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SL3756-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Radicado n.º 72758 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3756-2019 Radicación n.º 72758 Acta 27 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 12 de mayo de 2015, en el proceso instaurado por ALBA LUCÍA BETANCUR TABARES.

I.

ANTECEDENTES Alba Lucía Betancur Tabares llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en su condición de madre dependiente del causante, a partir del 11 de enero de 2011, junto con los incrementos anuales, « […] la prima de servicios equivalente al S.M.L.M.V », y la indexación de las anteriores sumas.

Finalmente, solicitó que se declarara que del saldo total de la condena impuesta a su favor se descontara el valor entregado por concepto de devolución de saldos. Respaldó sus pretensiones señalando que su hijo, Esneider Alejandro Alzate Betancur, falleció el 11 de enero de 2011; que, en vida, este trabajó « […] desde el 1º de marzo de 2004 hasta el 31 de agosto de 2009 », tiempo que cotizó al Instituto de Seguros Sociales (ISS) para un total de 106,29 semanas; que posteriormente, cuando laboró como trabajador en misión de la empresa de servicios temporales Ahora S.A. se trasladó a Protección S.A., « […] a partir del 28 de julio de 2009 al 11 de enero de 2011 », para un total de 69,14 semanas cotizadas; y que, en consecuencia, cotizó al Sistema General de Pensiones 175,43 semanas.

Sostuvo que dependía económicamente de su hijo, con quien convivía, pues a pesar de que ella trabajaba en labores de mensajería y oficios varios desde hacía 26 años para la empresa Vibrasec S.A., devengando un salario equivalente al mínimo, tal suma era insuficiente para el mantenimiento del hogar; que el afiliado no tuvo cónyuge ni compañera permanente ni tampoco procreó hijos.

Señaló que él laboró como mensajero, operario de producción, ayudante de mecánica y en oficios varios, percibiendo un salario mínimo; que en los documentos de ingreso a las empresas donde el fallecido laboró « […] con su puño y letra dejó señalado que la persona económicamente a su cargo era su MADRE » y « Que sus ingresos económicos estaban destinados a cubrir obligaciones y carácter monetario del hogar ».

Manifestó que si bien es cierto en junio de 2009 obtuvo un crédito hipotecario del banco BBVA por valor de $22.455.690, su hijo era quien asumía el valor de la cuota mensual, además de aportar para otros gastos; y desde el deceso del causante, no ha podido cubrir todas las obligaciones del hogar, dado que estas superan « ampliamente » el valor del salario mínimo que devenga como trabajadora de Vibrasec S.A. Indicó que cumplía con los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes, dado que el afiliado alcanzó a cotizar a Protección S.A. un total de 69,14 semanas en los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento; que, en consecuencia, solicitó ante el fondo de pensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, la petición fue negada bajo el argumento de que no existía dependencia económica al momento del fallecimiento del causante, razón por la cual le reconoció la devolución de saldos.

Al dar respuesta, Protección S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de deceso de Esneider Alejandro Alzate Betancur; las semanas cotizadas por él; el parentesco de la demandante y el causante; la petición elevada por la actora solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y su rechazo.

Afirmó que en la investigación adelantada por el fondo se comprobó que no existió dependencia económica de la actora respecto del afiliado fallecido para el momento de su deceso, en razón a que ella contaba con los ingresos que percibía de su propia actividad laboral, «[…] como empleada hace veintiséis (26) años al servicio de la empresa Vibrasec S.A. a través de un contrato de trabajo a término indefinido por el cual devengaba una suma igual al salario mínimo legal mensual vigente ».

Además, sostuvo que fue por medio de este empleo por el cual obtuvo el crédito hipotecario señalado, desvirtuándose así el requisito de dependencia económica necesario para acceder al reconocimiento pensional pretendido. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 11 de mayo de 2011, declaró que Alba Lucía Betancur Tabares tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de madre dependiente del afiliado Esneider Alejandro Alzate Betancur. En consecuencia, condenó a Protección S.A. al reconocimiento y pago a favor de la demandante, en forma vitalicia, de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, a partir del 11 de enero de 2011, junto con los ajustes anuales, las mesadas adicionales y el retroactivo adeudado a 31 de mayo de 2014.

Adicionalmente, condenó a Protección S.A. a la respectiva indexación de los valores reconocidos a favor de la demandante, desde que se hicieron exigibles cada una de las mesadas pensionales y hasta que se produjera su pago efectivo. Así mismo, autorizó a Protección S.A. a descontar del valor de la condena impuesta, la suma efectivamente pagada a la actora a título de devolución de saldos, en virtud de la excepción de compensación propuesta.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 12 de mayo de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el fondo demandado, confirmó en su integridad la sentencia del a quo. El problema jurídico por resolver se centró en determinar, si para el momento del fallecimiento del afiliado, la demandante «[…] percibía ayuda económica determinante y relevante para su subsistencia », para así reconocer la pensión de sobrevivientes.

Sostuvo que no existió controversia frente a los siguientes hechos: (i) que Esneider Alejandro Alzate Betancur falleció el 11 de enero de 2011, momento para el cual se encontraba cotizando en Protección S.A.; (ii) que el causante era hijo de Alba Lucía Betancur Tabares; (iii) que el asegurado tenía acreditada la densidad de semanas para dejar causada la pensión de sobrevivientes deprecada; y (iv) que la demandante solicitó ante Protección S.A. el reconocimiento de la prestación; no obstante, su petición fue negada porque no acreditó el requisito de la dependencia económica respecto del afiliado.

Advirtió que, el tema de la dependencia económica de los padres frente a sus hijos ha sido decantado en múltiples ocasiones por la jurisprudencia nacional, definiendo que la correcta interpretación que se le debe dar al concepto de dependencia económica no es la ausencia total de ingresos propios o adicionales, sino que aún en concurrencia con ellos, no sean suficientes para garantizar la independencia económica.

Afirmó que no era necesario que el beneficiario demostrara un « estado de indigencia » para acreditar el derecho a la pensión de sobrevivientes, razón por la cual era admisible que los padres pudieran percibir ingresos o incluso depender de varios hijos con ayudas parciales que eran determinantes para la subsistencia de una persona. Recordó que la finalidad de la pensión de sobrevivientes no era otra que sustituir la parte de los ingresos que el causante destinaba, no solo a su sostenimiento sino para el de su grupo familiar, esto es, el que resulta desprotegido ante su fallecimiento.

En ese orden, señaló que: Si observamos en conjunto la curiosa investigación administrativa realizada por Protección S.A. a través de la firma Sercoin conformado por todas las pruebas documentales, testimoniales y una visita domiciliaria, puede percibirse fácilmente que la demandada dejó a un lado los hallazgos obtenidos que daban cuenta de una dependencia económica de la madre al señalarse el causante como proveedor económico de al menos 38% de los gastos del grupo familiar, pues cubría el pago de la denominada cuota de vivienda equivalente a $270.000 de un hogar cuyos gastos ascendían a $710.000 mensuales, tal y como se registra en las conclusiones de la documental […] Poco análisis demuestra el hecho de apartarse de las conclusiones de este informe sin examinar las circunstancias particulares del caso, al darle prelación al hecho de que la actora siempre ostentó la calidad de trabajadora devengando el salario mínimo y que había sacado adelante a sus hijos sin la ayuda de un tercero. Por otro lado, recordó que la dependencia económica se debía acreditar al momento del fallecimiento del afiliado, por lo que no resultaba relevante para la litis los hechos acaecidos en el año 2009 respecto del crédito para la compra del inmueble de la demandante, ni tampoco cobraba relevancia el hecho de que no se hubiera aportado ningún soporte documental que probara su pago, pues tal situación ocurrió casi dos años antes del deceso del afiliado.

Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que el hecho de que el crédito estuviera a nombre de la demandante y no de su hijo, tal como lo mencionaron los testigos, pudo deberse a que la entidad bancaria hubiese preferido tener como deudor a una persona con 20 años o más de continuidad y estabilidad laboral, y no a alguien con una historia laboral relativamente corta.

Manifestó que lo que sí podía tenerse en cuenta era la « notable mejoría » en las condiciones económicas del hogar de la actora cuando el causante comenzó su vida laboral, pues sólo hasta ese momento la demandante y su núcleo familiar dejaron de pagar arriendo y cambiaron su domicilio para habitar una casa de su propiedad, lo que demostraba la existencia de la ayuda de su hijo.

Además, indicó que debía tenerse en cuenta que el hogar se trataba de una vivienda de interés social donde las exigencias y los estudios económicos que se hacen no tienen la profundidad de un crédito común. Señaló que de las declaraciones rendidas por Janneth Jiménez Duque y Beatriz Helena López Guerra, amigas de la familia, e Isabel Cristina Betancur y Sebastián Betancur, hijos de la demandante, era posible concluir que: (i) la actora, para el momento de los hechos, vivía con sus dos hijos hombres;

(ii) que su hija habitaba en un lugar diferente con su compañero permanente; y (iii) que era Esneider Alejandro quien aportaba para cubrir los gastos del hogar, toda vez que se encargaba de conseguir el dinero fruto de su trabajo para cubrir la cuota correspondiente al crédito hipotecario, además brindaba un aporte adicional destinado a pagar los servicios públicos o la alimentación según la necesidad que por premura fuera necesario satisfacer.

Con respecto a lo señalado por el fondo recurrente, en cuanto a que no resultaba posible que el aporte económico del fallecido fuera de $470.000 cuando sus ingresos eran de $585.000, el ad quem afirmó: […] en ninguna parte del plenario se ha tenido el valor de los ingresos percibidos por el demandante y la historia laboral visible a folio 32 sólo da cuenta de los ingresos sobre los cuales cotizaba el causante del régimen pensional, monto que no necesariamente tiende a coincidir con los emolumentos que realmente podría percibir, máxime teniendo en cuenta el tipo de labores desempeñadas.

Sin embargo, partiendo de la base de que lo devengado correspondía al mínimo, ello por sí solo no impediría concluir que el causante destinaba la mayor parte de sus ingresos a cubrir los gastos del hogar, pues mas allá de ello lo cierto es que todos y cada uno de los testigos de la demandante fueron unísonos en afirmar que el causante efectuaba un aporte adicional para alimentación y servicios.

Así mismo, adujo que no era relevante el hecho de que la demandante no ostentara la calidad beneficiaria en salud de su hijo, porque ella se encontraba laborando para la empresa Vibrasec S.A., por ende, era una afiliada obligatoria al Sistema de Seguridad Social en Salud. Reiteró que la calidad de trabajadora no era óbice para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pues la dependencia parcial no se desvirtuaba por la percepción de un salario, siempre que esto no la convirtiera en autosuficiente.

En definitiva, sostuvo que tanto de la prueba documental como de la testimonial podía concluirse que el afiliado fallecido aportaba a la manutención de su familia un porcentaje cuantioso de sus ingresos, indispensable para su congrua subsistencia, razón por la cual para la época de su deceso se demostró que Alba Lucía Betancur no era autosuficiente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el fondo recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, lo absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Subsidiariamente solicitó que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada «[…] en cuanto no autorizó a la entidad a descontar las partidas correspondientes a los aportes al sistema general de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la favorecida con la pensión », para que, en sede de instancia, se revoque parcialmente la sentencia proferida por el juez de primer grado en el mismo sentido y, en su lugar, imponga a Protección S.A. la obligación de realizar tales deducciones y trasladarlas a la EPS pertinente.

Con tal propósito formuló tres cargos, de los cuales sólo se presentó réplica respecto de los primeros dos y se estudiarán conjuntamente el primer y segundo cargo, por perseguir el mismo fin. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, en la sentencia recurrida se aplicó indebidamente el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y se infringieron en forma directa los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna.

(Como lo enseña desde antiguo la H. Sala, cuando un cargo se intenta por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida). Enumeró como errores de hecho manifiestos, los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Betancur Tabares estaba sometida en materia económica de su hijo al momento de su deceso cuando al expediente no se allegó prueba del importe de sus gastos, o de la disponibilidad de recursos por parte del difunto para cubrirlos, o que haga claridad sobre la significancia del supuesto socorro del occiso. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que eventualmente diera el fallecido a su madre era lo que permitía sufragar su mínimo vital. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Betancur Tabares podía ser tenida como legítima beneficiaria de la pensión deprecada. 4. Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a cancelar la prestación de sobrevivientes.

Indicó como pruebas erróneamente apreciadas: a) Documento elaborado por la firma Sercoin (fs. 96 a 100, c.1). b) Testimonios de Janneth Jiménez Duque, Gladys Elena Berrio Puerta, Beatriz Helena López Guerra; Isabel Betancur y Juan Sebastián Betancur (f. 114, c.1, disco compacto). Señaló como pruebas dejadas de apreciar: a) Diversos recibos de pago (fs. 42 a 50, c.1). b) Certificado de ingresos y retenciones de la señora Betancur Tabares (f. 58, c.1). c) Consulta de afiliados ACEMI (f. 101, c.1).

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO En primer lugar, transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, 22 de enero de 2013, radicado 37989; SL, 14 de mayo de 2008, radicado 32813 y SL15116-2014 y afirmó que «[…] es de bulto que el Tribunal pasó por alto verificar si la imaginaria ayuda del finado cumplía con las condiciones para que pudiera tenerse como subordinante y, por ende, cometió un dislate que justifica casar la decisión recurrida ».

En segundo lugar, advirtió que el juez de alzada dejó de lado que al juicio no se allegó ninguna prueba sobre la disponibilidad de recursos que ostentaba el causante para favorecer a la demandante, una vez cubiertas sus propias necesidades. Adicionalmente, señaló que tampoco se incorporó al proceso prueba alguna sobre la periodicidad del auxilio que presuntamente el afiliado le entregaba a la actora, aunado a que no se probó que los subsidios que hubiese podido darle obedecieran a «[…] simples regalos, atenciones o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario ».

Por otro lado, indicó que en el expediente no se aportó prueba alguna respecto de la eventual suma de dinero que le otorgaba el difunto a su madre, ya que nunca se tasó el valor de sus erogaciones, ni se acreditó la cuantía real del socorro pecuniario de Esneider Alejandro Álzate. Sostuvo que del contenido del documento elaborado por la firma Sercoin, era claro que toda la información provino directamente de la señora Betancur, por lo que no se podía tener en cuenta a su favor.

No obstante, señaló que de dársele alguna credibilidad al documento, «[…] basta con mencionar que ella reportó unos gastos mensuales de $710.000 incluida la cuota del crédito de vivienda […] » y, en consecuencia «[…] con sus ingresos netos probados de $708.593 mensuales (f. 58, c.1) estaba en capacidad de sufragarlos plenamente, aun sin contar con ayuda del causante ».

En relación con los testimonios, alegó que Janneth Jiménez Duque aceptó ser una testigo de oídas; sin embargo, aun si se dejara pasar por alto lo anterior, debía tenerse en cuenta que esta mencionó que la demandante tenía algunas utilidades en la venta de empanadas, cigarrillos y confites en la empresa donde laboraba. Igualmente, indicó que Beatriz Helena López Guerra, a pesar de ser testigo de oídas, advirtió que adicional al salario que percibía la demandante tenía unas utilidades de unas pequeñas ventas que hacía. En lo concerniente a las respuestas de Isabel Cristina y Juan Sebastián Betancur, manifestó que, a pesar de que insistieron en la dependencia económica de su madre frente al afiliado fallecido, «[…] sus comentarios no logran derribar la afirmación del cargo relacionado con que el valor de los gastos confesados por la demandante Betancur podían cubrirse con sus emolumentos ».

En consecuencia, «[…] aun si en gracia de discusión se aceptara que el extinto aportaba un dinero obviamente su finalidad sería ofrecerle a la progenitora una vida más holgada pero jamás podrían generar una supeditación monetaria ». Concluyó insistiendo en que no se allegaron al plenario pruebas que acreditaran la dependencia económica de la actora respecto del afiliado fallecido, requisito indispensable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, […] por la vía del derecho, por aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 7º de la Ley 1149 de 2007 y 29 y 230 de la Constitución Política.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, 21 de abril de 2009, radicado 35351 y SL, 22 de enero de 2013, radicado 37989 para señalar que se equivocó el ad quem al confirmar la sentencia de primer grado, por las siguientes razones: […] aunque la subordinación monetaria no deba ser total, como lo adoctrinó la Corte Constitucional al proferir su sentencia C-111 de 2006, una cosa es concebir que ese sometimiento pecuniario no tiene que ser absoluto y otra cuestión muy diferente es que para que éste se dé la aportación del causante debe ser esencial para que los papás puedan garantizar una existencia digna y, por consiguiente, es un yerro garrafal el asegurar, como lo hizo el sentenciador ad quem, que era suficiente con que la madre se viese privada de la hipotética ayuda económica del fallecido para que se diera por acreditado el supuesto de hecho que la convertía en legítima beneficiaria de la pensión impetrada, ya que so pretexto de que está vedada la exigencia de una sujeción financiera total y absoluta de los progenitores para que éstos puedan disfrutar la pensión de sobrevivientes, requisito de por sí es extremo, tal restricción tampoco puede mirarse en forma tan laxa e igualmente exagerada como lo es que basta con que se demuestro que los papás de un afiliado que muere pierdan una colaboración monetaria que en forma eventual les entregase un hijo para que a partir de ello se tenga como cumplido el supuesto de la dependencia económica, y más si se tiene en cuenta que lo que muestran las reglas de la experiencia es que desde que un hijo empieza a trabajar, sea soltero o casado, resida o no con sus padres, lo normal es que les dé algún auxilio, en dinero o en especie, sin que ello implique por sí solo que esa ayuda automáticamente los convierta en subordinados en materia pecuniaria.

Por otra parte, luego de transcribir apartes de la sentencia CJS SL15116-2015, señaló que el Tribunal pasó por alto verificar si la presunta ayuda del finado cumplía con las condiciones para que pudiera tenerse que la actora dependía económicamente de él. Alegó que no se allegó prueba alguna sobre la disponibilidad de recursos con los que contaba el señor Alzate Batancur para aportarle a su madre una vez cubiertas sus propias necesidades.

Reiteró que no se acreditó en el plenario la periodicidad del presunto aporte económico que realizaba el finado ni tampoco la cuantía del mismo y, por lo tanto, afirmó que, […] de acuerdo con la ley y con la jurisprudencia de la H. Sala antes copiada, es innegable que la subordinación monetaria no surge de un simple aporte que pudiera hacer el muerto en pro de su mamá ya que para que ella realmente se configure es indispensable demostrar que sin el socorro del fallecido le era imposible sufragar su modus vivendi, a lo que hay que agregar que realza el disparate cometido el haber basando (sic) la injusta condena en la desacertada teoría de que presuntamente acreditado que hubiera alguna ayuda ésta ya hacía suponer que había una subordinación de la madre frente al difunto, cuando lo cierto es que sólo hubiera ocurrido si del estudio del acervo probatorio se hubiera podido concluir que se alcanzaba el lleno de los requisitos previstos por la H. Sala.

VIII. RÉPLICA Luego de transcribir apartes de la sentencia de segunda instancia, manifestó que, […] no comparte esta defensora los argumentos esgrimidos por el profesional en representación de la demandada en el recurso de apelación (sic), en el sentido de poner en duda los aportes adicionales que le había el difunto ESNEIDER ALEJANDRO a su señora madre para el sostenimiento del hogar; pues quien más, que su progenitora para saber a ciencia cierta de las ayudas dinerarias de su vástago, el cual estaba comprometido en el sustento del hogar ante la falta de figura paterna.

Y el hecho de que los diversos testigos que fueron escuchados en el trámite mencionaran otras sumas de dinero con las que ESNEIDER ALEJANDRO contribuía al pago para el hogar, no es óbice para dudar de los aportes significativos que este hacía para mantener unas condiciones mínimas y dignas de su madre y su hermano. En su sentir, quedó demostrado que la demandante dependía económicamente de su hijo fallecido, dado que sus aportes económicos eran necesarios para cancelar el crédito hipotecario y para cubrir los demás gastos del hogar, manteniendo así unas mínimas condiciones de vida.

IX. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que no son objeto de controversia entre las partes, por encontrarse probados, los siguientes supuestos fácticos: (i) que Esneider Alejandro Alzate Betancur es hijo de la demandante; (ii) que el señor Alzate Betancur falleció el 11 de enero de 2011; y (iii) que se encontraba afiliado a Protección S.A., donde cotizó más de 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso.

El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar, si erró el Tribunal al encontrar acreditada la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido. Antes de que la Corte asuma el análisis de los medios de prueba que el censor denuncia como indebidamente apreciados, conviene recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes » (CSJ SL15058-2017).

En este orden de ideas, si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad « […] no se podrá admitir su prueba por otro medio », como los señala la norma inicialmente citada.

Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL5584-2018, señaló que, El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Así las cosas, son los juzgadores de instancia los encargados de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley. Ahora bien, la facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).

La Corte por su parte, en tanto actúa como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segundo grado cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. También se tiene dicho, que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, ello, siempre y cuando, de cuyo examen por el juzgador de la alzada, sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible, pues también se tiene establecido que sólo en la medida en que el juez de segunda instancia incurra en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo (CSJ SL8833-2017 reiterada en la CSJ SL5584-2018).

Teniendo en cuenta lo anterior, en el asunto que ocupa la atención de la Corte, los errores de hecho que le atribuye la censura al Tribunal, están encaminados a desvirtuar la dependencia económica de la madre frente al causante, la cual encontró acreditada el ad quem con fundamento en las pruebas del proceso que para el efecto examinó. Para desatar la controversia, la Sala estudiará las pruebas que el recurrente señaló como no apreciadas y erróneamente valoradas por el Tribunal, de donde resulta lo siguiente: Pruebas erróneamente apreciadas: 1.

Investigación administrativa realizada por Sercoin, de folios 96 a 100: El citado documento constituye el informe definitivo de la investigación realizada por Protección S.A., tendiente a establecer si los beneficiarios tenían derecho al reconocimiento de la prestación solicitada. El mencionado documento no podría ser estudiado a favor de la entidad demandada, en acatamiento del principio general de que nadie puede constituir su propia prueba (CSJ SL954-2018, CSJ SL 15058-2017, CSJ SL, 21 de febrero de 2006, radicado 25172).

Por eso, las simples declaraciones en las investigaciones realizadas por la misma administradora accionada, no logran desacreditar la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido, la cual encontró probada el Tribunal. Adicionalmente, esta Corporación en la sentencia CSJ SL18559-2017 reiterada por la CSJ SL5584-2018, consideró que, […] el referido informe, que adosó la propia empresa como soporte para negar la pensión, no es una prueba hábil para edificar un yerro fáctico en casación, en la medida en que es un documento declarativo de terceros, que por tanto se valora igual que un testimonio, de forma que es inane su apreciación, así lo consideró esta Sala en decisión CSL SL 15, may. 2010, rad. 43212: Referente a los elementos de juicio a que alude el cargo, se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como “documento declarativo emanado de terceros”, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece.

En sentencia de 17 de marzo de 2009, rad. N° 31484, reiterada en la de 23 de febrero de 2010. rad. N° 36615, y en la de 31 de mayo de 2011, rad. N° 40286 […] Por lo expuesto, no resulta viable el examen de este informe. Pruebas no valoradas: 1. Diversos recibos de pago de folios 42 a 50 y certificado de ingresos y retenciones de la demandante obrante a folio 58: Los citados documentos constituyen diferentes recibos de pago que hacían parte de los gastos del hogar de la demandante y de su hijo fallecido, a saber: (i) el recibo de pago de telefonía y televisión UNE;

(ii) el recibo de pago del servicio de agua potable; (iii) el recibo de pago de los servicios de Energía y Gas de Empresas Públicas de Medellín ESP; y (iv) el recibo de pago del impuesto predial unificado. Adicionalmente a folio 58 del expediente se encuentra el documento que demuestra los ingresos que percibía la demandante como trabajadora de la empresa Vibrasec S.A. La censura no se pronunció de manera específica en su recurso de casación respecto de los recibos de pago señalados y consecuentemente de la forma en que debieron ser valorados por el Tribunal.

Encuentra la Sala que en diferentes momentos el censor alegó que los gastos mensuales reportados por la demandante ascendían a la suma de $710.000, por lo que sus ingresos netos probados de $707.593 mensuales eran suficientes para sufragar la totalidad de los gastos del hogar. Adicionalmente, la censura sostuvo que no se allegó al plenario prueba alguna sobre la disponibilidad de los recursos poseídos por el fallecido para favorecer a la demandante, ni tampoco se incorporó prueba sobre la periodicidad del auxilio que le entregaba a la actora, por lo que no fue probado que los subsidios que hubiese podido darle no constituyeran simples regalos o atenciones.

Así mismo, indicó que no se acreditó la importancia de la eventual contribución económica que hiciera el causante, ya que no se tasó el valor de sus erogaciones. En consecuencia, afirmó que no existieron pruebas relativas a la imposibilidad de que la demandante pudiese solventar sus gastos en forma independiente de su hijo. Con este panorama claro, y principalmente frente a la insistencia del impugnante en sostener que no podía haber dependencia económica, conviene recordar que esta Corporación ha adoctrinado que, al no entenderse la dependencia económica como total y absoluta, es posible que los padres reclamantes perciban algún ingreso o rentas propias, mientras estos no los conviertan en autosuficientes.

Al respecto, esta Corporación en la sentencia CSJ SL6390-2016, estableció que, Es cierto que a partir de la sentencia C-111/2006 de la Corte Constitucional, la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta; lo cual, quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014).

Igualmente, en la sentencia CSJ SL15058-2017, la Sala reiteró que aun cuando uno de los padres del fallecido perciba un ingreso en virtud de una relación laboral, no puede desvirtuarse la existencia de la dependencia económica, puesto que dichos ingresos no convierten al padre o la madre en autosuficiente. En efecto, la mencionada providencia al estudiar las pruebas señaladas por el recurrente dispuso que, […] bajo el cual la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta; ello quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016, SL11079-2017).

La postura de la Corte reconoce que los recursos que eventualmente pueda percibir una persona, no necesariamente lo convierten en autosuficiente e independiente económicamente, si su subsistencia mínima y digna se hallaba condicionada al ingreso proveniente del causante. Así las cosas, el Tribunal encontró probada la dependencia económica de la demandante con respecto a su hijo fallecido, independientemente del ingreso que devengaba como empleada, pues lo cierto es que un salario mínimo no les resultaba suficiente para cubrir los gastos del hogar.

Por otra parte, observa la Sala que, el Tribunal al estudiar las pruebas allegadas al plenario, encontró probado que la contribución económica que realizaba el causante a su madre era fundamental para atender a sus necesidades básicas y subsistencia, resultando inane determinar con exactitud el monto de dicha contribución. Al respecto debe señalarse que esta Corporación ha explicado que no es necesario hacer explícito el valor exacto de los ingresos aportados y devengados por el causante, pues de lo contrario se le estaría exigiendo al beneficiario un requisito adicional que no contempla la ley (CSJ SL15515-2017, CSJ SL10227-2017).

Al efecto, la Sala en la sentencia CSJ SL6502-2015 estimó: Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.

En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en una suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.

En ese orden de ideas, las documentales señaladas como no valoradas, no varían la decisión del ad quem, puesto que en ellas lo único que se demuestra son los gastos en que incurría la demandante para el sostenimiento del hogar y el salario que devengaba la actora como empleada. Esta circunstancia como se demostró ha sido decantada por esta Corporación, al determinar que la dependencia económica no debe ser total y absoluta, por lo que no se excluye que los beneficiarios reciban rentas o ingresos adicionales (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016, SL11079-2017, SL4884-2018). 2.

Consulta de afiliados ACEMI de folio 101 del expediente: Aunque se trata de una prueba no calificada, la citada prueba acredita que la demandante estaba afiliada a la EPS en calidad de contribuyente, lo que para el recurrente desvirtuaba la dependencia económica, al no ser beneficiaria en salud por medio de su hijo. Para la Sala, el hecho de que la demandante estuviera afiliada a una EPS como cotizante no logra desvirtuar la dependencia económica de ella frente a su hijo fallecido, debido a que tal y como lo señaló el Tribunal, resultaba lógico que, si la demandante se encontraba inmersa en una relación laboral, era una afiliada obligatoria al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Adicionalmente, esta Corporación ha señalado que tal situación no desvirtúa ipso facto la dependencia económica, debido a que la salud es únicamente una de las tantas necesidades económicas y materiales que rodean a una persona y que son indispensables para una subsistencia digna. Cumple memorar que, existen otras necesidades como el vestuario, alimentación, vivienda, transporte, que requieren recursos económicos para solventarlas y por las cuales se puede demostrar la dependencia respecto de otra persona (CSJ SL15405-2017).

Incluso, en la sentencia CSJ SL15405-2017 se afirmó que la cobertura en salud también genera algunos gastos, así: Para la Sala, el hecho que la demandante estuviera afiliada a una EPS no logra desvirtuar la dependencia económica de ésta frente a su hija fallecida, aceptar esta tesis, sería desconocer por ejemplo, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud estableció que los usuarios contribuyen en la financiación del mismo a través de los copagos y en algunos casos cuotas moderadoras; que adicionalmente la cobertura en salud no exonera de ciertos gastos al beneficiario o su grupo familiar, tales como, transporte o compra de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.

Este hecho fue manifestado en la demanda inicial por los accionantes y valorado por el Tribunal. Así pues, para la Sala, la mencionada prueba no logró desvirtuar la dependencia económica que encontró probada el Tribunal. Finalmente, con respecto a los testimonios que citó la censura, como pruebas mal apreciadas, su estudio sólo resulta procedente cuando se ha demostrado el error con pruebas calificadas, las cuales están indicadas en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, los documentos auténticos, la inspección judicial y la confesión. Como ello no aconteció en el sub lite no es posible su ponderación. En virtud de lo anterior, al no estar demostrados los errores atribuidos por la censura al Tribunal, con el carácter de manifiestos que conduzcan al quiebre de la decisión, los cargos no prosperan.

X. TERCER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa bajo la modalidad de la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10 de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Sostuvo que el Tribunal dejó de lado la obligación legal de las administradoras de pensiones de practicar sobre las mesadas pensiones los descuentos relativos a los aportes al régimen de Seguridad Social en Salud y a cargo de la beneficiaria de la pensión, tema indiscutible, puesto que, según lo previsto en el inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, las cotizaciones para salud de los pensionados estarán a su cargo en su totalidad y según lo señalado en el inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994 las entidades pagadoras de las pensiones deberán realizar los descuentos por concepto de cotización para salud y transferirlos a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado.

En ese sentido, advirtió que « […] como el reconocimiento de la pensión es consustancial a los descuentos por salud a cargo del pensionado, es incontrovertible que tales deducciones deben ser ordenadas simultáneamente con la condena judicial a pagar la dicha prestación ». Para los efectos, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 20 de febrero de 2013, radicado 48875.

XI. CONSIDERACIONES El cargo apunta, a demostrar la falta de aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 que se refiere a que «[…] la cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos», razón por la cual, sostuvo el censor, que el ad quem debió facultar a Protección S.A. para descontar del retroactivo pensional las sumas de dinero que, por tal concepto, tenía que asumir el pensionado, desde el momento mismo en el que se le reconoció el derecho.

Esta Corporación en la sentencia CSJ SL1422-2018, resolvió que, Con independencia a si el asunto fue materia de estudio, esta Sala debe precisar que, por ministerio de la ley las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la E.P.S. o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.

Así se desprende expresamente del mandato contenido en el Art. 42 inc. 3 del D. 692/1994 cuando señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferido a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.

De igual forma, cabe resaltar que, al tenor del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, no queda más opción al pensionado que asumir el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, resultando natural que lo haga, desde el momento mismo en que ostenta tal calidad. Es lógico pensar que debe el demandante aportar para efectos de la financiación del sistema contributivo, de tal forma que, a pesar de que no hubo prestación del servicio de salud por cuanto en estricto sentido no estaba aún afiliado, mal puede soslayar el sentenciador la carga que a aquél le impone la ley de asumir los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud o pretender trasladársela a su empleador, pues tal obligación legal deviene, precisamente, del estatus de pensionado.

Ciertamente, de no efectuarse los descuentos del retroactivo pensional para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, no sólo se desconocerían los principios que debe observar la prestación del servicio público esencial de seguridad social consagrados en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, en especial, los de universalidad y solidaridad, sino también los rectores del servicio público de la seguridad social en salud de que trata específicamente el Decreto 1920 de 1994.

Así las cosas, encuentra la Sala que el cargo resulta fundado, pues a pesar de que el asunto no se discutió en el proceso, siguiendo lo adoctrinado por esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL1422-2018, se casará parcialmente la providencia impugnada, en relación con los descuentos por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, para adicionarla en este punto.

Sin costas en el recurso de casación. XII. SEDE DE INSTANCIA En sede de instancia resultan suficientes los argumentos que se esgrimieron en sede de casación, sin que sea necesario ahondar en otros, por lo cual se adicionará la sentencia del a quo, en cuanto se autorizará a Protección S.A., a descontar del retroactivo pensional que pague a la demandante, las sumas que, por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, esté en la obligación de trasladar a la EPS de preferencia de la actora.

Costas en primera y segunda instancia a cargo de la parte demandada. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el doce (12) de mayo del dos mil quince (2015), en el proceso que instauró ALBA LUCÍA BETANCUR TABARES contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en cuanto las deducciones en salud que podía hacer la demandada.

No casa la sentencia impugnada en lo demás. En sede de instancia se ADICIONARÁ la sentencia recurrida, así: ORDÉNESE a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a que del valor del retroactivo reconocido por concepto de las mesadas causadas desde que se generó el derecho hasta su pago, se hagan las deducciones para la cotización en salud con destino a la EPS seleccionada por la actora.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARIA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00