CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3758-2020 Radicación n.º 79805 Acta 037 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMPARO QUIROZ DE GIRALDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 19 de octubre de 2017, en el proceso que instauró contra CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.
I.
ANTECEDENTES Amparo Quiroz de Giraldo llamó a juicio a Cajanal EICE en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Radicación n.° 79805 SCLAJPT-10 V.00 2 Protección Social, UGPP, con el fin de que se condenara a ésta a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes generada con el deceso de su cónyuge, Julio César Giraldo Martínez, por lo que debía recibir el pago del retroactivo por las mesadas acumuladas desde el 13 de septiembre de 1976, con la correspondiente indexación de la primera mesada y el pago de los intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que conformó una familia con el señor Julio César Giraldo Martínez, de quien dependía al momento de su fallecimiento, acaecido el 13 de septiembre del año 1976; que el causante prestó sus servicios al Ministerio de Obras Públicas desde el 2 de mayo de 1960 hasta el día de su muerte, la que ocurrió mientras laboraba como «mecánico de gasolina III»; que el tiempo de servicios del señor Giraldo Martínez fue de 16 años, 4 meses y 12 días, que equivalen a 853 semanas de cotizaciones al sistema pensional; que los aportes fueron realizados a Cajanal en liquidación, según certificado expedido por el empleador; que la relación laboral estaba regulada por un contrato de trabajo; que al morir, el trabajador había cotizado el número suficiente de semanas para pensionarse por invalidez; que el 22 de julio de 2008 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Cajanal, entidad que se la negó a través de la Resolución UGM033815 del 17 de febrero de 2012.
Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la existencia de los servicios prestados por el causante, entre Radicación n.° 79805 SCLAJPT-10 V.00 3 las fechas indicadas, y en el puesto de trabajo señalado, así como el tiempo de servicios a favor del Ministerio de Obras Públicas y que los aportes pensionales fueron hechos a Cajanal.
Asimismo, aceptó que se elevó la petición pensional ante la última entidad indicada, y que ésta negó el acceso a ese beneficio, porque no se cumplieron los requisitos establecidos en las normas vigentes. De los demás hechos dijo que no le constaban, o que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 28 de octubre de 2016, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic) Y COBRO DE LO NO DEBIDO”, propuesta por la parte accionada según lo atrás expuesto.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior ABSOLVER a La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP de las pretensiones incoadas en su contra por parte de la señora AMPARO QUIROZ DE GIRALDO, de conformidad con lo expuesto con anterioridad.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante y en pro de la entidad accionada.
CUARTO: ORDÉNASE la CONSULTA de la presente providencia, en el evento en que la misma no sea apelada, dados los resultados de la instancia, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Radicación n.° 79805 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al desatar el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor de la actora, mediante sentencia del 19 de octubre de 2017, confirmó la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal hizo el siguiente análisis, con el cual dio fundamento a su decisión: […] es menester señalar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado, de forma reiterada y unánime, como regla general, que en materia de pensión de sobrevivientes la norma aplicable es la que se encuentre vigente a la fecha del deceso, en virtud del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual, las normas sobre el trabajo produce un efecto general e inmediato y no tienen efectos retroactivos sobre situaciones ya definidas o consumadas en el pasado (ver sentencias SL, 5 feb. 2014, rad. 42193;
SL, 29 en. 2014, rad. 37955; SL, 6 ag. 2014, rad. 46862, entre otras). En el caso de marras se encuentra acreditado que la muerte del afiliado se produjo el 13 de septiembre de 1976 (f.º 154); que contrajo matrimonio con la accionante, según el Registro Civil de matrimonio de f.º 153; que ostentaba la calidad de servidor público para la fecha de su deceso, pues se cuenta con prueba de su vinculación mediante contrato de trabajo suscrito con el Gobierno Nacional (f.º 12), y del desarrollo y duración de dicha relación, con los documentos allegados que reposan en su hoja de vida, de folios 13 a 151, motivo por el cual, los preceptos con los que se debe dilucidar este asunto son la Ley 6.ª de 1945 y la Ley 12 de 1975.
El primer compendio normativo, en el artículo 17 consagró, para los servidores públicos la siguiente prestación: […]. Adicionalmente, en el artículo 18 se creó la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales a cuyo cargo estaría el reconocimiento y pago de las prestaciones contempladas en el artículo 17. Por su parte la Ley 12 de 1975 […] en su artículo primero estableció que el cónyuge supérstite tendría derecho a la pensión Radicación n.° 79805 SCLAJPT-10 V.00 5 cuando el causante falleciera antes de cumplir la edad cronológica para ser beneficiario de la pensión de jubilación, pero que hubiere contemplado el tiempo de servicio exigido para ello […].
En el sub examine existe prueba de que el causante se encontraba afiliado a Cajanal, desde el inicio de su vinculación laboral hasta la época de su deceso, y del mismo certificado también se extrae que laboró 16 años, 4 meses y 12 días al servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transporte (f.º 157), de lo anterior se desprende que la pensión de jubilación a la que podía acceder el trabajador fallecido era la consagrada en la ley 6.ª de 1945, y que en caso de cumplir las exigencias legales, el reconocimiento recaía en Cajanal.
Ahora bien, conforme a la normatividad precitada, para que los beneficiarios de un servidor público pudieran acceder a la sustitución pensional bajo el amparo de la Ley 12 del 75 y de la Ley 6.ª del 45, las cuales constituían las normas generales para acceder a la pensión de sobrevivientes del sector público, se hacía necesario que en todo caso el causante hubiera cumplido con el tiempo de servicios exigido en la norma que antecede, es decir, 20 años de servicio dentro de una entidad oficial, por lo que la muerte solo suplía el requisito de edad; acorde con lo anterior, refulge que el señor Julio Cesar Giraldo Martínez no prestó los 20 años de servicios que requería para tener derecho a la pensión de jubilación y consecuencialmente, para que sus beneficiarios pudieran reclamarla, se itera, pues su muerte únicamente suplía el requisito de la edad.
Es de resaltar que desde el libelo se adujo que el causante reunió un número de cotizaciones suficientes para ser beneficiario de la pensión de invalidez, sin embargo, es notorio que en este caso no resulta aplicable el Decreto 3041 de 1966, que en su artículo quinto consagra el derecho a la pensión de invalidez para los asegurados que fueren inválidos permanentes y acreditaron 150 semanas de cotización dentro de los seis años anteriores a la invalidez, 75% de las cuales debían corresponder a los últimos tres años, y en el artículo 20 previó la pensión de sobrevivientes en caso de que a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiera reunido las cotizaciones que se exigen, según el artículo 5.º, para el derecho a pensión de invalidez, por las razones que pasan a explicarse.
La ya citada Ley 6.ª del 1945 creó en Colombia el primer estatuto del trabajo y reguló las relaciones entre empleadores y trabajadores, las convenciones laborales, los conflictos colectivos de trabajo y su jurisdicción especial, y contempló a cargo del empleador la pensión de jubilación en el artículo 14 […], sin embargo el artículo 12 de esa ley precisó que esa obligación subsistía hasta la creación de un Seguro Social, qué sustituiría al empleador en la asunción de la prestación descrita, y de los riesgos de vejez, invalidez y muerte, enfermedad general y riesgos profesionales de los trabajadores.
Más adelante, la Ley 90 del 46 instituyó el seguro social obligatorio para todos los individuos nacionales y extranjeros que prestaran sus Radicación n.° 79805 SCLAJPT-10 V.00 6 servicios a otra persona, en virtud de un contrato de trabajo o aprendizaje, y creo para su manejo el Instituto Colombiano de Seguros Sociales. Se trata entonces de un sistema de subrogación de riesgos de origen legal, que acorde con lo normado en el artículo 72 de la antedicha ley, estableció una implementación gradual y progresiva, en concordancia con lo expuesto en 1946 con la Ley 90, se creó un sistema de aseguramiento de contingencias que antes estaban radicadas en cabezas (sic) del empleador, para quienes se afilian al Seguro Social, que se implementaría en forma gradual y progresiva, sistema que cobijaba, por regla general, a los empleados del sector privado y a los del sector público que se afiliaran en forma voluntaria, como quiera que los servidores públicos contaban con la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, que asumía estas contingencias en el sector público para sus afiliados.
De esta manera, no es posible colegir que la situación pensional del trabajador fallecido estuviera regida por el Decreto 3041 de 1966, por cuanto su condición de servidor público lo incluyó en el régimen especial de esta clase de trabajadores, previsto en la Ley 6.ª de 1945. Adicionalmente, como ya se precisó, el trabajador, por su calidad de servidor público, estuvo afiliado a Cajanal y no al Instituto de Seguro Social (sic), de manera que las reglas de esta última entidad no pueden […] serle aplicables.
Para la Sala, la pretensión de aplicar los artículos 5 y 20 del Decreto 3041 de 1966 resulta a todas luces improcedente, por las razones anotadas y, adicionalmente, porque ello contraviene el principio de inescindibilidad de la ley, en virtud del cual la norma que consagre un determinado régimen, o una regulación específica, en relación con una materia concreta, se debe aplicar íntegramente, no siendo de recibo fragmentarla y recoger de varios estatutos lo más beneficioso de cada uno, intentando la conformación de un régimen nuevo que se ajuste a los requerimientos del interesado.
En este caso, a la demandante, deben aplicarse íntegramente las normas que regulaban los requisitos para acceder a la sustitución pensional para los servidores públicos, que ya fueron ampliamente estudiadas, y en ninguna de ellas se previó el acceso a la sustitución pensional cuando se contara con las semanas exigidas para acceder a la pensión de invalidez; se itera, precisaba reunir el tiempo de servicios para adquirir la pensión de jubilación y no cumple este requisito, de manera que se imponía la negativa de sus pretensiones, como se determinó en primera instancia. Las razones expuestas son suficientes para concluir que la decisión que se revisa en consulta estuvo acorde con las reglas legales y jurisprudenciales que rigen el asunto, haciendo valer un régimen no aplicable, debiéndose entonces confirmar la sentencia. Radicación n.° 79805 SCLAJPT-10 V.00 7 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, «y ordene el reconocimiento y pago de las pretensiones esbozadas en el escrito inicial de la demanda admitida por el juzgado tercero laboral del circuito de Manizales».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que recibió oposición. VI. CARGO ÚNICO Enuncia la acusación en estos términos: La sentencia recurrida, se demanda en casación por ser violatoria de la causal primera del artículo 87 del código procesal del trabajo y la seguridad social, por aplicación indebida del artículo 4º, y 21, del código sustantivo del trabajo; artículo 1º de la ley 6ª de 1945; la ley 12 de 1975, artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; lo cual le llevó a la infracción de los artículos 11, 25, 29, 42, 46, 47, 48, 53, 54, 55 de la Carta Política…» (sic).
Adujo que el quebrantamiento de las citadas disposiciones se produjo por los siguientes errores fácticos: Radicación n.° 79805 SCLAJPT-10 V.00 8 1) No dar por probado, estándolo, que la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes consagrada en la Ley 33 de 1973. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la relación de trabajo contraída por el empleador MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS (sic) y JULIO CESAR (sic) GIRALDO MARTINEZ (sic), estaba regida por un contrato de trabajo para el mantenimiento de vías públicas entre la Virginia y Apia. 3) No dar por demostrado, estándolo, que había que aplicar las disposiciones para los trabajadores oficiales que se vinculan por contrato de trabajo de acuerdo al Decreto 3041 de 1966. 4) No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la aludida pensión de sobrevivientes regulada por la Ley 33 de 1973 se adquiere cuando se cumplen los requisitos del decreto 3041 de 1966 en cabeza del causante, que es el reglamento del seguro de invalidez vejez y muerte de los trabajadores particulares y oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, que lo asume el empleador y la institución de seguridad social a la que estuviere afiliado el trabajador, que en esa época era CAJANAL EICE hoy UGPP. 5) No dar por demostrado, estándolo, que no existe otra norma que explique estos requisitos del numeral anterior. 6) No dar por demostrado, estándolo que el demandante adquirió el derecho a la pensión de invalidez a partir del momento que cotizó más de 150 semanas en el ministerio de obras públicas, y que su fidelidad era real, de acuerdo con el precitado decreto. 8) (sic) Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JULIO CESAR (sic) GIRALDO MARTINEZ (sic) estaba adscrito a un régimen especial de seguridad social para aplicarle la Ley 6ª de 1945, y a sus sobrevivientes la Ley 12 de 1975. 9) Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante de ninguna manera podía aplicársele el decreto 3041 de 1966, que en su articulado regula este tipo de relaciones de trabajo: […].
Procede a citar el texto de los artículos 1, 4, 5 y 20 del Decreto 3041 de 1966 y el 14 del Decreto 3135 de 1968 y finaliza la lista de yerros con éste: 10) Dar por demostrado sin estarlo que a sus sobrevivientes había que aplicarle (sic) la Ley 12 de 1975. Radicación n.° 79805 SCLAJPT-10 V.00 9 Seguidamente, explicó que esos yerros se originaron en la apreciación errónea de las siguientes pruebas: 1.
La demanda y la respuesta a la demanda, que esgrime la normatividad aplicada tanto por el juzgado de primera instancia, como por el tribunal. 2. Contrato de trabajo entre JULIO CESAR (sic) GIRALDO MARTINEZ (sic) Y MINOBRAS, el cual no fue abordado y valorado en su totalidad por la corporación en el grado de consulta y solo sirvió para entender que hubo un tiempo de servicios entre las partes una de las cuales denominaron servidor público. 3.
No se le dio la trascendencia de vínculo laboral de trabajador oficial con el ministerio de obras públicas en labores de mantenimiento de vías, más exactamente en la carretera entre La Virginia y Apía, a la relación contractual entre MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y JULIO CESAR (sic) GIRALDO MARTINEZ (sic). 4). No se examinó a profundidad la hoja de vida del trabajador JULIO CESAR (sic) GIRALDO MARTINEZ (sic) para dilucidar la verdadera relación de trabajo, que obedecía a la de un (obrero), (mecánico), trabajador oficial contratado para el mantenimiento de vías.
Sustentó la acusación afirmando que en la primera instancia y en el Tribunal quedaron probados los siguientes hechos: la relación de trabajo con sus extremos de duración, la afiliación al régimen pensional vigente en esa época, el núcleo familiar del causante, y la dependencia de la cónyuge e hijos al momento de la muerte de Julio César Giraldo Martínez.
Señaló enseguida que, en aplicación del contrato realidad, el señor Giraldo Martínez desempeñó labores como «mecánico gasolina III», en el mantenimiento de las vías entre La Virginia y Apía, como trabajador oficial, vinculado con contrato de trabajo y es por esta razón que es viable que su Radicación n.° 79805 SCLAJPT-10 V.00 10 cónyuge supérstite, sea beneficiada con la pensión de sobrevivientes regulada por la Ley 33 de 1973, de acuerdo con los parámetros del Decreto 3041 de 1966, que se afianzan con la integración realizada por el gobierno nacional con el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el 1849 de 1969 y demás normas concordantes.
En síntesis, concluye que, por esas razones, se debe casar la sentencia recurrida, por violación de las Leyes 4.ª de 1965 y 12 de 1975 por aplicación indebida y, en su lugar, proferir la que en derecho corresponde de acuerdo con la Ley 33 de 1973 y el Decreto 3041 de 1966 afianzado por el decreto 3135 de 1968, reglamentado por el 1848 de 1969, que integraron la normativa aplicable a los trabajadores oficiales y particulares.
VII. RÉPLICA Expone que, de manera antitécnica, el cargo denuncia que la sentencia es violatoria de la causal primera del art. 87 del CPTSS y de las demás normas que señaló, pero en la fundamentación del mismo olvidó mencionar la Ley 33 de 1973. Luego expone que no se citó como mal aplicado o dejado de aplicar el Decreto 3041 de 1966 y que se explayó en la citación de normas, para insistir en que la recurrente tenía derecho a la sustitución pensional.
Asevera que la censura dejó de lado que el ad quem dijo que como el causante falleció el 13 de septiembre de 1976, las disposiciones que regían el tema eran la Ley 6.ª de 1945 Radicación n.° 79805 SCLAJPT-10 V.00 11 y la 12 de 1975 y que en la primera, el art. 17 exigía, para la causación de la pensión, que el titular del derecho tuviese 50 años de edad y 20 de servicios, requisito este último que no encontró probado porque sólo había completado 16 años, 4 meses y 13 días de labores, fuera de que no tenía la edad, aunque ésta «se cumpliera posteriormente», mientras que la exigencia de los 20 años de labores era inexcusable.
Indica que el Tribunal mencionó el Decreto 3041 de 1966, relacionado con el ISS, en desarrollo de la Ley 90 de 1946, que tampoco le era aplicable al causante, porque era trabajador oficial y falleció en tal condición, por lo que las normas aplicables eran las que indicó inicialmente. Concluyó que el juez de apelaciones no incurrió en los desvaríos atribuidos por la recurrente, sino que aplicó las normas en su «estricto y justo valor y contenido», por lo que el cargo no tiene vocación de prosperidad.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la pensión de sobrevivientes se rige por las normas vigentes a la fecha del deceso, lo que en este caso significa aplicar la Ley 6.ª de 1945 y la Ley 12 de 1975, pues la segunda creó el beneficio pensional a favor de quien fuere cónyuge sobreviviente, cuando el causante hubiere cumplido el tiempo de servicio exigido para la pensión de jubilación, pero falleciera antes de alcanzar la edad para tal prestación, requisitos que remitían al beneficio jubilatorio creado en la ley primeramente señalada.
Luego encontró que, como el causante estaba Radicación n.° 79805 SCLAJPT-10 V.00 12 afiliado a Cajanal, era esta entidad la que debía responder por la prestación deprecada, pero como él no alcanzó a completar los 20 años de servicios exigidos en la Ley 6.ª de 1945, la ahora recurrente no podía reclamarla. Por el contrario, desestimó que fuera aplicable el Decreto 3041 de 1966 porque la condición de servidor público que tenía el señor Giraldo Martínez implicaba que estaba incluido en el régimen de la Ley 6.ª de 1945, fuera de que su afiliación fue a Cajanal y no al ISS.
Adicionalmente, dijo que el intento de aplicar el mencionado decreto del año 1966 implicaba la contravención del principio de inescindibilidad de la ley, que impedía fragmentar las normas que regularan determinada materia, para obtener una tercera, a la medida de quien reclamaba sus efectos. De esa suerte, ninguna de las reglas aplicables al caso daba lugar a la pensión de sobrevivencia mediante el cumplimiento de los requisitos de acceso a la pensión de invalidez, como, para otros, sí lo permitían las normas a cuyo efecto aspira la parte activa de la litis.
La censura radica su inconformidad en que la pensión deprecada estaba regulada en la Ley 33 de 1973 y, por ende, en el Decreto 3041 de 1966, lo que el Tribunal no vio, dado que no apreció adecuadamente la demanda y su respuesta, ni el contrato de trabajo celebrado entre el trabajador y el Ministerio de Obras Públicas, ni la hoja de vida del mismo, en los que se establecía que él era un obrero de mantenimiento de vías, cargo que permitía el acceso a la pensión regulada en las normas que considera aplicables.
Radicación n.° 79805 SCLAJPT-10 V.00 13 La oposición no plantea críticas atinadas a la técnica del recurso, pues si bien es cierto que es impreciso denunciar la violación del art. 87 del CPTSS, lo cierto es que en el resto de la proposición jurídica sí aparecen normas de carácter sustantivo del orden nacional que pueden ser objeto del recurso extraordinario de casación. De otra parte, la no citación en un solo acápite de todas las normas que se estimaron violadas no constituye una talanquera para estudiar el cargo, ya que la exigencia de señalarlas no implica que deban agruparse en un solo aparte del escrito, mientras respecto de ellas se sustente debidamente cómo fueron violadas; ahora, si es esto último lo echado de menos, de ello se encargará la Sala en líneas subsiguientes, respecto de las normas que ameriten ese estudio.
En lo demás, las críticas son al tema litigioso, por lo que se abordarán, también, de haber lugar a ello. Lo cierto es que el cargo sí contiene falencias, como que no dice qué hacer en instancia, una vez se logre la anulación de la sentencia de segundo grado, pero esa omisión es salvable, pues es evidente que, en tanto el fallo gravado es confirmatorio de una decisión totalmente contraria al interés de la recurrente, debe entenderse que la aspiración de ella es que, constituida la Corte en tribunal de instancia, se revoque la del a quo y se concedan todas las pretensiones de su libelo inaugural.
También es evidente que el cargo no especifica la vía por la que se formula, pero se entiende que es la indirecta por la estructura que plantea, a través de la denuncia de supuestos Radicación n.° 79805 SCLAJPT-10 V.00 14 errores de hecho y por aplicación indebida de las normas que mencionó. En cuanto a los artículos 4 y 21 del CST, se observa que éstos no pudieron ser indebidamente aplicados por el Tribunal, en primer lugar, dado que no fueron parte de la estructura argumentativa del fallo atacado, de manera que, si no fueron utilizados en su sustentación, tampoco pudieron serlo de manera desviada, y además, porque no regulan la situación jurídica bajo examen, en la medida en que no se refieren a la pensión de sobrevivientes, y porque explícitamente el primero de ellos extrae de su órbita normativa la regulación de los derechos individuales de los servidores del Estado.
Por otra parte, no todos los aspectos señalados como errores de hecho tienen esa condición, pues muchos de ellos se refieren a elementos jurídicos de análisis, que no pueden ser ventilados a través de un cargo formulado por la vía de los hechos. Así, el que la demandante tenga o no derecho a la pensión de sobrevivientes consagrada en la Ley 33 de 1973, no constituye un supuesto de hecho, sino, más bien, una aspiración de la parte interesada; tampoco tiene carácter fáctico la manifestación de que se debía aplicar el Decreto 3041 de 1966, porque la elección normativa que resuelve la litis no es un juicio de orden fáctico, al igual que tampoco lo es la circunstancia de que existan o no otras normas que expliquen los requisitos que considera aplicables.
De tal manera que esos aspectos escapan al análisis del cargo formulado. Radicación n.° 79805 SCLAJPT-10 V.00 15 Ya en relación con las pruebas que dijo la recurrente que fueron erróneamente apreciadas, el análisis de la Sala no conduce a la casación del fallo, como se explica a continuación. La demanda y su contestación son piezas procesales que se ha dicho que pueden ser atacadas en el recurso extraordinario, en tanto contengan manifestaciones que den lugar a demostrar una confesión, pues este último es el medio probatorio hábil en casación, conforme al num. 3.º del art. 87 del CPTSS; sin embargo, la razón que esboza la censura es que allí están contenidas las normas aplicadas tanto por el Juzgado de instancia como por el Tribunal, razón que no constituye motivo alguno para que la Corte se adentre en su análisis, pues la enunciación de determinado elenco normativo no da lugar a conclusiones fácticas como las que encuentra erradas.
Por tanto, su análisis no ofrece ningún motivo para derruir el fallo acusado. En cuanto al contrato de trabajo entre Giraldo Martínez y el Ministerio de Obras Públicas, visible a folio 12 del cuaderno de las instancias, de él se establece que el causante, en efecto, era servidor público, lo que implica que debía someterse a las normas especiales de orden laboral vigentes durante el término de su vinculación; sin embargo, con esa documental no se logra establecer ninguna falencia protuberante en lo decidido por vía de consulta, pues sólo se dice para qué efectos valoró el juzgador de segundo grado esa prueba, pero no se indica por qué ese análisis fue erróneo, ni Radicación n.° 79805 SCLAJPT-10 V.00 16 cuál ha debido ser la interpretación de su contenido.
En consecuencia, no se demostró ninguno de los errores endilgados a través de este elemento probatorio. Señala la recurrente que no se le dio trascendencia al vínculo laboral de trabajador oficial, celebrado con el ministerio indicado, en labores de mantenimiento de vías. Lo que no se observa es la específica designación acerca de cuál medio probatorio contiene esa manifestación, dado que el contrato de trabajo ya reseñado no revela de manera específica, ni funciones, ni sitios en los que se debía llevar a cabo el trabajo contratado con el cónyuge de la impugnante.
Luego, esa manifestación carece de sustento para quebrar la sentencia. Finalmente, se dice que no se examinó a profundidad la hoja de vida del señor Giraldo Martínez, para dilucidar la verdadera relación de trabajo, que obedecía a la de un obrero, trabajador oficial, contratado para el mantenimiento de vías. Una vez más, la corte no encuentra especificación de cual elemento probatorio daba lugar a esa deducción y como la vía indirecta comporta develar de manera diáfana cuáles pruebas, mal valoradas u omitidas, darían lugar a la comisión de los yerros enrostrados al Tribunal, en este caso no se encuentra esa debida presentación del embate, que por lo indicado debe ser desestimado.
Con todo, no sobra señalar que el ataque resulta incompleto, pues no se dirigió a menoscabar uno de los pilares fácticos de la sentencia, esto es, que el causante Radicación n.° 79805 SCLAJPT-10 V.00 17 nunca estuvo afiliado al ISS, sino a Cajanal. Por lo tanto, su situación pensional no podía regirse por el Decreto 3041 de 1966, que aprobó el reglamento general del seguro social obligatorio de vejez, invalidez y muerte, expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, mediante el Acuerdo n.º 224 del mismo año, ya que esa norma no estaba destinada a quienes, como el trabajador, estuvieran afiliados a otro sistema pensional.
El ataque no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto sus acusaciones fracasaron y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000) que se incluirá en la liquidación que haga el Juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el art. 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMPARO QUIROZ DE GIRALDO contra CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y Radicación n.° 79805 SCLAJPT-10 V.00 18 CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ