Radicación n.° 59471 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3758-2018 Radicación n.°59471 Acta 30 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALFREDO TOUS PADILLA, contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, en el proceso ordinario que promovió el recurrente contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN, hoy representada por la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. FIDUCOLDEX, vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DENOMINADO FIDEICOMISO CRÉDITOS LITIGIOSOS, al que fue vinculado la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE ASTILLEROS S.A. CONASTIL EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES La parte actora solicitó que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación establecida en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Conastil, Sintraconastil, y la Compañía Colombiana de Astilleros S.A. Conastil, « con indexación de la primera mesada pensional », las mesadas pensionales también indexadas « con los intereses moratorios legales », que se incluyera en nómina de pensionados y las costas procesales.
Relató en sustento de sus pretensiones que fue contratado por Conastil S.A., en Liquidación a partir del 19 de julio de 1973 hasta el 15 de diciembre de 1994; que la relación terminó por acuerdo conciliatorio que se suscribió « a los veintidós (22) días del mes de diciembre de 1994 »; que el 10 de noviembre de 1997, se resolvió dentro del concordato obligatorio, en sus cláusulas 2, 3 y 5, que los pasivos laborales de Conastil S.A., quedaban a cargo del Instituto de Fomento Industrial IFI, entidad que en marzo de 1999, garantizó el pago de las sentencias laborales que se profirieran en contra de Conastil.
Refirió que de acuerdo con el art. 6 de la convención colectiva de 22 de mayo de 1992, Conastil S.A., se comprometió a reconocer a los trabajadores que « se encontraran vinculados en la fecha de firma de esta convención », el derecho a disfrutar de una pensión de jubilación cuando cumplieran con un tiempo mínimo de 20 años de trabajo para dicha empresa y alcanzaran la edad de 55 años, prestación que se pagaría en cuantía de un 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios; que cumplió con los anteriores requisitos, pero que la demandada no reconoció el derecho prestacional en mención (fs.°1 a 4).
El Instituto de Fomento Industrial IFI en Liquidación, al contestar se opuso a lo pretendido. De los hechos, señaló que no tuvo vinculación alguna con el demandante, pues este laboró para la Compañía Colombiana de Astilleros S.A. Conastil en Liquidación. De los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso la excepción previa de « no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios »; y de mérito, las de falta de derecho para pedir o inexistencia de las obligaciones pretendidas, prescripción, compensación, buena fe, inexistencia de fundamentos de hecho y derecho, pago, falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido, falta de título y de causa para pedir (fs.°64 a 74).
En audiencia que se llevó a cabo el 10 de noviembre de 2009 (fs.°102 a 103), el juez del caso citó a conformar la litis a la Compañía Colombiana de Astilleros S.A. Conastil en Liquidación, entidad que al contestar la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones, y respecto de los hechos, sostuvo que debían probarse. Afirmó que el IFI asumió el pago de todas las prestaciones sociales a los empleados al momento de su cierre, es decir, el 15 de diciembre de 1994.
En su defensa, interpuso las excepciones de « subrogación del instituto de fomento industrial – ifi- en la totalidad de obligaciones de carácter laboral que existían a cargo de Conastil », falta de legitimación pasiva, « falta de fundamentos jurídicos en que se basa las pretensiones de la demanda » y prescripción (fs.°110 a 114). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, en decisión de 4 de marzo de 2011 (fs.°176 a 183), absolvió a las demandadas de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el accionante, en sentencia de 11 de noviembre de 2011 (fs.°2 a 12 cdno. Tribunal), confirmó el fallo absolutorio del a quo, e impuso las costas al recurrente.
Estableció como problema jurídico a resolver si erró o no el a quo, cuando negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación extralegal. Del análisis de las pruebas documentales, señaló que Alfredo Tous Padilla nació el 28 de febrero de 1950 (f.°6), y que laboró para la Compañía Colombiana de Astilleros S.A -Conastil-, en el período comprendido entre el 19 de julio de 1973 y el 15 de diciembre de 1994, vínculo que se extinguió por mutuo acuerdo, mediante conciliación llevada a cabo ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el 22 de diciembre de 1994 (fs.°7 a 8).
Luego de referirse al art. 467 del CST, señaló que: La ley fija el campo de aplicación de un acuerdo colectivo, en principio a los contratantes, a los afiliados al sindicato que lo celebró, a los adherentes al convenio y a quienes con posterioridad [a] su firma se afilien a aquél; así como a todos los trabajadores de la empresa -cuando el sindicato pactante agrupe a más de una tercera parte de su personal- y por disposición de un acto gubernamental previo cumplimiento de los presupuestos indicados en los artículos 470, 471 y 472 del C. S. del T y Ss., modificados por el Decreto 2351 de 1965, que disponen: Así, se tiene que la prosperidad de las peticiones fincadas en acuerdos convencionales requiere que quien reclama sus beneficios, demuestre hallarse dentro de alguna de las circunstancias enseguida mencionadas, ello, dada la naturaleza voluntaria y restringida de las convenciones colectivas de trabajo, amén de ser el contrato, ley para las partes y por lo tanto solo surte efecto entre ellas, siendo oponibles a terceros en la medida en que sea legalmente permitido.
En correlación con lo anterior, observa esta Sala, que no obra en el plenario, prueba alguna de que el actor sea beneficiario de la convención colectiva, suscrita por los representantes del Sindicato de Trabajadores de la Compañía Colombiana de Astilleros y el gerente de CONASTIL S.A, vigente a partir del 1 0 de abril de 1992 hasta el 31 de Marzo de 1994, de donde alega el derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación contenida en el art. 60 (fl.27-57).
Es así, que la condición de beneficiario de una convención colectiva de trabajo no se presume, sino que es necesario de acuerdo con la ley, demostrar esa calidad, bien con la prueba de que es afiliado al sindicato que la celebró, o ya porque sin serlo decidió adherirse a sus disposiciones, o que el sindicato agrupa más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa o por último por disposición o acto gubernamental.
Ni lo uno ni lo otro acreditó el demandante, es decir que fuera beneficiario directo o indirecto de la convención, están la carga de ello a su cuenta de conformidad con lo dispuesto por el art. Art. 177 del CPC. […] Sin embargo, como ésta circunstancia no fue advertida por el fallador de primer grado, y el demandante es apelante único, se partirá de la misma base de la que partió el a- quo, esto es, se le tendrá como beneficiario de las bondades del acuerdo colectivo y se procederá con la revisión del contenido del texto convencional aludido -art.60- en aras de determinar, si se reúnen los requisitos exigidos para la concesión del derecho.
Dicho lo anterior, se remitió y trascribió la cláusula 6ª de la precitada convención, que prevé lo relacionado con la pensión de jubilación « a favor de sus trabajadores activos », para concluir que ese articulado, contempló dos supuestos para conceder el derecho pretendido, los cuales enumeró así: 1. Los Trabajadores que se encontraban vinculados a la Empresa, a la fecha de celebración de la convención colectiva y que reunían los requisitos allí anunciados. 2.
Los trabajadores que estando al servicio de Conastil acreditaran haber trabajado en el Astillero de la Base Naval con carácter de civiles o en otras entidades oficiales, antes del 1° de abril de 1.969 y no recibieran ningún otro tipo de pensión. Y además, estableció que los trabajadores que se vincularan a la Compañía con posterioridad al 1º de abril de 1992, la Pensión de Jubilación les sería reconocida por el Instituto de los Seguros.
Estableció que la prestación de marras se había consagrado a favor de los trabajadores al servicio de Conastil, y el actor cumplía el primer aspecto señalado en la norma extralegal, por cuanto su vínculo laboral subsistió entre el 19 de julio de 1973 y el 15 de diciembre de 1994, y la convención cobró vigencia, a partir del 1 de abril de 1992, es decir, que se encontraba activo al servicio de la empresa a la fecha de celebración del acuerdo convencional.
Consideró que resultaba evidente que la disposición extralegal se refería a, […] los " trabajadores actualmente vinculados a su servicio " y además incorpora la expresión " hayan laborado veinte (20) años o más de servicio en Conastil y tuvieran cincuenta y cinco (55) años o más de edad", para que de esta manera se entienda, que tanto el tiempo de servicio como la edad del operario, debía estructurarse durante la vigencia de la relación laboral.
(Negrillas y resaltos del texto original) Trascribió apartes de la sentencia CSJ SL, 20 ag. 2009, rad. 35529, y encontró que tal como lo expuso la primera instancia, en la convención se exigía que el trabajador cumpliera sus presupuestos en vigencia del vínculo laboral, es decir, estando al servicio de la empresa, « pues si se hubiese querido extender dicho beneficio a aquellos trabajadores retirados, así habría quedado sentado ».
En ese orden, indicó que el actor se encontraba circunscrito a lo dispuesto en el inciso 1 de la cláusula 6ª pero que solo contaba con uno de los supuestos, pues le hacía falta el cumplimiento de la edad, toda vez que había nacido el 28 de febrero de 1950 (f.°6), la convención colectiva de donde deriva su derecho data de 1992, y el vínculo laboral se extinguió el 15 de diciembre de 1994, cuando contaba con 44 años de edad.
Por lo anterior, apoyó lo resuelto por el juez unipersonal, cuando este afirmó que el actor sólo tenía una mera expectativa de derecho a la jubilación, no un derecho cierto; mencionó la « Sentencia marzo 8 de 1955 ». RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente la casación total de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque la de primer grado, y en su lugar, conceda todas las pretensiones de la demanda inicial y provea en costas.
Con tal propósito plantea un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Por vía indirecta censura la aplicación indebida, de los arts. 467, 468, 469, 476 y 471 del CST, en relación con los arts. 27, 28, y 1620 del CC; arts. 4, 13, 25, 29; 48, 53 y 229 de la CN, y arts. 60, 61 del CPTSS, y 174 del CPC, aplicable al procedimiento laboral por mandato del art. 145 de la codificación adjetiva del trabajo.
Atribuye al Tribunal, los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que para los trabajadores vinculados a Conastil el 1 de abril de 1992, el derecho a la pensión de jubilación convencional se causaba CUANDO hayan laborado veinte (20) años o mas (sic) de servicio en Conastil y tuvieran ciencuenta (sic) y cinco (55) años o mas (sic) de edad. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo de Conastil s.a. (sic) exige como requisito para obtener la pensión de jubilación que los requisitos de edad y tiempo de servicio se cumplan estando vigente la relación laboral. 3. No dar por demostrado estándolo, que el demandante tenia (sic) pleno derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación pactada en la convención colectiva de trabajo desde el día que cumplió los 55 años de edad.
Asevera que los anteriores desaciertos, se produjeron como consecuencia de la apreciación errónea de convención colectiva de trabajo (fs.°27 a 57), especialmente del art. 6 que regula el reconocimiento de la pensión de jubilación. Expone que de una lectura simple de la norma convencional, se evidencia que el Tribunal omitió « la conjunción "cuando" para hacer aparecer que la norma solo está exigiendo el cumplimiento actual del requisito de edad y tiempo de servicio; con lo que se concluye que la norma exige tales requisito (sic) durante la vigencia de la relación de trabajo ».
Afirma que el ad quem no tuvo en cuenta la conjunción referida, la cual tiene por finalidad señalar el tiempo en que ha de cumplirse la acción, es decir, que dichos requisitos quedan pospuestos al futuro y no al presente, como equivocadamente lo entendió el sentenciador. Asevera que la cláusula extralegal es clara en « diferir al futuro la edad y tiempo de servicios », y que no contiene ninguna exigencia de que la edad para el disfrute de la pensión deba cumplirse durante la vigencia del contrato de trabajo; es por ello que estima que tal conclusión es ajena al texto normativo; que lo resuelto en la jurisprudencia a la cual se acudió no resultaba aplicable al caso por cuanto el texto convencional que allí se refirió tenía un significado, contenido y alcances diferentes; acotó que al asimilarse al presente caso, lo resuelto en aquella sentencia llevó al sentenciador a que trasgrediera el principio de legalidad y la obligación de apoyarse en las pruebas legal y oportunamente aportadas, como lo ordenan los arts. 60 y 61 del CPTSS y el 174 del CPC.
Acto seguido, expone que: El evidente error interpretativo de la convención colectiva, viola además las normas de hermenéutica jurídica, que imponen al juez la obligación de atenerse al tenor literal del texto normativo, a interpretar las palabras de la ley en el sentido natural y obvio (art. 17 18 del C.C.) y a preferir el sentido en que una clausula produce algún efecto a aquel en que pueda resultar inane (artículo 1620 del C.C.), pues es claro que el tribunal al interpretar la norma convencional no tuvo en cuenta su tenor literal y prefirió el sentido en que la misma no produciría ningún efecto a aquel en que debía producirlo en favor del demandante, con lo cual también se violó el artículo 53 de la Constitución política; norma imperativa por mandato del artículo 4 constitucional.
De no haberse producido el error del tribunal, con violación de las normas denunciadas, el tribunal hubiere encontrado que efectivamente mi representado tenía derecho a percibir la pensión de jubilación reclamada desde la fecha en que cumplió los 55 años de edad, esto es desde el día 28 de febrero de 2005, pues ya había cumplido el requisito de tiempo de servicios superior a 20 años continuos en Conastil S.A., antes de que terminara la relación de trabajo el día 15 de diciembre de 1994. […] Igualmente el tribunal viola en forma flagrante los artículos 467, 468, 469, 476 y 477 del C.S.T. Que (sic) regulan [el] derecho [a] celebrar convencionales (sic) colectivas, el contenido de las mismas, su forma, normas que el tribunal aplico indebidamente al desconocer que el demandante era titular del derecho a beneficiarse de la convención colectiva vigente, sin ninguna objeción al respecto por parte de las demandada (sic), y a percibir los beneficios de la misma, concretamente el derecho a la pensión de jubilación pactada en el artículo 6 de dicha convención colectiva de trabajo, la cual se encuentra acreditada en el expediente conforme a las reglas probatorias, es decir en copia autentica (sic) y con la correspondiente constancia de depósito.
RÉPLICA La Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. Fiducoldex, vocera del Patrimonio Autónomo denominado Fideicomiso Créditos Litigiosos IFI, señala que el recurrente trae aspectos propios de la senda jurídica, cuando el cargo lo dirige por la vía indirecta, toda vez que se refiere a que los jueces deben atender el tenor literal del texto normativo y deben interpretar las leyes en el sentido natural; que ha debido acusar la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, por cuanto el Tribunal se apoyó en el criterio vertido en la sentencia CSJ SL, 20 ag. 2009, rad. 35529, y sin embargo aduce que dicho criterio no es predicable para el caso concreto porque se trata de un texto convencional con un significado, contenido y alcance diferentes.
A pesar de evidenciar las anteriores falencias, señala que el cargo no puede prosperar si se tiene en cuenta que el juez laboral dentro de la facultad que le otorga el artículo 61 del CPTSS, es « soberano » en la apreciación de las pruebas; agregó que frente a una norma convencional existe la posibilidad de « diferentes interpretaciones admisibles », y si el fallador no escogió una de ellas no constituye un desacierto valorativo evidente; se refiere a las sentencias « 10.171 de 28 de enero de 1998 » y la CSJ SL, 25 mar. 2006, rad. 32551.
CONSIDERACIONES Se dejan de lado las deficiencias técnicas que el opositor pone de presente, pues de una lectura integral del cargo se evidencia que los argumentos que lo sustentan son propios de la senda indirecta. Se recuerda que el Tribunal estableció en su decisión, que muy a pesar de que el actor no demostró ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo, por el hecho de ser único apelante, las cláusulas convencionales de las cuales se desprendía el derecho pensional lo cobijaban.
Dicho esto, y tras analizar el art. 6 extralegal, estableció que el demandante no tenía derecho a la pensión de jubilación, pues si bien se encontraba activo a la fecha en que se suscribió el texto de donde emergía ese derecho, no cumplió con el requisito de la edad por cuanto cumplió los 55 años de edad cuando había fenecido el vínculo laboral.
Lo anterior es rebatido por el recurrente, ya que en su sentir el ad quem interpretó erróneamente lo acordado en la cláusula 6ª referida al imprimirle un sentido alejado a lo que allí se plasmó, debido a que ese artículo no indica que el requisito de la edad deba cumplirse durante la vigencia del contrato de trabajo. La Sala estima conveniente recordar, que en lo relativo al tema del sentido que ha de dársele a las normas extralegales, la jurisprudencia venía estableciendo que no le correspondía a esta Corporación fijarlo, por cuanto sus cláusulas no tienen las características de ley sustancial de alcance nacional, por lo que se adoctrinó que eran las partes a quienes les competía tal labor; excepto cuando al ser interpretadas, incurriera el sentenciador en desaciertos trascendentales, de tal modo que se evidenciaran errores de hecho manifiestos que contravinieran su teleología. Pero este criterio fue variado, para establecer la posibilidad de apartarse de los diferentes y posibles alcances que los operadores judiciales hagan de una misma norma convencional, y fijar un único posible.
Dijo la Corte en sentencia CSJ SL14147-2015, que: Ahora bien, esta Corporación ha explicado muchedumbre de veces que, en atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales, por regla general, le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales; en este orden, frente a una norma convencional, cuando esta Sala actúa como tribunal de casación puede casar la sentencia si se presenta el yerro fáctico evidente en su valoración, siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, y, en sede de instancia, puede entrar a corregir la errada valoración de tales acuerdos convencionales de condiciones generales de trabajo, entendiéndose por yerro fáctico evidente, cuando ab initio se detecta que el ad quem omite parte o la totalidad de su contenido, o le pone a decir a la prueba lo que claramente ella no contiene.
En otras palabras, “(…) el error de hecho manifiesto en materia de estimación o interpretación de una cláusula convencional, no existe sino excepcionalmente, cuando a la disposición convencional se le hace decir lo que no expresa, o como lo ha dicho esta Sala repetitivamente, cuando el fallador llega a desvirtuarlo o desnaturalizarlo de tal suerte obvia y evidente que ello implica necesariamente el desconocimiento o negación palmaria de sus voces objetivas.” Se ha de precisar esta vez por la Corte que, en atención al carácter normativo de la prueba de la norma convencional, el cual hace posible que una misma prueba sea invocada en distintos procesos judiciales, el defecto en la apreciación de una disposición convencional en particular que llegare a corregir la Sala, no se debe repetir y su corrección constituye un precedente judicial.
(Negrillas fuera de texto). En este caso, no existe controversia alguna en que el demandante laboró para la Compañía Colombiana de Astilleros Conastil S.A., desde el 19 de julio de 1973 hasta el 15 de diciembre de 1994; que se encontraba al servicio activo de la demandada a la fecha de la celebración de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la empleadora del actor y el Sindicato de Trabajadores de la Compañía Colombiana de Astilleros Conastil S.A. 1992-1994; que cumplió los 55 años de edad cuando había finalizado el vínculo laboral con Conastil S.A., pues tal hecho acaeció el 15 de diciembre de 1994, cuando apenas contaba con 44 años de edad.
Para efectos de resolver si el Tribunal incurrió en los yerros facticos que se le atribuyen, se remite la Sala al contenido de la cláusula 6ª de la convención colectiva en mención (fs.°27 a 57 cdno. juzgado), donde se estipuló lo siguiente: ARTICULO 6º.: PENSION DE JUBILACION. A los trabajadores que se encuentran actualmente vinculados a la Empresa, ésta les reconocerá la Pensión de Jubilación cuando hayan laborado veinte (20) años o más de servicio en Conastil y tuvieran cincuenta y cinco (55) años o más de edad.
La cuantía de esta pensión será liquidada con el setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio devengado en el último año de servicios. Los trabajadores que estando al servicio de Conastil acrediten haber trabajado en el Astillero de la Base Naval con carácter de civiles o en otras entidades oficiales, antes del primero de Abril de 1.969 y no reciban ningún otro tipo de pensión, tendrán derecho a la pensión de jubilación otorgada por la Compañía si acumulan veinte (20) o más años de servicios continuos o discontinuos entre el Astillero de la Base Naval, otras entidades oficiales y Conastil y tuvieran cincuenta y cinco (55) ó más años de edad.
La cuantía de esta pensión será equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio. Cuando el ISS reconozca la pensión de vejez, Conastil pagará solamente la diferencia si la hubiera entre la pensión de vejez y la pensión de jubilación de que trata este Artículo. A los trabajadores que se vinculen a la Compañía con posterioridad al 1º. de Abril de 1992 la Pensión de Jubilación les será reconocida por el Instituto de los Seguros Sociales (ISS) y con los requerimientos de edad y semanas cotizadas que este exija.
De acuerdo con lo convenido entre las partes, la Compañía Colombiana de Astilleros Conastil S.A. suscribió convención colectiva de trabajo, el 26 de mayo de 1992, con el Sindicato de Trabajadores de esa entidad, y acordó en el primer inciso del art. 6 trascrito, que los trabajadores que estuvieran vinculados a Conastil cuando cumplieran 20 años de servicios a dicha empresa y tuvieran 55 años de edad, les reconocerá la pensión de jubilación, la cual se liquidará con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios.
Estima la Sala que de la literalidad del contenido del artículo, se desprende que para obtener el reconocimiento y pago de la prestación extralegal de marras, se necesita que al momento de darse el cumplimiento de los requisitos que prevé la norma convencional, se tenga la calidad de trabajador de Conastil S.A. La conjunción « cuando » enlaza los requerimientos que deben satisfacer los « trabajadores » de esa entidad para adquirir la prestación, de lo cual se entiende que lo acordado recae sobre quienes estuvieran vinculados mediante un contrato de trabajo, y si bien el Tribunal pudo omitir esa palabra, tal exclusión no implica que del texto acordado se pueda colegir que la pensión pueda ser reconocida a favor de los ex trabajadores que cumplieron los 55 años de edad después que el contrato de trabajo o vínculo con Conastil hubiera terminado, como lo plantea el recurrente.
Recuérdese que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 467 del CST, las convenciones colectivas de trabajo que se celebren, fijarán las condiciones que regirán « los contratos de trabajo durante su vigencia»; dicho en otras palabras, la regla general es que los beneficios extralegales subsistan dentro el lapso que dure la relación laboral; luego la excepción es que se extiendan por fuera de la misma, condiciones que deben pactarse de manera expresa, y del texto analizado no se observa que en este caso las partes hubieran procedido de tal manera.
En ese orden, puede concluirse que la convención colectiva en referencia solo produce efectos jurídicos mientras la relación laboral se encuentre vigente; sin que del tenor literal de su texto, se pueda inferir que de manera expresa o tácita, los beneficios extralegales se extendieran a situaciones posteriores a la terminación de los contratos de trabajo.
Desde esta perspectiva es evidente que quienes que suscribieron el instrumento convencional no establecieron que uno de los requisitos para obtener la pensión de jubilación podía cumplirse en época posterior a la terminación del vínculo laboral; en consecuencia, si el accionante se retiró del servicio el 15 de diciembre de 1994, no consolidó el derecho que por esta causa pretendió, por cuanto los 55 años de edad, los cumplió el 28 de febrero de 2005, por haber nacido el mismo día y mes de 1950, tal como lo indica el registro civil de nacimiento visible a folio 6.
De lo expuesto, puede afirmarse que el Tribunal no se equivocó en la intelección que realizó al art. 6 convencional cuando puntualizó que para acceder al derecho pensional era menester cumplir con la edad y el tiempo de servicio en vigencia de la relación laboral. Por consiguiente, el recurrente no cumplió con demostrar la comisión de los errores de hecho que le atribuyó a la sentencia impugnada, y por ello, esta se mantiene incólume debido a la doble presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra revestida.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario de casación, están a cargo del recurrente, con la inclusión de la suma de $3.750.000,oo, a título de agencias en derecho, y para lo cual se dará aplicación al artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, en el proceso ordinario que promovió ALFREDO TOUS PADILLA contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN hoy representada por la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. FIDUCOLDEX, vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DENOMINADO FIDEICOMISO CRÉDITOS LITIGIOSOS, al que fue vinculado la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE ASTILLEROS S.A. CONASTIL EN LIQUIDACIÓN. Costas, conforme se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 19