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SL3759-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Radicación n.° 51615 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3759-2018 Radicación n.° 51615 Acta 30 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALBERTO LUIS INSIGNARES PALMA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 16 de diciembre de 2009, dentro del proceso que instauró contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A., AVIANCA S.A. AUTO Se acepta el impedimento manifestado por la doctora Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.

Se reconoce a la doctora Paula Torres Uribe con T.P. 196.652 del C.S. de la J. como apoderada judicial de la parte demandada recurrente, en los términos y para los efectos del poder que obra a folios 52 y 53. I.

ANTECEDENTES Alberto Luis Insignares Palma, llamó a juicio a la sociedad Aerovías del Continente Americano S.A., Avianca S.A. para que se declarara que entre ellos existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 29 de agosto de 1979 hasta el 29 de abril de 2004; que fue despedido de manera injusta e ilegal; que se la condenara a reintegrarlo al cargo que desempeñaba a la fecha del despido o a otro de igual o superior categoría junto con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir.

Subsidiariamente solicitó la reliquidación de sus prestaciones sociales legales y extralegales con el real salario devengado, esto es auxilio de cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicio, pago de pasajes aéreos en los términos de las cláusulas 63 y 117 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente las dotaciones, la sanción moratoria, todo ello debidamente indexado, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Como fundamento de sus peticiones relató que se incorporó a Avianca S.A., el 29 de agosto de 1979, y que el último cargo que desempeñó fue el de Técnico Nivel IV, con una remuneración de $1.958.631; que, (…) el 15 de marzo de 1996 la demandada le efectuó (…) una REVISIÓN a su contrato de trabajo y en la cual se pactó que se le aumentaba un valor de su salario a partir del 1 de enero y el 1 de julio de cada año a partir de 1996, a cambio del pago de unas prestaciones convencionales expresamente relacionadas y que corresponden al capítulo 5º.

Cláusulas 48, 49, 50, 52, 53, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 63, 67, capítulo 6º. Cláusulas 69 y 70, capítulo 7º. Cláusulas 80, 81, 82, 85, 88, 90, 91, 93 y 94 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la demandada, lo cual no cumplió la demandada (sic) como se pactó y como consta en la citada REVISIÓN del contrato de trabajo (…) porque los aumentos fueron mucho después de los plazos pactados y como consta en los comprobantes de pagos de salarios.

Agregó que en la aludida revisión del contrato, en ninguna de las cláusulas pactaron que el referido aumento no sería salario, como lo ordena el artículo 127 y 128 del CST; que la accionada al pagarle sus salarios, en cada comprobante le hacía la anotación de « BONIFICACIÓN, COMPENSACIÓN CONTRATO REVISADO », pero a partir de la segunda quincena de enero de 2002, « sin su aprobación », le hizo anotaciones en dichos comprobantes de « BONIFICACIÓN COMPENSATORIA NO SALARIAL », contrariando lo estipulado en la « revisión » de su contrato de trabajo, por cuanto en este « jamás se pactó que la bonificación habitual y permanente que percibió (…) jamás (sic) dejaría de ser salario ».

Adujo que después de la revisión contractual, se le dejaron de cancelar los pasajes aéreos a los que tenía derecho y la dotación de que tratan las cláusulas 102 y 117 convencionales; que además de tales incumplimientos, con incidencia en su factor prestacional, pese a haber cumplido más de 20 años al servicio de la empresa, fue despedido el 29 de abril de 2004, pretextando el aval del entonces Ministerio de Protección Social, que habilitó un retiro colectivo en la Resolución n°. 00823 de 24 de marzo de 2004; que le pagó como liquidación final de prestaciones sociales, la suma de $48.094.683.oo y por concepto de indemnización por despido injusto, $49.247.304.oo, sin tener en cuenta el salario real devengado en el último año de servicio (f°. 155 a 163 cuaderno 1).

La convocada a juicio, al responder, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; aceptó los extremos de la relación laboral y el cargo desempeñado; aclaró que en la revisión del contrato quedó expreso que la bonificación no tendría naturaleza salarial, pues con ella lo que se buscó fue sustituir beneficios convencionales y disminuir los costos laborales; que los pasajes aéreos fueron entregados cuando se requirieron y que el accionante no se beneficiaba de la convención colectiva, pues renunció al Sindicato según comunicación de 16 de mayo de 1996.

Adujo además, que el retiro estuvo soportado en una autorización administrativa, como causa legal y autónoma y con el cumplimiento de las formalidades exigidas. Los demás hechos los negó. Formuló la excepción previa de prescripción y las de mérito, « FALTA DE TITULO Y AUSENCIA DE CAUSA JURÍDICA EN EL DEMANDANTE », « PAGO DE LO DEBIDO », « INEXISTENCIA DE LA ACCIÓN DE REINTEGRO », « IMPOSIBILIDAD, INCOMPATIBILIDAD E INCONVENENCIA DEL REINTEGRO », buena fe, prescripción y compensación (f°. 350 a 371 cuaderno 1).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., en providencia de 31 de julio de 2008 (f°. 724 a 739), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S. A. AVIANCA a pagar a ALBERTO LUÍS INSIGNARES PALMA, las siguientes sumas y por los conceptos que en ellas se relaciona, así: 1. $23'503.606.00 por concepto de reajuste de indemnización por despido. 2. $233.158.00 por concepto de reajuste de cesantías. 3. $9.249.00 por concepto de reajuste de intereses de cesantías. 4. $236.056.00 por concepto de reajuste de vacaciones. 5. $233.158.00 por concepto de reajuste de prima. 6. $84.144.33 diarios por concepto de indemnización moratoria, a partir del 29 de abril de 2004, hasta que se produzca el pago de los reajustes de prestaciones que se adeudan al accionante. 7.

Indexación de las sumas adeudadas por concepto de reajuste de vacaciones e indemnización por despido, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE vigente entre el 29 de abril de 2004, y el IPC vigente a la fecha en que se produzca el pago efectivo.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones elevadas en su contra.

TERCERO: EXCEPCIONES. En las condiciones en que se encuentra resuelta la litis, el Juzgado declara probada la de inexistencia de acción de reintegro, y no probadas las demás propuestas.

CUARTO: COSTAS de ésta instancia a cargo de la pasiva en un 50%. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia de 16 de diciembre de 2009, decidió:

PRIMERO: REVÓCASE el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto (05) Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., de fecha treinta y uno (31) de julio de 2.008 y, en su lugar, se absuelve a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMASE en todo lo demás la sentencia primigenia.

TERCERO: COSTAS. En esta instancia sin lugar a condena en costas. Posteriormente en auto de corrección calendado 28 de febrero de 2011, modificó el numeral tercero de la parte resolutiva de la anterior sentencia y condenó en costas al accionante. (f° 797 a 811 y 813- 814 cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que de la revisión del contrato de trabajo de folio 186, se observa que las partes dispusieron el pago de una bonificación mensual de $241.406 que excluyó su carácter salarial, dado que buscaba compensar « los beneficios de origen convencional o extralegal (…) ubicadas en el capítulo V cláusulas 48, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60,63 y 67, capítulo VI cláusulas 69 y 70, capítulo VII cláusulas 80, 81, 82, 85, 88, 90, 91, 93 y 94 y en general todos aquellos derivados de normas convencionales o contractuales vigentes».

Adujo que aunque el actor afirmó en su demanda que no existió renuncia de los beneficios extralegales, lo cierto es que no podía reputársele como salario la citada bonificación en los términos del artículo 127 del CST, en tanto, en la revisión del contrato de trabajo dejaron claro que en la nómina se cancelarían dos conceptos, la remuneración básica ordinaria y la compensación de los beneficios convencionales, pacto que no resulta confuso en la medida en que expresamente se estableció la diferencia entre uno y otro, es decir que el primero es la contraprestación directa del servicio prestado, mientras el segundo es la compilación de los beneficios convencionales, que no se prescribió que constituyeran factor salarial.

(f°. 804 cuaderno del Tribunal). Afirmó que el Convenio 95 de la OIT convertido en Ley 54 de 1992, consagró en su artículo 1, el significado de salario y que dentro de ese concepto no era posible incorporar lo relativo al citado beneficio extralegal. Finalmente aseveró que, (…) el pago constante de la bonificación compensatoria de los derechos convencionales per se no constituye factor salarial, pues se repite esta bonificación deviene del acuerdo de pago periódico de las prestaciones convencionales, no un aumento salarial que es el que directamente retribuye el servicio prestado.

Bajo estas precisiones resta revocar la condena impuesta en la sentencia primigenia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira a que la Corte case la sentencia impugnada para que, en instancia, se confirme la proferida por el a quo.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados. y se estudiarán conjuntamente los dos primeros dada la acusación por idéntica vía, similar normativa y perseguir igual objetivo. CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO Impugna la providencia del Tribunal, ambos por la vía directa, el primero bajo la modalidad de aplicación indebida y el segundo por « falta de aplicación» del artículo «62 CST modificado por el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, los artículos 1, 5, 9, 10, 13, 14, 16,18, 20, 21,55, 56, 127, modificado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965.

Artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 1, 2, 4, 5, 13,21, 25, 29, 51, 53 y 93 de la Constitución Política, artículos 1, 60 del Código Procesal del Trabajo, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, artículo 27, 28, 1603 del Código Civil, artículos 1, 2 y 8 de la Ley 153 de 1887». Critica las «breves consideraciones» del juez de segundo grado, pero soportado en que dentro de las causas del despido establecidas en el artículo 62 del CST, no aparece la autorización legal y es una forma diferente de la terminación del contrato de trabajo, en muchas ocasiones con actuación de mala fe de las empresas que buscan menoscabar los derechos humanos laborales, obtenidos mediante Convención Colectivas de Trabajo, en el ejercicio del derecho fundamental de asociación que enmarca el derecho de Sindicalización, Negociación colectiva y Huelga, tal como lo determina el (sic) artículo 37, 39, 55, 56 de la carta política (sic) y que el (…) Tribunal les da una aplicación totalmente contraria a la protección que ellos tienen para con los trabajadores y sus organizaciones sindicales y que es una práctica constante de las empresas para violar la libertad sindical avalada por el Ministerio de la Protección Social (…) Sostiene que el ad quem, no se pronunció sobre el reintegro a que tenía derecho el trabajador; que por el hecho de que se ordenara por parte del Ministerio del Trabajo la autorización para despedir 567 trabajadores por razones económicas y financieras, dentro de ellos debía estar el demandante y la empleadora no probó que « estuviera dentro de los solicitados para despido », con clara violación de los preceptos denunciados y del objeto de las reglas del trabajo.

Afirma que la decisión impugnada « avala la actuación de la empresa AVIANCA quien de mala fe solicita el permiso para despedir, pero no nombra al demandante, ni el Ministerio de Trabajo autorizó el despido del demandante (sic) ». A renglón seguido, sostiene además que el órgano colegiado se equivocó, pues vulneró el derecho a la igualdad sin discriminación por pertenecer a una organización sindical, que « no liquidó las prestaciones sociales » conforme al salario establecido en el contrato de trabajo y de acuerdo a las normas del Código Laboral Colombiano, que debió ser con el promedio devengado en el último año de trabajo, con el reconocimiento de la bonificación por compensación, como se deriva de los artículos 127 y 128 del CST, los cuales aplicó indebidamente el sentenciador, al igual que el artículo 9 ibídem.

Que en la ley laboral colombiana no producen ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador «en relación con lo que establezca la legislación del trabajo, los respectivos fallos arbitrales, pactos, convenciones colectivas y reglamentos de trabajo y las que sean ilícitas o ilegales por cualquier aspecto » y que el ad quem, debió observar claramente el caso concreto y no limitarse a desconocer el derecho con la suposición de que como no se dijo nada no es salario, dejando de observar claramente (sic) la documental contrato de trabajo, Convención Colectiva de Trabajo y en especial, como está establecido por las partes los sueldos de donde se muestra que el salario devengado por el actor le fue pagado por su condición y con el que se liquidó ésta muy por debajo del salario de [l] efectivamente devengado, que hoy reclama como diferencia. Una aplicación indebida de las normas en materia de liquidación de prestaciones sociales está dada en cuanto que la demandada aporta las pruebas de liquidación de prestaciones sociales y las mismas que el tribunal (sic) observa sin dar validez a que el trabajador debió recibir lo estipulado en el contrato de trabajo, como son el pago de las que compensan los beneficios de origen convencional o extralegal, compromiso que no cumplió violando el Principio de IRRENUNCIABILIDAD establecido en el artículo 14 del C.S.T. y el Artículo 53 de la Constitución Nacional, por lo que también, el Tribunal incurre en aplicación indebida de los anteriores preceptos jurídicos al hacerles producir efectos no contemplados en las mismas.

Reitera en que siendo claro el pago mensual de la bonificación por compensación, lo propio era reconocer su carácter salarial. RÉPLICA Solicita rechazar las acusaciones pues en su demostración incorpora aspectos probatorios, pese a que la senda es de estricto derecho, que se limita a hacer referencias legales inconexas, que no guardan relación con el objeto del recurso y que no pueden conducir al quebrantamiento de la determinación de segunda instancia. CONSIDERACIONES Acierta la opositora en cuanto a los defectos técnicos que le atribuye a ambos cargos, pues no solo carecen de hilo conductor entre las normas que denuncia y las razones que los sustentan, sino porque les falta rigor para conducir al quiebre de la sentencia del Tribunal que, como se sabe, la sentencia recurrida está revestida de las presunciones de acierto y legalidad, siendo inane cualquier alegato para desquiciarla.

No obstante, desde la óptica de la flexibilización que propugna la Sala Laboral de esta Corporación, tales falencias son superables, y permiten el estudio de fondo en la medida en que se puede extraer de las motivaciones de los cargos, lo pretendido por el recurrente. Para la Sala, el verdadero desatino de los cargos consiste en reprochar una hipótesis que ni siquiera fue tenida en cuenta por el sentenciador colectivo, esto es, la relativa a la calificación del despido y a la inviabilidad del reintegro, pues tal como lo acepta en sus demostraciones, no hubo un pronunciamiento expreso del Colegiado sobre este tema, de modo que no pudo incurrir en error alguno, tal y como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, en múltiples ocasiones, entre otras, en las sentencias CSJ SL8211-2016 y CSJ SL934-2018.

Dicho lo anterior en otros términos, el impugnante en casación dejó precluir el remedio procesal que tenía a su alcance para obtener un pronunciamiento por parte del juez de apelaciones, esto es, la adición de la sentencia conforme a lo previsto en el entonces vigente artículo 311 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS.

En ese contexto, no es el recurso extraordinario el escenario propicio para enmendar los mencionados errores para los cuales el legislador ha previsto otra solución, toda vez que de manera pacífica y reiterada, esta Corporación ha indicado, que en sede de casación no es posible subsanar deficiencias procesales, como la que se advierte en el sub judice (CSJ SL2949-2015 y CSJ SL1816-2018).

En todo caso, cabe añadir que al no haber apelado el demandante lo relativo a la naturaleza del despido y a la negativa del reintegro, es evidente que el juez de apelaciones estuvo relevado de hacer un análisis sobre ello cuando revocó el fallo de primera instancia y por tanto no es posible deslindar el equívoco denunciado. Ahora bien, el recurrente también cuestiona sin mucha claridad, la naturaleza salarial de la bonificación por compensación; en términos estrictamente jurídicos, el ad quem no incurrió en la aplicación indebida de la ley que se le enrostra, cuando entendió que la disposición que gobernaba la controversia, era el 128 del CST, pues la bonificación no remuneraba el servicio, sino que se trataba de suplir unas acreencias extralegales, a las cuales de antemano había renunciado el trabajador -hecho indiscutido-, y sobre las cuales estaba excluido su carácter salarial como lo dedujo el sentenciador sin que pudiera con ello violar la ley.

Por lo visto las acusaciones no son prósperas. CARGO TERCERO Reprocha la sentencia del ad quem por incurrir en violación de la ley, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de similar compendio normativo que el de las anteriores acusaciones, al que adicionó los preceptos 128, 143, 148 y 253 del CST. Endilga la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante recibía como parte del salario la bonificación por compensación por contrato revisado. 2. No dar por demostrado estándolo, que al actor se le realizó una revisión del contrato de trabajo donde se determinó la compensación de los beneficios convencionales en el pago de una bonificación que constituye salario. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que al actor no se le tuvo en cuenta las bonificaciones como factor salarial. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho a que se le reliquidaran sus primas, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, indemnizaciones, con el verdadero salario devengado. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la bonificación pagada habitualmente no constituye salario. 6.

Dar por establecido, sin estarlo, que el demandante no tiene derecho alguno. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante está amparado por los artículos 9, 10, 13, 14, 15, 18, 64, 65, 127 del CST modificado por la Ley 50 de 1990 en su artículo 14 y 128. Las pruebas que denuncia como deficientemente apreciadas son el contrato de trabajo y su revisión (f°. 22 a 28, 180 a 199, 446 a 502), los pagos realizados (f°. 31 a 132), la liquidación final de prestaciones sociales (f°. 29 y 30), solicitud del despido colectivo (f°. 273 a 291), copia del sello de la convención colectiva de trabajo (f°. 519 a 666).

Alude para su demostración, que el Colegiado se equivocó al no advertir que la bonificación por revisión del contrato, tenía el carácter salarial y que por ello, no podía exonerar a la demandada de la reliquidación de las prestaciones sociales, que no era posible ignorar tal contenido, en desmedro del derecho del actor. Asegura que el Juez de primera instancia si emitió con acierto su decisión al acceder a lo pedido e incluso con la imposición de la moratoria; que al mantenerse lo decidido por el Tribunal, la ley sería letra muerta, lo cual es inadmisible conforme a las disposiciones del trabajo y en especial lo dispuesto en el art. 13 del Código Sustantivo del Trabajo que consagra una proposición jurídica inexpugnable que no puede ser desconocida y que establece una garantía de estabilidad laboral a favor del trabajador, ahora demandante.

Asevera que, al no haber apreciado los documentos detallados, en especial los anunciados y consecuentemente no haber apreciado el contenido de ellos, trajo consigo el desconocimiento de los supuestos fácticos de los derechos reclamados por el actor y por lo tanto una sentencia absolutoria de la demandada desconociendo los derechos del demandante y revocando la sentencia de primer grado.

RÉPLICA Dice que el cargo no cumple los requisitos mínimos para análisis, pues no explica en qué consistieron los errores manifiestos, ni la forma en la que las pruebas denunciadas hubiesen modificado el razonamiento del juzgador, que al igual que los anteriores se trató de un alegato de instancia que hace inviable su prosperidad. CONSIDERACIONES No se equivoca la opositora en los reparos de orden técnico que hace a la acusación en cuanto a que el censor se limita a realizar, de forma genérica, un alegato, relacionado con la naturaleza de la bonificación, sin explicar en concreto cómo el Tribunal pudo quebrantar la ley, ni de qué manera los yerros que enlistó se cometieron.

Sin embargo, tales deficiencias no tienen la entidad suficiente para desestimar el cargo, dado el proceso de flexibilización de la demanda de casación que ha propiciado la Sala de Casación Laboral, en aras de resolver el juicio de legalidad que se propone en esta sede y bajo la premisa de que se cuenta con las pruebas denunciadas y la lista de yerros, esta Sala de la Corte acomete su análisis, para de esa forma definir la controversia.

Para tal efecto cabe decir que, aunque se hayan señalado siete errores, todos se condensan en uno, esto es, si la bonificación tenía o no carácter salarial. El Tribunal para descartar tal naturaleza. se remitió al documento de folio 186, en el que se convino que el actor recibiría una suma de $241.406 «mediante la cual se compensan los beneficios de origen convencional o extralegal» y en él se ratifica por las partes que no constituye factor salarial; esto además, guarda coherencia con que los derechos convencionales que se suplieron y que tampoco tenían ese carácter, como se deriva de las clausulas extralegales 48, 49, 50, 52, 53 a 60, 63 y 67; de allí, que no aparezca como contra evidente que si estaban excluidos de ser computadas como salario en la convención, la bonificación que las suplía corriera la misma suerte, como además se explicó en los cargos precedentes.

Tampoco incidiría para comprobar la equivocación alegada el contenido del contrato de folios 22 a 23, ni se relaciona con las restantes documentales denunciadas en las que se remite a la resolución de autorización de despido del Ministerio de Protección Social, pues nada tiene que ver con los referidos yerros y, además, como ya se anotó, no fue objeto de pronunciamiento por parte del juzgador colectivo.

Sobre idéntico problema jurídico, en similares términos la Sala Laboral de esta Corporación, de tiempo atrás se había pronunciado, y para ello se transcribe la sentencia CSJ SL, 19 sep. 2007, rad. 31686: Asimismo, el sentenciador de la alzada estimó que como respecto de algunos de los beneficios consagrados en las correspondientes cláusulas de la convención colectiva de trabajo, se había pactado en ésta que no tenían naturaleza salarial ni incidencia prestacional, “mal podía desconocerse la naturaleza de los mismos por el hecho de haber sido objeto de acumulación y ahora pretender que en el acuerdo celebrado entre las partes se modificó el carácter no salarial de éstas, pese a que nada se dijo por los contratantes al respecto, debiendo entenderse que si el deseo de las partes hubiera sido la modificación de la naturaleza de los derechos convencionales y extralegales para darles carácter salarial, lo hubieran señalado de manera expresa, no obstante no lo hicieron y así debe concluirse que la naturaleza no salarial ni prestacional de los mismos quedó conforme lo estableció la convención colectiva de trabajo…”.

En la anterior apreciación no se evidencia a simple vista que el Tribunal hubiera incurrido en un error grosero, pues ese argumento se muestra razonable en la medida en que, si se compensan unos beneficios extralegales que no tienen naturaleza salarial ni incidencia prestacional por una suma que mensualmente se paga con el salario, es posible entender igualmente que la suma por compensación tampoco tenga esa naturaleza ni incidencia en la liquidación de prestaciones.

Y si a ello se le agrega la otra consideración que trae el fallo impugnado y cuya crítica fue omitida por la censura, es decir el silencio del demandante frente a la manera como le liquidó la empresa las prestaciones sociales con posterioridad al acuerdo, la posición del juez colegiado se exhibe con más contundencia. Adicionalmente se observa que el sentenciador expresamente reconoció que en el acuerdo de revisión las partes nada manifestaron sobre la naturaleza salarial de la suma dineraria por compensación y ello descarta que hubiera incurrido en el segundo yerro fáctico denunciado.

Así las cosas, surge nítido que ningún desacierto con el carácter de ostensible es posible atribuirle a la decisión de alzada y que al no derruirse los pilares sobre los cuales se soportó, mantiene su doble presunción de acierto y legalidad. En consecuencia, no prospera el cargo. Costas a cargo del recurrente, por cuanto no salió avante el recurso y hubo réplica.

Como agencias en derecho se fija la suma $3.750.000.oo,  que se liquidarán en la forma y términos previstos en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 16 de diciembre de 2009, dentro del proceso que instauró ALBERTO LUIS INSIGNARES PALMA contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A., AVIANCA S.A. Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) JORGE PRADA SÁNCHEZ ÁLVARO ANDRÉS MOTTA NAVAS Conjuez SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00