CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71957 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3757-2019 Radicación n.° 71957 Acta 30 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALEJANDRA MARÍA BUENAHORA RESTREPO en su calidad de cónyuge y por MARÍA, IRENE, PEDRO y FELIPE MONSALVE BUENAHORA, en su condición de hijos del causante JUAN DAVID MONSALVE SÁNCHEZ, a quien sucedieron procesalmente en el presente trámite; en contra de la sentencia proferida el 24 de abril de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso adelantado por aquel en contra de PARK HOTELS S.A. y de la COPROPIEDAD HOTEL DEL PARQUE, PROPIEDAD HORIZONTAL.
ANTECEDENTES Juan David Monsalve Sánchez presentó demanda en contra de la sociedad Park Hotels S.A. y de la copropiedad Hotel del Parque P.H., con el fin de que se declarara que entre él y la citada sociedad existió una relación laboral regida por un contrato a término indefinido. Igualmente requirió que se declarara que la copropiedad ostentaba la calidad de «[…] dueña y beneficiaria del establecimiento cuya operación fue contratada por dicha copropiedad con la sociedad PARK HOTELS S.A.».
Como consecuencia de ello, solicitó que se condenara solidariamente a las demandadas a pagarle la indemnización por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, de conformidad con el salario real que percibía, de manera indexada. Como fundamento de sus pretensiones señaló que la copropiedad Hotel del Parque P.H. era la titular de una edificación que estaba destinada a funcionar como un establecimiento de comercio hotelero denominada «PARK 10 EXECUTIVE SUITES», comúnmente conocida como «HOTEL PARK 10», y que había contratado a la sociedad demandada -Park Hotels S.A.- el 18 de octubre de 1994 para dirigir la operación del establecimiento.
Manifestó que la mencionada sociedad operadora era quien ejercía «[…] para los copropietarios toda la actividad u operación del establecimiento, y en tal carácter actúa como contratista y hace las veces de empleadora de las personas que laboran en el hotel». Afirmó que laboró al servicio de la sociedad Park Hotels S.A. mediante un contrato a término indefinido suscrito el 3 de junio de 1996 y que tuvo como fecha de terminación el 24 de junio de 2012.
Explicó que desde febrero de 1997 ocupaba el cargo de «Gerente» en el «PARK 10 EXECUTIVE SUITES», desempeñando las funciones propias de un cargo de dirección, confianza y manejo, por lo que recibía como remuneración la suma de $8.762.100 más un auxilio fijo, para un total de $10.430.100. Afirmó que el 21 de junio de 2012 debió presentar renuncia motivada «[…] por causa injusta imputable a la empleadora» lo cual constituyó en un despido indirecto.
Precisó que en la carta de renuncia fueron expuestos los hechos que motivaron su decisión e incluyó que las conductas realizadas por los directivos de la sociedad se encontraban contempladas en la ley como justas causas para la terminación por parte del trabajador. Transcribió los motivos alegados en su escrito de renuncia motivada, los cuales denominó como «Creación de comisiones integradas por miembros de la junta directiva», «Entorpecimiento para la labor», «La desacostumbrada exigencia de la cantidad de información creaba un impedimento o entorpecimiento para el trabajo del Gerente», «Peticiones de información por fuera del conducto de la gerencia, solicitándolas directamente de los empleados subalternos del gerente», «Consulta sobre la modificación introducida al trabajo del Gerente (al entonces representante legal)», «Obstrucción de la labor del Gerente», «Creación de situación de más carga laboral», «Interferencia en funciones del Gerente», «Los malos tratamientos verbales, «Ordenes (sic) contrarias a decisiones anteriores», «Examen de prueba después de 16 años de labor», «Críticas públicas al gerente», «Colocar a la Gerencia del Hotel, en una situación de supresión de sus medios», «La inculpación falsa al Gerente», «Orden escrita contraria a las convicciones personales del Gerente», «Creación del mal ambiente laboral», y «Reclamación previa del actor».
Al dar respuesta a la demanda, en documento conjunto, Park Hotels S.A. y la copropiedad Hotel del Parque P.H., se opusieron a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos indicaron que «[…] la persona jurídica de la copropiedad es diferente de los copropietarios que son dueños de sus unidades inmobiliarias» y que el demandante devengaba un salario integral que incluía el auxilio señalado por este.
Aseguraron que ante una recomposición de la junta directiva, los nuevos miembros ingresaron a varios comités para realizar una «coordinación administrativa y comercial» en la que requirieron información de la gerencia, lo que molestó al actor. Señalaron que no era cierto que se hubieran dado las circunstancias de un despido indirecto, por el contrario, aquel siempre gozó de autonomía para ejercer su función y lo que hubo fue un retiro unilateral de carácter «intempestivo», por su propia decisión, el cual constituyó un incumplimiento del contrato.
Afirmaron que nunca hubo maltrato de ninguna clase por parte de la junta directiva ni de sus integrantes hacia el gerente y que un episodio particular relacionado con el «arrendamiento de un parqueadero» que suscitó una discusión en la junta directiva, no se reflejó adecuadamente en el acta proyectada por el demandante como gerente, por lo que un miembro de aquella solicitó realizar modificaciones, lo que nunca supuso una orden o una propuesta al actor para actuar en contra de sus convicciones, discusiones que eran «a puerta cerrada» por lo que no se veía afectado el ambiente de la compañía. En su defensa propusieron las excepciones falta de legitimación en la causa, «renuncia intempestiva del gerente» y «falta de causa para el reclamo indemnizatorio».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 10 de noviembre de 2014, decidió absolver a los demandados de todas las pretensiones elevadas en su contra en razón a que concluyó que el actor no demostró la causa imputable al empleador para dar por terminado el contrato de trabajo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación de la parte demandante, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, que en sentencia del 24 de abril de 2015 confirmó la decisión del a quo. Indicó que el problema jurídico consistía en determinar «[…] si la renuncia presentada por el demandante fue por causa imputable a su empleador configurándose lo dispuesto en la ley 1010 del 2006».
Para ello, decidió analizar las pruebas documentales y testimoniales, con el fin de establecer si le asistía al demandante derecho a percibir la indemnización por terminación del contrato imputable al empleador. Recordó que mediante la Ley 1010 de 2006 se adoptaron medidas para sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo.
Por lo tanto, era necesario esclarecer si en este caso en concreto se presentaron las causales dispuestas en la mencionada norma en las diferentes formas de acoso, a las que consideró el demandante que estuvo sometido. En primer lugar, se pronunció acerca de la tacha de testigos, explicando que la negativa de las tachas frente a los relatos de Álvaro Mora, Paulina Mora y Ricardo Peláez se debió a la importancia de los mismos.
Adicionalmente, tal situación no podía resolverse en esta instancia debido a que la oportunidad procesal pertinente ya había precluido. Precisó que la figura del acoso laboral se reguló en la ley citada y que a través de esta norma se crearon herramientas con las cuales se pudiera: […] proteger a las personas del ultraje en el marco de las relaciones de trabajo a través de medidas de diversa índole entre preventivas y sancionatorias con el propósito de evitar, corregir y castigar el acoso laboral, que según lo reconocido en la misma ley puede presentarse bajo la modalidad de maltrato, persecución, discriminación, entorpecimiento laboral, desprotección e inequidad laboral tal como lo prevé el artículo segundo de esta normatividad.
Igualmente contempla conductas atenuantes agravantes y que constituyen acoso laboral. Entre los actos que explícitamente llevan a presumir el acoso laboral en las relaciones laborales pueden citarse según esta ley entre otros los siguientes: los actos de agresión física, las expresiones injuriosas o ultrajantes, los comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesionales expresados en presencia de compañero de trabajo, las injustificadas amenazas de despido expresadas en presencia de los compañeros de trabajo, las burlas sobre la apariencia física o la forma de vestir formuladas en público, la alusión pública a hechos pertenecientes a la intimidad de las personas, la negativa claramente injustificada de otorgar permisos licencias por enfermedad, licencias ordinarias y vacaciones a una persona cuando se dan las condiciones legales reglamentarias o convencionales para pedirlos.
En cuanto a la persecución laboral alegada por el actor, el Tribunal decidió estudiar las pruebas documentales de folios 38, 39, 47, 49, 50, 52, 59, 60, 61, 70, 74, 78, 80, 104 y 130, de las cuales estableció que, […] Juan David Monsalve envío (sic) a través de correo electrónico entre los meses de marzo y junio del 2012 informes en los cuales anexaba a sus superiores información referente al hotel park 10 relacionada con los planos, las habitaciones, presupuestos, ingresos, gastos, competitividad, comparativo de hoteles, historia del Hotel, actas de la junta directiva, entre otros, pero esta Sala no logró establecer quién le solicitaba dichos informes, si debía prepararlos o eran informes con los que ya contaba, los cuales debía modificar o anexar información tampoco se logra establecer las fechas en las cuales se le solicitaban y cuál era el plazo indicado para su entrega o si éste era sometido a constantes presiones por parte de la junta directiva o la comisión para presentar los informes.
Por otro lado, la Sala encuentra la prueba documental informes que si (sic) le fueron solicitados al señor Juan David a folio 53. Se observa que el señor Álvaro Mora a través del correo de su esposa Claudia Jaramillo el día 24 de marzo del 2012 le solicitó analizar unos estados de resultados del hotel, con el debido respeto, y en términos muy cordiales dándole la posibilidad al demandante de acordar con la (sic) una fecha en la que pudieran analizar la información. Así mismo, a folio 83 se encuentra el correo electrónico del 15 de mayo del 2012 proveniente de la señora Paulina Mora, en la que le informa a Juan David las modificaciones que debe tener en cuenta para completar un archivo que le adjunta y de donde se trata que los informes solicitados ya estaban hechos.
Como también le pedían a su equipo de trabajo tener en cuenta las variaciones formuladas y vaciar los valores del mes que estaban analizando y finalmente le dice que si hay comentarios le cuente y los va puliendo. Igualmente, a folio 96 en el correo electrónico del 24 de mayo del 2012 el señor Álvaro Mora solicita a Juan David información sobre las funciones y niveles de responsabilidad del personal por departamento, en ambas comunicaciones tampoco se logra establecer que hubiese objeto de presión para la entrega de dichos informes, en razón a que estos informes deben reposar en el archivo de la gerencia ya sea físicamente o por medio magnético.
En razón a lo anterior, el ad quem consideró que la junta directiva y las comisiones creadas por esta, tenían facultades para solicitar al Gerente informes que indicaran el estado actual del hotel con el objeto de establecer fallas, analizar el presupuesto, formular propuestas, entre otros. Por ello, no se encontró que dichas decisiones tenían como fin modificar las obligaciones del personal de acuerdo con las necesidades que en ese momento tenía el establecimiento.
Seguidamente, estudió los folios 50 a 52, de los cuales pudo confirmar lo establecido por el a quo, en cuanto a que el actor contaba con un equipo de trabajo del cual podía valerse para realizar los mencionados informes. Igualmente, aseguró que no se encontraba demostrado dentro del proceso, las funciones que tuvo que descuidar el Gerente al tener que cumplir con la presentación de los informes solicitados, ni se demostraron llamados de atención por descuidos o consecuencias de esto, por lo tanto, para el Tribunal no podía deducirse que existió una persecución laboral en lo que se refería a la carga excesiva del trabajo, pues no fue demostrado de manera suficiente dentro del proceso.
Precisó que las comunicaciones alegadas por el apelante de fecha 24 de mayo del 2012, no eran requerimientos dirigidos al señor Monsalve Sánchez, por el contrario, estas consistieron en correos enviados por este solicitando a sus superiores aclarar algunos puntos. Recordó las comunicaciones vía correo electrónico de folios 97 a 101, 105, 107, 113, 116 y 118, en las cuales se estaba tratando un tema relacionado con el funcionamiento de las instalaciones del hotel, se podía evidenciar que Juan David Monsalve Sánchez adjuntó archivos que ya estaban en su poder referente a tal discusión, y que tal proceder no implicaba mayor desgaste de él, puesto que ya contaba con aquellos.
En cuanto a las supuestas órdenes que recibió el actor de actuar en contra de su moral, plasmando información falsa en las actas de reuniones de junta, encontró el ad quem que las instrucciones que este recibió se dirigieron a establecer la forma en que se debía redactar el documento, pero no le imponían la obligación de incluir una decisión diferente a la que se tomó. Frente al maltrato laboral alegado por el demandante, el ad quem decidió estudiar los testimonios rendidos por Magnolia Boulevard Díaz, Ana María Camerano, María Paulina Mora Jaramillo, Álvaro Mora Soto y Ricardo Peláez Restrepo, en ellos encontró que no había certeza acerca de los malos tratos que supuestamente este recibía. Aclaró que, […] tanto las conductas desplegadas en público o en privado para que se constituyan dentro del margen del acoso laboral deben ser demostrables, de manera que sobre el recurrente recae la carga probatoria tendiente a ofrecer al juzgador los elementos de juicio suficientes y necesarios para que llegue a tal convicción. Por lo anterior la sala encuentra que la parte demandada (sic) no aportó pruebas fehacientes de que fueran cuestionados los trabajos o informes que el gerente enviaba a los miembros de la junta directiva, no logra demostrar de manera suficiente que las conductas o malos tratos verbales de los miembros de la junta directiva hacia el señor Juan David Monsalve fueron repetidas y públicas tal como lo establece la ley 1010 del 2006 para hacerse acreedor a las sanciones de qué trata la citada norma.
Finalmente señaló que, la entidad estaba pasando por un proceso de cambio, en el cual querían posicionar al hotel dentro de la ciudad de Medellín; situación que requería que el gerente informara a la junta y a la comisión designada, sobre los antecedentes y estados actuales del hotel en aras de observar las falencias y así obtener mejores resultados, y que, si bien era cierto que el actor durante sus 16 años de labor no estuvo sometido a estos requerimientos, ello no quería decir que no debía estar atento a las llamadas que le hiciera de la junta directiva para mejorar el funcionamiento del hotel.
Concluyó que, tal situación no encajaba en la figura del acoso laboral establecida por la Ley 1010 del 2006, ya que, el actor no logró probar de manera suficiente que la conducta de su empleador se dirigió a concretar un acoso en el ambiente de trabajo. Por ello, confirmó la decisión del a quo. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, «[…] conceda las pretensiones de la demanda, imponiendo costas y agencias en derecho a la parte demandada. (Artículos 392 y 393 del C.P.C., Ley 794 de 2003 artículo 42)». Con tal propósito formuló un cargo el cual, tras haber sido replicado, pasa a ser estudiado por la Corte.
CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, […] en la aplicación indebida en evidente error de hecho, del Decreto Legislativo 2351 de 1965 artículo 7 literal b) numerales 2, 5 y 8, en concordancia con el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo numeral 5°, 59 del Código Sustantivo del Trabajo numeral 9°, concordados con los artículos 55 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo y 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.
Señaló como error de hecho en el que incurrió el Tribunal, el de «No aceptar la existencia de la justa causa invocada por el trabajador para dar por finalizado el contrato de trabajo». Enumeró como pruebas mal apreciadas: · Carta de junio 4 de 2012 dirigida a Federico posada (sic) y Juan Camilo posada (sic) (folios 41 a 43 del expediente). · Acta de reunión extraordinaria de junta directiva PARK HOTELS S.A, acta 145 de fecha 4 de Junio de 2012 (folios 151 a 153 del expediente). · Carta de terminación del contrato de trabajo presentada por Juan David Monsalve a Federico Posada y Juan Camilo Posada de fecha 21 de junio de 2012 (folios 172 a 178 del expediente). · Testimonio de Magnolia Manevar (sic) Díaz.
Y Ana María Camerano acta de asistencia folio 324 y 325 grabación en oralidad folio 326. Inició la demostración del cargo transcribiendo algunos apartes de las consideraciones del Tribunal. Seguidamente anotó que las conclusiones erróneas a las que llegó el ad quem se derivaron de la indebida apreciación e interpretación de: […] la carta de terminación del contrato presentada por el demandante, (folios 172 a 178 del expediente) lo cual (sic) se enmarcan dentro de lo estipulado en el Decreto Legislativo 2351 de 1965 articulo 7 literal b) numerales 2,5 y 8, en concordancia con el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo numera (sic) 5°, 59 del Código Sustantivo del Trabajo numera (sic) 9°, con el antecedente puesto en conocimiento de los señores Federico Posada y Juan Camilo Posada (folios 41 a 43 del expediente), donde al ser protuberante el error en la no apreciación de esta prueba se desarrolla el cargo con los testimonios de Magnolia Manevar (sic) Diaz y Ana María Camerano. Afirmó que si el Tribunal hubiese apreciado en debida forma las pruebas, podría haber concluido que sí existieron las conductas constitutivas de acoso laboral que motivaron su renuncia, ya que el comportamiento negativo del empleador creó un desequilibrio en la relación laboral lo cual no permitió que esta siguiera vigente.
Indicó que, Comoquiera que el honorable Tribunal Superior de Medellín Sala laboral confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia y como está última se valió de los testimonios de Magnolia Manevar (sic) Diaz y Ana María Camerano, y teniendo como premisa mayor que en materia de testimonio solamente es viable en la corte, cuando de ella se hallan valido los juzgadores, es por esta razón que me soporto en ellos para probar las conductas contrarias a derecho en que incurrió el empleador, que conllevaron a que el demandante terminara su contrato de trabajo por causas imputables al empleador.
Estos testimonios son enfáticos y contundentes para demostrar las causales por las cuales terminó el demandante el contrato de trabajo que son las expresada (sic) en la comunicación de fecha 21 de junio de 2012 (folios 172 a 178 del expediente), lo que se venía incubando desde lo expresado en la Carta de junio 4 de 2012, dirigida a Federico posada y Juan Camilo posada (folios 41 a 43 del expediente).
Manifestó que si el Tribunal se hubiese detenido a analizar las normas y contrastarlas con los testimonios citados, la conclusión y las consecuencias hubiesen sido otras, de manera que acertadamente hubiera dado por probada la existencia de conductas contrarias a derecho por parte del empleador, tal y como se encontraban tipificadas en las normas citadas.
Citó las declaraciones de Magnolia Munévar Díaz y de Ana María Camerano. Consideró que la debida apreciación de estas pruebas hubiese llevado inequívocamente a concluir que estaba probada la justa causa invocada por el trabajador, cuando dio por finalizado el vínculo laboral, ya que se generó un desequilibrio contractual por parte del empleador cuando este insistió en conductas contrarias a derecho.
Concluyó que, […] desde las premisas mayor y menor se concluye en un silogismo lógico, que cuando la realidad jurídica muestra conductas contrarias a derecho en las que incurrió el empleador, y esta es la relación causal que motiva la terminación del contrato con justa causa imputable al empleador, la consecuencia debe ser el pago de la indemnización consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
RÉPLICA Inició su escrito de oposición con un acápite denominado «desde el punto de vista técnico el cargo es incompleto», en el cual explicó que este no atacó la totalidad de los argumentos que soportaron la decisión del Tribunal, quedando incólumes por lo que el cargo no podía prosperar. Soportó su argumento en apartados de las sentencias CSJ SL816-2013 y CSJ SL, 16 de diciembre de 2012, radicado 38706.
Anotó que, si bien la prueba testimonial no era calificada para demostrar un error de hecho en el recurso de casación, previamente se había establecido que «[…] si el Tribunal fundó su convicción en ese elemento probatorio, quien impugna debe atacar la forma como dicho juzgador los apreció, pues ello es lo que habilita a la Sala para que, demostrados los yerros con probanzas que si tienen tal connotación, pueda entrar a examinar los testimonios».
Agregó que el Tribunal, para tomar su decisión, también tuvo en cuenta los testimonios de Ricardo Peláez Restrepo, Álvaro Mora Soto y María Paulina Mora Jaramillo, los cuales no se tuvieron en cuenta en el escrito de casación. Lo anterior, a su parecer, era razón suficiente para que se declararan imprósperas las pretensiones del recurrente.
Seguidamente, en un apartado denominado «relación de pruebas que fueron atacadas en la demanda de casación», realizó comentarios sobre cada una de ellas que el recurrente categorizó como mal apreciadas. En primer lugar, se pronunció sobre la «la carta de 4 de junio de 2012 dirigida a Federico Posada y Juan Camilo Posada (folios 41 a 43 del expediente)», indicando que el Tribunal apreció correctamente dicha prueba sin encontrar una causal justificativa para la terminación del contrato por parte del trabajador.
Mucho menos pudo establecer que se hubiese configurado el despido indirecto. Sumado a lo anterior, consideró que «las cartas dirigidas por el señor Juan David Monsalve Sánchez a Federico Posada y Juan Camilo Posada» representaban únicamente la versión del recurrente, sin respaldo probatorio alguno. En cuanto al «Acta de reunión extraordinaria de Junta Directiva Park Hotels S.A., acta 145 de fecha 4 de junio de 2012 (folios 151 a 153 del expediente)», manifestó que como no se indicó en el escrito de casación cuál fue la mala apreciación que tuvo el Tribunal con respecto a tal documento, el recurrente incurrió en un error de técnica insalvable.
Sin embargo, aclaró que la mencionada prueba sí fue tenida en cuenta por el Tribunal en el estudió que este realizó antes de confirmar la sentencia del a quo. Con respecto a la «carta de terminación del contrato de trabajo presentada por Juan David Monsalve a Federico Posada y Juan Camilo Posada de fecha 21 de junio de 2012», mencionó que sobre esta no se puntualizó en qué consistió la indebida apreciación. Por el contrario, se configuró un contrasentido cuando se afirmó que la prueba fue mal apreciada y luego aseguró que no fue valorada.
Consideró, que la intención del recurrente consistía en hacer primar su interpretación de las pruebas existentes en el expediente, sobre la apreciación que les dio el Tribunal a estas. Recordó que «[…] lo decidido por el Tribunal tiene la presunción de acierto. Y no basta manifestar que hubo un error protuberante en la apreciación de la prueba, sino que debe demostrarse la protuberancia, lo manifiesto del error del error (sic), si es que este existió, pues no es cualquier error el que lleve a la Corte a casar una sentencia».
Apoyó su argumento en apartados de la sentencia CSJ SL, 19 de noviembre de 2013, radicado 44701. Finalmente concluyó que, […] el ataque en casación está incompleto y llamado a ser desechado. Es totalmente contrario a la realidad lo que se afirma en la demanda de casación en el sentido que hubo pruebas mal apreciadas y es evidente que el Tribunal apreció correctamente los testimonios de Magnolia Munevar y Ana María Camerano al igual que la carta de junio 4 de 2012 dirigida a Federico Posada y Juan Camilo Posada (folios 41 a 43 del expediente), el acta de la reunión extraordinaria de Junta Directiva de Park Hotels S.A., acta 145 de fecha 4 de junio de 2012 (folios 151 a 153 del expediente9 (sic), y la carta de terminación del contrato de trabajo presentada por Juan Davis Monsalve a Federico Posada y Juan Camilo Posada de fecha 21 de junio de 2012 (folios 172 a 178 del expediente).
El Tribunal si (sic) apreció correctamente las anteriores pruebas concluyendo que no existía prueba fehaciente de que el patrono hubiese incurrido en conductas que señala la ley 1010 de 2006 para hacerse acreedor a las sanciones que establece la mencionada norma. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por sentar que le asiste razón a la oposición cuando critica de la demanda de casación presentada, que contiene sendos errores de técnica que dan al traste con su objetivo.
En efecto, como primera medida, debe la Corte señalar que conforme con lo establecido en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tratándose de un recurso como el extraordinario de casación, es necesario que en su formulación se cumpla con la técnica que lo caracteriza y concretamente con el citado artículo, según el cual «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia».
Lo dicho encuentra sustento en que -como lo señala la ley, y tantas veces lo ha dicho la Corte- en esta sede se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley, no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017). La técnica de casación exige, además, el enfrentamiento del fallo atacado con la ley que se alega debió ser aplicada o interpretada de otra forma, salvo que la acusación se realice de forma parcial, cosa que no ocurre en el sub lite, pues varios de los verdaderos pilares fundamentales de la decisión resultaron ignorados por la censura en su afán de mantener el giro de su argumento dentro de las alegaciones que sostuvo desde los albores del juicio, lo cual provoca la permanencia de la sentencia ante la imposibilidad de anularla.
Ciertamente, la acusación no comprometió todos y cada uno de los asertos fundantes del fallo confutado, como era obligación del recurrente, de manera que la decisión del ad quem ha de mantenerse en firme sustentada, al menos, en las conclusiones fácticas y jurídicas que escaparon al reproche de la censura. Observa la Sala que la censura dejó por fuera de cualquier acusación las conclusiones a las que arribó el Tribunal desglosando el contenido de los correos electrónicos, informes y requerimientos de los miembros de la junta directiva al demandante y las respuestas que se generaron por este respecto de aquellos, de los cuales concluyó que todas las exigencias de los miembros del órgano de control habían sido justificadas y hacían parte del rol y las funciones asumidas por aquellos, de modo que no configuraban una persecución laboral.
Ello quiere decir que la providencia del ad quem no fue atacada en su totalidad en sus disquisiciones y dada la presunción de doble acierto que la acompaña, mantiene su vigor, al menos, sobre estas afirmaciones. En el recurrente recaía la obligación de atacar todos y cada uno de los argumentos que sustentaban la decisión impugnada, salvo que se tratara de una acusación parcial, lo cual no es el asunto sub examine.
Luego, la providencia ha de mantenerse inalterable con sustento, como se dijo, en los argumentos y las probanzas libres de crítica (CSJ SL13129- 2014 y CSJ SL8907-2017). El recurrente volcó su análisis y ataque frente a una suerte de justificaciones de su conducta por las cuales insiste en que se configuró la justa causa imputable al empleador, en tanto consideró -como si de alegato de instancia se tratara-, que la actitud asumida por los miembros de la junta directiva de la sociedad empleadora suponía una intromisión indebida a su gestión y un afán de provocar su renuncia. Así mismo, recalcó que el empleador a través de su órgano colegiado incurrió en las conductas que aquel le reprochó, acusando al Tribunal de apreciar deficitariamente el contenido de la comunicación del 4 de junio de 2012, el acta de la reunión extraordinaria de junta directiva de la misma fecha y la carta de terminación del contrato por renuncia motivada, así como los testimonios de Magnolia Bulevar Díaz y Ana María Camerano. De esta manera, permanecieron sustancialmente excluidos de ataque los demás cimientos del fallo a los que hizo referencia el ad quem y que se concentraron en la esmerada argumentación del Tribunal que hizo referencia a los documentos visibles en los folios 38, 39, 47, 49, 50, 52, 59, 60, 61, 70, 74, 78, 80, 104 y 130 del expediente, de los cuales extractó a través de los correos electrónicos e informes allí asentados, de varias fechas diferentes a la descrita por el casacionista, que de allí no se lograba «[…] establecer que hubiese objeto de presión para la entrega de dichos informes» y que el el actor contaba con un equipo de trabajo del cual podía valerse para realizar los mencionados informes.
Así mismo, no hizo referencia el demandante en casación a la conclusión del ad quem relacionada con las funciones que presuntamente tuvo que desatender por la obligación de ocuparse de aquellas exigidas por la junta directiva o las llamadas de atención por descuidos o consecuencias de aquello. Guardó también silencio la censura sobre la ausencia de prueba que el Tribunal adujo respecto de la excesiva carga de trabajo del demandante y la discusión en torno a las correcciones de un acta del órgano administrativo, y que el ad quem analizó en un espectro probatorio mucho más amplio del atacado en la sede extraordinaria, así como no se hizo mención alguna a los testimonios de María Paulina Mora Jaramillo, Álvaro Mora Soto y Ricardo Peláez Restrepo, todos los cuales fundaron la decisión de instancia y que omitió atacar la censura, declaraciones que como es sabido, no resultan calificadas para fundar autónomamente un embate en casación y sólo pueden valorarse tras demostrarse error del fallador sobre prueba hábil (CSJ SL1189-2015).
De esta manera, la acusación se halla desligada de la verdadera controversia planteada en el curso del proceso y que fue el fundamento esencial de la decisión del Tribunal y, por lo mismo, se estructuró a la usanza de una alegación propia de las instancias sin trascendencia en la sede extraordinaria, donde deben, se reitera, acreditarse los errores in judicando del Tribunal y no aquellos in procedendo (CSJ SL796-2018;
CSJ SL, 10 junio 2009, radicado 33304) o una simple inconformidad sustantiva con lo decidido por aquel. No sobra recordar que el error de hecho en materia laboral debe ser protuberante y ostensible, y no una simple diferencia de criterio con el fallador que pone fin a las instancias. Este, precisamente, «[…] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL, 11 febrero 1994, radicación 6043, reiterada en CSJ SL5988-2016 y en CSJ SL4032-2017).
Además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta (CSJ SL18164-2016); todo lo cual no tiene ocurrencia en el sub lite. Con todo, y aún si fuera del caso estudiar de fondo lo propuesto por la censura, habría de concluirse que de la apreciación del mínimo de pruebas denunciadas por aquella, no se vislumbra un razonamiento diferente al del fallo impugnado, comoquiera que de la comunicación traída por el recurrente, no se deduce nada distinto a las incomodidades o inconformidades que tenía el actor, sin que ello por sí mismo tuviera el mérito de constituir un acto de acoso como el pretendido.
Lo mismo sucede con el «Acta de reunión extraordinaria de junta directiva PARK HOTELS S.A» y los correos cruzados entre el actor y el presidente de la junta directiva del empleador, de los cuales sólo se puede inferir que al recurrente se le estaban impartiendo instrucciones acerca de cómo debía redactar correctamente el acta de dicha reunión y la información que esta debía contener.
Finalmente, de la carta de terminación del contrato presentada por el mismo trabajador, vale decir que este documento únicamente contiene la opinión del recurrente frente al nuevo manejo que se estaba llevando a cabo en la entidad, con afirmaciones que adujo el Tribunal que no pudieron ser probadas en juicio y que tampoco en la sede extraordinaria se muestra probanza alguna que hubiera sido omitida por el fallador de segunda instancia y que acreditara su error de valoración en forma ostensible.
Por lo demás, importa decir que las pruebas testimoniales denunciadas por la censura –también de forma incompleta-, no son hábiles en casación y su estudio, como se dijo, solo es procedente tras la prosperidad de la acusación fundada de las pruebas calificadas. Al margen de lo dicho, conviene recordar por la Sala que sobre la figura del despido indirecto, ya tiene dicho que este se presenta cuando el empleador incurre en alguna o algunas de las causales previstas en el literal b) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 que modificó el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y, aunque, en principio se ha señalado que al trabajador le basta con acreditar la terminación del contrato de trabajo para impetrar judicialmente los efectos de su terminación injusta, también le corresponde demostrar que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o motivos imputables al empleador (CSJ SL5401-2018).
Así las cosas, le correspondía al recurrente demostrar las razones en las que fundó la responsabilidad del empleador en la renuncia, más allá de su propio dicho. Las razones expuestas son suficientes para dar al traste con el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado.
Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN DAVID MONSALVE SÁNCHEZ sucedido procesalmente por ALEJANDRA MARÍA BUENAHORA RESTREPO en su calidad de cónyuge y por MARÍA, IRENE, PEDRO y FELIPE MONSALVE BUENAHORA, en su condición de hijos del causante; en contra de PARK HOTELS S.A. y de la COPROPIEDAD HOTEL DEL PARQUE PROPIEDAD HORIZONTAL.
Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00