Micelio
SL3757-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2463 de 2001Decreto 528 de 1964Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 270 de 1996Ley 361 de 1997Ley 712 de 2001Ley 794 de 2003

Radicación n.° 56720 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3757-2018 Radicación n.° 56720 Acta 30 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el CONDOMINIO CAMPESTRE EL BOSQUE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 22 de noviembre de 2011, en el proceso que promovió contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, MARGOTH ROJAS RODRÍGUEZ, JORGE VARGAS ROJAS, JAIRO TÉLLEZ MOSQUERA, ALONSO GONZÁLEZ BEDOYA, CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE COMFENALCO ANTIOQUIA E.P.S. y LA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES DEL INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL.

I.

ANTECEDENTES La parte actora solicitó que se declarara la nulidad del dictamen n.° 9822 de 28 de abril de 2006, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y en consecuencia, que se determinara que no está obligada a reconocer a Alonso González Bedoya ninguna prestación económica ni asistencial, como tampoco a la EPS Comfenalco Antioquia por la asistencia médica que prestó a este último, por ser dicha entidad la que debe reconocer y pagar las incapacidades que se ordenaron al trabajador González Bedoya.

De manera subsidiaria, pretendió la declaración de que el mentado dictamen adolece de error grave, y como resultado de lo anterior, se estableciera que las patologías sufridas por el trabajador se encuentran excluidas del Sistema General de Riesgos Profesionales, por no tener origen profesional o por haberse presentado el 21 de mayo de 2002 o en fecha posterior, eximiéndole de la responsabilidad y pago; y que la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia debe reconocer y pagar al Condominio demandante, las incapacidades temporales que se le concedieron al trabajador; pidió las costas procesales.

Relató como fundamento de sus peticiones, que Alonso González Bedoya laboró a sus servicios como vigilante del 13 de marzo de 1998 hasta el 28 de mayo de 2002; que inicialmente el contrato fue verbal y a partir del año 2001, a través de un contrato a término fijo de 6 meses; que fue afiliado a la EPS Comfenalco Quindío desde el momento en que inició a trabajar, posteriormente a pensiones « del Seguro Social » y solo hasta el 17 de mayo de 2001, lo hizo en riesgos profesionales en esta misma entidad; que el trabajador, el 28 de mayo de 2002 sufrió un deterioro en su salud, lo que causó sucesivas incapacidades; que el 14 de julio de 2003, Solfiria López, sin ser para esa época administradora del Condominio Campestre El Bosque, envió « Reporte de Presunto Accidente de Trabajo » a la ARP del Seguro Social.

Afirmó que en desarrollo del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, y por requerimiento de Comfenalco, se « confeccionó el informe de 18 de junio de 2003 », bajo la responsabilidad de quienes integraban la Junta Nacional de Calificación, donde se indicó que el origen de la patología sufrida por el trabajador era profesional, y que no habían antecedentes previos; que la Administradora de Riesgos Profesionales del Seguro Social, mediante comunicado SQ ATEP 509 de 30 de julio de 2003, le comunicó a la EPS Comfenalco que el 17 de ese mismo mes y año, le fue reportado el « presunto accidente de trabajo» sufrido por Alonso González Bedoya el 25 de marzo de 1999 y, que como el empleado no se encontraba afiliado a la administradora de riesgos profesionales para esa fecha, le correspondía al empleador reconocer las prestaciones derivadas del siniestro.

Narró que el 8 de octubre de 2003, el Condominio solicitó la calificación del trabajador ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, entidad que el 4 de mayo de 2004 mediante dictamen n.° 1696, calificó la pérdida de capacidad laboral en un 45,35% y determinó que el origen era común, con fecha de estructuración, 24 de noviembre de 1999; que dicha valoración fue apelada por el trabajador, el 20 de mayo de 2004, sin haber sido notificado el condominio demandante.

Refirió que el 2 de junio de 2004 solicitó a la EPS Comfenalco Quindío, mediante derecho de petición, el reconocimiento y pago de las incapacidades temporales otorgadas al trabajador, que no fue decidido de fondo por haberse presentado recurso de apelación por el trabajador contra el dictamen n.°1696; que realizada la valoración al empleado, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le otorgó un 12.5% a la minusvalía ocupacional, calificación que según el Decreto 917 de 1999, solo podría desempeñar «o cupación restringida, protegida o confiada», también se le concedió una minusvalía de desplazamiento de 1,5%, el cual no debió ser aplicado debido a que González Bedoya ejecutó sus labores en forma habitual y permanente y se pudo movilizar hacia su trabajo hasta el 21 de mayo de 2002; que el citado sufrió « unas contingencias propias de una vida disipada y desordenada y nada afín con una persona afectada de un estado de invalidez ».

Agregó que la decisión proferida por los miembros de la Junta Nacional carece de fundamentación legal, « pues no se basó en pruebas sólidas », sino en las versiones del trabajador; que los hechos relatados, generaron perjuicios económicos (fs.° 83 a 98 cdno. 1). Al dar respuesta a la demanda, la ARP del Seguro Social se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, desconoció los referentes a la relación laboral entre el Condominio Campestre El Bosque y Alonso González Bedoya; aclaró que este último fue afiliado a la ARP, a partir de mayo de 2001, también desconoció el procedimiento realizado por el Condominio ante las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, pero aceptó lo relacionado con los dictámenes emitidos por estas instituciones.

Afirmó que solo le constaba que el Condominio reportó el accidente de trabajo del trabajador en forma extemporánea. En su defensa propuso como excepciones las de « falta de reclamación administrativa ante el ISS para acudir a la justicia laboral ordinaria», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «prescripción» y « desequilibrio procesal e irregularidad jurídica» (fs.° 117 a 122 del cdno. 1).

Alonso González Bedoya también se opuso al éxito de las pretensiones. Frente a los hechos alegó que había sido contratado para realizar labores de vigilancia, pero que con el transcurrir del tiempo le fueron asignadas más labores, incluidas las de mantenimiento y limpieza, que al ser estas realizadas fue cuando ocurrió el accidente de trabajo; anotó que las distintas fechas que aparecen en el historial clínico, referentes a accidentes laborales eran posteriores a la fecha de la estructuración establecida; negó que hubiese laborado de forma continua y permanente después del accidente ocasionado, pues presentó varias incapacidades ni que hubiese llevado una vida desordenada.

Afirmó que el mencionado incidente ocurrió el 25 de marzo de 1999, y que no se encontraba afiliado al sistema de seguridad social integral, motivo por el cual el administrador del Condominio asumió el pago de los servicios que prestó la Clínica del Parque. En punto a los demás hechos, admitió unos, desconoció otros y aclaró que se debían realizar todos los procedimientos ante las Juntas de Calificación por el deber de amparar al trabajador.

Como excepciones propuso « buena fe» y « prescripción» (fs.° 129 a 138 del cdno 1). Margoth Rojas Rodríguez, Jorge Vargas Rojas y Jairo Téllez Mosquera, integrantes de la Sala 1 de la Junta Nacional de Calificación, presentaron oposición a las peticiones del demandante y señalaron que no eran directamente responsables, teniendo en cuenta lo establecido en la sentencia CC-C1002-2004.

De los hechos, afirmaron que no les constaban las vinculaciones realizadas respecto a la seguridad social; aceptaron los informes de calificación de invalidez y aclararon que en el momento en que el Condominio conoció del recurso de apelación interpuesto ante la Junta Regional, estaba facultado para participar, intervenir y acceder a la información pertinente, por lo que no se le vulneró el debido proceso; que la fecha de estructuración fue la establecida por la Junta Regional de Caldas, la cual no tuvo apelación, por lo que cobró firmeza en este aspecto.

Respecto a la minusvalía de desplazamiento, manifestaron que se determinó que « el individuo solo puede realizar esfuerzos moderados que le restringen su desplazamiento a ámbitos de la vecindad propia». Como excepción previa propusieron la « incapacidad e indebida representación de los demandados», y de fondo, «legalidad de la calificación dada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, respecto del demandante», «carencia de fundamento legal técnico médico-científico», «falta de legitimación por pasiva», «buena fe de los demandados» y la « genérica» (fs.°187 a 226 del cdno 1).

De igual modo presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado (fs.°227 a 232). La Caja de Compensación Familiar de Comfenalco Antioquia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos, aceptó los relacionados con las cuentas de cobro correspondientes a las atenciones que le brindó al trabajador, la solicitud de calificación que presentó el condominio ante la Junta Regional y los derechos de petición con sus repuestas.

De los demás, manifestó que no le constaban o que no eran ciertos. Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (fs.°233 a 241). La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, también se opuso a las súplicas de la sociedad demandante. En cuanto a los aspectos fácticos, explicó lo referente al dictamen n.°9822 de abril de 2006, que trascribió, y los órganos competentes para calificar el origen de las contingencias.

Del resto, señaló que eran ajenos e independientes a esa entidad y que correspondía a asuntos exclusivos de la relación laboral entre el Condominio y su trabajador. Formuló las excepciones de « legalidad de la calificación dada por la junta nacional de calificación de invalidez, respecto del demandante », « carencia de fundamento legal técnico medico-cientifico (sic)», «buena de fe de la parte demandada», «falta de legitimación por pasiva » y la « genérica » (fs.°304 a 339).

Al practicarse la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas y fijación del litigio (fs.°385 a 391 cdno. 1), el juez del caso encontró que la parte actora no había presentado escrito de reclamación administrativa ante el ISS, razón por la cual declaró probada la excepción de « Falta de reclamación administrativa ante el ISS para acudir a la justicia laboral ordinaria », y procedió con « el retiro del mismo del proceso »; en igual sentido resolvió respecto de los demandados Margoth Rojas Rodríguez, Jorge Vargas Rojas y Jairo Téllez Mosquera, en tanto no tenían la calidad de ser representantes legales de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, en sentencia de 27 de enero de 2011 (fs.° 621 a 637 del cdno. 2), falló en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR NO PROSPERAS las pretensiones de la demanda Ordinaria laboral de Primera Instancia, propuesta por el CONDOMINIO CAMPESTRE EL BOSQUE en contra de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ y el señor ALONSO GONZALEZ BEDOYA, donde se vinculo (sic) como litisconsorte a COMFENALCO ANTIOQUIA EPS. por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Dadas las resultas del proceso no se hace necesario resolver las excepciones de merito (sic) propuesta por los demandados y litisconsorte.

TERCERO: Se condena en costas al demandante a favor de los demandados JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ y ALONSO GONZALEZ BEDOYA y del litisconsorte COMFENALCO ANTIOQUIA EPS.; se fija como agencias en derecho la suma de un millón doscientos mil pesos ($1200.000), para cada uno de los demandados y de un millón de pesos ($1.000.000) el litisconsorte.

(Negrillas del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2011, confirmó lo resuelto por el a quo, sin imponer costas en dicha instancia (fs.° 14 a 29 del cdno. 3). Contrajo la controversia a establecer si el dictamen n.°9822 de 28 de abril de 2006 era nulo, para lo cual se refirió a las consideraciones expuestas por el a quo, cuando este anotó que el demandante no logró demostrar que el dictamen en comento no correspondía a la realidad, pues no se aportó que desvirtuara la fecha de estructuración u origen de la pérdida de capacidad laboral del trabajador.

Dicho lo anterior, señaló que « En materia probatoria es principio general que quien pretende hacer valer ante juicio o niegue determinada circunstancia, corre con la carga de probar su afirmación », de acuerdo con lo establecido en el art. 177 del CPC; trajo a colación el « fallo proferido el 12 de febrero de 1980 » por esta Corporación. Estableció que al expediente se había allegado dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, en el cual se diagnosticó que la enfermedad de González Bedoya era de origen común (fs.°4 a 5), y del dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación que modificó la anterior decisión y calificó el origen de la enfermedad como profesional por accidente de trabajo (fs.°8 a 10).

Enlistó una serie de probanzas, entre estas, certificados de incapacidad de Alonso González Bedoya (fs.°15 a 39), copia del oficio emitido por Comfenalco de fecha 8 de enero de 2003 (f.°40), Informe de Medicina Laboral (fs.°41 a 42), Formato Único de Reporte de Presunto Accidente de Trabajo del Seguro Social (f.°51), de las que coligió que, […] a lo sumo se logra acreditar las actuaciones previas a la expedición del dictamen aquí controvertido, pero en materia alguna dichos documentos por sí solos persuaden al fallador para declarar la nulidad del dictamen, pues es un concepto eminentemente científico y técnico, en tanto tiene en cuenta la deficiencia, discapacidad y minusvalía, cuya definición es compleja y requiere conocimientos médicos que permitan ubicar cada criterio en los distintos grados allí determinados.

(Negrillas dentro del texto). Acto seguido, citó apartes de la sentencia CSJ SL 27 mar. 2007, rad. 27528, y aseveró que el dictamen de la junta podía ser controvertido ante la jurisdicción laboral, a fin de definir el estado de invalidez con efectos de cosa juzgada y en ese sentido, el juez podía apoyarse en un ente especializado en la materia que cumpliera « funciones públicas ».

Estableció que el a quo decretó práctica del dictamen pericial al demandado, por parte del Instituto de Medicina Legal (f.°398), y ordenó que se enviara la documentación solicitada por la entidad para poder realizar dicho procedimiento; pero que sin embargo « por negligencia o descuido de la parte actora, su práctica quedó frustrada », al no advertir que hubiera concurrido ante dicha entidad, « como era su deber y aportar los documentos oportunamente para que se cumpliera el cometido de la prueba debidamente decretada ».

De este modo, concluyó que: […] la única prueba idónea para controvertir el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación era otro dictamen técnico científico, el cual por negligencia del demandante no fue practicado pese a que fue oportunamente decretado, el proceso quedó desprovisto de dicha prueba por la actitud pasiva de la parte demandante, quien tenía la carga de la prueba de conformidad con el artículo 177 del C. de P. C., aplicable por analogía al procedimiento laboral, máxime que al Juez no le está permitido fallar sobre suposiciones y menos efectuar declaraciones definitivas en materias que requieren conocimientos técnico - científicos.

En ese orden, consideró que dado que el apelante no probó los supuestos de hecho en los que basó sus pretensiones, quedaba incólume el dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; frente a la presunta vulneración al debido proceso por parte de esa entidad demandada, argumentó que la decisión por ella tomada se fundó en toda la historia clínica del trabajador y con base en el Decreto 2463 de 2001, por lo que no hubo violación alguna.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Condominio Campestre El Bosque, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, […] revoque en todas sus partes la sentencia de primer grado y, en su lugar, como pretensiones principales, se declare nulo de pleno derecho el dictamen No. 9822 del 28 de abril de 2006, emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y por tanto, que dicho dictamen no genera efectos jurídicos por haber sido concebida contra derecho y en consecuencia proceda a declarar que el demandante no está obligado a reconocer al señor ALONSO GONZALEZ BEDOYA, ni a la E.P.S. CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, prestación económica o asistencia alguna que provenga de la valoración objetada.

Que se ordene a la E.P.S CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, reconocer y pagar las incapacidades otorgadas por ella al señor ALONSO GONZALEZ BEDOYA, y, con respecto a las costas provea como es de rigor. Como pretensiones subsidiarias se declare que el dictamen emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ adolece de error grave por contener conclusiones infundadas contrarias a la evidencia científica, pericial e indiciaria; para en consecuencia se declare que las patologías sufridas por el señor ALONSO GONZALEZ BEDOYA, están excluidas del Sistema General de Riesgos Profesionales, por no tener origen profesional o por corresponder su ocurrencia al 21 de mayo de 2002, y absolver al demandante del pago de prestaciones económicas y asistenciales; con respecto a las costas provea como es de rigor.

Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, los cuales, si bien fueron replicados por Positiva Compañía de Seguros S.A., antes ARL del Seguro Social, tal oposición no se tendrá en cuenta, pues dicha entidad fue excluida del proceso. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía indirecta, […] de los artículos 193 y 200 del C.S.T; así mismo de los artículos 38, 41, 42, 43 y 206 de la Ley 100 de 1993 y de los artículos 4,13, 29, 228, 230 del la (sic) Constitución Política de Colombia por aplicación indebida de los artículos 4, 6, 9, 30, 34, 38 del Decreto 2463 de 2001, así como también de los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 9, 23, 25-3, 28, 29, 30 y 31 del Decreto 917 de 1999; del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil; y por falta de aplicación de los artículos 4, 6 (modificado por el art. 2 de la Ley 794 de 2003), 174 y 304 del Código de Procedimiento Civil; al igual que de los artículos 60, 61 y 66a del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001), y del artículo 55 de la Ley 270 de 1996 …[…].

Enlistó como errores de hecho los siguientes: 1. Dar por demostrado sin estarlo que la única prueba idónea para controvertir el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación era la presencia de otro dictamen técnico y científico y no dar por demostrado, estándolo, que en el proceso obran pruebas idóneas, suficientes y necesarias para proveer una decisión con la que se debió controvertir el dictamen de la Junta Nacional de Calificación. 2.

Al confirmar la sentencia de primera instancia, dar por demostrado, sin estarlo, que el señor ALONSO GONZÁLEZ BEDOYA estructuró la condición de inválido de origen profesional desde el 24 de noviembre de 1999. 3. Al confirmar la sentencia de primera instancia, dar por demostrado sin estarlo, que el señor ALONSO GONZÁLEZ BEDOYA sufrió un accidente de trabajo el 15 de marzo de 1999. 4.

Al confirmar la sentencia de primera instancia, dar por demostrado, sin estarlo, que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez tuvo razones atendibles para modificar el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, mutando el origen común inicialmente adoptado por el de un origen profesional modificado por la primera. 5.

Al confirmar la sentencia de primera instancia, no dar por demostrado, estándolo, que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se equivocó al asignar un origen profesional a la patología padecida por el señor ALONSO GONZÁLEZ BEDOYA. 6. Al confirmar la sentencia de primera instancia, no dar por demostrado, estándolo, que el desmejoramiento que sufrió en su salud el señor ALONSO GONZÁLEZ BEDOYA es el propio de un riesgo común. Alega que los anteriores errores se cometieron por la « indebida apreciación o falta de apreciación » de las pruebas que se exponen a continuación: 1.

Falta de apreciación de la confesión contenida en el interrogatorio de parte que absolvió Alonso González Bedoya al contestar «la pregunta 17 del cuestionario (folio 517)». Afirma que el interrogado precisó que laboró «materialmente» al servicio del Condominio hasta el 14 de agosto de 2002, respuesta que debe armonizarse con lo expuesto por Solfiria López de Sánchez (f.°530), quien manifestó que el estado del trabajador era saludable para la época en que recibió la administración en los primeros días de febrero de 2001 y que comenzó a ser incapacitado por un dolor en la pierna izquierda más de un año después de asumir ese cargo.

Anota que lo anterior coincide con lo declarado por Javier Marín Lasso (f.° 256), quien manifestó que fue administrador del Condominio hasta febrero de 2001, y que durante ese periodo, González Bedoya trabajó ininterrumpidamente; que atendiendo estos hechos, se evidencia que el Tribunal incurrió en un « aberrante dislate » al tener como estructurada la patología profesional desde el 24 de noviembre de 1999 sobre la base de la existencia de una minusvalía con calificación « 12.5 que expresa el concepto de ocupación restringida, protegida o confinada ». 2.

Indebida apreciación del informe rendido a Comfenalco por una comisión interdisciplinaria de folios 452 a 456 (44 a 48), que le sirvió de base a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para modificar el dictamen apelado y señalar que la estructuración del estado de invalidez fue a partir del 24 de noviembre de 1999, fecha en la que ni siquiera había ocurrido el accidente de trabajo.

Explica que el trabajador presentó distintos documentos y fechas en que supuestamente había sucedido el accidente de trabajo; que en la declaración juramentada del trabajador a folio 290 del cdno 1, prueba que no fue tenida en cuenta « en primero (sic) o en segunda instancia », manifiesta que la fecha en que ocurrió el siniestro fue el 25 de « marzo » de 1999, de lo que infiere que ni el mismo trabajador tiene una « percepción exacta » de su ocurrencia, por lo que no puede el juez unipersonal « hacer disquisiciones o aproximaciones sobre datos que no han sido fehacientemente acreditados ».

Expone que no fueron estudiados los testimonios de Javier Marín Lasso y Solfiria López de Sánchez, (fs.° 525 y 527), a pesar que se trata de personas que fungieron como superiores jerárquicos del trabajador, […] y mencionados en su declaración de parte obrante a folios 514 a 518 al responder las preguntas 4, 12, 13 y 19 en la que se colige que el Señor MARÍN LASSO era el administrador de la época en que ocurrió el supuesto siniestro y quien fue la persona que tuvo conocimiento del mismo, según el confesante, versión absolutamente negada por el deponente aludido al rendir su declaración de tercero de fecha 22 de febrero de 2009 obrante a folio 525 y ss … […].

Afirma que si el ad quem hubiese valorado las pruebas, así como los testimonios brindados, habría determinado que el evento « nunca existió o no al menos, de la magnitud o consecuencias que le asignó la Junta Nacional » y que los testigos llevados por el trabajador no tuvieron una percepción directa del accidente, ya que apenas vieron el supuesto accidente « tirado » en la portería que queda al frente de la casa en que vivían y su conocimiento lo adquirieron por el mismo trabajador, es decir, fueron de oídas. 3.

Indebida apreciación de la ponencia del miembro de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Doctor Jairo Téllez Mosquera, obrante a folio 428. Manifiesta que la fecha del accidente laboral no concuerda con la expresada por el demandante (f.° 452); que el oficio SQ-ATEP-509 de 30 de julio de 2003, de la ARP del Seguro Social contiene una información inexacta, pues de acuerdo con el numeral 2 del oficio SQ-ATEP-2019 de 18 de marzo de 2004, debido a la extemporaneidad del reporte no se pudo realizar la investigación en el lugar de los hechos y por ello se realizó entrevista al trabajador con el medico gestor de calidad.

Expone que las notas médicas que se estipularon en el último oficio mencionado, no podían ser diferentes a las que se establecieron en el proceso mediante el informe interdisciplinario con destino a Comfenalco (fs.° 452 a 456), en el que se mencionan las novedades ocurridas el 5 y 8 de noviembre, y 21 de diciembre de 1999, fechas en las que le diagnosticaron « discopatía » y « lumbalgia mecánica», pero que sin embargo dichos problemas no calificaban la condición profesional de la « patología auscultada ».

En lo atinente a este punto, argumentó que dichas afectaciones pudieron surgir debido a la edad del empleado, al momento de realizarse los exámenes o por la leve disminución del espacio intervertebral L4-L5, la cual requirió de cirugía; además, que el trabajador desempeñó labores agrícolas por 15 años en otras fincas; frente a la lumbalgia mecánica dijo que era un síntoma, mas no una patología; que las afectaciones que padecía González Bedoya fueron anteriores al accidente de trabajo en el que se estructuró la invalidez, por lo que el equipo interdisciplinario erró en su conclusión. Respecto al concepto de fisiatría (f.° 449), expresa que apenas puede existir una probabilidad de que el padecimiento fue por causas laborales y que, después de esto, hubo un pronóstico de radiculopatía el 4 de agosto de 2001, donde no existió un registro médico posterior, sino hasta el 2002, como consecuencia de un accidente de tránsito (fs.° 463 a 470); que no se tuvo un registro clínico de la atención médica con el cual se demostrara la fecha en la que el supuesto accidentado sufrió un siniestro laboral, a pesar de haber sido requerido por la Junta Regional y por la Nacional de Calificación de Invalidez 4.

Reitera que el Tribunal no le dio el entendimiento que contiene la confesión rendida por Alonso González Bedoya (fs.°514 a 518); quien admitió haber sufrido accidentes de tránsito posteriores al año 2002; cuestión que fue confirmada por Solfiria López, Javier Marín y Alba Marina Zuluaga Naranjo, quienes conocieron de los accidentes sufridos por el subordinado, ya que se otorgaron incapacidades por el daño ocasionado, con el fin de que se realizara la radiculopatía y el estudio de ciática izquierda en agosto de 2001 y marzo de 2002.

A fin de apoyar el anterior aserto, cita aparte de la declaración rendida por López de Sánchez y Marín Lasso; e insiste que el trabajador laboró hasta el 14 de agosto de 2002; y que si el Tribunal hubiese analizado y dado el verdadero sentido a la confesión del empleado, así como los testimonios, habría determinado que la patología no tenía relación con ningún accidente laboral.

CONSIDERACIONES Advierte la Sala que conforme a lo normado en el art. 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

El Tribunal, después de referirse a los dictámenes proferidos por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, los certificados de incapacidad de Alonso González Bedoya (fs.°15 a 39), el oficio emitido por Comfenalco el 8 de enero de 2003 (f.°40), el Informe de Medicina Laboral (fs.°41 a 42), y el Formato Único de Reporte de Presunto Accidente de Trabajo del Seguro Social (f.°51), indicó: i) que tales medios de convicción por sí solos no generaron persuasión alguna que permitiera la declaratoria de nulidad del dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que estableció que el origen de la enfermedad sufrida por Alonso González Bedoya tenía origen profesional por accidente de trabajo; ii) que el Condominio demandante al pretender sus propósitos, actuó de manera negligente y descuidada, pues no realizó las gestiones necesarias para que se practicara el dictamen pericial al trabajador que se ordenó en la instancia inicial; iii) que en esos términos, la única prueba idónea para controvertir el dictamen atacado era otra prueba técnica científica, que al no ser practicada, no contaba con elementos probatorios para resolver la polémica; y, iv) que no se vulneró al Condominio Campestre El Bosque el debido proceso en el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral que se le efectuó a González Bedoya.

El juez colegiado no incurrió en la « indebida » apreciación del documento de folio 40, emitido por Comfenalco y dirigido a la administradora del Condominio Campestre El Bosque, por la potísima razón de que no lo analizó, luego, si no hizo ninguna consideración, mal pudo haber sido apreciada erróneamente. En cuanto a los oficios SQ-ATEP-509 de 30 de julio de 2009 y SQ-ATEP-2019 de 18 de marzo de 2004, no indica si fueron dejados de apreciar o mal estimados, ni tampoco la foliatura en la que pueden encontrarse ubicados en cualquiera de los 3 cuadernos de las instancias, cuestión que debía indicar según la jurisprudencia de esta Corporación, pues no es labor de la Corte entrar a revisar todo el expediente para ubicar la foliatura en la que se encuentran las probanzas acusadas, ello en atención al rigor y naturaleza rogada del recurso extraordinario, luego, tal tarea debe ser desplegada por el recurrente (CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 36657).

El informe interdisciplinario que se dirigió a Comfenalco (fs.°452 a 456), es un documento emanado de terceros y, por tanto, no es prueba calificada en casación, lo que impide que pueda ser estudiada en esta sede, de conformidad con el art. 7 de la Ley 16 de 1969. No obstante, debe decirse que en tal probanza se estableció que desde una perspectiva laboral « el trabajo que desempeñaba el paciente pudo exceder el ángulo de confort postural, con requerimiento elevado de fuerza por manipulación y levantamiento de cargas y al parecer fue en desventaja mecánica.

Estos factores coadyuvan desde el punto de vista ergonómico en la aparición de patología de columna baja », y que el origen de la patología sufrida por el trabajador era profesional, es decir, que confirma lo que dictaminó la Junta Nacional al resolver el recurso de apelación que el trabajador presentó contra lo decidido por la Junta Regional.

No está por demás señalar que las afirmaciones en torno a este documento, realmente se asemejan a un alegato de instancia, lo cual se ratifica cuando el censor se refiere a las diferentes patologías que sufría el señor González, de las cuales despliega un sinnúmero de suposiciones, entre las que se pueden mencionar, que los malestares pudieron originarse por la edad del demandado, por trabajos en otras fincas, etc.

En lo relacionado con la falta de apreciación del interrogatorio de parte que absolvió el trabajador Alonso González Bedoya, debe indicarse que la respuesta a la pregunta 17, no se desprende la confesión que afirma la censura, se trata de una pregunta que nada tiene que ver con lo que asegura el recurrente en el cargo (f.°517 cdno. 2). Respecto a la fecha en que ocurrió el accidente, el interrogado contestó en dicho interrogatorio que fue el 25 de marzo de 1999 (f.°515), y si observamos la declaración juramentada rendida por González Bedoya ante el Ministerio de la Protección Social el 8 de julio de 2004, donde fue interrogado, si bien es cierto indicó que el accidente ocurrió el « 25 de mayo de 1999 », tal imprecisión no se materializa en una confesión, y por ello, no es prueba calificada para fundar un ataque en casación laboral.

En lo que tiene que ver con los testimonios de Solfiria López de Sánchez y Javier Marín Lasso, no es posible abordar su estudio y crítica, por virtud de no haberse previamente demostrado con prueba apta en casación, esto es, documento auténtico, confesión judicial e inspección judicial, un error evidente de hecho, conforme a la limitación legal contemplada en el art. 7 de la Ley 16 de 1969.

Agréguese a lo anterior, que el Condominio recurrente no atacó las probanzas que el ad quem calificó como insuficientes para generar el grado de persuasión necesario y restarle validez al dictamen de la Junta Nacional. Ahora bien, esta Corporación ha indicado que los dictámenes proferidos por las Juntas de Calificación pueden ser controvertidos en esta jurisdicción, y por ello, los sentenciadores adquieren competencia para revisar los hechos que pudieron ser acreditados y que dan lugar al estado de invalidez o no que dictaminan dichos entes, con lo cual dan solución a las contiendas que ponen a su conocimiento las partes.

Pero esta competencia no le otorga al juez la facultad para resolver de manera concluyente, sin el soporte de un concepto proferido por los expertos en la materia, si en efecto el trabajador se encuentra en un verdadero estado de incapacidad, la causa de la problemática en su salud, grado de invalidez, y la distribución de los porcentajes de minusvalías y discapacidades.

En sentencia CSJ SL16374-2015, esta Sala de la Corte en desarrollo del tema, dijo: Ahora bien, sobre la posibilidad de que el dictamen médico especializado expedido por las Juntas de Calificación de Invalidez sea susceptible de ser desvirtuado para efectos prestacionales, también la Corte ha proferido su criterio. En tal sentido, en sentencia CSJ SL, del 19 de oct. de 2006, rad.29622, sobre acotó la Corporación: “ Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional.

Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables. La regla sentada en el fallo citado por el recurrente como apoyo de su criterio es que, en principio, la declaración del estado de invalidez es materia de expertos y no corresponde, en los actuales momentos, a la entidad de seguridad social, como ocurría antes, sino a unos entes autónomos, como son las juntas Regionales en primera instancia, y la Nacional en último grado.

“De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo. Por el contrario, en reciente sentencia del 13 de septiembre 2006 (rad. 29328), tuvo esta Sala de Casación oportunidad de referirse al tema, en los siguientes términos: “Por otra parte, la circunstancia de que la Junta Nacional actúe como órgano de segunda instancia para resolver las reclamaciones formuladas por los interesados contra las evaluaciones de las juntas regionales, no necesariamente su concepto obliga al juez.

De no ser así, ciertamente carecería de sentido la intervención de la jurisdicción laboral simplemente para dar un aval al pronunciamiento de un ente que, tal cual lo reconoce la censura, no tiene la potestad del Estado para “decidir” el derecho. Sólo el juez puede, con la fuerza que imprime a sus decisiones el instituto de la cosa juzgada, definir si hay lugar a establecer el estado de invalidez o los parámetros en que debe reconocerse la pensión objeto de controversia y, para tal propósito, nada le impide acudir al apoyo de un ente especializado en la materia y que cumple funciones públicas, así sus miembros no sean servidores del Estado, en virtud del moderno esquema de administración descentralizada por colaboración”.

“Cuando en casos como en el que ocupó a la Sala en esa oportunidad, se planteó una manifiesta contradicción de la valoración médica sobre el nivel de la incapacidad entre las juntas de calificación que intervinieron para tal efecto, la Corte no tuvo duda sobre el carácter discutible del punto y la plena competencia de los jueces para establecer, también por medios técnico-científicos el verdadero grado de invalidez del afectado.

Con mucha más razón cuando se trata del señalamiento de la fecha en que se estructura la invalidez, porque no en todos los casos se podrá inferir tal data de una prueba infalible e incontrastable y, por lo mismo, incontrovertible, como sería lo ideal. Para la muestra un botón: En el sub examine, el Tribunal consideró contraevidente e ilógico que una persona haya laborado durante varios años ejerciendo actividades de vendedor y la Junta de Calificación de Invalidez desconozca esa realidad, dejando de lado el material probatorio que tuvo a su disposición y sin que ameritara un pronunciamiento al respecto, y se dictamine que la invalidez se produjo en la infancia temprana, muchísimos años antes del despliegue de una vida laboral, esa sí demostrada fehacientemente.

“Reitera la Corte, entonces, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto. Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías ”.

Pero sobre la necesidad de que dicho criterio técnico científico sea idóneamente desvirtuado en el respectivo proceso donde se discute la aludida condición laboral, mediante los diversos medios de convicción que prevé el ordenamiento, en sentencia CSJ SL, del 23 de sep. de 2008 rad. 32617, asentó: “ La censura centra su inconformidad únicamente en el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación, que taxativamente plasmó como fecha de estructuración de la invalidez del actor, “desde la infancia”, para reclamar la obligatoriedad de tal peritación en los términos del artículo 11 del Decreto 2463 de 2001, pero no puede dejarse de lado que el ad quem para formar su juicio también tuvo un argumento de indudable trascendencia en la definición según el cual, con apoyo en la historia clínica y en los testimonios atrás aludidos, comprobó que el actor a pesar de su discapacidad que presentaba desde la infancia, “pues era sordomudo”, realizó para la empresa oficios varios como “barrer, arrimar madera, es decir realizaba una actividad productiva acorde con su discapacidad”, amén de que su empleadora lo mantuvo afiliado al ISS.

“Realmente, la Sala no puede pasar inadvertido, igualmente, un aspecto, quizás el más relevante dentro del proceso, y es el de que el Tribunal estableció que “el demandante permanecía laborando y afiliado al sistema de seguridad social en pensiones desde enero de 1995, hasta 10 de agosto de 2004, cuando fue calificado por la junta con una pérdida de capacidad del 54,95%”.

Esta realidad, que no controvierte el impugnante, no puede tomarse en forma aislada, so pretexto de que la única prueba válida para decidir el asunto es el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, porque, si ello fuera así, la definición de derechos, como el aquí reclamado, estaría única y exclusivamente en manos de las mencionadas Juntas, no siendo éste el querer de la legislación aplicable al asunto.

Además, no podría perderse de vista que el demandante cotizó al ISS más de (9) años para los riesgos de IVM, a través de la empleadora, por servicios a ella prestados. “Es más, en el resumen del dictamen de la calificación practicada el 10 de agosto de 2004 a instancias del juzgado (fl. 59) se destaca en la parte final que “no necesita ayuda para las actividades de la vida diaria” y que desde la infancia “presenta trastornos mentales, de la audición y del habla desde dicha época”.

“El juzgador de alzada se llenó de argumentos para explicar el desarrollo que del artículo 47 de la Constitución Política realizó el legislador, mediante la expedición de la Ley 361 de 1997, dirigida a crear mecanismos para la protección laboral de los discapacitados, de la que destacó el artículo 26 cuyo tenor es el siguiente: “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar…”.

Igualmente, con apoyo en la sentencia de esta Sala de la Corte, que identificó y reprodujo en lo pertinente, evaluó todos los medios probatorios recaudados, junto con el dictamen de la Junta de Calificación Regional, que lo llevaron en una forma razonada, al convencimiento de que lo procedente era revocar la sentencia del a quo, convicción que dedujo de la facultad de la libre valoración probatoria que le confería el artículo 61 del C. P. del T., que le indicó que existían otros medios reales, tangibles e irrefutables que desvirtuaban que la fecha de estructuración de la invalidez del actor hubiera sido desde la infancia. “La conclusión final que el ad quem plasmó en su providencia, previo el análisis normativo ampliamente sustentado, y la evaluación integral de las pruebas, de que no podía “atenderse el dictamen en relación con la época de estructuración de la merca (sic) de capacidad, ya que es contrario a las pruebas practicadas en el proceso, pues si bien como ya se ha dicho en esta providencia, el demandante es sordomudo, pero esta minusvalía no lo apartó del mundo laboral, ni le impidió realizar labores como aquellas que realiza, y por lo tanto no puede entonces decirse que la merma de capacidad en su totalidad se dio desde la infancia…” no resulta contraria a la legalidad ni a lo que en realidad le demostraron las pruebas integralmente consideradas.

“El Tribunal, entonces, no incurrió en el error jurídico que se le endilga porque nada diferente de lo que establece la ley y la jurisprudencia dejó consignado en su sentencia ”. Luego, si bien es cierto que para la Corte la valoración científica de las Juntas de Calificación de Invalidez, a través de los procedimientos señalados en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional, es en principio la fórmula probatoria propia al establecimiento de dicha condición, también lo es que ha considerado que bajo ciertas circunstancias dicha valoración es susceptible de ser desvirtuada para efectos de la pensión de invalidez a través de la multiplicidad de los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico procesal y al tenor de las normas probatorias que rigen la actividad del juez del trabajo pero, en modo alguno, de la simple afiliación o cotización al Sistema de Seguridad Social Integral, como lo pretende aquí el recurrente, y cuestiones que en este caso de ninguna manera desconoció el juzgador de la alzada como desatinadamente lo asevera en el último de los cargos de su demanda, y que si bien acreditan las relaciones jurídicas de afiliación y cotización con el ente de seguridad social no constituyen plena prueba de la ejecución de la labor o actividad laboral del interesado durante el término alegado.

Conforme lo anterior, a pesar que el Tribunal acotó que la « única » prueba idónea para controvertir el concepto emitido por la Junta Nacional de Calificación era otro dictamen técnico científico, lo cierto es que fueron la falta de persuasión de las pruebas que analizó y la negligencia de la parte actora al actuar de las instancias, las razones por las cuales negó las pretensiones, dicho en otras palabras, de las pruebas examinadas, concluyó que estas no le restaban validez al dictamen atacado, el cual desarrolló lo relacionado con la deficiencia, discapacidad y minusvalía del trabajador, aspectos que por su nivel de complejidad no pudieron derruir lo resuelto por el ente calificador.

En ese orden, cumple señalar que de acuerdo al art. 4 del Decreto 917 de 1999, el dictamen «…es el documento que, con carácter probatorio, contiene el concepto experto que los calificadores emiten sobre el grado de la incapacidad permanente parcial, la invalidez o la muerte de un afiliado…», luego, al no advertirse que de las pruebas acusadas, se encuentre una con el carácter versado y técnico que desvirtuara las conclusiones de la Junta Nacional, la decisión gravada se mantiene intacta debido a la doble presunción de acierto y legalidad que la revisten.

En consecuencia, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por vía directa de, […] los artículos 4, 13, 29, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 4, 174 y 304 del Código de Procedimiento Civil, al igual que los artículos 60, 61 y 66a del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, el artículo 55 de la Ley 270 de 1996 por VIOLACIÓN MEDIO de los artículos 193 y 200 del Código Sustantivo del Trabajo; de los artículos 38, 41, 42, 43 y 206 de la Ley 100 de 1993; el Decreto 2463 de 2001 en su artículos 9, 30 parágrafo 2, y 38; como también de los artículos 4 y 9 del Decreto 917 de 1999 por falta de aplicación por la primera causal de casación contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7 de la Ley 16 de 1969.

En la sustentación del cargo, asegura que el Tribunal estableció de manera clara, […] “Que la Junta Nacional de Calificación le vulneró al demandante los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al haber omitido la citación del demandante a la audiencia donde se resolvió el recurso de apelación y al impedirle controvertir las pruebas presentadas por el señor Alonso González Bedoya” sin embargo, al realizar el análisis, pese a establecer que la Sala procede a estudiar el punto de censura contra el proveído protestado porque respecto de él adquiere la competencia y que se contrae en establecer si es nulo el dictamen No. 9822 del 28 de abril de 2006 …nada considera al respecto, violando con ello el Debido Proceso […], al no estudiar el recurso de apelación […].

Por lo anterior, le atribuye al ad quem haber incurrido en una vía de hecho por incumplir con las obligaciones establecidas en el art. 6 del CPC, modificado por el art. 2 de la Ley 794 de 2003, que de igual forma violó los arts. 55 de la Ley 270 de 1996, 4, 13, 29, 228, y 223 de la CN. Considera que si el Colegiado hubiera estudiado y considerado el tema recurrido, habría concluido que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez violó los derechos fundamentales del recurrente, pues fueron desconocidos al omitir informar la fecha de la audiencia donde se decidía el recurso de apelación presentado por González Bedoya.

CONSIDERACIONES La censura parte de una premisa falsa cuando afirma que el Tribunal estableció que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez vulneró el debido proceso al Condominio Campestre El Bosque, pues todo lo contrario, lo que se consignó en la sentencia gravada, fue que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 2463 de 2001, de acuerdo con los documentos que se aportaron con la contestación de la demanda de la pluricitada Junta de calificación. Desde esa arista, también resulta alejado de la realidad aseverar que el ad quem no analizó el planteamiento que frente a este aspecto se expuso en la alzada, de modo que se cae por su propio peso la supuesta vía de hecho que en estos términos se le atribuye a la sentencia. Estima la Sala que el recurrente debió atacar la sentencia por la senda fáctica, en tanto que fueron las pruebas que en su defensa aportó el ente encargado de revisar las pérdidas de capacidad laboral, las que sirvieron de sustento al ad quem y de las cuales derivó el cumplimiento de las previsiones establecidas por el Decreto 2463 de 2001, de las que se duele el censor, se omitieron cuando no se le informó de la audiencia, donde se resolvía el recurso de apelación contra el dictamen que inicialmente profirió la Junta Regional de Invalidez de Caldas.

Por lo expuesto, el cargo no es estimable. Sin costas en el recurso al no tenerse en cuenta la réplica presentada por Positiva Compañía de Seguros. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 22 de noviembre de 2011, en el proceso que promovió el CONDOMINIO CAMPESTRE EL BOSQUE contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, MARGOTH ROJAS RODRÍGUEZ, JORGE VARGAS ROJAS, JAIRO TÉLLEZ MOSQUERA, ALONSO GONZÁLEZ BEDOYA, CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE COMFENALCO ANTIOQUIA E.P.S. y LA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES DEL INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL.

Sin costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 31