribunal consideró como fundamento de su decisión que no existía desatino en la proferida por el a quo, pues de las declaraciones rendidas al interior del proceso, no se lograron determinar con certeza las condiciones de tiempo, modo y lugar, en las que se desenvolvió la supuesta unión que existió entre cada una de las interesadas y el causante; es decir, no acreditaron los 5 años de convivencia, ayuda y socorro, anteriores al fallecimiento del pensionado.

Del documento denominado declaración extra juicio rendida por el causante poco tiempo antes de fallecer, en el que expresó su deseo de que Viviana Marcela Morales Marín fuera quien siguiera gozado de la pensión, resaltó que esta prestación no se debe tratar como un derecho que el titular pueda definir a quien se le debe transmitir, pues es la ley la que indica quiénes son sus beneficiarios y para acceder a ella, se debe cumplir con cada una de las exigencias requeridas.

Frente a la señora Salazar Muñoz, indicó que tan solo se tiene como prueba la vinculación que el causante le hizo como beneficiaria ante el ISS en el año 2004, situación que Radicación n.° 76159 SCLAJPT-10 V.00 5 no demuestra el tiempo de convivencia y que no se logró esclarecer en el trámite procesal. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que: […] la corte CASE TOTALMENTE el fallo del Tribunal y que, una vez constituida en sede de instancia, DICTE SENTENCIA DE REEMPLAZO, accediendo para el efecto al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora VIVIANA MARCELA MORALES MARÍN en forma vitalicia desde el 16 de diciembre de 2011, ordenando además el pago de las mesadas adeudadas debidamente indexadas y de las costas respectivas a favor de la demandante.

(Negrilla del texto) Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica, y serán resueltos de manera conjunta por atacar similar elenco normativo y merecer idéntica solución. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de: […] violación directa de la ley laboral sustantiva y de la seguridad social, por violación de medio de los arts. 174, 183, 252 del CPC y arts. 54 A, modificado por el art. 24 de la Ley 712 de 2001, 60, 83, modificado por el art. 41 de la Ley 712 de 2001, 84 y 145 del CPT y SS, así como el art. 29 de la Constitución Radicación n.° 76159 SCLAJPT-10 V.00 6 Nacional, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos arts. (sic) 46, 47, 48 y 141 de la Ley 100/1993, los dos primeros, modificados por los arts. 12 y 13 de la L. 797/2003.

(Negrilla del texto) En la demostración del cargo, según la senda de ataque escogida, deja libre de discusión que Eduardo González Pineda falleció el 16 de diciembre de 2011, cuando gozaba de una pensión de vejez otorgada por el ISS; quien antes de fallecer «[…] rindió declaración extra juicio ante la Notaría Primera de Manizales, en la cual manifestaba que convivía con la demandante hacía más de 5 años y que era su deseo que ella, al momento de su muerte, continuara disfrutando de la pensión»; y que a pesar de ello, Colpensiones le negó la prestación económica solicitada.

Del cuerpo normativo acusado dijo que no fue tenido en cuenta por el Tribunal al momento de dictar sentencia, al abstenerse de revisar el «expediente administrativo del causante», documento que a su sentir se presume auténtico conforme al artículo 252 del CPC, el cual fue solicitado como prueba por Colpensiones en la contestación inicial, decretado por el a quo en la oportunidad legal para ello, pero allegado únicamente cuando el proceso ya estaba en segunda instancia, el cual, el juez plural, no puso en conocimiento de las partes y omitió su pronunciamiento frente a él en la sentencia. Para demostrar el aporte de pruebas en el término legal, citó la sentencia de esta corporación «CSJ, SL 30 marzo.

Radicación n° 46209 2006, rad. 26.336, que fue reiterada en Radicación n.° 76159 SCLAJPT-10 V.00 7 decisión del 12 noviembre de igual año, rad. 34267»; y descendiendo a la obligación que tenía el colegiado a la revisión de la prueba, mencionó un aparte del artículo 60 del CPTSS, ello para concluir que el juez debe analizar las pruebas allegadas en tiempo al proceso; así como el 83 ibidem, para presentar los dos eventos en los que el Tribunal, puede ordenar y practicar pruebas en segunda instancia, las que describe 1. «Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubiere dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica» 2. «[…] de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta».

Continuando por la misma línea, citó el 84 de la norma en comento, a fin de demostrar la potestad con la que contaba el colegiado de estudiar las pruebas. Por lo que, al sentir de la recurrente, el ad quem no usó las herramientas legales que le permitían incluir la prueba allegada en el trámite de la segunda instancia, lo que generó una afectación al debido proceso y al derecho de contradicción. VII.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad aplicación indebida, de los «[…] artículos 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; 54 A, modificado por el art. 24 de la Ley 712 de 2001, 60, 61, 83, 84 y 145 del Radicación n.° 76159 SCLAJPT-10 V.00 8 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 174, 183 y los arts. 174, 183 y 252 del Código de Procedimiento Civil.» Presentó como errores en que incurrió el ad quem, los siguientes: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no convivió y ni dependió económicamente del causante por espacio de más de 5 años. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la señora VIVIANA MARCELA MORALES MARÍN convivió y dependió económicamente del causante por espacio de más de 5 años. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante acreditó plenamente no solo por la vía administrativa sino, además, procesalmente, haber convivido con el causante más de 5 años de manera continua e ininterrumpida. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que con la manifestación hecha por el causante Eduardo González Pineda (Q.E.P.D.), el 13 de octubre de 2011, hubo intención de éste de favorecer los intereses de la demandante. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la manifestación hecha por el causante el 13 de octubre de 2011, contrario a lo deducido por el Juez de Segundo Grado no se hizo con la intención de favorecer los intereses de la demandante, sino que dicha manifestación revela un proceder honesto y transparente de aquél para con sus deberes como pensionado, dando avisa oportuno del cambio de sus beneficiarios cada que terminaba una relación de pareja.

Expone como pruebas mal apreciadas las declaraciones extra juicio de Luz Dary Ordóñez Ramírez, José Javier González Salazar, Viviana Marcela Morales Marín y Eduardo González Pineda; la solicitud de inclusión como beneficiaria de la pensión a Martha Liliana Salazar Muñoz y «el retiro de Nohelia Ríos Castañeda, Felipe Ríos Castañeda y Santiago González Ríos»; copia del expediente administrativo del causante; las solicitudes pensionales; y la hoja de vida del pensionado.

Radicación n.° 76159 SCLAJPT-10 V.00 9 En la demostración del cargo asegura que el juez plural apreció de forma parcializada los elementos probatorios, relevándose del estudio el expediente administrativo, el que, junto con las demás pruebas, hubieran probado al sentir de la recurrente, la convivencia exigida con el pensionado. Con el fin de presentar su exposición de los errores 1, 2 y 3 frente a las pruebas acusadas, se permitió decir que de las declaraciones de las personas ya descritas, se lograba extraer que existió una convivencia por un periodo superior a 5 años, presentándose una dependencia económica, y algunos de los testigos daban como fecha de inicio de la unión en año 2006.

De los errores 4 y 5, se permitió referir la solicitud de sustitución pensional, realizada por la señora Salazar Muñoz, de la que resaltó que esta hasta el año 2008 estuvo afiliada como dependiente de Eduardo González en la Nueva EPS, y en adelante, fue autónoma económicamente, dado el trabajo desempeñado. De la hoja de vida del pensionado se puede deducir el estado civil del causante, que este, a lo largo de su vida como pensionado, presentó a Colpensiones la solicitud de inscripción de nuevos beneficiaros, así como los retiros de otros, ello dejando ver lo organizado que era.

Manifiesta que el ad quem debió tener como cierta y veraz la declaración del señor González informando sobre su deseo de que fuera la recurrente quien gozara de la pensión Radicación n.° 76159 SCLAJPT-10 V.00 10 de sobrevivencia por sostener con ella una relación por más de 5 años. VIII. RÉPLICA Lo primero que analiza el opositor, es que el alcance de la impugnación planteado por el recurrente no dice qué debe hacer la Corte una vez se constituya en Tribunal de instancia frente la sentencia de primer grado, ello es si modificarla, confirmarla o revocarla.

Frente a los cargos, advierte falencias de orden técnico. En el primero realiza mixtura de vías, pues siendo propuesta la de puro derecho, presenta situación en las cuales es necesaria una valoración probatoria, propia de la vía indirecta, también confunde las modalidades con las que se viola la ley sustancial, ello debido que en el enunciado del mismo presenta la aplicación indebida, pero en el desarrollo del ataque alega «que el colegiado se rebeló en darles aplicación» a las normas citadas.

Del segundo, destaca las declaraciones extra juicio traídas a estudios, dado que no son hábiles en casación, y explica que la convivencia que se debe demostrar para acceder a la pensión de sobreviviente, a luces de la Ley 100 de 1993 modificada por la 797 de 2003, no se encuentra probada con ellas, ni para la recurrente, ni para la señora Martha Liliana Salazar Muñoz.

Radicación n.° 76159 SCLAJPT-10 V.00 11 IX. CONSIDERACIONES Aunque alguno de los defectos técnicos es superable, una vez revisado el escrito contentivo de la demanda extraordinaria que ocupa la atención de la Sala, se evidencia que carece de los requisitos formales mínimos para que se asuma su estudio de fondo, toda vez que se presentan deficiencias en el alcance de la impugnación y se desconocen las reglas propias de cada una de las vías y las pruebas acusadas no son las que la ley indica para esta sede.

Además, la argumentación parece más un alegato de instancia. Todo esto en desconocimiento de la técnica del recurso. Sea lo primero indicar que la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propio de este tipo de providencias, basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.

Presunción que, obviamente, puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades, mediante un ejercicio que debe comenzar por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerá la vía y modalidad de ataque que deberá Radicación n.° 76159 SCLAJPT-10 V.00 12 seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.

Por lo extraordinario del recurso de casación, se debe orientar a enjuiciar la sentencia que ataca, para así establecer, si al dictarla, el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes.

Por ello es que en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia emitida por el colegiado y excepcionalmente la del juez unipersonal, no a quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones como si fuera un alegato de instancia, y es por eso que debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso; el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Así mismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1 del artículo 235 de la Constitución Política, le atribuyó a la Corte Radicación n.° 76159 SCLAJPT-10 V.00 13 Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación». En efecto, la demanda de casación debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes;

(ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación; y, (v) la expresión de los motivos de casación. (i) Frente al alcance de la impugnación, que no es otra cosa que el petitum de la demanda, el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, sin que le sea permitido a esta Sala ampliarlo o modificarlo oficiosamente.

De tal modo, debe el impugnante, luego de solicitar la casación del fallo acusado, expresar cuál debe ser la decisión en sede de instancia, esto es, si confirmar, modificar o revocar la de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, lo cual se omitió en el presente caso, en tanto el recurrente solicitó casar la sentencia de segunda instancia sin indicar qué hacer con la de primer grado, pues únicamente se limitó a decir: «DICTE SENTENCIA DE REEMPLAZO», dejando incólume la proferida por el a quo.

Aunque en principio, este defecto sería subsanable, pues se podría entender que lo pretendido es que se revoque la de primera instancia y se concedan las pretensiones de la Radicación n.° 76159 SCLAJPT-10 V.00 14 demanda inicial; con los demás errores de técnica, no es posible hacer lo mismo para estudiarla de fondo. (ii) El cargo primero dirigido por la vía directa.

El ataque formulado contiene una demostración y desarrollo insuficientes, pues a lo largo de él no se estructuró un argumento sólido, concreto y demostrativo de la acusación en contra de la decisión del Tribunal, capaz de dar al traste con la providencia impugnada y, por el contrario, acudió a manifestaciones genéricas que se constituyen más bien en alegatos de instancia, como lo apuntó la réplica, ajenos al propósito del recurso de casación, que es, precisamente, confrontar la sentencia acusada con la ley y no con la jurisprudencia como lo hizo en el sub lite.

Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, manifestó que: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.

En relación con la proposición jurídica de este cargo, aunque citó un sinnúmero de normas, algunas de forma generalizada, la Corte ha avanzado en el sentido de Radicación n.° 76159 SCLAJPT-10 V.00 15 considerar que, basta con una que reúna esos requisitos, para que el recurso pueda ser abordado. Excepcionalmente, puede plantearse la violación de normas procesales que pudieron ser desconocidas por el ad quem, en ese evento, el ataque se tiene que presentar como violación medio, situación que no ocurrió, pues acusó los artículos 174, l83 y 252 del CPC; 54A, 60, 83, 84 y 145 del CPTSS.

Y por último, en este cargo se manifiesta la inconformidad con la conclusión fáctica a la que llegó el ad quem, que es que no se demostró la convivencia de 5 años, lo que debió atacar por la senda de los hechos, es decir, la vía indirecta. (iii) Ahora bien, cuando se plantea un cargo por la vía de los yerros fácticos, como el segundo, es del caso reiterar tal cual se hizo en las sentencias CSJ SL501-2019, SL354- 2019, SL151-2019, SL125-2019, SL5471-2018 y SL4032- 2017 –por mencionar algunas recientes– lo enseñado desde antaño, en la sentencia CSJ SL 6043, 11 feb. 1994, que sobre el «error evidente, ostensible o manifiesto de hecho» expuso que se trata de aquel que: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.

Radicación n.° 76159 SCLAJPT-10 V.00 16 Por tratarse de errores enrostrados a la sentencia atacada, con base en el análisis del material probatorio, que puede ser susceptible de decisiones similares o contrarias a las que tomó el tribunal, como se plantea en el recurso, la existencia del error tiene que ser evidente, patente, manifiesta, que brille al ojo humano, pues el artículo 61 del CPTSS, que habla sobre la libre formación del convencimiento, permite al juez, en las instancias, tomar su decisión con libertad, «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes […]».

En este orden de ideas, si bien el artículo 60 del mismo ordenamiento impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada.

Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL5584-2018, entre otras, dispuso que, El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, Radicación n.° 76159 SCLAJPT-10 V.00 17 las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

La facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).

De otro lado, no todo tipo de prueba es susceptible de ser analizado en esta sede, pues, como se infiere del texto del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, «El error de hecho será motivo de la casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular […]».

Los testimonios, los interrogatorios de parte, salvo que contengan confesión, y los documentos provenientes de terceros, solo Radicación n.° 76159 SCLAJPT-10 V.00 18 podrán ser revisados por la Corte en los casos en que se demuestre previamente la comisión de un error de hecho manifiesto sobre las pruebas calificadas. Conforme a lo expuesto hasta ahora, para la Sala no cabe duda de que el sentenciador de segunda instancia no incurrió en un yerro de valoración susceptible de ser calificado como manifiesto, protuberante u ostensible, como para que pueda quebrarse su fallo.

En efecto, según la norma citada, solo son aptos para fundar un error de hecho en casación laboral, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular; y en casación acusa las declaraciones extra juicio de Luz Dary Ordóñez Ramírez, José Javier González Salazar, Viviana Marcela Morales Marín, Eduardo González Pineda, Felipe Ríos Castañeda y Santiago González Ríos; todas ellas son consideradas como testimonios, por lo que no se pueden analizar.

Así mismo señala la solicitud de inclusión como beneficiaria de la pensión a Martha Liliana Salazar Muñoz, que fue rendida por un tercero, por lo tanto tampoco es prueba hábil. Y de la copia del expediente administrativo del causante, las solicitudes pensionales, y la hoja de vida del pensionado, no se concluye nada diferente a lo que dijo el ad quem.

Radicación n.° 76159 SCLAJPT-10 V.00 19 Ahora, como el fallo del Tribunal se edifica en que del material probatorio que se encuentra en el proceso que Viviana Marcela Morales Marín no se podía concluir ningún tiempo de convivencia con el pensionado fallecido, es este aspecto puntual el que tenía que desvirtuar la recurrente, señalando con precisión las pruebas que así lo demuestran, situación que en efecto no ocurrió. La demanda parece más un alegato de instancia, que un recurso extraordinario de casación, pues los ataques formulados en ambos cargos contienen una demostración y desarrollo insuficientes, pues a lo largo de ellos no se estructuran argumentos sólidos, concretos y demostrativos de la acusación en contra de la decisión del tribunal, capaces de dar al traste con la providencia impugnada y, por el contrario, acude a manifestaciones genéricas que se constituyen más bien en alegatos de instancia, ajenos al propósito del recurso de casación, que es, precisamente, confrontar la sentencia acusada con la ley.

Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, reiterada en la SL1302-2020, manifestó que: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.

Radicación n.° 76159 SCLAJPT-10 V.00 20 Así las cosas, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la censura no logró derribar con argumentos fácticos ni jurídicos la presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la sentencia impugnada. Por lo tanto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante.

Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que se practique en el Juzgado de origen, con arreglo al art. 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el seis (6) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VIVIANA MARCELA MORALES MARÍN, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la litisconsorte MARTHA LILIANA SALAZAR MUÑOZ, Costas como se indicó en la parte motiva.

Radicación n.° 76159 SCLAJPT-10 V.00 21 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara voto SCLAJPT-04 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Ref.: Viviana Marcela Morales Marín (Recurrente) Vs. Colpensiones y Martha Liliana Salazar Muñoz – Rad. 76159 (SL376-2021).

M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme, en cuanto la forma, de lo decidido en el presente asunto: La Corte, en el sub lite, acudió rigurosamente a la técnica del recurso para abstenerse de examinar los argumentos planteados en el mismo. Resultaba posible estudiar los cargos –como se deprende del texto de la misma providencia–, cuando tangencialmente analiza las pruebas calificadas invocadas como no apreciadas (el expediente administrativo, lo hoja de vida del pensionado y las solicitudes pensionales), análisis que deviene en contradictorio, precisamente, porque lo aducido por la recurrente es que la prueba no se examinó por haberse allegado cuando el proceso ya estaba en la segunda instancia, de donde, no era dable significar, como lo hace la Sala, que fue correctamente apreciada, al decir: «Y de la copia del expediente administrativo del causante, las solicitudes Radicación n.° 76159 SCLAJPT-04 V.00 2 pensionales, y la hoja de vida del pensionado, no se concluye nada diferente a lo que dijo el ad quem».

(Destaco). Así, aun cuando la censora no lo indicó con el rigor técnico exigido en el proyecto, en verdad señaló que la violación del art 83 del CPTSS se dio porque los jueces de instancia no valoraron la prueba aportada tardíamente, pero, que fue solicitada en la contestación de la demanda, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, en otras palabras, que la primera fue el medio para el desconocimiento de las segundas.

Además, si bien el primer cargo se planteó por la vía directa y la acusación recayó sobre normas adjetivas, no por dejarse de invocar la violación medio, era ello óbice para desestimar el recurso, dada la trascendencia del derecho Superior controvertido, que, de lejos, permite aplicar un criterio de valoración flexible en la evaluación formal del cargo.

Por lo dicho, no compartimos la conclusión a la que arribó la Corte, cuando dice: «Así las cosas, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la censura no logró derribar con argumentos fácticos ni jurídicos la presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la sentencia impugnada», pues, en esencia, su caso nunca fue estudiado de fondo.

Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado