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SL3753-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3753-2021 Radicación n.° 78704 Acta 25 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE S. A. E. S. P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró RAFAEL OJEDA LOBO.

I.

ANTECEDENTES Rafael Ojeda Lobo, actuando en nombre propio, llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe – Electricaribe S. A.ESP, con el fin de que se declarara la nulidad de la cláusula pensional del Acuerdo Colectivo del 5 de mayo de 2006 suscrito entre la empresa y su sindicato de trabajadores; se declarara que tiene derecho a un incremento anual en su Radicación n.° 78704 SCLAJPT-10 V.00 2 jubilación convencional del 12.83 % para el año 2011 y del 15 % para la anualidad 2012 y en adelante; se ordenara el pago de las diferencias de mesadas debidamente indexadas, desde el año 2011 y a futuro; se condenara por el pago de intereses legales; se dispusiera lo pertinente a las costas.

Sustentó sus peticiones, así: que la empresa Electricaribe S. A. ESP sustituyó patronalmente a la extinta Electrificadora del Atlántico a partir del 16 de agosto de 1998; que con ocasión de tal figura se obligó a cumplir las convenciones colectivas de trabajo celebradas por la sustituida y a pagar las pensiones que esta había reconocido; que la demandada le reconoció una pensión de jubilación convencional a partir del 31 de julio de 2010 en cuantía de $1.664.249, aumentada en el año 2011 en la suma de $1.718.216 y pagada en el 2012 por valor de $1.765.123; que la CCT-1983 celebrada entre la empresa liquidada y Sintraenergía pactó en su artículo 2.°, parágrafo 1.°, que a todos los pensionados presentes y futuros se les reconocerían los derechos contemplados en la Ley 4ta. de 1976, sin consideración a su vigencia; que pese a este clausulado y, no obstante que su mesada, desde el inicio, ha sido equivalente a menos de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, ha sido incrementada por debajo del IPC del año inmediatamente anterior y no con base en el 15 % anual como lo ordena la ley citada en el acuerdo, en virtud de que el acuerdo de fecha 05 de mayo de 2006 dispuso que para las pensiones causadas con posterioridad a su firma, el reajuste anual se haría conforme al IPC menos un punto Radicación n.° 78704 SCLAJPT-10 V.00 3 porcentual para los cinco años siguientes al reconocimiento (f.° 1 a 3, cuaderno principal).

La Electrificadora del Caribe – Electricaribe S. A. ESP descorrió el traslado y se opuso al petitum de la demanda. En cuanto a los hechos manifestó aceptar: la sustitución patronal; el reconocimiento pensional del actor y la cuantía y aumentos de las mesadas desde 2010 hasta 2012. De los demás, dijo no ser ciertos. En su defensa, propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe y pago (f.° 80 a 85, ibid.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, por medio de fallo del veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014): (f.° 174 a 175 CD, cuaderno de primera instancia), resolvió:

PRIMERO: INAPLICAR el acuerdo colectivo del 05 de mayo de 2006 celebrado entre Electricaribe y Sintraelecol para los efectos propios de este juicio.

SEGUNDO: CONDENAR a la empresa Electricaribe S. A. a reconocer y pagar al demandante el incremento anual de la pensión convencional de jubilación para el año 2011 en un porcentaje del 12.83 % y del 15 % para el año 2012 y los años subsiguientes, cifras que deberán ser indexadas. TECERO: Se CONDENA en costas a la demandada. Radicación n.° 78704 SCLAJPT-10 V.00 4 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por apelación de ambos extremos procesales, a través de proveído del veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015), modificó el numeral 2.° de la sentencia impugnada, para en su lugar condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar el reajuste deprecado por el actor desde el 1.° de enero de 2011 y, en adelante, mientras la pensión fuere pagada en cuantía inferior a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, en 15 % anual conforme la Ley 4ta. de 1976, incluidas las diferencias causadas y que se causaren entre las sumas canceladas con ocasión del Acuerdo Colectivo de 2006 y el reajuste ordenado, el cual calculado a la fecha del fallo de segundo grado correspondió a la suma de $21.717.718, y confirmó en lo demás la decisión de primer grado (f.° 183 CD y 184, cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si le asistió razón al a quo al condenar a la demandada al reconocimiento y pago de los reajustes contemplados en la Ley 4ta. de 1976, o si por el contrario debe darse aplicación al Acuerdo Colectivo de 05 de mayo de 2006, como lo afirma la parte demandada.

Expuso que, con base en los artículos 164 y 167 del CGP, 21, 61, 69 y 145 del CPTSS, 29 y 53 de la CP; en la sentencia CC C177-2005 y, en aplicación de los principios de Radicación n.° 78704 SCLAJPT-10 V.00 5 favorabilidad e inescindibilidad de la norma, su tesis sería la de estimar que al actor le asistía el derecho al reajuste de su pensión de conformidad con lo regulado en la Ley 4ta. de 1976 en virtud de que debía considerársele como beneficiario de lo dispuesto en la CCT-1983 en la cual se pactó dicho sistema sin consideración a la vigencia de la mencionada norma, que su mesada no superaba los cinco salarios mínimos mensuales y, teniendo en cuenta que el A.L. 01 de 2005 no afectó los derechos pensionales causados hasta el 31 de julio de 2010 al amparo de las reglas pensionales existentes, máxime que en términos del acto legislativo mencionado no era permitido establecer condiciones pensionales distintas a las establecidas en la Ley 100 de 1993, mandato que fue obviado en el Acuerdo Colectivo de 5 de mayo de 2006, en tanto aludió a los reajustes pensionales de los trabajadores de la empresa demandada, estableciendo un sistema diverso al señalado en el sistema general de seguridad social.

Estimó que la CCT-1983, vigente hasta el 31 de julio de 1985, remitió en el tópico atinente a los reajustes pensionales a la Ley 4ta. de 1976, que a su vez dispuso que en ningún caso dicho aumento anual podría ser inferior al 15 % de la respectiva mesada en tratándose de prestaciones equivalentes hasta un valor de cinco salarios mínimos. Afirmó, además, que A.L. 01 del 2005 había establecido en su artículo 1.°, parágrafo 2.°, que a partir de su vigencia no podrían establecerse pactos y convenciones colectivas de trabajo que previeran condiciones pensionales diferentes a las dispuestas en la ley, empero, dejó incólumes las reglas de Radicación n.° 78704 SCLAJPT-10 V.00 6 que rigieren para este mismo aspecto a la fecha y hasta las situaciones consolidadas a 31 de julio de 2010.

En lo relativo al acuerdo colectivo suscrito en el año 2006 y cuya inaplicación depreca el demandante, mientras que la empresa accionada insiste en su legalidad, no obstante la declaratoria de ineficacia decidida por el juzgador de primera instancia, el Tribunal es enfático en confirmar la posición del a quo al exponer que las obligaciones contenidas en el mismo y que se refieren al tema del reajuste de las pensiones de jubilación de los sindicalizados, devienen nulas toda vez que se encuentran prohibidas por el memorado Acto Legislativo 01 de 2005.

Para sustentar lo anterior, decantó que surgía evidente que el clausulado aludido lesionaba los intereses del orden público, de efecto inmediato y de obligatorio cumplimiento, por ser contrario a la norma de normas, tal como lo contempla el artículo 4.° de la CP, la cual debía atenderse con preferencia por estar inspirada en el interés general que prima ante el individual.

Concluyó señalando que tomar como válido dicho acuerdo sería igual que contravenir la actual legislación, y en este sentido, comoquiera que el pacto extra convencional ineficaz había sido proferido al momento de comenzar el demandante a disfrutar de su pensión de jubilación, no cabía duda que su contenido, por cuya virtud se modificaron las reglas establecidas en la CCT-1983 para el reajuste de pensiones, estaba afectado de invalidez en este aspecto Radicación n.° 78704 SCLAJPT-10 V.00 7 debido a que fue suscrito con posterioridad a la vigencia del A.L. 01 de 2005 cuando ya se había dispuesto por el mismo que no podían establecerse pactos, convenciones colectivas o actos jurídicos que establecieran condiciones pensionales diferentes a las señaladas en las normas del sistema general de seguridad social.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia acusada en tanto confirmó con modificaciones las condenas impuestas por el fallador de primer grado, para que en sede de instancia, se revoque tal decisión y absuelva a la empresa prestadora de servicios públicos (f.° 14 y 15, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica, y se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia atacada de violación directa de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1.° del A.L. 01 de 2005; por el sub motivo de infracción directa de los artículos 4.° del Convenio 98 de la Radicación n.° 78704 SCLAJPT-10 V.00 8 O.I.T., 2.° a 8.° del Convenio 154 de 1981 y de los artículos 1502, 1503, 1508, 1602, 2469, 2470 y 2483 del C.C.; y finalmente, por aplicación indebida de los artículos 53 de la C.N., 1.° de la Ley 4ta. de 1976, 14 a 19, 260 y 467 del CST, 19 y 78 del CPT y 14 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo esgrime que aunque la pretensión principal de la demanda incoada fue la declaratoria de nulidad de parte del clausulado contenido en el Acuerdo de 2006 denunciado, el Tribunal omitió referirse a este aspecto y abordó directamente lo atinente a los reajustes pensionales previstos en el pacto que remitía a la Ley 4ta. de 1976, no obstante que estos no habían sido los aplicados por la accionada en la mesada del actor, lo cual conllevó al dislate de que se duele la sentencia en cuanto a la infracción directa de los artículos 4.° del Convenio 98 de la O.I.T. y 2.° a 8.° del Convenio 154 de 1981, puesto que si no resolvía en torno a la eficacia, legitimidad y aplicabilidad o no del Acuerdo Convencional de 2006 frente a las modificaciones que introdujo con relación al mismo pacto, pero de 1983, no era posible definir la cuestión litigiosa.

Asevera que con la sentencia confutada se desconocieron los artículos 1502, 1503, 1508, 1602, 2469, 2470 y 2483 del C.C., que aluden a la validez de los contratos, puesto que el Acuerdo de 2006 tiene dicha naturaleza en tanto es un arreglo de voluntades entre la empresa y su sindicato de trabajadores; en este sentido, al no estudiarse tal pacto colectivo, se explayó el Tribunal en Radicación n.° 78704 SCLAJPT-10 V.00 9 consideraciones, que de haber analizado la eficacia, validez y legitimidad de la negociación, habrían sido innecesarias.

VII. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por advertir que, atendiendo la vía elegida en el primero de los cargos esgrimidos, cual es la senda jurídica, no son objeto de discusión las conclusiones fáctico – probatorias de la segunda sentencia, relativas a que: i) el señor Rafael Ojeda laboró para la extinta Electrificadora del Atlántico subrogada en sus obligaciones por la hoy demandada y que por tal vínculo se hizo acreedor a una pensión de jubilación; ii) su mesada se causó a partir del 31 de julio de 2010; iii) el reconocimiento se efectuó en vigencia del Acuerdo Colectivo de 05 de mayo de 2006, empero atendiendo el cumplimiento de los requisitos previstos en la CCT-1983; iv) los aumentos porcentuales que se hicieron de su pensión, año a año, desde 2011 y hasta la presentación de la demanda, tuvieron como base el IPC menos un punto, según lo pactado en la referida anualidad de 2006.

En este sentido, orienta la censura el presunto dislate del Tribunal en haberse explayado en consideraciones relativas al derecho que tenía el accionante a ver reajustada su pensión con fundamento en la Ley 4ta. de 1976 con base en la CCT-1983, sin detenerse en el examen de eficacia, validez y legitimidad de la negociación surtida entre la empresa y su sindicato de trabajadores el 5 de mayo de 2006 que fue objeto de apelación; así, según la recurrente, de haberse realizado tal estudio, las demás consideraciones del Radicación n.° 78704 SCLAJPT-10 V.00 10 fallo de segunda instancia habrían sido innecesarias puesto que se habría encontrado ajustado a derecho el referido acuerdo extra - convencional.

Pues bien, no evidencia desde ningún punto de vista esta Corte la fisura a que se refiere el impugnante en la sustentación del cargo primero y, por ende, el mismo no se encuentra llamado a prosperar. En efecto, no es cierto como se afirma en el texto de la demanda casacional que el fallador de segundo grado hubiere omitido referirse al análisis del Acuerdo Colectivo de 5 de mayo de 2006; de hecho, principia la ratio decidendi de la providencia confutada con la fijación del litigio y al identificar el problema jurídico que habría de resolverse en sede de apelación, expresa y claramente aludió a la necesidad de determinar si le había asistido razón al a quo al condenar a la demandada al reconocimiento y pago de los reajustes contemplados en la Ley 4ta. de 1976, o si a contrario sensu, era procedente darle aplicación al plurimentado acuerdo como lo impetraba la demandada.

Seguidamente y como un anticipo de lo que habría de ser más adelante la sustentación de su postura, el Tribunal expuso que, entre otros motivos jurídicos, al actor le asistía derecho de solicitar el reajuste impetrado puesto que por virtud del A.L. 01 de 2005, no estaba permitido establecer condiciones pensionales distintas a las establecidas en la Ley 100 de 1993, verbi gratia como las dispuestas en el acuerdo colectivo denunciado, el cual había nacido a la vida jurídica Radicación n.° 78704 SCLAJPT-10 V.00 11 con posterioridad a la entrada en vigencia del referido acto legislativo.

Así, continuó su exposición considerativa el ad quem y concluyó a la postre que la decisión adoptada por su inferior jerárquico, en el sentido de declarar ineficaz el clausulado previsto en este sentido en el acuerdo suscrito en la anualidad 2006, estaba asistida de razón y, por ende, procedía su confirmatoria, como efectivamente aconteció. Ahora bien, que eventualmente se patentice que el fallo acusado adolece de cierta estructura en el despliegue de las consideraciones que tuvo a bien tener el Tribunal para sustentar su postura, no es óbice para afirmar per se que por su parte se omitió resolver alguno de los puntos del busilis litigioso, pues como quedó visto, todos fueron abordados de manera amplia y concreta para arribar al corolario que la sentencia de primer grado se hallaba ajustada a razón. Así pues, siendo que la demostración del primer cargo y de su proposición jurídica se sostuvo en la inexistente omisión del ad quem de pronunciarse frente al tópico desarrollado en acápites precedentes, se cae por su propio peso la censura dirigida por la vía directa y en este orden, no resulta propio efectuar una exégesis de los sub motivos de violación señalados por el impugnante, a saber, la interpretación errónea del artículo 1.° del A.L. 01 de 2005; la infracción directa de los artículos 4.° del Convenio 98 de la O.I.T., 2.° a 8.° del Convenio 154 de 1981 y de los artículos 1502, 1503, 1508, 1602, 2469, 2470 y 2483 del C.C.; y la Radicación n.° 78704 SCLAJPT-10 V.00 12 aplicación indebida de los artículos 53 de la C.N., 1.° de la Ley 4ta. de 1976, 14 a 19, 260 y 467 del CST, 19 y 78 del CPT y 14 de la Ley 100 de 1993, sino que la única inferencia que puede imponerse es la de la improsperidad del cargo.

Con todo, aunque la Corte decidiera solo a manera ilustrativa, decantar en torno a la eficacia o no del clausulado previsto en el Acuerdo Convencional de 5 de mayo de 2006 de cuya falta de aplicación se duele el censurante en el plenario, tampoco le cabría razón en lo que pretende, que no es otra cosa que validar los reajustes anuales de la pensión del accionante con base en el IPC menos un punto porcentual, como se dispuso ilegalmente en dicho pacto extra convencional, por las consideraciones que pasan a exponerse.

Pues bien, en términos, entre otras normas, de los artículos 2.° del Convenio 87 de la OIT, 39 de la Constitución Política y 353 del Código Sustantivo del Trabajo, los trabajadores y empleadores tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes en defensa de sus intereses profesionales, siendo el sindicato como ente abstracto, el que simboliza el interés colectivo de la parte más frágil de la relación laboral.

No obstante lo anterior, puede suceder que eventualmente los convenios suscritos por la asociación con la empresa, en nombre de la colectividad, resulten lesivos a los derechos de los trabajadores individualmente considerados, caso en el cual, no empece los efectos erga Radicación n.° 78704 SCLAJPT-10 V.00 13 omnes de estos, el empleado puede reclamar para sí mismo la ineficacia del pacto convencional, a fin de que el juez laboral valore, en cada caso concreto, si un acto debe o no aplicarse por el empleador.

Esto con independencia de si este análisis particular conduce a emitir un juicio en torno a la validez formal o sustancial del convenio o acuerdo (Sentencia CSJ SL 3933-2018). En el caso concreto, aunque se hubiere pretendido la «nulidad» del Acuerdo Convencional de 2006, acertó el Tribunal en estimar su ineficacia al considerarlo violatorio de los derechos sindicales y las conquistas laborales consignadas en la convención CCT-1985 que beneficia y coloca en mejor posición al accionante.

Así lo consideró esta Corte en la providencia citada en el párrafo que antecede, al exponer que: Como se dijo, en el sub examine aunque el demandante inapropiadamente reclamó la nulidad absoluta del acuerdo, lo cierto es que su intención inequívoca era lograr la desestimación de lo acordado entre el sindicato y la empresa en el año 2006, con el consecuente restablecimiento del beneficio del reajuste del 15 % previsto en la convención colectiva de trabajo de 1985, de manera que la deficiencia en la formulación de su pretensión es superable bajo ese entendido.

En ese contexto, la Sala advierte que tiene razón en su reivindicación habida cuenta que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación las organizaciones sindicales si bien pueden suscribir pactos extra convencionales u otros acuerdos colectivos atípicos con el empleador, ello es a condición de que (i) tengan como objetivo la aclaración de una cláusula de la convención colectiva de trabajo preexistente «atendiendo el principio de favorabilidad que incorpora la disciplina del trabajo» (SL1546-2018) o (ii) para superar los beneficios o derechos de los trabajadores.

En otros términos: los acuerdos celebrados por fuera del proceso de negociación colectiva entre sindicatos y Radicación n.° 78704 SCLAJPT-10 V.00 14 empleadores, aunque válidos, no pueden desmejorar las condiciones de empleo de los trabajadores. Sobre el particular, en sentencia SL13649-2017 la Sala expuso: Comienza la Sala por señalar que como ya se ha dicho en múltiples ocasiones, y lo reiteró recientemente en la sentencia CSJ SL12575-2017, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.

También se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2105-2015, que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.

En tal sentido, se pronunció la Corte en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en la atrás reseñada y, entre otras, en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 cuyo análisis jurisprudencial dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se pactó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad.

Dijo en esa oportunidad la Corporación: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.

Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.

Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.

(Resaltado fuera del texto). Radicación n.° 78704 SCLAJPT-10 V.00 15 Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez.

En este caso, es claro que el pluricitado acuerdo desmejoró la situación individual del demandante, en tanto que, mientras al tenor de la convención colectiva de 1985 tenía derecho a un reajuste anual de al menos el 15 % de su mesada pensional, en el nuevo pacto se incluyó un reajuste anual «del IPC causado menos un (1) punto para los cinco (5) años posteriores a su reconocimiento», junto con el pago de «dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste».

Por otra parte, esa estipulación no cumple los requisitos de la revisión de los convenios colectivos del artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. En efecto, en sentencia CSJ SL1546- 2018 esta Corporación explicó que aquel mecanismo solo es viable cuando: «i) hechos imprevisibles alteren las circunstancias que existían al momento de su celebración; ii) sea una coyuntura ajena a la voluntad de las partes, o la cual estas no hayan podido prever; iii) se compruebe la existencia de una excesiva onerosidad para uno de los intervinientes; iv) se demuestre la imposibilidad de cumplir con las prestaciones convenidas; v) esté acreditada la desproporción exorbitante, fuera del cálculo al momento de negociar; vi) que se carezca de otro remedio para la resolución del problema; vii) que exista una relación causal entre tales aspectos; y que viii) el acuerdo de revisión sea efectuado por quienes tienen la titularidad para el efecto», supuestos que no se encuentran acreditados en los autos.

Así las cosas, como quiera que la estipulación extraconvencional es lesiva a los intereses individuales del demandante y, frente a él, es una desmejora laboral realizada por fuera del proceso de negociación colectiva, la Sala inaplicará esta disposición. (Cursiva es de la providencia original) Corolario de la hermenéutica de la sentencia transliterada, no puede arribarse a idea diferente que sin perjuicio de la validez que pudiere llegar a tener el acuerdo extra convencional de marras, lo cierto es que por contener preceptivas que en lo atinente al reajuste de las mesadas pensionales adquiridas con fundamento en los requisitos Radicación n.° 78704 SCLAJPT-10 V.00 16 previstos en la CCT-1983, erosionaron derechos en disfavor de los trabajadores y no, que tal documento se hubiere propuesto para hacer la convención colectiva más inteligible o mejorar las condiciones de sus beneficiarios, resultaba viable declarar su ineficacia, y de suyo, su inaplicación en el caso concreto, como en efecto se hizo.

De esta manera, no prospera el cargo. VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia el fallo del ad quem de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta por la aplicación indebida de los artículos 260, 467, 469 y 480 del CST, 1.° de la Ley 33 de 1985, 1.° de la Ley 4ta. de 1976, 1.° de la Ley 71 de 1988, 14 de la Ley 100 de 1993, 1502 y 1618 del CC, 1.° del AL 01 de 2005 y 53 y 83 de la CP.

Expuso que el fallo acusado adolecía de los siguientes errores fácticos: 1. Da por demostrado, sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demanda y Sintraelecol se pactó aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4ta. de 1976. 2. No dar por demostrado, siendo evidente, que la demandada y el sindicato de sus trabajadores solamente pactaron en la convención colectiva de trabajo 1983-1985 el reconocimiento de todos los derechos contemplados en la ley cuarta de 1976. 3.

Dar por demostrado en forma contraria a la realidad, que en 1985 la variación del IPC era inferior al 15 % o no dar por demostrado que en ese año la variación del IPC fue mayor al 15 % Radicación n.° 78704 SCLAJPT-10 V.00 17 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que ajustar en 1985 las pensiones en un 15 % era un derecho cuando ese ajuste era inferior al IPC. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo de 1983-1985 se estableció un mecanismo para aumentar constantemente el valor de las pensiones extralegales a cargo de la demandada. 6. No dar por demostrado siendo evidente, que con la aplicación del 15 % de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo de la demandada a partir del año 2000 se produce un incremento en el valor de la pensión y no solamente su reajuste o actualización. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que lo pactado en la Convención Colectiva de Trabajo fue solamente un mecanismo de conservación del valor o capacidad adquisitiva de la pensión y no hubo aumento de su costo. Manifiesta como mal apreciadas la CCT-1983 y el hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1976 a 2000. Para sustentar el ataque declara que el Tribunal incurrió en el yerro de validar la pretensión de reajuste elevada por el actor, no obstante que la misma carecía a la fecha de presentación de la demanda, de sustento normativo y convencional.

Señala que el entendimiento del clausulado de la CCT- 1983, respecto de la aplicación de la Ley 4ta. de 1976 debía darse desde el punto de vista de los beneficios contemplados en salud, auxilios funerarios, educación y otros, mas no en lo atinente a los incrementos del 15 % anual en las pensiones reconocidas, puesto que para ese entonces, los indicadores económicos variaban en un porcentaje superior a este, por lo Radicación n.° 78704 SCLAJPT-10 V.00 18 que la aplicación de dicha cláusula habría conducido a la reducción de la capacidad adquisitiva de las pensiones y así incluso, se comprendió por los pensionados de la entidad, quienes a partir de la Ley 71 de 1988 abandonaron la pretensión de que se les aplicara la norma de 1976, por lo menos hasta el año 2000.

Afirmó que el ad quem no tuvo en cuenta estas variaciones porcentuales de 1976 hasta el año 2000, quedando con la percepción de que ese 15 % reclamado por el accionante como aumento anual de su mesada representaba un porcentaje superior al reajuste con base en el IPC, a partir de esta última anualidad y siguientes, no obstante, lo ya mencionado respecto de los indicadores económicos por el primer período reseñado.

Concluyó entonces que esa consideración limitada del Tribunal a lo que conllevó no fue precisamente a un reajuste pensional, como si a un aumento desproporcionado de la mesada del demandante, el cual no estaba ni siquiera contemplado en la Ley 4ta. de 1976, pues su objeto fue defender la capacidad adquisitiva del beneficio prestacional, lo cual en todo caso no logró y por eso se hizo necesaria la expedición de la Ley 71 de 1988.

IX. CONSIDERACIONES Se denuncia en esta oportunidad por la senda de los hechos, estimándose como mal apreciadas la CCT-1983 y el Radicación n.° 78704 SCLAJPT-10 V.00 19 hecho notorio consistente en los indicadores económicos de 1976 a 2000. En este sentido, la recurrente se aparta de las consideraciones del fallo y, en síntesis, afirma que el ad quem incurrió en errores de facto al dar por demostrado, sin estarlo, que en la CCT-1983 se pactó aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4ta. de 1976, no obstante que lo realmente acreditado consistió en que lo acordado en dicho convenio aludía a otros beneficios derivados de tal preceptiva, tales como: salud, auxilios funerarios, educación y otros, máxime que en todo caso, desde 1976 al año 2000, según los indicadores económicos, la variación del IPC anual para el aumento de las pensiones fue incluso superior al 15 %, lo cual implicaba que de ajustarse las mesadas de los beneficiarios de la convención con fundamento en tal porcentaje resultaba más lesivo para sus intereses, conclusión respaldada, de hecho, en la expedición de la Ley 71 de 1988 que tácitamente derogó lo previsto en tal sentido por la referida norma de 1976.

Pues bien, no obstante que debido al ataque por la vía directa precedentemente planteado y resuelto, se dieron por no discutidas las premisas fácticas del plenario, acude ahora la impugnante por la senda de los hechos para estimar como mal apreciada la valoración que efectuó el ad quem de la CCT-1983 y pretender con ello que se tome como aplicable para efecto del reajuste pensional, no este acuerdo, sino el extra convencional de 2006, que como ya se anotó, se torna ineficaz para todo fin en el sub judice.

Radicación n.° 78704 SCLAJPT-10 V.00 20 Lo anterior implica una evidente falencia técnica en el planteamiento de la segunda censura pues si lo acusado es por la vía indirecta, quiere decir que el recurrente no se muestra de acuerdo con los hechos probados por el fallador, empero, en este caso, pareciera que Electricaribe S. A. ESP se encuentra satisfecha con los pilares fácticos del fallo y solo dirige su reproche hacia la circunstancia de que a su juicio aplicarle al actor un reajuste pensional basado en la Ley 4ta. de 1976 hacía más gravosa su situación, lo cual como se explicará, en todo caso, no ocurre de ese modo.

Sea lo primero señalar que en términos de la plurimentada Ley 4ta. de 1976, en su artículo 1.°, las pensiones de jubilación de los sectores público y privado, equivalentes a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes o menos, se reajustarían anualmente en un porcentaje mínimo del 15 % de la respectiva mesada pensional. Al tenor literal de esta normativa, queda claro que quien incurre en dislate viene a ser la propia recurrente cuando desacertadamente interpreta que el incremento a que refiere la Ley 4.ª de 1976 corresponde a un porcentaje fijo del 15 % en todos los casos, no siendo ello así. Ahora bien, sumado a ello, queda claro que la pensión de jubilación del accionante nada tiene que ver con los aumentos porcentuales del IPC por la vigencia 1976-2000 a que alude la entidad que acude en casación, puesto que esta Radicación n.° 78704 SCLAJPT-10 V.00 21 mesada se causó para el año 2010, de suerte pues, que los indicadores económicos presuntamente mal apreciados según el accionante por parte del Tribunal al resolver este asunto, le eran absolutamente indiferentes.

Así mismo, se evidencia que en todo caso el ad quem realizó el ejercicio de constatar los reajustes que de la mesada del actor se habían hecho desde su reconocimiento hasta la presentación de la demanda, para comprobar que tal como se había expuesto en la contestación, correspondían al IPC menos un punto porcentual, lo cual distaba del 15 % mínimo señalado en la norma a que se remite la CCT-1983, concluyendo entonces que era menos provechoso para el demandante la forma en que se estaba aumentando su prestación anualmente, máxime que, como se ha venido reiterando, se le aplicó un sistema contenido en un acuerdo convencional por demás ineficaz.

En virtud de lo anterior, no se aprecia raciocinio errado en las consideraciones expuestas por el juez de segundo nivel en ese preciso tópico, máxime que tal entendimiento fue ratificado por la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL3933-2018, en la que se explicó el alcance y operatividad del incremento aludido, así: […] Tampoco le asiste razón a la censura cuando esgrime que el incremento así contemplado puede ser menos benigno para el pensionado y resultar inferior al decretado legalmente, porque tal conjetura no se aviene a la realidad.

Lo anterior, dado que el 15 % al que refiere el artículo en cita, es un mínimo que se garantiza y no un máximo y, este es aplicable, se reitera, a todas las pensiones […] En un caso de similares contornos seguido en contra de la misma demandada en la que se estudiaron varios de los Radicación n.° 78704 SCLAJPT-10 V.00 22 argumentos expuestos por el recurrente, mediante sentencia CSJ SL3781-2019, la Corporación razonó: En efecto, al analizar el parágrafo convencional en comento, no aparece de bulto que al estipular que a los pensionados pasados o futuros de la empresa se les reconocerían todos los derechos consagrados en la citada Ley 4ª de 1976, las partes celebrantes de la convención hubieran decidido excluir lo relativo al reajuste anual y automático previsto en el artículo 1° del referido ordenamiento legal al que se remite la cláusula convencional, ni se colige, como lo sugiere la recurrente, que únicamente en la norma convencional se aludiera a beneficios concernientes a gastos de sepelio, servicios de salud y auxilios de educación, consignados en otros artículos de la citada Ley 4ª.

Es decir, de su contenido no es posible deducir intención alguna de las partes en ese sentido. Ahora bien, lo argumentado por la sociedad demandada no es de recibo para esta Sala, como quiera que, conforme lo coligió el Ad quem, es dable entender que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, se encuentra, precisamente el del incremento concedido en las instancias, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato, acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de una norma legal, que conservará vigencia como norma extralegal, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó lo mismo, entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se beneficien de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

(Ver sentencia CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551, reiterada en la CSJ SL, 6 mar. 2012, rad 43851). Así las cosas, el Tribunal no incurrió en un yerro fáctico ostensible, cuando apreció la disposición convencional de marras, e infirió que cuando la convención alude a los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, se está refiriendo, al reajuste pensional que mediante esta acción judicial se reclama, sin consideración a la vigencia de dicha norma, pues aun cuando aquella sea derogada o subrogada, y quede por fuera del ámbito jurídico, se sigue aplicando por voluntad de las partes vía convencional.

De otro lado, frente al planteamiento de la censura, atado a los índices de precios al consumidor, de inflación y de devaluación, con lo cual pretende demostrar que para el año 1983, cuando se consagró el beneficio convencional, los pensionados de la empresa para esa anualidad resultaban más perjudicados que beneficiados con un incremento pensional del 15% como mínimo, para lo cual aduce que es un absurdo que las partes Radicación n.° 78704 SCLAJPT-10 V.00 23 pensaran para esa época en conservar por convención tal incremento y que, por lo tanto, lo acordado fueron otros beneficios contemplados en la L. 4ª/1976, debe precisarse que, tal argumentación no es de recibo para esta Sala, en la medida que en atención al origen, naturaleza y finalidad de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas.

Por consiguiente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, éstas tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atenten contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, o en general que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (CSJ SL, 18 may. 2005 rad. 23776).

En estas condiciones, acoger convencionalmente un reajuste pensional que no pueda ser inferior al 15%, conforme lo estableció la L. 4°/1976, se enmarca dentro de esa voluntad contractual de los protagonistas sociales, donde no es dable a la Corte entrometerse, salvo que esa interpretación no sea sensata o coherente, con características de un desatino de tal envergadura que dé lugar a un error evidente de hecho, que no es el caso que nos ocupa.

En concordancia con lo anterior, para la Sala es claro, que ante la ineficacia del acuerdo convencional del 5 de mayo de 2006, el único texto aplicable al caso concreto venía a ser la CCT-1983 en cuyo contenido se estableció inexorablemente el reconocimiento de los beneficios previstos en la Ley 4ta. de 1976, incluidos los reajustes pensionales anuales en al menos el 15 % para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, sin consideración alguna a la vigencia de la norma legal, como sucedió en el sub lite, y considerando que tales reajustes anualizados representan una clara posibilidad para los pensionados o futuros pensionados de modificar la relación jurídica que los liga con la entidad pagadora, a fin de incrementar su patrimonio personal.

Radicación n.° 78704 SCLAJPT-10 V.00 24 Así mismo, de lo expuesto se deriva que dado que la cláusula convencional no diferencia cuáles derechos de los contemplados en la Ley 4ta. de 1976 se continuarían reconociendo a los pensionados, no es dable, a través de una labor hermenéutica, colegir la exclusión de algunos o entender que solamente se hace referencia a otros, contrario al preciso texto de la norma convencional al extender los beneficios únicamente a los que pretende la censura.

Siendo ello así, como en efecto lo es, no es dable predicar un error ostensible del Tribunal al no aplicar una exclusión que, se insiste, no fue prevista por los redactores de la norma colectiva. Con sustento en lo precedente, no se halla prosperidad del cargo. Sin costas por cuanto no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario que le inició RAFAEL OJEDA LOBO a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE S. A. ESP Radicación n.° 78704 SCLAJPT-10 V.00 25 Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.