Radicación n.° 60795 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3754-2018 Radicación n.° 60795 Acta 30 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO BARRERA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de diciembre de 2012, en el proceso que instauró contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Se reconoce a la abogada María Margarita Cárdenas Cortés como apoderada del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacional de Colombia, de conformidad al poder obrante a folio 49 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Gustavo Barrera Rodríguez llamó a juicio a Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que fuera condenado a ajustarle el valor de la mesada inicial de la pensión de jubilación reconocida por esa entidad, y la indexación del salario promedio devengado al momento de su despido con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
En consecuencia, pidió el pago de las diferencias resultantes entre la pensión indexada y las mesadas pagadas desde su disfrute, además de las costas procesales (fls. 2 a 7). Fundamentó sus peticiones, en que laboró como trabajador oficial al servicio de la demandada entre el 2 de noviembre de 1967 y el 5 de octubre de 1982, por un lapso de 14 años, 7 meses y 6 días, y que fue despedido sin justa causa; que el último cargo desempeñado fue el de «Administrador de Materiales I» y que devengó $27.661.08 como salario final.
Manifestó que mediante sentencia judicial, obtuvo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en suma de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 17 de julio de 1992, por lo cual solicitó a la enjuiciada la indexación de la primera mesada, que le fue reajustada mediante Resolución 1608 de 11 de junio de 2009, por $137.642.43 equivalente al 75% del promedio del último salario devengado a partir del 18 de julio de 1992.
Señaló que es un «Hecho notorio» que el IPC certificado por el DANE para 1982, era equivalente a «3.797542 (sic) », así como también que «para el 17 de julio de 1992 (…) era equivalente a 31.999301»; por ello, reprodujo la fórmula aritmética aplicada por la justicia ordinaria para colegir que el monto de su pensión era inferior. Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se opuso a las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, pago y las que denominó « PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS», «AUSENCIA DE INTERES JURIDICO POR LA ACTIVA EN OBTENER SENTENCIA FAVORABLE A SUS PRETENSIONES EN CONTRA DE MI REPRESENTADA» y «FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – RESOLUCIONES PROFERIDAS POR LAENTIDAD (sic) DEMANDADA» (fls. 39 a 44).
Dijo no constarle la calidad de trabajador oficial del actor. Aceptó los extremos temporales de la relación laboral, el cargo desempeñado por el extrabajador, el último salario devengado y el reconocimiento de la pensión de jubilación vía judicial. Negó la fecha de la indexación de la primera mesada y aclaró que el pago del reajuste se produjo a partir del 17 de julio de 1992.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 30 de noviembre de 2011, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D. C., absolvió a la demandada y condenó en costas a la derrotada en juicio (fls. 104 a 123). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante y culminó con el fallo gravado, mediante el cual el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas al impugnante (fls. 12 a 17).
El ad quem se pronunció en los siguientes términos: De entrada la sala observa que no le asiste razón al apelante en cuanto a la inconformidad planteada, ya que si se revisa la certificación expedida por el DANE sobre la variación de Índice del Precio al Consumidor de los años 1982 a 1992, corresponden al aplicada (sic) en la resolución 1608 del 11 de Junio de 2009, expedida por el SUBDIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES DEL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, misma que milita a folios 25 a 27 del expediente, pero si tenemos en cuenta que al actor en sentencia de fecha 04 de Agosto de 1995, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, dispuso que el demandado debía reconocer la pensión al actor, en un monto, no inferior al salario mínimo, desde el momento que cumpliera el actor 50 años de edad, esta decisión fue modificada por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, como sentencia de fecha 15 de Marzo del año 1996, en la cual la modificó el fallo apelado en cuanto a que la pensión debía ser reconocida a partir del 17 de julio de 1992, con un porcentaje del 74% sin consideración a la edad.
También consideró el Tribunal que como el porcentaje que se le reconocería al actor, no alcanzaría al mínimo legal, ésta (sic) se ajustaría al salario mínimo legal mensual, y teniendo en cuenta que por resolución 608 del 11 de junio de 2009 le indexó la primera mesada del actor de conformidad al IPC desde 1982 a 1992, fecha a partir de la cual se le reconoció la prestación, esto sin tener en cuenta que esta resolución le reconoció incluso en un 75%, cuando el tribunal había ordenado un porcentaje del 74%.
Por tanto, la primera mesada del demandante fue indexada hasta el 17 de Julio de 1992, fecha a partir de la cual el demandante empieza a gozar de la pensión de jubilación junto con el retroactivo pensional por resolución 608 del 11 de Junio de 2009, por tanto no hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar acceda a las pretensiones. Con tal propósito formula un cargo, replicado en oportunidad. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 1, 9, 10, 13 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo; 22 del Decreto 1611 de 1962; 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 8 de la Ley 171 de 1961; 133 de la Ley 100 de 1993 «en relación con los artículos» 11, 21, 33, 36 y 143 ibídem; 1 de la Ley 33 de 1958; 6 del Decreto 691 de 1994 y 1 del Decreto 1158 de 1994.
Señala como errores de hecho, los siguientes: A. No dar por demostrado estándolo que (a) mi procurado en los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA consolidó como último salario de liquidación la suma de $27.661.08., efectivo para el 4 de octubre de 1982 (Un día antes de su despido). B. Haber dado por demostrado sin estarlo que mi cliente en los FERROCARILES NACIONALES DE COLOMBIA, consolidó como último salario de liquidación para efectos pensionales la suma de $21.528., efectivo para el 4 de octubre de 1982 (Un día antes de su despido).
Como pruebas indebidamente apreciadas, enlista la Resolución 1608 de 2009 (fls. 25 a 29), la relación de tiempo de servicio (fls. 30 a 34), la liquidación definitiva (fl. 35), y la certificación salarial (fl. 79). Indica que los supuestos fácticos sobre los cuales no existe controversia, corresponden a la vinculación del actor con Ferrocarriles Nacionales entre el 2 de noviembre de 1967 y el 5 de octubre de 1982, es decir, por un lapso de 14 años, 7 meses y 6 días; que la terminación de la relación contractual se produjo por despedido injustificado; que el último cargo desempeñado fue el de «Administrador de Materiales I»; y que por sentencia judicial obtuvo el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, en cuantía de un salario mínimo a partir del 14 de julio de 1992, reconocida mediante Resolución 2101 de 1996.
Enseguida, expone: Discrepo de manera sustancial con la sentencia gravada en el sentido de que el Adquem (sic) prohijó la tesis de la demandada acerca de que el último salario base de liquidación para la Pensión de Jubilación de mi mandante fue equivalente a $21.528., monto que a su vez sirvió de estribo a la demandada para proferir la Resolución No. 1608 del 11 de Junio de 2.009 que ciertamente fue prohijada por el Ad quem para confirmar la sentencia del Juez a quo, lo cual veremos es realmente antijurídico y violatorio de las normas enunciadas en el Cargo.
Considero que si el Adquem hubiese tenido en cuenta para determinar la base salarial pensional de mi procurado la LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS, visible a folio 35 del paginario, coincidente con lo que aparece al folio 34 del mismo cuaderno principal, de los cuales al tener en cuenta todos los factores salariales del artículo 1°.
De la Ley 62 de 1.985 y el artículo 1°. De la ley 33 de 1.985 habría sin hesitación alguna inferido que dicha base salarial pensional de mi cliente era equivalente a $27.661.08., (efectivo para el 4 de Julio de 1982), que lo hubiese conducido a través de la vía de la indexación a inferir que el salario base para efectos pensionales indexado hasta el 17 de Julio de 1992 es igual a $231.927.81., que al aplicarle el 75% (porcentaje que reza en la pluricitada Resolución 1608) daría un monto de primera mesada pensional equivalente a $173.945.85, efectiva para el 17 de Julio de 1992, con lo cual habría revocado la sentencia del Juez A quo y en su defecto habría condenado tal como se le ha peticionado aquí en el acápite Alcance de la Impugnación. En un capítulo que titula «DOCTRINA JURISPRUDENCIAL ACERCA DE QUE EL SALARIO BASE DE LIQUIDACION DE LA PENSION SANCION ES EL PROMEDIO DEL ULTIMO AÑO DE SERVICIOS», transcribe apartes de sentencias de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470, y las que identifica como «Radicación No.38885» y «Radicación N° 7996».
En acápite que titula «ADECUACIÓN DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL AL ASUNTO SUB-EXAMINE», discurre así: Aterrizando la Doctrina de esta H. Corte al asunto sub-lite, tenemos que en efecto el Adquem (sic) al estimar indebidamente los folios denunciados en el Cargo del plenario y tomar de allí que el SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN de mi mandante era igual a $21.528., (efectivo para el 4 de Julio de 1982), esto lo llevó a darle efectos no queridos por legislador a las normas denunciadas en el CARGO, a contrario sensu considero que el H. Tribunal de la mano del Artículo 1°.
De la Ley 33 de 1.985 y del artículo 1° De la Ley 62 de 1.985, es decir, aplicándolas debidamente también al compas (sic) de las demás normas mencionadas en el CARGO, habría examinado debidamente los folios denunciados en el Cargo, y habría sin dubitación alguna para determinar el IBL o último salario promedio de liquidación de mi mandante concentrado (sic) su atención en lo consignado en los folios 34 y 35 del cuaderno principal, resultado de ello habría inferido que de ahí se extrae un SALARIO BASE DE LIQUIDACION equivalente a $27.661.08., efectivo para el 4 de Julio de 1982 que al indexarlo para el 17 de Julio de 1992 arroja un salario base de liquidación igual a $231.927.81., que al aplicarle el 75% (porcentaje que reza en la pluricitada Resolución 1608) daría un monto de primera mesada pensional equivalente a $173.945.85., efectiva para el 17 de Julio de 1992, y sin ningún rescoldo de duda el Ad quem habría revocado la sentencia del Juez A quo y habría despachado la condena tal como se le ha peticionado aquí en el acápite ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN. RÉPLICA Asegura que la censura incurre en errores de técnica, en la medida en que si bien, dirige la acusación por la senda fáctica, no realiza el análisis valorativo sobre las pruebas que denuncia como equivocadamente apreciadas por el ad quem.
CONSIDERACIONES Se observan graves deficiencias de técnica en la demanda de casación, pues si bien el cargo se orienta por la senda indirecta, bajo el submotivo de aplicación indebida de los artículos que menciona, la censura desarrolla una mixtura de vías, en tanto solo se dedicó a elaborar un breve discurso sobre el error fáctico en que pudo incurrir el Tribunal al no avizorar la liquidación definitiva de las cesantías (fls. 34 y 35) para luego insistir en que debió emplearse la base salarial pensional dispuesta en la Ley 33 de 1985 y el artículo 1 de la Ley 62 de la misma anualidad, lo cual comporta un asunto jurídico, imposible de discernir por la vía de las pruebas.
Es claro que la censura no atiende la técnica exigida para abrir paso al estudio de la acusación, en la medida en que omitió hacer el ejercicio demostrativo que correspondía, en aras de descubrir los errores de hecho cometidos por el sentenciador de alzada sobre las pruebas que consideró indebidamente valoradas, pues solo se ocupó de acuñar apreciaciones que no son claras, además de relacionar precedentes jurisprudenciales de esta Corporación, que no permiten a la Corte dilucidar por cuál de las vías debe abordarse el estudio.
Cumple reiterar, que quien acusa violación indirecta de la ley sustancial, corre con la carga de demostrar cómo es que el Tribunal cometió las equivocaciones denunciadas sobre las pruebas calificadas que acusa; deficiencia que no puede ser subsanada por esta Corporación, en virtud del carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, según lo ha previsto esta Corporación en proveído CSJ AL1657-2017, así: Ahora, si se presumiera que el censor acude a la vía indirecta, y se entendiera que acusa la indebida aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, por ser esta la modalidad de violación que se acepta en este sendero, el recurrente omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que dieron origen a ello.
En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cual habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida.
En todo caso, si lo que pretende el recurrente es que se le tome el mismo salario que sirvió de base para calcular el auxilio de cesantías, tal cual da cuenta el documento adosado a folio 35, cumple precisar que en este folio no discriminan los valores, ni los conceptos tomados en cuenta para ese efecto; en tal virtud, el Tribunal no cometió equivocación alguna, en la medida en que, al no encontrar información precisa sobre los rubros que fueron colacionados para calcular el valor de las cesantías del último año de servicios, adoptó para efectos de liquidar la pensión, el monto del cual da cuenta, entre otros documentos, el de folios 21 a 24, según el cual la actualización del salario se hizo a partir de lo percibido durante los últimos 6 meses a razón de $129.168, que arroja un ingreso mensual de $21.528.
Dicha información se corrobora con la certificación de salarios que milita a folio 78, en tanto devela que el trabajador tuvo un ingreso mensual de $21.028 por cada uno de los últimos 6 meses laborados, más una prima de antigüedad de $3000 semestrales, es decir, $500 pesos mensuales, para un total de $21.528, suma sobre la que se liquidó la prestación de jubilación. Así las cosas, el cargo deviene impróspero en perspectiva de alcanzar su objetivo, pues al no derruir los pilares que soportan la decisión de segunda instancia, la misma conserva la doble presunción de legalidad y acierto de la cual viene revestida.
Por lo dicho, el cargo no prospera. Costas a cargo del recurrente, en tanto hubo oposición. En su liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento, conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $3.750.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUSTAVO BARRERA RODRÍGUEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00