59 Expediente 37933 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL376-2013 Radicación No.37933 Acta No.017 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ HERCILIO GARCÉS ANGULO contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2008 por el Tribunal Superior de Buga, en el proceso ordinario laboral que promovió contra NÉSTOR HURTADO MONTAÑO. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, José Hercilio Garcés Angulo demandó a Néstor Hurtado Montaño, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle una suma equivalente al 40% de los dineros obtenidos por la gestión judicial y administrativa adelantada, o la suma que pericialmente se estableciera. En sustento de sus pretensiones y en lo que interesa al recurso, afirmó que el demandado requirió de sus servicios profesionales como abogado, para adelantar un trámite administrativo ante la Caja Nacional de Previsión Nacional “CAJANAL”, buscando obtener la sustitución pensional del causante Damaso Montaño Alegría, en cabeza de su hermano Wilson Montaño Montaño, así como un proceso de jurisdicción voluntaria para que éste fuera declarado en interdicción y se le nombrara un curador ad litem ante el Juez primero de familia de Buenaventura, procesos que culminaron con éxito; que nunca recibió pago alguno por su labor debido a que se le ofreció pagarle los honorarios de las mesadas ordenadas por Cajanal, lo que sucedió por medio de la Resolución 19219 de septiembre 17 de 2004, que ordenó al Fopep “pagar las mesadas ordenadas y demás emolumentos dejados de percibir con sus respectivos reajustes”, fondo que a su vez giró desde el mes de marzo de 2005, los dineros correspondientes a las mesadas y primas adeudadas.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El demandado se opuso a las pretensiones del actor. Adujo en su favor que nunca le firmó poder alguno y que sí lo hizo no hubo actuación, pues todo lo realizado ante Cajanal fue gestionado personalmente por él, además de que no se firmó un contrato de prestación de servicios en el cual se hubiera fijado el monto de los honorarios.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 11 de octubre de 2007, y con ella, el Juzgado declaró la existencia de un contrato de mandato entre las partes y condenó al accionado a pagar por concepto de honorarios $ 2.168.500, dejando a su cargo las costas de la instancia. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Buga, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, modificó el monto de los honorarios que impuso el Juzgado, fijándolos en la suma de $4.014.500.
La confirmó en lo demás y no impuso costas por la alzada. El Tribunal dio por demostrado que el demandante siempre estuvo al tanto de las diligencias administrativas que realizó ante Cajanal, pues fue el interlocutor entre dicha entidad y el demandante. Reprochó a la a quo por no haber tenido en cuenta esa gestión que hizo el demandado, la que de consiguiente debía ser remunerada; sin embargo no encontró prueba del pacto del 40% como se alegó, razón por la cual acudió a la Resolución 2601 del 17 de diciembre de 1991, que aprobó la tarifa de honorarios profesionales del Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo, considerando que por esas gestiones le correspondía al demandado la suma de $1.846.000, para un gran total de honorarios de $4.014.500.
Manifestó que no podía tenerse en cuenta “ la experticia que obra de folios 200 y 201 del expediente, por carecer de los requisitos previstos en el numeral 6º del artículo 237 en concordancia con el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto, como lo asentara la juez de primera instancia; la misma no contiene fundamentos sobre la forma en que se llegó a la conclusión, habida cuenta que se limita a acoger las súplicas del demandante, sin mayores explicaciones a la forma en que llegó a ella ”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandado y según lo declaró en el alcance de la impugnación, pretende que la Corte case la decisión del Tribunal, para que en sede de instancia modifique la del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, y se le reconozca y pague el 40% del dinero que le fuera pagado al demandante por Cajanal dentro del trámite administrativo que se surtió en dicha entidad con motivo de la gestión que le encomendó el actor.
Con ese propósito formuló un cargo único contra la sentencia de segundo grado, que no fue replicado, en el que acusa al Tribunal de haber incurrido “ en error de derecho en la apreciación de la prueba pericial, al no dar por demostrado estándolo, que según el dictamen pericial practicado dentro del proceso, estimó los honorarios a favor del Dr. JOSÉ HERCILIO GARCÉS ANGULO, en la suma de $46.400.000.oo, por la actuación administrativa ante la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, prueba legalmente recaudada, debidamente fundamentada y no desvirtuada por la contraparte.
El Tribunal dejo de aplicar las reglas de la sana crítica para la valoración de la prueba, limitándose simplemente a descartarla con el argumento de que no cumple con los requisitos necesarios previstos en el numeral 6 del Art. 237 en concordancia con el artículo 241 del C.P.C., al no tener supuestamente los fundamentos sobre la forma en que se llegó a la conclusión”.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 90-5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto no denuncia como violada ninguna norma de carácter sustancial que consagre los derechos pretendidos por el actor. Al respecto, la Corte, en sentencia de casación del 13 de mayo de 2005, radicación 24682, señaló: “ De conformidad con el artículo 90-5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, requisito indispensable e insoslayable que debe tener toda demanda de casación, es la indicación del precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado.
Por norma sustantiva o sustancial se entienden aquellas que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales y que para los efectos del recurso se concretan a las que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial”. De otro lado, no pudo el Tribunal incurrir en el error de derecho que le imputa la censura, pues la prueba relativa al monto de los honorarios causados por el ejercicio de la profesión de la abogacía, no está sujeta a solemnidad alguna, es decir que puede acreditarse con los medios de prueba ordinarios, mientras que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, “ Sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esa naturaleza siendo el caso de hacerlo ”.
No se necesitan de mayores disquisiciones para rechazar el cargo sin que haya lugar a costas por no haber sido replicada la demanda extraordinaria. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 14 de Julio de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Buga, en el proceso promovido por HERCILIO GARCÉS ANGULO contra NÉSTOR HURTADO MONTAÑO. Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 7