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SL3758-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1972Ley 319 de 1996Ley 74 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3758-2021 Radicación n.° 83661 Acta 25 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIEGO DE JESÚS OCHOA SALAZAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Diego de Jesús Ochoa Salazar llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara que: i) es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) que cumple con los requisitos del Decreto 758 de 1990, y que le Radicación n.° 83661 SCLAJPT-10 V.00 2 asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

En consecuencia, se condenará a la demandada a reconocer y pagar: i) la pensión de vejez, con una tasa de remplazo del 90 % de manera retroactiva desde el 25 de enero de 2016, con las mesadas adicionales y ordinarias; ii) los intereses moratorios del 141 de la Ley 100 de 1993; iii) las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 25 de enero de 1956; que cumplió 60 años el mismo día y mes de 2016; que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, acreditaba más de quince años laborados, hecho que lo hace beneficiario del régimen de transición. Sostuvo que, prestó sus servicios en el Ejército Nacional entre el 13 de febrero de 1974 al 30 de enero de 1976 con una densidad de 995,71 semanas y que también laboró para Corpoica entre el 14 de agosto de 1986 hasta el 30 de diciembre de 1993 con 379 septenarios, tiempos que no fueron tenidos en cuenta por Colpensiones y que para el 1.° de abril de 1994 contaba con las cotizaciones exigidas en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Adujo que, presentó solicitud de pensión de vejez ante Colpensiones, quien le contestó negativamente bajo Resolución n.° GNR 136252 del 6.° de mayo de 2016; que cumple con los requisitos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 para acceder a la prestación en aplicación de la sentencia CC SU-769-2014 (f.° 2 a 14 cuaderno del principal). Radicación n.° 83661 SCLAJPT-10 V.00 3 La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento del demandante, que cumplió 60 años el 25 de enero de 2016, que solicitó el reconocimiento de dicha prestación el 17 de febrero de 2016, de la que obtuvo respuesta negativa. De los demás dijo que no le constaban o no eran hechos. Formuló como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez, improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, compensación y pago, improcedencia de la indexación de las condenas, innominada o genérica.

(f.° 47 a 50, cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 19 de octubre de 2016 (f.° 80 a 81 acta, CD 85 ibidem), resolvió:

PRIMERO: Se ABSUELVE a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el Doctor Mauricio Olivera González o por quien haga sus veces, de las pretensiones incoadas en el presente proceso por el señor DIEGO DE JESUS OCHOA SALAZAR, con cédula de ciudadanía n.º 70.546.147.

SEGUNDO: De las excepciones formuladas por la parte demandada, se declara probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $200.000. Las costas serán liquidadas por la Secretaría del Despacho. Radicación n.° 83661 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, con providencia del 17 de octubre de 2018, confirmó la sentencia de primera instancia e impuso costas (f.° 90, 96 CD, cuaderno principal).

Consideró como problema jurídico determinar si al demandante le asistía derecho a una pensión de vejez, en aplicación de las prerrogativas del régimen de transición pensional, por contar con más de 750 semanas de cotización a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y si le resultaban aplicables las restricciones del Acto Legislativo 01 de 2005.

Mencionó, que no son objeto de discusión, la fecha de nacimiento del demandante, que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones contaba con 38 años y que cotizó un total de 766.71 semanas sumando tiempos públicos y privados. Refirió, que comparte la decisión emitida por el Juzgador de primer grado, al negar las pretensiones de la demanda, ya que encontró que el reclamante nació el 25 de enero de 1956, por lo que el requisito de edad exigido por el Decreto 758 de 1990, lo alcanzó en el año 2016, para cuando ya había fenecido la posibilidad de aplicar el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 83661 SCLAJPT-10 V.00 5 Así mismo, dijo que la Corte se ha pronunciado en repetidas ocasiones, rememorando la obligatoriedad de aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, por virtud de su fuerza vinculante. Al respecto, precisó que en su texto original la vigencia se extendió únicamente hasta el 31 de julio de 2010, salvo para aquellas personas que, al momento de su entrada en vigencia, que lo fue el 22 de julio de 2005, contaran con 750 o más semanas de cotización, a quienes se les extendió el régimen hasta el 31 de diciembre de 2014.

Seguidamente, citó apartes de la sentencia CSJ SL19568- 2017 y elevó elucubración en relación con los argumentos realizados por el demandante, estableciendo no tenían ninguna incidencia para inaplicar la reforma constitucional, ello fundado en dos razones: 1. Porque la reforma al artículo 48 de la C.P. de 1991 ha sido abordada ya por la Corte Constitucional en varias oportunidades, pero concretamente en la sentencia CC C-228-2011, encontró el citado acto legislativo ajustado a la C.P. al no evidenciar vicio o irregularidad que atentare contra los principios constitucionales y los derechos adquiridos, se tiene entonces que el Acto Legislativo 01 de 2005, como se dijo, fue revisado por la máxima corporación sin avizorar reparos en su aplicación, admitiendo que esa revisión tuvo como fundamento el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, modificado por el artículo 48 superior, modificación constitucional que tiene plena vigencia y por tanto aplicación. 2.

Lo diáfano de su redacción, no da lugar a confesión alguna en cuanto a la fecha de fenecimiento del aludido régimen pensional, circunstancias que en su conjunto inhiben la vocación de prosperidad de las pretensiones de esta demanda. Hizo alusión, al proceso del 18 de abril de 2018, con radicación 0142016090901 y también al artículo 93 de la C.P., en los que se establece que los tratados y convenios Radicación n.° 83661 SCLAJPT-10 V.00 6 internacionales ratificados por el Congreso que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción prevalecen en el orden interno. De lo antes dicho, mencionó la sentencia CC C-225-1995 la cual refiere: El único sentido razonable que se puede conferir a la noción de prevalencia de los tratados de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario es que estos forman parte con el resto del texto constitucional, un bloque de constitucionalidad cuyo respeto se impone a la ley, en efecto, de esta manera se armoniza plenamente el principio de la supremacía de la Constitución como norma de normas, con la prevalencia de los tratados ratificados por Colombia, que reconocen derechos humanos y prohíben su limitación en estados de excepción como es obvio la imperatividad de las normas humanitarias y su integración en el bloque de constitucionalidad implica que el Estado Colombiano debe adaptar las normas de inferior jerarquía del orden jurídico interno a los contenidos del Derecho Internacional Humanitario, con el fin de potenciar la realización material de tales valores.

Aludió, que tanto los instrumentos internacionales invocados en la apelación como el Acto Legislativo 01 de 2005, son de rango constitucional y no es correcto hacer una distinción jerárquica entre ellos, ya que el objeto de dicho acto es homogeneizar los requisitos y beneficios pensionales en aras de lograr una mayor equidad y sostenibilidad del sistema, y una de las medidas fue establecer un término para la finalización del régimen de transición, otra fue la protección de los derechos adquiridos y expectativas legítimas y señaló las sentencias CC C- 242-2009, CC C-258-2013 y CC C-555-2014.

Por otro lado, dijo que no hay lugar a aplicar directamente las disposiciones internacionales señaladas por el actor, ya que: i) no hay un vacío legal; ii) no es viable porque los instrumentos Radicación n.° 83661 SCLAJPT-10 V.00 7 citados no son de carácter auto ejecutivo, pues algunos son programáticos y comprometen al Estado a adoptar las políticas de seguridad y otras disposiciones son subjetivas e indeterminadas y iii) la confrontación que se da no es entre una norma constitucional y una de rango inferior.

Concluyó, que el accionante cotizó en toda su vida un total de 1145.57 semanas, y que si bien fue beneficiario del régimen de transición por contar con el tiempo requerido al 1.° de abril de 1994, lo cierto es que la reforma constitucional puso un plazo perentorio, el cual va hasta el 31 de diciembre de 2014, data para la que el actor solo cumplía con uno de los requisitos para acceder a la prestación, perdiendo así la posibilidad de pensionarse al no cumplir con la edad requerida.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala: […] CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada proferida por la Sala cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín del 17 de octubre de 2018, en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia y absolvió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de las pretensiones formuladas por el demandante, para que en su lugar y una vez constituida la Honorable Corte Suprema en sede de instancia REVOQUE la sentencia ABSOLUTORIA proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y en su lugar declare que el actor es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de Radicación n.° 83661 SCLAJPT-10 V.00 8 1993 en concordancia con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, ordenando el reconocimiento de la pensión de vejez teniendo en cuenta para ello los tiempos públicos y privados, la retroactividad generada y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación (f.° 6, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiarán conjuntamente, ya que se encuentran encaminados por la misma vía, denunciando similares normas y argumentación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, infracción directa de los artículos: […] 9.°, 53, 58, 94, 102 inciso 2.°, 214 numeral 2.° de la CP; 22, numeral 3.° del artículo 23, 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; 1.°, 2.° y 26 de la Ley 16 de 1972 aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”; 2.° de la Ley 74 de 1968 aprobatoria del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1.°, 5.° y 9.° de la Ley 319 de 1996 aprobatoria del Protocolo de San Salvador sobre los Derechos Económicos Sociales y Culturales de 1988, en relación con el 48 de la CP; 36 de la Ley 100 de 1993; 12 y 20 del Decreto 758 de 1990.

Para la sustentación del cargo, dice que el Tribunal absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda, aplicando el Acto Legislativo 01 de 2005, desconociendo las normas y tratados internacionales enunciados, de los cuales pretendía su aplicación directa. Seguidamente, transcribe apartes del fallo de segunda instancia y alude que este aplicó normas que no están llamadas a gobernar el caso en concreto, como el artículo 48 de la C.P. y el Radicación n.° 83661 SCLAJPT-10 V.00 9 Acto Legislativo 01 de 2005, la cual se revela en contra de la aplicación directa de las disposiciones internacionales y ni siquiera las mencionó en su decisión, no explicó por qué no las tuvo en cuenta, pues a su criterio, con estas se generaría una providencia distinta.

Así mismo, refiere: -El artículo 9.°, el cual plasma que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la Soberanía Nacional, en el respeto por la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. -El artículo 53 que preceptúa: los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna. -El artículo 93 que prescribe: los tratados y convenios internacionales ratificados por el congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretan de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. -El artículo 94 que determina: la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos. -El artículo 102, inciso 2.°, que establece: los limites señalados en la forma prevista por esta Constitución, solo podrán modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la Republica. -El artículo 214 que regula los estados de excepción, en su numeral 2.° define que: no podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales.

En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario. De lo anterior, alude que el Tribunal desconoció las normas constitucionales mencionadas, que remiten a tratados y convenios internacionales cuales son de aplicación directa. Radicación n.° 83661 SCLAJPT-10 V.00 10 Luego de ello, transcribió los artículos 22, 23, 25 y 30 de la Resolución de la Asamblea General 217 A (iii) de 10 de diciembre de 1948, arguyendo que la limitación contenida en el parágrafo 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, vulnera disposiciones contenidas en este, pues suprime las condiciones pensionales, el derecho a la remuneración equitativa y satisfactoria que traiga consigo el régimen de transición, y dicha norma trasgredida protege los derechos mencionados que a su vez se denomina seguridad social.

Así mismo, plasma los artículos 1.°, 2.° y 26 de la Ley 16 de 1972, para indicar que la falta de aplicación de estas normas, llevó a que el juzgador tomara una decisión arbitraria y que el Acto 01 de 2005, desconoce el derecho a la seguridad social transgrediendo las garantías legislativas que hacían parte del sistema pensional violando el desarrollo progresivo propio de las obligaciones contraídas por el Estado Colombiano, cuando sancionó la Ley 16 de 1972 aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos. Hace alusión, al artículo 2.° de la Ley 74 de 1968 y refiere que dicha preceptiva se viola de manera directa, ya que no es aplicada por la fecha de nacimiento del recurrente, sin tener en cuenta la prohibición a la que en materia de discriminación se comprometió el Estado Colombiano con la aprobación de la norma mencionada, en la cual se estipula que estos deben tomar las medidas necesarias y el máximo de los recursos disponibles para la plena efectividad de los Derechos Económicos Sociales Y Culturales, y menciona las sentencias CC C-257-1997, CC C- Radicación n.° 83661 SCLAJPT-10 V.00 11 1165-2000 y CC C-671-2002, dice que la Corte Constitucional recuerda el deber de hacer efectivos progresivamente los derechos.

Señala, los principios Limburg sobre la aplicación del pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales y dice que la cobertura de la seguridad social no alcanza con la sola enunciación en la C.P., sino que es de carácter progresivo en el tiempo y el espacio, para que en el futuro se extienda a todos los habitantes del territorio nacional.

Indica, que los artículos 1.°, 5.° y 9.° del protocolo de San Salvador sobre derechos económicos, sociales y culturales, aprobado por la Ley 319 del 20 de septiembre de 1996, fueron infringidos directamente y manifiesta que todo tratado de derechos humanos ratificado por Colombia y que se refiera a Derechos Humanos tiene rango de Constitucional y hace parte del bloque de Constitucionalidad, por ende, los tratados enunciados anteriormente, se deben tomar y aplicar por favorabilidad al caso en concreto.

Afirma, que el derecho a la seguridad social se encuentra vulnerado, ya que no fue aplicado a la recurrente el régimen de transición, el cual le resulta más beneficioso no solo por la fecha sino también por el monto porcentual. Igualmente, dice que lo dispuesto en el parágrafo transitorio 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, respecto del régimen de transición es «extremadamente injusto», debido a que rompe con el núcleo esencial de los derechos, omitiendo el Tribunal realizar Radicación n.° 83661 SCLAJPT-10 V.00 12 el estudio que le permitiera llegar a esta conclusión y no a la de carácter presupuestal, circunstancia que no puede ser aplicada para restringir la efectividad de los derechos económico-sociales, por lo que, estaría incumpliendo los tratados, pactos o convenciones de carácter internacional, además de que desconocería los aportes realizados por el actor al sistema pensional, el cual no vulnera la sostenibilidad financiera del sistema, pues a la fecha de su entrada en vigencia el recurrente ya contaba con la totalidad de semanas exigidas por la norma para acceder a la prestación. Refiere que: con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, solo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos.

Para concluir, menciona que las normas que gobiernan el caso son el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, ya que el Tribunal de manera equivocada aplicó otras disposiciones (f.° 6 a 11, cuaderno de la Corte). VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por vía directa, interpretación errónea el inciso 2.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 en relación con el 48, 53 y 58 de la C.P. Radicación n.° 83661 SCLAJPT-10 V.00 13 Para el desarrollo del cargo, transcribe apartes del fallo de segunda instancia y discurre que erró al considerar que el régimen de transición no es un derecho adquirido, sino una expectativa, cuando en realidad sí lo era, conforme a lo señalado en el artículo 58 de la C.P. Seguidamente, transcribe los requisitos para acceder a la pensión de vejez y luego plasma apartes de las sentencias CC C- 754-2004, CC T-180-2008, CC T-398-2009, CC T-583-2010, aduce que el régimen de transición debe tenerse como un derecho adquirido.

Hace alusión, al artículo 53 de la C.P. y manifiesta que cuando una situación jurídica se encuentra regulada en distintas fuentes del derecho, se debe aplicar la norma que resulte más beneficiosa o que favorezca al trabajador pues «la favorabilidad opera no solo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, sino cuando existe una norma que admite varias interpretaciones».

Así mismo, que el principio de in dubio pro operario debe resolverse en favor del trabajador, ya que en este caso solo existe un precepto que reglamenta la situación, pero que permite varias interpretaciones, por lo que se debe aplicar la más favorable al trabajador, entre otras la que resulta más beneficiosa al recurrente es la que menciona que el régimen de transición es un derecho adquirido por lo que se deben respetar los postulados del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el 12 y 20 del Decreto 758 de 1990.

Radicación n.° 83661 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. RÉPLICA Transcribe las normas acusadas por el recurrente del 1.° y 2.° cargo y luego hace alusión a que incurrió en errores de técnica los cuales no permiten la prosperidad de los cargos. Esboza, que en el cargo primero denuncia la infracción directa de un conjunto de preceptos normativos, omitiendo que en sede de instancia el colegiado debe revelarse en aplicar las disposiciones llamadas a gobernar el caso, pero en este caso, acusa la infracción de preceptos que considera que, conforme a su aplicación, necesitan la omisión de los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005.

Aunado a ello, explica que el Juez de segunda instancia se ajustó a la ley y no incurrió en dicho yerro, en la medida en que tales disposiciones no pueden ser aplicadas al actor y no es dable inaplicar un acto que modificó la Constitución y sobre el cual fue declarada su constitucionalidad. Expone que, también acusó la actuación por interpretación errónea, pero dicho proceder del Tribunal se encuentra ajustado a los precedentes de la Corte, por lo que el actor debía demostrar que efectivamente la interpretación de las normas denunciadas, fueron transgredidas.

Dice, que dicha demanda se asemeja más a un alegato de instancia, en donde se exponen consideraciones del libelista y transcripciones de normas internacionales que sustentan dicha Radicación n.° 83661 SCLAJPT-10 V.00 15 tesis. Por otro lado, advierte que si se realiza un estudio de fondo, tampoco existe prosperidad ya que, el juzgador de segundo grado no infringió las normas denunciadas y teniendo en cuenta que la controversia gira en torno al reconocimiento de la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, se tiene que: 1.

El demandante solicitó prestación de vejez ante COLPENSIONES y mediante Resolución GNR 136252 del 6 de mayo de 2016 la entidad negó la pensión de vejez sosteniendo que el actor no es beneficiario del régimen de transición, por cuanto no logró cumplir con la edad antes de la terminación del régimen de transición. 2. Mediante sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral de Medellín, se absolvió a mi representada de las suplicas incoadas por el demandante, sentencia que fue confirmada por el a quem el 17 de octubre de 2018. 3.

Concluyó el colegiado que el accionante no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 puesto que no cumplió con el requisito de la edad mínima dentro del límite temporal impuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005. 4. A pesar de todo lo anterior, pretende el petente, en sede de casación que sea revocada la sentencia del Ad quem para que en su lugar se acceda al reconocimiento de la prestación dando aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ya que, a su consideración, el Acto Legislativo 01 de 2005 es extremadamente injusto.

De lo antes expuesto, el Tribunal encontró que no era dable el reconocimiento de la pensión de vejez, pese a que era beneficiario del régimen de transición. Explica que el recurrente logró acreditar las semanas para hacer extensivo el beneficio hasta el 2014, pero no logró cumplir con la edad para esa data, Radicación n.° 83661 SCLAJPT-10 V.00 16 ya que solo llegó a ella el 25 de enero de 2006.

Bajo su inferencia, bien hizo el fallador de segundo grado en precisar que el accionante no demostró la totalidad de los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Finalmente, acota que no existe debate en cuanto a que el señor Diego Ochoa era beneficiario del régimen de transición y logró extender la aplicación del mismo al 31 de diciembre de 2014 por tener acreditadas semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, así que, alcanzó el tiempo requerido, pero cumplió con la edad exigida en el año 2016, fuera del límite temporal impuesto, razón por la que no era dable reconocer la prestación. IX.

CONSIDERACIONES Dado el camino seleccionado, no es materia de discusión que el recurrente: i) nació el 25 de enero de 1956; ii) que cumplió 60 años el mismo día y mes de 2016; iii) que el 17 de febrero de 2016, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Por su parte, corresponde memorar que el Tribunal fundamentó su decisión en que el accionante cumplió el requisito de edad plasmado en el Acuerdo 049 de 1990 en fecha posterior al límite establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que no era posible acceder a las pretensiones de la demanda.

Así las cosas, los problemas jurídicos que le corresponde Radicación n.° 83661 SCLAJPT-10 V.00 17 abarcar a la Sala, se concretan en determinar si: i) la temporalidad al sistema de transición que introdujo el Acto Legislativo 01 de 2005, vulnera los principios de progresividad, no regresividad e instrumentos internacionales y; ii) es posible inaplicar dicha reforma constitucional al ser una norma regresiva. i) Temporalidad del régimen de transición que introdujo el Acto Legislativo 01 de 2005.

Corresponde recordar que el legislador previó en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, una transición pensional para quienes al 1.° de abril de 1994, cuando entró en vigor dicha disposición, tuvieran 15 años o más de servicios cotizados o 35 años o más de edad, en el caso de mujeres y 40, para los hombres. Este beneficio permite pensionarse con las condiciones contempladas en la legislación anterior, acudiendo a este en tres aspectos específicos: edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, entendido este último como el porcentaje o también denominado tasa de reemplazo, que se aplica a la base salarial (CSJ SL4347- 2019, CSJ SL600-2020, CSJ SL2223-2020).

Sin embargo, el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa no puede considerarse como un derecho adquirido, como lo propone la acusación. Así lo explicó esta Corte en la sentencia CSJ SL1347-2019, al sostener que: […] «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017).

Radicación n.° 83661 SCLAJPT-10 V.00 18 Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente. Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido.

Según lo dicho, no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que el hecho de cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga al afiliado un derecho adquirido; esa situación corresponde, por el contrario, a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema.

Ahora bien, la vigencia temporal de la transición pensional mencionada, se precisó con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política. En concreto, su parágrafo transitorio 4.° establece que no se extenderá más allá del 31 de julio de 2010, salvo para aquellos beneficios que al momento de entrar en vigor el acto legislativo (29 de julio de 2005), hubieran cotizado, al menos, 750 semanas o si equivalente en tiempo de servicios, caso en el cual se mantendría hasta el 31 de diciembre de 2014.

Lo anterior, permite advertir que no se equivocó el Tribunal en la aplicación de tal disposición, pues no le hace producir efectos distintos a los contemplados con antelación. Como se observa, dicha reforma no vulnera los principios de no regresividad y progresividad, ni los convenios internacionales que argumenta el recurrente, pues su expedición respetó las situaciones consolidadas y previó una extinción paulatina del régimen de transición para proteger las expectativas legitimas.

Radicación n.° 83661 SCLAJPT-10 V.00 19 Frente a ello, en sentencia CSJ SL4442-2019, reiterada en CSJ SL541-2020, se manifestó que: Por último, la Corte ha indicado que la expedición del Acto Legislativo no. 01 de 2005 no aparejó una vulneración de los principios de progresividad y no regresividad o el quebrantamiento de los instrumentos internacionales en los que se apoya la censura, pues la variación constitucional no se dio de manera arbitraria e inconsulta, sino que tuvo en cuenta los derechos adquiridos y planeó una fórmula de extinción paulatina del régimen de transición, teniendo en cuenta las expectativas legítimas de ciertos afiliados, además de que estuvo justificada en la necesidad de lograr la sostenibilidad financiera del sistema pensional, fruto de lo cual, contrario a lo dicho por la censura, debe prevalecer el interés general sobre el particular.

En la sentencia CSJ SL841-2019, la Corte explicó al respecto: Ahora bien, en cuanto al argumento de la recurrente según el cual, la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, va en contra del principio de progresividad y vulnera lo establecido en los instrumentos internacionales, la Corte ha manifestado que ello no es así, puesto que la implementación del cambio normativo no se dio de manera abrupta, en cuanto consagró un término para que los afiliados pudieran cumplir con los requisitos para causar la prestación y, de esa forma, protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas.

Por lo anterior, la Sala no encuentra vocación de prosperidad al argumento sobre que la temporalidad al mecanismo de transición que introdujo el Acto Legislativo 01 de 2005, vulnera convenios internacionales y los principios que apunta la censura. Ahora, se itera que el acto legislativo analizado protegió los derechos pensionales ya consolidados, es decir, los que ingresaron al patrimonio de las personas y que, por tal naturaleza, no pueden ser quebrantados, así como también salvaguardó las expectativas legitimas de los afiliados para aquellos que cumplieran el 75 % de las cotizaciones o tiempo de servicios.

Radicación n.° 83661 SCLAJPT-10 V.00 20 Así se arguyó en providencia CSJ SL2565-2020, al sostener que: […] protege la figura de los derechos adquiridos, en tanto no es aplicable para prestaciones consolidadas que ingresaron al patrimonio del titular antes del 31 de julio de 2010 y, al mismo tiempo, ampara las expectativas legítimas, pues protege a quienes estaban próximos a consolidar el derecho pensional, esto es, quienes al 29 de julio de 2005 tuvieran más de 750 semanas o, su equivalente en tiempo de servicios, caso en el cual el beneficio de la transición se preservó hasta el 31 de diciembre de 2014.

Por lo previo, la decisión del Colegiado no afectó los «derechos adquiridos» del señor Diego de Jesús Ochoa, habida consideración que cumplió 60 años el 25 de enero de 2016, fecha posterior al límite establecido por dicho acto, según lo tuvo acreditado el operador judicial de segundo grado, de modo que no le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Por último, recuérdese que, si bien es cierto la reforma constitucional se justificó en los principios de sostenibilidad financiera, esto no significa que vaya en contravía de los principios de progresividad y no regresividad, toda vez que debe prevalecer el interés general sobre el particular.

Lo anterior, en la medida que la reforma constitucional implica que los sistemas pensionales se ajusten financieramente para ser sostenibles y lograr que todos sus afiliados alcancen la consolidación de su derecho pensional. Frente a la materia, se indicó en sentencia CSJ SL4285- 2018, que: Radicación n.° 83661 SCLAJPT-10 V.00 21 […] no debe olvidarse, que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CN, elevó a rango constitucional la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, buscando con ello garantizar a los administrados el derecho de alcanzar una pensión, dando así prevalencia al interés general, cuyo objetivo no es otro que prever que los regímenes pensionales sean financieramente sostenibles, a fin evitar un colapso económico de los mismos, y en esa medida, surge coherente la eliminación del régimen de transición y que no se mantuviera de manera indefinida.

Sobre la sostenibilidad del sistema, la Sala en Sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 41695, precisó: «El llamado principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social fue instaurado por el Acto Legislativo número 01 de 2005, al ordenar que “Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas” (el subrayado no hace parte del texto original).

Es evidente que, más que un principio, es una regla constitucional que impone al legislativo la obligación de que, cuando expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad financiera de tales sistemas. Dicho con otras palabras, la Constitución prohíbe al Congreso establecer sistemas de pensiones financieramente insostenibles.

Esta obligación para el órgano legislativo opera a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, o sea, a partir del 29 de julio de 2005». Bajo este derrotero, resulta entonces de vital importancia el principio de la sostenibilidad del sistema pensional, y el interés general que este protege, el que en últimas debe prevalecer, sin que ello signifique desconocer el mandato de progresividad […] ii) Posibilidad de inaplicar el Acto Legislativo 01 de 2005.

El recurrente sostiene que los cambios pensionales no pueden afectar la dignidad humana, ni las expectativas de quienes construían una pensión bajo una legislación anterior al cambio normativo, lo que lo hacía violatorio de la progresividad, de modo que no podía aplicarse el AL 01 de 2005. Radicación n.° 83661 SCLAJPT-10 V.00 22 Sin embargo, en cuanto a tal reparo, esta Sala ha establecido de forma reiterada que no es viable, puesto que es una norma de rango constitucional, creada en el marco de las facultades que el artículo 241 de la Constitución Política otorgó al legislador, la que, como se indicó al abarcar el primer punto de discusión, no resulta regresiva, ni desconoce los derechos adquiridos.

En tal sentido esta Sala se pronunció en sentencias CSJ SL3327-2019, CSJ SL5619-2019 y CSJ SL4040-2019, donde argumentó: Ahora bien, es preciso aclarar que no resulta viable inaplicar esta última disposición, por tratarse de una norma de rango supralegal y tampoco es viable acudir a la excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Carta Política y, además, porque esa reforma no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores; antes bien, previó su salvaguarda y señaló el término máximo para la aplicación de regímenes anteriores.

Dicho de otro modo, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia del régimen de transición, ello no implica que sus efectos sean retroactivos y mucho menos que haya fulminado derechos adquiridos hasta ese entonces; por el contrario, dicha norma constitucional respetó las situaciones consolidadas, pues dejó a salvo los derechos de quienes estructuraron un status pensional al amparo de los regímenes anteriores. […] Por tanto, se trata de un precepto reformatorio de la Constitución que adquiere el consecuente status de norma supralegal, cuyo control de constitucionalidad a la luz del artículo 241 compete únicamente a la Corte Constitucional.

Además, ese control se limita a vicios en el procedimiento, materiales o de fondo que solo se pueden evaluar en la medida que la disposición sustituya al texto de la carta superior. […] En ese contexto, es clara la imposibilidad de inaplicar la norma que se acusa. Primero, porque esta Sala carece de competencia para resolver conflictos de constitucionalidad de una norma supralegal y, Radicación n.° 83661 SCLAJPT-10 V.00 23 segundo, porque la corporación judicial competente para ello definió que el Acto Legislativo 01 de 2005 no sustituyó el texto de la Constitución Política.

Por tanto, esta Corporación no encuentra fundamento para avalar la inaplicación de la reforma constitucional del 2005, ni tampoco encuentra equivocada la intelección dada por el operador de segundo grado del parágrafo transitorio 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, en aras de determinar si el actor conservó el beneficio de la transición. Los argumentos expuestos llevan a que los cargos planteados no prosperen.

Costas en el recurso extraordinario por cuenta del demandante recurrente y a favor de la opositora demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones Cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIEGO DE JESÚS OCHOA SALAZAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Radicación n.° 83661 SCLAJPT-10 V.00 24 Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.