CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3756-2020 Radicación n.° 75647 Acta 037 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA ESTHER BARRIOS PICO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 24 de febrero de 2016, en el proceso que instauró contra JULIA PIMIENTA GONZÁLEZ y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.
Radicación n.° 75647 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Claudia Esther Barrios Pico demandó a Julia Pimienta González, cónyuge de Wilberto Álvarez López y, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes con ocasión de su fallecimiento, de quien expresó, fue su compañero permanente, a partir del 7 de agosto de 2011, y que la incluyeran en la nómina de pensionados y le concedieran los servicios médicos asistenciales prestados por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales «EPS Adaptada».
Manifestó que convivió con el fallecido desde 1998 hasta el 7 de agosto de 2011, día en que falleció y que siempre dependió económicamente de su pareja. Indicó que el señor Wilberto Álvarez López, convivió simultáneamente con ella y con Julia Pimienta González, por espacio de 13 y 25 años, respectivamente. Expuso que presentó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP solicitud para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero ésta le fue negada y, por el contrario, sólo se le reconoció como beneficiaría a Julia Pimienta González y a los hijos del causante.
Radicación n.° 75647 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, Julia Pimienta González se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos precisó que el causante solamente constituyó un hogar por 33 años continuos, nunca convivió con otra persona, y la demandante trabajó en pisos Alfa, Motel Villa Campestre y Dadis, por lo que no dependió económicamente del señor Wilberto Álvarez.
Propuso las excepciones de falta de legitimación por activa, inexistencia de la obligación y presunción de legalidad de la resolución que reconoce la pensión sustitutiva y niega la solicitud a la demandante. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que la entidad sí le negó la pensión de sobrevivientes a la demandante, porque ella no allegó los documentos requeridos, a pesar de esto, la solicitud se analizó conforme a la hoja de vida del causante donde se encontró que, la pensión de sobrevivientes se concedió mediante la Resolución n.º RDP 15760 de noviembre 16 de 2012 a favor de Julia Pimienta González en un 50%, de Will Alfonso Álvarez Pimienta en un 25% y Will David Álvarez Arteaga en el 25% restante, además, la peticionaria no acreditó la convivencia con el causante y no solicitó la pensión de sobrevivientes en el término legal, teniendo en cuenta que el aviso de prensa se publicó el 21 de octubre de 2011.
Radicación n.° 75647 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso las excepciones de improcedencia del reconocimiento de la pretensión de la actora por no acreditar en debida forma la convivencia con el causante y no cumplir dentro del término con el requisito de las declaraciones juramentadas, prescripción, buena fe e imposibilidad de revocar actos debidamente ejecutoriados.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 2 de febrero de 2015, condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP a reconocerle a la actora la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento del causante, en un 25% y dejó el restante 25% para la cónyuge «ya que el otro 50% respectivo ha sido asignado a sus hijos menores de edad», a partir del 7 de agosto de 2011, y le ordenó la afiliación de la actora al sistema general de salud.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 24 de febrero de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas y el grado de consulta, revocó la decisión del a quo y en su lugar absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Radicación n.° 75647 SCLAJPT-10 V.00 5 El Tribunal consideró como fundamento de su decisión que, de las pruebas allegadas no se logró acreditar que la accionante hubiese hecho vida marital con el causante por lo menos 5 años continuos con anterioridad a su muerte, esto es, del 8 de agosto de 2006 al 7 de agosto de 2011. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, confirme la de primera instancia. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente por compartir el mismo propósito. VI. CARGO PRIMERO Lo presenta por la vía directa por violación de: […] la LEY SUSTANCIAL LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL del orden nacional, en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA del INCISO TERCERO DEL LITERAL B DEL ARTÍCULO 47 DE LA LEY 100 DE 1993, modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sobre convivencia simultánea, como norma fin, por considerar que la señora CLAUDIA ESTHER BARRIOS PICO no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del señor WILBERTO ALVAREZ (SIC) LOPEZ (SIC), no Radicación n.° 75647 SCLAJPT-10 V.00 6 obstante encontrarse demostrado en debida forma en el expediente procesal la convivencia entre el causante y la señora CLAUDIA ESTHER BARRIOS PICO, lo cual a su vez fue simultánea con la señora JULIA PIMIENTA GONZALEZ (SIC) durante los últimos dieciséis (16) años de vida del causante (…) y como norma de medio los artículos 176, 220, 221, 227 del Código General del Proceso, así como los artículos 60 y 61 del CPT.
Para el desarrollo del ataque menciona los testimonios de varias personas y dijo que fueron «coherentes y precisaron la razón de la ciencia de su dicho, de conformidad a lo establecido en los artículos 221 y 227 del CGP». Expone que en las pruebas documentales existen cinco fotografías de diferentes momentos, en la que se evidencia la unidad familiar y la vocación de compañía y permanencia entre el causante y ella, quien tuvo una hija de otra relación. Posteriormente procede a realizar unas apreciaciones de la convivencia con el causante, y dice que el Tribunal de las pruebas mencionadas, pudo haber concluido la convivencia simultánea y confirmar la sentencia del a quo.
VII. CARGO SEGUNDO La recurrente lo presenta por la «VIA (SIC) DIRECTA y mediante la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación a la convivencia simultánea». Radicación n.° 75647 SCLAJPT-10 V.00 7 Para su desarrollo dice que con los testimonios rendidos en la audiencia se demostraba la convivencia entre ella y el causante, que el permaneció en ambos hogares hasta el día de su deceso.
A su vez afirma que: «si bien, durante los últimos cincuenta (50) días de vida del causante, no convivieron de manera plena, como lo hicieron durante dieciséis (16) años, en momento alguno dejaron de ser pareja». Igualmente, cita sentencias de la Sala y de la Corte Constitucional, respecto al tema de no convivencia de los últimos años por cuestiones de salud, y pide aplicársele el artículo 13 de la Constitución Política.
VIII. RÉPLICA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, procede a transcribir los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, y concluye que en el proceso no fue posible obtener la certeza sobre la acreditación de los requisitos que ordena la ley, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
Finalmente aduce que «de las pruebas que alegan por parte de la casacionista desde ningún punto de vista pueden tenerse como pruebas que acrediten la convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante, pues las mismas solo dan cuenta de un momento único en el tiempo y no de una convivencia como lo requiere la norma».
Radicación n.° 75647 SCLAJPT-10 V.00 8 IX. CONSIDERACIONES Al analizar los dos cargos propuestos, la sala encuentra serios defectos técnicos que impiden su estudio, consistentes en la inobservancia de los requisitos exigidos por los artículos 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 63 del Decreto Ley 528 de 1964, para efectos de la formulación de la demanda de casación y la sustentación del ataque contra la decisión del Tribunal.
Así pues, y para abordar el análisis de los cargos, la Sala considera pertinente reiterar que el recurso de casación no tiene como propósito resolver el litigio tramitado en las instancias, sino confrontar la legalidad de la decisión del Tribunal, en los términos y dentro de las competencias establecidas por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL2631-2019, haciendo eco de la CSJ SL12326-2017, se resaltó lo siguiente: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la “formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso Radicación n.° 75647 SCLAJPT-10 V.00 9 preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En ese orden de ideas, el hecho de que el Tribunal, hubiera descartado la procedencia de las pretensiones formuladas por la recurrente, no entraña un error que sirva de sustento para el recurso extraordinario.
Conforme a lo planteado, lo primero que observa la Sala es que la censura se formuló por la vía directa, lo cual implica la aceptación de la valoración probatoria que formó el convencimiento del Tribunal. Así pues, corresponde al recurrente identificar y demostrar el error jurídico que le imputa a la providencia impugnada, admitiendo la certeza de los hechos en los que sustentó su decisión. En ese sentido, en sentencia CSJ SL854-2013, la Corte ha dicho que, […] la vía directa, supone un contraste inmediato entre la sentencia y la ley, que se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, […]. […] por razón de que la vía directa lleva a un error jurídico, mientras que la indirecta a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser tanto su formulación como su análisis diferente, conduce a que el cargo sea inestimable.
Es importante recordar que los supuestos de hecho del precepto dejado de aplicar deben estar plenamente acreditados en el proceso, porque si no lo están, no es dable atacar la sentencia por infracción directa, situación que precisamente no encontró probado el Tribunal. Radicación n.° 75647 SCLAJPT-10 V.00 10 Por ello la infracción directa se presenta cuando el juzgador entiende correctamente la situación fáctica, frente a hechos demostrados, no obstante, por ignorancia o rebeldía deja de aplicarla, y en el caso de autos se discutió la convivencia simultánea de la demandante.
Así las cosas, la recurrente, aunque enfiló su ataque por la vía directa, mezcló razonamientos fácticos con otros jurídicos, lo que se ha dicho, torna inviable el estudio de la acusación; que ni por vía de flexibilización, se podrían analizar. Igualmente, es de precisar que no es posible acudir a las normas de carácter procesal como los artículos «176, 220, 221, 227 del Código General del Proceso, así como los artículos 60 y 61 del CPT», que cabe recordar solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial «ya que la infracción de ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales (CSJ SL, 21 mar. 2001, rad. 15451)».
Respecto a la interpretación errónea expuesta en el segundo cargo, ésta se produce con independencia de toda cuestión relacionada con los hechos del proceso y con las pruebas aducidas para establecerlos, planteamientos sobre los cuales el recurrente debe mostrar su conformidad. Por ello le compete al impugnador señalar claramente cuál fue el sentido equivocado que le imprimió el juzgador, y el que debió darle, para que se pueda hacer la confrontación pertinente.
Radicación n.° 75647 SCLAJPT-10 V.00 11 Dicha modalidad de quebranto normativo es ajena a las cuestiones probatorias y fácticas del proceso, por ello no se pueden entremezclar en un mismo cargo, errores de hecho, que necesariamente se deben originar en la valoración probatoria, con errores de interpretación, que son ajenos a toda cuestión probatoria.
Entonces, para obtener el éxito en la misma es menester partir de la aceptación de los presupuestos fácticos en que se sustentó la sentencia, lo que no aconteció el desarrollo del cargo, porque la recurrente criticó la valoración probatoria hecha por el Tribunal. Pues bien, el legislador diferenció la prueba calificada de la que no lo es y definió en la primera el documento auténtico, la declaración judicial y la inspección judicial y en la segunda las demás, en ese orden, solo podrán ser examinadas por la Sala cuando por medio de una que sí lo es, se demuestra el error de hecho de la sentencia, así que los testimonios no constituyen prueba calificada, los que no daban lugar a ser mencionados, habida consideración, que la vía escogida fue la directa.
Es así como los cargos se asemejan más a un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que ella debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad Radicación n.° 75647 SCLAJPT-10 V.00 12 de la sentencia acusada.
En adición a lo anterior, y resaltando la importancia de la técnica de casación, como garantía del derecho fundamental al debido proceso, en sentencia CSJ SL 20213- 2017, se estableció que: De tiempo atrás esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
En ese orden, los defectos técnicos señalados hacen inviable el estudio del recurso, ya que al no conformarse adecuadamente los cargos contra la decisión del Tribunal, le es imposible a la Corte determinar los presuntos errores imputados a la decisión impugnada en función del contenido normativo sustancial, esto es, la fuente material del derecho que el Tribunal infringió, de tal suerte que no es posible establecer si el fallador de instancia incurrió o no en algún error jurídico o fáctico al momento de decidir la apelación. Radicación n.° 75647 SCLAJPT-10 V.00 13 Es esencial resaltar que la exigencia de la observancia de los requisitos de la demanda de casación se justifica en la medida en que, tratándose de una actuación jurisdiccional, debe ajustarse a lo dispuesto por la normatividad procesal, en tanto se constituye como garantía de la realización del derecho fundamental al debido proceso.
Por lo tanto, los cargos no prosperan. En razón a que el recurso formulado no salió avante y fue replicado, se condenará en costas a la parte recurrente, para lo que se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), suma que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLAUDIA ESTHER BARRIOS PICO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP y JULIA PIMIENTA GONZÁLEZ.
Radicación n.° 75647 SCLAJPT-10 V.00 14 Costas como se expresó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara voto SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Ref.: Claudia Esther Barrios Pico (Recurrente) Vs. Julia Pimienta González y la UGPP - Rad. 75647 (SL3756-2020).
M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme, en cuanto a las formas, de lo decidido en el presente asunto: La Corte, al unir los dos cargos materia del recurso extraordinario, advierte que los resolvería conjuntamente, sin embargo, al desarrollarlos, los analiza por separado y concluye que son insalvables.
En ese contexto, fuerza indicar que la censora mencionó una norma de carácter sustantivo del orden nacional (artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003), lo que deja sin sustento lo asentado por esta Colegiatura, en cuanto muestra un panorama distinto de la propuesta formulada por la recurrente, cuando la exhibe, como si tan solo hubiese acusado normas de naturaleza procesal.
Así razonó la Corte: Igualmente, es de precisar que no es posible acudir a las normas de carácter procesal como los artículos «176, 220, 221, 227 del Radicación n.° 75647 SCLAJPT-10 V.00 2 Código General del Proceso, así como los artículos 60 y 61 del CPT», que cabe recordar solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial «ya que la infracción de ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales (CSJ SL, 21 mar. 2001, rad. 15451)».
Lo dicho, nos lleva a recordar, que la Sala, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, tiene por finalidad unificar la jurisprudencia al decidir las cuestiones puestas bajo su conocimiento, por ende, está precisada a explicar certeramente, cada tópico de lo crítica que resuelve, ello, en los términos atrás expuestos. De esta manera, dejo expuestos los motivos de mi discrepancia. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado