CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3757-2020 Radicación n.° 80897 Acta 037 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VIVIANNE JEANNETTE REYES GUERRERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de noviembre de 2017, en el proceso que instauró contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO SA – AVIANCA.
I.
ANTECEDENTES Vivianne Jeannette Reyes Guerrero demandó a Avianca, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de los viáticos de manutención entre el 15 de junio de 1981 y el 28 de febrero de 2015 y, la diferencia salarial que no se cotizó a la seguridad social, en consecuencia, la reliquidación de las Radicación n.° 80897 SCLAJPT-10 V.00 2 primas de servicios y navidad, las vacaciones, las cesantías y sus intereses causados en los últimos tres años; la moratoria del artículo 65 del CST; la indemnización del numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y, la indexación de las condenas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró con Avianca desde el 15 de junio de 1981 hasta el 28 de febrero de 2015, mediante contrato de trabajo, en el cargo de «Auxiliar de vuelo», por el cual devengaba un salario variable que dependía del tiempo de estadía en el exterior. Adujo que Avianca celebró convención colectiva de trabajo con el sindicato de auxiliares de vuelo, en el que se estableció en la cláusula 19 que en caso de pernoctadas, la empresa pagaría la habitación privada en hotel de primera categoría, sin embargo, y de no hacerlo, le reconocería el concepto de habitación. Así, por permanencia entre 12 y 24 horas, se otorgarían en Europa US $69.00 y en otros países US $64.00, y cuando fuese menor a 12 horas, se concedería en Europa US $41.00 y en otros lugares US $39.00.
Señaló que en su salario nunca se incorporaron los viáticos por alojamiento, no se tuvieron en cuenta para determinar el IBC y, que en su liquidación no se incluyó el valor por concepto de manutención que cancelaba cada mes. Razón por la que solicitó a la demandada los itinerarios de vuelos de los últimos 10 años, el valor del sostenimiento de cada uno de ellos y, la forma y la cantidad que pagó por alojamiento.
Radicación n.° 80897 SCLAJPT-10 V.00 3 Comentó que el 27 de mayo de 2015 Avianca le certificó los salarios devengados, pero sin discriminar la suma pagada por manutención ni el valor salarial que reportó a la seguridad social y, no acreditó el concepto de alojamiento con base en que la demandada «ha celebrado convenios con entidades hoteleras y el valor del hospedaje se paga directamente al Hotel, sin que por este motivo se considere viático».
Por último, argumentó que como la demandada no certificó lo anterior, le fue imposible allegar un peritaje que cuantificara los valores adeudados. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos consideró como ciertos los extremos laborales, el último cargo fue el de «Auxiliar de Vuelo» y aclaró que la relación terminó por mutuo consentimiento.
Respecto a los demás fundamentos fácticos, los negó e indicó que la demandante percibía un sueldo básico y tenía un salario mínimo garantizado; que la compañía no pagó viáticos de alojamiento, no desconoció ningún derecho laboral y, no adeudaba aportes al sistema de seguridad social de pensiones; que sí entregó los itinerarios solicitados y no certificó los viáticos porque dicha prestación nunca se pagó. En su defensa propuso las excepciones que llamó inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no Radicación n.° 80897 SCLAJPT-10 V.00 4 debido, falta de título y ausencia de causa jurídica en la demandante, pago de lo debido, buena fe de Avianca, «ausencia de la buena fe de la demandante» y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 17 de octubre de 2017, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación propuesta por la actora, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2017, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, el artículo 130 del CST, la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Avianca y sus trabajadores, y la línea jurisprudencial de la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2005, rad. 34192 en la que estableció que «los viáticos de carácter permanente y de naturaleza salarial los que recibe los auxiliares de vuelos internacionales de Avianca por alojamiento en hoteles durante el desarrollo de sus funciones».
Determinó que para que las pretensiones hubiesen prosperado a su favor, la demandante: Radicación n.° 80897 SCLAJPT-10 V.00 5 debió relacionar y demostrar de forma específica los días en que pernoctó en el exterior, el hotel en el cual se alojó por cuenta de la demandada y el precio de alojamiento de dicho hotel, pues solo con estos datos se podría obtener el valor de los viáticos que pudo haber excluido la demanda del salario base de la liquidación de las prestaciones sociales y otros derechos laborales.
Recalcó que la carga de probar los hechos de una demanda judicial recae sobre quien los alega, y no se puede trasladar a un auxiliar de la justicia, y conforme al acervo probatorio, la demandante no relacionó los datos mencionados, ni detalló los viajes en los que pernoctó de acuerdo con su itinerario, situación que le impidió al juez dictar las condenas de las pretensiones solicitadas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, «anule o infirme la pronunciada en primera instancia», y antes de proferir sentencia de instancia «ordene a la demandada AVIANCA S.A., aportar los contratos hoteleros correspondientes a los años 1995 a 2015».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los cuales se presenta réplica y se estudiarán conjuntamente por compartir propósito. Radicación n.° 80897 SCLAJPT-10 V.00 6 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por: Incurrir en una VIOLACIÓN MEDIO de los artículos 83 del CPT y de la SS modificado por el artículo 41 de la Ley 714 de 2001; artículo 145 del CPT y de la SS; los artículos 167, 168 del C.G.P.; lo que condujo a que se violara DIRECTAMENTE por INFRACCIÓN DIRECTA las normas de carácter sustancial contenidas en los artículos 65, 127, 130, 186, 189, 253, 306 y 457 (sic) 480 del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social; numerales 3 y 4 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 18 de la Ley 100 de 1993 modificado parcialmente por el artículo 5 (sic) de la ley (sic) 797 de 2003, reglamentado por el artículo 20 del decreto (sic) 692 de 1994;
Artículo 1°, 2° y 3° del Decreto 1748 de 1995 y artículo 18 de la Ley 797 de 2003; los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Política; los artículos 13, 14 y 16 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. (negrilla del texto original). En la demostración del cargo asegura que, a falta de norma especial, se debe aplicar por analogía los artículos 168 y 167 del CGP en el entendido de que las partes del proceso son las encargadas de allegar el material probatorio y solo se deben rechazar las pruebas que son legalmente prohibidas, ineficaces, que versan sobre hechos notorios o aquellas que son superfluas.
Así, con la llegada del Código General del Proceso, los jueces tienen la facultad de decretar pruebas de oficio o a petición de parte, solicitud que el colegiado negó al no analizar la conducencia de ellas para demostrar los hechos concretos. De igual forma señala que, el artículo 54 y 83 del CPTSS consagra respectivamente que el juez puede ordenar a costa Radicación n.° 80897 SCLAJPT-10 V.00 7 de una o ambas partes, según a quien saque provecho, la práctica de pruebas para esclarecer los hechos controvertidos y que en segunda instancia se pueden practicar pruebas aquellas que no se llevaron a cabo en esta etapa procesal, pero que fueron decretadas y cuando el Tribunal considere necesario practicarlas para resolver el recurso.
En este sentido, aduce la falta de interés del fallador para verificar los supuestos de hecho respecto a los viáticos que adeuda la empresa con la recurrente en calidad de «auxiliar de vuelo internacional» que se demuestra con los itinerarios de vuelo y determina situaciones que están sujetas a verificación con los contratos de hospedajes que posteriormente fueron allegados al proceso, pero no incorporados en el mismo porque la prueba se obtuvo en otro proceso por el mismo aspecto y contra la misma demandada.
Señala que se debió ordenar el peritaje para que, en su calidad de experto, verifique que los hoteles se pagaron en distinta moneda como: dólares, euros, libras esterlinas, yenes, pesos argentinos, entre otros, causados en fechas diferentes, con valor de cambio y su conversión a pesos colombianos. Finalmente, argumenta que negar las pruebas que solicita en el libelo introductorio de la demanda pone en manifiesta desigualdad al trabajador frente al empleador, violando el debido proceso porque es deber del juez y Radicación n.° 80897 SCLAJPT-10 V.00 8 posteriormente del Tribunal, superar las deficiencias moratorias para amparar derechos fundamentales.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia: por violar en forma INDIRECTA en concepto de APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY instrumental correspondiente al artículo 51 del C.S.T. S.S. cuando en realidad debía aplicar los artículos 83 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001; artículo 145 del CPT y de la SS; los artículos 167, 168 del C.G.P.; lo que condujo a que violara DIRECTAMENTE por INFRACCIÓN DIRECTA las normas de carácter sustancial contenidas en los artículos 65, 127, 130, 186, 189, 253, 306 y 467 480 del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social; numerales 3 y 4 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 18 de la Ley 100 de 1993 modificado parcialmente por el artículo 5 de la Ley 797 d (sic) 2003 y reglamentado por el artículo 20 del Decreto 692 de 1994; artículo 1°, 2° y 3° del Decreto 1748 de 1995 y artículo 18 de la Ley 797 de 2003; los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Política; los artículos 13, 24 y 16 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, todo ello a consecuencia de evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal, por haber dejado de estimar algunas pruebas y apreciar equivocadamente otras, según se aprecia a continuación: LOS ERRORES DE HECHO A QUE ME REFIERO CONSISTIERON EN: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la demanda Avianca S.A. al contestar la demanda negó el pago del alojamiento de la demandante (fl.128), como lo hizo en el transcurso del proceso. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada Avianca S.A. mediante carta No A003010000 - 1151 del 14 de septiembre de 2016 dirigida al JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en respuesta al oficio emitido por ese Despacho, niega el pago de los viáticos de alojamiento a favor de la demandante durante toda la relación laboral, en la cual considera que es un beneficio que aporta la entidad, cuando en realidad es un derecho laboral según acuerdo convencional en favor de los tripulantes (fl.140). 3.- No dar por demostrado, estándolo, que los VIÁTICOS para TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS, se hallan establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo que suscribió Radicación n.° 80897 SCLAJPT-10 V.00 9 la demanda con el Sindicato de Auxiliares de Vuelo de la cual es beneficiaria la demandante, derechos contenidos en la cláusula 19 en relación de las pernoctadas en hoteles de primera categoría como también el pago de los viáticos de manutención. (fls. 17 a 29). 4°.- No dar por demostrado, estándolo, que en la liquidación final definitiva del contrato de trabajo, no se tuvo en cuenta los viáticos de manutención ni las pernoctadas, en hoteles de primera categoría (fl. 16) 5.- No dar por demostrado, estándolo, que los itinerarios de vuelo de los últimos 10 años de servicio presentados por la señora demandante al momento de iniciar la demanda no fueron tenidos como prueba (fls. 33 al 46) 6.- No dar por demostrado, estándolo, que la certificación de tiempos de servicios y la relación de salarios de 1995 a 2015 expedidos por la empresa demandada, no contienen los pagos efectuados por viáticos de manutención ni pago de las pernoctadas por los viajes asignados por la demandada (fls. 142 a 145). 7.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada obro de mala fe al ocultar las pruebas relacionadas con los contratos hoteleros con los cuales, contrataba el servicio de alojamiento para los auxiliares de vuelo, que estaban en su poder y que lo negó a lo largo del proceso. 8.-No tener como aportados, debiendo haberlos tenido como tal, los contratos hoteleros suscritos por Avianca S.A. que fueron entregado al Honorable Tribunal Superior de Bogotá - sala laboral, por el apoderado de la demandada (fl.174), obtenidos en otros procesos adelantados contra la misma entidad y por la misma causa que cursan en otros juzgados de la ciudad de Bogotá. PRUEBAS MAL APRECIADAS POR EL TRIBUNAL: 1.-La documental de folio 128 correspondiente a la parte pertinente de la contestación de la demanda, en la cual se negó el pago del alojamiento por parte de la demandada Avianca S.A. tal como lo hizo a lo largo de todo el proceso. 2.- La documental de folios 140, concerniente a la carta distinguida con el No. A0030100001151 del 14 de septiembre de 2016, suscrita por la Representante Legal Judicial y Extrajudicial de la entidad demandada “Avianca S.A.”, dirigida al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, para el proceso analizado, en el cual se niega rotundamente haberse realizado pago a la demandante por concepto de alojamiento, llamando al engaño al considerar la pernoctada como un beneficio unilateral, Radicación n.° 80897 SCLAJPT-10 V.00 10 cuando en realidad se trata de un derecho pactado en convención colectiva del trabajo que beneficia a la demandante. 3.- Las documentales de folios 17 a 29, correspondiente a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Avianca S.A. y el sindicato de Auxiliares de Vuelo para el periodo de 2002 a 2004, al cual se halla afiliada la demandante, como lo enseña en la cláusula 19 referente a los viáticos de manutención y alojamiento y a la cantidad que se pagaba por estos, los cuales debían ser incluidos, los primeros por ser pagados a la demandante en forma permanente y los segundos por estar destinados a cubrir el alojamiento de la demandante tal y como se indica en el artículo 130 del Código sustantivo del Trabajo y seguridad Social. 4.- La documental de folio 16, referente a la liquidación final definitiva del contrato de trabajo, que excluyó el pago de viáticos de alojamiento y los viáticos de manutención que mes a mes venía cancelando por concepto manutención, los cuales eran evidentes por tratarse de una auxiliar de vuelo internacional que realiza su trabajo en las ciudades del exterior señalas por la patronal para el cumplimiento de sus obligaciones laborales, quiere decir que el ad-que desconoció los conceptos que constituyen el salario. 5.- Las documentales de folios 142 a 145, perteneciente a la certificación de tiempos de servicios y la realización de salarios de 1995 a 2015 expedidos por la empresa demandada, en el cual la demandada no determinó los pagos efectuados por viáticos de manutención ni de alojamiento.
PRUEBA DEJADAS DE APRECIADA POR EL TRIBUNAL: 6.- Las documentales de folios 33 al 49, relativo a los itinerarios de vuelo de los últimos 10 años de servicio, los cuales fueron aportados a la demanda, en ellos se explica claramente los vuelos realizados por la trabajadora demandante y se indica los lugares de destino, los días de permanencia en el exterior, con indicación del día de retorno al domicilio contractual o retorno al país. 7.- Las documentales de folios 174 a 177 y CD de folios 179 referente a los contratos hoteleros suscritos por Avianca S.A, con diferentes hoteles del exterior, donde pernoctaban los auxiliares de vuelo y que fueron entregados al Honorable Tribunal Superior de Bogotá-Sala Laboral, por el apoderado de la demandante (fl.174), los cuales fueron obtenidos en otros procesos adelantados contra la misma entidad y por la misma causa, y con los que se podía confirmar las tarifas por habitación individual, que se le asignaba a cada auxiliar de vuelo conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, de manera tal que se podía junto con los itinerarios de vuelo cuantificar el valor por noche pernoctada.
(negrilla del texto original). Radicación n.° 80897 SCLAJPT-10 V.00 11 En la demostración del cargo insiste en que el ad quem no aprecia los itinerarios de vuelo que realizó la demandante durante 10 años al servicio de la accionada, asimismo, que ésta pretende confundir el pago que hace a viajeros o colaboradores de la entidad, los cuales no son beneficiarios de la convención colectiva que establece el alojamiento para trabajadores en cumplimiento de obligaciones, por lo que se trata de un derecho que recae sobre la actora por la naturaleza de la actividad que desarrolla, y no es una dadiva para la misma.
En este sentido recalca que la prueba que el Tribunal negó practicar es conducente y se encuentra en poder de la demandada, razón por la cual no pudo aportarla al proceso, pues le es imposible pensar que Avianca no tenga registros de los gastos por pago de alojamiento individual, más aún cuando se aportaron los contratos hoteleros que fueron negados por la accionada, situación que demuestra la falta de lealtad de esta al negar la existencia de estas pruebas.
Finalmente, argumenta que, al no practicar las pruebas solicitadas, aplica indebidamente el artículo 51 del CST y vulnera directamente las normas mencionadas con anterioridad. VIII. RÉPLICA Sostiene que el primer cargo tiene errores técnicos que lo conducen a su fracaso teniendo en cuenta que, la recurrente alega la violación medio de los artículos 43 y 145 Radicación n.° 80897 SCLAJPT-10 V.00 12 del CPTSS, y los artículos 167 y 168 del CGP, pero no señala si la modalidad en que vulnera la ley sustancial es infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, como lo establece el artículo 90 del CPTSS.
Argumenta que el cargo pretende revivir situaciones que ya se debatieron en su debida oportunidad procesal y fueron definidas en el transcurso del proceso, tal como lo es que no se hayan decretado las prueba solicitadas por ella, pues el juez de primer grado las negó y esa decisión fue confirmada. Por último, afirma que los artículos 167 y 168 del CGP se aplicaron a cabalidad al distribuir correctamente la carga de la prueba y considerar que las negadas no eran conducentes ni pertinentes y no se presentan los requisitos necesarios para que el juez ordene la práctica de una prueba.
Sobre el otro ataque expresó que se citan siete pruebas, pero no se desarrollan tres de ellas, las cuales son: la contestación de la demanda y las que obran a folios 16, 174 a 179 y el disco de folio 179, que se obtuvieron de otro proceso, por lo que no es posible que la Corte analice en qué error incurrió el Tribunal, si no se explica la equivocación. De igual forma, aduce que no demuestra los desaciertos de la sentencia porque en los folios 143 a 145 se evidencia el pago a la demandante de los viáticos y en los folios 33 a 49 que contiene los registros de vuelos de la demandante en los días que pernoctó, pero de ellos no se puede demostrar el alojamiento y el valor que se pagó por este concepto.
Radicación n.° 80897 SCLAJPT-10 V.00 13 Comenta que en el cargo se nombra el folio 140 y el artículo 19 de la convención colectiva de trabajo, pero no se indica ningún desacierto, error, ni lo que debió tener por probado si lo hubiese valorado correctamente. IX. CONSIDERACIONES Al analizar los cargos propuestos, la Sala encuentra serios defectos técnicos que impiden su estudio, conforme lo expuso la replicante, consistentes en la inobservancia de los requisitos exigidos por los artículos 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 63 del Decreto Ley 528 de 1964, tanto en la formulación de la demanda de casación como en la sustentación del ataque.
Es importante reiterar, en relación con el recurso extraordinario de casación, que no tiene como propósito resolver el litigio tramitado en las instancias, sino confrontar la legalidad de la decisión del Tribunal, en los términos y dentro de las competencias establecidas por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL2631-2019, haciendo eco de la CSJ SL12326-2017, se resaltó lo siguiente: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las Radicación n.° 80897 SCLAJPT-10 V.00 14 partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la “formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En ese orden de ideas, el hecho de que el Tribunal, hubiese confirmado la absolución de primera instancia, no entraña un error que sirva de sustento para acceder a casar su decisión. Conforme a lo planteado, lo primero que observa la Sala es que la censura propuesta en el primer cargo, formulado por la vía directa, que implica la aceptación de la valoración probatoria que formó el convencimiento del Tribunal, atacó también defectos fácticos.
Corresponde al recurrente identificar y demostrar el error jurídico que le imputa a la providencia impugnada, admitiendo la certeza de los hechos en los que sustentó su decisión. En ese sentido, en sentencia CSJ SL854-2013, la Corte ha dicho que, la vía directa, supone un contraste inmediato entre la sentencia y la ley, que se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, […]. […] por razón de que la vía directa lleva a un error jurídico, mientras que la indirecta a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser tanto su formulación como sus análisis diferentes, conduce a que el cargo sea inestimable.
Radicación n.° 80897 SCLAJPT-10 V.00 15 Es importante recordar que la recurrente no señaló si el error se presentó por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida. Ahora, en cualquiera de los tres se entiende que acepta los fundamentos fácticos, sin embargo, la casacionista mezcló razonamientos fácticos con otros jurídicos, lo que se ha dicho que torna inviable el estudio de la acusación; que ni por vía de flexibilización, se podrían analizar.
Así, emprendió su ataque insistiendo en las pruebas no decretadas en el proceso buscando que se accediera a ello, no obstante, en la oportunidad procesal fue objeto de recursos y decidido por el Tribunal, sin que este sea el momento para redimir términos sobre temas que ya fueron definidos, y que conforme lo indicó el Tribunal «Bien, sobre las pruebas decretadas en primera instancia y practicadas, ya el Tribunal se ha pronunciado en auto anterior, entonces no es necesario hacer pronunciamiento adicional».
La modalidad de quebranto normativo por la vía directa es ajena a las cuestiones probatorias y fácticas del proceso, por ello no se pueden entremezclar en un mismo cargo, errores de hecho, que necesariamente se deben originar en la valoración probatoria, con errores de interpretación, que son ajenos a ella. Entonces, para obtener el éxito en la misma es menester partir de la aceptación de los presupuestos fácticos en que se sustentó la sentencia, lo que no aconteció el desarrollo del cargo, que corresponde más es a una inconformidad por las pruebas no decretadas.
Radicación n.° 80897 SCLAJPT-10 V.00 16 En adición a lo anterior, y resaltando la importancia de la técnica de casación, como garantía del derecho fundamental al debido proceso, en sentencia CSJ SL 20213- 2017, se estableció que: De tiempo atrás esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
Respecto al segundo cargo, aunque lo presentó por la vía indirecta y expuso los errores, no relacionó estos con las pruebas calificadas omitidas e indebidamente valoradas por el Juzgador, ni explicó de qué manera todo ello impactó la sentencia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibídem. En relación con lo anterior, en lo que toca con las cargas mínimas de argumentación en la vía indirecta, so pena de la desestimación del ataque dijo la Corporación, en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635, lo siguiente: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de Radicación n.° 80897 SCLAJPT-10 V.00 17 unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del juzgador. [ ] la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […] Y, en la sentencia CSJ SL341-2019, que: acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia […].
El cargo, a pesar de haber sido propuesto por la vía indirecta, también presenta deficiencias técnicas, ya que únicamente criticó al tribunal haber apreciado mal y dejado de apreciar las pruebas mencionadas anteriormente, sin explicar el yerro probatorio y su incidencia en la decisión controvertida en sede extraordinaria. En síntesis, los ataques se asemejan más a un alegato de instancia, en el cual es posible argüir sobre el material probatorio libremente.
No basta con reunir los requisitos meramente formales de la demanda de casación que permitan su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos con la demostración de los yerros pues, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de Radicación n.° 80897 SCLAJPT-10 V.00 18 demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Con todo, debe recordarse que las pruebas que la casacionista consideró como mal valoradas fueron: las documentales correspondientes a la contestación de la demanda, la carta enviada por Avianca al juzgado, la convención colectiva, la liquidación definitiva del contrato de trabajo y el certificado de tiempos de servicios. Igualmente, adujo como pruebas no apreciadas los itinerarios de vuelos y los contratos hoteleros en el exterior.
Pues bien, el legislador diferenció la prueba calificada de la que no lo es y definió en la primera el documento auténtico, la declaración judicial y la inspección judicial y en la segunda las demás, en ese orden, solo podrán ser examinadas por la Sala cuando por medio de una que sí lo es, se demuestra el error de hecho de la sentencia, así que los contratos suscritos con empresas hoteleras, no son procedentes estudiarlos, conforme del tema se ha pronunciado la sala (CSJ SL radicación 38.841, 1º de marzo de 2011).
Al no cumplirse con tal carga por la parte interesada, el elemento probatorio en comento no puede ser estudiado por esta sala, pues no es potestad del tribunal de casación escudriñar de manera oficiosa en aquellas pruebas sobre las que el recurrente no hizo ejercicio argumentativo alguno, en acatamiento de lo dispuesto en el ya señalado numeral 3º del canon 87 de la codificación procesal laboral y de la seguridad Radicación n.° 80897 SCLAJPT-10 V.00 19 social, cuyo aparte final establece el carácter rogado del recurso.
Ahora, de la contestación de la demanda solamente se puede concluir que la demandada negó el pago del alojamiento conforme lo hizo durante del proceso; y de la carta dirigida al juzgado, Avianca no aceptó el pago por concepto de viáticos de alojamiento a la demandante durante su relación laboral, y aclaró que los contratos que ha realizado con hoteles se hicieron por número de habitaciones utilizadas en un periodo, independientemente de quien las haya ocupado.
Respecto a la Convención Colectiva de Trabajo, de la misma se prueba que efectivamente se pactó en la cláusula 19 los «Viáticos Tripulantes de Cabina de Pasajeros», y de la liquidación del contrato de trabajo, en ella se demuestra lo que recibió la demandante al momento de finalizar la relación laboral. En cuanto a la certificación obrante de folio 142 a 145, se prueban los salarios recibidos por la accionante desde el 15 de junio de 1981 hasta el 28 de febrero de 2015.
Finalmente, de la prueba que mencionó como dejada de apreciar en ella se extrae los itinerarios realizados por la señora Vivianne Jeannette Reyes Guerrero, en los último diez años de servicio. En ese orden, conforme lo señaló el Tribunal de las pruebas allegadas al plenario, aunque se probaron los viajes Radicación n.° 80897 SCLAJPT-10 V.00 20 al exterior, no se pudo identificar el nombre del hotel en que pernoctó, ni la tarifa y los días exactos en que se alojó en el mismo, para obtener el valor correspondiente, que pudo haber excluido la demandada del salario base de la liquidación de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
Sobre el tema esta Sala se ha pronunciado mediante sentencia CSJ SL7883-2015 así: En lo que tiene que ver con la relación de documentos que a modo de «simple ejercicio» y a manera de «ejemplo» realiza el censor respecto del vuelo 7021, esto es, el itinerario, la factura del hotel y listado de hoteles y tarifas -con los que pretende demostrar la no apreciación de los trayectos de vuelos de la demandante-, encuentra la Sala que su tarea demostrativa no fue suficiente, pues debió establecer de manera pormenorizada la relación que existe entre cada uno de los documentos que en su entender contienen los vuelos realizados por la accionante, los hoteles donde presuntamente pernoctó y el valor de las tarifas; es decir, le correspondía detallar con definitiva claridad y precisión cada uno de los viajes donde, de acuerdo con el itinerario a cumplir, debía pernoctar y el valor que pagaba la demandada por cada noche en el hotel respectivo.
No cumplir con lo anterior, torna imposible el ejercicio del cálculo de una eventual condena, pues recuérdese que no es labor de la Corte hacer suposiciones y menos aún, en el caso concreto, entrar a investigar y confrontar vuelos, itinerarios, fechas y valores, para poder determinar si la demandante pernoctó o no en determinado hotel con el que la convocada a juicio tenía convenio y de contera, qué valor fue cancelado por su estadía, tal como lo pretende la demandante al señalar que «el sentenciador haciendo un juicioso análisis podía, tener los elementos para proferir las condenas solicitadas», pues tal deber le correspondía a la parte interesada.
Empero, el recurrente sólo mencionó el listado y tarifas de hoteles y los registros hoteleros presuntamente inapreciados por el juez colegiado, no siendo suficiente traer a colación el único ejemplo que, respecto del vuelo 7021, realiza la censura donde menciona estas pruebas de manera efímera, en tanto, se reitera, debió indicar que contienen, qué conclusión emergía de cada una de aquellas y cuál su inferencia en el resultado de la sentencia Radicación n.° 80897 SCLAJPT-10 V.00 21 impugnada, en aras de que su acusación saliera triunfante.
(Negrilla texto original). En consecuencia, huelga precisar que tal como lo ha sentado en otras oportunidades esta Sala, conforme con lo dispuesto en el art. 61 del CST y SS, en los juicios del trabajo los sentenciadores gozan de autonomía en la apreciación de las pruebas y su estimación no puede acusarse inválida en casación sin haberse incurrido en un error de derecho o en uno de hecho que aparezca protuberante y manifiesto, lo que como quedó visto, no aconteció en este caso, cuando el juez de apelaciones no halló probado en el expediente lo que pretendió la demandante al instaurar el escrito inaugural de la contienda.
Por lo expuesto, el cargo debe desestimarse. En razón a que el recurso formulado no salió avante y fue replicado, se condenará en costas a la parte recurrente, para lo que se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), suma que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de noviembre de dos mil Radicación n.° 80897 SCLAJPT-10 V.00 22 diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VIVIANNE JEANNETTE REYES GUERRERO contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO SA – AVIANCA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ