CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3754-2021 Radicación n.° 81439 Acta 28 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por NEYDA VÉLEZ DE ORTIZ y AYDEE RAMÍREZ y, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el once (11) de abril de dos mil de dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró la primera a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y a AYDEE RAMÍREZ.
I.
ANTECEDENTES Neyda Vélez de Ortiz llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y a Aydee Ramírez con el fin de obtener el 100% de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su cónyuge José Cornelio Ortiz Troyano, a partir del 23 de junio de 2013, junto con las Radicación n.°81439 SCLAJPT-10 V.00 2 mesadas ordinarias dejadas de percibir, debidamente indexadas, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus peticiones, en que con el fallecido contrajo matrimonio por el rito católico, el 3 de octubre de 1965, en la Parroquia San Vicente de Paúl de la ciudad de Palmira; que por sentencia del 6 de marzo de 2006, proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de dicha municipalidad, se resolvió cesar los efectos civiles de dicha unión; que a pesar de lo anterior siguió vigente la sociedad conyugal con el señor José Cornelio Ortiz Troyano así como la convivencia como pareja bajo el mismo techo, lecho y mesa; que siempre fueron conocidos socialmente como esposos y dependía no solo económicamente de él sino convivieron en los últimos cinco años anteriores a su muerte.
Indicó, que el de cujus era pensionado del ISS, condición que adquirió conforme a la Resolución n.° 008728 de 2004, quien venía percibiendo como mesada pensional la suma de $1.754.530,oo; que su muerte ocurrió el 22 de junio de 2013 y era el que le suministraba vivienda, vestido, salud y demás; que era beneficiaria del servicio de salud; que aquel en declaración extrajuicio expresó su convivencia con ella desde el 16 de julio de 1965; que reclamó a la entidad convocada el reconocimiento de la prestación, la que negó por Decisión n.° GNR 304328 del 2014 por cuanto existía otra solicitud en el mismo sentido por parte de la señora Aydee Ramírez, resolución que dejó en suspenso hasta tanto Radicación n.°81439 SCLAJPT-10 V.00 3 la justicia ordinaria determinara lo pertinente (f.° 30 a 32, del cuaderno principal).
Aydee Ramírez se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó conforme a los documentos allegados que la actora contrajo matrimonio con el fenecido y la cesación de los efectos civiles del mismo mediante decisión judicial; la calidad de pensionado del señor Ortiz Troyaño; la condición de beneficiaria en salud de la demandante y lo expuesto en la declaración extrajuicio rendida por él así como las solicitudes que fueron presentadas tanto por ella como por la accionante reclamado la pensión de sobrevivientes, la cual quedó en suspenso hasta cuando la justicia decidiera al respecto.
Sobre los restantes adujo que no eran ciertos. En su defensa, argumentó que convivió con el causante desde el 23 de abril de 1992 hasta la data de su deceso; que la actora no habitó con él por cuanto se fue a vivir por muchos años a los Estados Unidos y luego cuando regresó fijó su domicilio en Palmira en una casa de su propiedad, que si bien era beneficiaria en salud por parte del fallecido era porque a él le daba pesar dejarla sin seguridad social y que no comprende lo expresado por él en la declaración extrajucio porque, contrario a ese contenido, aquel compartió con ella techo, lecho y mesa en el tiempo antes referido.
A su favor propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, carencia del derecho sustancial para reclamar y la innominada (f.° 89 a 94, ibídem). Radicación n.°81439 SCLAJPT-10 V.00 4 Por parte, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se resistió a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión en favor del causante, el matrimonio de aquel con la actora, la cesación de los efectos civiles de dicha unión, la data del deceso del pensionado, las reclamaciones elevadas y sus respuestas.
En cuanto a los demás advirtió no constarle o no ser ciertos. Excepcionó como meritorias las de carencia del derecho e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, la innominada, buena fe, falta de legitimación en la causa por activa y pasiva y declaración de otras (f.° 95 a 101, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, por sentencia del 29 de marzo de 2017, decidió:
PRIMERO: DECLARAR que la demandante NEYDA VÉLEZ DE ORTIZ, identificada con […], tiene derecho al reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES con ocasión del fallecimiento de su esposo el señor JOSÉ CORNELIO ORTIZ TROYANO, ocurrido el 22 de junio de 2013, quien para esa fecha ostentaba la calidad de pensionado y se identificaba con la […].
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA PENSIONES- COLPENSIONES-, a reconocer y pagar, una vez ejecutoriada ésta providencia, a favor de la demandante NEYDA VÉLEZ DE ORTIZ, identificada con […], PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES con ocasión del fallecimiento de su esposo JOSÉ CORNELIO ORTIZ TROYANO, la cual se hará efectiva a partir del 23 de junio de 2013, en cuantía mensual de $1.719.938,00.
Este valor deberá ser reajustado de conformidad con los incrementos legales que Radicación n.°81439 SCLAJPT-10 V.00 5 se hayan decretado y se decreten año tras año por el Gobierno Nacional. De igual manera la entidad demandada procederá a pagar en junio y diciembre la mesada adicional correspondiente.
TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- para que de los valores cancelados a la demandante por concepto de mesadas pensionales, proceda a efectuar los descuentos correspondientes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- proceda una vez ejecutoriada la presente providencia a incluir en nómina de pensionados a la señora NEYDA VÉLEZ DE ORTIZ.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por COLPENSIONES denominadas inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo debido y carencia del derecho sustancial para reclamar.
SEXTO: COSTAS.- No se accede a imponer costas a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES- y tampoco respecto de la Litis consorte necesaria AYDEE RAMIREZ, por lo expuesto en la parte considerada de esta providencia.
SÉPTIMO: Si la presente sentencia no fuere apelada por COLPENSIONES CONSÚLTESE con el Superior. (f.° 207 a 211, en relación al CD y acta, del cuaderno principal). (Mayúsculas y resaltado en el texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada Aydee Ramírez y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 11 de abril de 2018, (f.° 224 a 229, en lo que respecta al acta y CD, del cuaderno del Tribunal), resolvió: PRIMERO.- REVOCAR los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia No. 033, proferida el 29 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca; para en su lugar ABSOLVER a la Radicación n.°81439 SCLAJPT-10 V.00 6 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todas las pretensiones formuladas en su contra por las señoras NEYDA VÉLEZ DE ORTIZ y AYDEE RAMÍREZ.
SEGUNDO. - COSTAS de primera instancia a cargo de las señoras NEYDA VÉLEZ DE ORTÍZ y AYDEE RAMÍREZ y a favor de COLPENSIONES. TERCERO.- CONFIRMAR los numerales séptimo y octavo de la sentencia en comento. CUARTO.- COSTAS de segunda instancia a cargo de la señora AYDEE RAMÍREZ y a favor de COLPENSIONES. (Mayúsculas y resaltado en el texto).
En razón al recurso de alzada y al grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal consideró como problema jurídico a definir si había lugar a que la pensión de sobrevivientes se concediera a la señora Neyda Vélez de Ortiz en totalidad o en su defecto si tal prestación debe prorratearse entre las enfrentadas en el derecho. Precisó, que como el señor José Cornelio Ortiz Troyano falleció el 22 de junio de 2013, la norma aplicable en el asunto es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que consagra quienes son los beneficiarios de la pensión por sobrevivientes; que en el caso de cónyuge o compañero o compañera permanente se exige especialmente la convivencia con no menos de 5 años continuó con anterioridad a la muerte del causante y resaltó la equivocación del a quo cuando adujo que la sociedad conyugal surgida del matrimonio Vélez - Ortiz se hallaba vigente al deceso de éste, tanto que uno de los efectos civiles del divorcio, es justamente la disolución de la sociedad Radicación n.°81439 SCLAJPT-10 V.00 7 conyugal, tal como se consignó en el registro civil de matrimonio obrante en el expediente (f.° 3, ib.).
Arguyó, que en aquel contexto se analizaría las pruebas allegadas. Refirió, que de la declaración juramentada rendida en la Notaría Primera de Palmira, el 11 abril de 2012, los señores Cornelio Ortiz Troyano y Neyda Vélez de Ortiz, manifestaron que, […] contrajeron matrimonio el 16 de julio de 1965 y convivimos bajo el mismo techo de manera continua e ininterrumpida hasta la fecha y que el declarante señor José Cornelio Ortiz es la única persona que vela por el sostenimiento económico del hogar prodigando todo lo necesario para la subsistencia diaria como techo, alimentación, medicina, vestuario y demás. Y, que de otro lado, obraban certificaciones de cotizaciones emitidas por Coomeva EPS, del 4 de julio de 2013 en las que dan cuenta de que la señora Neyda Vélez de Ortiz aparece como beneficiaria activa desde el 1.° de mayo de 2010 hasta el 4 de julio de 2013 (f.° 7 a 8, ib), del extinto Ortiz Troyano en calidad de cónyuge o compañera permanente.
Indicó, que en lo que hace a la prueba testimonial, la parte actora allegó las siguientes: i) Nubia Inés Palacio Llano, manifestó conocer a la pareja conformada por los señores Ortiz-Vélez, en razón a la vecindad por espacio de 44 años; informó que, tuvieron su residencia en la […] del barrio Prado de Palmira – Valle, donde convivieron de manera continua e ininterrumpida Radicación n.°81439 SCLAJPT-10 V.00 8 hasta el deceso del señor Ortiz; que siempre estaban en su casa y salían juntos pues nunca se separaron; que la actora viajaba a los Estados Unidos a visitar a una hija sin que fijara la residencia fuera de Colombia, enfatizando que su desplazamiento al país del norte eran por semanas o de paso, pues iba y regresaba, a veces sola, otras en compañía de su esposo; que nunca tuvo conocimiento de que el señor Ortiz sostuviera vida marital con mujer diferente a su cónyuge; que el día del fallecimiento del señor José Cornelio, la actora lo llevó a la clínica Palma Real y que ella junto con sus hijos costearon las honras fúnebres, data para la cual aún se encontraba radicados en la misma dirección y que Neyda dependía del causante por cuanto ella no trabajó y que no conoce a la señora Aydee Ramírez. ii) Marco Antonio Ortiz Vélez, hijo de la demandante y del causante, adujo que distingue a la señora Aydee Ramírez, como compañera de trabajo de su padre en el ISS, donde fungió como almacenista; que nunca se dio cuenta de relación alguna con ella, pues desconoce que hubieran convivido, ya que su papá vivió hasta su fallecimiento con su señora madre Neyda Vélez de Ortiz, en el barrio El Prado, citado por la anterior deponente; que su progenitora fue la persona que llevó al de cujus a la clínica Palma Real el día en que se produjo su deceso; que ellos nunca se separaron y que su madre siempre dependió económicamente de su padre; que aquella no se estableció en los Estados Unidos, aunque admitió que viaja a visitar a su hija por 15 días o un mes y luego regresaba y que en varias oportunidades sus padres viajaron juntos; que la cesación de los efectos civiles del Radicación n.°81439 SCLAJPT-10 V.00 9 matrimonio de sus padres se dio por unos problemas que su papá tenía en la Dian, pero que ellos en ningún momento se separaron o hicieron separación de bienes, ya que siguieron juntos hasta cuando él murió y que su papá tenía una casa en el corregimiento Tablones a donde acudía cada 8 días a dar una vuelta.
Por su parte, la demandada Aydee Ramírez, aportó los testigos que a continuación relacionó: i) Arnulfo Rengifo Aguilar, dijo residir en el corregimiento Tablones, y adujo que no conoce a Neyda Vélez de Ortiz; que al señor José Cornelio Ortiz lo conoció desde el año 2008 cuando fue a la casa de la señora Aydee; que él se la presentó como su esposa; que siempre la distinguió en tal condición, pues cuando él iba al corregimiento los vio abrazados, ya que él tenía una casita allí y lo advertía con ella todos los sábados y que no se enteró de que el señor José Cornelio estuviera casado con otra persona. ii) Anabel Rodríguez Franco, expuso conocer a Neyda Vélez desde el año 1993, por haber trabajado con la madre de uno de los nietos de ella y su conocida la llevó a la casa de la señora Vélez ubicada en el barrio El Prado, siendo esta la única oportunidad en que estuvo en esa residencia; que al señor José Cornelio lo conoció en la misma época y lo volví a ver en la casa de Aydee Ramírez más o menos para el año 1997 o 1998 en el barrio Campestre y con más frecuencia partir del año 2000, porque acudía a la casa de Aydee para que su hija le arreglara las uñas una dos veces por semana;
Radicación n.°81439 SCLAJPT-10 V.00 10 que compartían reunión y que muchas veces vio a Cornelio. Agregó, que después empezó a trabajar en ese lugar y veía cuando José Cornelio se levantaba en la mañana por lo que aseguró que ellos eran pareja pues se comportaban como tal; que cuando se mudaron el barrio Altamira en el año 2012- 2013, veía muy enfermo al señor Ortiz; que no sabía si convivía simultáneamente con Neyda Vélez, pero reafirma; que veía todos los días que salía de la casa y él se quedaba ahí; que no dio razón de la causa y circunstancias del fallecimiento del señor Cornelio Ortiz, pero dijo lo veía enfermo y que tampoco le consta el lugar donde falleció y donde fue atendido antes de su muerte; que del viaje de la demandante a los Estados Unidos por comentarios de la nuera de esta. iii) Jaime Hernán Materol Montenegro, de 61 años de edad, quien informó que conoce a Neyda Vélez y a José Cornelio a través del fútbol y conviviendo con Aydee Ramírez durante 15 años; que el finado le comentó que era casado pero que se había separado; que la pareja Ortiz - Ramírez convivio hasta el fallecimiento del primero; que la señora Aydee Ramírez dependía únicamente del causante; también se refirió a los viajes del señor Ortiz a los Estados Unidos a dónde viajaba solo y a los eventos sociales a los que existía con el mismo y con Aydee Ramírez. iv) Antonio José Mena Pino, con 63 años de edad y residente en la ciudad de Cali desde hace 10 años, manifestó no conocer a la señora Neyda Vélez pero si conoce Aydee Ramírez desde hace 15 años trabajando en ISS, donde él Radicación n.°81439 SCLAJPT-10 V.00 11 también laboró; que junto con el fallecido fueron compañeros de trabajo; que cuando él falleció convivía con Aydee Ramírez hecho que le consta porque frecuentaba su casa, pero dijo no tener conocimiento si el señor Ortiz contrajo matrimonio con la demandante, recalcando que tenía hijos sin recordar su número.
Manifestó, que acudía tres veces a la semana a donde José Cornelio, lo que hizo hasta hace 5 años antes de la declaración; que la señora Aydee Ramírez depende económicamente del finado pensionado e informó que asistían a los paseos, pero que ello fue hasta hace 5 años; que no sabe donde pasaba las noches el señor José Cornelio, ni supo de situaciones personales ni de su vida íntima. v) Lina Vanessa Sánchez Murillo dijo conocer a Neyda Vélez, desde un año anterior a su declaración, porque es la mamá de su ex esposo con quién contrajo matrimonio en el año 2003; expuso que al señor José Cornelio Ortiz lo conoció en el año de 1999 cuando la señora Neyda ya no vivía con aquel y que esté convivía con Aydee Ramírez, sin constarle la fecha a partir de la cual empezó la convivencia, pero aseguró que en el año 1999 cuando se conoció con Julio César el hijo de José Cornelio y la señora Neyda Vélez este ya vivía con Aydee, sin recordar el barrio donde se radicaron inicialmente pero posteriormente dijo que vivieron en el barrio Altamira hasta el fallecimiento del señor Ortiz; que lo que sabe es en razón a las veces en que iba a esa casa veía a José Cornelio allí cuando llegaban de mercar; que se separó de Julio César en el año 2006; que siguió frecuentando la casa de Aydee, donde le arreglaron el cabello y las uñas; que Aydee dependía económicamente de su hija especial y que desconoce qué tipo Radicación n.°81439 SCLAJPT-10 V.00 12 de contribución le hacía el finado Ortiz, quien falleció en la clínica Palma Real pero no sabe en qué lugar se encontraba antes de ser llevado allí; que no conoció a Neyda Vélez con anterioridad, porque ella vivía en los Estados Unidos, pero no sabe si era residente aunque vivía en ese país; que conoció la casa paterna de su exesposo, ubicada en el barrio El Prado donde vivía don Cornelio, quien permanecía todo el tiempo en la casa de Aydee y a veces se queda a dormir. vi) Jorge Javier Neira Alegría, indicó que no conoce a la señora Neyda pero si Aydee Ramírez al desde hace 18 o 20 años de trabajo en el ISS; que aquella hizo vida marital con José Cornelio; que a su amigo a raíz de una amante que tuvo el hogar se le empezó a desbaratar; que en el año 1993 o 1994 empezó a salir con Aydee a quién conoció como la señora de él, ya que para toda parte andaban juntos y que fue Aydee quien lidió la enfermedad; que la esposa de José Cornelio a quien no conoció se fue a vivir a los Estados Unidos; que en un viaje que el señor Ortiz realizó a dicho país encontró que ella ya vivía con otro, hecho que conoció por comentarios de José Cornelio; que no sabe cuánto tiempo vivió la señora Neyda en ese lugar; que conoce de la declaración rendida por José Cornelio ante la Notaría Primera de Palmira respecto a su convivencia con la señora Neyda Vélez, sin expresar cómo se enteró, pero opinó que no sabe que ocurrió, si fue que lo cogieron dormido, después de haber vivido tanto tiempo con Aydee; que respecto de la cesación de los efectos civiles del matrimonio dijo que ello obedeció a que la señora Neyda no quería saber nada de su esposo e insistió que José Cornelio y Aydee convivieron hasta Radicación n.°81439 SCLAJPT-10 V.00 13 que esté falleció y que lo visitó cada ocho o quince días en los últimos cinco años anteriores al descenso porque eran muy amigos y por ello sabe que le ayudaba económicamente a Aydee.
Agregó, en su declaración que desconocía el lugar donde se encontraba José Cornelio antes de ser trasladado a la clínica Palma Real el día de su deceso, pero que éste se encontraba en un consultorio médico cuando le dio la picada. En tal contexto, el ad quem advirtió que al ser valoradas las pruebas en conjunto, coligió que ni la demandante ni la señora Aydee Ramírez, demostraron una convivencia estable y duradera con el causante señor José Cornelio Ortiz Troyano, durante los últimos cinco años anteriores al deceso; puesto que si bien la señora Neyda Vélez en compañía del extinto declararon ante notario en el año 2012, que su convivencia perduró desde la fecha de su matrimonio, 16 de julio de 1965 y se mantenía para el 11 de abril de 2012, no acreditó convivencia suficiente con anterioridad a ese anualidad, pues a lo sumo habría demostrado un tiempo de convivencia de un año con esa declaración. Sostuvo, que resultaba extraño que si la demandante no tenía fuente de ingresos como lo dijeron los testigos por ella traídos solo fuera afiliada por el causante a la seguridad social el 1.° de mayo de 2010, circunstancia que en su beneficio podría darle de pronto un tiempo de convivencia de 3 años antes del fallecimiento del señor Ortiz Troyano. Agregó que en virtud del divorcio declarado por el Juzgado Segundo de Familia de Palmira, el 6 de marzo de 2006, se disolvió la sociedad conyugal existente entre los esposos Ortiz -Vélez y Radicación n.°81439 SCLAJPT-10 V.00 14 que del interrogatorio de parte absuelto por la señora Aydee Ramírez dijo saber por comentarios del causante que estuvo casado con la actora quien permaneció en los Estados Unidos durante 7 o 10 años y aquél afilió a la actora al sistema de salud porque se encontraba enferma.
Adujo, que la señora Nubia Inés Palacio Llano, quien dijo ser la vecina de la casa del barrio El Prado donde según ella vivía la pareja Ortiz - Vélez manifestó que los mencionados convivieron allí en manera continua e ininterrumpida hasta el fallecimiento del señor Ortiz, que nunca se separaron pero añadió que la actora viajaba a los Estados Unidos a visitar a su hija por semanas o de paso, pues iba y volvía, y que nunca tuvo conocimiento de que el causante estuviera haciendo vida marital con otra mujer diferente y que está dependía del de cujus nunca trabajó. Manifestó, que el señor Marco Antonio Ortiz Vélez, hijo de José Cornelio y Neyda Vélez, es un testigo parcializado, porque dijo distinguir a la señora Aydee Ramírez, pero que no supo si tuvo alguna relación con su padre, y que fue su madre quien llevó al causante a la clínica Palma Real, el día en que se produjo su muerte; que nunca se separaron, que dependían económicamente de él así como que su progenitora se estableció en los Estados Unidos, aunque admitió que viajaba pero visitar a su hija por 15 días o un mes y luego regresaba.
Resaltó, la relevancia de la versión de Lina Vanessa Sánchez Murillo, de quién ya se dijo pues tuvo relación de Radicación n.°81439 SCLAJPT-10 V.00 15 parentesco con la señora Neyda Vélez, pues estuvo casada con un hijo de ella y del señor Ortiz Troyano, entre los años 2003 y 2006; que conoció a la demandante un año antes de su declaración, que fue el 6 de octubre 2015, lo que indica que la conoció solo hasta el año 2014, y no antes porque ella vivía en los Estados Unidos, pero no sabe si era residente: Igualmente, expuso que al señor José Cornelio lo conoció en el año 1999 cuando vivía en la casa del barrio El Prado y en esa época la señora Neyda ya no vivía con aquel.
Dijo, que en lo que hace al declarante Arnulfo Rengifo Aguilar, residente del Corregimiento Tablones, señaló que solo conoció a José Cornelio en el año 2008 y le consta verlos los días sábados abrazados en dicho Corregimiento a José Cornelio y con la señora Aydee Ramírez, desconociendo la cotidianidad de los presuntos compañeros permanentes.
De otro lado, la deponente Anabel Rodríguez aseveró conocer a Neyda Vélez, desde el año de 1993 y que por la misma época conoció a José Cornelio Ortiz, pero luego lo vio en casa de Aydee Ramírez y en los años 2012-2013 cuando lo notaba enfermo, sin embargo, no dio noticias de detalles atinentes a la continuada convivencia como tampoco informó la causa del fallecimiento del causante.
Expuso, que el señor Jaime Hernán Materol, testigo de la demandada, solo compartió con el difunto en eventos deportivos y sociales no detalló aspectos atinentes a la convivencia estable y duradera o al sitio residencia, ni del comportamiento que se prodigaban los supuestos compañeros Ortiz-Ramírez en el hogar que se dice Radicación n.°81439 SCLAJPT-10 V.00 16 conformaron.
Advirtió, que en la misma línea Antonio José Mena Pino, indicó residir en Cali y si bien expuso que el difunto convivía con Aydee Ramírez al final de su testimonio dijo que no sabía dónde el señor Ortiz pasaba las noches, pues nunca se metió en la casa de él ni supo de situaciones personales ni de su vida íntima tampoco sabía si tenía casa, de modo que no ofrece credibilidad o detalles o elementos de juicio respecto del comportamiento íntimo y reservado del señor Ortiz con la demandada.
Agregó, que Lina Vanessa Sánchez Murillo, como ya se dijo compareció a declarar en favor de la señora Ramírez, pero informó que don José Cornelio vivía en el barrio El Prado puesto que a veces se queda a dormir en la casa de Aydee; que no le consta la permanente convivencia entre ella y el señor Ortiz Troyano; en tanto que, de la versión de José Javier Neira Alegría se puede extraer que si bien conocía al causante y a Aydee Ramírez por razones de trabajo no dio detalles concretos sobre la supuesta relación que aquellos pudieron sostener, pues la mayor parte de su declaración refirió hechos atinentes a la señora Neyda Vélez.
Arguyó, que de cara al material fotográfico allegado por la enfrentada a juicio no son per se indicativas de una convivencia estable y duradera entre dos personas que figura compartiendo momentos sociales, pues lo que en realidad constituye una relación de pareja son los vínculos de solidaridad, apoyo, respeto y auxilios mutuo en la cotidianidad y además la dependencia de los miembros de la pareja entre sí los hijos que procrean, las alegrías y los Radicación n.°81439 SCLAJPT-10 V.00 17 problemas que afrontan mancomunadamente en la vida diaria, por lo anterior, encontró que tampoco había lugar a reconocer a la señora Aydee Ramírez como compañera permanente del señor José Cornelio Ortiz, por cuanto no fue probada en forma contundente y sin dudas que durante los últimos cinco años de vida cohabitó con el causante.
Explicó que lo precedente, por cuanto no existían en el plenario los elementos que llevaran a la convicción respecto a aquellos comportamientos y afectos mutuos, ya que no es cualquier relación la que constituye piedra angular de la pensión por sobrevivencia como la doctrina desde antaño la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia al decir que el parámetro a tener en cuenta por el Juez laboral era la convivencia entendida como la comunidad de vida forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida responsable y estable a la par de una convivencia real efectiva durante los años anteriores al fallecimiento del pensionado.
Advirtió, que en esa misma línea de pensamiento se encontraba las sentencias CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245; y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 y en tales condiciones revocó la sentencia primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDADA) Interpuesto por Aydee Ramírez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3, del cuaderno de la Corte).
Radicación n.°81439 SCLAJPT-10 V.00 18 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de segunda instancia. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar (f.°5 a 6, del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa, la sentencia de violar directamente, […] en la modalidad de infracción directa de la Ley 100 de 1993, en sus artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 10°, 11, 13, 47 y 48; Artículos 13, 48, 53, 58, y 230, inciso segundo de la Constitución Nacional, lo que condujo al Tribunal Superior de Buga Sala Laboral a aplicar indebidamente la Ley 100 de 1993, en sus Artículos 47 y 48 y 289 en concordancia con el Artículo 228 y 230 inciso primero de la Constitución Nacional.
En la sustentación del cargo, aduce que conforme con los artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, se le reconoce el derecho a la compañera permanente para adquirir la pensión de sobrevivientes por su convivencia de dos años anteriores a su deceso, y ella convivió con aquel por espacio de 20 años hasta su deceso, por lo que el Tribunal desatendió el alcance y los efectos de tales preceptivas (f.° 5 a 6, del cuaderno de la Corte).
Radicación n.°81439 SCLAJPT-10 V.00 19 VII. CARGO SEGUNDO Atribuye, a la sentencia, de violar directamente […] en la modalidad de interpretación errónea de la Ley 100 de 1993, en sus artículos 47, 48 y 289 en concordancia con los artículos 228 y 230 inciso primero de la Constitución Nacional, lo que condujo a no aplicar la Ley 100 de 1993, en sus artículos 1, 2, 3, 4, 10, 11, 13, 47 y 48;
Artículos 13, 48, 53, 58, y 230, inciso segundo de la Constitución Nacional. En el desarrollo del cargo se apoya en los mismos argumentos del embate anterior (f.° 5 a 6, del cuaderno de la Corte) VIII. RÉPLICA La opositora, Neyda Vélez de Ortiz, advierte que si bien señaló la normativa quebrantada en el fallo fustigado, no es menos cierto, que la argumentación en que apoya los cargos es escueta y plantea más bien un alegato de instancia, careciendo de técnica.
Aduce, que en ninguno de ellos refiere en que consistieron los errores jurídicos ya sea por infracción directa de la ley ora por su interpretación errónea (f.° 23 a 24, del cuaderno de la Corte). De otra parte, Colpensiones, indica al igual que la replicante anterior, que los embates exhiben irrefutables deficiencias de orden técnico, por cuanto, Radicación n.°81439 SCLAJPT-10 V.00 20 i) en el alcance de la impugnación pide se revoque la sentencia de segundo grado, lo cual resulta ilógico en sede casacional, toda vez que es imposible revocarla cuando esta desapareció del mundo jurídico como consecuencia de su anulación. ii) en la primera acusación refiere inicialmente la infracción de las normas denunciadas y luego en la demostración del cargo advierte su indebida aplicación, por tanto el libelista confunde las modalidades de infracción de la ley sustancial. iii) incursiona en aspectos facticos en ambos cargos, no obstante estar causado por la vía directa, como cuando refiere a la convivencia con el causante por más de 20 años y por ende su calidad de compañera permanente. iv) la argumentación que muestra es propia de un alegato de instancia. Añade, que en virtud del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma vigente para la fecha del deceso del causante, exige una convivencia con el causante cuando menos cinco años anteriores del deceso, pero en los propios términos de la recurrente es evidente que no satisfizo tal presupuesto en tanto resalta una convivencia superior a dos años (f.° 28 a 29, ib).
Radicación n.°81439 SCLAJPT-10 V.00 21 IX. CONSIDERACIONES Empieza la Corte por decir, que le asiste razón a los opositores en cuanto advierten que los cargos exhiben defectos técnicos y que, atendiendo su trascendencia, por la íntima vinculación con el respeto del debido proceso constitucional y las formas propias de cada juicio, de conformidad con los artículos 29 de la CP, 87, 90 y 91 del CPTSS, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, los hacen inestimables.
A efecto, se tiene, 1. El alcance de la impugnación Encuentra la Sala que se formuló en forma inapropiada, pues resulta técnicamente incorrecto que la impugnante pida casar la sentencia de segunda instancia y, al mismo tiempo, requirió que se revocara, cuando ello, por lo menos, en lo que atañe con la providencia del Tribunal, es jurídicamente imposible, en vista de que, anulada aquella, desaparece del mundo jurídico, lo que impide a la Corte cualquier otra decisión respecto a ella.
Sobre el tema, a manera de ejemplo, en la sentencia CSJ SL2367-2018, se dijo: Al fijar el alcance de la impugnación, el recurrente lo formuló de manera inapropiada, por cuanto solicitó la casación de la sentencia de segunda instancia y a su vez su revocatoria, desconociendo que, cuando ocurre lo primero, el fallo deja de existir, por lo que no podría revocarse.
Radicación n.°81439 SCLAJPT-10 V.00 22 Además, se tiene que la acudiente en casación omitió señalar lo que buscaba, en sede de instancia, en torno al proveído de primer grado, esto es, que se revocara, modificara o confirmara, guardando total mutismo al respecto. De cara al acatamiento de este requisito, en la sentencia CSJ SL4084-2018, se señaló: […] el primer requisito de la demanda de casación consiste en la clara enunciación de la actividad que solicita que la Corte emprenda como Juez de casación y, enseguida, como fallador de segunda instancia, desde luego, si resultó positivo el primer ejercicio.
De esta suerte, debe ser explícito y coherente al solicitar el quiebre, total o parcial de la sentencia atacada y, en la subsiguiente sede de instancia, si lo que pretende es que el pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, sea confirmado, revocado, total o parcialmente, o modificado, de tal manera que el alcance de la impugnación, la acusación y su demostración deben guardar armonía y coherencia. Ahora bien, no obstante ser tales deficiencias superables (CSJ SL033-2018), en cuanto es posible extraer el propósito de la recurrente, como en este caso, en el cual es perceptible que desea que se case la segunda decisión y se acceda a las peticiones del libelo genitor, no sucede lo mismo con los demás defectos técnicos advertidos, como se pasan a explicar: 2.
Cargo primero i) Observa la Sala, que en la lacónica argumentación, refiere la recurrente que la Colegiatura desatendió el alcance y efectos de los artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, en Radicación n.°81439 SCLAJPT-10 V.00 23 cuanto refiere que a la compañera permanente le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes por su convivencia con el causante durante los dos años anteriores al deceso de éste, cuando convivió por espacio de 20 años hasta su muerte, empero el ad quem no pudo incurrir en tales desaciertos jurídicos, por la potísima razón que tales preceptos en su versión original no fueron los llamados a disciplinar el asunto y que en efecto establece la convivencia en ese interregno. A efecto, como bien lo tiene doctrinado la Corte desde antaño, que tratándose de la pensión de sobrevivientes, la norma que rige el asunto es la vigente para la época del deceso del causante, de manera pues, que en este caso como el fallecimiento del pensionado ocurrió el 22 de junio de 2013, la preceptiva aplicable es el artículo 13 de la Ley 797 de 2013, que exige cinco años de convivencia previos a la muerte del pensionado o afiliado, que fue la que se tuvo en cuenta en la sentencia fustigada. ii) Así mismo incumbe precisar que, además de las deficiencias antes advertidas la acusación incluye aspectos fácticos no propios de la senda escogida, por cuanto advierte que con el causante convivió por espacio de 20 años hasta su deceso, aseveración que implícitamente evoca a la Corte a un examen de las pruebas en aras de determinar tal supuesto fáctico, cuando el escenario propicio para ello es la senda indirecta a la cual debió acudir la recurrente, con lo que devela el defecto de efectuar una mixtura de las sendas de violación de la causal primera del recurso de casación, Radicación n.°81439 SCLAJPT-10 V.00 24 pese a ser excluyentes y que, por lo mismo, exigen un planteamiento autónomo y diferente.
En sentencia CSJ SL4220-2018, sobre el tema, indicó: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado. iii) Por último, de un simple repaso a la decisión censurada, refulge que la misma se cimentó no solo en aspectos jurídicos sino fácticos y, por ende, se deben controvertir todos y cada uno de ellos, pues no solo basta con atacar los primeros, sino también los segundos máxime si estos fueron el soporte del fallo cuestionado, advertencia pertinente, por cuanto si bien el Tribunal tuvo en cuenta para decidir la litis algunos asideros jurídicos no es menos cierto que también se apoyó en fundamentos de hecho en tanto que se soportó no solo en prueba documental sino también en la testimonial.
De tal manera, que tal columna fáctica del fallo gravado debía ser cuestionada, mediante un cargo dirigido por la vía de los hechos, esto es, la indirecta, dado que la senda de puro derecho escogido por la recurrente supone la conformidad con las conclusiones fáctica del ad quem y que al no ser atacado sigue soportando ineludiblemente la sentencia del Tribunal ante las presunciones de acierto y legalidad que la cobija cuando llegan en sede casacional.
Radicación n.°81439 SCLAJPT-10 V.00 25 3. Cargo segundo También dirigido por la vía directa, pero en esta oportunidad cuestiona la determinación de la Colegiatura, bajo la transgresión de los artículos 47 y 48 de Ley 100 de 1993 en la modalidad de interpretación errónea y de infracción directa. Ataque igualmente desafortunado que el anterior, en tanto, que estos sub motivos de la violación de la ley son incompatibles, independientes y excluyentes.
En efecto, la «infracción directa», como se adujo anteriormente, se presenta cuando el Tribunal por ignorancia o por rebeldía, deja de aplicar la norma que regula el caso, mientras que la «interpretación errónea» significa que el Juez aplica la norma al caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, razón por la cual bajo la lógica no es posible interpretar una norma cuando no ha sido aplicada (CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, CSJ SL1911-2021 y CSJ SL1869-2021, entre otras).
Igualmente, le endilga al Juez de apelaciones la equivocada exégesis de los artículos 289 de la Ley 100 de 1993 y 228 y 203 de la CP, normativas legales y constitucionales que no fueron tenidas en cuenta en la sentencia gravada como para enrostrarle tal quebranto. De otra parte, como la fundamentación exhibida por la recurrente es la misma para ambos cargos, la Sala con miras a dar resolución a este embate trae las argumentaciones restantes expuestas en el cargo primero. Radicación n.°81439 SCLAJPT-10 V.00 26 Por lo precedente y como se advirtió inicialmente, los cargos se desestiman.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y en favor de los opositores. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDANTE) Interpuesto por Neyda Vélez de Ortiz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 y 60, del cuaderno de la Corte).
XI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo proferido por el a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (f.°12 a 13 y 51 a 52, del cuaderno de la Corte). XII. CARGO ÚNICO Le atribuye a la decisión fustigada la incursión de un error de hecho, al no valorar la declaración extra juicio Radicación n.°81439 SCLAJPT-10 V.00 27 rendida ante la ante la Notaria Primera del círculo de Palmira, el 11 de abril de 2012, donde el causante atestó: Manifestamos bajo la gravedad del juramento que desde el 1° de julio del año 1965 fecha de nuestro matrimonio convivimos bajo el mismo techo de manera continua e ininterrumpida hasta la fecha" y que "el declarante señor JOSÉ CORNELIO ORTIZ TROYANO, es la única persona que vela por el sostenimiento económico del hogar, prodigando todo lo necesario para la subsistencia diaria, como techo, alimentación. Medicinas, vestuario y demás (…) (Subrayado en el texto).
Dice, que lo anterior constituye prueba fehaciente de la convivencia con el causante dentro de los últimos cinco años antes de su muerte y de la dependencia económica y no de un año como erróneamente lo estimó el Tribunal. Refiere, que igualmente, existió una valoración errónea de los testigos Marco Antonio Ortiz Vélez y Nubia Inés Palacio Llano, quienes tiene pleno conocimiento de los hechos, el primero por ser su hijo pleno y la segunda por ser la vecina por más de 44 años, quienes no fueron tachados.
Expone, lo que dijo cada uno de estos deponentes y señala que el Tribunal incurrió en el error de hecho cuando advirtió, que: Valoradas las pruebas en conjunto, se colige que ni la demandante, ni la señora Aydee Ramírez, demostraron convivencia estable y duradera con José Cornelio Ortiz Troyano, durante los 5 años anteriores al deceso de aquel; dado que si bien la señora Neyda Vélez en compañía del extinto declararon ante Notario, en el año 2012 (fl.9), que su convivencia perduró desde la fecha de su matrimonio -16 de julio de 1965- y se mantenía para el 11 de abril de 2012; no acreditó convivencia suficiente con anterioridad al año 2012, pues a lo sumo, habría demostrado un tiempo de convivencia de 1 año. Radicación n.°81439 SCLAJPT-10 V.00 28 Recuerda, nuevamente, el texto de la declaración juramentada que junto con José Cornelio Ortiz Troyano rindieron ante la Notaria Primera de Palmira, el 11 de abril de 2012 (folio 9), para decir que de ella se colige que la convivencia fue ininterrumpida desde el 15 de julio de 1965 hasta el 11 de abril del 2012, es decir, por espacio de 47 años y no de 1 año como lo indicó el Tribunal, prueba que fue valorada con error y demuestra la convivencia como mínimo cinco años antes del deceso del de cujus.
Precisa, que de la prueba documental aportada se deduce que el fallecido consideraba que ella era su legítima esposa con quien, de acuerdo con la referida declaración extrajuicio, convivieron bajo el mismo techo de manera continua e ininterrumpida hasta su deceso y era quien velaba por su subsistencia diaria, como techo, alimentación, medicinas, vestuario y demás (f.°12 a 13 y 51 a 52, del cuaderno de la Corte).
XIII. RÉPLICA La replicante Aydee Ramírez, se opone a la prosperidad del único cargo formulado por la señora Neyda Vélez de Ortiz, puesto que la prueba documental que dice no se valoró por ad quem si fue estimada al punto que halló la no convivencia con el causante para la data de su deceso y que la versión de los testigos relacionados, como su hijo, es amañada y parcializada en tanto que la de Nubia Inés Palacio Llano es totalmente contradictoria.
Radicación n.°81439 SCLAJPT-10 V.00 29 Por último, reitera que a ella le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues la prueba testimonial allegada al proceso da cuenta de su convivencia con el fallecido para la fecha en que murió (f.° 37 a 38, y 110 a 111, del cuaderno de la Corte). Respecto a Colpensiones, si bien presentó oposición lo hizo pero frente al recurso de Aydee Ramirez, y no respecto de Neyda Vélez de Ortiz (f.° 71 a 72, ib).
XIV. CONSIDERACIONES Observa la Sala a prima face, que aun cuando el cargo está orientado por la vía indirecta y la recurrente no enunció la norma laboral quebrantada, por el ímpetu de su argumentación, la Corte podría entender de qué se trata del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto que la inconformidad que se exhibe a lo largo de su disertación gira en torno a la forma como el Juez de apelaciones resolvió el tema de la convivencia frente al fallecido, siendo la modalidad de violación pertinente para esta senda, que es, por regla general, la aplicación indebida, sin embargo, ello en nada conduciría, pues notoriamente la acusación exhibe falencias de técnica que impide abordar su estudio.
En efecto, en razón a la senda seleccionada por la impugnante, en la que se busca confrontar las conclusiones fácticas de la decisión, se ha adoctrinado por esta Corporación, a manera de ejemplo, entre otras, en la sentencia CSJ SL9162-2017, que no basta con enrostrar Radicación n.°81439 SCLAJPT-10 V.00 30 ciertas falencias a la actividad probatoria desplegada por el Juez de apelaciones, sino que al tenor del ordinal 5° literal b) del artículo 90 CPTSS, le correspondería también individualizar los errores fácticos y efectuar el análisis razonado y crítico de esos eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que debiera denunciar como mal valoradas o dejadas de apreciar, sin embargo, de su argumentación se colige conclusiones fácticas a las que según su juicio debió llegar el ad quem, pero con exclusión de la estructura fundamental referida.
Sobre las cargas mínimas de argumentación cuando se encauza un ataque por la vía de los hechos, dijo la Corte, en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635, lo siguiente: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del Juzgador. [ ] la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […].
También, en la sentencia CSJ SL341-2019, expuso que: [ ] acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el Juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Radicación n.°81439 SCLAJPT-10 V.00 31 Igualmente, se tiene que en la disertación del cargo, la proponente asegura que el Tribunal incursionó en error de hecho al no haber valorado la declaración extra juicio rendida ante la ante la Notaria Primera del Círculo de Palmira, el 11 de abril de 2012, pero luego advierte que la valoró con error, argumentación esta respecto de la cual, como lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Sala, como por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1810-2018, que la indebida apreciación de la prueba y la omisión valorativa de ella, son equivocaciones probatorias diferentes y excluyentes, pues no se puede valorar con error, aquello sobre lo cual no se emitió ningún juicio de apreciación. Frente a tal falencia de la acusación, como una deficiencia técnica insalvable, la Corte en la sentencia CSJ SL7541-2016, dijo: Empero, lo que si se constituye en un obstáculo insalvable para la Corte es la acusación que se hace de los medios de convicción relacionados por la censura, en tanto de manera indiscriminada afirmó que los yerros fácticos fueron producto de la no apreciación o de la apreciación errónea por parte del Tribunal de dichos medios.
Es afirmación es contradictoria y no corresponde a la lógica y al sentido común, pues no puede aseverarse, para los efectos del recurso de casación laboral, que un determinado medio de convicción se apreció y al mismo tiempo que no fue estimado por el Tribunal. Con dicha aseveración, la censura pondría a la Corte en el papel de determinar cuáles de tales elementos fueron en realidad observados por el Tribunal y cuáles no lo fueron, labor que es totalmente ajena al recurso e impropia para su estructura, por cuanto debe recordarse que la sentencia acusada en casación viene amparada por la presunción de acierto y legalidad, siendo deber del recurrente desvirtuar esa presunción con Radicación n.°81439 SCLAJPT-10 V.00 32 razonamientos adecuados y que no sean excluyentes.
A más de lo anterior, cuestiona el análisis que el ad quem efectúo de los testigos Marco Antonio Ortiz Vélez y Nubia Inés Palacio Llano, de quienes adujo tenían pleno conocimiento de los hechos, el primero por ser su hijo de la actora y del causante, y la segunda por ser la vecina por más de 44 años, quienes no fueron tachados, olvidando que, no es posible fundar un embate en casación, a partir de esas pruebas, toda vez que, como lo ha decantado la Corte, no tienen la connotación que sí acompaña al documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, al compás de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 y su estudio solo sería posible al encontrar un yerro manifiesto en uno de los medios aptos anteriormente advertido.
Al respecto, sobre este tema, en la sentencia CSJ SL9012-2017, se dijo: […] Aún si la censura se hubiera tomado el trabajo de precisar los motivos de su aseveración, igualmente sabido es que conforme a la interpretación del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, los testimonios solo podrán ser revisados por la Corte, en los casos en que se demuestre previamente la comisión de un error de hecho manifiesto sobre las pruebas calificadas, como son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, hipótesis que no se presenta en este evento.
(Ver entre otras, las sentencias, CSJ, SL, 13 de mayo de 2008, rad. 31239, CSJ SL9012-2017, CSJ SL3934-2018 y CSJ, SL3994-2019 y CSJ SL1759-2020). Además. no pasa desapercibida la Sala que entre la demandante y el causante procrearon tres hijos, de nombres Radicación n.°81439 SCLAJPT-10 V.00 33 Julio Cesar, Marco Antonio y Paola Andrea Ortiz Vélez, todos mayores de edad (f.° 9 a 11 del cuaderno de instancias que corresponden a una declaración juramentada ante notario de la accionante y el causante y dos declaraciones extra juicios, los cuales no son pruebas calificadas en casación), pero no hay evidencia en el expediente acerca de la fecha de nacimiento de cada uno de ellos, por ejemplo los respectivos registros civiles, para, a partir de allí, colegir convivencia entre la pareja, circunstancia que además no fue alegada en casación. Por último, es de anotar que la argumentación que contiene el ataque, más que la sustentación de un recurso de casación en la que la impugnante con la fundamentación adecuada cumpla con la obligación de demostrar por la vía apropiada, los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión recurrida, se aproxima a un alegato de instancia en el que se busca definir el conflicto, que al planteamiento de la casación, en el que se hace un juicio de legalidad.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL4220-2018, se anotó lo siguiente: [ ] la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal no es de recibo en el recurso extraordinario, ya que de ello no depende la prosperidad del cargo, sino de la demostración de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional, confrontación que en el presente caso, brilla por su ausencia. Se sigue de lo anterior la desestimación del cargo.
Radicación n.°81439 SCLAJPT-10 V.00 34 Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y en favor de la opositora Aydee Ramirez. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NEYDA VÉLEZ DE ORTIZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y AYDEE RAMÍREZ.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.°81439 SCLAJPT-10 V.00 35