Micelio
SL3758-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1161 de 1994Decreto 720 de 1994Ley 100 de 1993Ley 155 de 1992Ley 446 de 1998Ley 663 de 1993

República de Colombia Corta Suprema de Justicia Salad. Camela Liberal Sala de Daseeddesdin N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 51.2758-2022 Radicación n.° 91524 Acta 40 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARIA PATRICIA ALVARADO VIVAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de T'unja, el 16 de octubre de 2020, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal 1 del articulo 141 del Código General del Proceso. SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 91524 I.

ANTECEDENTES La recurrente pidió se declarara la «ineficacia y/ o nulidad» de la afiliación a Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Protección S.A, así como la nulidad del acto expedido por Colfondos S.A. que reconoció la pensión. Además de algunas declaraciones, pidió condenar a Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones el saldo de su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos, y a esta, a activar su afiliación sin solución de continuidad, recibir los valores, actualizar la historia laboral, reconocer y pagar la pensión de vejez, y las costas procesales (fls. 67 al 85).

Relató que nació el 24 de agosto de 1959, y se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 8 de septiembre de 1983. Que Colfondos S.A., Protección S.A. y Old Mutual S.A. no le advirtieron que para poder pensionarse en el régimen de ahorro individual (RAIS) debía cumplir los supuestos previstos en el anexo 7 del proyecto de ley 155 de 1992, por el que se creó el sistema de ahorro pensional; tampoco, le advirtieron que debía contar con el capital necesario para obtener una mesada en condiciones similares al régimen de prima media (RPM).

Afirmó que el 2 de mayo de 1995, se trasladó a Colfondos S.A., sin que dicha entidad le hubiera ilustrado acerca de las diferencias, las ventajas, desventajas, ni le hubiera entregado una proyección de su mesada en cada uno de los regímenes; por ello, no tomó la decisión de manera informada, autónoma y consciente. Adujo que solo fue SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 91524 informada de que podía pensionarse a cualquier edad, con una mesada superior a la que obtendría en el RPM; tampoco, le advirtió que le cobraría una comisión por la administración de sus recursos, ni sobre la imposibilidad de traslado cuando le faltaren menos de 10 arios para cumplir el requisito de la edad, ni que el monto de la mesada dependía del capital acumulado y los rendimientos financieros.

Mencionó que durante su vinculación a Colfondos S.A., no recibió asesoría periódica, ni información relacionada con los cambios en las perspectivas económicas para obtener el capital necesario. Señaló que el 29 de julio de 2005, se afilió a Protección S.A., el 20 de junio de 2007 a Old Mutual S.A., y el 1 de enero de 2014 retornó a Colfondos S.A., quienes también incumplieron el deber de información. Precisó que Colfondos S.A. le reconoció la pensión de vejez a partir de febrero de 2017, en cuantía de $3.652.150, que dista considerablemente con la que obtendría en Colpensiones, que ascendería a $8.423.466.

Colpensiones se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, el error de derecho no vicia el consentimiento, imposibilidad de traslado, presunción de legalidad de los actos jurídicos, cobro de lo no debido, buena fe, enriquecimiento sin justa causa, inobservancia del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional, conmutación pensional, prescripción, prescripción de la acción, improcedencia de costas e SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 91524 intereses en contra de Colpensiones.

Admitió la fecha de nacimiento, la afiliación al ISS, y el deber de información que recae sobre las AFP privadas (fls. 124 al 144). Sostuvo que los requisitos de validez del cambio de régimen se acreditan con la firma del formulario de traslado de forma libre, voluntaria y sin presiones; que a la luz del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, la manifestación por escrito de elección y permanencia en cualquier régimen es suficiente y que, para acceder a la pensión de vejez se debe acreditar los requisitos previstos en aquel estatuto, que no los del proyecto de ley 155 de 1992, en tanto este no tiene validez jurídica, ni fuerza vinculante.

Dijo que no le constaba lo demás. Old Mutual S.A. también se resistió a las pretensiones y blandió las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación a cargo, cobro de lo debido y buena fe. Aceptó la afiliación de la actora (fls. 155 al 163). Explicó que la información que le brindó a la accionante al momento de la afiliación, se atuvo a las normas e instrucciones de la Superintendencia Financiera, de suerte que las condiciones en que surgió tal acto no fueron caprichosas, sino el resultado de aplicar las normas que regulan el RATS.

Agregó que cuando la actora se hizo afiliada suya, venía de Porvenir S.A., de donde se sigue que conocía las características del RAIS, solo que buscó nuevas ofertas dentro del mismo régimen. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 91524 Colfondos S.A. se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de inexistencia de declaratoria de ineficacia. Admitió la fecha de nacimiento, el cambio de régimen, y su retorno el 1 de enero de 2014, así como el reconocimiento de la pensión de vejez (fls. 176 al 190).

En su defensa, argumentó que informó a la demandada las ventajas y desventajas de su decisión, como da cuenta el formulario de afiliación, en tanto allí quedó registrado que lo firmó de manera libre, voluntaria e informada. Precisó que mediante oficio BP-R-I-L-24838-01-17 de 17 de enero de 2017, le reconoció la pensión de vejez, en una mesada inicial de $4.270.000, y afirmó que no le constaba lo demás, por tratarse de situaciones que le resultaban ajenas.

Protección S.A. también se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación a cargo de Protección S.A., y buena fe. Admitió la afiliación de la demandante (fls. 228 al 234). Acotó que la información brindada a sus afiliados se ciñe a las disposiciones legales, y la vigilancia y control que ejerce la Superintendencia Financiera.

Afirmó que es insólito pensar que la actora firmó el formulario sin entender su contenido y sin recibir asesoría, pues se trata de una persona completamente capaz; anotó que para la fecha en que se hizo afiliada suya, le informó sobre su derecho de retractación (artículo 3 del Decreto 1161 de 1994). SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 91524 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de julio de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, negó las pretensiones y no impuso costas (fis. 272 al 274). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La demandante apeló. El Tribunal mediante la sentencia gravada confirmó la decisión del a quo, con costas a cargo de la actora y a favor de Colpensiones.

Centró el problema jurídico en verificar si procedía la ineficacia de la afiliación de la demandante al RAIS; en ese propósito, analizó el contenido de los documentos allegados. Dedujo probado que la accionante afilió al ISS el 8 de septiembre de 1983, que el 2 de mayo de 1995 se trasladó a Colfondos S.A, el 20 de junio de 2007 se afilió a Skandia S.A., hoy Old Mutual S.A., y el 1 de enero de 2014 regresó a Colfondos S.A. Así mismo, encontró demostrado que el 18 de octubre de 2016, el actor solicitó a Colfondos S.A. el reconocimiento de la pensión de vejez, junto con el formato de autorización de traslado del saldo de su cuenta de ahorro individual a Mapfre S.A., entidad encargada de administrar su pensión en la modalidad de renta vitalicia. Resaltó que en el formulario aludido, la accionante precisó que Colfondos S.A. le explicó «con claridad y SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 91524 suficiencia todos los derechos y obligaciones, consecuencias y responsabilidades que me corresponden al momento de ejercer libremente mi derecho a pensionarme», y que «libremente he escogido optar por pensionarme bajo la modalidad de renta vitalicia pues de acuerdo con mi propio análisis, es la modalidad que más me conviene».

Que por oficio BP-R-I-L-24838-01-17 de 17 de enero de 2017, Colfondos S.A. le comunicó el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del mes siguiente, en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, bajo la modalidad de retiro programado, sin negociación de bono pensional; le informó que la pensión sería de $4.270.000, que recalcularía todos los arios, en 13 mesadas.

En ese orden, coligió que las pretensiones debían negarse, dado que tenía un derecho adquirido desde febrero de 2017, cuando Colfondos S.A. le concedió el estatus de pensionada, condición imposible de modificar por vía de la ineficacia, en tanto esta procede únicamente cuando se tiene la calidad de afiliado. Sostuvo que el incumplimiento del deber de información, se contrarresta con los demás elementos de juicio, que dieron cuenta de que conocía las condiciones pensionales del RAIS; tanto, que permaneció afiliada 11 arios, y pretendió el reconocimiento de la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado, que obtuvo a partir de febrero de 2017, sin reparo alguno; por el contrario, como expresión de su conocimiento y aceptación la admitió, y SCLA1PT-10 V.00 7 Radicación n.° 91524 posteriormente reclamó el pago del retroactivo y «la mesada pensional» (fl. 196).

Aludió a las consideraciones que emitió en un caso de similares ribetes, y concluyó que no procedía el traslado de régimen, toda vez que la actora no ostentaba la calidad de afiliada, sino de pensionada; admitir tal posibilidad, dijo, sería ir en contra del ordenamiento y la seguridad jurídica. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de tres cargos, replicados en tiempo, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, condene a las demandadas conforme las pretensiones de la demanda inicial. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por infracción directa, de los artículos 13, literales b) y e) y 271 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1, 2, 25, 48 y 53 de la Constitución Política.

SCLAPT-10 V.00 8 Ciar Radicación n.° 91524 Aduce que las conclusiones del juzgador de alzada lucen desacertadas, en tanto no tuvo en cuenta los artículos 13, literales b) y e) y 271 de la Ley 100 de 1993, que preceptúan que la afiliación a cualquiera de los regímenes debe ser libre y voluntaria y que, quien impida o atente contra este derecho, se hará acreedor de una multa, y el acto quedará sin efecto.

Considera que, sin respaldo jurídico, el Tribunal estimó que los pensionados no pueden obtener declaratoria de ineficacia del traslado, así las AFP no hayan satisfecho su deber de información. Sostiene que quedó demostrado que se pensionó con una mesada inferior a la que pudo obtener en el RPM, y que el Tribunal erró al colegir que el derecho pensional fue adquirido conforme la ley, pues «la misma fue irrespetada y el acto ineficaz de afiliación no puede dar origen a un derecho», menos cuando en la demanda pretendió se revocara el reconocimiento de la pensión. Arguye que la desinformación de las AFP ocasionó el quebrantamiento del ordenamiento jurídico, que originó el derecho pensional irregular; que ante esta situación, el ad quem debió ponderar los derechos que se vulnerarían «si se retrotrajera la situación al estado anterior» y que, con base en el principio de favorabilidad, debió fulminar la consecuencia prevista en los artículos 271 y 13 de la Ley 100 de 1993.

Recrimina al Tribunal por considerar que un pensionado pierde la calidad de afiliado, pues ello no está previsto en la ley; que erró al imponerle los efectos del actuar SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 91524 irregular de las AFP, con vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y el mínimo vital. Aclara que lo que procura «no es que se le suprima el estatus de pensionada», sino que «se adecúe a la normatividad su situación», posibilidad que tienen los jueces cuando se percatan de la comisión de errores por la AFP en la concesión de la pensión. Expone que no existe precepto que consagre características o calidades especiales del afiliado para que pueda demandar la ineficacia; el único requisito para obtener tal declaratoria, afirma, es que se le haya violado el derecho de libre afiliación. Transcribe fragmentos de la sentencia CSJ SL1688-2019, y afirma que su calidad de pensionada no puede considerarse como una situación jurídica consolidada, no susceptible de modificarse por vía de la ineficacia. Alude al fallo CSJ SL, 9 sept. 2008, rad. 31989.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por infracción directa, de los artículos 97 y 98-4 de la Ley 663 de 1993, 271 de la Ley 100 de 1993, y 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, en relación con los artículos 1, 2, 15, 48 y 53 de la Constitución Política. Copia pasajes del fallo gravado y esgrime que el ad quem dedujo mal que por haber pertenecido un tiempo al RAIS, adquirió información suficiente.

Que esta Sala ha explicado un sinnúmero de veces que las sucesivas afiliaciones al RATS, después de abandonar el RPM, no convalidan el deber de SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 91524 información (CSJ SL3349-2021). Se duele de que el juzgador de alzada ignorara que las administradoras de fondos deben brindar ilustración desde el momento de la afiliación y durante todo el tiempo que permanece allí, que no cuando está ad portas de obtener la pensión, y lo critica por no tener presente que para 2017, no tenía opción de retornar al RPM.

Aduce que, según el artículo 97 de la Ley 663 de 1993, las AFP tienen la obligación de suministrar información para que sus afiliados decidan en forma autónoma y voluntaria; que según el artículo 12 del Decreto 720 de 1994, están en la obligación de entregar continua y periódicamente datos sobre las fluctuaciones de la economía dada la naturaleza del RAIS, y que el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, prevé que el monto de la mesada depende del capital acumulado, por manera que debieron informarle las pérdidas y las ganancias de sus inversiones, pues ello amenazaba su objetivo pensional (CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019).

Sostiene que si las administradoras no cumplen lo anterior, no puede decirse que su actividad fue diligente, como ocurrió en el presente caso, pues aquellas no probaron que honraron sus deberes en debida forma. Que el Tribunal erró al deducir inviable la declaratoria de ineficacia porque cuenta con un derecho que ingresó a su patrimonio desde el mes de junio de 2015 (sic)»; al respecto, recordó que en fallo CSJ SL1688-2019, quedó precisado que tal declaración no SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 91524 depende de una expectativa pensional o un derecho causado.

VIII. CARGO TERCERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 12 y 13, literales b) y e) de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1, 2, 25, 48 y 53 de la norma superior. Denuncia comisión de los siguientes errores de hecho: a) PRIMER ERROR: Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante conoció las condiciones pensionales del RAIS al haber permanecido en el régimen más de 11 arios. b) SEGUNDO ERROR: Dar por demostrado, sin estarlo, que debido al reconocimiento de la pensión a la señora MARÍA PATRICIA y dado que ello no tuvo reparo alguno, se infiere que tuvo conocimiento oportuno del sistema pensional y las implicaciones de los dos regímenes antes de pensionarse. c) TERCER ERROR: Dar por demostrado, sin estarlo, que el deber de informar sobre las implicaciones de pertenecer a uno u otro régimen establecido en la ley fue solventado por COLFONDOS S.A. cuando en enero de 2017 le comunicó sobre las condiciones en las que sería reconocida su pensión. d) CUARTO ERROR: Dar por demostrado, sin estarlo, que la prestación del formato de solicitud de pensión ante Colfondos S.A. (fls. 198-202), junto con formato de autorización de traslado del saldo de su cuenta individual a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. (fls. 207-208) dan cuenta de la información suministrada por parte de las AFP del RAIS.

Como pruebas erróneamente valoradas denuncia los formularios de vinculación al RAIS administrado por Colfondos S.A. (fl. 22), Protección S.A. (fl. 23), Skandia, hoy Old Mutual (fl. 24), y Colfondos S.A. (fl. 25); la solicitud de SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 91524 pensión a Colfondos S.A. (fls. 198 al 200), la autorización de traslado del saldo de su cuenta de ahorro individual a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. (fls. 207 y 208), el oficio BP-R-I- L-248380117 del 17 de enero de 2017, a través del cual Colfondos S.A. le comunicó el reconocimiento de la pensión (fls. 193 al 197), y la contestación a la demanda por parte de esta administradora.

Como elementos de juicio dejados de valorar, acusa el escrito de 15 de marzo de 2016, por el que solicitó a la Superintendencia Financiera copia de los programas de capacitación a los promotores de afiliación utilizados por la AFP desde el 1 de abril de 1994 hasta el ario 2010, y la respuesta que dicha entidad emitió el 27 de mayo de 2016, donde indicó que no existen planes de capacitación de los promotores anteriores al ario 2011.

Asevera que el hecho de que hubiera estado afiliada varios arios al RAIS no significa per se que conocía los efectos del cambio de régimen, y las condiciones en las que obtendría su pensión. Acota que los formularios de afiliación y los oficios de reclamación y aprobación de la pensión, son insuficientes para demostrar el deber de información, en tanto acreditan un consentimiento, pero no informado (CSL SL19447-2017).

Añade que, si el ad quem hubiera valorado en debida forma los oficios emitidos por Colfondos S.A., habría inferido que estos no dan cuenta que para el momento del traslado conocía las características y comparación de los regímenes; SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 91524 que la falta de información no puede subsanarse faltando unos meses para adquirir la pensión, y que los detalles de su cuenta de ahorro individual registrados en el oficio de 17 de enero de 2017, no son prueba suficiente del cumplimiento de la obligación de ilustración. IX.

REPLICA Las demandadas coinciden en argumentar que la decisión confutada fue acertada, pues esta Sala en sentencias CJS 5L373-2021 y CSJ3707-2021, consideró imposible declarar la ineficacia del traslado cuando se trata de un pensionado, pues tal calidad es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es posible revertir.

Manifiestan que en el tercer cargo la censura no hace un análisis tendiente a criticar la valoración probatoria y los supuestos desaciertos del Tribunal. X. CONSIDERACIONES En sede extraordinaria no se discute que la accionante se afilió al ISS el 8 de septiembre de 1983; se trasladó en mayo de 1995 a Colfondos S.A; el 20 de junio de 2007, se afilió a Old Mutual S.A., y el 1 de enero de 2014, regresó a Colfondos S.A. Tampoco, que esta última AFP reconoció la pensión de vejez desde febrero de 2017.

En virtud de los argumentos expuestos por la censura, y las conclusiones a las que arribó el Tribunal, le corresponde a esta Sala definir si la actora, pensionada en el RAIS, puede SCLA3PT-10 V.00 14 Radicación n.° 91524 revertir esa condición mediante la declaratoria de ineficacia del acto de traslado de régimen, de modo que pueda acceder a las prestaciones propias del RPM.

Desde luego que el Tribunal se equivocó al considerar que el traslado al RAIS se convalidó porque la accionante permaneció afiliada 11 años, en tanto tal acaecimiento no enerva el incumplimiento del deber de información exigible a las AFP (CSJ SL2952-2021). No obstante, dado que el juzgador de alzada se fundó en la imposibilidad de aplicar los efectos prácticos de la ineficacia del traslado, cuando se trata de una pensionada, es pertinente recordar que en fallo CSJ SL373-2021, la Sala abandonó la postura plasmada en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, «respecto a la invalidación del traslado de un régimen a otro cuando quien demanda es un pensionado», y respondió de forma negativa al señalado cuestionamiento.

En dicha decisión, se explicó que no es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado, en la medida en que la calidad de pensionado constituye una situación jurídica consolidada o un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas y, por tanto, derechos, obligaciones e intereses de terceros del sistema en su conjunto.

En sentencia CSJ SL373-2021, reiterada en las CSJ SL5169-2021, CSJ SL5704-2021, CSJ SL5172-2021 y CSJ SL 1113-2022, se ilustró: SCLAPT10 V.00 15 Radicación n.° 91524 H.] si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.

No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales.

En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales.

Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida.

En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.

Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 91524 contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado.

Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono. Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado.

En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos. La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado.

No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.

Así las cosas, dado que no es materia de debate que Colfondos S.A. reconoció a María Patricia Alvarado Vivas la pensión de vejez desde febrero de 2017, bajo la modalidad de retiro programado, no es posible reversar su calidad de pensionada a través de la ineficacia de traslado; luego, es evidente que el Tribunal no incurrió en los yerros endilgados, SCLA3PT-10 V.00 17 Radicación n.° 91524 en tanto coligió que la ineficacia del traslado es incompatible con la condición de pensionada.

Importa señalar que lo expuesto no significa que la eventual conculcación de los derechos pensionados de los ciudadanos quede sin mecanismos de reparación. En efecto, la Sala adoctrinó que los afectados pueden demandar la indemnización plena de perjuicios a cargo de la AFP que incumplió su deber de información. En sentencia CSJ SL373-2021, se discurrió: [ ] Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC).

Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños.

Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue convenientes según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados.

En el anterior contexto, los cargos son infundados. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la actora y en favor de las demandadas. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.700.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso. SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 91524 XI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de octubre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de l'unja, en el proceso que instauró MARÍA PATRICIA ALVARADO VIVAS contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., SICANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) Y SCLAYPT-10 V.00 19