Micelio
SL3754-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1158 de 1994Decreto 1160 de 1947Decreto 2633 de 1994Decreto 3063 de 1989Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 169 de 1896Ley 33 de 1985Ley 4 de 1992Ley 528 de 1964Ley 6 De 1945Ley 62 de 1985Ley 65 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3754-2020 Radicación n.° 78171 Acta 037 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ EFRAÍN SÁNCHEZ ORTEGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 15 de marzo de 2017, en el proceso promovido en contra del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

De conformidad con el artículo 76 del CGP, se admite la renuncia al poder presentada por la abogada Manuela Palacio Jaramillo con cédula de ciudadanía 1.020.716.699 y tarjeta profesional 198.102 del Consejo Superior de la Judicatura, según memorial arrimado a folio 47 del cuaderno de la corte. Radicación n.° 78171 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES José Efraín Sánchez Ortega demandó al Departamento de Boyacá y a Colpensiones, pretendiendo, en lo que concierne al recurso, que se condenara al primero, pagar al segundo, el capital constitutivo correspondiente al mayor valor de la prestación, previo cálculo actuarial aceptado por aquella, para que la entidad de seguridad social le reliquide la pensión de vejez reconocida con fundamento en la Ley 33 de 1985, con la inclusión en la base liquidatoria de los factores salariales adicionales a la asignación básica; y, los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 22 de marzo de 1954; que prestó servicios al Departamento de Boyacá (Secretaría de Obras), como trabajador oficial, desde el 29 de noviembre de 1985 hasta el 28 de diciembre de 2009, cuando obtuvo su estatus pensional, con fundamento en la Ley 33 de 1985, en cuantía mensual de $967.602, suma que ni siquiera llega a la mitad de la que realmente le correspondía; que durante su vínculo con la entidad territorial ostentó la calidad de trabajador oficial, afiliado al sindicato de obras públicas, siendo beneficiario de las convenciones colectivas vigentes en aquella.

Señaló que en el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida, no se tuvo en cuenta la totalidad de su salario, porque su empleador reportó y pagó a la seguridad social un ingreso base de cotización inferior al real Radicación n.° 78171 SCLAJPT-10 V.00 3 reconocido y pagado por la entidad territorial, ya que solo lo hizo por el básico; que por la prestación del servicio, el salario efectivamente devengado estaba constituido por la asignación mensual, los dominicales y festivos, el trabajo suplementario o en jornada nocturna, los salarios pre- pensión y los viáticos ocasionados por comisiones, así como por las primas de servicios, de vacaciones, de navidad, de antigüedad, de alimentación, de movilización y de clima; y que por ende, los aportes en pensión debieron declararse y pagarse sobre los ingresos de toda especie devengados.

Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de pensión de vejez al demandante y los términos en que se hizo. Expresó que reconoce las pensiones conforme a lo real y efectivamente cotizado por los empleadores que deben realizarlas, así que en este caso el único obligado es el empleador, Gobernación de Boyacá, hasta tanto se ponga al día en los pagos.

En su defensa propuso las excepciones de ausencia e inexistencia de la obligación y del derecho reclamados; pago de intereses de mora o indexación; cobro de lo no debido; buena fe; prescripción; y, compensación. El Departamento de Boyacá al contestar la demanda se opuso a las pretensiones; aceptó la fecha de nacimiento del demandante, los servicios prestados por él y los extremos temporales en que los llevó a cabo, así como su condición de trabajador oficial sindicalizado.

Expuso que reportó todos y Radicación n.° 78171 SCLAJPT-10 V.00 4 cada uno de los factores salariales a los que obliga la ley. Como medios exceptivos propuso los que denominó prescripción; inexistencia de la obligación; y, falta de prueba que acredite que los factores que se alegan como no tenidos en cuenta ostenten tal carácter. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja mediante sentencia del 20 de enero de 2017, desestimó las pretensiones del demandante, en consecuencia, absolvió a las demandadas de las pretensiones del libelo introductorio.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de sentencia del 15 de marzo de 2017, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, confirmó la decisión de primer grado. Partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar si el Departamento de Boyacá omitió cotizar al Sistema General de Pensiones sobre la totalidad de los factores salariales, y si como consecuencia de esa declaratoria, Colpensiones estaba obligada a reliquidar la pensión de vejez.

Indicó que durante el debate procesal no fue objeto de discusión que José Efraín Sánchez Ortega fue beneficiario del Radicación n.° 78171 SCLAJPT-10 V.00 5 régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, porque a la entrada en vigencia de esa normativa, tenía más de 40 años de edad (f.° 11 y siguientes), por lo que se le aplicó la Ley 33 de 1985, que en su art. 3, modificado por la Ley 62 de 1985, consagra expresamente los factores que deben tenerse en cuenta para realizar las cotizaciones a la seguridad social; norma que no incluye los extralegales para calcular las correspondientes cotizaciones, como tampoco lo hace el Decreto 1158 de 1994, aplicado por el a quo.

Sin embargo, resaltó que no puede olvidarse que la ley establece los derechos legales mínimos, y la convención colectiva de trabajo los extralegales, por lo tanto, el Departamento de Boyacá debió cotizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, al demandante, sobre todos los factores salariales de ley, y sobre los que según la convención colectiva de trabajo tenían ese atributo, porque así lo acordaron las partes al momento de su suscripción. Relacionó los arts. 49 de la Ley 6ª y 19 del Decreto 2127, ambos de 1945; y señaló que no hay duda, de que además de los factores salariales legales, para el caso de trabajadores como el actor, se debió cotizar sobre los extralegales que según la convención colectiva de trabajo vigente para el año 2002 (f.° 48 y siguientes), establecía como elementos integrantes del salario (arts. 24, 25 y 35).

Enunció las pretensiones del libelo introductorio, según las cuales, persigue el señor Sánchez Ortega, que se declare que el Departamento de Boyacá no reportó la cotización Radicación n.° 78171 SCLAJPT-10 V.00 6 efectivamente debida, y realizó pago de aportes deficitarios a la seguridad social en pensiones, por ser el salario superior al ingreso base de cotización declarado, en consecuencia, que se condenara a Colpensiones a pagar los aportes pensionales correspondientes a los períodos laborados desde su afiliación al ISS y hasta su desvinculación, generados por todos los elementos constitutivos de salario adicionales a la asignación básica, y la reliquidación del bono pensional; no obstante precisó, que no se indicó ni probó dentro de la actuación, cuáles de los factores salariales legales y convencionales fueron los omitidos por el empleador para cotizar, pretendiendo que el juzgador concrete, determine y deduzca ello.

Agregó que de la prueba documental aportada por el Departamento de Boyacá que reposa en el cuaderno anexo, y de la historia laboral del demandante, se advierte, que los aportes a Seguridad Social en Pensiones fueron realizados sobre factores salariales diferentes a la asignación básica mensual y a la prima de antigüedad, que se relacionaron en la certificación de pagos mes a mes que reposa a folio 37 y siguientes, y que considera, fueron la base de liquidación de la pensión reconocida por Colpensiones, la cual alegó, que para ese efecto tuvo en cuenta factores salariales sobre los cuales el departamento hizo efectivamente los aportes.

En esas condiciones concluyó que, al no precisarse en el libelo introductorio, ni probarse dentro de la actuación por el actor, sobre qué factores no cotizó efectivamente el Departamento de Boyacá al Sistema General de Pensiones, Radicación n.° 78171 SCLAJPT-10 V.00 7 no es procedente la condena a su cargo, ni tampoco, ordenar a Colpensiones a reliquidar la prestación con base en nuevos factores salariales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar acceda a las pretensiones del libelo introductorio.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por: infracción indirecta los artículos 4º de la ley 169 de 1896, lo que condujo a la infracción por falta de aplicación del artículo 1603 del código civil; el artículo 24 de la Ley 100 de 1993; los artículos 2º y 5º del Decreto 2633 de 1994 y a la aplicación indebida del artículo 12 de la ley 4 de 1992; artículo 1º del Decreto 1158 de 1994; 2º de la Ley 65 de 1946 y 6º del Decreto 1160 de 1947; artículos 15, 17, 21, 22, 23 y 31 inciso segundo de la ley 100 de 1993; artículo 72 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 de 1989;

Ley 6 De 1945 Art 49 Y Art 19 Dec 2171 (sic) De 1945, en armonía con lo regulado por los artículos 53, 55 Radicación n.° 78171 SCLAJPT-10 V.00 8 y 150, numeral 19, literal f de la Constitución política de la República de Colombia. Como errores de hecho en los que incurrió el Tribunal, relaciona los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante hubo de acreditar y cumplir los presupuestos de hecho de causación de las cotizaciones sobre su salario. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene un derecho adquirido a su pensión con un ibl igual a su salario devengado. 3. No dar por demostrado que el exempleador demandado DEPARTAMENTO DE BOYACÁ reportó y pagó aportes al Sistema de seguridad social en pensiones sobre un Salario incompleto ya que solo lo hizo sobre la asignación básica y la prima de antigüedad dejando por fuera el resto del salario sobre cuyo monto y elementos integrantes no hay discusión. 4.

No dar por demostrado que durante la afiliación al SGSS en pensiones del demandante por el periodo enero 1996 a diciembre de 1999, los salarios devengados fueron: MES SALARIO DEVENGADO ene-96 $268.170,00 feb-96 $268.170,00 mar-96 $268.170,00 abr-96 $268.170,00 may-96 $268.170,00 jun-96 $268.170,00 jul-96 $268.170,00 ago-96 $268.170,00 sep-96 $268.170,00 oct-96 $268.170,00 nov-96 $268.170,00 dic-96 $1.235.708,00 ene-97 $337.950,00 feb-97 $337.950,00 mar-97 $337.950,00 abr-97 $337.950,00 may-97 $337.950,00 jun-97 $337.950,00 jul-97 $337.950,00 ago-97 $337.950,00 sep-97 $337.950,00 Radicación n.° 78171 SCLAJPT-10 V.00 9 oct-97 $337.950,00 nov-97 $337.950,00 dic-97 $2.080.515,00 ene-98 $412.290,00 feb-98 $412.290,00 mar-98 $412.290,00 abr-98 $412.290,00 may-98 $412.290,00 jun-98 $412.290,00 jul-98 $412.290,00 ago-98 $412.290,00 sep-98 $412.290,00 oct-98 $412.290,00 nov-98 $412.290,00 dic-98 $1.988.036,00 ene-99 $492.687,00 feb-99 $492.687,00 mar-99 $492.687,00 abr-99 $492.687,00 may-99 $492.687,00 jun-99 $492.687,00 jul-99 $492.687,00 ago-99 $492.687,00 sep-99 $492,687,00 oct-99 $492,687,00 nov-99 $492,687,00 dic-99 $3,349,147,00 ene-00 $551,790,00 feb-00 $551,790,00 mar-00 $551,790,00 abr-00 $551,790,00 may-00 $551,790,00 jun-00 $551,790,00 jul-00 $551,790,00 ago-00 $551,790,00 sep-00 $551,790,00 oct-00 $551,790,00 nov-00 $551,790,00 dic-00 $4,152,291,00 ene-01 $606,960,00 feb-01 $606,960,00 mar-01 $606,960,00 abr-01 $606,960,00 may-01 $606,960,00 jun-01 $606,960,00 jul-01 $606,960,00 ago-01 $606,960,00 sep-01 $606,960,00 oct-01 $606,960,00 nov-01 $606,960,00 Radicación n.° 78171 SCLAJPT-10 V.00 10 dic-01 $6,050,074,00 ene-02 $658,800,00 feb-02 $658,800,00 mar-02 $658,800,00 abr-02 $658,800,00 may-02 $658,800,00 jun-02 $658,800,00 jul-02 $658,800,00 ago-02 $658,800,00 sep-02 $658,800,00 oct-02 $658,800,00 nov-02 $658,800,00 dic-02 $3,511,404,00 ene-03 $680,760,00 feb-03 $680,760,00 mar-03 $680,760,00 abr-03 $680,760,00 may-03 $680,760,00 jun-03 $680,760,00 jul-03 $680,760,00 ago-03 $680,760,00 sep-03 $680,760,00 oct-03 $680,760,00 nov-03 $680,760,00 dic-03 $4.472.435,00 ene-04 $737.805,00 feb-04 $737.805,00 mar-04 $737.805,00 abr-04 $737.805,00 may-04 $737.805,00 jun-04 $737.805,00 jul-04 $737.805,00 ago-04 $737.805,00 sep-04 $737.805,00 oct-04 $737.805,00 nov-04 $737.805,00 dic-04 $4.203.246,00 ene-05 $800.567,00 feb-05 $800.567,00 mar-05 $800.567,00 abr-05 $800.567,00 may-05 $800.567,00 jun-05 $800.567,00 jul-05 $800.567,00 ago-05 $800.567,00 sep-05 $800.567,00 oct-05 $800.567,00 nov-05 $800.567,00 dic-05 $7.787.362,00 ene-06 $868.590,00 Radicación n.° 78171 SCLAJPT-10 V.00 11 feb-06 $868.590,00 mar-06 $868.590,00 abr-06 $868.590,00 may-06 $868.590,00 jun-06 $868.590,00 jul-06 $868.590,00 ago-06 $868.590,00 sep-06 $868.590,00 oct-06 $868.590,00 nov-06 $868.590,00 dic-06 $6.422.170,00 ene-07 $942.420,00 feb-07 $942.420,00 mar-07 $942.420,00 abr-07 $942.420,00 may-07 $942.420,00 jun-07 $942.420,00 jul-07 $942.420,00 ago-07 $942.420,00 sep-07 $942.420,00 oct-07 $942.420,00 nov-07 $942.420,00 dic-07 $6.043.835,50 Jan-08 $ 1,022,526.00 Feb-08 $ 1,022,526.00 mar-08 $1.022.526,00 abr-08 $1.022.526,00 may-08 $1.022.526,00 jun-08 $1.022.526,00 jul-08 $1.022.526,00 ago-08 $1.022.526,00 sep-08 $1.022.526,00 oct-08 $1.022.526,00 nov-08 $1.022.526,00 dic-08 $9.384.398,00 ene-09 $1.109.430,00 feb-09 $1.109.430,00 mar-09 $1.109.430,00 abr-09 $1.109.430,00 may-09 $1.109.430,00 jun-09 $1.109.430,00 jul-09 $1.109.430,00 ago-09 $1.109.430,00 sep-09 $1.109.430,00 oct-09 $1.109.430,00 nov-09 $1.109.430,00 dic-09 $23.197.097,00 Radicación n.° 78171 SCLAJPT-10 V.00 12 5.

No dar por demostrado que dicho salario difiere y es superior al IBL declarado y reportado por el exempleador a la aseguradora. 6. Confundir causación y exigibilidad con reclamación. 7. Desconocer los derechos adquiridos con justo título y conforme a las reglas pensionales anteriores al Acto Legislativo 01 de 2005. 8. Negar los derechos adquiridos, 9.

No dar por demostrado que el monto de la mesada pensional del demandante para el 28 de diciembre de 2009 asciende a $1.240.085,48 en defecto de $967.602 reconocidos inicialmente. Como pruebas indebidamente apreciadas, relaciona las siguientes:  Copia con constancia de depósito de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el Departamento de Boyacá y el sindicato de trabajadores oficiales de las obras públicas de esa entidad para los años 2002 y 2004 cuya aplicación se invoca.  Actuación procesal.  Certificación de salarios de mi procurado, folios 13 a 150 del cuaderno de primera instancia.  Certificación de pago de salarios del año 2009 obrante al expediente y aportado con la demanda, suscrito por la Directora de gestión de talento humano de la Gobernación de Boyacá, CONSECUTIVO 002 del 8 de enero de 2010 que da cuenta de pagos por los siguientes factores y montos para el año 2009: Asignación básica, $1.109.430;

Subsidio de alimentación $61.089; Subsidio de transporte $59.300; Prima de servicios $1830.560; Prima de navidad $1.372.920; Prima de antigüedad $2.295.461; Prima de movilización $8.237525 más $524.896; y Salario prepensión en monto de $5.584.131.  Reporte de semanas cotizadas expedido por COLPENSIONES, Historia de cotizaciones de mi procurado actualizada a 14 de mayo de 2014, obrante a folios (sic) del cuaderno de primera instancia. En su demostración señala que el error de hecho proviene de la no apreciación ni contraste entre la certificación de salarios y su historia laboral, en tanto se determinó que no Radicación n.° 78171 SCLAJPT-10 V.00 13 existía diferencia en perjuicio de las cotizaciones, surgiendo así la afirmación de que no se acreditó la premisa del libelo introductorio, consistente en una deficitaria declaración y pago de aportes a la seguridad social en pensiones, por ser el ingreso base de cotización declarado, inferior al salario devengado.

Dice que el Tribunal aceptó y acogió la pretensión impugnatoria de la apelación, luego de determinar que todo su salario era ingreso base de cotización y de liquidación de la pensión, es decir, que admitió los hechos del libelo introductorio, y la acreditación de los presupuestos de hecho para hacerse acreedor al derecho invocado, no obstante, concluyó erradamente, que como no se aportó el cuadro de diferencia en perjuicio de los aportes y las cotizaciones, no existió el derecho a la reliquidación pensional reclamada, olvidando que a los supuestos que la ley señala o describe de manera abstracta como generadores de derechos personales, se les llama fuentes obligacionales (actos, hechos, estados jurídicos, o combinación de varios de ellos); y frente a los hechos y las pruebas, desconoció que no es la fuente o descripción abstracta del supuesto, lo que genera los derechos, sino la realización de esa fuente, siendo esto último lo que se denomina título.

Expuso que para llegar a la conclusión negatoria de las pretensiones, el ad quem partió de la consideración de que, no obstante la eventualidad del empleador omiso en cumplir las obligaciones de los aportes de sus trabajadores al régimen de seguridad social, son estos quienes deben afrontar las Radicación n.° 78171 SCLAJPT-10 V.00 14 consecuencias de tal incumplimiento, ya que el fundamento de la obligación a cargo del patrono, radica en que con el recaudo de los recursos de los aportes se está garantizando la sostenibilidad del sistema, y el pago de los afiliados que reúnan los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento pensional; y ante la omisión del empleador, siguiendo la línea de la sentencia demandada, quedaría el trabajador desprotegido, muy a pesar de que era responsabilidad y obligación de la administradora de pensiones, hacer el cobro coactivo de los aportes insolutos.

Considera que ese razonamiento está en contravía de la doctrina pacífica actual de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que asigna la carga del reconocimiento pensional, en la eventualidad de omisión en el pago de las cotizaciones, a las administradoras de pensiones que no hubiesen ejercido las acciones de cobro correspondientes, y no, en el afiliado; para el efecto relaciona las sentencias CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 36673, y CSJ SL, 8 oct. 2014, rad. 4659.

Explica que, se parte entonces de la premisa de que es un deber ineludible por parte de las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones, adelantar las acciones de cobro por concepto de aportes o cotizaciones, contra el empleador que incumpla el pago de los referidos aportes dentro de los términos establecidos para el efecto; y que la ley expresamente consagró como una obligación exclusiva del empleador, el pago de los aportes, y adicionalmente, dispuso como una obligación a cargo de las administradoras Radicación n.° 78171 SCLAJPT-10 V.00 15 del sistema, efectuar el cobro jurídico de los aportes y de los intereses moratorios que se generen por el no pago o pago extemporáneo.

Refiere los arts. 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, así como el 28 del Decreto 692 de 1994; al igual que las sentencias de la Corte Constitucional CC C-836-2001 y CC T-239-2008. Alega que está acreditado que el Departamento de Boyacá reportó y pagó aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones sobre un salario incompleto, ya que tan solo lo hizo sobre la asignación básica y la prima de antigüedad, dejando por fuera el resto del salario respecto de cuyo monto y elementos integrantes no hay discusión; y en ese devenir se presentó una omisión en las sumas reportadas y pagadas a la aseguradora del ISS como ingreso base de cotización, ya que estas no son coincidentes con el salario realmente devengado, generándose como consecuencia un detrimento en el monto de su pensión, derivado en primer lugar, por la conducta omisiva e irregular de la entidad empleadora que no solo reportó, sino que aportó a la seguridad social, muy por debajo del salario realmente devengado.

Además, que también está probado y sin discusión, que Colpensiones no le reliquidó la pensión de vejez, tomando como IBL su salario real, dados los aportes incompletos, y que tampoco inició ni ejerció las acciones y procedimientos que la ley le faculta para cobrarlos. Radicación n.° 78171 SCLAJPT-10 V.00 16 Referencia los arts. 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, y 12 de la Ley 4ª de 1992; y agrega, que de conformidad con las dos últimas normas, el salario mensual base para calcular las cotizaciones del Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, fue determinado por el Decreto 1158 de 1994, el cual debe aplicarse para los trabajadores oficiales territoriales dentro de la figura del régimen prestacional mínimo, esto es, como marco o base, es decir, el listado que contiene aquel, no es taxativo, y tan solo fija el piso o marco de régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales a que se refiere el num. 19 literal f) del art. 150 de la Constitución Política, y el art. 12 de la Ley 4ª de 1992, conforme con la sentencia de la Corte Constitucional CC C-315-1995.

Por último, expresa que nadie, y menos Colpensiones como ente público, puede vulnerar el principio de nemo auditur propriam turpitudimen allegans frente a la administración de justicia, y por su inactividad o incuria transgredir la prohibición general de abusar del derecho propio como forma de acceder a ventajas indebidas o incluso inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico.

VII. RÉPLICA La opositora asegura que el escrito a través del cual se sustentó el recurso presenta fallas técnicas que impiden pronunciarse de fondo, por ejemplo, su desarrollo es un confuso alegato fáctico jurídico propio de las instancias, Radicación n.° 78171 SCLAJPT-10 V.00 17 situación que se evidencia desde la lectura de los alegados errores de hecho.

Plantea que si en gracia de discusión se hiciera caso omiso, el resultado del recurso sería indiferente para el fondo pensional, porque en términos de una hipotética reliquidación, ésta solo podría realizarla ante el traslado real, verificado y completo de un título prestacional o reserva actuarial, es decir, la cancelación de una eventual reliquidación simplemente sería viable ante la real transferencia de la totalidad de los pagos concernientes a la supuesta evasión patronal de la cotización oportuna y completa al subsistema pensional.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundó su decisión, en que, en el caso de trabajadores como el demandante, además de los factores salariales legales, también se debieron tener en cuenta los extralegales; sin embargo, al no precisarse en el libelo introductorio, ni probarse dentro de la actuación, sobre qué factores no cotizó efectivamente el Departamento de Boyacá, no resulta procedente condenarlo, ni tampoco ordenar a Colpensiones reliquidar la pensión con base en otros.

Establecido lo anterior, el problema jurídico que debe abordar la Sala se contrae a determinar si se equivocó el ad quem al no imponer las condenas deprecadas en contra de las entidades demandadas. Radicación n.° 78171 SCLAJPT-10 V.00 18 De entrada, se advierte, como lo puso de presente la réplica, que el embate planteado contiene errores técnicos que hacen inviable su éxito.

El recurso extraordinario de casación se orienta a enjuiciar la sentencia para establecer si, al dictarla, el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que, como parte del sistema normativo propio, estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

En él, se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no, los argumentos de quienes actuaron en las instancias. Con el fin de cumplir esa pluralidad de objetivos del recurso, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones, a lo sumo admisibles en un alegato de instancia en el cual es posible argüirlas libremente; por lo dicho, ésta debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el censor cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

No se indica el sendero de ataque, es decir, si es la vía directa (trasgresión de la ley) o la indirecta (lo fáctico); y se señala la modalidad de «falta de aplicación», la cual no es un Radicación n.° 78171 SCLAJPT-10 V.00 19 submotivo de violación de la ley, ya que en los claros términos del artículo 87 del CPTSS, conforme lo modificó el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, en materia laboral los únicos motivos por los que procede el recurso de casación son la «infracción directa», la «aplicación indebida» y la «interpretación errónea» de la ley sustancial.

Entendiéndose el cargo, dada su estructura, encauzado por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, que es el submotivo propio de ella, ha dicho la Corte, que cuando la acusación se endereza formalmente por esa vía, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador, y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos con esa calidad, y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los yerros, y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148).

Es decir, ha debido quedar claro qué es lo que la prueba, hábil en casación, acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley, y cuál hubiese sido la decisión del juzgador Radicación n.° 78171 SCLAJPT-10 V.00 20 si la hubiera apreciado; aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente, quien solo se limitó a plantear unos errores de hecho y unas pruebas como indebidamente valoradas, sin establecer ninguna conexión entre ellos.

Adicionalmente, pese a que se formularon nueve errores de hecho, ninguno de ellos gira en torno a derruir la conclusión que soportó la decisión del tribunal. Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de explicarlo, que le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Como igualmente se ha expresado, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en Radicación n.° 78171 SCLAJPT-10 V.00 21 debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.

También se exponen en su desarrollo disquisiciones jurídicas en torno a lo que en la teoría de las obligaciones se denomina título, sobre quién debe asumir la responsabilidad en la omisión en el pago de las cotizaciones a las administradoras de pensiones que no hubiesen ejercido las acciones de cobro correspondientes, y al alcance del Decreto 1158 de 1994 que determina el ingreso base de cotización para pensiones de los servidores públicos; aspectos que no son propios de la senda fáctica.

Es oportuno señalar, que el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta sala, aquel no es una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión; en similares términos se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, con criterio que se acompasa a este asunto, en la cual precisó: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Radicación n.° 78171 SCLAJPT-10 V.00 22 Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Si en gracia de discusión la Sala hiciera abstracción de tales falencias, no advierte equivocada la decisión del sentenciador de segundo grado, ya que, si el actor pretendía que salieran avante sus pretensiones, mínimamente debió indicar desde el libelo introductorio, y acreditar dentro del proceso, cuáles fueron los factores salariales que no se le tuvieron en cuenta como ingreso base de cotización por parte del Departamento de Boyacá tal como lo aseguró el ad quem.

Esto no puede esclarecerse motu proprio por el juez del trabajo, sin medios de prueba que conduzcan a ello, pues no es posible hacer suposiciones acomodaticias con la única finalidad de fulminar condena, porque se desbordaría su función jurisdiccional, máxime que la parte interesada debe demostrar los supuestos fácticos que dan lugar a las consecuencias jurídicas reclamadas; no obstante, al no Radicación n.° 78171 SCLAJPT-10 V.00 23 haberlo hecho, debe asumir las consecuencias negativas, esto es, una decisión desfavorable a sus intereses.

Al respecto, esta corporación ha considerado: […] como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.

(Sentencia CSJ SL, 22 abr. 2004, rad. 21779). Lo expuesto conlleva a la desestimación del cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ EFRAÍN SÁNCHEZ ORTEGA en Radicación n.° 78171 SCLAJPT-10 V.00 24 contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ