Micelio
SL3755-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 301 de 1982Ley 100 de 1993Ley 33 de 1971Ley 33 de 1985Ley 489 de 1998Ley 57 de 1931Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3755-2020 Radicación n.° 78229 Acta 037 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN GABRIEL HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 7 de marzo de 2017, en el proceso que instauró en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, como litisconsorte necesario por pasiva.

Se reconoce personería para actuar a la abogada Karina Vence Peláez, titular de la cédula de ciudadanía 42.403.532 y de la tarjeta profesional 81.621 del Consejo Superior de la Radicación n.° 78229 SCLAJPT-10 V.00 2 Judicatura, en los términos del poder otorgado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, que aparece a folio 52 del cuaderno de casación. I.

ANTECEDENTES Juan Gabriel Hernández demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, pretendiendo que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Ley 6ª de 1945, con las mesadas adicionales de que trata el art. 5 de la Ley 4ª de 1976, y con los reajustes periódicos de conformidad con la ley; los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las sumas objeto de condena; y las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero - en liquidación, en el período comprendido entre el 19 de noviembre de 1957 y el 22 de noviembre de 1979; que desempeñó el cargo de secretario de la oficina de Ibagué; que nació el 7 de noviembre de 1934, por lo que arribó a los 50 años de edad, el mismo día y mes de 1984, data para la cual ya había cumplido con 20 años al servicio de la entidad, por lo que causó el derecho a la pensión de jubilación legal prevista en la Ley 6ª de 1945.

Señaló que la empleadora le reconoció pensión de Radicación n.° 78229 SCLAJPT-10 V.00 3 jubilación de conformidad con el art. 33 de la convención colectiva de trabajo, a partir del 7 de noviembre de 1981, por haber superado la edad de 47 años; que de acuerdo con la certificación laboral expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, devengó como salario en el último año de servicios la suma de $16.494; que el valor de la primera mesada pensional asciende a la suma de $33.437; y, que elevó solicitud pensional ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, la cual se le negó por medio del Auto n.° ADP 10271 del 17 de octubre de 2014.

La UGPP al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los servicios prestados por Juan Gabriel Hernández para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, los extremos temporales, el cargo desempeñado, su fecha de nacimiento, el reconocimiento de pensión de jubilación convencional, los términos en que se efectuó, la solicitud de pensión legal de jubilación y la negativa dada a la misma.

Alegó que por medio de Auto n.° ADP 10271 del 17 de octubre de 2014 le negó al demandante el reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada, dado que ello no es de su competencia; tal obligación está a cargo de Colpensiones en su condición de sucesora procesal del ISS, tal como se señaló en la Resolución n.° 2883 del 23 de diciembre de 1981, por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación convencional, en la que se manifestó que el valor de esa prestación quedaba sujeto al otorgamiento de la pensión que Radicación n.° 78229 SCLAJPT-10 V.00 4 la entidad de seguridad social hiciere al beneficiario, en virtud del seguro de IVM, advirtiendo que aquel quedaba obligado a gestionar ante el ISS el reconocimiento correspondiente.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante, buena fe y prescripción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué a través de auto del 19 de octubre de 2015, ordenó vincular al proceso a Colpensiones, como litisconsorte necesario por pasiva, quien, al contestar la demanda, aceptó la fecha de nacimiento del actor; expresando que no le constaban los demás hechos.

Como medios exceptivos formuló los que denominó ilegitimidad en la causa por pasiva; imposibilidad de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales; inexistencia de obligación de reconocer la prestación; prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué mediante sentencia del 12 de febrero de 2016, negó las pretensiones del libelo introductorio, y condenó al demandante a pagar las costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 78229 SCLAJPT-10 V.00 5 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué a través de sentencia del 7 de marzo de 2017, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, confirmó la providencia de primer grado. En lo concerniente expresó que no era objeto de discusión que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante la Resolución n.° 2883 del 23 de diciembre de 1981, le reconoció pensión de jubilación, a partir del 7 de noviembre del mismo año, de conformidad con la convención colectiva de trabajo, por haber cumplido 47 años de edad y más de 20 de servicios (f.° 12); que el citado señor prestó sus servicios en el período del 19 de noviembre de 1957 al 22 de noviembre de 1979, con una interrupción de 10 días por licencia no remunerada (f.° 14); y, que solicita la aplicación de la Ley 6ª de 1945.

Señaló que la discusión se centra en establecer si es procedente obtener una segunda pensión a cargo del empleador, con fundamento en la Ley 6ª de 1945. Consideró que no es dable con el mismo tiempo que laboró el actor para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y con base en el cual se le otorgó una pensión de jubilación convencional, obtener otra, a cargo del mismo empleador, con fundamento en la Ley 6ª de 1945.

Advirtió que ambas pensiones cubren la misma contingencia - la vejez; los recursos con que se pagan tienen Radicación n.° 78229 SCLAJPT-10 V.00 6 la misma fuente de financiación; el sujeto pasivo de la obligación es el mismo; y, los tiempos laborados corresponden al mismo lapso en que lo hizo para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por lo que no se encuentran diferencias que permitan entender que deban reconocerse dos pensiones de jubilación a cargo del empleador.

Precisó que lo que eventualmente podría configurarse sería el otorgamiento de una pensión, pero por parte del ISS, conforme se expresó en la Resolución n.° 2883 de 1981; y, que la entidad de seguridad social le reconoció al señor Hernández la indemnización sustitutiva. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor que la Corte la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado: […] en cuanto DENEGÓ las pretensiones del trabajador ahora Demandante y, en su lugar se dignará acceder a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la Demanda inicial, esto es, se CONDENARA al Empleador CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, hoy, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, NIT 900.373.913-4, al reconocimiento y pago a favor de aquél de la pensión por él solicitada, a partir de la fecha en que por Ley corresponde, en la Radicación n.° 78229 SCLAJPT-10 V.00 7 cuantía que la misma Ley determine, sin que pueda ser inferior al salario mínimo vigente, más las mesadas adicionales y reajustes de Ley, debidamente indexada.

En cuanto a las costas, se dignará la Alta Corporación así estimarlas. Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados; los cuales se resolverán en forma conjunta, atendiendo a que se formularon por la misma vía, se complementan y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa el literal c) del art. 14 de la Ley 6ª de 1945, en relación con los arts. 193, 259, 260, 467, 468, 469, 470 y 481 del CST, 1, 2, 3, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 57, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, 5 del Acuerdo 029 de 1990 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y 1, 2, 23, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política, como «violación de medio», en relación con el 128 ibidem.

En su demostración afirma que el juzgador teniendo la obligación de aplicarle la Ley 6ª de 1945, se aparta de ella para negarle las pretensiones, cuando con base en esa preceptiva le corresponde a la UGPP su pago, ya que ese derecho no fue subrogado en el ISS, hoy Colpensiones, si se tiene en cuenta la fecha a partir de la cual nació la obligación de cotizar para la entidad de seguridad social, ya que solo y Radicación n.° 78229 SCLAJPT-10 V.00 8 bajo la óptica de la subrogación del riesgo correspondiente, es que eventualmente se presenta la posibilidad de que el empleador comprometido con el pago de la pensión se libere.

La prestación sigue estando en su cabeza, él no se exonera de su pago, incluso bajo la consideración de haber reconocido la pensión de jubilación convencional, pues ésta nunca reemplaza a aquella, toda vez que es un beneficio adicional que nada tiene que ver con el derecho mismo, y que corresponde al trabajador, y menos cuando nunca se estableció convencionalmente, que esa prestación reemplazaría a la legal.

Señala que solo la compartibilidad pensional podría, eventualmente, ocasionar el desaparecimiento total o parcial de la obligación del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de índole legal, y no, lo expuesto por el ad quem. Aduce que el cumplimiento de los requisitos y presupuestos dispuestos en la ley es lo que hace posible el reconocimiento y pago de la pensión pedida, de tal suerte que ha debido el fallador tener en cuenta y aplicar al presente asunto la Ley 6ª de 1945, en el entendido de que, con base en ella, procedía el reconocimiento y pago de esta, sin que pueda o deba considerarse subsumida en la de índole extralegal.

Sostiene que el empleador no puede entenderse subrogado en el pago de la pensión reclamada, ya que una y otra prestación son completamente diferentes en su esencia Radicación n.° 78229 SCLAJPT-10 V.00 9 y finalidad, si se tiene en cuenta no solo su fuente, sino la razón de ser de las mismas. Una se origina en la ley y tiene como finalidad precisamente cumplir con el cometido de esta, y por ende, suplir aquella pérdida permanente o transitoria al llegar a una edad en donde se presume que el trabajador no debe seguir laborando, por ello se reconoce por el tiempo de servicios, como una retribución acorde con su ingreso, que le permita hacia el futuro tener una vida digna.

La otra, la convencional, surge del acuerdo suscrito entre las partes intervinientes y propende por el mejoramiento de aquellos beneficios legales del trabajador, sin importar la edad, e incluso el monto prestacional a su favor. Por lo anterior, se concluye que difieren entre sí y no se pueden confundir, y mucho menos afirmar que cubren la misma contingencia que es la vejez, cuando en esencia y finalidad difieren notoriamente entre sí, ya que, precisamente es la ley la que ha establecido ese límite inicial, a partir del cual una persona puede optar por dicho beneficio pensional, convirtiéndose aquella en la data límite inicial en la cual el trabajador al llegar a ella, tiene derecho a pensionarse.

En consecuencia, la pensión legal y la convencional no pueden ni deben ser confundidas, y mucho menos estimar que corresponden a la misma finalidad, ya que difieren entre sí, y de manera notoria, por lo que nada impide que puedan ser compatibles. Radicación n.° 78229 SCLAJPT-10 V.00 10 Referencia la sentencia de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 39401.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa los arts. 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con los arts. 1, 2 y 3 ibidem, 14 de la Ley 6ª de 1945, 259, 260, 467, 468, 469 y 470 del CST, 57, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y 1, 2, 23, 25, 29, 48 y 53 de la CP, como «violación de medio» en relación con el 128 ibidem y 193 del CST.

Expone que incurrió el Tribunal en la denunciada infracción, debido a que de haber consultado y aplicado al presente asunto la norma en mención, con certeza habría llegado a la conclusión de que al no presentarse la subrogación del riesgo por parte de la entidad de seguridad social obligada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, necesariamente la prestación solicitada subsiste, en cabeza del empleador respectivo, por lo cual debe ser reconocida y otorgada con base en la normativa alegada, pues así lo dispuso el mismo legislador, sin que constituya razón válida para su negativa prestacional lo anunciado por el juzgador de segunda instancia, pues ello es tanto como desconocer que se causó el derecho, y que no obstante constituirse en un verdadero derecho adquirido, no procede, simple y llanamente porque se hizo acreedor a un beneficio Radicación n.° 78229 SCLAJPT-10 V.00 11 convencional que nada tiene que ver con el de percibir y propender por el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación legal.

Agrega que el sentenciador de alzada cometió el yerro denunciado, en la medida en que la preceptiva es clara y diáfana al señalar la obligación que tiene el empleador de seguir reconociendo y pagando la pensión causada, en el entendido de que mientras no se presente la mencionada subrogación del riesgo por parte de la entidad de seguridad social, como acontece en el presente caso, el empleador sigue por ley obligado a satisfacer y reconocer la pensión de jubilación legal, entonces él está obligado a su reconocimiento y pago.

Relaciona la sentencia de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL3892-2016. VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa el art. 467 del CST, en consonancia con los arts. 468, 469, 470, 471 y 481 ibidem, en relación con el literal c) del art. 14 de la Ley 6ª de 1945, 193, 259 y 260 del CST, 1, 2, 3, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 57, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y 1, 2, 23, 25, 29, 48 y 53 de la CP, como «violación de medio», en relación con los arts. 58 y 128 ibidem.

Radicación n.° 78229 SCLAJPT-10 V.00 12 En su desarrollo indica que incurrió el juez colegiado en la violación denunciada, debido a que no solo dejó de lado la preceptiva relacionada, sino que no la trajo al presente asunto, siendo su obligación hacerlo, y a partir de ello concluir que el derecho solicitado difiere de manera notoria del otorgado con fundamento en la norma convencional, ya que el acuerdo extralegal tiene como finalidad primordial y esencial la de fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo, por suerte que, al nacer el derecho convencional a su favor, necesariamente ello deviene como consecuencia de la voluntad del empleador y sus trabajadores, por lo que dicha prestación no solo tiene su fuente en una norma convencional que solo rige para las partes intervinientes en el referido acuerdo, sino que nace de manera distinta en su forma y contenido a la de jubilación prevista en la Ley 6ª de 1945, por consiguiente, no se pueden confundir, y mucho menos desconocer la de índole legal por las razones arriba explicadas.

Sostiene que en el transcurso del proceso ni siquiera se discutió por la parte interesada, la posibilidad de que se hubiera considerado en el acuerdo convencional, la eventualidad de que, al reconocérsele la pensión extralegal, quedaba reemplazada la legal, a la cual accedió por cumplir con los requisitos de ley. Referencia la sentencia de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 34.358.

Radicación n.° 78229 SCLAJPT-10 V.00 13 IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada por «violación de medio», en la modalidad de interpretación errónea del art. 128 de la CP, en consonancia con el 58 ibidem, en relación con los arts. 193, 259, 260, 467, 468, 469, 470, 471 y 481 del CST, el literal c) del 14 de la Ley 6ª de 1945, y 1, 2 y 3 de la Ley 90 de 1946.

Resalta que aunque el ad quem no refiere con exactitud la norma cuya interpretación errónea se denuncia, alude a ella para negar las pretensiones del libelo introductorio, incurriendo en el error jurídico señalado, ya que si bien es cierto conforme a la preceptiva en cita, nadie puede percibir dos o más emolumentos que provengan del erario, también lo es que la misma norma establece excepciones al respecto, supuesto que se configura en el presente evento, si se tiene en cuenta que la pensión solicitada es la legal, como consecuencia obligada del trabajo desarrollado en ese amplio período de labores, por lo tanto, no se trata de un derecho irrenunciable e imprescriptible elevado a la categoría de fundamental, sino de un verdadero derecho adquirido, que como tal, corresponde a la misma categoría constitucional.

Arguye que no le es dable renunciar al derecho pensional, de tal suerte que se le debe, y es obligación de la demandada reconocerlo, siendo éste compatible con la prestación convencional otorgada. Radicación n.° 78229 SCLAJPT-10 V.00 14 Referenció la sentencia de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL1043-2015. X. CARGO QUINTO Acusa la sentencia recurrida por «violación de medio», en la modalidad de infracción directa del art. 58 CP, en relación con los arts. 128 ibidem, 193, 259, 260, 467, 468, 469, 470, 471 y 481 del CST, el literal c) del art. 14 de la Ley 6ª de 1945, y 1, 2 y 3 de la Ley 90 de 1946.

Plantea que de haber aplicado el juez de segundo grado las normas relacionadas en la proposición jurídica, habría considerado que como cumplió con los requisitos y presupuestos para hacerse acreedor a la pensión reclamada, debía reconocérsele, por tratarse de un derecho adquirido que no se puede desconocer, ya que como lo tiene definido la ley y la jurisprudencia, entró a formar parte de su patrimonio.

Asegura que el derecho adquirido definido en la norma superior es intangible, es decir, que no se puede tocar, no puede sufrir desmedro y mucho menos alteración, por lo que necesariamente, no solo se le debe respetar, sino reconocer. Al respecto relaciona la sentencia de la Corte Constitucional CC C-168 de 1995, referente a los derechos adquiridos.

XI. CONSIDERACIONES Radicación n.° 78229 SCLAJPT-10 V.00 15 Los errores jurídicos endilgados por el censor a la sentencia impugnada, parten de la infracción directa del literal c) del art. 14 de la Ley 6ª de 1945. En las instancias quedaron definidos los siguientes supuestos fácticos: (i) que Juan Gabriel Hernández nació el 7 de noviembre de 1934;

(ii) que prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en el período comprendido entre el 19 de noviembre de 1957 y el 22 de noviembre de 1979; (iii) que la entidad por medio de la Resolución n.° 2883 del 23 de diciembre de 1981, le reconoció pensión de jubilación convencional, en la suma de $11.558,04, a partir del 7 de noviembre del mismo año;

(iv) que la UGPP es la encargada de reconocer las pensiones y las cuotas partes pensionales que estaban a cargo de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; y, (v) que solicitó a la UGPP la pensión de jubilación prevista en la Ley 6ª de 1945, la cual se le negó. El Tribunal fundó su decisión, en que resulta improcedente reconocer al demandante la pensión legal de jubilación consagrada en la Ley 6ª de 1945, en razón de que se le otorgó una pensión de jubilación convencional respecto del tiempo laborado para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

Establecido lo anterior, el problema jurídico que debe abordar la sala se contrae a determinar si se equivocó el sentenciador de segundo grado, al concluir que la pensión de Radicación n.° 78229 SCLAJPT-10 V.00 16 jubilación convencional reconocida al señor Hernández por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, es incompatible con la contemplada en la Ley 6ª de 1945, a cargo de la misma empleadora.

De entrada, desestima la sala los razonamientos del recurrente en torno a la no subrogación del riesgo en la entidad de seguridad social, ya que ese asunto no fue pilar de la decisión recurrida, por lo que no es lógico imputarle al juzgador la comisión de errores al respecto. Lo primero que debe precisarse, es que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, creada por la Ley 57 de 1931 y el Decreto 1998 del mismo año, era una sociedad anónima de economía mixta, del orden nacional, sometida al régimen legal de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente (arts. 1 del Decreto 301 de 1982 y 1 de la Ley 33 de 1971).

En tales condiciones, la referida entidad perteneció al sector descentralizado por servicios de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, de conformidad con lo previsto en el literal f), numeral 2, del artículo 38 de la Ley 489 de 1998. Así las cosas, advierte la Sala, que el Tribunal no se equivocó al concluir la incompatibilidad entre las dos prestaciones, la de jubilación convencional reconocida por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y la legal contemplada en el literal c) del art. 14 de la Ley 6ª de 1945, Radicación n.° 78229 SCLAJPT-10 V.00 17 lo anterior, porque si bien se causaron, no pueden reconocerse las dos, en la medida en que están derivadas de una misma vinculación y tiempo de servicios con el Estado, lo cual está proscrito por el art. 128 de la Constitución Política, por lo que el beneficiario debe optar por la que le sea más favorable, pero no pretender, como ocurre en este proceso, el pago de una y otra.

Sobre la improcedencia de la percepción simultánea de las dos prestaciones, se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL, 1º jun. 2010, rad. 37529: Por lo tanto, no hay impedimento legal para que, en cabeza de una misma persona, se causen una pensión extralegal y una legal. Mas si las dos atienden el mismo riesgo, como en este caso que cubren el de la vejez, podrá el beneficiario optar por la que le resulte más favorable, ya que la percepción simultánea no se corresponde con el objetivo de las prestaciones ni con los principios de la seguridad social, como el de la integralidad, aparte de que, en tratándose del sector público, iría en contra de la prohibición establecida por el artículo 128 de la Constitución Política.

Así surge de lo que explicó la Sala, entre muchísimas otras, en la sentencia del 15 de julio de 2008, radicación 30772: “La censura acusa al Ad quem de haber dado por establecida la compatibilidad entre dos pensiones procedentes ambas del tesoro público, violando así la prohibición constitucional con sus desarrollos legales que la contienen.

“El Tribunal se equivoca al hacer caso omiso de la rotunda prohibición constitucional: “Nadie podrá … recibir más de asignación proveniente del tesoro público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo en los casos expresamente determinados en la ley” pues ciertamente la condena se impone a una entidad industrial y comercial del Estado, de cubrir una segunda pensión, ahora de jubilación con fundamento en la ley del sector público, y respecto al trabajador oficial que ya disfrutaba de una pensión, de carácter convencional, originadas ambas en el mismo tiempo de servicios.

Por ello el cargo prospera. Radicación n.° 78229 SCLAJPT-10 V.00 18 “En instancia se ha de señalar que en el sub lite no tiene cabida la tesis según la cual no se considera erogación del tesoro público la pensión de vejez que proviene del Sistema de Seguridad Social, en el que los fondos constituidos para financiarlas son de carácter parafiscal, pues provienen de aportes causados por el afiliado, sufragados por el mismo y su empleador; la pensión de jubilación se reclama de la entidad en el que la participación del Estado es mayoritaria, y afecta el presupuesto estatal.

“La consideración del Ad quem de tratarse de pensiones de origen distinto, que bien le ha valido a la Sala para sustraerlas de la prohibición constitucional de recibir doble erogación, tampoco es de recibo in casus. La diferenciación de las pensiones por consideración exclusiva a la fuente que consagra el derecho, es liminar y superficial; ha de mirarse la naturaleza del derecho en conexión con el riesgo que ampara.

“Bien se ha admitido diferenciar la pensión legal de las de carácter extralegal para efectos específicos como el de darles un tratamiento distinto en aspectos como el compartibilidad o en el de la compatibilidad pensional; pero ello no supone el desconocerles una identidad común subyacente, la de tener como finalidad la de proteger al trabajador en su vejez; y si a ello se suma que ambas tiene origen en un mismo tiempo de trabajo, se ha de concluir que se trata en esencia de la misma erogación prestacional; frente a una sola actividad laboral como fuente del derecho y una sola vejez para proteger, se da la unidad de causa y de riesgo que impone la unidad de prestación. “No supone lo anterior la negativa absoluta al derecho a la pensión de jubilación; bien podría acceder a ella si el actor no tuviera la pensión convencional; o aunque tuviera ésta prefiriera la de carácter legal por serle más beneficiosa, situación que no es la que se trasluce en el sub lite en el que se persigue la continuidad del derecho extralegal, y que este se sume a una segunda pensión de raigambre legal”.

La Corte al analizar la referida prohibición, dentro de un proceso seguido contra la Caja Agraria, estableció que cualquier pensión extralegal a cargo de las entidades territoriales o de las descentralizadas, es de orden oficial y, por ende, resulta incompatible con la percepción de otra asignación que provenga del tesoro (CSJ SL, 14 feb. 2005, rad. 24062).

En dicha providencia señaló: Radicación n.° 78229 SCLAJPT-10 V.00 19 Ahora bien, aunque lo anterior resulta más que suficiente para la improsperidad del cargo, no obsta agregar, que así la Sala, por lo expuesto en el desarrollo de la acusación, entendiera que la trasgresión de la ley sustancial se debió a la no aplicación de las normas que no permiten la compatibilidad entre dos pensiones de acuerdo con el origen de los recursos, el cargo tampoco estaría llamado a prosperar, como se pasa a explicar.

Ciertamente, se pagan con recursos del Tesoro, las pensiones de jubilación a cargo de una entidad descentralizada, esto es, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, o las sociedades de económica mixta donde predomine el capital estatal, en el entendido de que el inciso segundo del artículo 128 de la Constitución Política establece que “ Entiéndase por tesoro público el de la nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas ”., y por ello cualquier pensión extralegal que exista en esta clase de entidades, como es el caso de aquellas que tengan como fuente una convención colectiva de trabajo, son del orden oficial.

Se tiene entonces, que una pensión extralegal otorgada por un empleador oficial, es incompatible con la percepción de otra asignación que provenga del Tesoro, conforme a la prohibición legal y constitucional imperante. En esa perspectiva, la Sala ha puntualizado como regla general, que la percepción simultánea de dos pensiones públicas, derivadas de una misma vinculación con el Estado, es incompatible por estar prohibida constitucionalmente.

Sobre el particular en la sentencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 42223, se indicó: Esta Sala de la Corte ha señalado que la percepción simultánea de dos pensiones públicas, derivadas de una misma vinculación con el Estado, va en contravía de la prohibición constitucional anteriormente mencionada. En la decisión del 15 de julio de 2008, Rad. 30722, señaló al respecto: “La censura acusa al Ad quem de haber dado por establecida la compatibilidad entre dos pensiones procedentes ambas del tesoro público, violando así la prohibición constitucional con sus desarrollos legales que la contienen.

El Tribunal se equivoca al hacer caso omiso de la rotunda prohibición constitucional: “Nadie podrá … recibir más de Radicación n.° 78229 SCLAJPT-10 V.00 20 asignación proveniente del tesoro público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo en los casos expresamente determinados en la ley” pues ciertamente la condena se impone a una entidad industrial y comercial del Estado, de cubrir una segunda pensión, ahora de jubilación con fundamento en la ley del sector público, y respecto al trabajador oficial que ya disfrutaba de una pensión, de carácter convencional, originadas ambas en el mismo tiempo de servicios.

Por ello el cargo prospera. En instancia se ha de señalar que en el sub lite no tiene cabida la tesis según la cual no se considera erogación del tesoro público la pensión de vejez que proviene del Sistema de Seguridad Social, en el que los fondos constituidos para financiarlas son de carácter parafiscal, pues provienen de aportes causados por el afiliado, sufragados por el mismo y su empleador; la pensión de jubilación se reclama de la entidad en el que la participación del Estado es mayoritaria, y afecta el presupuesto estatal. […] En el anterior orden de ideas, el Tribunal incurrió en el error denunciado por la censura, al dejar de tener en cuenta los documentos obrantes a folios 407 a 414, estando obligado a hacerlo, como ya se dijo, en los términos del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, pues el reconocimiento de la pensión de jubilación legal afecta sustancialmente la pensión convencional en disputa, en la medida en que la percepción simultánea de las dos prestaciones deviene incompatible.

Por consiguiente, el cargo es fundado frente a este específico punto y procede la casación parcial de la sentencia recurrida, en cuanto condenó al pago de la pensión convencional de manera indefinida. En esa misma dirección, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que el pago simultáneo de las pensiones de jubilación convencional y legal que debe asumir una misma entidad oficial no es viable, toda vez que los recursos provienen del erario.

Al respecto en la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 41158, la Sala indicó: Sin embargo, el ad quem al sustentar el proveído impugnado, afirmó que son incompatibles la pensión legal de jubilación consagrada en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 con la convencional, ambas a cargo de la demandada, porque ello constituiría “una dualidad de pago de pensión de vejez a favor de una misma persona” con recursos del erario, y por ende, una Radicación n.° 78229 SCLAJPT-10 V.00 21 violación a la prohibición consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política.

Pues bien, tal aserción, pese a que el demandante es beneficiario del régimen de transición y que por tal razón podría estar amparado por el régimen pensional del citado artículo 1º de al Ley 33 de 1985, es jurídicamente admisible y se acompasa en un todo con la doctrina reiterada de esta Sala, según la cual, no son compatibles en cabeza de una misma persona dos pensiones con cargo al erario, entendiéndose por tal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política entre otros, el de las entidades descentralizadas como la demandada, por manera que, “cualquier pensión extralegal que exista en esta clase de entidades, como es el caso de aquellas que tengan como fuente una convención colectiva de trabajo, son del orden oficial (…), es incompatible con la percepción de otra asignación que provenga del Tesoro, conforme a la prohibición legal y constitucional imperante”.

(rad. 24062 del 14 de febrero de 2005). La doctrina referida ha sido reiterada en múltiples fallos de esta Corporación, entre muchos otros, en los proferidos en el 2010 radicados 34299 y 37453 del 9 de marzo y 6 de mayo, respectivamente y en los radicados bajo los números 37959, 44176 y 40612, en su orden, del 23 de marzo, 10 de mayo y 19 de octubre de 2011, línea aún vigente y que ahora se mantiene al no ofrecer el recurrente argumentos que impliquen su modificación. Lo expuesto conlleva a concluir que no incurrió el ad quem en infracción directa del literal c) del art. 14 de la Ley 6ª de 1945, ni en violación de las demás normas relacionadas.

Los cargos no están llamados a prosperar. Sin costas en el recurso extraordinario, por no haberse formulado réplica. XII. DECISIÓN Radicación n.° 78229 SCLAJPT-10 V.00 22 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN GABRIEL HERNÁNDEZ en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, como litisconsorte necesario por pasiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ