Micelio
SL3759-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1251 de 1965Decreto 2351 de 1965Decreto 2351 de 1966Decreto 2361 de 1997Ley 16 de 1972Ley 2351 de 1965Ley 319 de 1996Ley 32 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3759-2020 Radicación n.º 81159 Acta 037 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HENRY CASTELLANOS CUBILLOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de agosto de 2017, en el proceso que él, GINA ANDREA RODRÍGUEZ RIAÑO y JHON EDISON CASTELLANOS RODRÍGUEZ, todos éstos, actuando en nombre propio y los dos primeros, además, en representación de su hijo HEITMARS CASTELLANOS RODRÍGUEZ, instauraron contra CODENSA SA ESP.

Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada Ana María Muñoz Segura para conocer del presente proceso, con fundamento en la causal 1.ª del artículo 141 del CGP. Radicación n.° 81159 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Henry Castellanos Cubillos, Gina Andrea Rodríguez Riaño, Jhon Edison Castellanos Rodríguez, los dos primeros, en su propio nombre, y en representación de Heitmars Castellanos Rodríguez, convocaron a juicio a Codensa SA ESP, en adelante Codensa, con el fin de que se declarara que entre el señor Castellanos Cubillos y la demandada existió un contrato de trabajo, vigente entre el 2 de agosto de 2004 y el 30 de diciembre de 2011, en el que desempañaba el cargo de tecnólogo de distribución de energía en de Bogotá y Sabana; que la pasiva dio por terminado el contrato sin justa causa, omitiendo el debido proceso previsto en la convención colectiva de trabajo 2004-2007 y, en consecuencia, que se condenara a la convocada a juicio a reintegrar al demandante, a pagarle los salarios y prestaciones dejadas de recibir, la indemnización integral por daños y perjuicios causados, tanto al extrabajador como a favor de Gina Andrea y de sus hijos Heitmars y Jhon Edison.

De manera subsidiaria, que se ordenara el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, con la integral de perjuicios a favor de todos los demandantes, o lo que resultare probado. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el señor Castellanos Cubillos prestó sus servicios personales a Codensa, entre las fechas señaladas, adscrito al Departamento de Mantenimiento Correctivo en las zonas Radicación n.° 81159 SCLAJPT-10 V.00 3 Bogotá y Sabana; que estaba afiliado a Sintraelecol y cobijado por la convención colectiva de trabajo suscrita entre éste y Codensa, que consagra en su art. 18 un procedimiento disciplinario de doble instancia, donde se precisan términos perentorios y de estricto cumplimiento para cuando se imputan faltas graves.

Que, previa petición de Amadeo Roa, el 3 de junio de 2008, la Compañía Americana de Multiservicios, CAM, contratista de la demandada, informó a ésta sobre la puesta en servicio de un transformador de 25 kVA, de placa n.º 68011, en el predio de propiedad de Édgar Harman, ubicado en la vereda Río Frío Oriental del municipio de Tabio, Cundinamarca, servicio que la convocada a juicio siguió cobrando desde entonces; que Codensa conoció de un daño en el transformador en el mes de octubre del año 2010, por comunicación de uno de sus usuarios; que el 28 de octubre de 2010 la empresa ordenó a la contratista Deltec el cambio del transformador por uno de 30 kVA, al cual se le puso la misma plaqueta CD 68011.

Posteriormente, el Departamento de Desarrollo de Normas y Reglamentaciones de Codensa solicitó iniciar una investigación orientada a determinar la legalidad de la existencia del Centro de Distribución n.º 68011; que a raíz de ello, el 10 de noviembre de 2011 se llevó a cabo una visita de inspección al predio donde estaba instalado ese transformador y las redes eléctricas respectivas; que la División de Investigaciones Especiales de Codensa, mediante informe n.º DV12244, dirigido a la Gerencia de Recursos Radicación n.° 81159 SCLAJPT-10 V.00 4 Humanos, reconoció que se llevó a cabo la inspección de la aludida instalación, que arrojó como resultado que el transformador no aparecía registrados en e sistema de la compañía; que en aquel informe se cometió una falta al debido proceso al acusar al señor Castellanos Cubillos de haber participado en el montaje anormal de la instalación y transformador con plaqueta n.º 68011; que Codensa abrió la investigación disciplinaria n.º 298 contra el ahora recurrente, originada en esos hechos, después de más de tres años de la ocurrencia del hecho investigado, con lo que desconoció el parágrafo del art. 18 de la convención colectiva de trabajo; el 16 de diciembre de 2011 citó a descargos al accionante mencionado, por la violación grave de su normativa interna, pasados los cinco días siguientes a la comisión de la falta, según el parágrafo del art. 18 ibidem; la audiencia de descargos se llevó a cabo el 22 de diciembre de 2011, y en ella, la empleadora omitió formularle cargos sobre una posible falta disciplinaria grave.

Que el 13 de diciembre de 2011, funcionarios investigadores de Codensa llevaron a Amadeo Roa ante la Notaría 26 de Bogotá para que relatara unos hechos contra el demandante, afirmando que en marzo de 2008 este último fue contactado por aquél para que le ayudara a agilizar un proyecto que consistía en la prolongación de red eléctrica e instalación del transformador ya mencionado; que Castellanos Cubillos no conocía, ni había tenido tratos con Roa Piñeros; que el procedimiento disciplinario estuvo plagado de errores, entre ellos, su inicio extemporáneo; que el 29 de diciembre de 2011 la empleadora dio por terminado Radicación n.° 81159 SCLAJPT-10 V.00 5 unilateralmente el contrato de trabajo a partir del día siguiente, alegando una justa causa; que interpuso recurso de apelación ante el Comité Laboral, pero la decisión fue ratificada por el gerente general.

Que como consecuencia del despido, sus hijos, Heitmars y Jhon Edison, no pudieron continuar sus estudios en un colegio privado e a la universidad ni a la Escuela Militar de Cadetes; que el accionante recibió un préstamo para vivienda por parte de Codensa, en cantidad de $58.000.000, con la cláusula de que si el contrato terminaba con justa causa, quedaba penalizado a pagarle intereses del 20% sobre el monto prestado; que en aplicación de esa cláusula, la empresa le aumentó la deuda a $143.000.000; que con ello le causó agravios y perjuicios, tanto a él, como a su grupo familiar.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se allanó a la declaratoria de existencia del contrato de trabajo entre las fechas indicadas y se opuso a las restantes pretensiones. En cuanto a los hechos, dio por ciertos los relativos a la existencia y extremos temporales del contrato de trabajo, así como las tareas cumplidas, el contenido de la convención colectiva de trabajo y la instalación de un transformador en el predio indicado en la demanda, pero de ese dispositivo negó la existencia de la placa CD 68011 en el registro de la compañía; también aceptó que cobraba el servicio de energía eléctrica al propietario del predio de marras, pero adujo que se trataba de un hecho ajeno a las razones del despido; reconoció haber iniciado el proceso Radicación n.° 81159 SCLAJPT-10 V.00 6 disciplinario y el despido aclarando que siempre actuó de manera oportuna y que las razones por las que consideraba que éste estuvo basado en una justa causa quedaron debidamente justificadas.

De los demás hechos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de mayo de 2017, determinó:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y prescripción, propuestas por la demandada Codensa SA ESP, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor Henry Castellanos Cubillos, como trabajador y la sociedad Codensa SA ESP, como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 2 de agosto de 2004 y el 30 de septiembre de 2011, siendo el último salario devengado la suma de $1.498.157 y que terminó por decisión unilateral e injusta de la empleadora.

TERCERO: CONDENAR a la demandada Codensa SA ESP, a PAGAR al demandante Henry Castellanos Cubillos, la suma de $28.080.225, por indemnización por despido sin justa causa, valor que se encuentra debidamente indexado a 30 de abril del año que corre, pero que deberá actualizarse al índice final al momento del pago.

CUARTO: CONDENAR a la demandada Codensa SA ESP, a pagar al demandante Castellanos Cubillos, la suma de $19.493.760, que corresponden a la devolución de intereses, respecto de las cuotas de vivienda por medio del préstamo que le realizó la demandada. Radicación n.° 81159 SCLAJPT-10 V.00 7 QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante Sr. Castellanos Cubillos y por los señores Gina Andrea Rodríguez Riaño y John Edison Castellanos Rodríguez, según las razones expuestas en presidencia. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación formulados por ambas partes, mediante sentencia del 9 de agosto de 2017, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá DC, en audiencia pública celebrada el 26 de mayo de 2017, dentro del proceso seguido por Henry Castellanos Cubillos contra Codensa SA ESP, para en su lugar absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que los problemas jurídicos a resolver consistían en (i) establecer si el demandante fue despedido con justa causa, y (ii) si tiene derecho al reintegro o al pago de la indemnización por despido injusto, junto con el resarcimiento de los perjuicios materiales y no materiales a favor de los integrantes de la parte activa de la litis.

En cuanto a la existencia del contrato de trabajo y sus extremos, estableció que no era tema de controversia la relación laboral entre el 2 de agosto de 2004 y el 30 de «septiembre» (sic) de 2011, pues la demandada lo aceptó en su contestación, así fue declarado por el a quo y no se debatió en esta instancia. Radicación n.° 81159 SCLAJPT-10 V.00 8 Sobre la terminación del contrato razonó que, conforme al principio de la carga probatoria, le correspondía al actor demostrar el despido, y al empleador demandado, la justa causa para finalizarlo.

Explicó que, tanto el parágrafo del art. 62, como el 66 del CST, establecen que la parte que termine el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, al momento de la extinción del vínculo, la causal o motivo de esa decisión sin que, con posterioridad, puedan alegarse motivos o causales distintas. Dio por sentado que, para dar por finalizado un contrato de trabajo con justa causa, basta con indicar los hechos motivantes del despido y que éstos guarden armonía con las hipótesis previstas en el literal a) del art. 7 del Decreto 2351 de 1965.

Luego recordó los términos en los que, el 29 de diciembre del 2011 (f.os 168 a 171), la demandada dio por terminado el contrato de trabajo, teniendo en cuenta que el trabajador realizó, por cuenta propia, un montaje anormal de unas infraestructuras y de un transformador con plaqueta de identificación del Centro de Distribución, en la vereda Río Frío Oriental del municipio de Tabio, recibiendo dinero a cambio de ello.

Con miras a definir si ocurrieron los hechos que dieron lugar a la terminación del contrato con justa causa, estimó necesario analizar las pruebas del proceso, en particular la siguiente documental: la citación a diligencia de descargos del 19 diciembre de 2011, el informe de la División de Investigaciones Especiales del 15 de diciembre del mismo Radicación n.° 81159 SCLAJPT-10 V.00 9 año, la declaración extraproceso rendida por el señor Amadeo Roa, el seguimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos (f.os 134 y 135), informe de registros fotográficos, descargos del demandante, recurso de apelación, acta en que el Comité de Asuntos Laborales estudió el recurso, denuncia presentada por el demandante ante la Fiscalía, orden de archivo de la investigación y copias del proceso disciplinario.

También mencionó que fueron evacuados los correspondientes interrogatorios de parte, de los cuales destacó que el representante legal de Codensa aceptó que tuvo conocimiento de la falta, luego de realizar la investigación sobre la instalación del transformador, pero que siempre realizaron los cobros por los servicios de energía a ese punto.

A su turno, el demandante aceptó que le fue entregada la citación a descargos y que los rindió, pero que sólo estuvo una vez en el predio del incidente y fue para octubre de 2010, por una orden de su jefe, para firmar el acta de legalización de activos. Igualmente, dijo que fueron escuchados los testimonios de Leonardo Patarroyo Quiroga, Luis Alexander Piñeres, Siervo de Jesús Penagos y Pablo Cubillos Calderón. De las pruebas relacionadas en precedencia constató que, según el dicho de Amadeo Roa, en el año 2008 contrató al demandante para que realizara unas obras en la red de mediana tensión, cobrando como contraprestación la suma Radicación n.° 81159 SCLAJPT-10 V.00 10 de $2.000.000 por mano de obra, ya que el contratante suministraría el material, labor que fue desarrollada por el actor, entregando la plaqueta que identifica al transformador como si fuera de Codensa, haciéndole creer al contratante que todo se estaba legalizando ante la empresa, cuando la misma jamás le autorizó la ejecución de la obra, hecho del cual da cuenta el informe de investigación visible a folios 129 a 131 del expediente.

En igual sentido, estimó la declaración extraproceso rendida por Amadeo Roa Piñeros (f.º 133), pruebas que indicó que no podían ser desatendidas, porque no fueron tachadas de falsedad, y por ende, les dio plena validez, lo que implicó que el a quo erró al desatender su contenido, máxime cuando la denuncia por calumnia formulada por el actor en contra de Roa Piñeros fue archivada por la Fiscalía (f.os 196 a 199).

Así, vio que el actuar del demandante se enmarcó en una de las justas causas de terminación de la relación laboral, puntualmente, la prevista en el numeral 6.º del art. 7 del «Decreto 2361 de 1997» (sic) por el incumplimiento grave de sus obligaciones, ya que en la cláusula primera del contrato de trabajo quedó estipulado que tenía prohibido desarrollar, por cuenta propia, labores similares o conexas a las que le correspondía ejecutar para su empleador, Codensa (f.º 58).

Destacó que el finiquito se surtió previo el agotamiento del proceso disciplinario para despido, todo lo cual implicó que se dio estricto cumplimiento a los términos reglados en el acuerdo convencional, por tanto, al encontrarse la justeza Radicación n.° 81159 SCLAJPT-10 V.00 11 del despido, no halló lugar al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa.

Por lo anterior tampoco resultó procedente la devolución de los intereses por el crédito para vivienda, que ordenó reintegrar el juez de primer grado al actor, comoquiera que el art. 38 de la convención colectiva de trabajo (f.º 250) establece que, en caso de retiro del trabajador, sin justa causa, debe pagar un interés del 20% anual sobre el saldo de la deuda pendiente.

Con esos derroteros revocó la providencia impugnada en su totalidad, y en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, incluidas las costas, pues por disposición de orden legal, su imposición corresponde a quien sea vencido en el proceso. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal únicamente al señor Castellanos Cubillos y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, […] revoque parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto negó las pretensiones principales de reintegro del Radicación n.° 81159 SCLAJPT-10 V.00 12 demandante Henry Castellanos Cubillos y de reconocimiento y pago de una reparación integral para los accionantes, concretamente los ordinales 5 y 7 de su parte resolutiva, y como consecuencia acceda al reintegro y condenas pedidas conforme se indicó en el recurso de apelación. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objetado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa al fallo de violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del art. 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, que modificó los artículos 62, 63 del CST, 467 ibidem, que condujo a la falta de aplicación de los Convenios 87 y 98 de la OIT, artículos 25 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada mediante Ley 16 de 1972, 4, 6, 7 literal a) y 8 de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del Protocolo de San Salvador, adicional a la mencionada Convención; 27 de la Ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena;

Preámbulo de la CN y sus artículos 1, 2, 4, 9, 25, 39, 53, 55, 58, 93, 228 y 230, en relación con el 60 y el 61 del CPTSS. Como errores de hecho mencionó los siguientes: a) No dar por demostrado, estándolo, que conforme al parágrafo del articulo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre SINTRAELECOL y CODENSA, que cobija al accionante y vigente a la terminación de su contrato de trabajo, consagra que en caso de tratarse de una falta GRAVE, el trabajador debe ser citado a audiencia de cargos y descargos dentro de los CINCO (5) días siguientes a la comisión de la falta.

Radicación n.° 81159 SCLAJPT-10 V.00 13 b) No dar por demostrado, estándolo, que la falta imputada al demandante por CODENSA y que dio lugar al proceso disciplinario convencional no fue leve. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que la conducta imputada al demandante y por la cual se le despidió, se adecuaba a la hipótesis normativa general del artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre SINTRAELECOL y CODENSA, y no al de su parágrafo, al considerarse que se dio estricto cumplimiento a lo allí reglado porque la citación a descargos se dio al día siguiente al conocimiento que tuvo la empresa de la falta el día 15 de diciembre de 2011, cuando contrario a ello, por serle imputada una falta grave, el término para la citación única y exclusivamente debía contarse desde la comisión de la falta, es decir, desde marzo de 2008. d) No dar por demostrado, estándolo, que entre la fecha de la comisión de la falta grave imputada, que fue en marzo de 2008 y hasta la citación a descargos por la misma, pasaron más de cinco (5) días, concretamente tres (3) años y nueve (9) meses. e) No dar por demostrado, estándolo, que, conforme al parágrafo del 18 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre SINTRAELECOL Y CODENSA, que cobija al accionante y vigente a la terminación de su contrato de trabajo, al imputársele la comisión de una falta grave ocurrida en el año 2008, la citación a la audiencia de cargos y descargos hecha el 16 de diciembre de 2011, fue extemporánea al superar los CINCO (5) días siguientes a la comisión de aquella. f) Dar por demostrado, sin estarlo, que se dio estricto cumplimiento a lo reglado en los términos del acuerdo convencional y, por lo tanto, que hubo justeza en el despido, no habiendo lugar al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto y mucho menos al reintegro y reparación integral pedidos. g) No dar por demostrado, estándolo, que como el despido del actor fue sin justa causa, CODENSA, el accionante tiene derecho a la readmisión en el empleo conforme al sistema interamericano de derechos humanos - artículo 7 literal d) del Protocolo de San Salvador, aplicable de preferencia por ser más favorable conforme a los artículos 93 de la Constitución Política y 27 de la Convención de Viena.

Achacó la comisión de tales errores a la apreciación errónea de los siguientes documentos: Radicación n.° 81159 SCLAJPT-10 V.00 14 ✓ La Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre SINTRAELECOL y CODENSA, visible de folios 236 a 77 (sic). ✓ El escrito de citación a descargos, visible a folios 125 a 128. ✓ La comunicación externa de la división de investigaciones a gerencia de recursos humanos de CODENSA, visible a folios 129 a 131. ✓ El acta de declaración extraprocesal de Amadeo Roa Piñeros, visible a folio 135. ✓ Descargos del demandante, visible de folios 161 a 166. ✓ Recurso de apelación del demandante contra el acto de su despido, visible a folio 174. ✓ Proceso disciplinario adelantado contra el actor visible de folios 393 a 404. ✓ Acta de visita al predio Río Frío Oriental, Lote 8, del Municipio de Tabio, de fecha 10 de noviembre de 2011, visible de folios 147 a 189. ✓ Mensajes de correos electrónicos, visibles de folios 135 y ss.

En la demostración del cargo revela que el Tribunal se formó el convencimiento equivocado acerca de que el trabajador sí incurrió en una justa causa de terminación unilateral de su contrato de trabajo, por el hecho de no analizar que al imputársele a éste la comisión de una falta considerada como grave en el escrito de citación de descargos del 18 de diciembre de 2011, el debido proceso convencional aplicable era el consagrado en la hipótesis normativa del parágrafo del art. 18 de la de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintraelecol y Codensa, que consagra el derecho a que, tratándose de faltas graves, la citación a audiencia de cargos se haría única y exclusivamente dentro de los cinco días siguientes a la comisión de la falta, y no a partir de cuando se tuvo conocimiento de ésta.

Radicación n.° 81159 SCLAJPT-10 V.00 15 Da por manifiesto e inexcusable el error del Tribunal, por cuanto las pruebas citadas como apreciadas erróneamente, dejaron demostrado que al demandante se le imputó una falta grave, ocurrida en marzo de 2008, como lo dijeron Amadeo Roa, la comunicación externa de la División de Investigaciones de la Gerencia de Recursos Humanos de Codensa, el acta de visita al predio Río Frío Oriental, Lote 6, del Municipio de Tabio, y el mismo expediente disciplinario, y por tanto, al estar cobijado por la convención colectiva de trabajo, el debido proceso disciplinario a aplicar no era el general de su art. 18, sino el especial del parágrafo de ese precepto, de tal manera que, al ser citado a audiencia de cargos y descargos el 18 de diciembre de 2011, quedaba objetivamente demostrada la extemporaneidad en el procedimiento adelantado por Codensa, y por tanto, la pretermisión del término convencional de cinco días contados desde la ocurrencia de la falta grave imputada.

Así, recalca en lo notorio del error acusado, en la medida que, de las pruebas citadas como apreciadas erróneamente, quedaba demostrado que Codensa desconoció el procedimiento consagrado en el parágrafo del art. 18 convencional, y por tanto, mal pudo invocar como justa causa para despedir al demandante un hecho ocurrido tres años y nueve meses atrás, cuando ya estaba prescrita la acción disciplinaria convencional y aún la legal, configurándose, además, un perdón por el paso del tiempo, según la jurisprudencia de esta Sala, contenida en una sentencia emitida el 30 de julio de 1976.

Radicación n.° 81159 SCLAJPT-10 V.00 16 Confiere la calidad de protuberante al error del Tribunal, dado que, de las pruebas apreciadas erróneamente, mal pudo desconocer la extemporaneidad de la apertura del proceso disciplinario convencional, cuando la documental citada daba cuenta de que el hecho imputado como grave sucedió en marzo de 2008 y la citación a descargos fue en diciembre de 2011, máxime si, aún en gracia de discusión, desde el día 10 de noviembre de 2011, ya Codensa sabía de lo acontecido.

De tal manera, también le resulta inexcusable el error del Tribunal, al haber considerado que la parte pasiva sólo tuvo conocimiento de la supuesta actuación del demandante, de la cual dio queja Amadeo Roa, el día 15 de diciembre de 2011, cuando desde noviembre ya estaba investigado el caso, y peor aún, desde el mismo 2008, venía cobrando la prestación del servicio de energía prestado al inmueble de Tabio.

Como consecuencia, estima que el fallo acusado causó un agravio al actor, lo cual no habría sucedido si no se hubiesen cometidos los errores de hecho indicados. Señala que, de haberse apreciado y valorado correctamente tales «pruebas de conjunto», el ad quem hubiese llegado a una conclusión diferente, teniendo en cuenta la gravedad de la falta imputada, de suerte que el procedimiento aplicable era el del parágrafo del art. 18 convencional, caso en el cual la conclusión habría consistido Radicación n.° 81159 SCLAJPT-10 V.00 17 en que fue extemporánea la citación a descargos, y el procedimiento disciplinario que se le adelantó y como consecuencia, su despido se tomaba injusto.

Así entonces, insiste en que la falta de una evaluación de conjunto de la prueba habría dado lugar a establecer que el demandante recibió un despido injustificado, al estar cobijado por el parágrafo indicado, que consagra que para la citación a descargos sólo había cinco días, desde el acaecimiento de la falta grave imputada. Resulta claro para el casacionista que el juzgador apreció y valoró erróneamente la prueba documental mencionada, de tal manera que, si lo hubiese hecho conforme a derecho, habría llegado a una conclusión opuesta a la de su fallo, pues, probado el despido injusto, resultaba procedente el reintegro y reparación integral pedidos en la demanda inicial.

Esta falta, según la censura, muestra de manera ostensible que el ad quem aplicó indebidamente su facultad de libre apreciación, por cuanto no empleó las reglas de la sana crítica al colegir la existencia de un despido ajustado a derecho, muy a pesar de no estar debidamente acreditado. Por último, considera que el Tribunal aplicó indebidamente los textos legales citados, como consecuencia de los errores de hecho descritos.

Radicación n.° 81159 SCLAJPT-10 V.00 18 VII. CONSIDERACIONES Según el Tribunal, Codensa probó que el recurrente incurrió en una justa causa que autorizaba su despido, pues llevó a cabo la instalación no autorizada de un transformador y pretendió que lo había legalizado, maniobra por la que cobró unos honorarios, de manera que infringió una de las prohibiciones contenidas en su contrato de trabajo.

Además, estableció que la empresa cumplió a cabalidad con el debido proceso previo a adoptar aquella decisión. La inconformidad de la censura radica en que, al apreciar erróneamente la prueba documental relacionada en el cargo, el Tribunal cometió el dislate de entender que el laborante incurrió en una justa causa de terminación unilateral del contrato de trabajo, originada en la comisión de una falta grave, dado lo cual, se incumplió el procedimiento especial contenido en el parágrafo de la cláusula 18.ª de la convención colectiva de trabajo 2004- 2007, aparte normativo que limitaba la citación a audiencia de descargos a los cinco días siguientes a la comisión de la falta, cuando en este caso transcurrieron más de tres años entre la supuesta ejecución de ésta y el llamamiento a dicha diligencia. El problema jurídico sometido al estudio de la Corte consiste en establecer si el Tribunal cometió o no los errores fácticos denunciados en el cargo, que lo llevaron a declarar que se demostró la existencia de una justa causa para despedir al recurrente y que esa decisión se adoptó dentro de Radicación n.° 81159 SCLAJPT-10 V.00 19 un procedimiento disciplinario ajustado a la convención colectiva de trabajo.

Como marco para adoptar la decisión de esas cuestiones, es preciso señalar que la vía por la cual se dirige el ataque es la de los hechos. Se observa también que acusa una deficiente valoración de pruebas documentales, de cuyo contenido el Tribunal extrajo, tanto la justa causa de la terminación unilateral del vínculo, decidida por la empleadora, como el cumplimiento del debido proceso convencional dispuesto para tal efecto.

Ahora, sobre los errores fácticos, debe destacarse que el Tribunal no pudo cometer el identificado con el literal b), porque dedujo que la falta imputada al entonces trabajador fue grave, de manera que la conclusión contraria, de la que se duele el casacionista, no estuvo entre las que pronunció el juez de la alzada. En cuanto al error relatado en el literal g), nótese que lo que ahí se describe es una aspiración, una pretensión del actor, no un error de hecho, pues la readmisión o reintegro como consecuencia de un despido injusto, no es precisamente un presupuesto de partida de la acción, sino el punto al cual se quiere llegar a través del trámite jurisdiccional, luego no puede ser entendido como un yerro fáctico.

Por otra parte, la Corte observa que el cargo no atacó de manera íntegra la base fáctica del fallo criticado que, en Radicación n.° 81159 SCLAJPT-10 V.00 20 punto de la justificación del despido, tuvo en cuenta la denuncia penal presentada por el recurrente Castellanos Cubillos contra Amadeo Roa y la orden de archivo de la respectiva investigación por calumnia y falso testimonio, dispuesta por la Fiscalía General de la Nación el 19 de marzo de 2013, documentos que le dieron al sentenciador de apelaciones la convicción de que los hechos narrados por el entonces denunciado no fueron refutados en esa sede investigativa.

Estos elementos probatorios no fueron objeto de reparo en casación, luego las conclusiones extraídas de ellos quedaron en pie. Además, el colegiado también consideró lo dicho por las partes en sus declaraciones ante el juez de primera instancia, y resaltó que el accionante aceptó la entrega de la citación a descargos y que los rindió, aunque allí manifestó que sólo estuvo una vez en el predio involucrado en los hechos, en octubre de 2010.

Fuera de lo anterior se refirió a unas declaraciones testificales, que si bien, en principio no son aptas en casación, conforme al num. 3.º del art. 87 del CPTSS, dado que fueron parte de la argumentación fáctica del fallo, debieron ser abordadas, lógicamente, si previamente se hubiese establecido un desacierto valorativo originado en medios de convicción idóneos para estructurar un yerro fáctico (CSJ SL4415-2018).

En efecto, el ad quem se refirió a lo manifestado por el testigo Patarroyo Quiroga, quien dijo que el demandante no tenía entre sus funciones instalar equipos, ni estaba autorizado para ello. También analizó lo dicho por los Radicación n.° 81159 SCLAJPT-10 V.00 21 trabajadores Piñeros, Penagos y Cubillos Calderón, a cuyas declaraciones les restó credibilidad, en cuanto al cumplimiento de los términos del trámite disciplinario convencional.

Tal conclusión sobre estos últimos tres testimonios tampoco fue refutada. En suma, el estudio desplegado por el Tribunal respecto de los medios probatorios previamente resaltados se dejó libre de ataque por la parte recurrente, a pesar de que hicieron parte de los cimientos de la decisión, pues el Tribunal dedujo que el accionante fue contratado por Roa Piñeros para desarrollar una labor de instalación de equipos eléctricos sobre la red de mediana tensión en un predio del municipio de Tabio, por la cual cobró $2.000.000 a título de mano de obra, al tiempo que fingió que había realizado un trámite de legalización ante Codensa, que nunca se materializó. No sólo con las pruebas enunciadas en la demanda del recurso extraordinario, sino con todos los elementos de convicción indicados, en el fallo criticado se terminó por deducir que el actor incurrió en la justa causa de terminación de la relación laboral contenida en el numeral 6.º del art. 7 del Decreto 2351 de 1966, lo que se corroboró con la prueba documental, incluso, con alguna que tampoco fue abordada en el ataque, como ya se dijo.

El hecho de que esas deducciones fácticas no fueran controvertidas a partir de todos los elementos que les dieron soporte, indica que la sentencia no puede ser casada, pues los razonamientos del sentenciador quedaron incólumes, ya que es necesario arremeter contra la totalidad de las Radicación n.° 81159 SCLAJPT-10 V.00 22 conclusiones del juez de instancia, si se busca el efecto propio del recurso extraordinario.

Así lo ha dicho esta corporación en innumerables ocasiones, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL548-2020, conforme al siguiente aparte: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior, conlleva […] que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. A pesar de que la falencia apuntada hace inane el cargo, la Corte encuentra conveniente advertir que, si en gracia de discusión se pasara por alto tal defecto, no habría lugar a la casación del fallo pues, en cuanto a la valoración de la prueba documental sobre la que se extiende la acusación, la Corte no la encuentra errada, en la medida en que la estudió adecuadamente para adoptar su decisión, sin que quedara descontextualizada ni tergiversada, y de ella perfectamente se puede deducir, como lo hizo el Tribunal, que el accionante cometió la falta endilgada en la carta de despido.

En otras palabras, atinó el Tribunal al tener por evidente que se realizó un investigación, cuyo soporte quedó sustanciado en el informe DV12244 del 15 de diciembre de 2011, donde se evidenció que el ahora recurrente fue contratado por Amadeo Roa Piñeros para montar un transformador en predio rural del municipio de Tabio, Radicación n.° 81159 SCLAJPT-10 V.00 23 además de entregarle una plaqueta de identificación del transformador, de la cual se verificó que no tenía respaldo en los sistemas de gestión de la empresa, labor por la que el Henry Castellanos Cubillos percibió la suma de dinero ya indicada, de modo que no es desacertada la circunstancia de que esa judicatura plural haya auscultado y corroborado dicha situación, con todo el bagaje probatorio que ya se enumeró, pero que no fue debidamente atacado por el casacionista.

Lo cierto es que el análisis probatorio respecto de la comisión de la falta grave, consistente en incurrir en la prohibición establecida en la cláusula primera de su contrato de trabajo, resulta plausible, y por ello, suficiente para sostener la decisión atacada. Por supuesto, ello dio lugar a que se considerara que dicho comportamiento se ajustó a una justa causa de terminación de la relación laboral, específicamente la prevista en el numeral 6.º del art. 7 del Decreto 2351 de 1965.

Esa conclusión está apegada al mandato del art. 61 del CPTSS, que le permite valorar, bajo los postulados de la sana crítica, el material probatorio puesto a su disposición. Al respecto, téngase presente el criterio de esta Sala, plasmado en la sentencia CSJ SL5040- 2019, en estos términos: «[…] como lo dispone el artículo 61 del CPTSS, los jueces de instancia gozan de la facultad legal de estimar libremente la prueba, para formar su propio convencimiento, con base en el principio de la sana crítica (CSJ SL4071-2019)».

Radicación n.° 81159 SCLAJPT-10 V.00 24 De otra parte, el Tribunal encontró que el procedimiento disciplinario previo al despido, estipulado en la cláusula décimo octava de la convención colectiva de trabajo 2004- 2007 se consumó en cabal forma. Para alcanzar esa conclusión, el juzgador tuvo en cuenta el texto convencional, el informe DV12244 recibido en el área de Recursos Humanos el 15 de diciembre de 2011, la citación a descargos del día siguiente, el acta de la diligencia celebrada el 22 del mismo mes y año, donde el trabajador los rindió, en presencia de miembros del sindicato, la comunicación de terminación del contrato fechada el 29 de diciembre de 2011, el escrito en el que se recurrió esa decisión, del 4 de enero de 2012, el estudio del Comité Laboral, datado el 12 de ese mes y año, así como la ratificación de la decisión de finalización justificada del contrato de trabajo del 17 de enero de 2012.

A partir de esos elementos dedujo: «lo que en suma implica que se dio estricto cumplimiento a los términos reglados en el Acuerdo Convencional». El recurrente enfiló su ataque específicamente contra la conclusión probatoria del ad quem, relativa al pleno cumplimiento del trámite convencional para ventilar la comisión de la falta endilgada a él, que además calificó como grave, situación que tuvo oportunidad de corroborar el juez colegiado, pues valoró la citación a la diligencia de descargos del 16 de diciembre de 2011 (f.os 125 a 127) que señala la «violación grave de la normatividad (sic) interna» de la empresa, por parte de Castellanos Cubillos.

Igualmente, ese adjetivo afloró al concluir que el incumplimiento de lo dispuesto en el num. 6.º del art. 7 del Decreto 1251 de 1965 Radicación n.° 81159 SCLAJPT-10 V.00 25 tuvo dicha entidad, ya que existía prohibición contractual expresa de desarrollar, por cuenta propia, labores similares o conexas a las que ejecuta la accionada. Sin embargo, es notorio que el embate incurre en el error de técnica consistente en que ataca las deducciones del juez plural a partir de planteamientos globales, cuando lo pertinente es individualizar la prueba legalmente calificada sobre la cual se finca la equivocación protuberante, como lo ha dicho la Corte en sentencias como la CSJ SL1340-2020 en la que se especificó que el ataque no puede formularse mediante planteamientos globales, pues éstos no permiten singularizar cuál fue la equivocación evidente u ostensible del Tribunal.

Contrario a lo esperado, el impugnante alude a que en el fallo se apreciaron erradamente «las pruebas citadas», o que el error inexcusable consiste en que varios documentos, que llama «pruebas de conjunto», dejaban ver la extemporaneidad del procedimiento, pero sin explicar de manera individualizada el camino a seguir para llegar a la deducción a la que aspira con su recurso, lo que torna el cargo en un alegato de instancia, pues el cuestionamiento termina dirigiéndose más a concluir que el casacionista tiene la razón, antes que a determinar el desvío valorativo achacado al juzgador.

Téngase presente que la Corte, en la providencia CSJ AL813-2018 ha dicho, sobre la forma en se deben sustentar los cargos por la vía indirecta: Radicación n.° 81159 SCLAJPT-10 V.00 26 […] el literal b) del numeral 5º) del ya citado artículo 90 señala «En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió », lo que se traduce como lo enseña la jurisprudencia de esta Sala, para aquellos casos, en los que la violación a la ley sustancial se encamina por la vía indirecta, en que el cargo debe « (…) acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada.

(…)». Encuentra la Sala que el único reparo que cumple con tales lineamientos consiste en que, verificado que la falta endilgada al trabajador era grave, para su tratamiento disciplinario existía norma procesal especial, contenida en el parágrafo de la cláusula 18.ª de la convención colectiva de trabajo 2004-2004, de la que no existe reparo en cuanto a que es aplicable al recurrente, la que no valoró adecuadamente el tribunal, por lo que dejó de aplicarla en su literalidad, y cuyo contenido es el siguiente: Artículo 18º Procedimiento disciplinario Antes de aplicarse una sanción disciplinaria, LA EMPRESA por intermedio de las personas facultadas en el Reglamento Interno de Trabajo, procederá así: 1.- Dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes a la supuesta comisión de una falta o del día en que se conozcan los hechos que motivan la investigación, el Jefe inmediato formulará por escrito los cargos correspondientes e informará al trabajador en esta comunicación, la fecha y la hora de la audiencia en la que podrá rendir sus descargos.

Este escrito irá acompañado de copia de las pruebas pertinentes. […] Parágrafo.- En caso de que la falta cometida sea considerada grave, el trabajador será citado a audiencia de cargos y descargos dentro de los CINCO (5) días siguientes a la comisión de la falta. Igualmente, se citará al SINDICATO, enviándole copia de la carta de citación y de las pruebas documentales existentes. […].

Radicación n.° 81159 SCLAJPT-10 V.00 27 Se indica en el cargo que, como la infracción endilgada era grave, y ello implicaba la posibilidad de que se decidiera despedir al laborante, no debía aplicarse el contenido general del primer inciso del artículo convencional citado, pues en el parágrafo se hace referencia al procedimiento adecuado al caso de ese tipo de acusaciones, trámite que sólo podría iniciarse si la citación a descargos se hacía dentro de los cinco días siguientes «a la comisión de la falta», sin tener en cuenta el momento en que la empresa conoció de ésta.

El Tribunal, en efecto, no aplicó dicho parágrafo, dado que comenzó a contar el término para la citación a la audiencia «una vez la empresa tuvo conocimiento de la falta mediante el Informe DV12244 de 2011, el cual recibió el 15 de diciembre de 2011 (FL 129 a 131)», mientras que está probado que la instalación fraudulenta de un transformador, en zona rural de Tabio, fue llevada a cabo por el accionante en el año 2008, con lo que sin mayor esfuerzo se colige que entre la comisión de esa falta y la citación a audiencia de descargos transcurrieron de sobra más de cinco días.

Sin embargo, la Sala no respalda la valoración probatoria que prohíja el recurrente, pues da lugar a una interpretación de la norma convencional que es ajena al sentido común, pues limitar la posibilidad de investigar y sancionar la violación grave de una prohibición contractual, a un término de cinco días, luego de materializada por el trabajador, implica que la norma está diseñada para amparar acciones fraudulentas como la que se describió en el fallo confutado.

Radicación n.° 81159 SCLAJPT-10 V.00 28 En efecto, no es aceptable pensar en que una garantía procesal, organizada para darle al trabajador la oportunidad para preparar su defensa, termine convirtiéndose en un parapeto que oculta a quien ha obrado en contra de los mandatos contractuales que le obligan, como cuando se incurre en una prohibición de laborar en actividades conexas con las de la empleadora, recibiendo dádivas o pagos por esa gestión, no autorizada, hecho que genera un conflicto de intereses entre la empresa, que en este caso se lucra de las instalaciones eléctricas que le solicitan los usuarios, y el trabajador, que termina por obtener un enriquecimiento a partir de desplegar unas actividades que están específicamente prohibidas a él, máxime cuando se trata de un servicio público domiciliario, como es el del suministro de energía eléctrica, que debe prestarse en condiciones de igualdad y confiabilidad a todos los usuarios, la que se distorsiona cuando un empleado de la empresa termina por utilizar su influencia y posición al interior de la misma, para atender a quienes lo contratan por fuera del ámbito de normalidad, con el fin de obtener ventajas exclusivamente para sí. Carece de sentido lógico la hipótesis relativa a que el parágrafo de la cláusula 18.ª convencional establece que el llamamiento a descargos únicamente procede en el término de los cinco días posteriores a la comisión de la falta, cuando ésta se considere grave, pues de entenderse así, bastaría que la irregularidad se oculte del conocimiento del empleador durante un lapso superior a ése, para que ya no sea posible ejercer la facultad del empleador de dar por terminado el Radicación n.° 81159 SCLAJPT-10 V.00 29 contrato, eso sí, previo desarrollo del proceso convencional de despido.

Así las cosas, no es cierto que el Tribunal haya cometido un error protuberante, al considerar que, una vez conocida la falta grave por Codensa, y en aplicación del inciso primero de la cláusula 18 convencional, válidamente podía convocar al trabajador a descargos dentro de los cinco días siguientes a ese conocimiento de los hechos, precisamente cuando se trata de las faltas que revisten una mayor entidad, al ser graves.

Lo que constituye un contrasentido es que después de incurrir en una violación que vulnere profundamente los intereses de empleador –a quien probablemente se le ha ocultado ese actuar–, se aproveche el corto lapso estipulado en el aparte final del artículo mencionado, para burlar el estudio de responsabilidad y las consecuencias que éste pueda acarrear.

Además, en casos como el presente, cometida la falta, era relativamente fácil esconderla durante más de cinco días, así la empresa hubiese cobrando el servicio de suministro de electricidad, hecho que no implica que estuviera en conocimiento de que la instalación eléctrica era fraudulenta, de manera que sólo después de desarrollada la investigación, podía considerarse que el empleador quedó persuadido de que la labor desarrollada por el ahora recurrente resultaba violatoria de una prohibición contractual, de manera que era altamente improbable que se pudiera cumplir a rajatabla el entendimiento propuesto por éste en torno al parágrafo del precepto 18.º convencional.

Radicación n.° 81159 SCLAJPT-10 V.00 30 Además de lo expuesto, ya en eventos anteriores la Corte ha debido hacer uso de la norma en estudio, y en aquellos ha preferido aplicar el término dispuesto para citar a audiencia de descargos, entendiendo que éste puede ser, o bien después de la comisión del irregularidad, o en cuanto ésta llegue al conocimiento de la empresa.

En la sentencia CSJ SL4457-2018, que resolvió un caso en el que se demandaba a la misma opositora de estos autos, el razonamiento frente al punto fue el siguiente: Dicho de otro modo, la decisión unilateral del empleador para terminar el contrato de trabajo con justa causa, solo surte efectos después de agotadas las etapas procedimentales que brindan al trabajador la oportunidad de defenderse ante los cargos que se le imputan, bien a través de la diligencia de descargos asistida por el sindicato al que pertenece, o por medio de los recursos para obtener la reconsideración de lo decidido eventualmente.

Además, cada etapa debe adecuarse con apego estricto a los plazos establecidos en la norma convencional. Se sigue de los términos de la disposición analizada, que terminar el contrato de trabajo, a modo de sanción, sin apego a ese trámite conduce a la nulidad del despido. […] Ahora, aunque el cargo sale avante, en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión del Tribunal, toda vez que al revisar de manera detenida la prueba documental obrante el expediente se concluye que la empresa demandada, previo al despido del accionante, dio cumplimiento al procedimiento convencional al que se ha hecho mención, tal como pasa a explicarse.

Codensa, conoció el hecho causante del despido el 1.º de junio de 2009, cuando se le notificó el informe DV9216 expedido por el jefe del departamento de investigaciones especiales, por medio del cual comunicó a la gerencia de recursos humanos las supuestas irregularidades en la prestación de servicios por parte del actor, sin la verificación de pago previo del cliente Eusebio Rubio (f.° 279 a 285).

Como quiera que dentro de los cinco días hábiles siguientes al 1.° de junio de 2009 debía citarse por escrito al trabajador a una audiencia especial de descargos, enviando copia de la misma al Radicación n.° 81159 SCLAJPT-10 V.00 31 sindicato, se observa que tal citación se llevó a cabo el 5 de junio de dicha anualidad (f.° 272 al 273), además, se efectuó con el lleno de los requisitos en cuanto a su contenido, pues al actor se le indicaron los cargos que le imputaban, también se realizó oportunamente, esto es, dentro del término de los cinco días hábiles que la empresa tenía para ello.

De otro lado, la referida audiencia especial de descargos se efectuó el siguiente 10 de junio de 2009 (f.° 57 al 61), es decir, se cumplió con el precepto convencional, en el sentido que se fijó dentro de los cinco días siguientes a la comunicación como allí se establece y, además, a los 5 días -el 18 de junio de la misma anualidad- se le indicó al accionante que la sanción a imponer sería la de terminar el contrato con justa causa (f.° 33 a 39).

Así las cosas, el trabajador contaba con cinco días hábiles para interponer el recurso de apelación ante el comité laboral, y en tales condiciones, la carta a través de la cual se solicitó reconsiderar la decisión, la recibió Codensa el 28 de julio de 2009 (f.° 40 a 49), cuando lo cierto es que para ese fin contaba hasta el día 25 del mes anterior.

Sin embargo, el aludido comité se reunió el 10 de agosto de 2009, momento en el que se presentó empate al desatar el recurso (f.° 51 a 54), por lo que el expediente se remitió al gerente general de la compañía quien el 13 de agosto de 2009 ratificó la decisión inicial (f.° 55). En este orden, queda claro que la empresa demandada acató, previo al despido, los preceptos contenidos en el parágrafo de la cláusula 18 convencional, motivo por el cual los argumentos que sobre el particular expone el recurrente, carecen de prosperidad.

(Las cursivas son intencionales). A su vez, en la providencia CSJ SL5633-2019 también la Corte aplicó la cláusula de la manera que esta Sala vuelve a respaldar: Sobre dicho procedimiento, cabe destacar, que CODENSA S.A. ESP, conoció del hecho que originó el despido del actor, el 24 de febrero de 2010, fecha en que por conducto de la Subgerencia de Gestión de Personal, fue notificado del «INFORME DV10147», allegado por la Jefe de Área de Investigaciones Especiales, sobre las irregularidades ocurridas durante la prestación de servicios del demandante, de acuerdo con la información que suministraron algunos trabajadores de Cenercol, por «la supuesta relación de negocios fraudulentos entre el ingeniero Carlos Turmequé Arias, Gerente de Cenercol y el ingeniero FERNANDO GONZÁLEZ GUEVARA, del Departamento de Alumbrado Público de CODENSA S.A. ESP», a través de la Radicación n.° 81159 SCLAJPT-10 V.00 32 comunicación n.° 00738121 del 10 de diciembre de 2009 (f.° 25 a 28).

La citación a descargos del ex trabajador, se efectuó el 25 de febrero de 2010 (f.° 29), esto es, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que el último funcionario mencionado, le puso en conocimiento a la demandada, los hechos que configuraron la falta cometida por el actor; del contenido de este documento, se desprende que fue citado a la diligencia de descargos, para el 3 del mes siguiente, esto es, dentro de los 5 días hábiles siguientes y se le indicaron los motivos de la investigación se adjuntaron «14 folios», a fin de que presentara «sus justificaciones por la falta disciplinaria por incurrir en un posible conflicto de intereses».

Dicha diligencia se realizó en la mencionada fecha, con intervención de «quienes asisten al trabajador», Ibeth Elvira Herrera Barrios, miembro de la comisión de reclamos y Alexander Piñeros Ruiz, «en representación del sindicato, por autorización expresa de […] JAIRO EDUARDO CIFUENTES, por la imposibilidad de asistir de PEDRO PABLO CUBILLOS»; en el acta de la referida diligencia, se indicó que «las partes intervinientes acuerdan que la notificación a Sintraelecol se entiende surtida», frente a lo cual, los representantes de la organización sindical presentaron objeción alguna y la suscribieron, conjuntamente con los demás asistentes, como se constata en folio 45.

De acuerdo a lo expuesto, la empresa convocada a juicio, cumplió con lo dispuesto en la cláusula 18 del instrumento convencional y el 10 de marzo de la misma anualidad -5 días después-, se le indicó al accionante que la sanción a imponer sería la de terminar el contrato con justa causa (f.° 46 a 50). (Resaltados intencionales). De lo transcrito surge que la empresa, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no violó norma alguna dado que, después de surtida una larga etapa de investigación, y tras recibir el Informe DV12244 del 15 de diciembre de 2011, emitido por la División de Investigaciones Especiales, el jefe del Departamento de Mantenimiento Correctivo citó a descargos al señor Castellanos Cubillos el día siguiente; se practicó la diligencia de descargos el día 22 de diciembre de 2011, garantizando la presencia de integrantes del sindicato, para luego, el 29 del mismo mes y año, informar de la Radicación n.° 81159 SCLAJPT-10 V.00 33 decisión de terminar el contrato invocando una causal justificativa, ante la cual el trabajador tuvo la oportunidad de intentar el recurso dispuesto ante el Comité Laboral, trámite posterior que no está en discusión y que no incide en las resultas de esta impugnación extraordinaria.

Con ello queda demostrado que el Tribunal obró conforme a derecho, al definir que se respetó el debido proceso antes de decidir el despido del laborante. El cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario porque no hubo oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HENRY CASTELLANOS CUBILLOS, GINA ANDREA RODRÍGUEZ RIAÑO, JHON EDISON CASTELLANOS RODRÍGUEZ, quienes obran en su propio nombre y los dos primeros, también en representación de su hijo HEITMARS CASTELLANOS RODRÍGUEZ contra CODENSA SA ESP.

Sin costas en el recurso extraordinario. Radicación n.° 81159 SCLAJPT-10 V.00 34 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Impedimento aceptado OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ