República de Colombia Corta Supra de Justicia salads Cambia Laboral Sata N Dosaapatlia N: 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3759-2022 Radicación n.° 92227 Acta 40 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOSI ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 11 de diciembre de 2020, en el proceso que en su contra instauraron ALCIRA RECUERO BATISTA y CANDELARIA OLIVO CANTILLO.
I.
ANTECEDENTES Candelaria Olivo Cantillo, en calidad de cónyuge y Alcira Recuero Batista, como compañera permanente, llamaron ajuicio a Ecopetrol S.A. para que se declarara que tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Angel Custodio SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 92227 Carreazo González, desde el 21 de abril de 2018.
En consecuencia, pidieron el pago indexado de la pensión en un porcentaje igual al 50% para cada una, y »como medida provisional», el restablecimiento de los servicios médicos injustamente suspendidos a la primera. Reclamaron condena en costas (fls. 2 a 7). Relataron que su esposo y compañero permanente fue pensionado por jubilación de Ecopetrol S.A. desde el 30 de noviembre de 1996 y que, al momento de su deceso, el monto de la mesada ascendía a $3.711.394.
Narraron que, por estar conviviendo de manera simultánea, al momento del deceso del pensionado, reclamaron la sustitución pensional compartida, con respuesta negativa de 10 de julio de 2018. Expusieron que con Alcira Recuero empezó a convivir desde el 15 de abril de 1968 y el 22 de febrero de 1976 se les unió Candelaria Olivo Cantillo, con quien contrajo nupcias y que, en todo caso, ambas lo acompañaron hasta su fallecimiento el 21 de abril de 2018.
Añadieron que eran dependientes económicas del fallecido y ambas superaban la tercera edad, por manera que son sujetos de especial protección constitucional. Para cerrar, destacaron la importancia de que se les reconociera la pensión de sobrevivientes en proporciones idénticas por reunir los requisitos legales, a la luz de la Ley 797 de 2003; además, que se ordenara el restablecimiento de los servicios médicos, suspendidos sin razón a la cónyuge, para tratar los padecimientos propios de su edad (fls. 1 a 4).
SCLA3PT-10 V.00 2 Radicación n.° 92227 Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, responsabilidad fiscal, compensación, prescripción y cobro de lo no debido. Aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación en la fecha señalada. También, el reclamo conjunto de las actoras para el reconocimiento de la sustitución pensional y su negativa.
Se opuso a que el litigio se resolviera bajo los postulados de la Ley 100 de 1993 y su modificación, pues era la Ley 71 de 1988, la llamada a dirimir el litigio, en tanto fue con base en esta que se concedió la pensión de jubilación. Por último, dijo que no le constaban los tiempos de convivencia señalados por las accionantes, y menos el estado de salud de la cónyuge (fls. 53 a 64).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de marzo de 2020, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió: Primero: Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones, falta de derecho para pedir, prescripción y cobro de lo no debido, propuestas por ( ) Ecopetrol S.A. ( ). Segunda: Declarar que las demandantes ( ) tienen derecho al reconocimiento y pago de una sustitución pensional en cuantía del 50% para cada una ( ), con ocasión al fallecimiento del señor Angel Custodio Carreazo González, a partir del 21 de abril de 2018 y hasta que subsistan las causas que le dieron origen ( ).
Tercero: Condenar a la demandada Ecopetrol S.A. al pago de las mesadas retroactivas causadas desde el 21 de abril de 2018 y SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 92227 hasta la presente sentencia y las que se sigan causando, a favor de las señoras Candelaria Olivo Cantillo y Alcira Recuero Batista, sumas que deberán ser indexadas al momento de su pagb ( ).
Cuarto: Declarar a la señora Candelaria Olivo Cantillo como beneficiaria en el sistema general de salud ( ). Quinto: No hay lugar a costas en esta instancia (fl. 277). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto por la demandada, culminó con la sentencia gravada. El Tribunal resolvió: Primero: Modificar el numeral tercero de la sentencia ( ) agregando que, sobre las sumas pagadas por concepto de retroactivo a las dos demandantes, se deben realizar las deducciones para cotizaciones en salud con destino a la EPS a las que se encuentren afiliadas.
Segundo: Modificar el numeral tercero de la sentencia ( ), en el sentido que se adiciona que Alcira Recuero Batista, igualmente será beneficiaria del sistema general de salud. Tercero: Confirmar el resto de la providencia ( ). Cuarto: Condenar en costas a la demandada ( ) En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, luego de definir que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, reformados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, eran los llamados a regular la contienda, dado que el pensionado había fallecido el 21 de abril de 2018, luego de la fecha límite fijada por el Acto Legislativo 01 de 2005, que dispuso la expiración de los regímenes especiales a 31 de julio de 2010, el Tribunal consideró que las actoras SCIMPT-10 V.00 4 Radicación n.° 92227 reunían los presupuestos señalados en la ley de seguridad social integral para acceder a la pensión de sobrevivientes.
A la conclusión anterior arribó luego de analizar los interrogatorios de parte de las demandantes y la prueba testimonial. Coligió concordantes las versiones de los declarantes, de suerte que las estimó válidas para inferir la existencia de una convivencia simultánea entre la cónyuge, la compañera permanente y el causante, conformada antes del matrimonio de Angel Custodio Carreazo y Candelaria Olivo, en tanto el pensionado ya hacía comunidad de vida con Alcira Recuero desde 1978.
Dichas uniones, dijo, perduraron de forma continua e ininterrumpida hasta el deceso del pensionado. Dedujo que la excepción de prescripción, no estaba llamada a operar, en la medida en que la prestación económica se hizo exigible el 21 de abril de 2018, y la demanda inicial fue presentada el 13 de mayo de 2019, dentro del plazo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo.
Advirtió que como las demandantes no apelaron la sentencia, no se ocuparía del porcentaje concedido a cada una de ellas; tampoco, de la absolución por intereses moratorios, ni las costas procesales. Sin embargo, en un acápite que denominó «8.2 De la beneficiaría del sistema de seguridad social en salud», expuso que si bien, la sentencia de segundo grado debía estar en SCUUPT-10 V.00 5 Radicación n.° 92227 consonancia con el objeto de la apelación, se consideró habilitado para abordar temas no propuestos en la alzada, «siempre y cuando afecten derechos laborales mínimos e irrenunciables que ampara el ordenamiento superior» (CC C968-2003).
Sostuvo que el a quo había instituido a la cónyuge supérstite como única beneficiaria del sistema de salud, pues la Ley 71 de 1988 no consagraba la posibilidad de compartir la pensión de sobrevivientes. No empece, dijo, la solución a impartir debía ajustarse a los postulados de la Ley 100 de 1993, que «contempla la figura de la simultaneidad», para incluir a la beneficiaria faltante.
En ese orden, dedujo que, a pesar de que no existía inconformidad de las demandantes por haber negado a una de ellas el derecho a la seguridad social en salud, estimó paladino que ese derecho, previsto en el articulo 49 de la Constitución Política, tenía la connotación de mínimo e irrenunciable. Por tal razón, concluyó que debía modificarse la sentencia para declararlas beneficiarias del sistema de salud.
Autorizó los descuentos con destino a la EPS a la que estuvieran afiliadas las actoras. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ecopetrol S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 92227 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia gravada « en cuanto modifica el fallo de primera instancia para adicionarlo en el sentido [de] "( ) que Alcira Recuero Batista, igualmente, será beneficiaria del sistema general de salud"», para que, en sede de instancia, confirme lo resuelto sobre el punto en el fallo de primer grado.
Con tal propósito formula 4 cargos, que no merecieron réplica y serán estudiados en conjunto dada su unidad de propósito. VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, denuncia infracción directa de los artículos 328 del Código General del Proceso y 87 del de procedimiento laboral, en concordancia con el 29 de la Constitución Política, que generó indebida aplicación de las reglas 66 A del Código Procesal del Trabajo, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 157, 163, 203 y 279 de la Ley 100 de 1993, 14 del Decreto 1703 del 2002 y 49 de la Constitución Política.
En síntesis, reprocha que a sabiendas de que la entidad fue única apelante, el Tribunal agravó su situación procesal en la medida en que en la parte resolutiva adicionó el fallo de primer grado, para incluir a Alcira Recuero Batista como beneficiaria del sistema de salud. SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 92227 Asevera que el argumento del que se valió el juzgador de la al7ada para proceder en ese sentido, como fue »el condicionamiento que la Corte Constitucional formuló en su sentencia CC C-968-20030, implicaba necesariamente que la decisión hubiera sido apelada por la parte interesada.
Enseguida, arguye: Como la anterior circunstancia, por lo ya precisado, no fue ni es la que se presenta en este proceso, ya que se trata de un apelante único, que no es la parte integrada por el trabajador, afiliado o beneficiario, es indiscutible, que el artículo 35 de la Ley 712 de 2002 con el entendimiento que le fijó la sentencia C-968 de 2003, fue indebidamente aplicado, lo que condujo, al Tribunal, a hacer más gravosa la situación de [la] parte que sí apelo, por lo que se rebeló contra los artículos de la proposición jurídica relacionados que consagran y regulan el principio prohibitivo de la reforma en perjuicio, el que hace parte del principio constitucional fundamental del debido proceso a que alude el artículo 29 de la Constitución Nacional.
VII. CARGO SEGUNDO Por la misma vía y modalidad de ataque, denuncia violación de igual elenco normativo relacionado en el cargo anterior. Añade, interpretación errónea del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo. Afirma que la acusación »coincide con la anterior», con la única diferencia, de que se vulneró el artículo 66 A del Código de Procedimiento Laboral.
Sostiene que el Tribunal amplió el alcance del condicionamiento vertido en la sentencia CC C- 968-2003, toda vez que en dicho proveído, se dispuso que la decisión debería «estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación" ( ), en el entendido en que ( ) SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 92227 incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador."».
Insiste en que al extender a una de las accionantes la protección que dispensa el sistema de seguridad social en salud, el juez de apelaciones amplió indebidamente el alcance del fallo constitucional. Expone que basta leer el texto del proveído, para entender que, una vez presentado el recurso de apelación por el «trabajador, afiliado o beneficiario», sin que haya incluido «derechos laborales mínimos irrenunciables», el juzgador de segundo grado solo queda habilitado para resolver sobre los puntos que fueron objeto de inconformidad, sin violar la regla de consonancia. Advierte que con soporte en las pretensiones de la demanda inicial, el a quo definió que la cónyuge era la única llamada a beneficiarse del servicio de salud, por manera que no era posible incluir abruptamente a Alcira Recuero Batista.
Asegura que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a las 2 demandantes, no impone necesariamente que el acceso al sistema de salud estaba garantizado para ambas, toda vez que ello comporta un costo adicional a cargo de la empresa. VIII. CARGO TERCERO Por idéntica vía, denuncia aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, «reformados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en cuanto los efectos de la pensión de sobrevivientes y/ o sustitución pensional en SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.° 92227 materia de seguridad social en salud», en concordancia con los preceptos 157, 163, 203 y 279 de la Ley 100 de 1993, 14 del Decreto 1703 del 2002 y 49 constitucional.
En subsidio de las acusaciones anteriores, asevera que aunque no discute que, en virtud de lo preceptuado en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, a las demandantes les asiste derecho a la pensión por sobrevivencia, repudia la inferencia de que también tienen concurrentemente la prerrogativa en materia de salud. Con ello, dice, se afectaron sus intereses patrimoniales, al quedar obligado a »prestar, o hacer extensiva, a ambas demandantes, simultáneamente, la protección que, en esa materia, tiene establecida para los beneficiarios de la sustitución pensional y/ o pensión de sobrevivientes».
Arguye que la indebida aplicación de los preceptos relacionados en la proposición jurídica, consistió en haber asumido que la pensión de sobrevivientes compartida, permite que cónyuge y compañera permanente tengan acceso a la atención en salud; es decir, a que «según el caso, el empleador o las Entidades Promotoras de Salud y las Entidades Prestadoras del Servido de Salud, les presten, a ambas, la atención en salud que el primero se obligó, o concede, para los beneficiarios de la precitada prestación, a aquella que el sistema de seguridad social debe garantizar».
Advierte que tiene claro que, como efecto de la concesión de la pensión de sobrevivientes, debe asumir la atención en salud, pero solo de una de las beneficiarias, que SCLART-10 V.00 10 Radicación n.° 92227 no de las 2. Es que, dice, «no es razonable que, si en vida del pensionado, este solo tenía derecho a tener como beneficiaria para los servidos en salud, a su cónyuge o a su compañera permanente, no las dos, fallecido este, surja la obligación para quien tiene a su cargo ese riesgo, de cubrírselo o suministrarse a ambas».
Para finalizar, acota: Tan cierta es la anterior aseveración, que ninguna de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que regulan esa prestación asistencial en salud conferían, ni en la actualidad dicha Ley 100, confieren, al afiliado, tener, simultáneamente, como beneficiarias a la cónyuge y a su compañera permanente. Por esto, también se equivoca, el Tribunal, cuando al adicionar el fallo del juzgado en esta materia, concluye que la circunstancia de tener ambas la condición de pensionadas, le otorga el derecho al servicio de salud en términos en que lo ordena.
IX. CARGO CUARTO Por vía directa, acusa interpretación errónea de las mismas normas relacionadas en el cargo anterior y se sirve de idénticos argumentos. Pretende acreditar que el error se originó por haber incluido a Alcira Recuero Batista, como beneficiaria del sistema de seguridad social en salud. X. CONSIDERACIONES En esencia, la censura denuncia transgresión de la prohibición de desmejorar la situación procesal del único apelante, supuesto de hecho de la segunda causal de casación laboral (art. 87-2 CPT).
SCIAJPT-10 V.00 Radicación n.° 92227 La Sala ha ilustrado que el superior no puede agravar o desmejorar la situación de la única parte que apela del pronunciamiento que pone fin a la instancia inicial, ni de aquella en cuyo favor se encuentra instituido el grado jurisdiccional de consulta. Ha explicado que este defecto procedimental se materializa cuando el juez de la alzada genera mayores cargas o propicia una desmejora de lo obtenido, en perspectiva de las determinaciones adoptadas por el a quo (CSJ SL2583-2020).
En ese orden, tal restricción representa un límite al poder jurisdiccional del juez de segundo nivel, como expresión de la garantía del derecho al debido proceso (CSJ SL5596-2019). Aunque se da por descontado que Ecopetrol S.A. fue el único que objetó la decisión del juez de primera instancia, no se configura el otro elemento fundamental; esto es, una modificación de la sentencia de primer grado en perjuicio de quien, a través de la alzada, pretendía mejorar su situación. Según se memoró al historiar el proceso, el juez singular condenó a la demandada a pagar la pensión de sobrevivientes a Candelaria Olivo Cantillo y Alcira Recuero Batista a partir del 21 de abril de 2018; empero, solo ordenó la inclusión de la primera en el subsistema de salud.
En respuesta a la apelación de la estatal petrolera, el Tribunal mantuvo tal resolución y ordenó la inserción de la otra beneficiaria, por tratarse de un derecho fundamental irrenunciable, regulado en el artículo 49 de la Constitución Política. SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 92227 Importa no olvidar que conforme los artículos 157, 203 y 204 de la Ley 100 de 1993, el último modificado por el 1 de la Ley 1250 de 2008, en armonía con el 42, inciso 3 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998, los pensionados son afiliados obligatorios al régimen contributivo en salud. empero, igual que la población económicamente activa, deben aportar al sistema, en aras de garantizar su financiación. Así lo definió la Sala en proveído CSJ SL4438-2017: [ ] todos los pensionados en el país, sin excepción alguna, al tener capacidad de pago, están llamados a cotizar y, por ende, financiar el régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, siendo de cargo de los mismos la totalidad de la cotización, pues no de otra manera podría sostenerse económicamente el mismo, ni, menos, otorgar las diferentes prestaciones asistenciales y económicas, tales como las indicadas en los artículos 206 y 207 de la pluricitada Ley 100, además que, bien es sabido, de los aportes de los cotizantes al régimen contributivo, como es el caso de los pensionados, se descuenta un punto porcentual para la subcuenta de solidaridad del FOSYGA, encargada de cofinanciar, junto con los entes territoriales el régimen subsidiado, cuya destinación es la prestación del servicio de salud de la población colombiana sin capacidad de pago alguna, por lo que, en consecuencia, las cotizaciones de los pensionados resultan vitales para el financiamiento del sistema en salud.
Allí, también precisó que el deber de pagar los aportes a salud correspondía al pensionado, en tanto debe asumir la totalidad de la cotización, por manera que la obligación de las empresas y las administradoras de fondos de pensiones se contrae a efectuar el descuento de la mesada, en este caso. Así, lo explicó: [ ] no solo que todos los pensionados del país están llamados a cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud, quienes deben SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 92227 asumir en su totalidad el valor de la cotización, sino que, además, la misma debe hacerse desde la fecha en que se causa el derecho pensional, pues no otra puede ser la interpretación que se deriva sistemáticamente de las disposiciones citadas de la Ley 100 de 1993, al haberse establecido las cotizaciones de los afiliados obligatorios, tal como es el caso de los pensionados, como parte esencial del financiamiento del sistema.
En ese orden, es claro que ningún gravamen adicional se impuso a Ecopetrol S.A. con la inclusión de Alcira Recuero, dada su calidad de beneficiaria del sistema de seguridad social en salud, por ministerio de la ley. En beneficio de la celeridad en el cumplimiento de las decisiones judiciales, conviene recordar a la demandada que el servicio de salud se financia con las deducciones que se practican a las mesadas de los pensionados.
De esta suerte, la orden impartida en la decisión gravada no era necesaria, ni genera un perjuicio adicional a la recurrente. Para reforzar, vale memorar que en punto a la autorización de los descuentos de la mesada pensional con destino a las empresas prestadoras del servicio, en sentencias CSJ SL1169-2019, reiterada en la CSJ SL2445- 2019, esta Sala consideró: [ ] para la Corte el hecho de que el respectivo juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad que, se repite, representa en realidad una de las obligaciones típicas del respectivo fondo, que opera por mandato legal insoslayable.
Así las cosas, como no era indispensable instituir expresamente alguna autorización a la entidad demandada, para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión, el Tribual no incurrió en SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 92227 los errores jurídicos denunciados por la censura al no referirse al punto.
Lo que viene de explicarse, es suficiente para entender que la afiliación al sistema de seguridad social en salud, es una consecuencia legal del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo exclusivo del beneficiado con el reconocimiento. Esta prerrogativa no requiere declaratoria judicial, pero si se hiciera, ningún perjuicio ocasiona al demandado, en tanto el pago estará a cargo de la pensionada.
Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario dado que no hubo réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALCIRA RECUERO BATISTA y CANDELARIA OLIVO CANTILLO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. Sin costas.
SCLUPT-10 V.00 15 Radicación n.° 92227 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSE DIX PONNEFZ I r I(30 CLc-JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JI:tE P AQ)IHNCHEZ Y SCUOPT-10 V.00 16