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SL3755-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2351 de 1965Decreto 2463 de 2001Ley 100 de 1993Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3755-2021 Radicación n.° 78214 Acta 25 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad CARVAJAL ESPACIOS S. A. S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali del veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ CAMACHO.

I.

ANTECEDENTES Rafael Antonio Sánchez Camacho demandó a Carvajal Espacios S. A. S., para que se declarara que: i) el acta de conciliación suscrita con la demandada era nula; ii) la renuncia presentada es ineficaz y; iii) que al momento de su desvinculación la compañía había incurrido en la prohibición de despido colectivo. Radicación n.° 78214 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, que se condenara el pago de: i) salarios, prestaciones legales y extralegales, vacaciones y aportes a seguridad social dejados de percibir; ii) intereses de mora; iii) perjuicios morales; iv) la indemnización contemplada el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; v) la indexación de los anteriores rubros y, vi) las costas procesales.

Narró que: i) su grupo familiar está compuesto por él y su esposa quien depende económicamente de éste; ii) prestó sus servicios para MEPAL S. A. hoy Carvajal Espacios S. A. S. durante 27 años y 8 meses; iii) el vínculo feneció en virtud de renuncia «provocada y motivada» por el empleador el día 31 de diciembre de 2010, pues se le indicó que de no suscribirla no le pagarían su liquidación; iv) al momento de su retiro se encontraba cobijado por estabilidad laboral reforzada por salud ya que contaba con diversas patologías y restricciones, así como una calificación de PCL del 13.21% como consecuencia de un accidente de trabajo; v) el 18 de enero de 2011 fue citado a la empresa para el pago de su acreencias, reunión a la cual asistió una inspectora de trabajo y donde se le obligó a suscribir un acta de conciliación preimpresa; vi) para dicha data contaba con 53 años y no tenía ningún sustento económico y, vii) durante los años 2010 y 2011 la demandada despidió a más del 9% de trabajadores incurriendo en la prohibición contenida en el art. 67 de la Ley 50 de 1990 (f.º 3.º a 27 demanda y 127 a 131 subsanación, cuaderno principal).

Radicación n.° 78214 SCLAJPT-10 V.00 3 El recurrente se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, manifestó que eran ciertos los relacionados con los extremos temporales y la forma de terminación del contrato, aclarando que esta no fue inducida ni podía ser inválida, toda vez que el trabajador no era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada.

Frente a los demás indicó que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de conciliación y cosa juzgada, inexistencia de la obligación, carencia de derecho, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y la genérica (f.° 147 a 180, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 25 marzo de 2015 (f.º 520CD y 521 acta, cuaderno n.° 2), declaró probada las excepciones de inexistencia de la obligación y cosa juzgada, negando así las pretensiones incoadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de marzo de 2017 (f.º 5CD y 6 acta, cuaderno n.º 3), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia apelada N° 050 del 25 de marzo del año 2015, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por CARVAJAL ESPACIOS S.A.S., dentro Radicación n.° 78214 SCLAJPT-10 V.00 4 del proceso ordinario laboral que le sigue el señor RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ CAMACHO.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA INEFICAZ la renuncia y la conciliación, disponiendo que el demandado CARVAJAL ESPACIOS S.A.S. debe reintegrar al demandante a un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando y, que garantice el equilibrio en su salud física, sin que se considere que existe solución de continuidad.

TERCERO: CONDENAR a CARVAJAL ESPACIOS S.A.S. a pagarle a demandante los salarios devengados entre la fecha del despido y el reintegro con los aumentos legales, el pago de las prestaciones sociales, que sean compatibles tales como prima de servicios, cesantía, inherentes al tiempo en que estuvo cesante, tras la terminación del contrato de trabajo y los aportes a seguridad social en pensiones desde la fecha del despido hasta el reintegro.

CUARTO: AUTORIZAR a la demandada a descontar de las condenas, los valores pagados al momento de la terminación del contrato de trabajo, especialmente la bonificación por retiro.

QUINTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada […] En lo que interesa al recurso de casación, estableció que la apelación se concentraba en dos aspectos, el primero de ellos en que se encontraba acreditado el vicio en el consentimiento en el acta de conciliación y, el segundo relacionado con la calidad de beneficiario de la estabilidad laboral reforzada y la imposibilidad de su retiro sin autorización del Ministerio del Trabajo.

Para resolver, enlistó en orden inicial, las documentales aportadas por las partes en torno al estado de salud del accionante. Luego de ello, precisó el contenido de los interrogatorios practicados, de los cuales extrae el dicho del señor Sánchez Camacho en torno a la forma en cómo fue desvinculado y del Radicación n.° 78214 SCLAJPT-10 V.00 5 representante legal de la compañía en el cual se acepta su conocimiento sobre las patologías del actor, la ausencia de solicitud de autorización de despido dado que el retiro fue voluntario y la ausencia de petición formal al Mintrabajo para la realización de las conciliaciones, pues esta fue realizada previo acercamiento con la inspectora de trabajo.

Memoró el alcance de las declaraciones de los testigos, de los cuales se evidencia el conocimiento del accidente de trabajo sufrido por el demandante y se indica que conocían los motivos de retiro, sin embargo, no estuvieron presentes al momento de la renuncia, ni de la celebración del acuerdo de terminación. Por lo anterior, dada la validez de los planes de retiro conforme a lo enseñado en sentencia CSJ SL900-2013 y las pruebas mencionadas, no se encontró que se acreditara vicio de consentimiento alguno, en especial la presión o fuerza ejercida.

Fijado lo expuesto, procedió a analizar el cuestionamiento restante, para lo cual adujo que para la interpretación de la Ley 361 de 1997, existen dos teorías, una por parte de la Corte Suprema de Justicia en donde se requiere contar con una calificación en grado moderado severo o profundo conforme al Decreto 2463 de 2001, esto es, una PCL mínima del 15%.

Por su lado la Corte Constitucional ha esbozado que solo se requiere la demostración de una merma sustancial en Radicación n.° 78214 SCLAJPT-10 V.00 6 el desempeño de sus labores sin necesidad de contar con una calificación previa, como lo indican las sentencias CCT198- 2006; CC263-2009; CC T018-2013 y CC T041-2014. En igual sentido se apoya en la providencia CC T824- 2011 donde se afirma que no existe un único medio para probar la debilidad manifiesta del trabajador, afirmación que fue ratificada en el proveído SU049-2017, del cual señaló que tal garantía cobija todas las personas que se encuentren en la condición descrita siempre y cuando haya conocimiento del empleador y no cuente con autorización del Ministerio del Trabajo.

Aludió que en el caso en concreto se encontraba probada la existencia de un accidente de trabajo, que conllevó diferentes incapacidades, recomendaciones de la ARL Colmena y la estructuración de una pérdida de capacidad laboral. Luego de ello, citó algunos apartes de decisión CC T217- 2014, en donde se indica que las conciliaciones no pueden usarse para vulnerar la garantía consagrada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, debiendo contar con autorización del Mintrabajo, sin que se hubiere demostrado que al trabajador se le indicara el alcance de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, intelección que extiende a los planes de retiro voluntario.

De esta manera concluyó que fue ineficaz el acuerdo celebrado de modo que había lugar al reintegro, sin que Radicación n.° 78214 SCLAJPT-10 V.00 7 pueda declararse la prescripción solicitada, por cuanto en esos asuntos no se presentaba. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia de segundo grado y en sede de instancia se confirme la de primera instancia (f.º 15, cuaderno de la Corte) Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial, por vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la aplicación indebida de: […] los artículos 15, 61 (5° de la ley 50 de 1990), 62 (7° del decreto 2351 de 1965), 64 (28 de la ley 789 de 2002) 127, 140, 186, 249, 306 del C.S.T.;17, 22 de la ley 100 de 1993; artículos 53, 54 de la Constitución; artículos 19, 78 del C.P.T. y S.S. (violación medio); por infracción directa el artículo 66 del C.C., el artículo 47 del C.S.T. (5⁰ Decreto 2351 de 1965); artículo 7° del decreto 2463 de 2001.

Como sustento del cargo, precisa que el Juez de apelaciones erró al afirmar que la conciliación era un negocio Radicación n.° 78214 SCLAJPT-10 V.00 8 jurídico, omitiendo los efectos de cosa juzgada derivada de la misma, pues en esta participa un funcionario competente que avala su contenido. De otro lado, expone que el Colegiado se desliga sin justificación alguna de la jurisprudencia de esta Corporación en torno al margen de aplicación de la Ley 361 de 1997 en concordancia con el Decreto 2463 de 2001.

Agrega que: […] más adelante refiriéndose a la terminación del contrato de trabajo, que la relación de tal hecho con la discapacidad del trabajador se presume si no hay el permiso del Ministerio del Trabajo. El Tribunal saca tal presunción de la nada pues en el texto del artículo 26 de la ley 361 de 1997 no aparece consagrada esa presunción y es de conocimiento básico que las presunciones son legales o de derecho y unas y otras deben estar consagradas expresamente en la ley.

Es cierto que por vía de doctrina se han admitido las presunciones de hombre que tienen el mismo origen que las presunciones de juez, pero unas y otras no pueden corresponder a simples invenciones humanas sino a situaciones surgidas de la experiencia repetida y este elemento debe encontrarse sustentado porque no puede ser dependiente del arbitrio de cada hombre (o mujer) ni de cada juez.

Resulta que en su decisión el Tribunal ni siquiera menciona de dónde saca la presunción que declara ni cuáles son los hechos verificables de los cuales parte y que le permiten hacer la deducción con la cual sostiene su condena. El Tribunal, entonces, ignoró la existencia del artículo 66 del Código Civil, como tampoco tuvo en cuenta que su deducción es tan deleznable que el propio Código Laboral prevé lo contrario de lo dicho por el Ad quem, cuando en su artículo 239 si establece la presunción de ser el despido originado en la situación de maternidad o lactancia de la mujer, si tal despido se produce durante el tiempo de gestación y los tres meses posteriores al parto.

Las presunciones tienen nexo con la carga de la prueba y por eso deben estar claramente establecidas en la ley (o por lo menos en la experiencia repetida por mucho tiempo y en el espacio concreto Radicación n.° 78214 SCLAJPT-10 V.00 9 de aplicación de la norma) para que las partes sepan desde del conflicto qué es lo que cada una de ellas debe demostrar, por lo que resulta inadmisible que un juez, como sucede en este caso con el Tribunal, fije las reglas probatorias, creando presunciones, cuando ya ha terminado la fase probatoria del proceso.

Afirma que también fue errada la conclusión relacionada a la solicitud de autorización de despido para un trabajador en situación de discapacidad cuando su contrato fenece en el marco de un plan de retiro, precisando que, del contenido de la norma estudiada, no es posible derivar tal efecto. Adiciona que no hay lugar a exigir el conocimiento de la estabilidad laboral reforzada en la conciliación, pues si se había indicado que no existían vicios del consentimiento en la misma, no podía ahora señalarse que no se informó al trabajador de los efectos de la actuación, sin que fuera imposible ocultar la situación de salud de éste.

Por último, resalta que falló el Tribunal al indicar que no era procedente la declaratoria de prescripción al tratarse de un caso de ineficacia de la finalización de la relación laboral, consideración que no guarda sustento legal ni jurisprudencial, siendo inclusive contrario a la constitución política de 1991 (f.° 15 a 22, ibidem). VII. RÉPLICA El demandante se opuso a la prosperidad del recurso, señala inicialmente que el censor no desarrolló de forma detallada la trasgresión de cada una de las normas Radicación n.° 78214 SCLAJPT-10 V.00 10 denunciadas, individualizándolas e indicando el argumento presentado en cada una.

Manifiesta que el Juez de segundo grado aplicó el precedente de la Corte Constitucional a fin de evitar una eventual tutela por vía de hecho por desconocimiento del precedente, citando para ello las providencias CC T098- 2015; CC C539-2011; CC T351-2011 y CC T233-2017. Asevera que los reparos señalados en cuanto a la conciliación se sustentan desde el punto de vista procesal por lo que no pueden ser abordados, en esta sede.

En torno a la presunción de despido discriminatorio trae a colación los proveídos CC T1083-2007 y CC SU049- 2017, para indicar que es necesario contar con autorización de la autoridad laboral, pues de lo contrario se entendería ineficaz cualquier terminación. Así mismo, realiza una disertación sobre la aplicación de la estabilidad laboral reforzada, así como la existencia de vicios en el consentimiento por causa ilícita y el desconocimiento de instrumentos internacionales como el Convenio sobre los derechos de las personas con discapacidad, concluyendo que: Para el caso que nos ocupa era evidente que Carvajal Espacios S.A.S., conocía del estado de salud del trabajador y que no existe prueba sumaria que demuestre que haya pedido permiso y/o autorización al Ministerio del Trabajo para proceder con la terminación del Contrato de Trabajo, elementos anteriores que nos llevan a activar la presunción de despido discriminatorio, lo Radicación n.° 78214 SCLAJPT-10 V.00 11 censurable en este caso es que la terminación del contrato de trabajo bajo una apariencia voluntaria con la posterior conciliación de derechos inciertos y discutibles, obedeció a una utilización abusiva de una facultad legal como lo fue simular un plan de retiro voluntario y la posterior conciliación aparente de derechos inciertos y discutibles, para esconder el trato discriminatorio hacia el trabajador, actos del empleador que vulneran flagrantemente el principio de solidaridad, igualdad, buena fe y el respeto a los derechos fundamentales y garantías mínimas del Trabajador quien se encontraba en estado de inferioridad en razón de sus afectaciones a su salud, y por ende en estado de debilidad manifiesta.

Recordemos que la decisión del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Laboral, se fundó en el derecho a la estabilidad laboral reforzada como un derecho cierto e indiscutible y que para efectuarse la desvinculación del trabajador se requería de autorización del Ministerio de Trabajo, aun en el evento de renuncia a consecuencia de planes de retiros voluntarios, dicha decisión se fundó tomando como referencia las Sentencias de la Corte Constitucional T-217 de 2014, T-198 de 2006, T-263 de 2009, T-018 de 2013, T-041 de 2014, Sentencia de Constitucionalidad C-824 de 2011, reiterada en la C- 606- 2012, y la Sentencia Unificadora 049 de 2017 donde la Corte Constitucional ratificó su criterio en cuanto a que no solo se protege a las personas con pérdida de capacidad moderada, severa y profunda, sino que también cobija a todas las personas en estado debilidad manifiesta.

Por último, añade que no había lugar a reclamar la prescripción de las condenas pues no habían transcurrido más de tres años desde la suscripción del acta hasta la presentación de la demanda (f.º 72 a 102, ib). VIII. CONSIDERACIONES Si bien, la demanda de casación no es un modelo a seguir, de la misma se extraen los requisitos esenciales para el análisis de la acusación, consistentes en endilgar al ad quem un error interpretativo frente al alcance de la protección emanada del art. 26 de la Ley 361 de 1997.

Radicación n.° 78214 SCLAJPT-10 V.00 12 Previo a resolver debe recordarse que no son objeto de reparo los siguientes hechos: i) el demandante presentó renuncia al empleador la cual se hizo efectiva el 31 de diciembre de 2010; ii) el día 18 de enero de 2011 se celebró acta de conciliación y, iii) el demandante contaba con una PCL del 13.21 % con fecha de estructuración del 16 de junio de 2011, la cual era conocida por el empleador.

Los fundamentos jurídicos esbozados por el Juez de segundo grado consistieron en determinar que el accionante era sujeto de estabilidad laboral reforzada, sin que debiera limitarse su aplicación a una pérdida de capacidad laboral, conforme a lo enseñado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así mismo que debía informársele sobre sus garantías legales al momento de la terminación y esta tenía que contar con el aval previo del Ministerio del Trabajo.

Para resolver, le corresponde a la Sala fijar el alcance de la disposición en comento, siendo necesario traer a colación lo dicho por esta Corporación en providencia CSJ SL058- 2021, que indicó: En concordancia con lo anterior, la Sala ha precisado que no es necesario que el trabajador esté previamente reconocido como persona en condiciones de discapacidad o que se le identifique de esa manera mediante un carnet como el que regula el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, pues lo importante es que padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para de esa forma activarse las garantías que resguardan su estabilidad laboral.

En la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, Rad. 41845, dijo la Corte: […] Sobre el particular, la Sala destaca que lo relativo a la protección Radicación n.° 78214 SCLAJPT-10 V.00 13 de estabilidad laboral reforzada por razones de salud se regula por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con los grados y porcentajes de discapacidad previstos en el artículo 7.º del Decreto 2463 de 2001.

Ahora, la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corporación ha adoctrinado que para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada en comento no es suficiente que al momento del despido el trabajador sufriera quebrantos de salud, estuviera en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse que al menos tuviera una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada, esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15% (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL14134-2015, SL10538-2016, SL5163-2017, SL11411-2017 y SL4609-2020).

De esta manera, es claro que el alcance de dicha garantía se limita para aquellas personas que cuenten con un grado de discapacidad significativa, esto es que cuenten con el carácter de moderada, severa o profunda, los cuales se desarrollaron en el artículo 7.º del Decreto 2463 de 2001 vigente para el momento de la terminación del contrato y la suscripción del acuerdo.

En este sentido surge como desacertada la interpretación dada por el Tribunal a la preceptiva estudiada, pues la garantía indicada no podría extenderse a todo tipo de personas, como se enseña en la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, reiterada en la SL10538-2016 y SL5163- 2017, en donde se precisó: En todo caso, para despejar cualquier duda que puede suscitar la precitada sentencia en cuanto al nivel de limitación requerido para el goce de la protección en cuestión, esta Sala reitera su posición contenida en la sentencia 32532 de 2008, consistente en que no cualquier discapacidad está cobijada por el manto de la estabilidad reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; dicha acción afirmativa se justifica y es proporcional en aquellos casos donde la gravedad de la discapacidad necesita Radicación n.° 78214 SCLAJPT-10 V.00 14 protección especial para efectos de que los trabajadores afectados con ella no sea excluidos del ámbito del trabajo, pues, históricamente, las discapacidades leves que podría padecer un buen número de la población no son las que ha sido objeto de discriminación. Por esta razón, considera la Sala que el legislador fijó los niveles de limitación moderada, severa y profunda (artículo 5º reglamentado por el artículo 7º del D. 2463 de 2001), a partir del 15% de la pérdida de la capacidad laboral, con el fin de justificar la acción afirmativa en cuestión, en principio, a quienes clasifiquen en dichos niveles; de no haberse fijado, por el legislador, este tope inicial, se llegaría al extremo de reconocer la estabilidad reforzada de manera general y no como excepción, dado que bastaría la pérdida de la capacidad en un 1% para tener derecho al reintegro por haber sido despedido, sin la autorización del ministerio del ramo respectivo.

De esta manera, desaparecería la facultad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo unilateralmente, lo que no es el objetivo de la norma en comento. En ese orden de ideas, era imperioso que el trabajador demostrare una PCL del 15 % o más al momento del despido, sin embargo, como se anotó en precedencia el mismo obtuvo una pérdida de capacidad laboral del 13.21 %, valor que no permite brindar los beneficios establecidos en la norma.

En ese sentido, prospera la acusación. Sin costas en casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Mediante sentencia del 25 de marzo de 2015 el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali encontró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cosa juzgada propuestas por la demandada. Radicación n.° 78214 SCLAJPT-10 V.00 15 Inconforme con la decisión el señor Sánchez Camacho interpuso recurso de apelación el cual se concentró en señalar la existencia de coacción del empleador en la renuncia y la conciliación celebrada, así como el carácter de beneficiario de la estabilidad laboral reforzada que implicaba la necesidad de acudir al Ministerio de Trabajo para poder culminar el contrato celebrado.

En cuanto al primer cuestionamiento, debe indicarse que recae en el accionante la demostración de los vicios en el consentimiento, como se enseñó en proveído CSJ SL572- 2018, al afirmar: Frente a los vicios del consentimiento, esta Corporación en su jurisprudencia ha sostenido que no se pueden presumir por el juez laboral sino que deben estar suficientemente acreditados dentro del juicio, en el entendido de que “…con arreglo a los arts. 1508 a 1516 del C.C, el error, la fuerza y el dolo como vicios del consentimiento capaces de afectar las declaraciones de voluntad, no se presumen, deben acreditarse plenamente en el proceso” (sentencias SL16539-2014, SL10790-2014 y SL13202-2015) Empero, de la documental aportada al expediente no existe medio alguno que permita inferir tal situación pues solo se hace mención al dicho del demandante, así mismo, los testigos no se encontraron presentes al momento de la terminación del contrato ni en la suscripción de la conciliación, de modo que se tendrá que mantener la validez de las mismas.

En cuanto a la calidad de beneficiario del art. 26 de la Ley 361 de 1997, debe indicarse que para que esta sea procedente se requiere de: Radicación n.° 78214 SCLAJPT-10 V.00 16 Por lo tanto, se puede concluir que, para que la acción afirmativa tenga efecto, es necesario que se cumplan tres requisitos: (i) que el trabajador se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una discapacidad moderada, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%; b) severa, mayor al 25%, pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral o; c) profunda cuando el grado de discapacidad supera el 50%;

(ii) que el empleador conozca dicho estado de salud del trabajador y, (iii) que la relación laboral termine por razón de su discapacidad –lo cual se presume salvo que medie una causa objetiva- y sin previa autorización del Ministerio de Trabajo (CSJ SL711-2021). Conforme a lo anterior y de cara a lo señalado en casación, el demandante cuenta con una PCL del 13.21 %, según se observa a folios 117 a 119 del cuaderno principal, de modo que la situación de éste no encaja dentro del primer requisito establecido por esta Corporación. Si se llegare a pretermitir tal aspecto y en cuanto a la segunda exigencia, no puede alegarse el conocimiento previo del empleador de tal circunstancia pues, si bien se acredita la existencia de un accidente de trabajo y diversas incapacidades previas a la terminación del contrato, también se encuentra evidenciado que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad fue el 16 de junio de 2011, esto es, con posterioridad a la finalización de la relación laboral.

En el mismo sentido, tampoco se cumpliría con el último requerimiento exigido por la jurisprudencia de esta Sala, pues la razón por la cual cesó el contrato de trabajo, fue la renuncia presentada (f.º 189, ibidem), en la que no se logró demostrar que fuese producto de la fuerza o coacción del empleador, lo que impediría demostrar la existencia de Radicación n.° 78214 SCLAJPT-10 V.00 17 un despido propiamente dicho y por lo tanto no habría lugar al amparo consagrado en la Ley 361 de 1997, como se indicó en providencia CSJ SL1451-2018: Ahora, si bien la conciliación fue consecuencia de conductas abusivas del empleador, no puede decirse lo mismo de la renuncia que milita a folio 285.

En primer lugar, porque allí no se expresaron los móviles o causas de la extinción del contrato, es decir, se presentó pura y simple. En segundo lugar, no es nítido que el acto de dimisión hubiese sido producto de un constreñimiento o coacción del empleador, y no de una decisión autónoma y libre del trabajador. De hecho, en la misma carta el demandante agradeció al club "su valiosa colaboración y ayuda durante el tiempo que laboré para la institución".

Luego, a diferencia del arreglo conciliatorio, que estuvo orientado a despojar al demandante de sus derechos y reclamos laborales bajo la apariencia de un libre acuerdo, frente al acto de renuncia no existen motivos poderosos o elementos probatorios convincentes que conduzcan a idéntica conclusión. Así las cosas, la Sala desestimará la pretensión de reintegro derivada de la renuncia, al igual que la fundamentada en la situación de discapacidad del demandante, habida cuenta que la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 opera en relación con los despidos, no frente a dimisiones.

De igual manera, debe aclararse en este punto que, revisado el contenido del acta de conciliación, del mismo no puede extraerse que haya fungido como medio para validar la terminación del contrato, pues en este se expresa que la finalización de este acaeció con la presentación de la renuncia, quedando entonces como objeto del acuerdo, los eventuales derechos de carácter cierto e indiscutible «que pudieran surgir del contrato de trabajo que estuvo vigente».

De esta manera no salen avante los reparos presentados por el recurrente, por lo que se confirmará la decisión apelada. Radicación n.° 78214 SCLAJPT-10 V.00 18 Costas en ambas instancias a cargo del demandante. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali del veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ CAMACHO a la sociedad CARVAJAL ESPACIOS S. A. S. En sede de instancia, resuelve:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali dictada el 25 de marzo de 2015. Costas en casación, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 78214 SCLAJPT-10 V.00 19