República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL376-2019 Radicación n.° 66077 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CITI COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra CLAUDIA ELENA VALLEJO DE MORENO y ÁLVARO ADRIANO MORENO CASAFUS, al que fue llamada en garantía la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S. A. I.
ANTECEDENTES CLAUDIA ELENA VALLEJO DE MORENO y ÁLVARO ADRIANO MORENO CASAFUS llamarán a juicio a CITI COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, con el fin de SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 66077 que se le condenara a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Alvaro Andrés Moreno Vallejo, a partir del 12 de junio de 1998, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre que se hubieren causado; las mesadas pensionales adeudadas, desde la fecha de adquisición del derecho debidamente indexadas y los intereses moratorios simultáneamente hasta que el pago se hiciere efectivo; costas y agencias en derecho; lo ultra y extra petita.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que su hijo Alvaro Andrés Moreno Vallejo, afiliado a CITI COLFONDOS S. A., falleció el día 12 de junio de 1998, por causas de origen común; que aquel no se encontraba casado, no sostenía unión marital de hecho, ni procreó hijos, por lo que sus ingresos los destinaba a su manutención y el sostenimiento de sus padres; que dependían económicamente de su hijo; que son los únicos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en su calidad de padres; que el 4 de diciembre de 1998, presentaron solicitud de la prestación ante el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, la que fue negada por corresponderle a la demandada y no al ISS; que desde el 5 de diciembre de 1998, insistieron a la accionada en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, sin obtener respuesta; que por lo anterior instauraron acción de tutela en su contra; que la accionada en respuesta a la tutela negó la prestación económica (f.° 2 a 9 del cuaderno principal).
SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 66077 Al dar respuesta a la demanda, la llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sostuvo no constarle la dependencia económica de los demandantes respecto del afiliado fallecido. Afirmó que realizó todos los trámites pertinentes para que el ISS hiciera traslado de las cotizaciones que equivocadamente consignó el empleador del causante, con el fin de adelantar el trámite de la prestación solicitada y la financiación de la eventual pensión ante la Aseguradora de vida Colseguros S. A. Admitió que rechazó la solicitud de pensión. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, falta de causa, prescripción y buena fe (f.° 64 a 74 del cuaderno principal).
CITI COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS llamó en garantía a la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S. A. (f.° 88 a 102 ibídem), la cual fue integrada al proceso (f.° 137 a 139 ibídem). La ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S. A., respondió la demanda oponiéndose a su vinculación y a las pretensiones, por no tener mandato del ordenamiento jurídico colombiano en seguridad social para realizar pagos por concepto de pensiones.
Frente a los hechos, manifestó desconocer los detalles de las relaciones familiares de la parte actora y el conflicto de multiafiliación con el ISS y CITI COLFONDOS S. A. Adicionalmente, frente al llamamiento en garantía, afirmó que si bien CITI COLFONDOS S. A. contrató una póliza previsional para el financiamiento y pago de las SCIMPT-10 V.00 3 Radicación n.° 66077 pensiones de invalidez o supervivencia de sus afiliados con aquella, ante la eventual y remota condena de pago de la pensión de sobrevivientes reclamada, habría de limitarse al objeto y cuantía del contrato de seguro previsional.
En su defensa, propuso como excepciones perentorias, las de ausencia de derecho sustantivo, límite de responsabilidad y prescripción (f.° 155 a 160 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 7 de octubre de 2011 (f.° 244 a 249 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: se DECLARA probada la excepción de inexistencia de la obligación.
SEGUNDO: se ABSUELVE a CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y a la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A de todas las pretensiones impetradas en su contra por CLAUDIA ELENA VALLEJO DE MORENO y ÁLVARO ANDRÉS MORENO CASAFUS, según lo anotado anteriormente. l CUARTO: CONDENA en COSTAS a la parte demandante a favor de CITI COLFONDOS S.A. en un 50% y en el otro 50% a favor de la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. (negrillas y subrayas del texto original).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de octubre de 2013 (f.° 279 a 297 del cuaderno SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 66077 principal), revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar condenar a COLFONDOS S.A. a reconocer y pagar a los demandantes la pensión de sobre vientes desde el 4 de marzo de 2008, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, más las mesadas adicionales de junio y diciembre, repartido en un 50% como cuota parte pensional para cada uno de los accionantes, según lo precisado en las consideraciones de esta sentencia. El retroactivo a la fecha asciende a la suma de CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($40350.000), suma que deberá ser indexada conforme a la parte motiva, todo lo cual deberá repartirse en un 50% para cada uno de los padres beneficiarios 1 ].
SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por COLFONDOS S.A. [ j.
TERCERO: ABSOLVER de lo demás a la pasiva CUARTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la demandada (negrillas del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, inicialmente, que la norma aplicable al caso era la Ley 100 de 1993 en su redacción original, sin la modificación introducida por la Ley 797 de 2003; que CITI COLFONDOS S. A. admitió que el derecho a la pensión de sobrevivientes se acreditó, no obstante aconteció que su reconocimiento no se materializó, como quiera que hubo inconveniente en el recaudo de los aportes y afiliación del causante, que impidió que la aseguradora COLSEGUROS S. A. recibiera el pago de la prima definida en las condiciones del contrato suscrito entre aquellas; que en el transcurso del proceso se superó el inconveniente de la afiliación del causante y se acreditó que los aportes efectuados se encontraban en las arcas de COLFONDOS S. A.; que por lo anterior, debió el a quo SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 66077 determinar a cuál de los padres le asistía la pensión o si le correspondía a ambos y no desvirtuar la dependencia económica de los accionantes y absolver de una pretensión que había reconocido COLFONDOS S. A. Sostuvo, frente a la dependencia económica de los demandantes, que ha reiterado la jurisprudencia que la misma no puede entenderse como absoluta, por lo que no se requiere una situación de indigencia para poder colegir la situación de subordinación, sino que es deber de quien pretende la pensión, demostrar la constancia y permanencia de la ayuda y colaboración de su hijo para sobrellevar las cargas y gastos familiares; que de acuerdo con el interrogatorio de parte de los accionantes, su hijo colaboraba con los gastos del hogar, principalmente con el pago de servicios y manutención de sus hermanos menores; que tales afirmaciones fueron corroboradas con los demás testimonios practicados; que el hecho de que el aporte del causante fuera parcial, no significaba ello que sus padres fueran, autosuficientes económicamente, pues se evidenciaba que si bien su aporte no era absoluto era necesario para una subsistencia digna.
Concluyó, que sí había la dependencia económica deprecada, por lo que tenía que reconocerse la pensión de sobrevivientes a los accionantes. SCIMPT-10 V.00 6 Radicación n.° 66077 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por CITI COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 10 a 24 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme» la de primer grado que negó las pretensiones de la demanda. Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados y se pasan a estudiar. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por violación indirecta de la ley sustancial por «error de hecho» en la apreciación de las pruebas, que condujo a la «aplicación indebida» de los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.
Sostiene, que la conclusión del Tribunal de que la dependencia económica de los demandantes respecto a su hijo estaba demostrada, por cuanto en el trámite extraprocesal así lo reconoció la administradora de fondos de pensiones, quien negó tal prestación por causas diferentes y porque las pruebas recaudadas, en especial el interrogatorio SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 66077 de parte de los demandantes y los testimonios recibidos, así lo demostraron; que tales conclusiones son equivocadas y proviene de la errónea apreciación de las pruebas.
Dice, que la conducta de la AFP, que supuestamente reconoció la calidad de beneficiarios del derecho, no existió, e independientemente de ello era el proceso la sede para demostrarlo; que en las comunicaciones BP-R-I-L-11102-08 del 12 de diciembre de 2008, dirigida por la accionada a los demandantes, folios 50 a 52 del expediente de instancias, y la BP-R-I-L-11103-08 de la misma calenda, dirigida a COLSEGUROS S. A., folio 82 id, sobre las que se sostiene el ad quem, COLFONDOS S. A. no reconoció la calidad de beneficiarios de los demandantes, al guardar silencio sobre aquella, sino que simplemente negó la pensión y adujo una razón que era suficiente para no otorgarla, no significando ello que se hubiesen acreditado los demás requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la prestación. Señala además, que la segunda conclusión, según la cual la dependencia económica se demostró con las pruebas practicadas en el transcurso del proceso, es errada, pues no pueden los interrogatorios de parte convertirse en una prueba para demostrar los hechos que la parte interrogada alega en su beneficio, ya que si se requiere de la misma una confesión, de acuerdo con el artículo 195 del CPC, es un requisito que la misma verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a su contraparte.
En este sentido, no pueden ser tenidas como confesión y por tanto como prueba, aquellas SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 66077 manifestaciones de la parte que le favorecen, pues ello no solo contraviene la ley sino el principio de « nadie puede crear su propia prueba». Argumenta, que el testimonio de Gladys Elena Vélez Bermúdez, contradice lo manifestado en el interrogatorio de parte de la demandante, ya que afirmó que el causante pagaba el arriendo de la casa, mientras que su madre manifestó que la casa era propia, por tanto podía el ad quem concluir que la deponente no conocía tan bien la situación económica de los actores; que de los demás testimonios no podía el Tribunal extraer la dependencia económica, pues los testigos solo señalaron que el causante colaboraba a sus padres, mas no que estos dependían de él. Concluye, que la colaboración que prestaba el afiliado en su hogar, era la normal de una persona responsable, más no constitutiva de una dependencia económica; que si bien la jurisprudencia reconoce que la dependencia económica no debe ser total, la ayuda que presta el hijo a sus padres sí debe ser de tal entidad que la diferencie de la simple colaboración de un buen hijo de familia (f.° 13 a 23 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Aluden los demandantes, que: Se presenta una contradicción por parte del recurrente, cual es concluir en su demanda que el accionante (sic) no acreditó dentro del proceso los supuestos de hecho consagrados en la ley para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, para luego concluir, SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 66077 de acuerdo a la facultad de autonomía judicial y probatoria consagrada en el artículo 181 del CPC, que el ad quem tomó su decisión en la prueba testimonial legalmente aportada al proceso, por lo que resulta INADMISIBLE la conclusión del recurrente de que los accionantes, señora CLAUDIA ELENA VALLEJO DE MORENO y el señor ÁLVARO ADRIANO MORENO NO ACREDITO (sic) su derecho dentro del acervo probatorio.
Argumentan, que como se ha establecido en las sentencias CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132, CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 y CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 37507, por el hecho de subvenir algunos ingresos esporádicos, no por ello pierden los beneficiarios el derecho a la pensión de sobrevivientes; que la contribución del causante era muy importante en el hogar y que ayudaba a pagar el inmueble, que a pesar de ser propio aún se estaba pagando; que con el solo salario de uno de los demandantes no se podían satisfacer todas las necesidades del grupo familiar y que sí se probó en el trascurso del proceso que lo aportado por el hijo fallecido era necesario para subsistir.
Concluyen, que: Los ataques que lanzó el censor a la prueba testimonial arrimada al proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley 1969 que modificó a su vez el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, que el error de hecho para que se configure es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran y que provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento autentico, la confesión judicial o la inspección judicial; por lo que la referida prueba testimonial no es susceptible de ser atacada en sede de casación, pues no es calificada para dicho efecto (f.° 34 a 44 del cuaderno de la Corte).
La ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S. A. indica inicialmente, que la demanda de casación incurre en deficiencias técnicas que pueden afectar su estudio, como lo SCLAWT-10 V.00 10 Radicación n.° 66077 es presentar un alcance de la impugnación impreciso. Frente al cargo, sostiene que se abstiene de expresar cualquier reparo y, por el contrario, avala el propósito que se persigue, en la medida en que haya razones para concederle su prosperidad, pues persigue el quebrantamiento de las condenas impuestas a COLFONDOS S. A. y de ello surge su total liberación de cualquier potencial consecuencia (f.° 47 a 50 del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Se observa que el censor acusa la sentencia fustigada por la vía indirecta y tal como lo consagra el artículo 87 del CPTSS, ello implica que el recurrente realice un análisis juicioso de las pruebas, exteriorizándole a la Corte qué se acreditaba con ella, en qué forma se equivocó el Juez colegiado y su incidencia valorativa en la decisión final que desató la litis sometida a su escrutinio.
Es de anotar, que la norma antes reseñada, guarda estrecha armonía con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que establece los medios probatorios idóneos para soportar un cargo en casación: «la inspección judicial, la confesión judicial y el documento auténtico», tal como lo ha sostenido la Corporación entre otras en las sentencias CSJ SL5525-2016 y CSJ SL11253-2015.
Ahora, pese a la vía escogida, no existe debate en lo referente a que: i) Álvaro Andrés Moreno Vallejo estuvo afiliado a la demandada por los riesgos de IVM, ii) que el SCLA3PT-10 V.00 II Radicación n.° 66077 afiliado falleció el 12 de junio de 1998, por causa de origen común; iii) la calidad progenitores de los demandantes con respecto al afiliado fallecido; y iv) que, a la fecha del deceso, el afiliado contaba con más de 26 semanas cotizadas al sistema general de pensiones, dentro del último ario anterior a su muerte.
En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se constata que el censor señala dos errores de hecho en que supuestamente incurrió el ad quem, referido a que la dependencia económica de los demandantes respecto a su hijo estaba demostrada, a) con la conducta extraprocesal de la demandada y b) con las pruebas practicadas en el transcurso del proceso, desatinos que se sintetizan en que, los aportes suministrados por el causante al núcleo familiar no eran la fuente con la que los padres solventaban su subsistencia y, para demostrarlos, señala como pruebas equivocadamente apreciadas: i) las documentales BP-R-I-L- 11102-08 y BP-P-I-L-11103-08 ambas del 12 de diciembre de 2008 dirigida por CITI COLFONDOS a los demandantes y a la aseguradora, respectivamente; ii) el interrogatorio de parte rendido por los demandantes; y iii) los testimonios de Gladys Elene Vélez Bermúdez, Adriana María Echeverri Valderrama y Lucelly Lora (f.° 50 al 52 y 82; 217 y 218; 220 a 221, 222 a 223 del cuaderno principal).
Por su parte, el Tribunal, al momento de proferir el fallo cuestionado, consideró que la AFP admitió la dependencia económica de los actores respecto del causante y que lo suministrado por el causante al núcleo familiar, conformado SCLAIPT-10 V.00 12 Radicación n.° 66077 por los demandantes, constituía un aporte indispensable para solventar las necesidades del hogar, que si bien el mismo no era absoluto, sí era necesario para mantener la subsistencia digna.
De allí que, el problema jurídico que debe resolver la Corte, es establecer si el Tribunal se equivocó al considerar que la accionada admitió la dependencia económica de los actores respecto del causante y que los aportes económicos que realizaba el causante eran necesarios para lo congrua subsistencia de los demandantes. Delineado lo anterior, procede la Corporación a realizar el análisis de las pruebas denunciadas como indebidamente valoradas, así: Documental BP-R-I-L-11102-08 del 12 de diciembre de 2008 dirigida por la AFP a la aseguradora (f.° 50 a 52 del cuaderno principal): No encuentra la Corte configurado un yerro manifiesto de apreciación probatoria respecto de la respuesta emitida por la demandada ante la solicitud de los demandantes de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante la muerte del afiliado, pues los únicos reparos para no conceder el derecho se centraron en la objeción que presentó la compañía aseguradora con respecto a la suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes, tal como se extrae del texto antes mencionado, cuando se expresa: SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 66077 En consecuencia, nos permitimos informarle que Citi Colfondos rechaza la solicitud de pensión de sobrevivencia, teniendo en cuenta que Seguros de Vida Colseguros manifiesta mediante comunicación GR-PREV-087 de fecha 12 de agosto de 2008, que niega el reconocimiento de la suma adicional como consecuencia de haberse realizado los aportes del fallecimiento al Instituto de Seguros Sociales.
Ante la falta de la suma adicional, Citi Colfondos no puede reconocer una pensión ya que no existe el capital necesario para financiarla. No obstante, es necesario precisar que esta administradora no se encuentra de acuerdo con la decisión tomada por la aseguradora. Si bien es cierto que al momento de emitirse el documento objeto de escrutinio, se expresó dentro del mismo, tal como lo alega la censura, que para el reconocimiento del derecho deprecado era menester la presentación de unas documentales, también lo es que los argumentos de la negativa se erigieron en la respuesta emitida por la compañía aseguradora y nunca se cuestionó la calidad de beneficiarios de los demandantes ni la dependencia económica de esto respecto del hijo, tal como lo concluyó el Tribunal, misiva que no desquicia sus conclusiones.
Sumado, al estudio realizado por el ad quem, en el sentido de que se encontraba probado la dependencia económica, cuando expresó, «pues al analizar lo que, en rigor interesa al recurso de apelación, fue atacado por el demandante, esto fue, lo atinente a la dependencia económica, se colige que dicho aspecto fue plenamente acreditado en el sub lite», con las manifestaciones realizadas por la demandante en el interrogatorio de parte, las que fueron corroboradas por las declaraciones los testigos.
SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 66077 Es por ello, que no es dable exponer que la dependencia económica fue demostrada por la misiva objeto de escrutinio, sino que de los demás elementos probatorios es papable determinarla. Subsiguientemente, no existe un error con la connotación de protuberante, que desquicie las conclusiones del Tribunal.
Documental BP-R-I-L-11103-08 del 12 de diciembre de 2008 dirigido por la AFP a la aseguradora COLSEGURO (f.° 82 del cuaderno principal): En cuanto al documento antes referenciado, se trata del requerimiento realizado por la demandada AFP a la compañía de seguros, en la cual le solicita se reconsidere la decisión tomada y accedan a aportar el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes reclamada por los demandantes, en la que no se desconoce la calidad de beneficiarios de los accionantes ni su ausencia de dependencia económica, por lo que del mismo tampoco es dable extraer un error, con la connotación de protuberante, como para quebrar la sentencia de segundo grado.
El interrogatorio de parte de los demandantes: Este medio de prueba solo es posible constatarlo en casación, en la medida en que contenga confesión, esto es, aquella manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 66077 favorezcan a la parte contraria, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL931-2018, así: En segundo lugar, acude nuevamente al interrogatorio de parte que tampoco es un medio de convicción calificado en la casación del trabajo, como ya se mencionó, sino en la medida que implique la confesión de algún hecho, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil (hoy art. 191 Código General del Proceso) [ J. A su vez, para que una manifestación tenga la calidad de confesión judicial, debe cumplir los siguientes requisitos, según lo previsto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para ese momento: i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; iQ que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos, respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) que sea expresa, consciente y libre y, y) que verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento.
Delineado lo anterior se procede a examinar los interrogatorios de los demandantes: Analizados los mismos, de los cuales se pretende derivar la autosuficiencia de los demandantes para satisfacer las necesidades del hogar, basado en que el demandante trabajaba, el matrimonio vivía en casa propia y que la accionante eventualmente trabajaba, la Corte no encuentra el error que pretende achacar la censura al ad quem, en la medida en que éste no desconoció que los beneficiarios SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 66077 percibían otros devengos diferentes a lo aportado por el afiliado fallecido, en tanto concluyó lo siguiente: f..] dado que el hecho de que el aporte económico del causante en el sostenimiento del hogar haya sido parcial no signifiea que sus padres no lo necesitaren y por esa razón sean autosuficientes económicamente.
(f.° 291 del cuaderno principal). Aunado, en reiteradas ocasiones ha enseñado esta Sala que, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, no se requiere que la dependencia sea absoluta o que los padres deban estar en la indigencia; en igual sentido, se ha señalado que ese concepto supera la simple «subsistencia», pues se trata de garantizar unas condiciones dignas de vida.
Así pues, en sentencia CSJ SL352-2018, que reiteró la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 33813 esta Corporación expresó: Según la anterior situación fáctica, observa la Corte que no incurrió el Tribunal en los yerros jurídicos que se le endilgan, pues de conformidad con el criterio mayoritario de la Sala expuesto en el fallo de 5 de febrero de 2008, radicación número 30992, antes y después de la expedición del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado que ella traía sobre el requisito de dependencia económica 'deforma total y absoluta', dicha dependencia está concebida bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, lo que no descarta 'que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal'.
En ese orden, la dependencia económica no puede concebirse en términos absolutos, de suerte que la existencia de alguna renta o propiedad raíz en favor de los padres del cotizante fallecido, no excluye el derecho a SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 66077 obtener una pensión de sobrevivientes, siempre que los ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones dignas y decorosas, lo cual está a tono con lo razonado por el Tribunal.
En relación, al argumento de la censura de que los demandantes a través del interrogatorio de parte acreditaron los hechos generadores del derecho, por medio del cual, obtendrían su propio beneficio, es menester rememorar lo expuesto por la Sala en la Sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637 que acerca de esta temática adoctrinó: [ ] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede_pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio.
De no ser así, la sola afirmación del demandante de haber laborado un número determinado de horas extras, dominicales y festivos, bastaría para vincular al Juez laboral para fallar en su favor, que es lo que en últimas pretende el actor en su discurso (Subraya la Sala). De igual manera, se observa en el fallo cuestionado que el Tribunal hace uso del principio de comunidad de la prueba, cuando manifiesta que las declaraciones de la demandante son corroboradas por Gladys Elene Vélez Bermúdez, Adriana María Echeverri Valderrama y Lucelly Lora, testigo dentro del proceso.
Lo anterior, descarta los señalamientos de la censura en la que considera que la decisión del ad quem se fundamentó exclusivamente en las declaraciones de parte de los demandantes y, en consecuencia, éstos crearon su propia prueba, pues, tal como se puede apreciar, los dichos SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 66077 de ellos fueron corroborados por los testigos vertidos al proceso.
Ahora, en lo que corresponde al ataque de la censura, que por el hecho de que el afiliado viviera con sus padres era lógico que ayudara con algunos gastos del hogar, pero que esa colaboración, no puede ser constitutiva de una dependencia económica (aportes para servicios públicos, impuestos y manutención de sus hermanos menores), esta Sala, en casos anteriores, ha establecido que cuando el afiliado fallecido hubiese pertenecido a la misma unidad familiar de sus padres, no se hace necesario para acreditar la subordinación económica, la desagregación de los gastos de cada uno de los miembros del núcleo familiar, pues se entiende que los rubros comunes, incluidos los gastos de alimentación y servicios públicos, hacen parte de la congrua subsistencia y atienden a la vida digna.
En torno al tema, en la sentencia CSJ SL18980-2017, se expresó: Frente a este punto, debe recalcarse que como quiera que los demandantes y el de cujus hacían parte de la misma unidad familiar, no es procedente desagregar los gastos básicos de cada uno de ellos a fin de determinar si existía dependencia económica, pues ha de entenderse que las necesidades de quienes integran el hogar común en lo que toca con servicios públicos, arrendamiento, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar, y desplazamientos para atender lo propio de la jornada laboral y las actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna, entran en el presupuesto común de gastos.
Luego, la contribución económica del afiliado fallecido fue imprescindible para garantizar a los padres la satisfacción de esos requerimientos primordiales. Por lo demás, cabe recordar que el juzgador de instancia no hizo nada diferente a ejercer la facultad de libre formación SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 66077 del convencimiento, de que lo dota el artículo 61 del CPTSS.
En igual sentido la Corporación en sentencia CSJ SL10440- 2017, expresó: Ha de tenerse en cuenta que la conclusión a la que llegó el Tribunal en punto al último salario devengado por el recurrente, provino del ejercicio de su facultad legal de libre apreciación y ponderación probatoria y que le llevó a inclinarse, de manera estricta, a lo contenido en la referida prueba documental (f. ° 132 - 133), situación que no comporta irregularidad alguna, ni mucho menos, error de hecho como se afirma por el recurrente, pues no se advierte extravío en el criterio acerca del contenido de las pruebas soporte de su decisión. No está por demás recordar, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del C.P.T. y S.S. les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso, situación que no se advierte en el presente asunto pues el juzgador de segunda instancia no hizo decir a la prueba documental acusada nada distinto de lo que ella efectivamente contiene.
De la prueba Testimonial Es de anotar, en relación a las pruebas testimoniales (de los señores Gladys Elene Vélez Bermúdez, Adriana María Echeverri Valderrama y Lucelly Lora), denunciadas en el escrito de casación, no son medios calificados en el recurso extraordinario, para estructurar sobre ellas errores de hecho; por tal motivo, habrán de descartarse, a menos que el Tribunal hubiese incurrido en alguno de los yerros señalados por la censura respecto de prueba calificada, lo que no se observa en el presente.
En conclusión, al no haber logrado el recurrente demostrar los errores fácticos cometidos por el Tribunal con SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 66077 la connotación de graves y manifiestos, requeridos para quebrar la decisión, ésta conserva la doble presunción de legalidad y acierto de la cual viene revestida. Por lo anterior, el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por «violación directa» de la ley sustancial por «falta de aplicación» del artículo 77 de la Ley 100 de 1993. Afirma, que a pesar de haberse concluido en la sentencia impugnada, que la póliza expedida por la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S. A. estaba vigente en la fecha de fallecimiento de Alvaro Andrés Moreno Vallejo, el ad quem no condenó a la aseguradora al pago de la suma adicional necesaria para completar el capital que financiara la pensión de sobrevivientes de los demandantes y, por el contrario, la exoneró en el numeral tercero de la sentencia. Por lo anterior, y subsidiariamente en caso de no prosperar el cargo primero, solicita se case parcialmente la sentencia en dicho numeral, pues de haber aplicado el artículo 77 acusado, habría concluido el Juez de segundo grado, que la aseguradora debía pagar aquella suma adicional (f.° 23 a 24 del cuaderno de la Corte).
SCLAWT-10 V.00 21 Radicación n.° 66077 X. RÉPLICA Los demandantes no se pronuncian sobre el cargo, por ser un efecto interpartes entre COLFONDOS S. A. y COLSEGUROS S. A. (f.° 34 a 44 del cuaderno de la Corte). COLSEGUROS S. A., alude que este cargo carece totalmente de justificación; que la relación jurídica de la demandada con la llamada en garantía no fue resuelta en la sentencia materia del recurso extraordinario, por lo que cualquier inconformidad de COLFONDOS S. A. con esa parte de la sentencia, imponía acudir primero a la figura de la sentencia complementaria para que en ella se decidiera lo pertinente, lo cual no hizo y no es el recurso de casación la vía para superar tal omisión. Sostiene que, pese a lo anterior, el cargo además incurre en las siguientes deficiencias técnicas que impiden su estudio de fondo: El Tribunal sí aplico el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, pues tuvo en cuenta la explicación de la aseguradora para no pagar el crédito requerido y la relación jurídica entre COLFONDOS Y COLSEGUROS, aunque no hubiere decidido nada en concreto en relación con la misma.
Así, es errado acusarle de inaplicar tal disposición. Si se acusó la falta de aplicación de una norma, había que acusar la aplicación indebida de la disposición utilizada en el lugar de la que pregona la parte recurrente como adecuada, situación que no se cumplió en el caso. Por proponer el cargo por la vía directa, se aceptan las conclusiones fácticas del ad quem.
Así, la conservación de los hechos que admitió el Tribunal como ciertos, conducen a concluir que la aseguradora quedó liberada de todas las obligaciones con COLFONDOS S.A. porque esta entidad no cumplió con la obligación. SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 66077 que le compete derivada del seguro que suscribió con la aseguradora. Concluye, sobre el fondo del cargo, que toda vez que COLFONDOS S. A. no cumplió con su parte en el contrato de seguro, ello libera a COLSEGUROS S. A. de toda responsabilidad en los términos propios del contrato.
En este sentido, si el Tribunal se hubiera pronunciado sobre la garantía que invoca la demandada, de todos modos, hubiera llegado a un pronunciamiento absolutorio para la aseguradora, lo que significa que, en realidad, el cargo es inane (f.° 50 a 53 del cuaderno de la Corte). XI. CONSIDERACIONES Se reitera por la Sala, que los artículos 87 y 90 del CPTSS, imponen unas cargas al recurrente como lo es formular clara y coherentemente el alcance de su impugnación, expresar los motivos de la casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional, que estime violado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Es por ello, que la Sala denota el carácter extraordinario del recurso de casación e insiste que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 66077 labor, siempre que el impugnante sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley; como tampoco, es un mecanismo alternativo para subsanar irregularidades de las instancias, que han podido evacuarse a través de las herramientas jurídicas previstas en la ley.
Delineado lo anterior, la censura le endilga ad quem la omisión de pronunciamiento respecto a un punto de la litis, sobre el cual ha debido pronunciarse, específicamente la no condena a la llamada en garantía al pago de la suma adicional necesaria para completar el capital que financiara la pensión de sobrevivientes de los demandantes. De lo expuesto, se percibe que la recurrente pretende que la Corte subsane ese vacío decisorio de la sentencia de segunda instancia, en lo que atañe con aquellas pretensiones, olvidando que, por el carácter extraordinario del recurso de casación, este no puede ser utilizado por el sujeto procesal, para enmendar falencias de gestión litigiosa en las instancias.
Para ello, contaba con el mecanismo de adición de la sentencia conforme lo establecido en el entonces vigente artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, oportunidad procesal que dejó precluir. SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.° 66077 Sobre el tema, es pertinente recordar lo dicho por la Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL, 11 feb. 1998, rad. 10115, reiterada en la CSJ SL2949-2015 y CSJ SL1427- 2018 cuando al efecto dijo: [ ] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.
En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al Juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.
Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del Juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.
Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895. Así las cosas, ante la falta de resolución de este extremo de la litis por parte del Juez de segundo grado, lo procedente era su adición mediante sentencia complementaria, pero si ello no fue solicitado por la parte ante ese fallador, no es posible discutirlo luego, a través del recurso de casación. SCLAWT-10 V.00 25 DER RAFAEL BRITO SA Radicación n.° 66077 En consecuencia, el cargo se desestima.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y en favor de los replicantes. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.000.000, que deberá incluirse en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLAUDIA ELENA VALLEJO DE MORENO y ÁLVARO ADRIAN° MORENO CASAFUS contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a la fue llamada en garantía la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S. A. Costas como se plasmó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase Y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SCLAJPT-10 V.00 26 ARÍN JURADO elidete. 9 MAR 2019 S '1 5 471 1.i,r•,,,,,,,,,,, • • 1 •,t., 1 5 „,,„„„; „ -.-... 811 1v. T'y elucto. D. C. O 8 MAR 2019 1; 77,.„ Radicación n.° 66077 CECILIA MARGA A DURÁN UJUETA,s..901c#A.qtraikullesr, • • N O U SCLAJPT-10 V.00 27