CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3756-2021 Radicación n.° 79225 Acta 25 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la señora LEIDY YOHANA BAUTISTA SUÁREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le promovió a GENTE ESTRATÉGICA S. A., COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ANTILLANA S. A. y como litisconsorte necesario SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S. A. – ARP antes COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S. A. SURATEP S. A. hoy ARL SURA.
Radicación n.° 79225 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Leidy Yohana Bautista Suárez, llamó a juicio a Gente Estratégica S. A., Comercializadora Internacional Antillana S. A., trámite al cual se vinculó a Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S. A. – ARP antes Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S. A. SURATEP S. A. hoy ARL SURA., con el fin de que se declarara: i) que existió una relación laboral con la primera de las demandadas, «desde el 1° de noviembre de 2008, vigente para 11 de noviembre de 2008, cuando sufrió accidente de trabajo»; ii) que el accidente de trabajo ocurrió por culpa de la empleadora, dado que no le dio la dotación adecuada para ejercer sus labores; iii) que hay solidaridad entre la empleadora y la Comercializadora Internacional Antillana S. A., puesto que tenían un objeto social afín, esta última era la beneficiaria de su labor; iv) que eran responsables de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios causados por el accidente de trabajo.
Que, en consecuencia, se condenara a las demandadas a pagar: i) los perjuicios morales a título de daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro en suma equivalente en pesos a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del fallo; ii) la indexación de las sumas adeudadas y iii) las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que firmó contrato de obra o labor con la empresa Gente Estratégica S. A. el 1° de noviembre de 2008 para desempeñar el cargo de mercaderista, Radicación n.° 79225 SCLAJPT-10 V.00 3 en el lugar de trabajo de la empresa Antillana; que la empleadora tenía como objeto social, entre otros, la prestación de servicios de mercadeo e impulso de productos de venta y CI Antillana la comercialización tanto externa como interna, la distribución, compra, venta, importación, exportación y comercialización de productos marítimos principalmente mariscos, peces y calamares, así como también frutas y otros productos agrícolas.
Agregó, que cuando ingresó a laborar gozaba de total capacidad laboral y plena salud; que el empleador no le entregó la dotación para ejercer sus funciones a cabalidad en la cava de alimentos congelados; que el 11 de noviembre de 2008 se encontraba en las instalaciones de trabajo y quedó pegada al piso, que intentó cogerse de unas canastillas a su alcance, pero estas perdieron estabilidad y le cayeron encima; que las obligaciones de protección y seguridad para con el trabajador están a cargo del patrono y hacen relación a su aspecto humano y fundamentalmente a la prevención de accidentes, por tanto, era su responsabilidad tomar todas las medidas tendientes a evitar accidentes (f.° 2 a 8, cuaderno del juzgado) Comercializadora Internacional Antillana S. A. se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos aceptó que: i) la actora como trabajadora en misión desempeñó temporalmente algunas funciones para la empresa; que, sin embargo, no reposa en los archivos evidencia alguna de los extremos temporales que los mismos fueron suministrados por Gente Estratégica como empleador y se establecieron del 1° de noviembre de 2008 al 10 del mismo mes y año y ii) el objeto Radicación n.° 79225 SCLAJPT-10 V.00 4 social descrito.
Respecto de los demás dijo no constarle o no ser hechos. Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de las obligaciones demandadas y falta de derecho para pedir, culpa exclusiva de la víctima, buena fe, prescripción y la innominada (f.° 30 a 43, cuaderno del juzgado) Gente Estratégica S. A. también se contrapuso a las pretensiones y en relación con los hechos admitió la existencia de la relación laboral con la actora y el objeto social de la empresa; de los demás dijo no ser ciertos o no constarle.
En su defensa propuso como excepciones de mérito las de la inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de la acción, buena fe, pago, cobro de lo no debido y la de carácter general (f.°59 a 68, cuaderno del juzgado) Por su parte, Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S. A. – ARP antes Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S. A. rechazó todas y cada una de las pretensiones.
Respecto a los hechos manifestó no ser ciertos o no constarle. Planteó como excepciones perentorias la inexistencia de culpa patronal, pago, inexistencia de la obligación, falta de los requisitos exigidos por la ley para el otorgamiento de la pensión de invalidez, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva (f.°178 a 198, cuaderno principal) Radicación n.° 79225 SCLAJPT-10 V.00 5 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 5 de junio de 2013 (f.° 263 a 266 acta y 267 CD, cuaderno del juzgado) en uso de sus facultades ultra y extra petita, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR ineficaz la desvinculación de que fue objeto la señora LEIDY·JOHANA BAUTISTA SUÁREZ, de su empleadora GENTE ESTRATÉGICA S.A; para prestarle servicios a COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ANTILLANA S.A. (CI ANTILLANA S.A.), al terminar el contrato que celebraron el primero de noviembre de 2008.
SEGUNDO. CONDENAR' GENTE ESTRATÉGICA S.A., y solidariamente a COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ANTILLANA S.A. (CI ANTILLANA S.A.), A reinstalar a la señora LEIDY JOHANA BAUTISTA SUÁREZ, al oficio que desempeñaba el 11 de noviembre de 2008, cuando sufrió un accidente de trabajo.
TERCERO. CONDENAR A GENTE' ESTRATÉGICA S.A., COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ANTILLANA S.A (CI ANTILLANA S.A.), ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES:SURATEP, de manera solidaria, a pagarle a la demandante LEIDY JOHANA BAUTISTA SUÁREZ, todos los salarios o incapacidades desde la fecha de la desvinculación hasta cuando se rehabilite y se reintegre al cargo que ejercía el día del accidente, u otro de igual o mejores condiciones y remuneración con la correspondiente indexación desde la fecha de terminación del contrato hasta cuando se realice el pago, en razón a que la devaluación de la moneda es un hecho notorio que no tienen por qué sufrir los trabajadores.
CUARTO. La condena anterior estará vigente hasta cuando se defina el grado de pérdida de capacidad laboral de la demandante, después de agotar el proceso, de rehabilitación y termine su vinculación laboral por cualquiera y causa legal o decisión unilateral de las partes.
QUINTO. CONDENAR en costas a las demandadas las cuales se liquidarán por secretaria una vez se resuelva la ejecutoria de la anterior decisión. Se adiciona el fallo en el sentido que la demandada GENTE ESTRATÉGICA S.A., también debe pagar los aportes a seguridad social y riesgos profesionales, durante el interregno que va desde la terminación del contrato que celebró con la señora LEIDY JOHANA BAUTISTA SUÁREZ 'hasta cuando sea reinstalada. […] Radicación n.° 79225 SCLAJPT-10 V.00 6 En cuanto a la adición solicitada por la apoderada de la parte demandante, no se accede a ello, por cuanto considera el despacho que al ordenarse la reinstalación y pago de los dineros en el período del mismo se suple el fin que se pretende con esta indemnización. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena al conocer del recurso de apelación interpuesto por Gente Estratégica S. A., a través de sentencia del 30 de marzo de 2017 (f.° 26 a 27 acta y 29 CD, cuaderno del juzgado), dispuso: PRIMERO REVOCAR la sentencia apelada de fecha 5 de junio de 2013 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso ordinario laboral promovido por LEIDY JOHANA BAUTISTA SUÁREZ contra GENTE ESTRATÉGICA S.A., COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ANTILLANA S.A. SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A. – ARP SURA antes COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A SURATEP hoy ARL SURA., para en su lugar, ABSOLVER a las demandadas de todas las condenas impuestas en primera instancia, de conformidad con la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Costas en primera instancia cargo del demandante, fíjense las agencias en derecho en la suma de $368.858 a favor de las demandadas TERCERO: Sin costas en esta instancia […] Dijo que el problema jurídico en esta instancia era establecer si a la actora le asistía el derecho a la reinstalación, en virtud de lo establecido en artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Indicó que las normas aplicables eran los artículos 45, 56 y 216 del CST, 26 de la Ley 361 de 1997, 66A del CPT y Radicación n.° 79225 SCLAJPT-10 V.00 7 como fundamento jurisprudencial anotó las sentencias CSJ SL 10 may. 2016, rad. 26126, acerca de las condiciones que se debían dar para establecer la responsabilidad patronal del artículo 216 del CST;
CSJ SL 30 jun. 2005, rad. 22656 sobre la responsabilidad del empleador que dice que el hecho culposo del empleador lo debía probar el trabajador; CSJ SL29 jun. 2016 rad. 42451 en relación con las exigencias para aplicar la Ley 361 de 1997 sobre el fuero de discapacidad; CSJ SL 27 ene 2010 rad. 37514 también respecto del fuero de discapacidad, en el sentido de que el empleador debía conocer la limitación y el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral que tenía el trabajador.
Como fundamentos fácticos de la decisión, sostuvo que eran hechos no discutidos que entre la reclamante y la demandada gente estratégica se suscribió un contrato de trabajo por obra o labor para desempeñarse como mercaderista, el cual inició el día 1° de noviembre del 2008 con un salario de $461.500, teniendo como lugar de trabajo la empresa CI Antillana S.A.; que la demandante sufrió el día 11 de noviembre del 2008 accidente de trabajo; que durante la vigencia de la relación laboral estuvo afiliada a la administradora de riesgos profesionales Suratep; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander dictaminó el 27 de noviembre del 2009, una pérdida de capacidad laboral de un 17.11% con fecha estructuración el 27 de noviembre del 2009; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el día 23 de junio del 2010, confirmó el dictamen; que ARP Suratep reconoció a favor de Radicación n.° 79225 SCLAJPT-10 V.00 8 la demandante una indemnización por un valor de $4´089.515.
Refirió que lo que cuestionó Gente Estratégica era la modalidad del contrato de trabajo, criticando la decisión del a quo, porque declaró que era a término indefinido y no por obra o labor. Al respecto analizó el contrato de trabajo y arribó a la inferencia que las funciones de la actora eran de mercaderista, pero no se especificaba cuál era la actividad por desarrollar concretamente en esa condición; por lo tanto, al no establecerse el objeto del contrato de trabajo necesariamente había de declararse que era a término indefinido como lo declaró juzgador de primera instancia, de ahí que se confirmara ese aspecto de la sentencia. Aseguró que el cuestionamiento que se le hacía a la declaratoria de ineficacia del despido en aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ha sido tratado en sendas providencias, entre ellas la CSJ SL4134 -2015 y más recientemente la CSJ SL10538 – 2016, que, en síntesis, establecían la línea jurisprudencial que para tener derecho a ese fuero de discapacidad debían acreditarse limitaciones en grado moderado, severo y profundo, ya que no basta padecer cualquier tipo de limitación y menos aún para quienes se hallen en incapacidad temporal por afecciones de salud.
Por tanto, se debía probar: i) la discapacidad, ii) que la terminación del vínculo laboral fue debido a ella y iii) que dicha discapacidad fuera conocida por el empleador. Radicación n.° 79225 SCLAJPT-10 V.00 9 Aludió que, analizando el caso concreto encontró que era un hecho pacífico y sin discusión que la demandante sufrió el accidente de trabajo el día 11 de noviembre del 2008 y aunque en el plenario no reposa incapacidad otorgada a la actora por parte bien fuera de su ARL o su EPS, de la documental que milita a folio 49 aportada por CI Antillana S.A al contestar la demanda se evidencia que la última incapacidad que la actora tuvo fue el día 11 de noviembre de 2008 y culminó el día 28 de noviembre de 2008, a más de que su contrato de trabajo finalizó el día 29 de noviembre de la misma anualidad.
Observó en el Dictamen n.º 10 06 09 09 de la Junta de Calificación de Invalidez de Santander, donde se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 17.11% con fecha estructuración el 27 noviembre 2009, el cual fue confirmado por la Junta Nacional mediante dictamen del 23 de junio del 2010, es decir, fecha muy posterior a la culminación de la relación laboral de la actora y la Gente Estratégica, ya que la fecha estructuración fue el 27 de noviembre de 2009 y el vínculo laboral fue finalizado el 29 noviembre del 2008, es decir, más de 6 meses entre la terminación del contrato de trabajo y la calificación, por lo que so pena del acaecimiento del accidente de trabajo que no se discutió, la actora al momento de su despido no se encontraba incapacitada bien fuera de manera temporal u ostentaba pérdida de capacidad laboral; aunado a que en el plenario no se demostró que el empleador tuviera conocimiento de que se lo hubiera prescrito incapacidad para laborar, pues no existía prueba alguna que indique lo contrario.
Radicación n.° 79225 SCLAJPT-10 V.00 10 Concluyó que la accionante no podía considerarse sujeto de protección del artículo 26 de la Ley 361 del 1997 como erradamente lo interpretó el a quo razón por la cual se revoca la decisión apelada en el cual se declaró la ineficacia del despido y también declaró el pago de los aportes de seguridad social.
Agregó que, ese aspecto del fuero de discapacidad tampoco fue controvertido en primera instancia; sin embargo, el a quo lo declaró, de allí que no existiendo causa petendi para declarar la ineficacia el despido no podía el juzgador fallar una reinstalación o ineficacia el despido como lo hizo. Afirmó que si bien la demanda pretendió la declaratoria de la ocurrencia de culpa patronal en el accidente de trabajo y solicitó se condenará a la demandada al pago de la indemnización plena que contemplaba el artículo 216 del CST en su componente daño emergente y lucro cesante, así como el pago de perjuicios materiales, no podía pronunciarse dicha Colegiatura como quiera que el a quo al decidir en la sentencia dijo que no era necesario especificar los perjuicios materiales, porque la ineficacia los cubría y, que no están probados los perjuicios morales, ante esa declaración del juzgador de primer grado, el accionante no expresó ni interpuso ningún tipo de recurso, por lo tanto, ese fallo quedó intangible y no podía tocarse en segunda instancia cuando no fue controvertida.
Radicación n.° 79225 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Leidy Yohana Bautista Suárez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada y una vez constituida en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado (f.° 13, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, por la causal primera y segunda de casación laboral, formula cuatro cargos, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiaran a continuación conjuntamente por perseguir el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por vía directa a causa «de falta de aplicación de los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo, artículo 35 de la Ley 712 de 2001».
Alude que la competencia del juez de alzada queda circunscrita a las materias sobre las que los litigantes expresan su inconformidad como lo exigen las normas acusadas y la jurisprudencia de esta Sala y que este principio de consonancia fue recogido por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001. Radicación n.° 79225 SCLAJPT-10 V.00 12 Señala que visto el objeto del recurso de apelación el juez de segunda instancia se excedió en su pronunciamiento respecto de lo solicitado por el recurrente, cuando refiere en la parte considerativa que las normas aplicables eran los artículos 45, 56 y 216 del CST, 26 de la Ley 361 de 1997 y el 66 A del CPTSS, pues el apelante nunca mencionó las normas antes expuestas.
Asevera que el superior estaba limitado a la materia de modalidad de contrato celebrado y que para la fecha en que finalizó dicho contrato, esto es el 29 de noviembre de 2008, la demandante no se encontraba incapacitada, por lo que «la condena del ad quem carece de validez legal» Explicó que el demandado en su apelación nada dijo de confrontar su desacuerdo con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sobre el grado de limitación, que desconocía la discapacidad o que esta haya sido motivo de la terminación del vínculo laboral, la responsabilidad plena ni del fallo extra petita.
Refiere que, por lo anterior, no se puede permitir que el juez de segunda instancia exceda su pronunciamiento a lo solicitado por el apelante en el sustento de la alzada, porque sería desconocer la limitante contenida en el artículo 66 A del CPTSS. En virtud de la apelación el superior queda limitado por la materia que fue objeto del recurso, el pronunciamiento del ad quem debe ser casado y respetar la facultad para fallar ultra o extra petita, que en materia laboral solo tienen los jueces de primera y única instancia tal como la ha reconocido Radicación n.° 79225 SCLAJPT-10 V.00 13 la jurisprudencia constitucional (f.° 13 a 15, cuaderno de la Corte) VII.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, debido a la interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (f.°15 a 19, cuaderno de la Corte). Manifiesta que el Tribunal razonó que la actora no podía considerarse como sujeto de protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, porque al momento del despido no se encontraba incapacitada, con lo que limita la hermenéutica de ese ordenamiento jurídico.
Cita la sentencia CC T-329-03 y colige que el ad quem interpretó erróneamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 cuando estima que solo es procedente la protección allí prevista para el trabajador despedido cuando está incapacitado; que por el contrario la actora era sujeto de protección dada su condición de debilidad manifiesta, lo cual no depende únicamente de estar incapacitada para el momento del despido.
Aduce que la protección prevista en el ordenamiento jurídico es para personas en debilidad manifiesta en general, llámense discapacitados, inválidos, minusválidos, disminuidos, limitados, incapacitados, deficientes, reubicados y como lo ha enseñado la jurisprudencia la protección, no está Radicación n.° 79225 SCLAJPT-10 V.00 14 determinada por incapacidades, por graduaciones, ni mucho menos refiere al origen profesional o no de su manifiesta debilidad.
VIII. CARGO TERCERO Le atribuye a la sentencia impugnada la violación de la ley sustancial «por vía directa a causa de la falta de aplicación del artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, 1° y 5° de la Ley 361 de 1997». El fallo acusado nada dice de la aplicación del artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, que señala los parámetros de severidad de las limitaciones en los términos de los artículos 1° y 5° de la Ley 361 de 1997, normas que esgrime definen que la limitación moderada es aquella en la que la pérdida de la capacidad laboral oscila entre el 15 % y el 25 %.
Que, por lo tanto, está verificada la causal de falta de aplicación. IX. CARGO CUARTO Ataca la sentencia recurrida, «por la causal segunda de casación contenida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, por error de hecho en la apreciación de las pruebas». Luego de transcribir las consideraciones de la sentencia de segunda instancia, indica que esta Corporación ha dicho Radicación n.° 79225 SCLAJPT-10 V.00 15 que son discapacitadas «las personas que tengan un grado de minusvalía o invalidez superior a la limitación moderada que está determinada por un grado de minusvalía o invalidez superior a la limitación moderada y que su estado de salud debe ser de conocimiento del empleador» Colige que para que la actora sea merecedora de la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en la vida laboral debe estar acreditado, el grado de invalidez entre el rango del 15 % y el 25 % y que el empleador conozca de su estado de salud.
Añade que el ad quem se equivocó en la falta de apreciar las pruebas obrantes en el expediente así: Incapacidad de la demandante: Se encuentra acreditado en el expediente que la demandante sufrió un accidente de trabajo el día 11 de noviembre del 2008 (folio 81) y, que su contrato de trabajo finalizó el día 29 de noviembre de la misma anualidad Nótese que el Tribunal no aprecia la prueba de valoración de pérdida de capacidad laboral que hace SURA dictamen 141372, la cual el (sic) determinó un 5 % de pérdida de capacidad laboral a la actora con fecha de estructuración 11- 11-2008.
El dictamen proferido por SURA fue controvertido y confirmado por el dictamen n.° 1006009 de fecha 21-11-2009 proferido por la Junta de Calificación de Invalidez de Santander donde se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 17.11%. El dictamen de la Junta Regional fue confirmado por la Junta Nacional el dictamen de 23 de junio de 2010 folios 211 a 214.
De los dictámenes y de la historia clínica se puede colegir que se trata de una mujer adulta joven, que presentó un evento traumático en el trabajo, ocurrido en noviembre 11 de 2008, reconocido por la ARP SURATEP y con manifestaciones iniciales de hernia discal L5 S1, intervenida quirúrgicamente con Radicación n.° 79225 SCLAJPT-10 V.00 16 discoidectomía y la laminectomía. Afirma que, desde entonces, presenta manifestaciones de dolor a nivel de columna cervical, irradiado a extremidades superiores con disminución de la fuerza muscular, imposibilidad para movilidad por fatiga muscular concomitante con la actividad activa y pasiva de la respectiva extremidad, dolor cervical y a nivel de columna dorsal con dificultad para desplegar arcos de movilidad de dicho segmento osteomuscular.
Sostiene que hay severa limitación de la movilidad de la estructura vertebral en sus segmentos cervical, dorsal y lumbar, con marcada contractura muscular paravertebral dolorosa en esos mismos niveles con presencia de 1.- Cuadro doloroso lumbar con limitación de todos los arcos de movilidad y uso permanente de estabilidad externa ordenada por su médica fisiatra. 2.- Cuadro de dolor agudo localizado en columna dorsal acompañado de marcada contractura muscular, dolorosa a palpación de cuerpos vertebrales cervicales y musculatura paravertebral al mismo nivel; que no ha podido trabajar desde su accidente y vive con poca calidad de vida a punta de infiltraciones para controlar el dolor.
Menciona que su capacidad se encuentra comprometida en el 17.11% dentro del rango de limitación severa que el hacen merecedora de la protección legal. Relata que demostrada la existencia del accidente de trabajo, el cual fue reportado a la ARL por la Supervisora de la Radicación n.° 79225 SCLAJPT-10 V.00 17 empleadora, documento que demuestra el conocimiento del accidente por parte de la empresa; se echa de menos la apreciación de los interrogatorios de parte de los representantes legales de las demandadas, de los que transcribe apartes y concluye que como lo afirmó el juez de primera instancia, cuando se le desvinculó no fue por terminación legal, porque la representante legal de Gente Estratégica confesó que sí seguían prestando servicios a las mismas haciendo contratos de outsourcing, después del finiquito de la relación con la actora.
Dice que reitera lo dicho por el a quo, que fueron indiferentes ante la situación de un empleado que se accidentó bajo su dominio, un empleado que llegó sano y que se accidentó como ella dice, porque no le entregaron botas antiadherentes y no procuraron recuperarle su estabilidad. Argumenta que el empleador debe hacer examen de retiro lo cual no obra como prueba, que se encontraba en proceso de rehabilitación y en el expediente no hay concepto de rehabilitación a la fecha, por lo que era necesario que el empleador en ese momento esperara a la calificación. X. RÉPLICA La Administradora de Riesgos Profesionales SURATEP manifestó que revisada la demanda de casación presentada no afecta sus intereses, por lo que se atiene a lo que decida la Radicación n.° 79225 SCLAJPT-10 V.00 18 Corte.
XI. CONSIDERACIONES Comienza esta Sala, por recordar que la demanda de casación debe ceñirse, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.
Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto, (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092- 2017).
Visto lo anterior, se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos y que no es factible subsanar por virtud Radicación n.° 79225 SCLAJPT-10 V.00 19 del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1.
Respecto del primer cargo En este cargo la proposición jurídica resulta insuficiente, ya que a lo largo del escrito no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional que se constituya como base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, en criterio del censor haya sido violada. Pues se observa en su planteamiento, que el recurrente acusa la sentencia impugnada de violación directa de la ley sustancial «por falta de aplicación del artículo 66 A del Código Procesal de Trabajo, artículo 35 de la Ley 712 de 2001», es decir, se está refiriendo a normas de carácter procesal, que por sí solas, no son suficientes para integrar una proposición jurídica en casación, hasta tanto sean complementadas con una disposición de orden sustancial, como ocurre cuando se plantea como violación de medio, que consiste en la trasgresión de una disposición procedimental como vehículo para arribar a la violación de la norma sustancial, lo cual en esta oportunidad no se acató. A simple vista se evidencia que no hace relación a ninguna norma sustantiva violada a consecuencia de la trasgresión de la disposición procesal, pues como lo ha reiterado esta Corporación, a más de indicar las normas procesales, tiene que denunciar las disposiciones sustanciales de orden nacional, de lo contrario no estará bien Radicación n.° 79225 SCLAJPT-10 V.00 20 presentado un cargo si sólo se integra con preceptos adjetivos y, mucho menos, en este caso la sustentación de la acusación está dirigida a demostrar la violación medio que era la forma correcta en que se debió plantear la supuesta trasgresión. En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia, que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.
Sobre el tema, esta Sala en sentencia SL16900-2017 expuso: Desde sus inicios, en la casación laboral solo eran acusables los errores de juicio o in iudicando y no los errores de construcción o in procedendo; no obstante, se ha admitido jurisprudencialmente el que se acuse como violación medio el quebranto directo de normas procesales, como las que gobiernan el debido proceso y las ritualidades en la aducción de la prueba, cuando a través de las normas instrumentales se llegue a la violación de normas sustantivas; en tal caso, no estará completa la proposición jurídica, si no se invocan tanto la norma procesal como las sustanciales.
Así las cosas, dado el defecto de técnica trascendental se hace imposible realizar su estudio. Así mismo, en reciente sentencia CSJ SL1471-2021, se dijo: Radicación n.° 79225 SCLAJPT-10 V.00 21 Ahora, en la proposición jurídica, la recurrente acudió a una norma procesal como es el art. 61 del CPT y de la SS; sin embargo, la jurisprudencia de la Sala ha enseñado, que las disposiciones jurídicas de esa naturaleza por sí solas no son suficientes para ser acusadas en la casación, de ahí que sea necesario acusarlas como violación de medio de una norma sustancial que consagre el derecho reclamado, lo que en efecto la censura incumplió. Aunado a lo anterior cualquier inconformidad sobre la aplicación del principio de consonancia, con fundamento en el contenido de piezas procesales, como es el recurso de apelación, debe formularse por la causal primera de casación, por la vía indirecta, por la violación medio de tal principio, señalando las normas sustanciales que consideraba fueron quebrantadas, denunciando la errada valoración o falta de apreciación de tales elementos, en la medida que por la vía escogida tampoco es viable adentrarse en tal estudio.
En otras palabras, se observa que el cargo está planteado por la vía directa, con lo cual resulta claro que el censor equivocó la senda de ataque, pues por la acusación que traza es necesario remitirse a la revisión y valoración del recurso de apelación con el fin de hacer un cotejo con la sentencia del Tribunal y establecer si hubo vulneración del principio de consonancia, lo que lleva al terreno fáctico y la discusión se debió plantear por la vía indirecta, como ya se mencionó. Al respecto la sentencia CSJ SL3786-2020, expuso: […].Le asiste razón a la réplica, en cuanto a que los cargos formulados por la vía directa adolecen de defectos de técnica, Radicación n.° 79225 SCLAJPT-10 V.00 22 toda vez que mezclan inapropiadamente en su demostración aspectos fácticos y jurídicos, remiten de manera indefectible a la revisión y valoración de distintas piezas procesales y, por el fin perseguido, debían formularse por la vía indirecta, que resulta la adecuada para denunciar la violación del principio de consonancia, no obstante, ese fue el sendero por el que se encauzó el tercer embate, aunque efectuando idénticos reparos, lo que habilita a la Sala para el análisis conjunto de las imputaciones.
Además, la censura imputa la falta de aplicación del artículo 66 A del CPTSS, ese concepto de violación no existe en materia laboral, aunque la jurisprudencia ha permitido que se entienda como infracción directa que se presenta cuando el juzgador por ignorancia o rebeldía deja de aplicar la norma llamada a regular el asunto, lo cierto es que el ad quem no pudo cometer esta vulneración, toda vez que para decidir en su fallo si acudió a esta norma para decidir la controversia. 2.
En relación con el segundo cargo La impugnante alega la interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, porque el Tribunal consideró que no era sujeto de protección al no estar incapacitada al momento de su despido, con lo que se limitó la hermenéutica de la norma, cuando era beneficiaria de la protección dada su debilidad manifiesta.
Cuando se invoca la modalidad de interpretación errónea, es necesario acreditar en qué consiste ese desvío interpretativo que va en contravía de la verdadera inteligencia de la norma, se debe realizar un análisis comparativo entre el entendimiento dado por el ad quem y el Radicación n.° 79225 SCLAJPT-10 V.00 23 recto sentido de la misma para probar la desviación, pero en este caso la parte recurrente omite indicar cuál era el entendimiento alejado del genuino sentido de la norma y la correcta hermenéutica del precepto, pues para demostración de este yerro jurídico se limita a transcribir sentencias de la Corte Constitucional, lo que no reemplaza el ejercicio comparativo que es indispensable efectuar en estos para acreditar la distorsión Sobre este asunto la Sala en sentencia CSJ SL1663- 2021 ha señalado: Ahora, si se entendiera, que lo que quiso decir el recurrente fue la interpretación errónea de las normas, omitió indicar cuál es la intelección que debe corresponder a dichas normativas, pues a través de este sub motivo de violación se acusan los alcances distorsionados que eventualmente haya asignado el juzgador a una disposición sustantiva de alcance nacional, correspondiéndole al recurrente en casación indicar la hermenéutica correcta que corresponde al texto legal respecto del cual se suscita la controversia, aspectos que brillan por su ausencia, y aunque la censura transcribió una sentencia de tutela de la Corte Constitucional, esa actividad no es lo mismo que ejercer un estudio cuidadoso de comparación y referenciación de lo que debió interpretar el Tribunal, dado que la providencia traída a mención tiene un sinnúmero de conclusiones fácticas y jurídicas, que la Corte por el carácter dispositivo del recurso de casación, no puede entrar a esclarecer y adoptar la que más se ajusta al caso controvertido. 3.
Tercer cargo Se le atribuye a la sentencia atacada la falta de aplicación del artículo 7° del Decreto 2463 de 2001 en concordancia con los artículos 1° y 5° de la Ley 361 de 1997 Radicación n.° 79225 SCLAJPT-10 V.00 24 No obstante, lo que se observa es que se limitó a enunciar el error jurídico, pero no lo sustenta, pues no señala por qué estas normas estaban llamadas a regular el asunto, cuál era la importancia de que se aplicaran y de qué forma ello influía en la decisión que se adoptó por el Tribunal, de modo que hubiera sido diferente si se hubieran empleado, por lo cual no logra acreditar la trasgresión que alega.
Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL1471-2021, indicó: De otro lado, y si se acude a lo consignado en la sustentación, y con ello se entendiera que el concepto al que hizo referencia la recurrente en el cargo es la infracción directa, esto es, que el Tribunal inaplicó por ignorancia o rebeldía la ley exactamente aplicable al caso, concretamente que no acudió a lo previsto en el núm. 4 del art. 11 del D. 917 de 1999, para resolver el asunto, la censura también incumplió con una carga importante cuando se acude a la vía directa, y es que no basta con señalar la disposición normativa que el sentenciador ignoró, ya que se requiere explicar el contenido y cómo esa regulación guarda relación con el asunto controvertido y su incidencia, a efectos de demostrar el error jurídico, pero nada de ello llevó a cabo la recurrente, pues se repite, limitó su tarea explicativa a enunciar la norma que el Tribunal no acogió o desconoció, 4.
Sobre el cuarto cargo La formulación de la acusación está dirigida por la causal segunda de casación, «por error de hecho en la apreciación de las pruebas» Respecto a su procedencia esta Corporación en sentencia CSJ SL1704-2021, explicó: La Corte de entrada debe señalar que la procedencia de esta causal de casación se encuentra circunscrita a la vulneración del Radicación n.° 79225 SCLAJPT-10 V.00 25 principio constitucional que proscribe la reformatio in pejus - artículo 31 de la Constitución Política-, bajo el cual no es posible que el juez de segunda instancia agrave la situación definida en la decisión de primer grado, cuando se trata de un apelante único o sujeto procesal respecto de quien proceda el grado jurisdiccional de consulta.
Así, lo explicó esta Corporación Judicial en reciente sentencia SL2583-2020: Dicho principio consiste en que el juez de segundo grado no puede hacer más gravosa la situación del único apelante, y se constituye en un límite al poder jurisdiccional del juez de alzada, como garantía del derecho fundamental al debido proceso; sin embargo, en el ámbito laboral este debe armonizarse con el grado jurisdiccional de consulta y el principio de consonancia. Al respecto, esta Sala ha enseñado que el único objeto de la causal segunda de casación es eliminar el defecto procedimental en que incurre el juzgador de segunda instancia al proferir una sentencia que reforma en perjuicio la situación procesal del apelante único o del beneficiario del grado jurisdiccional de consulta, dejando en firme la sentencia del a quo en los términos iniciales.
En tal contexto, en aras de invocar la causal segunda es condición indispensable que el recurrente haya fungido como apelante único o beneficiario del grado jurisdiccional de consulta. Conforme al anterior precedente judicial, la concreción del principio de la non reformatio in pejus consiste en impedir que en segunda instancia el juez agrave, empeore o desmejore la situación que en la sentencia de primer grado hubiere sido definida al apelante único o parte beneficiaria de la consulta.
Y por tanto, el superior debe dejar y mantener incólumes aquellos aspectos del fallo impugnado que no resulten desfavorables a la parte que se vea favorecida por tal garantía. En este caso no es viable formular la acusación por la causal segunda cuando ni siquiera la aquí recurrente interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, por tanto no era posible que habiendo actuado como apelante único el juez de segunda instancia agravara la situación definida en la decisión de primer grado; aunado a que de la lectura de la acusación es claro que la discusión que plantea no tiene nada que ver con esta causal sino que Radicación n.° 79225 SCLAJPT-10 V.00 26 alega su inconformidad con la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, pues se refiere a la falta de apreciación de la pruebas obrantes en el expediente.
Aun si con laxitud se pudiera entender que al criticar la valoración probatoria, el cargo podía estar dirigido por la causal primera por vía indirecta tampoco cumple con los requisitos para su procedencia, ya que ni siquiera señala algún error de hecho y alega que no se apreció el dictamen proferido por la Junta de Calificación de Invalidez de Santander confirmado por la Junta Nacional cuando precisamente estos documentos sirvieron de fundamento a la decisión del ad quem; así mismo se discute que no se valoró la historia clínica y la incapacidad de la actora, sin embargo, en el plenario brillan por su ausencia estos documentos. 5.
No controvierte todos los fundamentos del fallo. Aunado a lo anterior, es de resaltar que la recurrente no ataca todos los pilares del fallo que llevaron al juzgador de segunda instancia a revocar la decisión de primer grado, pues no discutió la conclusión a la que se llegó sobre que el fuero de discapacidad no fue controvertido en primera instancia; sin embargo, el a quo lo declaró, de «allí que no existiendo causa petendi para declarar la ineficacia el despido no podía el juzgador fallar una reinstalación o ineficacia el despido como lo hizo», fundamento que no fue objeto de reparo por la censura, lo que trae como consecuencia que la sentencia atacada se mantenga incólume soportada en Radicación n.° 79225 SCLAJPT-10 V.00 27 aquellos aspectos que no fueron objeto de discusión conservando su presunción de legalidad y acierto.
Al respecto en sentencia CSJ SL1474-2021, se expuso: Era necesario entonces, que controvirtiera todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basó la sentencia acusada, pues es inane su embate, si en este solo se atacan algunas de las razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el juzgador de segundo nivel, como se evidencia es lo sucedido.
Al efecto, vale la pena traer a colación, la sentencia CSJ SL3326- 2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL16794-2015, sobre el punto indicó: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.
Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284). ¨ Con todo, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la estabilidad laboral consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y sobre el tema en sentencia CSJ SL1236-2020, explicó: La Sala considera que el Tribunal no se equivocó en su decisión, pues, como lo tiene asentado la jurisprudencia laboral de esta Corporación, para que haya lugar a la estabilidad laboral del art. 26 de la Ley 361 de 1997 es preciso, primero, que se trate de personas con discapacidad; segundo, que el hecho sea conocido por el empleador, y, tercero, que la ruptura contractual obedezca a esta situación del trabajador (CSJ SL 5184-2020).
Las circunstancias exigidas legalmente para reconocer la estabilidad laboral reforzada no se configuraron en el presente Radicación n.° 79225 SCLAJPT-10 V.00 28 caso, pues lo probado en el expediente dio cuenta de que la enfermedad de la demandante se conoció por las partes después de que el contrato fuera preavisado y la pérdida de capacidad laboral del 32.22%, por origen común, tiene fecha de estructuración el 11 de agosto de 2010, es decir mucho después del preaviso, inclusive del vencimiento del plazo del contrato. […] Esa es la razón de la importancia de una calificación técnica descriptiva del nivel de la limitación que afecta a un trabajador en el desempeño de sus labores.
No obstante, la jurisprudencia laboral reconoce que no es el único medio probatorio idóneo para probar esa condición y, con fundamento en el principio de libertad probatoria y formación del convencimiento del art. 61 del CPTSS, en el evento de que no exista una calificación del grado de la limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad, esta Sala admite que la limitación se puede inferir del estado de salud en que se encuentre el trabajador, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, verbigracia, cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, se encuentra en proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, cuenta con concepto desfavorable o desfavorable de rehabilitación, o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo, CSJ SL572-2021.
Como lo que se protege con la estabilidad laboral reforzada del art. 26 de la Ley 361 de 1997 es la discriminación por motivos de discapacidad con la terminación del contrato o el despido, esas condiciones indicadoras de la necesidad de protección deben estar presentes al momento de la decisión del empleador de finalizar el vínculo y ser evidentes para él, para que se haga exigible la autorización del Ministerio de Trabajo previamente a la finalización de la relación laboral, so pena de la presunción de la discriminación, y sea el empleador quien tenga que desvirtuarla demostrando las razones objetivas de su decisión. De tal suerte que, como en el presente caso, esos elementos indicadores de la necesidad de protección ni siquiera estuvieron presentes al momento en que el empleador preavisó el contrato de trabajo, no cabe duda de que ni siquiera eran previsibles por la pasiva, por tanto, no era exigible la autorización previa del Ministerio de Trabajo para terminar el contrato al vencimiento del plazo.
Así las cosas, ante la falta de nexo causal entre el preaviso y las condiciones de la salud de la trabajadora que se surgieron después, no se equivocó el Tribunal al negar la estabilidad laboral reforzada a la accionante, dado que el preaviso no fue discriminatorio. Radicación n.° 79225 SCLAJPT-10 V.00 29 Así las cosas, se precisa que a diferencia de otros casos conocidos por la Sala, la parte actora no cumple con las condiciones para ser acreedora de la protección que ahora reclama, pues el vínculo laboral fue finalizado el 29 noviembre del 2008, fecha para la cual no existe prueba en el plenario de su discapacidad ni mucho menos de que el empleador conociera de la misma, para que se pudiera afirmar que la terminación del contrato fue producto de una discriminación por su condición, que es precisamente la finalidad y lo que pretende evitar esta protección. Lo anterior, ya que para ese momento no existía una calificación técnica.
Si bien se ha aceptado por la jurisprudencia que existe libertad probatoria al respecto, lo cierto que tampoco se halla ningún otro elemento de juicio que permita colegir la afectación de la actora o condiciones presentes al momento del despido que indicaran la necesidad de protección cuando se dio la decisión de finalizar el vínculo y que fueran evidentes para el empleador, toda vez que ni siquiera obra en el expediente historia clínica, incapacidades, conceptos, recomendaciones o restricciones médicas de ninguna índole, que permitan inferir la afectación que exige la norma.
Solo con posterioridad a la terminación de la relación aparece dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander de fecha 27 de noviembre de 2009, donde se estableció un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 17.11 % con fecha de estructuración 27 de noviembre de 2009; así mismo, se observa que la Junta Nacional de Calificación el 23 de junio Radicación n.° 79225 SCLAJPT-10 V.00 30 de 2010 confirmó la anterior decisión, no obstante, dicha calificación y la fecha estructuración se dan casi un año después de que la relación laboral finalizó y aunque aparece dictamen de SURA que tenía una fecha de estructuración diferente este fue revisado por las juntas calificadoras como se acaba de mencionar, además también fue expedido mas de nueve meses después de la finalización del vínculo el 6 de septiembre de 2009.
Por tanto, no se evidencia un yerro del Tribunal cuando indica que so pena del acaecimiento del accidente de trabajo que no se discutió, la actora al momento de su despido no se encontraba incapacitada bien fuera de manera temporal u ostentaba pérdida de capacidad laboral; aunado a que en el plenario no se demostró que el empleador tuviera conocimiento de que se lo hubiera prescrito incapacidad para laborar.
En este orden de ideas, por lo primeramente expuesto se desestiman lo cargos. Sin costas, toda vez que no existió una verdadera réplica al recurso extraordinario. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia Radicación n.° 79225 SCLAJPT-10 V.00 31 dictada el treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LEIDY YOHANA BAUTISTA SUÁREZ contra GENTE ESTRATÉGICA S. A., COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ANTILLANA S. A. y como litisconsorte necesario SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S. A. – ARP antes COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S. A. SURATEP S. A. hoy ARL SURA.
Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 79225 SCLAJPT-10 V.00 32