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SL3757-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 1496 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3757-2021 Radicación n.° 82685 Acta 25 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE SANTANDER COLOMBIA S. A., posteriormente BANCO CORPBANCA COLOMBIA S. A., hoy ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el primero (1.°) de junio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró MÓNICA SALDARRIAGA JIMÉNEZ.

I.

ANTECEDENTES Mónica Saldarriaga Jiménez llamó a juicio al Banco de Santander Colombia S. A., posteriormente Banco Corpbanca Colombia S. A., hoy Itaú Corpbanca Colombia S. A., con el fin de que se declarara que desempeñó las mismas funciones Radicación n.° 82685 SCLAJPT-10 V.00 2 que el señor Edward Pérez, en el cargo de asesor especial, con identidad de jornada laboral, condiciones y rendimiento.

En consecuencia, se condenara a la accionada a nivelar su salario a igual monto del que percibía su compañero, a que a que se reajustaran sus ingresos percibidos y prestaciones, todo desde «julio de 2007», así como a las costas. Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó a la convocada, mediante contrato a término indefinido, «desde hace varios años»; que ocupó el cargo de asesora especial, en la ciudad de Medellín, con un salario básico de $1.248.508 y que el señor Edward Albeiro Pérez Gómez ejecutó los mismos oficios, en idéntico horario, pero percibía un ingreso superior.

Por lo preliminar, memoró que «desde hace varios años [..] ha reclamado de la entidad […] su nivelación salarial […] con resultados negativos» (f.° 2 a 6, cuaderno 1.°). La accionada se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió la relación laboral y el cargo. Respecto de los demás, manifestó que no le constaban o no eran supuestos fácticos.

Informó, que el señor Pérez Gómez no laboraba hace más de diez años, toda vez que su contrato de trabajo estaba suspendido por un permiso sindical permanente remunerado, razón por la cual no desarrollaban el mismo oficio, labores y horario, ni existía parámetro de rendimiento y efectividad laboral, como erradamente lo alegaba la accionante.

Radicación n.° 82685 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de prescripción, falta de causa para pedir, «acceder a las pretensiones es violar los artículos 51, 54 del CST y normas que los modifican, así como expresos antecedentes jurisprudenciales» y pago (f.° 170 a 177, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de octubre de 2014, (f.° 135 a 140, cuaderno 2.°), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora Mónica Saldarriaga Jiménez y el señor Edward Albeiro Pérez Gómez, desempeñaba el mismo cargo, las mismas funciones, bajo las mismas condiciones y bajo el mismo empleador.

SEGUNDO: CONDENAR A Banco Corpbanca Colombia S. A. (antes Banco Santander), […] a nivelar el salario de la señora Mónica Saldarriaga Jiménez con el que recibe el señor Edward Albeiro Pérez Gómez.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto al mayor valor resultante de la nivelación causada con anterioridad al 15 de julio de 2007. Las demás excepciones propuestas quedaron implícitamente resueltas en la parte motiva del presente proveído.

CUARTO: CONDENAR al Banco Corpbanca Colombia S. A. (antes Banco Santander) […], a pagar desde el 15 de julio de 2007 a octubre 31 del año 2014, el retroactivo de la nivelación salarial adeudada a la señora Mónica Saldarriaga Jiménez.

QUINTO: CONDENAR al Banco Corpbanca Colombia S. A. (antes Banco Santander) […], a pagar desde el 1° de noviembre de 20143 (sic), el mismo salario tanto a la señora Mónica Saldarriaga Jimenez como a Edward Albeiro Pérez Gómez.

SEXTO: CONDENAR en agencias en derecho a la accionada y a favor del actor […]. Radicación n.° 82685 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció del proceso por apelación de la accionada y a través de sentencia del 1.° de junio de 2017 (f.° 209 a 217, ibidem), confirmó el proveído inicial y delegó las costas a cargo del empleador.

En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció que no existía discusión sobre que la actora: i) laboró para la convocada, desde el 14 de diciembre de 1994, según Constancia del 8 de julio de 2010 (f.° 63, cuaderno 1.°); ii) fue nombrada en el cargo de asesora especial, a partir del 2 de agosto de 2005 (f.° 61, ibidem) y, iii) devengó un salario de $1.248.505, para el año 2009 (f.° 62 y 63, ibidem).

También encontró que el señor Edward Albeiro Pérez Gómez se vinculó a la entidad encausada, el 7 de junio de 1988, con un contrato a término indefinido; ocupó el puesto de asesor especial, con un ingreso de $ 1.793.467 para el año 2009 (f.° 64, ibidem) y no prestaba sus servicios desde el 3 de noviembre de 1998, ya que estaba en permiso sindical permanente remunerado.

En apoyo de sus argumentos, acudió a los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, 10 del CST y 143 de la misma obra, en su versión original, dada la fecha en que ocurrieron los hechos y transcribió apartes de las sentencias CC T018- 1999 y CC SU519-1997. Radicación n.° 82685 SCLAJPT-10 V.00 5 En cuanto a la posición de esta Corporación, recordó que distinguía entre la nivelación por funciones, en la que se debía acreditar igualdad de trabajo, así como eficiencia laboral y la nivelación por laborar en el mismo cargo, evento en el que la remuneración no correspondería a la fijada a escalafón respectivo; situación en la que se ubicaban los supuestos fácticos analizados.

Frente a la categoría que compete (equilibrio por desempeño del mismo cargo) acudió a fragmentos de las providencias CSJ «SL26437-2006», CSJ SL16404-2014 y CSJ SL15023-2016, con apoyo en las cuales argumentó que al trabajador le correspondía demostrar: […] la asignación en el cargo en el cual aspira[ba] ser nivelado, el cumplimiento de las funciones de tal cargo y la no aplicación de la escala salarial establecida en la entidad para el mismo, quedando en cabeza del empleador la carga de la prueba en relación con las circunstancias objetivas que motivan el trato discriminatorio.

Al descender tales nociones al caso de marras, manifestó que no le daba la razón al impugnante en estudiar la nivelación solicitada, a partir de las funciones realizadas, cumplimiento de horarios, de metas, evaluaciones o la antigüedad, pues no se trataba de dos sujetos que reciben un salario distinto, pero ejercen iguales funciones, con similar cantidad, calidad y eficacia del trabajo, sino de quienes tenían idéntico cargo, como se acreditó con las certificaciones que reposaban a folios 61 a 64 del cuaderno 1.°, pero diferente retribución. Por tanto, en este escenario y contrario a lo dicho en el recurso de apelación, era el Radicación n.° 82685 SCLAJPT-10 V.00 6 empleador quien debía acreditar los factores objetivos que justificaban el salario disímil.

Así mismo, tampoco acompasó lo dicho en cuanto a que no existía contrato laboral con el señor Pérez Gómez, porque se encontraba en permiso sindical y no había prestación personal del servicio, lo cual impedía cotejar a los dos trabajadores, en tanto que: […] la Alta Corporación al analizar el recurso de anulación interpuesto en contra del laudo arbitral, se propuso examinar los efectos de la decisión del Tribunal de Arbitramento, respecto de los permisos sindicales conferidos en el laudo que revisaba e indicó que la decisión resulta[ba] manifiestamente inequitativa y rebasa[ba] los límites de razonabilidad y proporcionalidad que deben acompañar las decisiones arbitrales y que de mantenerse lo resuelto por el Tribunal de Arbitramento, los trabajadores designados para dichos permisos no podrían prestar efectivamente el servicio, pero es por la forma como se están confiriendo los permisos por parte del Tribunal de arbitramento, no por el fondo o naturaleza de la figura [del] permiso sindical, dado que en la misma providencia se enseña que: “la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, ha sido unánime en cuanto el deber que ordenamiento colombiano impone el empleador de conceder los permisos sindicales, pero eso si dentro de ciertos y precisos límites.

Por lo expuesto, adujo que mientras el permiso sindical del señor Pérez Gómez se ejecutara en los términos y para el cumplimiento de su gestión, según el artículo 39 Superior, así como los Convenios 87 y 98 de la OIT, la naturaleza del contrato laboral permanecía incólume y surtía efectos legales, por lo que podían confrontarse las condiciones de los dos compañeros, quienes tenían «exactamente el mismo cargo y, sin embargo, recib[ían] diferente asignación salarial».

Radicación n.° 82685 SCLAJPT-10 V.00 7 Ahora bien, la accionada presentó como criterio justificable que el ingreso que percibía el señor Edward Albeiro Pérez Gómez surgió con ocasión de una decisión judicial. Al respecto, acudió al testimonio que rindió aquél, el 2 de noviembre de 2011 (f.° 206, ibidem), en el cual reconoció que también solicitó nivelación salarial frente al señor Jorge Iván Agudelo, la que fue otorgada para el año 2000 en adelante.

A propósito del tema, acudió a la Certificación del 8 de marzo de 2013 (f.° 367, cuaderno 2.°), en la que el banco accionado señaló que el último trabajador mencionado laboró desde el 31 de enero de 1979 hasta el 28 de diciembre de 2001, desempeñó el cargo de asesor especial, obtuvo en enero de 1996 un incremento del salario como funcionario del 19 % y el 1.° de septiembre del mismo año, al afiliarse al sindicato, alcanzó uno nuevo, del 25 %.

Por tanto, en su concepto, no influía el hecho de que el señor Edward Albeiro Pérez Gómez hubiera logrado la nivelación salarial con su compañero, Jorge Iván Agudelo, mediante sentencia judicial frente a cargo de igual naturaleza, pues era un hecho indiscutido que la demandante y el señor Pérez Gómez ejercieron el mismo cargo de asesor especial, como lo reconoció la demandada y percibían una remuneración desigual por su trabajo (f.° 61 a 64, ibidem), «sin que se demuestra una razón objetiva que justifique esa diferencia».

Radicación n.° 82685 SCLAJPT-10 V.00 8 Finalmente, expuso que a la accionante se le designó el cargo de asesora especial el 2 de agosto de 2005 (f.° 61, ibidem), presentó la demanda el 15 de julio de 2010 (f.° 6, ibidem), se notificó dentro del año siguiente (f.° 146, 169 y 176, ibidem) y como el salario era una retribución periódica, sólo estaban afectados por la prescripción, los reajustes previos al 15 de julio de 2007.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el a quo y, su lugar, absuelva de todas las pretensiones y condene en costas a la accionante (f.° 58, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica y se estudiaran conjuntamente, pues, aunque se encauzan por vías diferentes, arremeten idéntico elenco normativo y presentan iguales fundamentos. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 82685 SCLAJPT-10 V.00 9 Acusa el proveído atacado de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 143 del CST, 13 y 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 13, 51, 55, 127, 467, 468 y 470 del CST, modificado este último por el artículo 37 del D.L. 2351 de 1965».

Precisa, que el ad quem incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.Dar por demostrado, contra la evidencia, que no existen razones objetivas que justifiquen la diferencia salarial entre la demandante y el señor Edward Albeiro Pérez Gómez. 2. No dar por demostrando, estándolo, que la circunstancia de que el salario que devenga el señor Edward Albeiro Pérez Gómez haya sido el producto de una decisión judicial en la que su salario fue nivelado con el que en su momento devengaba el señor Jorge Iván Agudelo, quien por una condición excepcional obtuvo en un mismo año un incremento del 40 %, constituye un hecho objetivo que justifica el que su salario sea superior al de la demandante. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el hecho de que el señor Edward Albeiro Pérez Gómez se encuentre en permiso sindical permanente desde hace más de 8 años y que, en consecuencia, no haya desempeñado durante el mismo lapso ninguna actividad en beneficio del banco, impide considerarlo como referente para acreditar la condición básica de cualquier nivelación salarial, cual es que las dos personas que se comparan, desempeñen efectivamente el mismo cargo y cumplan materialmente las mismas o similares funciones.

Lo anterior, como consecuencia de la apreciación errónea de: La confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante (audiencia del 11 de octubre de 2011, folios 193 a 195). La declaración rendida por el señor Edward Albeiro Pérez Gómez (audiencia del 2 de noviembre de 2011, folios 207 a 209). Radicación n.° 82685 SCLAJPT-10 V.00 10 En la demostración del cargo, aduce que se encuentra acreditado con las pruebas denunciadas, que el señor Edward Albeiro Pérez se encontraba en permiso sindical permanente desde hace más de diez años, lo que significa que durante dicho periodo no ha prestado servicio personal alguno y que su incremento superior fue producto de una decisión judicial en la que se lo comparó con el señor Jorge Iván Agudelo.

Pese a ello, el Colegiado no le otorgó trascendencia a que el compañero con el que se coteja la situación de la accionante no ejecutó materialmente ninguna función, por lo que no era viable identificar similitud en las funciones, nivel de eficiencia, cumplimiento de horario, evaluaciones, etc., así como tampoco darle importancia al origen del mayor salario que éste devengó, que «fue el resultado de una decisión judicial y no de la aplicación de un escalafón o política salarial», razones que eran justificantes de la diferencia salarial, por lo que, contrario a lo dicho por el Juez de alzada, demostró el motivo de dicho actuar.

Enseguida, manifiesta que las providencias que trajo de soporte el operador de segunda instancia analizaron situaciones fácticas diferentes a la debatida, como quiera que comparaban trabajadores que en realidad desempeñaban en mismo cargo y funciones. También, discrepó que el Tribunal hubiese considerado que el único análisis que debía realizar es que el puesto fuera el mismo, sin importar el efectivo ejercicio de funciones, porque ello contradice el artículo 143 Radicación n.° 82685 SCLAJPT-10 V.00 11 del CST, cuyo contenido menciona (f.° 53 a 56, cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la providencia de segundo grado de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea de «los artículos 143 del CST, en relación con los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, 13, 51, 55, 127, 467, 468 y 470 del CST, modificado este último por el artículo 37 del D.L. 2351 de 1965». En el desenlace de su acusación, sostiene que para el fallador de segundo grado lo único relevante es que el cargo nominalmente asignado a los dos trabajadores comparados sea el mismo, sin importar el origen del mayor salario devengado por el señor Pérez Gómez, ni que no cumpla materialmente ningún oficio.

Luego, reitera los mismos argumentos expuestos en el cargo inicial, sin hacer alusión a las pruebas que atacó en tal oportunidad (f.° 57 a 59, ibidem). VIII. CONSIDERACIONES Pese a que la denuncia primera se dirigió por la vía indirecta, en la cual se señalaron errores de hecho y se individualizaron pruebas como indebidamente apreciadas, para la Sala esto fue un lapsus, porque el interrogatorio de parte que rindió la demandante, atacado en esta sede, no fue Radicación n.° 82685 SCLAJPT-10 V.00 12 estudiado por el Colegiado, por lo no se pudo incurrir en dicha modalidad y el testimonio del señor Edward Pérez Gómez no es prueba calificada, sin cumplir, además, con la debida exégesis requerida para demostrar los yerros fácticos alegados con tales elementos de convicción. Por el contrario, sus alegaciones tienen una connotación de derecho enfocada a debatir la interpretación que el Tribunal dio al artículo 143 del CST, fundamento que fue replicado en el cargo segundo, debidamente encauzado por la vía directa.

Así las cosas, prescindiendo de los elementos fácticos indebidamente introducidos en la acusación inicial y a los cuales no se referirá la Sala, si se observa con claridad un punto de convergencia en las dos acusaciones, conducente a cuestionar la conclusión jurídica del ad quem al considerar: […] que el único análisis que debe llevarse a cabo cuando [ ] se pretende una nivelación salarial, es que el cargo asignando tanto al demandante como al trabajador o trabajadores con los que se compare, sea el mismo, sin importar el efectivo ejercicio de las funciones propias del cargo, porque ello contradice abiertamente el contenido normativo del artículo 143 del CST, que consagra a principio de “a trabajo igual, salario igual”, que expresamente señala que para su aplicación se requiere cargo, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, sin que tales presupuestos puedan predicarse cuando el trabajador con el que se compara quien pretende la nivelación, no desarrolla ninguna actividad, así nominalmente tenga asignada el mismo cargo [….].

Por consiguiente, le corresponde a la Corte determinar si el Juez de alzada erró al interpretar el artículo 43 del CST, pues estimó – según el recurrente- que a la accionante le bastaba acreditar el mismo cargo ejecutado con el trabajador con el que pretende el ejercicio comparativo, sin tener en Radicación n.° 82685 SCLAJPT-10 V.00 13 cuenta las razones a las que obedeció la diferencia salarial, ni la ausencia de ejecución de funciones.

Para atender lo previo, es de exaltar que no son objeto de discusión las siguientes condiciones laborales de la demandante y del señor Edward Pérez Gómez, compañero con el que se busca el equilibrio del salario: MÓNICA SALDARRIAGA JIMÉNEZ EDWARD PÉREZ GÓMEZ Extremo inicial de la relación laboral 14 de diciembre de 1994 7 de junio de 1988 Tipo de contrato Contrato a término indefinido Contrato a término indefinido Cargo Asesor especial Asesor especial Salario mensual año 2009 $1.248.505 $1.793.467 Tampoco se debate que el señor Pérez Gómez se encontraba en permiso sindical permanente remunerado y que su salario fue el resultado de un proceso judicial en el que él solicitó a la justicia ordinaria la igualdad de su ingreso, en comparación con el señor Jorge Iván Agudelo, pues - además de que se entiende que las acusaciones se orientaron por el camino directo- en ambos cargos se reconoció que así lo tuvo el Colegiado por acreditado.

De tal suerte, lo primero que la Corte debe señalar es que la nivelación salarial deprecada compete al cargo de asesor especial que la demandante desempeñó desde el 2 de agosto de 2005 y que ejecutaba cuando presentó la demanda Radicación n.° 82685 SCLAJPT-10 V.00 14 inicial, pues era trabajadora activa; situación que persistió cuando se dictó la providencia de segunda instancia. En ese orden, el inciso tercero del artículo 7.° de la Ley 1496 de 2011, que modificó el 143 del CST, sólo regularía los supuestos fácticos desde su promulgación, el 29 de diciembre de dicho año. De tal forma que como los hechos que motivaron la demanda se dieron antes de dicha data, se regirán por el artículo 143 del CST en su redacción original, tal como lo afirmó el Tribunal.

Este párrafo lo dejé para que observen que al casar, se estaría aplicando la modificación a un caso anterior a su vigencia, exigiendo que se demuestren unos presupuestos fácticos no exigidos al demandante en ese momento Precisado lo anterior, ha de recordarse que cuando el trabajador pretende una nivelación salarial por aplicación del principio de «a trabajo igual, salario igual», debe acreditar, no sólo que nominalmente los colegas ejecutan el mismo cargo pero con ingreso salarial diferente, sino también que lo desarrollan en igualdad de condiciones laborales, esto es, mismas o similares funciones, jornada, responsabilidad, eficiencia, etc.

De tal forma lo ha expuesto esta Corporación, verbigracia, en sentencia CSJ SL15023-2016, reiterada en CSJ SL14349-2017, CSJ SL4650-2018 y CSJ SL3857-2020, al instruir que: […] de acuerdo con la evolución de la jurisprudencia sobre el tema, en todo caso al trabajador le corresponde probar el trato diferente respecto de otro cargo de igual valor, para trasladarle al Radicación n.° 82685 SCLAJPT-10 V.00 15 empleador la carga de probar las razones objetivas de la diferencia; es decir, no basta su sola afirmación de estar en igualdad de condiciones respecto de otro cargo, para hacerse merecedor de la nivelación. Cumple recordar la sentencia hito sobre el punto: Sobre el tema de la carga de la prueba, la Sala tiene adoctrinado que el trabajador que pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio «a trabajo igual salario igual», tiene por carga probatoria demostrar el «puesto» que desempeña y la existencia de otro trabajador que desempeña o desempeñó el mismo puesto o cargo con similares funciones y eficiencia. Sobre el particular son ilustrativas las sentencias CSJ, SL 5 feb. 2014, Rad. 39858, y SL 20 oct. 2006, Rad. 28441, donde reiteró lo dicho en las de 10 de jun. 2005 y 24 de may. 2005, Rads. 24272 y 23148, respectivamente.

Criterio adoctrinado anteriormente, en la sentencia CSJ SL, 25 sept. 1997, Rad. 9255, reiterada en la del 16 de nov. 2005, Rad. 24575. En similar sentido se indicó en proveído CSJ SL17063- 2017, memorado en CSJ SL4650-2018, que: En cuanto a los fundamentos de índole jurídico que soportan la sentencia impugnada, tal como lo puso de presente el tribunal, para que la garantía derivada del principio de a trabajo igual salario igual consagrado en el artículo 143 del CST, que tiene respaldo constitucional en el artículo 13 de la CN, tenga aplicación imperativa, se debe desempeñar el mismo puesto no solo en condiciones de eficiencia iguales, sino observando otros ingredientes de comparación que deben ser demostrados en el juicio, tales como la capacitación o capacidad profesional o técnica, antigüedad, experiencia, idénticas funciones, el mismo grado de responsabilidad laboral, entre otros aspectos.

Para el tribunal no tiene cabida ordenar la nivelación salarial de la demandante en los términos implorados, precisamente porque según esos criterios de igualdad, no era dable considerar que existiera un trato desigual, discriminatorio y no proporcional, y en su criterio no se cuenta en este asunto con un factor salarial determinante de comparación. (Subraya la Sala) En reciente pronunciamiento, a saber, decisión CSJ SL4825-2020, aludida en CSJ SL2201-2021,se adujo que: […] debe acotar la Sala que en tratándose de nivelación salarial, fundada en haber ejercido igual cargo, pero con asignación Radicación n.° 82685 SCLAJPT-10 V.00 16 remunerativa inferior, con fundamento en el artículo 143 del CST, que consagra el principio a trabajo igual salario igual, le corresponde en principio al promotor la carga de la prueba de acreditar la existencia de otra persona que desarrollara idéntico cargo con similares funciones, y equivalencia de jornada de trabajo, rendimiento y eficiencia, de donde se colija el trato diferenciado.

En esa medida, la Corporación observa que erró el Colegiado al interpretar el artículo 143 del CST, ya que resulta indispensable demostrar idéntico puesto, como se acreditó con las certificaciones que reposaban a folios 61 a 64 del cuaderno 1.°, pero -además- como mínimo que se realizaban las mismas o análogas funciones, resultado materialmente imposible valorar las circunstancias que rodean al compañero, con el que se pretende la nivelación económica, si no ejecuta las tareas o labores; máxime que el principio cuya aplicación se ruega, se soporta en la presencia de pares, ya que es inviable predicar una igualdad entre dispares.

En consecuencia, el cargo es próspero y se casará la sentencia. Dadas las resultas del proceso, no se condena en costas en esta sede. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La providencia de primer grado fue apelada por la entidad accionada, quien sostuvo que el Colegiado omitió lo dicho en el interrogatorio de parte por la actora y las declaraciones de los señores Pérez Gómez y Ramírez Radicación n.° 82685 SCLAJPT-10 V.00 17 Cifuentes, de las que se observa lo siguiente: i) Del interrogatorio aludido, transcribe apartes y menciona que la demandante desconoce absolutamente las condiciones de trabajo del señor Edward Albeiro Pérez Gómez, pues no conoce hace cuánto tiempo esta de permiso sindical, desde cuándo no desempeña sus funciones, no conoce su horario, ni el resultado de las evaluaciones de trabajo. ii) El dicho del señor Pérez Gómez se concluye que no existe equivalencia funcional, de antigüedad, profesional, de rendimiento o de cumplimiento de metas, porque aquél reconoció que desde hace 8 años estaba en permiso sindical remunerado continuo, motivo por el cual no presta el servicio.

Además, confesó que laboraba en la empresa hace 23 años y la demandante hace 17, así como también que su salario actual era producto de un proceso judicial en el que solicitó, también, la nivelación salarial. iii) La declaración del señor José Carlos Ramírez Cifuentes ratifica todo lo dicho por el señor Edward Albeiro Pérez Gómez. Bajo lo anterior, cuestiona cómo el a quo pudo concluir que se estaban en igualdad de condiciones.

No obstante, menciona que, en el escenario de encontrar que es viable la nivelación salarial, se declare prescrito el derecho desde Radicación n.° 82685 SCLAJPT-10 V.00 18 noviembre de 2006 (f.° 14 1 a 143, cuaderno 2.°). En ese orden, teniendo como marco jurídico de referencia los argumentos expuestos en casación, esta Corporación debe establecer si en el examine es dable predicar el principio de trabajo igual, salario igual, porque - como lo concluyó el Juzgado- la demandante y el señor Edward Albeiro Pérez Gómez desempeñan mismo cargo, funciones, bajo igualdad de condiciones y empleador.

En efecto, en el acervo probatorio se observa: 1. Las Certificaciones del 8 de julio de 2005 (f.° 62, cuaderno 1.°), de 16 de febrero de 2010 (f.° 63, ibidem) y de 1.° de julio de 2010 (f.° 64, ibidem), evidencian que la señora Mónica Saldarriaga Jiménez, mediante contrato a término indefinido, ingresó a laborar a la compañía desde el 14 de diciembre de 1994 y, a partir del 2 de agosto de 2005, ocupó el cargo de asesor especial.

Por su parte, la Constancia del 31 de agosto de 2009 (f.° 65, ibidem), refleja que el señor Edward Albeiro Pérez Gómez, comenzó a laborar con la demandada el 7 de junio de 1988, con vínculo de igual naturaleza y, para la data de tal memorial, desempeñaba las funciones de asesor especial. En conjunto, dicha documental refleja el devengo de los siguientes sueldos ponderados anuales: Radicación n.° 82685 SCLAJPT-10 V.00 19 AÑO MÓNICA SALDARRIAGA JIMÉNEZ EDWARD ALBEIRO PÉREZ GÓMEZ 2005 $ 926. 975 $ 1.419.680 2006 $ 984. 633 $ 1.507.984 2007 $ 1.067.135 $ 1.632.354 2008 $ 1.172.461 $ 1.793.467 2009 $ 1.248.508 $ 1.793.467 2.

Los registros acumulados de conceptos devengados por empleado visibles a folios 64 a 81 del cuaderno 2.°, informan los salarios devengados del 2007 al 2012 por los compañeros comparados. 3. Los Oficios del 18 de marzo de 2013, expedido por la junta directiva del Sindicato UNEB (f.° 52, cuaderno 2.°) y el del 21 de noviembre de 2012, así como el del 4.° de diciembre del mismo año, proferidos por el presidente de la Federación Nacional de Sindicatos Bancarios, Aseguradoras y Afines de Colombia Fenasibancol (f.° 53 y 335, ibidem), permiten extraer que la demandante y el señor Pérez Gómez están afiliados a la organización sindical UNEB, así como a la Fenasibancol Antioquia y de esta última ambos ostentan la calidad de directivo sindical, pero la accionante esporádicamente hace uso de su permiso sindical, mientras que el señor Pérez Gómez lo ejerce de forma permanente y remunerado, «aproximadamente desde el año 2005».

También, se observa Certificación del 13 de julio de 2011 de la accionada, en la que precisó que el señor Edward Radicación n.° 82685 SCLAJPT-10 V.00 20 Albeiro Pérez Gómez, se encontraba en permiso aludido desde el 3 de noviembre de 1998 (f.° 178, cuaderno 1.°). 4. En el interrogatorio de parte (f.° 193 a 195, cuaderno 1.°), la señora Saldarriaga Jiménez manifestó que se vinculó por contrato a término indefinido, que desempeña el cargo de asesor especial, sus funciones refieren a «toda la parte operativa en cuestión de manejo de efectivo, transacciones de caja y lo que mi jefe inmediato disponga», las cuales se las evalúan una vez al año y las realiza en el horario de 8:00 am a 12:00 pm y 2:00 pm a 6:00pm.

También, reconoce que el señor Pérez Gómez se encuentra en permiso sindical, pero «cuando estuvo en el banco desempeñaba las mismas funciones», desconoce si evalúan a su compañero, así como su horario, el tiempo que lleva en permiso sindical remunerado y las labores que ejecuta como asesor especial, porque «en ninguna oficina hemos compartido no se hace cuanto tiempo no desempeña las funciones».

Esto debe analizarse en armonía con el dicho del señor Edward Albeiro Pérez Gómez (f.° 207 a 209, ibidem), quien en el testimonio que rindió afirmó que ingresó a laborar mediante relación a término indefinido y aseveró lo siguiente: PREGUNTADO POR EL DESPACHO: manifiéstele al Despacho que cargo desempeña actualmente en el Banco y cuáles son sus funciones? RESPONDIÓ: asesor especial, pago cheques, recibo consignaciones de cheques en efectivo con recaudos varios, empresas públicas, impuestos cada tres meses nos rotamos la caja principal-general Radicación n.° 82685 SCLAJPT-10 V.00 21 […] PREGUNTADO POR EL DESPACHO: Manifiéstele al despacho qué horario de trabajo cumple usted en el Banco? RESPONDIÓ: de 8:00 a 12:00 y de 2:00 a 6:00.

PREGUNTADO POR EL DESPACHO: Manifiéstele al despacho qué asignación básica recibe usted en contraprestación al servicio prestado ene l Banco Santander? RESPONDIÓ: $ 2.137.240. PREGUNTADO POR EL DESPACHO: Manifiéstele al despacho si manifiesta usted que hace 8 años está en permiso sindical, cuando usted responde las preguntas planteadas anteriormente, se refiere a las funciones salarios desempeñados y recibidos anterior a esos 8 años o actualmente.

RESPONDIÓ: Es que yo en el momento en que este en permiso sindical tengo que entrar hacer mis funciones como asesor especial, es que los permisos se lo pueden dar a otra persona y yo entro a laborar común y corriente en mi puesto de asesor especial. PREGUNTADO POR EL DESPACHO: Manifiéstele al Despacho si el permiso sindical es permanente.

RESPONDIÓ: En este momento lo tengo permanente desde hace 8 años. PREGUNTADO POR EL APODERADO: Manifiéstele al despacho quien tiene mayor antigüedad entre usted y Mónica en el Banco Santander. RESPONDIÓ: Yo tengo 23 años y ella lleva por ahí unos 17 años. […] PREGUNTADO POR EL APODERADO: Indíquele al Despacho en qué oficinas ha desempeñado usted los últimos 8 años las funciones de asesor especial RESPONDIÓ: Como dije ahora en San Diego solamente una o dos semanas en la oficina de San Diego, porque pertenezco a esa oficina por ahí desde hace 14 años y ahí salir a permiso sindical, de esa oficina. 4.

El señor José Carlos Ramírez Cifuentes (f.° 209 a 211, ibidem) ratificó lo dicho tanto por la demandante como por el señor Pérez Gómez. En especial, es de destacar que dijo que Radicación n.° 82685 SCLAJPT-10 V.00 22 éste último tiene las mismas funciones de la accionante, que son «pagar cheques, recibir consignaciones, hacer caja general, pagar fiducias, mantener el cajero electro y otras», pero se encuentra en permiso sindical, por lo que «no ha ejercido el puesto en los últimos 5 años». 5.

Por último, también se extrae de los medios probatorios que el señor Edward Albeiro Pérez Gómez interpuso proceso ordinario laboral para obtener nivelación salarial respecto de su colega, Jorge Iván Agudelo. Sin embargo, la única prueba documental que reposa frente a ello, además del interrogatorio de parte de la actora y la declaración del señor Pérez Gómez, quienes reconocen la existencia de tal pleito, es el Certificado del 8 de marzo de 2013, en el que se constata el cargo que ocupó el señor Agudelo como asesor especial, los extremos temporales de la relación laboral y algunos incrementos realizados (f.° 23, cuaderno 2.°), sin que se encuentre en el plenario la decisión adoptada en dicha oportunidad.

En ese orden, los elementos de convicción sintetizados previamente sin lugar a hesitación evidencian que la señora Saldarriaga Jiménez y el señor Pérez Gómez tienen asignado nominalmente el mismo cargo de asesor especial. No obstante, las pruebas son constantes en indicar que aquél se encuentra en permiso sindical permanente remunerado desde el 3 de noviembre de 1998, según constancia de la accionada (f.° 178, cuaderno 1.°) o, a lo sumo, desde el año 2005, según Certificado del 18 de marzo de 2013, expedido por la junta directiva del Sindicato UNEB (f.° 52, cuaderno Radicación n.° 82685 SCLAJPT-10 V.00 23 2.°).

Por tal razón, el compañero Edward Albeiro Pérez Gómez no ejerce materialmente las funciones que competen al puesto asignado, no cumple horario, ni se le evalúa el desempeño de las labores. Bajo tales condiciones, resulta imposible establecer si la demandante se encontraba en similares condiciones laborales frente a su colega, para determinar que, en efecto, existió un trabajo en parecidas condiciones, funciones desarrolladas, eficiencia, rendimiento y jornada laboral.

Tal decisión hace innecesario el estudio de los argumentos restantes de la apelación. Así las cosas, se deberá revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, absolver de los pedimentos. Dada la prosperidad del recurso, no se condena en costas en esta sede y las de primera a cargo de la demandante. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el primero (1.°) de junio de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MÓNICA SALDARRIAGA JIMÉNEZ contra el Radicación n.° 82685 SCLAJPT-10 V.00 24 BANCO DE SANTANDER COLOMBIA S. A., posteriormente BANCO CORPBANCA COLOMBIA S. A., hoy ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S. A. En SEDE DE INSTANCIA, se REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el 31 de octubre de 2014 y, en su lugar, se ABSUELVE a la accionada de las pretensiones incoadas en su contra.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.