Micelio
SL3757-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 663 de 1993Decreto 720 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 153 de 1887

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salads Casada' Laboral Sala its Dascougsallin N: 3 JORGE PFtADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3757-2022 Radicación n.° 88883 Acta 40 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE VILLEGAS CARDONA, contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal 1 del articulo 141 del Código General del Proceso (Cdno. Corte. exp. digital). SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 88883 I.

ANTECEDENTES Jorge Enrique Villegas Cardona llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS).

Solicitó a la AFP «girar el total del monto de la cuenta pensional» a Colpensiones y se dispusiera que esta entidad está obligada a recibirlo y «activar la afiliación». Pidió costas (fis.4- 14 Cdno. l.a inst. exp. digital). Como sustento de sus pretensiones, expuso que nació el 18 de octubre de 1961 y efectuó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales (ISS); sin embargo, el 13 de septiembre de 1995, decidió vincularse a Protección S.A., quien no le ofreció las instrucciones necesarias para conocer los pormenores de ese régimen.

Destacó que al estar próximo a cumplir los requisitos para pensionarse, la AFP le presentó un «proyección fritura respecto de las condiciones pensionales» y obtendría una mesada de $1.783.069, mientras que en el de prima media con prestación definida, ascendería a $7.188.928. Informó que el 4 de septiembre de 2017, requirió a Protección S.A. una «copia de la información que le fue brindada» al momento de la inscripción, pero el 26 siguiente, le respondieron que no existía. Apuntó que el 18 SCLA3PT-10 V.00 2 Radicación n.° 88883 de octubre del mismo ario, pidió a Colpensiones el traslado de régimen, con respuesta negativa.

Colpensiones se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (fls. 80-86 Cdno. 1.a inst. exp. digital). Aceptó la fecha de nacimiento del actor, la petición que elevó y la respuesta. En su defensa, adujo que el promotor del litigio se trasladó válidamente, toda vez que los asesores de la AFP, le brindaron la orientación que requería para adoptar la decisión. Protección S.A. se resistió a las pretensiones y como excepciones enlistó las de prescripción, validez y eficacia del traslado y buena fe (fls. 95-113 Cdno. 1.a inst. exp. digital).

Aceptó la fecha de anexión del accionante a la entidad y la radicación de la solicitud. Manifestó que Villegas Cardona se afilió al RAIS autónomamente y sin presiones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de junio de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira negó las pretensiones y declaró probada la excepción de «validez y eficacia del traslado al RAIS formulada por Protección S.A., y la de inexistencia de la obligación planteada por Colpensiones.

Impuso costas al accionante (f1.158 Cdno. 1.a inst. exp. digital). SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 88883 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Jorge Villegas Cardona, el Tribunal confirmó el fallo del a quo. No condenó en Costas. (Cdno. 2 inst. exp. digital). Como problema jurídico se planteó dilucidar si se acreditaron los supuestos fácticos para declarar la ineficacia de la afiliación del actor al RAIS, en los términos de los artículos 13 literal b) y 271 de la Ley 100 de 1993.

Memoró que las decisiones adoptadas por esta Sala de la Corte, por regla general, son de obligatorio cumplimiento. No obstante, el funcionario judicial puede apartarse de ellas, siempre que esgrima razones válidas, tal cual quedó expuesto en sentencias CC C836-2001 y CC C621-2015. Estimó que en materia de ineficacia del traslado no existe una línea jurisprudencial consolidada y pacífica, por manera que «cobra mayor relevancia el hecho de que los Juzgados y Tribunales analicen aspectos procesales, probatorios y conceptuales», diferentes a los de esta Sala.

Evocó que en sentencia CSJ SL1944-2017, se estimó necesario verificar la información entregada por las AFP a los usuarios al momento de la vinculación; sin embargo, en ese caso, se trató de una persona que ya tenía causados los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el RPM. Expuso que similar situación, aconteció con el proveído CSJ SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 88883 SL12136-2014, pues allí se resolvió el caso de un beneficiario del régimen de transición. Advirtió que se separaba totalmente del criterio de esta Corporación y señaló que el supuesto de hecho que debe probarse para que un negocio jurídico sea declarado ineficaz, tiene que ver con la conducta del empleador, quien puede «puede infringir o coartar los derechos de libre escogencia del trabajador afiliado».

Transcribió los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993. Del análisis de las normas mencionadas, coligió que ambas tienen un «hecho generador de la ineficacia» que proviene de un «sujeto calificado», como puede ser el empleador o cualquier persona natural o jurídica; es decir, que la ley no contempló a las AFP, por manera que no puede hacerse «símil alguno para derivar de allí, un sujeto que el legislador no contempló».

En ese orden, aseguró, si la intención del legislador hubiera sido que se pudiera tener a las AFP como «generadoras de la ineficacia del traslado», así lo hubiese referido expresamente y eso no aconteció. Explicó que: [ ] la posición ya descrita por la Sala de ninguna forma deja al garete a los afiliados que se trasladaron de régimen, debido a la omisión del deber de información de las AFP (error u omisión), y que ahora, por lo general 20 arios después, reclaman ante la administración de justicia, porque se encuentran inconformes con la mesada pensional que se ofrece en el RAIS, pero no con los restantes beneficios de dicho régimen.

SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 88883 En ese sentido, para remediar tal inconformidad, el legislador contempló una vía diferente como resarcimiento de perjuicios, prescrita Decreto 720 de 1994 ( ). es la pretensión de en el articulo 10 del Así de tal articulado se desprenden 4 elementos para pretender el resarcimiento de perjuicios a saber: a) ocurrencia de un error u omisión, que puede consistir en la información otorgada a un trabajador para que este pueda elegir el régimen pensional que prefiere; b) que el error u omisión provenga del promotor de la AFP, que bien puede ser o no su empleado; c) que se cause un daño; d) que ese darlo cause un perjuicio en el afiliado, entendido este como la diferencia del valor de la mesada que recibirá en el RAIS, frente al RPM; el tiempo que le costará acceder al derecho pensional; o no recibirlo, entre otros.

Aseveró que esta Sala de la Corte « ha descargado, en Colpensiones», los efectos patrimoniales de la ineficacia del traslado, sin reparar que la entrega de saldos, rendimientos financieros y gastos de administración, resulten suficientes para cubrir los perjuicios que debe asumir esa entidad, al responder por el pago de pensiones de «personas que no contribuyeron, por lo menos durante los últimos 10 años, al fondo común que compone el RPM».

Manifestó que es inaceptable que, a pesar de la prohibición de migrar de un régimen a otro, cuando al afiliado le falten 10 arios o menos para alcanzar la edad de pensión, la jurisdicción insista en una «supuesta ineficacia del acto jurídico de la afiliación» y, por tal razón, se «vuelva ilimitado en el tiempo la posibilidad de retomo al régimen que mejor resulte a los intereses actuales del solicitante».

Aseveró que la pensión del actor en el RAIS equivale a un salario mínimo, y en el RPM «podría ser el doble», de suerte que el SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 88883 capital que se traslade a Colpensiones deviene insuficiente para asumir el pago de la pensión. Estimó no controversial que Villegas Cardona solicitó la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, el 13 de septiembre de 1995 y que en los hechos de la demanda, se señaló a la AFP, que no al empleador como el sujeto que lo hizo incurrir en error al momento de migrar del régimen de prima media, de donde coligió que no se acreditaron las exigencias del literal b) del artículo 13, ni del 271 de la Ley 100 de 1993.

Consideró inviable resolver bajo la égida del articulo 10 del Decreto 720 de 1994. Sin embargo, concluyó que lo resuelto no comporta la imposibilidad del ejercicio de una acción «en el futuro en orden a defender sus derechos dentro del sistema general de pensiones por las conductas de los promotores de las AFB). IV. RECURSO DE CASACION Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, declare ineficaz el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual y se ordene a Protección S.A. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 88883 trasladar los «saldos, más frutos de la cuenta individual del demandante a ( ) Colpensiones y, a esta última, a aceptar el traslado y continuar con el pago de la pensión de vejez».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera, oportunamente replicados. VI. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 11, 13, 113, 114, 271 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 48 y 53 de la Constitución Política; 8 de la Ley 153 de 1887; 15, 1494, 1502, 1508, 1604, 1757 del Código Civil, en concordancia con el 167 del Código General del Proceso; 3 y 11 de la Ley 1328 de 2009; 31, 48, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y el numeral 1 del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Arguye que, reiteradamente, la Corte ha interpretado los artículos 13 y 241 de la Ley 100 de 1993, como en el fallo CSJ STL11149-2019, donde se aplicaron las «leyes sociales ( ) a la luz de las normas internacionales y la Constitución», que no en forma «literal». Expone que el fallador plural erró en la exégesis de las normas citadas y que una interpretación adecuada, hubiera significado entender que «dentro de la expresión genérica "cualquier persona natural o jurídica" a la AFP, precisamente porque es uno de los actores importantes dentro del sistema de seguridad social».

Que las reflexiones del Tribunal, se SCLART-10 V.00 8 Radicación n.° 88883 contraponen al precedente de esta Sala de la Corte. Adicionalmente, sostiene: [ ] ubican a mi poderdante en una situación muy difícil, pues se le deniegan unas pretensiones que tenían vocación de prosperidad por quedar en evidencia la insuficiente y/o deficiente información que recibió en su momento de la AFP, pero además se le insinúa que tendría que impetrar una nueva demanda por indemnización de perjuicios -que no de ineficacia-, mecanismo que a su vez está sometido a términos de prescripción y por último sitúa al afiliado en una condición de inferioridad procesal frente a la AFP, por cuanto la carga de la prueba recaería sobre la demandante (sic).

Con tal raciocinio, los juzgadores olvidan que la legislación del trabajo y de la seguridad social, tiene un carácter fundamentalmente tuitivo de los trabajadores y afiliados; por tanto, antes que ser un ordenamiento represor o sancionatorio, procura proteger a los asociados, garantizándoles condiciones de vida justas. VII. RÉPLICA Colpensiones aduce que el proceso debe resolverse con base en las normas vigentes a la fecha del traslado, sin requisitos adicionales a los previstos en la ley, de suerte que la AFP cumplió las exigencias del Decreto 663 de 1993.

Protección S.A. manifiesta que el ad quem no interpretó desacertadamente el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el precepto no consagra que las entidades de seguridad social tengan la obligación de proporcionar información a los afiliados. Adicionalmente, los artículos 13 y 271 Ibídem, conciernen oct personas que puedan ejercer alguna influencia sobre el afiliado», como los empleadores, de suerte que no son aplicables a una AFP.

SCLA.1PT-10 V.00 9 Radicación n.° 88883 VIII. CONSIDERACIONES En sede extraordinaria, no es materia de discusión que Jorge Enrique Villegas Cardona nació el 18 de octubre de 1961. Tampoco, que migró el 13 de septiembre de 1995 a Protección S.A. La Sala se apresta a resolver, si el juzgador plural error al colegir que la sanción de ineficacia consagrada en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el 13, literal b) de esa misma ley, no aplica a las administradoras de fondos de pensiones, sino a personas que puedan influenciar la voluntad del afiliado, como los empleadores.

Tales disposiciones, consagran:

ARTÍCULO 271. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa ( ) La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.

ARTÍCULO 13. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: ( ) b. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1°. del artículo 271 de la presente ley (Subrayas fuera de texto).

SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 88883 Desde luego, claramente la prohibición de afectar el derecho de los afiliados a elegir el régimen pensional que mejor se ajuste a sus intereses, no excluye a las administradoras de fondos de pensiones. Si bien, el precepto menciona expresamente al empleador como uno de los agentes que podría perturbar la prerrogativa de libertad en la elección, la expresión «cualquier persona natural o jurídica», no descarta que las personas jurídicas que administran los esquemas pensionales puedan llegar a incidir en la decisión de quien opta por migrar de un régimen a otro, en tanto protagonistas e interesadas de primer orden en este escenario.

Es que si la intención del legislador hubiera sido sancionar con la ineficacia de la afiliación únicamente la conducta de los empleadores, no habría utilizado en las normas citadas una expresión general como la referida, sino que la hubiera limitado y condicionado exclusivamente a ellos. Además, el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, es claro en aludir al «empleador o cualquier persona natural o jurídica», de suerte que las AFP quedaron comprendidas dentro de los enunciados normativos, contrario a lo indicado por el ad quem.

De esta suerte, los artículos 13 literal b) y 271 de la Ley 100 de 1993, no presentan vacíos en torno a los sujetos a quienes va dirigida la prohibición de incidir en la voluntad del afiliado, que deban ser llenadas por el dispensador de justicia; por el contrario, en forma por demás diáfana, prevén que cualquier persona puede convertirse en sujeto SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 88883 activo de la conducta que amerita la imposición de sanciones.

Si bien, las normas utilizan términos como impedir o atentar, lo que en principio sugiere una acción, esta Corporación ha sido enfática en advertir que una de las formas de transgredir un derecho es la omisión en el deber, en este caso el de información (CSJ SL4360-2019). Cumple advertir que también se equivocó el fallador plural de instancia, al sostener que las asimetrías de poder solo se generan en las relaciones de trabajo subordinadas.

Con ello, omitió considerar que también pueden suscitarse en otros escenarios, tal cual ocurre en las relaciones entre afiliados y administradoras de pensiones. Sobre este tópico, esta Sala de la Corte ha expresado que profesional y el afiliado inexperto se encuentran en un plano desigual», pues resulta evidente que la primera cuenta con una estructura corporativa robusta, especializada, experta y profesional, mientras que el segundo se enfrenta a temáticas novedosas, con múltiples variables, económicas y financieras complejas de comprender (CSJ SL1688-2019).

En un caso de similares contornos, la Sala reflexionó: Por tanto, el razonamiento del Tribunal según el cual el articulo 271 de la Ley 100 de 1993 aplica exclusivamente en el marco de relaciones de trabajo subordinadas, es errado y restringe injustificadamente la protección de los derechos de los trabajadores en otros contextos donde se desenvuelven relaciones de poder entre sujetos que ocupan una posición preeminente y otros que por ausencia de conocimiento, información, recursos o experticia se encuentran en un rango de inferioridad.

SCLAJPT-10 V.00 12 '4)412Wer Radicación n.° 88883 Adicionalmente, el juez de segundo grado pasó por alto que la sanción de ineficacia también encuentra respaldo en los artículos 13 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política (CSJ 5L4360-2019). En efecto, si se asume que existe un derecho básico de ¡os trabajadores a recibir información necesaria, objetiva y transparente durante el proceso de traslado de régimen pensional, se sigue que su vulneración debe encontrar respuesta en el artículo 53 de la Constitución Política y, especialmente, en el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo, que refiere que cualquier estipulación que afecte o desconozca los derechos mínimos «no produce efecto».

Lo anterior, en armonía con el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, que expresamente involucra los principios mínimos fundamentales del trabajo en la interpretación y aplicación de las normas del sistema de seguridad social. Así, para la Corte no hay duda que la vía correcta para dejar sin valor el cambio de régimen pensional de los afiliados, cuando se alega la inobservancia del deber de información de las AFP, es la acción de ineficacia. Dicho esto, se concluye que el Tribunal se apartó de la jurisprudencia de esta Sala sin ofrecer argumentos sólidos y persuasivos (CSJ SL3871- 2021).

En punto a la procedencia de la indemnización de perjuicios, en lugar de la sanción de ineficacia, como mecanismo para solucionar hipótesis como la debatida, en el pronunciamiento supra referido, se discurrió: [ ] conviene mencionar que el planteo de la exclusividad de la acción indemnizatoria esgrimido por el Tribunal, podría tener lugar cuando el demandante tiene la calidad de pensionado, evento en el cual la jurisprudencia tiene sentado que no es factible reversar o retrotraer dicha calidad para restablecer la afiliación en el RPMPD, como si la persona nunca se hubiese trasladado de régimen (CSJ 5L373-2021).

No obstante, cuando se trata del afiliado es claro que el mecanismo adecuado es la acción de ineficacia, sin perjuicio de que puedan alegarse de manera complementaria perjuicios, cuando estos se encuentren debidamente demostrados. Contrario a lo considerado por el juzgador de la alzada, SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 88883 en sentencia CSJ SL655-2022, se asentó que la orden que se imparte a Colpensiones de recibir los recursos provenientes del RAIS y reactivar la afiliación, como efecto de la declaración de ineficacia, no pretende resarcir algún perjuicio, «sino que responden a ese derecho irrenunciable a la seguridad social ya mencionado, que se enfoca en que la persona obtenga una cobertura en los riesgos de IVM en el régimen en el cual se le tenga por válidamente afiliado, derivada del fruto de su trabajo y reflejada en los tiempos servidos o en las cotizaciones efectuadas al sistema».

De ahí que concluyó que Res un desaguisado centrar el análisis en los períodos definidos en la ley para hacer traslados entre regímenes, o la limitante para realizarlo cuando le falten menos de diez (10) años para alcanzar la edad requerida, puesto que lo pretendido siempre fue la nulidad y/ o ineficacia del traslado (.4». De lo que viene de decirse, fluyen palmarios los desatinos jurídicos del Tribunal, de donde se impone el quiebre de la sentencia impugnada.

Por tal razón, no es necesario resolver el primer cargo. Sin costas, dada la prosperidad de la acusación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver en sede del grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, basta memorar lo que con profusión ha resuelto esta Sala de la corte, en punto a la ineficacia del traslado de régimen pensional. • SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 88883 Definido está que la AFP privada estaba obligada a ilustrar al accionante sobre las particularidades de los regímenes pensionales, como parte integrante del deber de asesoría que le incumbe, según las reglas de distribución de las cargas probatorias, así como las consecuencias de su decisión. En sentencia CSJ SL2611-2020, se definió: Para la Sala, la escogencia de un régimen pensional, que va a significar, en últimas, la satisfacción de un derecho pensional, que tiene dimensión en la seguridad social, amerita un escrutinio riguroso sobre las condiciones de cada afiliado, y también respecto del cumplimiento de las actividades de las entidades encargadas de la administración del sistema, a las cuales si bien se les reconoce participación y lucro en este tipo de componentes sociales, por lo mismo están sujetas, con mayor intensidad, a verificar el cumplimiento de su labor, pues por su ejercicio eventualmente puede lesionar garantías ya consolidadas, como en el caso del actor, y sobre las cuales la Ley 100 de 1993 y el alcance que a la misma le ha dado la jurisprudencia, imponen aplicar sus consecuencias.

Del examen de los medios de convicción incorporados al plenario, se destaca el formulario de afiliación al RAIS (fl. 127 Cdno. 1.a inst. exp. digital). Se observa que el 13 de septiembre de 1995, Villegas Cardona suscribió la solicitud de vinculación a Protección S.A., con el registro de sus datos personales y laborales. En la casilla destinada a la firma, se lee una fórmula preimpresa del siguiente tenor: HAGO CONSTAR QUE LA SELECCIÓN DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD LO HE EFECTUADO EN FORMA LIBRE, ESPONTÁNEA Y SIN PRESIONES.

MANIFIESTO QUE HE ELEGIDO A LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. SCLAOPT-10 V.00 15 Radicación n.° 88883 PARA QUE ADMINISTRE MIS APORTES PENSIONALES Y LOS DATOS PROPORCIONADOS EN ESTA SOLICITUD SON VERDADEROS. Ningún texto adicional se observa, del que pudiera deducirse que la entidad honró el deber de entregar al afiliado ilustración suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna sobre las implicaciones de abandonar el esquema de prima media con prestación definida (CSJ SL1688-2019).

En el interrogatorio de parte, Jorge Enrique Villegas sostuvo que la AFP no le brindó información suficiente al momento de migrar al RAIS, pues no se le presentaron cálculos ni cifras concretas del valor que obtendría como mesada. Únicamente le dijeron que el ISS se iba a liquidar y que sus ingresos serían superiores en Protección S.A. Obra formato de vinculación a pensiones voluntarias del 25 de octubre de 2005 (fl.131 Cdno. La inst. exp. digital) y copia de tres reasesorías realizadas por la AFP accionada el 30 de agosto, 25 de septiembre y 3 de octubre de 2013 (fls. 135-137 Cdno. 1.a inst. exp. digital).

No obstante, tales documentos no registran la información suministrada por la entidad al actor, al momento de adoptar la decisión de migrar del RPM al RAIS. Sobre este tópico la Corte en sentencia CSJ SL1564-2022, explicó: Por su parte, en lo que tiene que ver con la reasesoría que el Tribunal indicó se le ofreció al promotor del proceso en el ario 2011, con sustento en la cual también consideró que el fondo había dado cumplimiento a su deber de información, debe SCLA.1PT-10 V.00 16 Radicación n.° 88883 recordarse que la Corte, desde la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, ha sostenido que, una vez acreditada la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual, el acto jurídico no se torna en eficaz por los cambios que los afiliados hagan entre administradoras privadas, no hayan expresado inconformidad alguna con el sistema habiendo permanecido en el mismo, realicen aportes voluntarios o sean re asesorados, como aconteció en el presente asunto lo que ha sido reiterado entre otras en las providencias CSJ 5L2877- 2020, CSJ SL1942-2021 y CSJ 5L1949-2021 (Subrayas fuera de texto).

En lo que atañe a la carga de la prueba, esta Corporación se ha pronunciado en contenciones de similar calado a la que ahora concita su atención. Ha reflexionado que las administradoras de pensiones están obligadas a procurar a los interesados un acompañamiento integral a fin de que cuenten con el conocimiento suficiente para adoptar la decisión más favorable (CSJ SL1452-2019 y CSJ 5L782-2021).

En proveído CSJ SL1688-2019, expuso: Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada -cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.

En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.

Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que, como se explicó, las entidades financieras por su posición en el mercado, SCUOPT-10 V.00 17 Radicación n.° 88883 profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego.

A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros (Subrayas fuera de texto). También, se impone precisar que esta Sala ha adoctrinado que la ineficacia del traslado, por omisión en la información de una administradora de pensiones, no está supeditada a que el asegurado sea beneficiario del régimen de transición o tenga una legítima expectativa de acceder a la prestación. Basta la ausencia de ilustración sobre las implicaciones del cambio de régimen (CSJ SL4865- 2021).

En ese orden, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declarará ineficaz el traslado de Jorge Enrique Villegas Cardona del RPM al RAIS, efectuado el 13 de septiembre de 1995. En consecuencia, Protección S.A. debe trasladar a Colpensiones el capital acumulado por el accionante en su cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar, así como los gastos de administración, las comisiones (CSJ SL4811-2020 y CSJ SL373-2021), los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, debidamente indexados y con cargo a sus propias utilidades (CSJ SL5655-2021 y CSJ SL2207-2021).

SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 88883 No sobra reiterar que en sentencias CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, entre otras, quedó decantado que la acción encaminada a la declaratoria de ineficacia del cambio de régimen de pensiones es imprescriptible. Por ello, no prospera la excepción de prescripción. Los demás medios exceptivos también se tendrán como no probados, dado el resultado del proceso.

Costas de primera instancia a cargo de las demandadas. Sin costas en segunda. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 15 de julio de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que instauró JORGE ENRIQUE VILLEGAS CARDONA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en cuanto confirmó la sentencia dictada el 26 de junio de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira.

En sede de instancia, se revoca el fallo del a quo y, en SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 88883 su lugar, se dispone: Primero: Declarar la ineficacia del traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, surtido por Jorge Enrique Villegas Cardona el 13 de septiembre de 1995. En consecuencia, declarar que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

Segundo: Condenar a Protección S.A. a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con sus rendimientos, los bonos pensionales, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, los valores utilizados en seguros previsionales, las comisiones, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Tercero: Declarar infundadas las excepciones. Cuarto: Costas como se dijo. SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 88883 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSE DIX PONN FZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) SCLAPT-10 V.00 21