Radicación n.° 55567 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3756-2018 Radicación n.°55567 Acta 30 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR JAVIER CORREA TABORDA contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, en el proceso ordinario que promovió el recurrente contra el MUNICIPIO DE TOLEDO.
I.
ANTECEDENTES La parte actora reclamó que se le reintegrara a su cargo o « a otro mejor », y que se le pagaran salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, que dejó de devengar mientras estuvo cesante. En subsidio, pretendió el pago de las prestaciones sociales causadas con la terminación del contrato de trabajo –cesantías y sus intereses, prima de navidad, vacaciones y de vida cara, etc-, las indemnizaciones por despido injusto, moratoria, y las costas procesales.
Expuso que se vinculó al servicio del ente territorial el 4 de julio de 2005; que se dedicó a la construcción y sostenimiento de obras públicas como operador de maquinaria pesada en la construcción de carreteras « aun cuando en otras ocasiones laboraba en otros oficios, pero relacionadas siempre con obras públicas »; que los contratos de trabajo que suscribió tuvieron las siguientes duraciones: del 4 de julio al 31 de diciembre de 2005; del 2 de enero al 1 de julio de 2006; del 7 de julio al 3 de diciembre de 2006, y del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2007; que devengó como salarios $650.000,oo, $900.000,oo y $956.000,oo, respectivamente.
Refirió que en el municipio de Toledo, funciona un comité del Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de los municipios del departamento de Antioquia –Sintraofan-, el cual suscribió convenciones colectivas con esa municipalidad; que el comité es mayoritario por cuanto reúne más de la 1/3 parte del total de los trabajadores, por tanto los textos extralegales se deben aplicar a todos aquellos; que es afiliado a la organización sindical en mención; que de acuerdo con lo estipulado en el art. 4 de la Convención Colectiva de Trabajo « de 1994 », texto que encuentra vigente por no haber sido modificado ni derogado, el demandado no podía dar por terminada la relación laboral por causa del vencimiento del plazo contractual, por cuanto los contratos a término fijo se encuentra « excluidos de la manera de contratar », que no obstante lo anterior, el accionado hizo caso omiso a la cláusula de estabilidad.
Afirmó que el sindicato presentó un pliego de peticiones que « aún no se resuelve »; que las prestaciones sociales se le liquidaban anualmente; y, que reclamó administrativamente (fs.°1 a 6). El municipio de Toledo al contestar la demanda, se opuso al éxito de todas las pretensiones. Aclaró que celebró con el accionante un contrato de prestación de servicios por un tiempo y objeto determinado; afirmó que este realizó varias actividades pero que « la gran mayoría de ellas nada tenían que ver con la construcción y sostenimiento de obras p´ublicas (sic)», y que no tuvo la calidad de trabajador oficial; que los contratos de prestación de servicios no generan salarios sino el pago de un precio por la labor prestada; en cuanto a la cláusula de estabilidad, señaló que « Así consta en la referida convención »; de los demás hechos, dijo que debían probarse o que se trataban de apreciaciones subjetivas.
Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia y, de mérito las de pago, carencia del derecho sustantivo, inexistencia de la obligación, temeridad y mala fe, prescripción, buena fe y la « genérica » (fs.°53 a 56). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, en decisión de 15 de abril de 2010, absolvió al municipio de Toledo y se abstuvo de imponer costas (fs.°93 a 104).
Denegó el reintegro y las pretensiones subsidiarias, al considerar que la terminación del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año del actor obedeció a causa legal, como fue la expiración del plazo fijo pactado, cuestión que no podía ser extinguida por el fuero ni otra garantía constitucional. Se apoyó en la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2003, y agregó, que de acuerdo con las pruebas, al trabajador le fueron pagadas todas sus prestaciones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el accionante, en sentencia de 16 de diciembre de 2011, confirmó el fallo absolutorio de primer grado, pero por otras razones. Sin costas (fs.º 116 a 127). Tras referirse al principio de consonancia, limitó la controversia al motivo de insatisfacción invocado por el demandante, que consistió en determinar si el municipio de Toledo, actuó conforme a derecho al dar por terminado el contrato de trabajo por vencimiento del plazo pactado, bajo la consideración de que dicha causal no se encontraba consagrada en la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el ente territorial y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de los Municipios de Antioquia Sintraofan subdirectiva Toledo.
Agregó, que en caso de que la respuesta al anterior cuestionamiento fuera negativa, examinaría la procedencia de las pretensiones de la demanda. Se refirió a las motivaciones del juez de primer grado y estableció que los siguientes aspectos no generaban controversia: que el demandante laboró para el ente accionado como operador de maquinaria pesada en la construcción de carreteras; que ostentó la calidad de trabajador oficial; que su vínculo estuvo regido por tres contratos de trabajo a término fijo así: del 4 de julio al 31 de diciembre de 2005, del 2 de enero al 1° de julio de 2006, del 7 de julio al 31 de diciembre de 2006 y del 1° de febrero al 31 de diciembre de 2007, tal como consta en la forma escrita que se le dio a dichos contratos (fs.°13 a 24); que era miembro activo del Sindicato de Trabajadores Oficiales y empleados Públicos de los municipios de Antioquia Sintraofan- (fs.°43, 44 y 90).
De lo anterior, coligió que el demandante para el momento de la terminación del vínculo, era beneficiario de la convención colectiva vigente celebrada entre el municipio de Toledo y la subdirectiva de Toledo de Sintraofan, por ser miembro de la asociación sindical « y además porque así lo autoriza el art. 471 del CST ». A fin de resolver la pretensión de reintegro « que fue a la que se contrajo la apelación », anotó que de acuerdo con los folios 29 y 31, la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Subdirectiva de Toledo de la organización Sintraofan y el municipio de Toledo, el 26 de diciembre de 1994, estaría vigente entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1995, según se lee en el prólogo de dicho instrumento, así como en su artículo 15.
Trascribió el texto de la cláusula 34 extralegal, y señaló que le incumbía al demandante acreditar en debida forma la celebración y depósito oportuno del instrumento convencional, por ser esta la fuente del derecho invocado, como lo dispone el art. 469 del CST. Señaló que de acuerdo con esta disposición legal, la convención colectiva de trabajo, […] es un acto solemne, por lo que la prueba de su existencia se confunde con la demostración de que se cumplieron cabalmente las solemnidades exigidas para la validez del acto jurídico.
De modo que para poder ser tomada como fuente de derechos, la convención debe acreditarse con copia auténtica de su texto y del acta de depósito oportuno ante la autoridad laboral, y por lo menos para esto último, con certificación de dicha autoridad sobre el hecho de haberse depositado dentro de la oportunidad legal. Tal prueba entonces debe ser completa, que no deje lugar a dudas acerca de la celebración de la convención, de su contenido y especialmente de su depósito a tiempo; tal como lo tiene definido de antaño la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en pronunciamientos … […]. como el siguiente: En cuanto al depósito, puntualizó que igualmente se trata de un requisito ad sustantiam actus, en la medida que para que la convención produzca efectos, se requiere que uno de sus ejemplares sea presentado ante las autoridades del trabajo; que para probar su existencia legal, debía traerse « copia competente del acto, que contenga datos que den certeza acerca de que el documento corresponde al mismo texto que fue suscrito y depositado por las partes », certeza que se obtendría con la « certificación de autenticidad y depósito que imponga sobre el documento el funcionario competente ».
Consideró que por haberse anexado al expediente « fotocopia de copia auténtica de la convención » (fs.°29 a 32), tales copias, de acuerdo con la sentencia « CSJ, Cas. Laboral, Sent. Mayo 20/76 », no resultaban idóneas para acreditar la existencia y validez de la convención, por la deficiencia del requisito legal ya indicado, […] del cual sólo da cuenta una nota manuscrita incompleta en la que dice "Depósito: Dic. 29/94", antecedida de un Visto Bueno (VOBO), y de una aparente rúbrica que carece de sello y antefirma, y que no corresponde a la firma de la funcionaria Celmira Tabares Rodas, quien aparece certificando la autenticidad de las copias, con su firma y sello de Secretaria de la oficina.
En ese orden, al no contar con la certeza necesaria de que el depósito de la convención colectiva de trabajo se hubiera efectuado dentro del término legal, negó la prosperidad del recurso de apelación. Trascribió apartes de las sentencias «(CSJ, Cas. Laboral, Sent. mar. 5/82)» y « Sentencia del 89 (sic) de agosto de 2011, Exp. 38945 ». IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado y, que en sede de instancia se revoque lo resuelto por el a quo, « y condene a la entidad demandada a reintegrar al demandante al cargo desempeñado al momento de su desvinculación, con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir.
Proveerá sobre costas ». Con tal propósito plantea un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por vía indirecta y por aplicación indebida, los arts. 467, 468 y 469 del CST, en relación con art. 38 del Decreto 2351 de 1965 y con el art. 24 de la Ley 712 de 2001. Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de derecho con carácter evidente: No dar por demostrado estándolo que al proceso se allegó la convención colectiva de trabajo suscrita por el MUNICIPIO DE TOLEDO con el SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES, con la correspondiente nota de depósito.
No dar por demostrado estándolo que el ejemplar de la convención colectiva aportada al proceso cumple con todos los presupuestos formales legalmente exigidos. Afirma que los anteriores los yerros surgieron por la equivocada apreciación de la convención colectiva (fs.° 29 a 32). Después de copiar un fragmento de la sentencia impugnada, expone que la inconformidad que plantea en sede del recurso extraordinario, recae en la consideración del ad quem sobre la ausencia de prueba del depósito oportuno de la convención colectiva de trabajo, que se aportó al proceso.
Estima que en el ejemplar incorporado, se encuentra la fecha de depósito, como quiera que a folios 32 se encuentra « estampado -en la convención colectiva de trabajo -el sello del Ministerio de la Protección Social donde certifica "que la presente es fiel copia consignada del original que reposa en el archivo de esta dependencia" y al frente de esta nota aparece un manuscrito que dice "Vo B° Ruth depósito dic. 29/94" ».
Para el censor, una « cabal apreciación » del instrumento convencional permite colegir que fue depositado el 29 de diciembre de 1994, […] sin que la ausencia de sello y antefirma en la nota de depósito desvirtúe tal hecho o ponga en duda la certeza que debe brindar la prueba aportada; en esa medida, considera que resulta «viable concluir que en el proceso obra ejemplar idóneo de la convención colectiva de trabajo aducida como fuente del reintegro reclamado de manera principal en la demanda, ya que el documento contentivo de la convención cuenta con la constancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de ser fiel copia y con la nota de depósito correspondiente, sin que haya razones para dudar de la autenticidad de la misma.
Asevera que el Tribunal incurrió en un error de derecho en la apreciación del documento convencional que se estructura cuando se da por establecido un acto jurídico por un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigirse determinada solemnidad para la eficacia del mismo, o cuando estando demostrado el acto solemne, con la formalidad específica, no la da por establecida, supuesto este último que dice, se configura en el sub examine.
Por último, plantea lo siguiente: Como consideraciones para la decisión de instancia (dirigida a ordenar el reintegro del demandante) deben tenerse en cuenta los argumentos esgrimidos por la parte accionante al sustentar el recurso de alzada, donde se sostuvo básicamente lo siguiente: 1. Que en el MUNICIPIO DE TOLEDO en virtud de la disposición convencional, los contratos de trabajo sólo pueden darse por terminados por las causales previstas en el Art. 40 de la convención, esto es muerte del trabajador, retiro voluntario o causal de mala conducta. 2.
Que en el MUNICIPIO DE TOLEDO los contratos de trabajo están regulados por la convención colectiva de trabajo. 3. Que en el MUNICIPIO DE TOLEDO no está previsto el vencimiento del término de un contrato, como causal de terminación del vínculo. 4. Que la convención establece la consecuencia del reintegro, cuando se pretermite el trámite convencional para la desvinculación del trabajador.
De allí que se considere que al demandante le asiste el derecho pretendido, de conformidad con la regulación contenida en la convención colectiva de trabajo invocada. VII. CONSIDERACIONES Como se narró en los antecedentes, el Tribunal le restó eficacia a la convención colectiva de trabajo suscrita entre el municipio de Toledo y Sintraofan, vigente entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1995 (fs.°29 a 32), debido a que tal instrumento carecía de la constancia de depósito ante el ministerio del ramo y, por tanto, no producía efectos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 469 del CST.
Con el recurso extraordinario, pretende el recurrente derruir la decisión del ad quem desde la óptica fáctica, para lo cual plantea la errónea apreciación del texto convencional de marras, del que asegura se desprende el cumplimiento del requisito de nota de depósito que se echó de menos. Como bien se sabe, el depósito de la convención colectiva de trabajo ante la entidad respectiva, es un requisito esencial para que lo acordado produzca efectos, así lo prevé el art. 469 del CST; en relación con el tema, esta Corte de manera pacífica ha sostenido que por ser la convención colectiva de trabajo, un acto solemne, su acreditación se encuentra sujeta a que se pruebe el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, a efectos de que constituya un acto jurídico válido, con poder vinculante.
Quiere decir lo anterior, que si ese documento no se aporta al proceso en debida forma, le queda vedado al juez laboral tener por cierta su existencia, y en consecuencia, reconocer eventuales derechos logrados en la etapa de arreglo directo, así lo dejó establecido esta Corte en la sentencia CSJ SL13690 – 2016. Al examinar la Sala el acuerdo extralegal en cuestión, debe indicarse que el Colegiado no se equivocó cuando dio por sentado que dicho instrumento no contaba con constancia de depósito, pues aunque en el folio 32 figura un sello del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con la cual se certifica « que la presente ES FIEL COPIA del Original que reposa en el archivo de esta dependencia », de la misma no puede colegirse que la presentación del texto se hizo dentro de los 15 días siguientes a la firma de la convención, tal y como lo estatuye el art. 469 ibídem.
Y si bien se observa en el mismo documento una nota manuscrita que indica: « deposito: Dic 29/94 », de su contenido no se desprende certeza alguna que dicho apunte haya provenido del Ministerio del ramo, pues la certificación como ya se dijo fue escrita a mano, sin indicar quien es el responsable ni si se efectuó dentro del plazo establecido en la norma sustantiva laboral referida.
No es posible dar por sentado que Celmira Tabares Rodas haya sido la persona que hizo la observación del mentado depósito, pues su firma evidentemente pertenece a la constancia de la cartera ministerial. Dispone el art. 469 del CST, que: La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma.
Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto. Al exigir el juez plural la prueba de depósito, de acuerdo con lo previsto en la disposición trascrita, la decisión no resulta equivocada, en la medida que tal requisito no puede suplirse con sellos y constancias, como en este caso lo enuncia el recurrente.
Por consiguiente, no podía considerarse la convención colectiva como fuente de los derechos reclamados. Cumple advertir que el error de derecho se presenta por la vía indirecta, y de acuerdo con lo establecido en el art. 87 del CPTSS, se origina en dos eventos: a) cuando se da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta una determinada solemnidad para la validez del acto, y poder admitirse otro medio de prueba, y, b) cuando no se ha valorado una prueba de esa naturaleza, siendo el caso hacerlo.
De acuerdo con lo expuesto, no se evidencia que el Tribunal hubiera incurrido en error de derecho cuando exigió, para descender a la convención, su depósito, y al no encontrar acreditado tal presupuesto, negar las peticiones de la demanda. Por lo tanto, considera la Sala que no trasgredió ninguno de los eventos que plantea la norma. Lo dicho en precedencia se acompasa con el criterio que impera en esta Corporación, el cual ha sido reiterado en muchas sentencias, entre otras, en la CSJ- SL 5882-2016, donde se indicó que: […] la revisión objetiva de dicho instrumento colectivo, [evidencia] que el juez de apelaciones no incurrió en defecto alguno en su valoración, pues tal como acertadamente lo expuso en la sentencia recurrida en casación, de los folletos adosados no es posible establecer la fecha en que se verificó el depósito de dicho instrumento, con miras a constatar si tal exigencia se satisfizo dentro de los 15 días siguientes a su firma, como lo requiere el art. 469 del CST.
Así las cosas, no cumplió el censor con demostrar los yerros fácticos que le endilgó a la sentencia impugnada, y en consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, en el proceso ordinario que promovió HÉCTOR JAVIER CORREA TABORDA contra el MUNICIPIO DE TOLEDO.
Sin costas, conforme se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 15